Identificación Norma

Identificación Norma: LEY-18267
Fecha Publicación: 02.12.1983
Fecha Promulgación: 01.12.1983
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación: LEY 18919
Fecha Ultima Modificacion: 01.02.1990
Estado: ACTUALIZADO
Actualizaciones: Ultima Versión


    LEY N° 18.267
    Reajusta las remuneraciones de los trabajadores del
sector público y establece normas complementarias de
administración financiera, tributarias, de personal y
de incidencia presupuestaria
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.735, de 2 de
diciembre de 1983)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY: 

    "ARTICULO 1° Reajústanse, en un 15%, a contar del
1° de enero de 1984, las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles
o no imponibles, de los trabajadores del sector
público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para
los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas
en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus
modificaciones y normas complementarias, ni para las
remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en
moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los
trabajadores del sector público cuyas remuneraciones
sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán
sobre éstos, reajustados en conformidad a lo
establecido en este artículo, a contar del 1° de enero
de 1984. 

    ARTICULO 2° El reajuste establecido en el artículo
anterior se aplicará, también, a contar del 1° de
enero de 1984, a la unidad de valor para el cálculo de
las remuneraciones de los profesionales funcionarios
regidos por la ley 15.076.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO                              LEY 18382
                                                         ART 25° 

    ARTICULO 3° Sustitúyense, a contar del 1° de enero
de 1984, en el inciso primero del artículo 1° de la ley
18.134, las cantidades de "$ 105.000" y "$ 157.500" por
"$ 120.750" y "$ 181.125", respectivamente. 

    ARTICULO 4° El reajuste de 15% que otorga el
artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a
contar del 1° de enero de 1984, a la asignación
familiar. 

    ARTICULO 5° El 15% que otorga el artículo 1° de
esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de
enero de 1984, a los montos en actual vigencia de los
pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo
4° del decreto ley 3.476, de 1980, y sus normas
complementarias, y el artículo 5° del decreto con
fuerza de ley 1.385, del Ministerio de Justicia de 1980,
y sus normas complementarias. 

    ARTICULO 6° Suprímese respecto de los cargos de
profesionales afectos a la ley 15.076, de las plantas de
personal de los servicios de Salud, que se encuentren
vacantes, las especialidades establecidas para esos
profesionales por aplicación de los artículos 4° de
los decretos con fuerza de ley N°s. 6 al 32, de 1980,
del Ministerio de Salud. Igual supresión se hará
respecto de los mismos cargos, que no estén vacantes, a
medida de que dejen de ser servidos por los
profesionales que los ocupen a la fecha de esta ley. 

    ARTICULO 7° Declárase, interpretando el alcance del
artículo 4° del decreto ley 670, de 1974, que éste ha
importado la suspensión indefinida de lo dispuesto en
el artículo 9° del decreto ley 249, de 1974, la que por
lo tanto, no se ha visto afectada por la supresión del
sistema de reajustes automáticos de remuneraciones
previsto en aquel cuerpo legal. 

    ARTICULO 8° La autorización que se otorga por el
artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, podrá ser
ejercida también respecto del Parque Metropolitano
dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. 

    ARTICULO 9° El impuesto establecido en el inciso
primero del artículo 3° transitorio del decreto ley
3.501, de 1980, modificado por el artículo 4° de la ley
18.196, seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de
1986. 

    ARTICULO 10° El Ministerio de Educación Pública
podrá cobrar por los servicios que preste con motivo
del análisis de las solicitudes de autorización para
el funcionamiento de universidades, institutos,
profesionales y centros de formación técnica, como
asimismo con motivo del análisis y revisión de los
planes y programas de estudios de las carreras
impartidas por estos últimos establecimientos
educacionales.
    Por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio de Educación Pública, se fijarán
anualmente las cantidades que se podrán cobrar por los
servicios indicados en el inciso anterior, las que
constituirán ingresos propios de dicha Secretaría de
Estado. 

