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La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo
que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos
diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades
que realicen operaciones de la misma naturaleza.
Artículo 3: El
Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos.
Las atribuciones del
Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de
crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios
internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria,
crediticia, financiera y de cambios internacionales.
El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría del total de
los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y
ajustado por concepto de corrección monetaria.
El Banco, por
acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá
solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la
Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de
aportes específicos a su patrimonio.
Cada vez que en esta ley se use la expresión "Consejo", se entenderá que se
alude al órgano señalado en este Artículo.
El Consejo, al adoptar sus
acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica
del Gobierno.
Artículo 7 : El Consejo estará constituido por
cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.
Artículo 8: Los miembros del Consejo durarán diez años en sus
cargos, pudiendo ser designados para nuevos Períodos, y se renovarán por
parcialidades, a razón de uno cada dos años.
El Presidente del Consejo,
que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República
de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo el tiempo
menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos Períodos.
Artículo
9: El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la
persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El
Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o
por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o
removido por dicho órgano.
Artículo
10: Las remuneraciones del
Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no
superiores a dos años, por el Presidente de la República.
Con tal objeto, el
Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión
integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o
Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones
sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se
encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.
Artículo 11: El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a
lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando
cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta
ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de
empate.
El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una
vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente,
por si o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el
Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la
respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios
siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
Con el voto
favorable de a lo menos, tres de su miembros, el Consejo dictará los reglamentos
interno necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su
modificación requerirá la misma mayoría.
De
los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la
respectiva sesión.
Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno
nuevo en la forma indicada en el Artículo 7, el cual durará en el cargo sólo por
el tiempo que falte para completar el Período del consejero reemplazado.
Si vacare el
cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al
Artículo 8, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso
segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo
procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 9.
No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados
a producir efectos de carácter general.
En caso de producirse alguna de
las inhabilidades referidas en este Artículo, el consejero implicado no será
considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.
También el cargo de consejero será incompatible con todo empleo o servicio
retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o
no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales,
organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio
público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades
públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones
centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en
igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.
Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la
propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, cuando los derechos
sociales del respectivo consejero excedan de un 1% del capital de la
correspondiente entidad.
Las incompatibilidades previstas en este
Artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán
cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un
determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por
estas otras funciones.
Los miembros del Consejo,
antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante
instrumento protocolizado en una notaria del domicilio del Banco, su estado de
situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades
señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación
patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.
La acusación, que deberá ser fundada en interpuesta por el Presidente de la
República o por el Presidente del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendrá
preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del
término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.
El
tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la
suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le
correspondan en el Consejo.
Una vez ejecutoriado el fallo que declare
que se ha incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado cesará de
inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los
antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
El consejero que cese en sus
funciones por aplicación de este Artículo no podrá ser designado nuevamente en
el cargo.
El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo
consentimiento del Senado, el cual deber·á ser requerido dentro del plazo de 30
días contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si la
destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá
efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos
7 y 8 de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue
destituido.
La persona
que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de
consejero en virtud de este Artículo, no podrá ser designada nuevamente en el
cargo durante los próximos diez años.
El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.
La persona que haya sido removida del cargo de consejero en
virtud de este Artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante
los próximos diez años.
El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo
verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho
órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las
incluirá en la tabla respectiva.
El Ministro tendrá el derecho de
suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o
resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días,
contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de
los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión
del mismo.
En el evento de que, de conformidad con las normas previstas
en este Artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del
Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá
requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una
sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la
medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada
convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días
hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
En
ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el
Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquel acerca de lo tratado.
a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra
causa que impida a este desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo
ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del
Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y
b) Cumplir con
toda otra función que le encomiende el Consejo.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con
las facultades del inciso primero del Artículo 7 del Código de Procedimiento
Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones
de estos últimos.
El Gerente
General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de
la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los
términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá
otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas
facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y
Las inhabilidades contempladas
en el Artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso.
Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades
previstas en el Artículo 14.
El Revisor General deberá
comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que
estime conveniente sobre las cuentas y operaciones de Banco.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar crédito al Estado y entidades públicas o privadas.
Los billetes mutilados que conserven claramente más de
la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor
nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor
nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante
ha sido totalmente destruida.
El Banco no estará obligado a canjear los billetes
mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.
Artículo
33: Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en
la forma que determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder
liberatorio ni curso legal.
El Gerente General velará
por que la inmunización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de
seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de
dicho proceso.
Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser
efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.
Tratándose de créditos otorgados
al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, este podrá
transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras, fijando las
condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;
Para el ejercicio de esta
facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo.
El encaje deberá
estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén
disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en
divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Se
considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el
Artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco
podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos
por este.
Las tasas de encaje
que pueda fijar el Banco deberán ser generales para lo distintos tipos de
obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas
diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a
partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas monedas en que
estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que,
atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general
aplicación.
En ningún caso las
tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40%
tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de
los restantes depósitos y obligaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco
podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los
depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades
financieras.
Lo señalado en
este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 bis de
la Ley General de Bancos;
Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podr· recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, estos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.
Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado
por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito
de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o
cooperativa de ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el
sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes
con anterioridad a su modificación o supresión.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este
caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que regia la operacion
por otro que se encuentre autorizado por el Banco.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el
índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su
modificación o supresión.
La
obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de
10 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el
Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice
respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de
operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente
índice.
Los acuerdos que
adopte el Banco en virtud de este Artículo requerirán informe previo de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que
señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios.
En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro
del plazo determinado por el Consejo, este podrá adoptar, sin más trámite, el
correspondiente acuerdo.
El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los
créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de
administración financiera.
En
la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las
mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;
El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar
en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o
indirecta, del Estado.
Representar al Estado en la conversión y renegociación de
la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del
Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a
cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos
respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos
por él.
El producto total de
los empréstitos o Préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de
Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá
considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda
del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de esos Préstamos, de acuerdo
con los convenios respectivos, haya estado o este destinado al financiamiento de
actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no
haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del
Banco para tales finalidades.
En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de
la República, deberá proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios
para el servicio de los créditos en que este actúe como agente fiscal.
El ejercicio de las funciones que
señala este Artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución
que acuerde con este.
Si en conformidad con estos
últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco
o el órgano que corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los
fondos respectivos;
Dichas reservas podrán estar
constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o
efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El
Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus
obligaciones.
Constituyen operaciones de cambios internacionales las
compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones
que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque
no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera
o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros,
cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio,
cheques cartas de crédito, ordenes de pago, pagares, giros y cualquier otro
documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
Se considerarán, asimismo,
operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro
o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre
especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de
pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o
viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia
o la transacción. Las especies oro y los títulos representativos del mismo antes
mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda
extranjera.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito
internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios internacionales
que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la
legislación chilena.
NOTA 1: El Artículo 11 de la Ley Nº 18.970, publicada
en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación
introducida al presente Artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Artículo
40: El Banco podr´s exigir que la realización de determinadas operaciones de
cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que
este señale al efecto.
El Banco deberá individualizar,
con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales
afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.
Artículo
41: Para los efectos de esta ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal
el constituido por las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras
entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales
sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales
que aquel determine.
Se entenderá que una operación de
cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Forma, cuando se
efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de
alguna de ellas.
Artículo 42: El Banco podrá disponer, mediante acuerdo
fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las
siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario
Formal:
El plazo para el retorno no
podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o
presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación inferior a diez
días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.
Se presume legalmente que la fecha
de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la
mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en
que se contrajo la obligación, según corresponda.
En el evento de que el Banco disponga que el retorno y
liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de
contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas
o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado
Cambiario Formal, se entenderá que estas cumplen con tales obligaciones en la
medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un
balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo
ejercicio anual o en e Período en que este vigente la norma correspondiente, han
procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en
moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en
el inciso siguiente.
