LEY-18918
MINISTERIO DEL INTERIOR ULTIMA ALTERACION :
LEY 19094 INTERIOR
FECHA: 14 NOVIEMBRE DE 1991

LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de Ley
Título I
Disposiciones generales
- Artículo 1º: La composición, generación, atribuciones y
funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional,
se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales
que correspondan.
Artículo 2º: La tramitación interna de los proyectos de ley y
de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las
observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente
a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el
Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.
La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso
Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se
regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de
la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al
personal de la Administración Pública.
Artículo 3º: Para el
ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de
Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarias.
El Congreso Nacional
dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación,
de una secretaria de coordinación legislativa y de asesoría tecnico-profesional,
de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.
Artículo 4º: Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar
sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento
interno.
- Artículo 5º: El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de
marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.
Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la
mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los
integrantes de las respectivas mesas.
La investidura de los senadores o
diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento
que establezcan los reglamentos de las Cámaras y desde ese momento se
considerarán en ejercicio.
Para los efectos previstos en los incisos
precedentes, las autoridades a las cuales corresponde designar los senadores que
integrarán el Senado de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política,
deberán comunicar dichas designaciones al Presidente de esa Corporación, con
quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben ser investidos.
Artículo 6º: El cuadrienio que se inicia con la instalación del
Congreso Nacional constituirá un período legislativo.
El período de
sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año
constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del
Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la
legislatura extraordinaria.
Cada reunión que celebren el Senado, la
Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.
- Artículo 7º: En los casos en que la Constitución no establezca
mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría
absoluta de sus miembros presentes.
En el computo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores
y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo
dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los
que estén ausentes del país con permiso constitucional.
Artículo
8º: Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas
creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes
de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y
otras públicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus
actividades.
En el caso de las empresas en que el Estado tenga
representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos
antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual estas
se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.
- Artículo 9º: Los organismos de la Administración del Estado deberán
proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados
por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos
reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley
tengan el carácter de secretos o reservados.
Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos
o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de
ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del
Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el
gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva.
Si tales
informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional,
afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo
justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la
Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos
se celebre.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el
inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución.
Artículo 10º: El jefe superior del respectivo organismo de la
Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será
responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción
será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la
Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida
disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de
reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.
Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de
comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una
comisión de alguna de las Cámaras.
- Artículo 11º: La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso
Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y
para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad del
recinto.
Título II
Normas básicas de la tramitación interna de los
proyectos de ley
- Artículo 12º: Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde
pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las
mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.
- Artículo 13º: Deberá darse cuenta en sesión de sala de la
respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier
órgano de la corporación. En ningún caso se dará cuenta de mociones que se
refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener
origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente
de la República.
- Artículo 14: Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse
en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes
que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la
fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible
monto.
- Artículo 15º: No se admitirá a tramitación proyecto alguno que
proponga conjuntamente normas de ley de reforma constitucional, o que no
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La
correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el
presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha
declaración.
- Artículo 16º: Los proyectos que contengan preceptos relativos a la
organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento
de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del
artículo 74 de la Constitución Política.
El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de el si
el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá
hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva
si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren
sido objeto de modificaciones substanciales respecto de las conocidas por la
Corte Suprema.
- Artículo 17º: El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en
sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren
necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.
Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de
informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria
y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión
de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y
efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo
proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.
- Artículo 18º: Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto
a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.
- Artículo 19º: El proyecto de Ley de Presupuestos será informado
exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número
de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que
acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de
sus respectivas comisiones de hacienda.
La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus
miembros y deberá quedar constituida antes del termino de la legislatura
ordinaria. Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de
procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el
estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la
paridad de que trata el inciso anterior.
- Artículo 20º: Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos
67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros
de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas
reglamentarias que acuerden estas, las que señalarán las mismas atribuciones y
deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que
elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la
mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.
- Artículo 21º: Los proyectos que se hallen en primer o segundo
trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un
proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva
comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite
de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser
informados por la comisión sobre hacienda.