    ARTICULO 11° El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá ordenar que las disponibilidades transitorias de
caja con que cuenten los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización durante los
ejercicios presupuestarios, sean trasladadas
temporalmente a la Subsecretaría de dicho Ministerio,
la cual redistribuirá la utilización de dichos
recursos en proyectos o actividades de todos o algunos
de esos Servicios y velará por su recuperación y
devolución. 

    ARTICULO 12° Agrégase al artículo 7° del decreto
con fuerza de ley 153, de 1960, Orgánico de la Empresa
Nacional de Minería, el siguiente inciso final:
    "Tanto los proyectos de inversión como los
proyectos de exploración e investigación que incluya
la Empresa en sus presupuestos, deberán contar con la
evaluación conjunta de la Oficina de Planificación
Nacional y la Comisión Chilena del Cobre.". 

    ARTICULO 13° La Universidad de Chile, la Universidad
de Santiago de Chile y los demás establecimientos de
educación superior que, por ser sucesores o
continuadores de aquellas y en virtud de sus respectivos
estatutos orgánicos, se encuentran actualmente exentos
del impuesto establecido en el artículo 12° del decreto
ley 3.063, de 1979, estarán afectos al mismo a contar
del 1° de enero de 1984. 

    ARTICULO 14° Sustitúyese, en el artículo 2° del
decreto ley 799, de 1974, la expresión: "Los Ministros
del Interior y de Hacienda" por: "el Ministro del
Interior". 

    ARTICULO 15° La norma establecida por el artículo
23° de la ley 18.196, será aplicable, también,
respecto de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del
Fondo Social en el año 1983. 

    ARTICULO 16° El dominio de los bienes                  NOTA 1
inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o
construidos con recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, podrá ser transferido mediante
decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el
que deberá ser firmado, también, por el Ministro del
Interior, a las entidades estatales que no sean fiscales
o a las entidades privadas sin fines de lucro a las
cuales estén asignados.
NOTA 1:
    El artículo 1° de la ley N° 18.919, declara
interpretando el artículo 16 de la presente ley, que 
la Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo ha podido
enajenar las maquinarias adquiridas con recursos
puestos a su disposición por el Fondo Nacional de
Desarrollo Regional para invertirlos en la construcción
de la carretera austral, y que los bienes adquiridos
con el producto de dichas enajenaciones pertenecen a
ese Fondo y que el Cuerpo Militar del Trabajo sólo los
mantiene en su poder en calidad de comodatario. Por
consiguiente, al término del comodato, el Cuerpo Militar
del Trabajo restituirá la totalidad de los bienes así
adquiridos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
 

    ARTICULO 17° El mayor gasto de cargo fiscal que
represente la aplicación de los artículos 1° al 5° de
esta ley se financiará con los recursos que se incluyan
al efecto en la ley de presupuestos del sector público
del año 1984. 

    ARTICULO 18° Introdúcense las siguientes
modificaciones al presupuesto vigente del sector
público:
 _______________________________________________________
 PART. CAP. PROG. SUBT.ITEM     En miles     En miles
                                   de $         de US$
 _______________________________________________________
                    En la partida 50-70
                      TESORO PUBLICO
 SUPLEMENTASE:
                    Ingresos Generales
                    de la Nación
 50 01 01 08            84        4.488.400.-     308
                    Gastos-Aporte
                    Fiscal libre
 50 01 05 80            54.001        9.000       -.-
 50 01 05 80            55.001      153.200       -.-
 50 01 05 80            55.002      200.000       -.-
 50 01 05 80            55.030      455.200       -.-
 50 01 05 80            56.001      -.-.-.-       308
 50 01 05 80            59.001      390.000       -.-
 50 01 05 80            60.004       42.200       -.-
 50 01 05 80            61.001       800.000      -.-
 50 01 05 80            61.002       600.000      -.-
 50 01 05 80            61.003       600.000      -.-
 50 01 05 80            61.004       200.000      -.-
 50 01 05 80            61.005       225.000      -.-
 50 01 05 80            69.002        13.800      -.-
                  Gastos-Operaciones
                  Complementarias
 50 01 03 25            33.004       800.000      -.-
 _______________________________________________________ 