El valor
aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos
que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente Período, tales
como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos
derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional,
descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo
Período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos
provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para es lapso, con
instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que
deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de
crédito.
Con todo, si se
acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero
por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en
los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando
se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado
en el respectivo Período.
Tratándose de las operaciones que se refieren los Nºs. 1.-
y 2.- de este Artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban
realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general
aceptación en el comercio internacional.
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los
números 1.- y 2.- de este Artículo, el Banco estará facultado para dictar normas
adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo,
para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquellas revistan.
El Banco podrá otorgar prorrogas
para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en
los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le
acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o
cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas
operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones
autorizadas por el Banco.
Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas
obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca
importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de
mercancías provenientes del exterior.
Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las
obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los Nºs. 1.- y 2.- de
este Artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas
operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar
su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de
la respectiva operación;
Tratándose de las operaciones a
que se refieren los Nºs. 3.- , 4.- y 5.- de este Artículo, el Banco deberá,
cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da
origen a la respectiva operación.
El Banco podrá exigir la documentación y establecer las
normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en este Artículo.
En la situación contemplada en
este Artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional
o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.
Artículo 43: El Banco deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal este constituido por un
número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en
condiciones de adecuada competencia.
El Banco
establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales o
que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para
constituir el Mercado Cambiario Formal o entre estas y aquellas con el Banco.
En el evento de que, por
disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado
Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por
esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios
internacionales distintas de aquellas; sin perjuicio de lo que se establece en
el Nº4.- del Artículo 49.
El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio
de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales
de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario
Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la
base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del
exterior.
Artículo 45: El Banco podrá fiscalizar que el valor de
los bienes y servicios que se refieren los números 1.- , 2.- y 3.- del Artículo
42, corresponda a aquel que corrientemente tengan los mismos en el mercado
internacional.
Cuando ejerza esta facultad, deberá
permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente
operación de exportación o importación, le presente un documento en que se
consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.
Teniendo presente dicho
antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días
hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a
determinar aquel que considere corriente en el mercado internacional, quedando a
salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación
ante la Comisión que se establece en el siguiente Artículo.
Si el Banco no dictare la
resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en el se
indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.
En caso de que alguna de las
operaciones señaladas en los números 1.- y 2.- del Artículo 42 se efectuare sin
la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este
Artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se
calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de
las operaciones a que se refiere el número 3.- del Artículo 42, los respectivos
pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.
Lo dispuesto en este Artículo se
entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduanera o tributarias que
sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos
Internos u otros organismos.
Artículo 46: De las
resoluciones que, en virtud del Artículo anterior, dicte el Banco objetando el
valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro plazo de diez días
hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional
Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el
decreto supremo correspondiente.
La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que
disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe
asignarse a la respectiva operación.
La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de
diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la
reclamación.
De las
resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el
Título V de esta ley.
Artículo 47: El Banco podrá convenir con inversionistas
o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios
internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses,
utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al
exterior o restituidos a inversionista o acreedor interno, como, asimismo,
asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto
en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales
dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado
por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto
por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el Artículo 50.
Las convenciones que se celebren
en virtud de lo dispuesto en este Artículo no podrán ser modificadas sino por
acuerdo mútuo de las partes concurrentes.
Artículo 48: El Banco deberá
autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan
efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo
con las disposiciones legales que las rijan.
El Banco
publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación
financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto
de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales,
en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes
indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 49: El Banco estará facultado para imponer, de
acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 50, las siguientes
restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o
deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:
Tratándose de la liquidación de
divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos
provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado
Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los
mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes
a la fecha de la respectiva liquidación;
2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en
moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la
obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las
operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta
restricción.
El encaje, que en
ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en
moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según este lo
determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.
En el ejercicio de la atribución
contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas
diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.