- Artículo 22º: Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen
necesarios para informar a la corporación.
Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de
aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse
asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar
informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.
Artículo 23º: Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener
discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.
Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo
en su totalidad.
En la discusión particular se procederá a examinar el
proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en
primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general. Para los
efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un
proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.
- Artículo 24º: Sólo serán admitidas las indicaciones que digan
relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. No
podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que
importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos,
o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o
indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a
tales gastos.
En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no
podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa
corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el
mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las
indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la
materia que haya propuesto el Presidente de la República.
- Artículo 25º: Corresponderá al presidente de la sala o comisión la
facultad de declarar inadmisible las indicaciones a que se refiere el artículo
anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar
dicha inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por
el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la
corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.
La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la
inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la
facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para
consultar a la comisión en caso de duda. La declaración de admisibilidad hecha
en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva
para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para
consultar a la sala, en su caso.
Artículo 26º: El Presidente de
la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de
ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante
oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o
al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo
documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser
simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación,
se entenderá que la urgencia es simple.
Se entenderá hecha presente la
urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto
respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República
expresamente la circunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este
artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del
proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos
establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los
reglamentos de las Cámaras.
Artículo 27º: Cuando un proyecto sea
calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida
deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere
de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión
inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en
general y en particular a la vez. Se dará cuenta del mensaje u oficio del
Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima
que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo
de la urgencia.
- Artículo 28º: En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta
dispondrá de díez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo
dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella
comisión. En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la
comisión mixta y de tres días para cada Cámara. En el de la discusión
inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada
Cámara.
- Artículo 29º: El término de una legislatura ordinaria o la clausura
de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias
que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho
presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del
artículo 49 de la Constitución Política.
- Artículo 30º: La diversas disposiciones de un mismo proyecto que
para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros
presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en
particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión
como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan
en el proyecto. El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de
aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de
aquella.
Artículo 31º: No podrán ser objeto de indicaciones, y se
votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.
Título III
Tramitación de las observaciones o vetos del
Presidente de la República
a los proyectos de ley o de reforma
constitucional
- Artículo 32º: Las observaciones o vetos que el Presidente de la
República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado
por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa
con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas
contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje
respectivo. Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de
declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo
prescrito en el inciso anterior.
El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones, en la Cámara de
origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar
su inadmisibilidad. En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de
la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad
efectuada por su presidente. La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en
todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente
observación.
Artículo 33º: Si el Presidente de la República
rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el
Congreso, la Cámara respectiva votara únicamente si insiste en la totalidad de
ese proyecto. En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por
la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de
las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.
- Artículo 34º: Si el Presidente de la República observare
parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso,
tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a
determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las
observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de
rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la
parte observada.
Artículo 35º: Cada observación formulada por el Presidente de
la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por
el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en
consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo
una parte.
Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola
votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado
texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de el, como un
título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del
proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente
separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado
será considerado una sola observación.
- Artículo 36º: En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas
de las observaciones formuladas a un proyecto ley, y no reunieren quórum
necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley
respecto de los puntos de discrepancia.
El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá
ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus
disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley
de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1º de
enero del año respectivo.
Título IV
Tramitación de las acusaciones constitucionales
- Artículo 37º: Las acusaciones a que se refiere el artículo 48,
número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se
tendrán por presentadas desde el momento en que se de cuenta de ellas en la
Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que esta
celebre.
- Artículo 38º: En la misma sesión en que se de cuenta de una
acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con
exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de
cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.
- Artículo 39º: El afectado con la acusación será notificado,
personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por
el funcionario que este designe, dentro de tercer día contado desde que se de
cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una
persona adulta de su domicilio o residencia copia integra de la acusación.
El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la
comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito. El
secretario de la Cámara certificara todo lo obrado en el expediente respectivo y
comunicara estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo
dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución
Política.
- Artículo 40º: Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le
cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.
- Artículo 41º: La comisión tendrá un plazo de seis días, contado
desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado
proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella.