    ARTICULO 19° Sustitúyese el artículo 16° de la ley
18.091, por el siguiente:
    "Artículo 16° Los servicios, instituciones y
empresas del sector público, centralizados o
regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y
el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran
obligada o voluntariamente a algunos de los organismos
técnicos del Estado para el estudio, proyección,
construcción y conservación de obras de cualquier
naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención
financiera de la obra mediante la provisión de
recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a
la supervisión técnica correspondiente de los
estudios, procedimientos de licitación, proyectos,
construcciones y conservaciones, conforme a los
reglamentos y normas técnicas de que dispone para el
desarrollo de sus propias actividades.
    Los servicios, instituciones y empresas del sector
público, centralizados o regionalizados, las
Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de
Desarrollo Regional celebrarán directamente con la
persona natural o jurídica que se haya adjudicado la
licitación respectiva los contratos correspondientes y
asumirán directamente los compromisos y desembolsos
económicos que signifiquen la ejecución del estudio,
proyecto u obra.
    La adjudicación de las propuestas se hará por la
entidad que encomienda la obra, previo acuerdo del
organismo técnico. Si la entidad que encomienda la obra
no adjudica ni desestima las propuestas dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la fecha en que
haya tomado conocimiento del informe técnico
correspondiente, ésta será hecha por el organismo
técnico, quien suscribirá directamente con el
adjudicatario el contrato respectivo, quedando obligada
la entidad titular de los fondos a pagar los gastos
administrativos y estados de pago que demande dicho
contrato.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
las entidades a las cuales se les aplica, podrán
alternativamente, encomendar a los organismos técnicos
del Estado, por medio de un mandato completo e
irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración
de los contratos y la ejecución de estudios,
proyección, construcción y conservación de obras
de cualquier naturaleza que hayan sido previamente
identificadas. El cumplimiento del mandato quedará
sujeto a los procedimientos, normas técnicas y
reglamentarias de que dispone el organismo mandatario
para el desarrollo de sus propias actividades y el
mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de
tres días hábiles, salvo casos especiales previamente
acordados en el mandato, los estados de pago que le
formule la entidad técnica.
    En el mandato respectivo se indicará la asignación
presupuestaria disponible para contratar el total del
estudio, proyecto u obra encomendada, como asimismo se
pactará el monto máximo que deberá pagar el mandante
por concepto de gastos administrativos que pueda
demandar la obra.
    Cualquiera sea la alternativa utilizada para
encomendar el estudio, proyecto u obra, la entidad
mandante pondrá a disposición del organismo técnico
correspondiente, solamente el total de los fondos
destinados al pago de los gastos administrativos
derivados de las funciones encomendadas a dicho
organismo que se acordarán previamente. El mandatario
quedará obligado a rendir cuenta documentada de estos
gastos a la Contraloría General de la República." 

    ARTICULO 20° increméntase, en $ 50.000 miles, la
cantidad establecida en el artículo 4° de la ley
18.244. 

    ARTICULO 21° A contar del 1° de enero de 1984, las
personas naturales, instituciones bancarias, de
previsión social y en general todo otro servicio,
institución o empresa, pública o privada, eliminarán
de su contabilidad las fracciones de la unidad
monetaria. Con tal objeto, se despreciarán las
fracciones inferiores a cincuenta centavos de pesos y
se elevarán al entero superior las de cincuenta
centavos o más. 

    ARTICULO 22° A contar desde el 1° de enero de 1984,
las facturas, boletas, cheques, letras y demás
documentos a la orden, se pagarán, cargarán o
abonarán por la cifra entera en pesos que indiquen o
por la que resulte de aplicar la norma del artículo
anterior, si estuvieren extendidos con indicación de
fracciones de la unidad monetaria. 