El Banco estará facultado,
asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la
obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas
normales del mercado;
Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que
se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48 requerirán autorización
previa del Banco en las condiciones que este determine. Esta restricción no
podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes
gastos.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Banco podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario
Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes
gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que este
determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha
del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse
respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.
Las operaciones de cambios
internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere
este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad
previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las
personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o
circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los
términos en que fueron autorizadas.
Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales
operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que
emanen de la correspondiente autorización, que no hayan sido aprobadas por el,
sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;
4.- Establecer que las entidades
que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las
operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en
la forma que este determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente
las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y
exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo
del Nº1.- de este Artículo.
Las operaciones de cambios internacionales que en virtud
del Artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén
expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este
número, quedarán prohibidas, y
5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación
general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas
señaladas en el Artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda
extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.
En el ejercicio de las
atribuciones contempladas en este Articulo, el Banco no podrá, en caso alguno,
establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban
realizarse exclusivamente con el o en condiciones que no aseguren competencia en
el mercado.
En ningún caso el
Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los
previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importacion de
mercancías y sus correspondientes gastos.
Artículo 50: Las restricciones
contempladas en el Artículo anterior sólo podran ser impuestas mediante acuerdo
de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia
de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de
pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por
un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en
cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el
voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.
La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella,
podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas
reglas que se indican en el inciso anterior.
El alzamiento de la restricción o la modificación de la
misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de
acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá
ser también objeto del voto aludido en el inciso primero.
Artículo
51: Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no
estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este párrafo.
Las operaciones de cambios internacionales a que se
refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas
que en ellos se contienen:
a)
decreto ley Nº 1.089 de 1975;
b) decreto ley Nº 1.349,
de 1976;
c) decreto ley Nº 1.350, de 1976;
d) decreto ley Nº 1.557, de 1976, y
e) ley Nº 18.156.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el
Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la
naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.
Para el cumplimiento, el Banco
estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la
Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector
público, la información que estime necesaria.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se
refiere el inciso anterior.
Artículo 56: El Banco estará facultado para exigir
garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las
condiciones que fije el Consejo.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.
En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto
en los Nºs. 1.- y 2.- del Artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.
La infracción a los acuerdos o
resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios
internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes,
podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio
fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operación. En el
evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no
podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo
59: La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que
acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios
internacionales regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de
justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Para ello, el
Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.
La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles
bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podra hacer valer
ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de
responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea
que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco
adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.
Artículo
61: Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artÌculos
precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el
Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el
Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser
sancionadas directamente por este mediante la suspensión para efectuar tales
operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización
para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la
entidad o persona a quien afecte la medida acordada podr· reclamar ante la Corte
de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el
Título V de esta ley.
En el
escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del
correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
Artículo
62: Las multas a que se refiere el Artículo 58 de esta ley se aplicarán en
la misma moneda en que se efectúo o pretendió efectuar la operación sancionada,
en dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades
tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas en
moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a
lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 44, para el día anterior al pago
de la multa.
Los acuerdos del
Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán
oponerse otras excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer el
título al ejecutado.
En virtud
de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y,
para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente
escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el Tribunal la desechara de plano.
Artículo 63: El Banco podrá
cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus
facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses,
plazos y demás condiciones que estime procedentes.
Las
multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior
a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el
interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el
interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo
con las tasas que rijan durante el Período del retardo.
Artículo
64: El que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a
billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los
verdaderos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso
en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que esta
realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de
Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el Artículo 45 o por este
Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de
fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras,
tributarias o de fomento a las exportaciones.
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando
algún antecedente especifico fuere requerido por la justicia ordinaria o la
militar en los procesos sometidos a su conocimiento.
Con todo, el Banco podrá dar a
conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para
fines estadísticos o de información general.
Articulo 67: Deberán publicarse
en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del
número 2.- del Artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35,
40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo
o de alguno de los miembros, requieran de conocimiento público.
Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del
respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación salvo que el acuerdo
disponga expresamente una fecha diferente.
