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FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
(Publicada en el DO NO. 31.178, de 29.01.82)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Art. 1. El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos,
entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano
respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y,
en lo no previsto en ella, por el Código Civil.
La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas
fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su
superficie no exceda de una hectárea.
Art. 2. Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces
urbanos:
1. Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud
agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de
explotación;
2. Inmuebles fiscales;
3. Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres
meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean
amobladas y para fines de descanso o turismo;
4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las
relaciones derivadas del hospedaje, y
5. Estacionamientos de automóviles y vehículos.
No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos
a que se refieren los números 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán
con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la
presente ley.
Título II
DESAHUCIO Y RESTITUCION
Art. 3. A los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya
pactado mes a mes y a los de duración indefinida el arrendador sólo
podrá ponerles término mediante desahucio judicial.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el plazo de
desahucio será de cuatro meses, contado desde la notificación de la
demanda, y se aumentará en dos meses por cada año completo que el
arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Pero dicho plazo más el
aumento no podrá exceder, en total, de doce meses.
El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de
expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará
obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la
restitución.
Art. 4. En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año, el
arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del
inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo
de cuatro meses, contado desde la notificación de la demanda.
En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá
restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo
estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que
aquélla se efectúe.
Art. 5. En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a
la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre
implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo
estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término
anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el
período que falte.
Art. 6. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo
estipulado para su duración, por la extinción del derecho del
arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará
obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios
comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del
inmueble.
Título III
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Art. 7. Las normas de que trata este Título se aplicarán a los
juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a que
se refiere el artículo 1 de esta ley.
Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:
1. Desahucio;
2. Terminación del arrendamiento;
3. Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado
para la duración del arriendo;
4. Restitución de la propiedad por extinción del derecho del
arrendador;
5. De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el
arrendatario, y
6. Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos
contratos.
Art. 8. Los juicios a que se refiere el artículo anterior se
tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título
XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes
modificaciones:
1. No regirá respecto de ellos lo dispuesto en los artículos 681, 684,
685 y 689 y en el inciso primero del artículo 691;
2. La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del
inciso primero del artículo 553;
3. No procederá la ampliación del plazo a que se refiere el artículo
683;
4. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista y no se
requerirá la concurrencia del defensor público. En ella el demandado
podrá reconvenir al actor y se aplicarán las normas del Título VIII
del Libro II del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren
procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de que
aquí se trata. Del traslado de la reconvención tendrá el actor seis
días para su contestación;
5. El llamado a conciliación será obligatorio;
6. La sentencia que dé lugar el desahucio, restitución o terminación
del contrato será apelable en el solo efecto devolutivo.
En los casos de desahucio y restitución el tribunal superior podrá
decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la
sentencia por el tribunal inferior mientras se encuentre pendiente la
apelación, si se solicitase con justa causa, petición que, tratándose
de un tribunal colegiado, se resolverá en cuenta, y
7. Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera
instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse
la demanda no sea superior a cuatro unidades de fomento.
Art. 9. Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el
derecho de retención que otorga el artículo 1937 del Código Civil
deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el
artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal resolverá
en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.
Art. 10. Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de
pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977
del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto
se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda.
Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán
deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas
en que aquélla se funde y las de pago de consumos de luz, energía
eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes
y de otras prestaciones análogas que se adeuden.
Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción
las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la
tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se
efectúe.
Art. 11. Para que a los subarrendatarios les sean oponibles lo obrado
y la sentencia recaída en los juicios de desahucio de restitución o de
terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos
contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán
haberse apersonado a la causa.
Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el acto de
notificación personal de la demanda, requerirá de juramento al
demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso
afirmativo, de sus nombres. El ministro de fe deberá dejar constancia
escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente el mismo
requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia respectiva
de contestación, si concurriere el demandado y, en caso afirmativo, se
suspenderá ésta, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se
citará a una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas
las notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se
hayan apersonado a la causa.
Art. 12. En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de
pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los
subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de
la sentencia de primera instancia las rentas adeudadas por el
arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y
tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con
más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las
rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones
que correspondan.
Art. 13. El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los
juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas
generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un
inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de
Procedimiento Civil.
En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa,
decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y
calificados, por un plazo no superior a seis meses.
Art. 14. En los juicios a que se refiere este Título en que se
solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar
la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o
agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de
los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o
por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse
alegando ignorancia del domicilio del deudor.
Art. 15. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
los medios probatorios que estime pertinentes y apreciará la prueba en
conciencia en todos los juicios a que se refiere este Título.
Art. 16. Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el
actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido un
año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a
menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha
de presentación de la demanda.
Art. 17. Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes,
conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales,
para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se
refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en
la materia a los jueces de policía local que sean abogados y a los de
subdelegación.
Art. 18. De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés
conocerán en primera instancia los jueces a que se refiere el artículo
48 del Código Orgánico de Tribunales.
Título IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los
arrendatarios.
Art. 20. En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no
consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el
arrendatario.
Art. 21. En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse
entre las partes de todo contrato de arriendo regido o no por esta ley
se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere
variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que
debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
Cuando se deban intereses, se calcularán sobre la suma primitivamente
adeudada, más el reajuste de que trata el inciso anterior.