    ARTICULO 23° Todos los ingresos que se efectúen en
el Servicio de Tesorerías y en las Municipalidades o en
las instituciones bancarias por cuenta de ellas, por
concepto de impuestos, contribuciones y demás créditos
fiscales y municipales, y sus respectivos intereses,
sanciones y recargos, serán girados y cobrados en
cifras enteras, sin considerar los centavos de peso,
despreciándose las fracciones inferiores a cincuenta
centavos o elevandose al entero superior las de
cincuenta centavos o más.
    Todas las multas y consignaciones que deban
enterarse en el Servicio de Tesorerías y en las
Municipalidades se pagarán en cifras enteras, en los
mismos términos señalados en este artículo. 

    ARTICULO 24° El Servicio de Tesorerías procederá a
eliminar por cuentas en su contabilidad los centavos de
peso en los recibos que se encuentran cargados en ella
quedando autorizado para efectuar las operaciones de
descargo correspondientes. 

    ARTICULO 25° Asimismo queda autorizado para aplicar
el sistema de ajuste al entero más cercano, en la forma
descrita precedentemente, en las distribuciones que, de
determinados ingresos, deben practicarse, sin que esto
pueda significar variación en el total del ingreso una
vez distribuido. 

    ARTICULO 26° Todos los pagos que efectúen las
Tesorerías, las Municipalidades y, en general, los
servicios, instituciones y empresas públicas, incluidos
los de sueldos bases y demás remuneraciones, deberán
girarse en cifras enteras, sin considerar los centavos
de peso, despreciándose las fracciones inferiores a
cincuenta y elevándose al entero superior las de
cincuenta centavos o más. 

    ARTICULO 27° El Servicio de Tesorerías procederá a
eliminar los centavos de peso en los saldos de todos los
valores consignados en las cuentas extrapresupuestarias
que mantiene en su contabilidad, cuyo total se
ingresará a rentas generales de la Nación. 

    ARTICULO 28° Todos los descuentos en favor de las
Instituciones de Previsión Social, de cooperativas o de
cualquiera otra institución, como asimismo los
impuestos y retenciones judiciales que afecten a los
sueldos y salarios, se anotarán en cifras enteras en
las respectivas planillas de cobro. 

    ARTICULO 29° Las disposiciones contenidas en los
artículos 21° a 28° de esta ley no tendrán aplicación
cuando se trate de ingresos y egresos en moneda
extranjera. 

    ARTICULO 30° Suprímese la letra d) del artículo
10° de la Ley Orgánica de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto
supremo 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda. 

    ARTICULO 31° Agrégase al artículo 24° del decreto
ley 3.063, de 1979, el siguiente inciso:
    "En la determinación del capital propio a que se
refiere el inciso segundo de este artículo, los
contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho
capital que se encuentre invertida en otros negocios o
empresas afectos al pago de patente municipal, lo que
deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.". 

    ARTICULO 32° Declárase, interpretando lo dispuesto
en el artículo 3° del decreto ley 1.056, de 1975, que
el inciso tercero agregado por el artículo 5° del
decreto ley 3.477, de 1980, ha facultado y faculta a los
organismos a que se refiere para invertir, previa
autorización del Ministro de Hacienda, los recursos
provenientes de enajenación de activos o los excedentes
estacionales de caja, en depósitos en instituciones
financieras o en la adquisición de instrumentos en el
mercado de capitales. 

    ARTICULO 33° Sustitúyese, en la Planta de
Procesamiento de Datos de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, fijada en el artículo 1° del
decreto con fuerza de ley 389, de Hacienda, de 31 de
diciembre de 1981, la denominación de los cargos de
"Supervisores I de Operaciones, grado 19°", por
"Supervisores I de Perfoverificación, grado 19°".
    Las personas que estén desempeñando alguno de los
cargos a que se refiere el inciso anterior, seguirán
ocupándolos sin necesidad de nuevo nombramiento. 