Artículo 68: Los acuerdos o
resoluciones de car·cter particular del Consejo ser·n notificados al público
mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo
menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del
Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales en un lugar al cual tenga
acceso el público.
La referida lista deberá fijarse
dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción de
respectivo acuerdo o resolución.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos
o resoluciones de que trata este Artículo deberán comunicarse al interesado,
para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que
este pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere
registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con este a
través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado
Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a esta última,
entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.
En todo caso, la omisión de la
comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del
correspondiente acuerdo o resolución.
Artículo 69: De los acuerdos,
reglamentos, resoluciones, ordenes o instrucciones que el Banco dicte en el
ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y,
en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse
por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en
sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.
El plazo para interponer la reclamación será de quince días
hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento,
resolución, orden o instrucción que se reclama.
Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de
consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del
monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de
este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto
máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades
tributarias mensuales.
Artículo 70: El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la
infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden
o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.
El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el
escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se
hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el Artículo anterior.
Artículo 71: Si la Corte de Apelaciones admitiere a
tramitación el reclamo, dará traslado de el por diez días hábiles al Banco.
Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la
Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba,
el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta
o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en
el plazo de cinco dÌas hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se vera
sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en
relación.
Artículo 72: Si, en definitiva, se desecha la
reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el Artículo
69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para
reclamar.
El que hubiere obtenido sentencia favorable en la
reclamación, una vez ejecutoriada aquella, podrá presentarse ante los tribunales
ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la
indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las
sanciones penales que pudieren ser procedentes.
Artículo 74: En aquellos casos
en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley Nº 211, de 1973, el
afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y
conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en
el inciso segundo del Artículo 69.
Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del Artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.
Los estados financieros deberán contar con la opinión de
auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren
registrados en la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras.
Artículo
77: Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados,
según el orden de prelación que se establece en este Artículo, a los siguientes
fines:
a) A la constitución de reservas, si así lo
acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y
b) A beneficio fiscal, el saldo
que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que
mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las
reservas del Banco.
El déficit
que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas
constituidas.
Artículo 78: El Banco confeccionará una memoria sobre
las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca
de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho Período e
incluirá los estados financieros con sus respectivas nota y la opinión indicada
en el inciso segundo del Artículo 76.
Las incompatibilidades que establece el Artículo 14 de
esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y
Revisor General.
El Consejo
podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del Artículo 14
a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados
trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.
Los consejeros tendrán el carácter
de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.
El Reglamento de Personal a que se
alude en el Nº 6 del Artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales
que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas
sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos
vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de
capacitación y calificación del desempeño laboral.
La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y
normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de
fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que este pueda ejercerla
directamente en materias cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará
facultado para examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del
caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las
instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus
administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue
necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas.
Podrá, asimismo, solicitar
antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las
operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y
requerir de los organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes,
estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de
tales políticas o acuerdos.
Los correspondientes organismos de fiscalización deberán
informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones
fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas
impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren
aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este Arículo.
Artículo
83: El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente
sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, ordenes o instrucciones, sin perjuicio
de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio
pendiente.
Artículo 87: Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido
por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que
tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad
con lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 44 de esta ley.
En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o
tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se
faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo,
dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de
esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio
referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre
la base de fechas o Períodos determinados.
Artículo 88: Cualquier
mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la
respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización
de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes,
cupos o cuotas para ellas.
No obstante, por decreto
supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un
modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas
o provenientes u originarias de aquellos paÌses que hubieren establecido
restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.
Artículo
89: Deroganse la ley Nº 16.101; el Artículo 244 de la ley Nº 16.464; el
Artículo 23 del decreto ley Nº 233, de 1974; el decreto ley Nº 1.078, de 1975;
el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios
internacionales; los artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto ley Nº 1.444, de 1976, el
inciso segundo del Artículo 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1976, y la ley Nº
18.065.