Art. 22. Todo lo dispuesto en esta ley respecto de los arrendadores y
arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y
subarrendatarios, respectivamente.
Art. 23. En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de
arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario
que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignación
establecido en el Párrafo 7 del Título XIV del Libro IV del Código
Civil, podrá depositar aquélla en la unidad del Servicio de Tesorerías
que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre,
apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgará el
respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada,
la existencia del depósito. Este pago se considerará hecho al
arrendador para todos los efectos legales; pero su suficiencia será
calificada en el juicio que corresponda.
El retiro del depósito por el arrendador no significará renuncia a sus
derechos ni producirá los efectos previstos en el inciso tercero del
artículo 1956 del Código Civil.
Si transcurridos tres años desde la fecha del ingreso del depósito en
el Servicio de Tesorerías, el arrendador no hubiere efectuado su
retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la
Nación.
Art. 24. Serán sancionados con multas de una a sesenta unidades de
fomento, que impondrá el juez que conozca del juicio en que sea
controvertido el hecho que las motiva:
1. El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos
segundo y tercero del artículo 11, incurriere en falsedad en la
declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea
acerca de sus nombres, y
2. El subarrendador que, habiendo percibido las rentas de subarriendo,
no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencia de ello el
subarrendatario fuese lanzado del inmueble.
Las multas indicadas serán de beneficio fiscal e ingresarán a Rentas
Generales de la Nación.
Título V
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 25. Derógase el Decreto Ley No. 964, de 1975, sobre arrendamiento
de bienes raíces urbanos, cuyo texto refundido coordinado y
sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo No. 357, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial
de 22 de agosto de 1978.
Art. 26. Derógase el artículo único de la Ley No. 17.410.
Art. 27. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el Decreto
Supremo No. 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado
en el Diario Oficial de 13 de abril de 1976:
a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145. Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso
alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos
municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a
menos que la Municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y
el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de
los permisos correspondientes, cuando procediere.
No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación
en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio
de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste
como habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la
infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá
sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se
obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio
de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del
Director de Obras Municipales", y
b) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162. Son 'viviendas económicas' las que tienen una
superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se
determinan en el Decreto con Fuerza de Ley No. 2, de 1959, en la
presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios,
franquicias y exenciones del Decreto con Fuerza de Ley No. 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda,
de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el
futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización se
considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales,
siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de
pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto de viviendas
que, por su construcción, hayan gozado, gocen o sigan gozando de
cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza, sea
en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos
cinco años desde la fecha del certificado de recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará caducar de pleno derecho
las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren
subsistentes".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley continuarán
regidos por las disposiciones del Decreto Ley No. 964, de 1975, el que
se entenderá subsistente en todas sus partes para tal fin.
Los juicios actualmente pendientes y los que se promuevan en el
futuro, relativos a los contratos celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, se sustanciarán y fallarán con arreglo a las
disposiciones del Decreto Ley No. 964, de 1975.
Art. 2. Los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que
se celebren durante los cuatro años siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley se regirán, además, por las siguientes
normas relativas a renta y garantía:
1. La renta anual máxima no podrá exceder del 11% del avalúo vigente
para el pago del impuesto territorial.
Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo,
la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la
misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos
respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin
necesidad de convención modificatoria especial.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el Rol
General de Avalúos y en los recibos de contribuciones la renta anual
máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general.
2. La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o
dependencias se determinará separadamente por cada una de ellas y no
podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el
inmueble.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o
dependencias del inmueble.
3. El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la
renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el
inmueble, aumentada hasta en un 10%.
No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estará a lo
dispuesto en el número anterior.
4. Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles,
la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no
podrá exceder del 30% de la renta máxima. Sin embargo, si la renta
máxima no excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta
alguna por el arriendo de los bienes muebles.
5. El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al
arrendatario, convenir con éste, ni percibir una renta superior a la
máxima legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.
6. Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en
dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier
concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se
considerará como tal.
7. El arrendador podrá exigir al arrendamiento que caucione sus
obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal
caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá
restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus
veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes
anteprecedente al de su devolución.
8. Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los
números anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el
arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos
preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés corriente,
desde la fecha de su respectiva percepción.
9. La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción,
agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, ni los gastos por
servicios comunes de que goce el arrendatario incluyéndose en ellos
los correspondientes a la administración de los bienes comunes.
El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse
independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio
para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse
en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de
arrendamiento.
Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y
servicios a que se refiere este número, devolverá el exceso al
arrendatario, con más el interés corriente desde la fecha de su
percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinada por
el Instituto Nacional de Estadísticas.
10. El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o a través de cualquier
institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante
la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que
no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir
por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la
respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el número
9 que procedan.
Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que
incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el
período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.
11. No regirá lo dispuesto en los números 1 al 10 respecto de los
contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes
raíces:
a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción final se haya
otorgado por la Municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de
abril de 1975;
b) Los construidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley No. 2, de
1959, o a la Ley No. 9.135;
c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del
impuesto territorial, sean superiores a cuatrocientas seis unidades de
fomento;
d) Los destinados a locales comerciales o industriales, oficinas;
teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.
JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI Aubel, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación.- Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Jaime Estrada Leigh, Brigadier General, Ministro de la Vivienda y
Urbanismo.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.