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LEY-18918
MINISTERIO DEL INTERIOR ULTIMA ALTERACION :
LEY 19094 INTERIOR
FECHA: 14 NOVIEMBRE DE 1991

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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1º: La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.

Artículo 2º: La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.


La ley fijará las plantas y las rentas del personal del Congreso Nacional. El nombramiento, las funciones y la promoción de dicho personal se regularán por los reglamentos internos de las Cámaras, aplicándose respecto de la remoción, y supletoriamente en lo demás, las normas laborales relativas al personal de la Administración Pública.

Artículo 3º: Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias secretarias.
El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaria de coordinación legislativa y de asesoría tecnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.

Artículo 4º: Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

Artículo 5º: El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados.


Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas.

La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras y desde ese momento se considerarán en ejercicio.

Para los efectos previstos en los incisos precedentes, las autoridades a las cuales corresponde designar los senadores que integrarán el Senado de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política, deberán comunicar dichas designaciones al Presidente de esa Corporación, con quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben ser investidos.

Artículo 6º: El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.

Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión.

Artículo 7º: En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.


En el computo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional.

Artículo 8º: Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras públicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades.
En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual estas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República.

Artículo 9º: Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados.

Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva.

Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución.

Artículo 10º: El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de las Cámaras.

Artículo 11º: La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad del recinto.

Título II
Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

Artículo 12º: Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

Artículo 13º: Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación. En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

Artículo 14: Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto.

Artículo 15º: No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 16º: Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política.

El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de el si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones substanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

Artículo 17º: El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.

Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Artículo 18º: Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.

Artículo 19º: El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda.

La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del termino de la legislatura ordinaria. Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.

Artículo 20º: Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden estas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren.

Artículo 21º: Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda.

Artículo 22º: Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación.

Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.

Artículo 23º: Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento. Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad.
En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general. Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

Artículo 24º: Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.

En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República.

Artículo 25º: Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisible las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda. La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso.

Artículo 26º: El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.
Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

Artículo 27º: Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez. Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 28º: En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de díez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión. En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara. En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara.

Artículo 29º: El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 30º: La diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto. El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquella.

Artículo 31º: No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.

Título III
Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República
a los proyectos de ley o de reforma constitucional

Artículo 32º: Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo. Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior.

El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones, en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad. En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Artículo 33º: Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votara únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto. En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Artículo 34º: Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

Artículo 35º: Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte.

Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de el, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

Artículo 36º: En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1º de enero del año respectivo.

Título IV
Tramitación de las acusaciones constitucionales

Artículo 37º: Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se de cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que esta celebre.

Artículo 38º: En la misma sesión en que se de cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.

Artículo 39º: El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que este designe, dentro de tercer día contado desde que se de cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia integra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito. El secretario de la Cámara certificara todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicara estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política.

Artículo 40º: Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.

Artículo 41º: La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

Artículo 42º: Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de el no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Artículo 43º: Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante. Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

Artículo 44º: Desechada la cuestión previa o si esta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:
  1. si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al efectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y

  2. si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si este no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.
Artículo 45º: El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando esta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.

Artículo 46º: En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad. La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si esta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.

Artículo 47º: Puesto en conocimiento el Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad la número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella. La fijación del día se hará en la misma sesión en que se de cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado.

Artículo 48º: El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente. El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.

Artículo 49º: El Senado citara al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.

Artículo 50º: Formalizarán la acusación los Diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados. A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita.

El acusado podrá ser representado por un abogado. Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a replica, y el acusado, a duplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.

Artículo 51º: Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla.

Artículo 52º: El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente.

TITULO FINAL

Artículo 53º: La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Artículo 54º: Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas.

Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial. El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.

Artículo 55º: Declarase que los bienes muebles, adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre las calles Bandera y Morande, que fuera declarado monumento histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública Nº 583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional.

Artículo 56º:Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo Final: Esta ley entrara en vigencia el 11 de marzo de 1990.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º: El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores en acuerdo con la Constitución, se reunirán separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.

Estas reuniones serán presididas inicial y provisoriamente en cada Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista. Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.

El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente provisional.

A continuación del juramento, el presidente provisional los declarara investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva corporación, y se levantará la sesión.

La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a la corte Suprema y a la otra Cámara. La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de honor de la sede de Congreso Nacional, en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los diputados y senadores que asistan.

En la cabecera principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la izquierda del Presidente de la República, el Presidente electo, y a la izquierda de este último, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma.

Los miembros del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las normas protocolares respectivas. En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

Artículo 2º: Los reglamentos de la Cámara vigentes en 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta ley.

Artículo 3º: De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, Nº 3º, inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.


Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sancionó y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 26 de enero de 1990.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-

Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-

Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONTITUCIONAL
DEL CONGRESO NACIONAL

Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

vistos:

  1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio Nº 6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los efectos previstos en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 48, Nº 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;

  2. Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, Nº 14 de la Constitución Política, se han hecho a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los artículos 1º y 3º transitorio del proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de la transmisión del mando presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45, inciso tercero de la Constitución Política y con las acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas por algunos profesores de derecho público, por el Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y por la Comisión Chilena de Derechos Humanos y

Considerando:

En cuanto al ámbito de la ley:

  1. Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, Nº 2, 71 y 117 de la Constitución Política.

La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de estos.

No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarias, de los recursos y de la seguridad interna; en cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:

  1. Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación."

Que no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República; en cuanto a defensa jurÌdica:

  1. Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado, como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho constitucional consagrado en el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política;

En relación con la fecha de transmisión del mando presidencial:

  1. Que el artículo 1º transitorio del proyecto de ley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia de la República el nuevo Presidente elegido;

  2. Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República dispone que: "El Presidente cesara en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

  3. Que en virtud de lo preceptuado en la disposición decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989;

  4. Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio";

  5. Que de esta manera el período presidencial actual se completa el día 11 de marzo de 1990;

  6. Que el régimen de sucesión del Presidente de la República esta establecido de esta manera por el artículo 30 permanente de la Constitución Política, el que determina que: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido";

  7. Que refrenda lo expuesto el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en la cual, al regular la situación que se habría producido si en el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25.

    Nada podría hacer suponer que, al referirse el constituyente en la disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en plena congruencia en el artículo 30 de la propia Constitución;

  8. Que el artículo 28 permanente de la Constitución se pone en la situación en que el Presidente electo "se hallare impedido para tomar posesión del cargo", caso excepcional en el cual el Presidente del Senado, a falta de este el de la Corte Suprema y a falta de este el de la Cámara de Diputados" asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República";

  9. Que el referido impedimento debe entenderse en armonÌa con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución en que se alude a "impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental en que alude a la "inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones";

  10. Que consiguientemente la naturaleza del impedimento que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente la Jefatura del Estado, corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido;

  11. Que la disposición del artículo 27 de la Constitución Política en que señala que el Congreso pleno, reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá de la resolución del Tribunal calificador que proclama al presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera, en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente elegido";

  12. Que la fecha de la elección de Presidente de la República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política;

  13. Que tal normal legal no puede entenderse que subordina al régimen de sucesión presidencial establecido por la Constitución Política y, menos aún, que ello pudiere engendrar un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado, obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una interpretación armónica del texto constitucional. No podría suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere querido permitir la existencia de un impedimento para que se diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la propia Constitución dispone;

  14. Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio entre la fecha en que termina un período presidencial y aquella en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y oportunidad de la transmisión del mando presidencial de un período a otro;

En relación con la integración del Senado:

  1. Que el artículo 1º transitorio dispone en su inciso primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede del Congreso Nacional "los ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido designados senadores de acuerdo con la Constitución";

  2. Que la disposición citada no hace sino referencia a la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;

  3. Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de ley que modifico las leyes orgánicas constitucionales Nºs. 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las votaciones populares y escrutinios, señalo en su considerando tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal, que: "en conformidad al inciso segundo de la disposición vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar la elección de diputados y senadores.

"Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los artículos relativos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país y, también, por las personas designadas, representativas de altas funciones de la Nación, que dicho precepto señala";

  1. Que, consiguientemente, la integración de los senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45 o designados por el Presidente de la República según la misma disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como parte del Senado, no cabria sino entenderla del todo armónico de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la concepción del Congreso Nacional que esta ha establecido y que no sería dable desfigurar;

En relación con acusaciones constitucionales:

  1. Que el artículo tercero transitorio del proyecto señale que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, Nº3, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990";

  2. Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la Constitución Política dispone que mientras no se dispone que mientras no se complete el actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo algunas excepciones que no son atinentes a la materia del artículo del proyecto citado;

  3. Que dentro del conjunto de disposiciones que no son aplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyos números 2 y 1, respectivamente, se preceptua el juicio político y se concede a la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;

  4. Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B, número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que "cualquier individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por estos en el ejercicio de sus funciones", dando para este efecto competencia decisoria al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de Gobierno;

  5. Que de lo anterior se desprende que, con la sola salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de una acusación o juicio político como los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política;

  6. Que no ha existido, de esta manera, órgano ni tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del Senado para acusar y resolver en materia de juicio político sólo nacerá el 11 de marzo de 1990.