Deroganse, a contar del 1 de enero de 1990, los
artículos 3; 10; inciso segundo del Artículo 14; Nº 4 del Artículo 15; y Nº 5
del Artículo 24 del decreto ley Nº 3.475, de 1980.
Suprimense, en el Artículo único del decreto ley Nº 2.873,
de 1979, la frase: "del Banco Central de Chile" y la coma (,) que le sigue.
Artículo
90: No se aplicarán al Banco el decreto ley Nº 1.097, de 1975; el decreto
con fuerza de ley Nº 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, Nºs. 4 y 13; 83
bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley Nº 18.575.
Artículo
91: Corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y
atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1 y 5 del decreto con fuerza de ley Nº228, de
1960;
Artículos 2 y 11 bis del decreto ley Nº 600, de
1974;
Artículos 34 Nº 1 y 59 del ARTTCULO 1 del decreto
ley Nº 824, de 1974;
Artículo 23 del decreto ley Nº
1.097, de 1975;
Artículo 2 del decreto ley Nº 1.183, de
1975; Artículos 2 letra k), 17 y 18 del decreto ley Nº 1.349, de 1976;
Artículos 18 y 23 del decreto ley Nº 1.350, de
1976;Artículo 19 del decreto ley Nº 1.557, de 1976; Artículo 7 del decreto ley
Nº 1.638, de 1976;
Artículos 7º 10 bis y 21 del decreto
con fuerza de ley Nº 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; Artículo 13 del
decreto ley Nº 2.099, de 1978;
Artículo 33 del decreto
supremo Nº 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978;
Artículo 2º del decreto ley Nº 3.472, de 1980;
Artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley Nº
3.500, de 1980;
Artículo 3 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del Ministerio de Minería, de 1986;
Artículo
1 de la ley Nº 13.196;
Artículos 1, 3, 7, 10, 13 y 15
de la ley Nº 18.401;
Artículo 2 de la ley Nº 18.402;
Artículos 1, 3, 6 y 11 de la ley Nº 18.412;
Artículos 3 y 4 de la ley Nº 18.430;
Artículo 2 de la ley Nº 18.480;
Artículo 12 de la ley Nº 18.525;
Artículo 5 de la ley Nº 18.624;
Artículo 10 letra c) de la ley Nº 18.634;
Artículo 1 de la ley Nº 18.645 y
Artículo 18 de la ley Nº 18.657.
Las funciones y atribuciones que
las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de
la Institución.
Las personas que sean designadas consejeros del Banco
durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación
que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de
nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que
se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en
el Artículo 8 de esta ley.
Artículo 2: El capital del Banco a que se refiere el
Artículo 5 se enterará con los fondos que la Institución contabilice como
capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este
efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta
ley se señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos fondos no
alcanzaren para completar el capital inicial, este se enterará con cargo a los
excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este
caso, lo dispuesto en la letra b) del Artículo 77 de esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 6: En los procesos que actualmente se tramiten
por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo Nº
471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se
aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones
contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a
la persona afectada a fin de que esta pueda hacer valer las circunstancias que,
en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.
La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá
mérito ejecutivo y el Banco podr·, indistintamente, solicitar su cumplimiento
ante el mismo tribunal que la dicto, dentro del plazo de 30 días hábiles contado
desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que
corresponda según las reglas
generales.
Artículo
7: El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6 del
Artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha
de publicación de esta ley.
En el plazo que medie entre
la entrada en vigor de esta ley y la dictaminó del Reglamento aludido en el
inciso anterior, regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de
Personal que estuviere vigente en dicho Período.
Artículo 8: La obligación a que
se refiere el Artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto
con fuerza de ley Nº252, de 1960:
a) Reemplazase el Artículo 78 por el siguiente:
"Artículo
78: Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener,
por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine
el Banco Central de Chile.
Para estos efectos, se considerarán depósitos u
obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro
de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de
treinta días o más, se considerarán a plazo.";
b) Derogase el Artículo 79;
c) Reemplazase el Artículo 80 por el siguiente:
"Artículo
80: Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro
y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas,
incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia,
igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda
nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según
corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada
proporcionalmente a la duración del Período de encaje. La multa se calculará
sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el Período en
que este se produzca.