    ARTICULO 34° Prorrógase, por el plazo de un año, a
contar del 29 de diciembre de 1983, la facultad
concedida al Presidente de la República por el
artículo 31° de la ley 18.196. 

    ARTICULO 35° Declárase legalmente contraída por la
Municipalidad de Punta Arenas, la obligación
proveniente del contrato para la renovación del sistema
de alumbrado público en dicha ciudad, que alcanza un
monto total de US$ 2.578.395 por concepto de capital.
    Autorízase a la Municipalidad de Punta Arenas para
servir la referida deuda, con sus intereses y demás
recargos, en un plazo que no excederá de febrero de
1989. 

    ARTICULO 36° Facúltase a las universidades e
Institutos Profesionales estatales, para efectuar
operaciones de ahorro o adquirir instrumentos en el
mercado de capitales, siempre que estos ahorros o estos
instrumentos sean de renta fija. 

    ARTICULO 37° Prorrógase por el año 1984, el
artículo 3° de la ley 18.206, con declaración que los
bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación,
exceptuados del tributo establecido en la citada norma
serán los que tengan un avalúo fiscal al primer
semestre de 1984 igual o inferior a $ 2.300.000. 

    ARTICULO 38° Facúltase al Presidente de la
República para que en la forma indicada en este
artículo y mediante uno o más decretos expedidos a
través del Ministerio de Hacienda dentro del plazo de
un año contado desde la vigencia de esta ley, establezca
sobretasas arancelarias a las importaciones de
mercancías clasificadas en las partidas 10.01 y 11.01
del Arancel Aduanero. Estas importaciones estarán
afectas a las sobretasas vigentes a la fecha de su
internación al país.
    En el ejercicio de esta facultad podrá determinar
la cuantía de las sobretasas arancelarias señaladas en
el inciso anterior, así como la base de su cálculo, la
posición arancelaria sobre los cuales se aplicarán y
demás condiciones y modalidades para su
establecimiento. 

    ARTICULO 39° El Fisco transferirá al Banco Central
de Chile la cantidad de $ 100.000 millones.
    El Fisco podrá asumir los desembolsos
correspondientes a la transferencia indicada, en forma
total o parcial, mediante la entrega al Banco Central de
Chile de Pagarés de la Tesorería General de la
República, cuyo plazo no podrá exceder de veinticinco
años. Al efecto, autorízase la emisión respectiva.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70°
del decreto ley 1.263, de 1975, se fijará el plazo de
vencimiento, intereses y demás modalidades y
características de los pagarés a que se refiere el
inciso segundo de este artículo. 

    ARTICULO 40° Concédese, a los trabajadores a que se
refiere la ley 18.211, un aguinaldo de fin de año del
15% del sueldo base, con las mismas modalidades,
condiciones, características y limitaciones de la
bonificación establecida en dicha ley.
    El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de
1983 y corresponderá a los trabajadores que tengan en
ese mes alguna de las calidades que señala el artículo
1° de la ley 18.211.
    Asimismo, se otorgará el aporte extraordinario a que
se refiere el inciso segundo del artículo único de la
ley 18.253, incluido lo establecido en el artículo 11°
de la ley 18.224 y ampliándose la cantidad indicada en
la suma de $ 30.000 miles.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación
de este artículo se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público. 