La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas
las votaciones a que hubiere lugar.
El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las
actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la
acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o
abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los
acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o
las resoluciones adoptadas por la comisión.
- Artículo 42º: Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero
del artículo 41, y aunque dentro de el no se haya presentado el informe, la
Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto,
y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el
artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las
sesiones que celebre la Cámara.
- Artículo 43º: Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate
a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de
palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con
los requisitos que la Constitución Política señala.
Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los
diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión
informante. Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por
no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la
improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.
- Artículo 44º: Desechada la cuestión previa o si esta no se hubiere
deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:
- si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la
palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para
sostenerla, y después se oirá al efectado, si estuviere presente, o se leerá
la defensa escrita que haya enviado, y
- si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la
palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o,
si este no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.
- Artículo 45º: El afectado podrá rectificar hechos antes del término
del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión,
cuando esta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga,
cuando hubiere sido rechazada por la comisión.
- Artículo 46º: En la última sesión que celebre la Cámara para
conocer de la acusación, se votará su admisibilidad. La referida sesión sólo
podrá levantarse si se desecha la acusación o si esta se acepta. En este
último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y
prosiga ante el Senado.
Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al
Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida
la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará
cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.
- Artículo 47º: Puesto en conocimiento el Senado el hecho de que la
Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad la número 2) del
artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día
en que comenzará a tratar de ella. La fijación del día se hará en la misma
sesión en que se de cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en
receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.
- Artículo 48º: El Senado o su presidente, según corresponda, fijará
como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los
comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en
que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el
presidente. El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a
sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie
sobre la acusación.
- Artículo 49º: El Senado citara al acusado y a la comisión de
diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las
sesiones que celebre para tratarla.
- Artículo 50º: Formalizarán la acusación los Diputados miembros de
la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio
de la Cámara de Diputados. A continuación hablará el acusado o se leerá su
defensa escrita.
El acusado podrá ser representado por un abogado. Los diputados miembros de
la comisión especial tendrán derecho a replica, y el acusado, a duplica.
Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la
sesión especial siguiente.
- Artículo 51º: Cada capítulo de la acusación se votará por separado.
Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio
de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o
abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla.
- Artículo 52º: El resultado de la votación se comunicará al acusado,
a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República,
a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo
anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos
los antecedentes al tribunal ordinario competente.
TITULO FINAL
- Artículo 53º: La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar
anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso
Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector
público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al
Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional
dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el
sector público.
- Artículo 54º: Cada Cámara establecerá la forma en que se
distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos
internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas
de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos
efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas.
Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se
publicará anualmente en el Diario Oficial. El servicio de tesorería
correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de
ejecución presupuestaria.
Artículo 55º: Declarase que los bienes
muebles, adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado
en Santiago, en calle Compañía entre las calles Bandera y Morande, que fuera
declarado monumento histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública Nº
583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional.
- Artículo 56º:Los plazos de días establecidos en esta ley serán de
días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de
las urgencias y de la Ley de Presupuestos.
- Artículo Final: Esta ley entrara en vigencia el 11 de marzo de
1990.
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1º: El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los
ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de
Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados
senadores en acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede
del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la
instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.
Estas reuniones serán presididas inicial y provisoriamente en cada Cámara por
el parlamentario de mayor edad que asista. Abierta la sesión, se dará cuenta del
oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y
diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios
remitidos al Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les
corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al artículo 45
de la Constitución Política.
El senador o diputado que presida
provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el
secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma
simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.
A continuación del juramento, el presidente provisional los declarara
investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir
sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo
cual tendrán plazo hasta once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no
se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los
presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y
como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de
transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo
indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará
instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.
La
composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente
de la República, a la corte Suprema y a la otra Cámara. La transmisión del mando
presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede de Congreso Nacional,
en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo,
a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan.
En la
cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de
la República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al Secretario
del Senado; a la izquierda del Presidente de la República, el Presidente electo,
y a la izquierda de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados y el
Secretario de la misma.