    El hecho de que sus atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente, no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena vigencia todos los preceptos constitucionales al término del actual período presidencial;
  7. Que resulta propio concluir que las actuaciones cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzara a estar vigente después de ese plazo. En ese contexto no se conto con un órgano con jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que considera el artículo 48, de la Constitución Política en hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia jurídica;

  8. Que no sería posible, además, admitir que el Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo sustituyo, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos órganos;

  9. Que, consecuencialmente, si se permitiera que la Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría vulnerando el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política. Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta".

    De acuerdo con la historia de esta disposición, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo fuera antes de la dictamino de la sentencia, y, la tercera, con anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue acogida por la Comisión, la que acepto la tesis del establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación del juicio.

    El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la Comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modifico lo aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que corresponde concluir que la expresión "con anterioridad por esta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;

  10. Que si se dedujere un juicio político por actuaciones anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48, creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la ley que la Constitución Política consagra en el Nº2 de su artículo 19;

  11. Que solo entendiendo que la jurisdicción de la Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible considerar debidamente respetada la norma del artículo 7º de la Constitución Política cuando señala que "Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Y, visto, lo prescrito en el arículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, del 19 de mayo de 1981. Se declara:

  1. Que los artículos 2º, inciso segundo, 3º, 8º, 11, 53, 54, artículo 1º transitorio, inciso séptimo, y artículo 2º transitorio son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.

  2. Que la oración del artículo 24 que dice: "y las tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación" es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho artículo después de la palabra "proyecto".

  3. Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o representado por un abogado, de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.

  4. Que los demás artículos del proyecto no mencionados en los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de constitucionalidad del artículo 3º transitorio del proyecto y de los considerandos 22 a 32 de la sentencia, que tuvo los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo. El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en las siguientes consideraciones:

  1. Que mediante la disposición tercera transitoria de la ley org·nica constitucional del Congreso Nacional, se pretende limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que se indican en los artículos 48, Nº 2 y 49, Nº 1 de la Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso segundo del Nº 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso":

  2. Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a determinar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es regular determinadas materias que la propia Constitución a señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el ideal de derecho contenido en la Constitución en forma mas eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la institucionalidad jurídica del país.

    Las materias reservadas a estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por analogía;

  3. Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la mencionada disposición es inconstitucional pués transgrede lo prescrito por el artículo 48, Nº 2, inciso segundo de la Constitución Política. En efecto la norma indicada hace referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer pasar un negocio por los trámites debidos". Es claro entonces que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional en esta materia, es ordenar las diferentes actuaciones procesales que una acusación constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras.

    Toda otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones constitucionales antes o después de determinadas fechas, es indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo que lesiona gravemente el mandato contenido en la única disposición constitucional que da origen a esta disposición de la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo 48 ya citado:

  4. Que por otra parte, en el informe que se acompaña al mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo respecto de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras, por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no se atribuyo a autoridad alguna, y en segundo término, porque es un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad a los hechos, crear responsabilidades";

  5. Que al respecto es importante hacer presente que en concepto de este Ministro, existe otra causal de inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas constitucionales como las contenidas en los artículos 6 y 7 relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados con infracción a estas reglas, conllevan;

  6. Que en tal predicamento, no es posible sostener validamente que no pueda tener efectos la acusación constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y se conocÌa que para perseguir las responsabilidades que estas producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del juicio político;

  7. Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este disidente de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los ejecuto dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario seria consagrar el injusto principio de que las autoridades de la Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante inconstitucionalidad por transgredir los artículos 6, 7 y 19, No 2, de la Constitución Política de la República.

El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto:

  1. Que el artículo tercero transitorio previene que: "las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990", fundamentando esta disposición en el artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma Constitución;

  2. Que el artículo 48 de la Constitución Política, al señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, indica en su número 2: "Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni mas de veinte de sus miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente indica;

  3. Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptua en su número 1: "Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior";

  4. Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política dispone que, vencido el plazo del período presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución";

  5. Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución Política;

  6. Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones, por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia Constitución Política en su disposición vigesimaprimera transitoria;

  7. Que no correspondería tampoco en este caso entender comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;

  8. Que, consiguientemente, solo la propia C·mara de Diputados y el Senado, al hacer uso especÌficamente de sus atribuciones, podrÌan resolver que no corresponde formular una determinada acusaciÛn sino con respecto a actos posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que coincidir· con la de plenitud de los preceptos constitucionales.

Redacto la sentencia el Ministro señor García y las disidencias sus autores:

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Publíquese en el Diario Oficial. Rol Nº91. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.

Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.


Información proporcionada por CONICYT
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