    ARTICULO 41° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 825, de 1974:
    I) En el artículo 37°:
    1) Sustitúyese el porcentaje "20%" por el
porcentaje "30%".
    2) Establécese la siguiente letra d):
    "d) Grabadores o reproductores de video y aparatos
electrónicos que posibiliten exclusivamente los juegos
de video;".
    3) Establécese la siguiente letra e):
    "e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro
artículo de similar naturaleza, calificados como tales
por el Servicio de Impuestos Internos;".
    4) Establécese la siguiente letra f):
    "f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso
industrial;".
    II) En el inciso primero del artículo 40°
sustitúyese el porcentaje "20%", por el porcentaje
"30%".
    III) Sustitúyese en la letra a) del artículo 42°
el porcentaje "30% por el porcentaje "50%".
    IV) Agrégase el siguiente artículo 43° bis:
    "Artículo 43 bis Sin perjuicio del impuesto
establecido en el Título II de esta ley, las ventas de
vehículos motorizados terrestres nuevos de la
producción nacional, cuyo destino normal sea el
transporte de pasajeros o de carga, pagarán un impuesto
adicional de 8% para los vehículos con motor de hasta
850 c.c. y de 20% en los demás casos, que se aplicará
sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor
Agregado. Igual impuesto afectará a las importaciones,
sean habituales o no, de los vehículos señalados, pero
la base imponible del tributo estará constituida por el
costo final de importación, el cual se determinará en
la misma forma y condiciones señaladas en el decreto ley
2.628, de 1979, considerando al efecto el factor 3.6.
    El impuesto establecido en el inciso anterior no se
aplicará tratándose de las ventas o importaciones de
vehículos motorizados destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos,
incluido el del conductor, como tampoco a sus chassis
con motor incorporado ni a las ventas o importaciones
de camiones y camionetas de más de 500 kilos
de capacidad de carga y cuya cabina y pick-up se
encuentren totalmente separados.
    El impuesto del presente artículo no afectará a
aquellos vehículos que se internen al país en los
casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12°.
    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas, automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte, y en
general vehículos especiales clasificados en la partida
87.03 del Arancel Aduanero.
    Lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de esta
ley, será aplicable a los contribuyentes que vendan
vehículos nuevos de producción nacional, pero referido
al impuesto establecido en este artículo, en lo que
fuere pertinente.
    Este impuesto no se considerará para los efectos de
la aplicación del decreto ley 2.628, de 1979, respecto
de los vehículos nacionales.". 

    ARTICULO 42° Prorrógase, a contar del 1° de enero
de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1985, el decreto
ley 2.628, de 1979, con las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 1°, sustitúyese en el inciso
tercero el porcentaje "75%" por "100%" y, reemplázase
el inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los vehículos importados, en ningún
caso el monto de este impuesto podrá ser superior al
50% del valor ex fábrica de exportación, en el país
de origen de éstos, cuando dicho valor no exceda de
US$ 5.000. Para los vehículos cuyos precios ex fábrica
correspondan a un valor superior al monto antes indicado
o se trate de un vehículo nacional, el impuesto no
podrá ser mayor al 50% del precio final de venta del
vehículo nacional o del costo final del importado.".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
2° "1980" por "1984".
    c) Deróganse en el inciso tercero del artículo 3°
las expresiones: "Este factor será de 3.4 y 3.0, a
contar del 1° de julio de 1980 y 1° de julio de 1982,
respectivamente.".
    d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4°
las expresiones "30 de junio de 1979" por "1° de enero
de 1984.".
    e) La cantidad señalada en los artículos 1° y 2°
del decreto ley 2.628, de 1979, deberá considerarse en
US$ 12.000 para los efectos de la aplicación del citado
cuerpo legal que se prorroga, sin considerar las
actualizaciones practicadas en virtud de lo dispuesto en
el artículo 2°.
    f) El servicio de Impuestos Internos podrá
confeccionar y publicar las listas a que se refieren los
artículos 4° y 5° del decreto ley 2.628, de 1979, con
vigencia a contar del 1° de enero de 1984, considerando
que rigen a contar desde la publicación de la presente
ley todas las disposiciones pertinentes del citado
decreto ley que se prorrogan y las modificaciones
establecidas en este artículo, que sean necesarias para
confeccionar las listas mencionadas. 

    ARTICULO 43° Los artículos 21° a 29° regirán a
contar del 1° de enero de 1984.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del
Código Tributario, el artículo 41° regirá a contar de
la fecha de publicación de esta ley. 

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.-
CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente
ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación oficial de dicha
Contraloría.
    Santiago, 1° de diciembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro de Hacienda.