Los miembros del Congreso y demás autoridades,
funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares
respectivas. En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la
proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador,
después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado,
el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la
Constitución Política.
- Artículo 2º: Los reglamentos de la Cámara vigentes en 1973
continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras
pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta
ley.
- Artículo 3º: De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, Nº 3º,
inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de
la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº
2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados
a contar del 11 de marzo de 1990.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de
la Junta de Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
SANTIAGO SINCLAIR
OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del Art. 82
de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien
aprobar la precedente ley, la sancionó y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la
Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 26 de enero de 1990.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-
Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
Lo que
transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Gonzalo García
Balmaceda, Subsecretario del Interior.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE
LEY ORGANICA CONTITUCIONAL
DEL CONGRESO NACIONAL
Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
vistos:
- Que la H. Junta de Gobierno por oficio Nº 6583/639 del 18 de diciembre de
1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional
del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el Nº 1 del artículo 82
de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48,
Nº 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma
Carta Fundamental;
- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, Nº 14
de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas
presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la
constitucionalidad de los artículos 1º y 3º transitorio del proyecto de ley,
en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con
los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la
Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas
presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de derecho público, por
el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la
Comisión Chilena de Derechos Humanos y
Considerando:
En cuanto al ámbito de la ley:
- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso
Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que
no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente
señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a
las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los
vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que
aluden los artículos 48, Nº 2, 71 y 117 de la Constitución Política.
La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal,
puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las
atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y
a los miembros de estos.
No obstante, no correspondería calificar con el
carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del
Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias
necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común,
como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarias, de
los recursos y de la seguridad interna; en cuanto a indicaciones a un proyecto
de ley:
- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice:
"Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las
ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor
resolución del asunto por la corporación."
Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un
proyecto de ley en trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto
por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto", según lo señala
expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República; en
cuanto a defensa jurÌdica:
- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece
expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el
Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la
Cámara de Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación en
su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en
el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política;
En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:
- Que el artículo 1º transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11
de marzo de 1990 asumirá la Presidencia de la República el nuevo Presidente
elegido;
- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone
que: "El Presidente cesara en su cargo el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente elegido";
- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera
transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a
regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el
artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo
de 1989;
- Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la
disposición vigesimanovena transitoria de la misma Constitución, al no
aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición
vigesimaséptima transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el
período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la
República en ejercicio";
- Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de
marzo de 1990;
- Que el régimen de sucesión del Presidente de la República esta establecido
de esta manera por el artículo 30 permanente de la Constitución Política, el
que determina que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se
complete su período y le sucederá el recientemente elegido";
- Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimaoctava
transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se
habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la
proposición de los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General
Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la República así
elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y
ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del
artículo 25.
Nada podría hacer suponer que, al referirse el
constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación
producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito,
hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir
el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto de la disposición
vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia en el artículo 30
de la propia Constitución;
- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en la situación
en que el Presidente electo "se hallare impedido para tomar posesión del
cargo", caso excepcional en el cual el Presidente del Senado, a falta de este
el de la Corte Suprema y a falta de este el de la Cámara de Diputados"
asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República";
- Que el referido impedimento debe entenderse en armonÌa con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Constitución en que se alude a "impedimento temporal, sea
por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el
cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto en el número 7
del artículo 49 de la Carta Fundamental en que alude a la "inhabilidad del
Presidente de la República o del Presidente electo cuando el impedimento
físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones";
- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento que, según lo previsto
por la Constitución, permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente la
Jefatura del Estado, corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para
desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido;
- Que la disposición del artículo 27 de la Constitución Política en que
señala que el Congreso pleno, reunido 90 días después de la elección
presidencial conocerá de la resolución del Tribunal calificador que proclama
al presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de
desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera, en virtud de
lo anterior, un carácter adjetivo más que sustantivo, en comparación con la
perentoria ordenación del artículo 30 que señala categóricamente que quien
debe suceder a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente
elegido";
- Que la fecha de la elección de Presidente de la República al fijarse el 14
de diciembre de 1989, en vez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde
sino a la norma legal que se debió dictar para los efectos de las elecciones
previstas en la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución
Política;
- Que tal normal legal no puede entenderse que subordina al régimen de
sucesión presidencial establecido por la Constitución Política y, menos aún,
que ello pudiere engendrar un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura
del Estado, obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una
interpretación armónica del texto constitucional. No podría suponerse,
asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere querido permitir la
existencia de un impedimento para que se diere cabal cumplimiento a la
sucesión presidencial que la propia Constitución dispone;
- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio entre la fecha en que
termina un período presidencial y aquella en que asume el Presidente
recientemente elegido, resultan del todo contrarios a la normativa
constitucional y al régimen y oportunidad de la transmisión del mando
presidencial de un período a otro;
En relación con la integración del Senado:
- Que el artículo 1º transitorio dispone en su inciso primero que el día 11
de marzo de 1990 se reunirán en la sede del Congreso Nacional "los ciudadanos
que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como
senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de
acuerdo con la Constitución";
- Que la disposición citada no hace sino referencia a la integración de la
Cámara de Diputados y del Senado que disponen los artículos 43 y 45 de la
Carta Fundamental;
- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en sentencia de 12 de mayo
de 1989, en relación con el proyecto de ley que modifico las leyes orgánicas
constitucionales Nºs. 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a
las votaciones populares y escrutinios, señalo en su considerando tercero,
aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal, que: "en conformidad
al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación
aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda
tener lugar la elección de diputados y senadores.
"Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a
la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como
de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar
integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los
distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva;
y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en
votación directa por cada una de las trece regiones del país y, también, por las
personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho
precepto señala";
- Que, consiguientemente, la integración de los senadores elegidos por los
órganos señalados en el artículo 45 o designados por el Presidente de la
República según la misma disposición y reconocidos por la Constitución y la
ley como parte del Senado, no cabria sino entenderla del todo armónico de las
normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la concepción del
Congreso Nacional que esta ha establecido y que no sería dable desfigurar;
En relación con acusaciones constitucionales:
- Que el artículo tercero transitorio del proyecto señale que: "De acuerdo
con lo previsto en el artículo 19, Nº3, inciso cuarto, y en la disposición
Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las
acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo
podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de
1990";
- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la Constitución Política
dispone que mientras no se dispone que mientras no se complete el actual
período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso
Nacional no entre en funciones, no será aplicable el Capítulo V sobre el mismo
Congreso con sólo algunas excepciones que no son atinentes a la materia del
artículo del proyecto citado;
- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son aplicables mientras no
se cumpliere el plazo y circunstancias antes mencionadas, se encuentran los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyos números 2 y 1,
respectivamente, se preceptua el juicio político y se concede a la Cámara de
Diputados la atribución de formular acusaciones y al Senado la de conocerlas y
pronunciarse sobre ellas;
- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B, número 5, estableció
como único caso de acusaciones durante el período presidencial que concluye el
11 de marzo de 1990 las que "cualquier individuo particular presentare contra
los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido
injustamente por algún acto cometido por estos en el ejercicio de sus
funciones", dando para este efecto competencia decisoria al Presidente de la
República con acuerdo de la Junta de Gobierno;
- Que de lo anterior se desprende que, con la sola salvedad mencionada en el
considerando anterior, durante todo el período presidencial que concluye el 11
de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de una acusación o juicio
político como los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política;
- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni tribunal alguno con
jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un
juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el artículo 48
de la Constitución señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11
de marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del Senado para
acusar y resolver en materia de juicio político sólo nacerá el 11 de marzo de
1990.
El hecho de que sus atribuciones se encuentren enunciadas en la
normativa permanente, no implica sino una precisión anticipada de sus
derechos, pero no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la
propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena vigencia todos
los preceptos constitucionales al término del actual período presidencial;
- Que resulta propio concluir que las actuaciones cumplidas dentro de ese
período, se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzara a
estar vigente después de ese plazo. En ese contexto no se conto con un órgano
con jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá después del
11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta procedente admitir que se puedan
fundar acusaciones de las que considera el artículo 48, de la Constitución
Política en hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia
jurídica;
- Que no sería posible, además, admitir que el Congreso Nacional tiene plena
vida jurídica con anterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la
Constitución lo sustituyo, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no
siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos órganos;
- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la Cámara de Diputados y el
Senado pasaren a conocer y juzgar actos realizados con anterioridad a la
indicada fecha, se estaría vulnerando el artículo 19, Nº 3 de la Constitución
Política. Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y
que se halle establecido con anterioridad por esta".
De acuerdo con la
historia de esta disposición, en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución se plantearon tres alternativas: una, que el tribunal debiera
estar determinado antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo
fuera antes de la dictamino de la sentencia, y, la tercera, con anterioridad a
los hechos que se juzguen. Esta última opción fue sostenida por el comisionado
don Jorge Ovalle, pero no fue acogida por la Comisión, la que acepto la tesis
del establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación del juicio.
El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la Comisión. No
obstante, la Junta de Gobierno modifico lo aprobado, rechazando así la
alternativa propuesta por lo que corresponde concluir que la expresión "con
anterioridad por esta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe
estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta
de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas fueron
descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución;
- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones anteriores al 11 de
marzo de 1990 se estaría generando una discriminación o desigualdad entre las
personas que pueden ser objeto de acusación. El juicio político tiene, como
objetivo fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por las
circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa fecha se
materializa, tal destitución no podría darse sino en algunos de los casos
previstos en el número 2 del artículo 48, creándose una desigualdad ante la
ley y ante el mismo órgano jurisdiccional, contrariándose el principio de
igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el Nº2 de su
artículo 19;
- Que solo entendiendo que la jurisdicción de la Cámara de Diputados y el
Senado en materia de juicio político existe exclusivamente con respecto a
hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible
considerar debidamente respetada la norma del artículo 7º de la Constitución
Política cuando señala que "Los órganos del Estado actúan validamente previa
investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley".
Y, visto, lo prescrito en el arículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política
de la República y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo
de esta sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley Nº 17.997,
del 19 de mayo de 1981. Se declara:
- Que los artículos 2º, inciso segundo, 3º, 8º, 11, 53, 54, artículo 1º
transitorio, inciso séptimo, y artículo 2º transitorio son normas de ley
ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
ellas.
- Que la oración del artículo 24 que dice: "y las tendientes a la mejor
resolución del asunto por la corporación" es inconstitucional, terminando,
consiguientemente, dicho artículo después de la palabra "proyecto".
- Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en el entendido de
que el acusado puede hacer su defensa asistido o representado por un abogado,
de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado en virtud del artículo
50.
- Que los demás artículos del proyecto no mencionados en los puntos
anteriores tienen carácter de ley orgánica constitucional y se ajustan a la
Constitución Política de la República.
La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los Ministros, salvo
en cuanto concierne a la declaración de constitucionalidad del artículo 3º
transitorio del proyecto y de los considerandos 22 a 32 de la sentencia, que
tuvo los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que
estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo. El voto en contra del
Presidente señor Maldonado se funda en las siguientes consideraciones:
- Que mediante la disposición tercera transitoria de la ley org·nica
constitucional del Congreso Nacional, se pretende limitar las facultades de la
Cámara de Diputados y del Senado de la República, en orden a acusar y juzgar a
las autoridades que se indican en los artículos 48, Nº 2 y 49, Nº 1 de la
Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales sólo podrán
referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las
Cámaras. El fundamento constitucional para tal norma se basa, necesariamente,
en la disposición del inciso segundo del Nº 2 del artículo 48 de la Carta
Fundamental que indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a
la ley orgánica constitucional relativa al Congreso":
- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que debe entenderse por
una ley orgánica constitucional, ya con anterioridad, este mismo Tribunal
Constitucional ha contribuido a determinar su carácter y contenido. El objeto
de estas leyes es regular determinadas materias que la propia Constitución a
señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el ideal de derecho
contenido en la Constitución en forma mas eficiente, propendiendo a proteger
con mayor seguridad la institucionalidad jurídica del país.
Las
materias reservadas a estas leyes, no pueden ser objeto de facultades
legislativas y necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de
su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que siendo estas
leyes una excepción a las leyes comunes, su interpretación debe ser estricta y
no pueden ser extendidas por analogía;
- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la mencionada
disposición es inconstitucional pués transgrede lo prescrito por el artículo
48, Nº 2, inciso segundo de la Constitución Política. En efecto la norma
indicada hace referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo
señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer pasar un negocio
por los trámites debidos". Es claro entonces que la única finalidad que debe
perseguir la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional en esta
materia, es ordenar las diferentes actuaciones procesales que una acusación
constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras.
Toda otra
normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre la
procedencia de las acusaciones constitucionales antes o después de
determinadas fechas, es indudablemente una disposición sustantiva y no
procesal, por lo que lesiona gravemente el mandato contenido en la única
disposición constitucional que da origen a esta disposición de la ley orgánica
que se comenta y que no es otro que el artículo 48 ya citado:
- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al mensaje del
Presidente de la República en el que se remite a la Junta de Gobierno este
proyecto para su consideración, se da como fundamento de la materia regulada
en el artículo tercero transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo
respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por
cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no se atribuyo a
autoridad alguna, y en segundo término, porque es un principio jurídico que
las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades";
- Que al respecto es importante hacer presente que en concepto de este
Ministro, existe otra causal de inconstitucionalidad de la norma referida. En
efecto, no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra
Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba en plena
vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas constitucionales como las
contenidas en los artículos 6 y 7 relativas a las obligaciones que deben
cumplir los detentadores del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos
ejecutados con infracción a estas reglas, conllevan;
- Que en tal predicamento, no es posible sostener validamente que no pueda
tener efectos la acusación constitucional contra autoridades de gobierno que
han actuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la
Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y se conocÌa que
para perseguir las responsabilidades que estas producen existía, entre otras,
el mecanismo constitucional del juicio político;
- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este
disidente de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus
actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los
ejecuto dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe
perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible
responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario seria consagrar el
injusto principio de que las autoridades de la Nación puedan actuar
impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con
ello carta de existencia a personas o grupos privilegiados, constituyendo esto
una flagrante inconstitucionalidad por transgredir los artículos 6, 7 y 19, No
2, de la Constitución Política de la República.
El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para rechazar el
artículo tercero transitorio del proyecto:
- Que el artículo tercero transitorio previene que: "las acusaciones a que
se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse
con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990",
fundamentando esta disposición en el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, y en la
disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma Constitución;
- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al señalar las
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, indica en su número 2:
"Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni mas de
veinte de sus miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente
indica;
- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al señalar las
atribuciones exclusivas del Senado, preceptua en su número 1: "Conocer de las
acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo
anterior";
- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política
dispone que, vencido el plazo del período presidencial que se ha prorrogado
hasta el 11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición
contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución";
- Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace
factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el
ejercicio de una atribución del Congreso Nacional, contenida en preceptos de
la Constitución Política;
- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que afectaba a la Junta
de Gobierno, como antecesora del Congreso Nacional, para ejercer la atribución
de formular acusaciones, por cuanto ello le fue expresamente excluido por la
propia Constitución Política en su disposición vigesimaprimera transitoria;
- Que no correspondería tampoco en este caso entender comprometida la norma
consagrada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución
Política, dadas la estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de
Diputados y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;
- Que, consiguientemente, solo la propia C·mara de Diputados y el Senado, al
hacer uso especÌficamente de sus atribuciones, podrÌan resolver que no
corresponde formular una determinada acusaciÛn sino con respecto a actos
posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia
que coincidir· con la de plenitud de los preceptos constitucionales.
Redacto la sentencia el Ministro señor García y las disidencias sus autores:
Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Publíquese en el Diario Oficial. Rol
Nº91. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su
Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto
Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo,
señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.
Autoriza el
Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.
Información proporcionada por CONICYT