Si la
falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por
más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el
Superintendente podrá rebajar a condonar la multa.";
d) Sustituyese el Nº 8 del
Artículo 83 por el siguiente:
"Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y
solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que
imparta la Superintendencia.";
e) Reemplazase el inciso segundo del Artículo 86 por el
siguiente:
"Las letras de
crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las
expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los
sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda
extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y
f) Sustituyese en los artículos
87, 94 y 113, la expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".
II) En el decreto ley Nº 1.097, de
1975;
a) Reemplazase en el
Artículo 10, la expresión "Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de
Hacienda", y
b) Sustituyense
en el inciso primero del Artículo 13 bis, la frase "al Consejo Monetario y al
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por
"y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su inciso cuarto.
III) En el decreto ley Nº 3.472,
de 1980:
a) Reemplazase en los
artículos 1, 2, 3 y 5 la expresion "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por
"la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";
b) Reemplazase en el Artículo 2,
la expresión "el Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y
c) Sustituyense en el Artículo 3,
inciso tercero, la expresión "dicho Comité Ejecutivo" por "esa
Superintendencia", y, en su inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco
Central" por "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; y en
el Artículo 5, inciso segundo, la expresión "del Comité Ejecutivo del Banco
Central" por "de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".
IV) Reemplazase la expresión
"Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile" en el Artículo 17, Nº 1, letra
e), del decreto ley Nº 824, de 1974; Artículo 55 del decreto ley Nº 670, de
1974; Artículo 31 de la ley Nº 18.833; Artículo 32 del decreto supremo Nº 502 de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; Artículo 92 de la ley Nº 16.807, y
en el Artículo 24, Nº 6, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.
Sustituyese la expresión "Consejo
Monetario" por "Ministro de Hacienda", en el Artículo 44 del decreto ley Nº
2.079, de 1978.
Reemplazase el
inciso segundo del Artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el
siguiente:
"El Banco Central
de Chile fijara las tarifas que podr· cobrar por las distintas labores que le
signifique el mantenimiento de la custodia.".
V) En el decreto ley Nº 600, de 1974:
a) Sustituyese la letra a) del
Artículo 2, por la siguiente:
"a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada
mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario
Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los
inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;";
b) Sustituyese el inciso final del
Artículo 4 por el siguiente:
"El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades liquidas, será el más favorable que los
inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para
operar en el Mercado Cambiario Formal.", y
c) Eliminase en la letra d) del Artículo 13, la letra "y"
que figura a continuación de la frase "representados en este Comité",
reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustituyese
en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción
"y". Adicionase, a continuación, la siguiente letra f):
"f)El Presidente del Banco Central
de Chile."
VI) En el decreto
ley Nº 1.349, de 1976:
a)
Modificase el Artículo 2 en la siguiente forma:
i) Reemplazase la letra k) del inciso primero por la
siguiente:
"k) Informar al
Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo,
acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y
sus subproductos;";
ii)Deroganse las letras l) y p) del inciso primero, y
sustituyese el punto y coma (;) que figura al final del Nº 5) de la letra o) del
mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuaciín la conjunción
copulativa "y";
b) Reemplazase
el inciso tercero del Artículo 14 por el siguiente:
"El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al
procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile.", y
c) Reemplazase en el Artículo 18 la expresión: "del Consejo
Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile".
VII) En la ley Nº 18.010:
a) Reemplazase una vez que
transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de
esta ley, el Artículo 3 por el siguiente:
"Artículo 3.- En las
operaciones de créditos de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad
de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere
pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de
Chile y este se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán
rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo
por otro."
b) Deroganse una
vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de
publicación de esta ley, los artículos 4 y 5.
VIII) En la ley Nº 18.480:
Sustituyese la letra a) del Artículo 6 por la siguiente:
"a) Una constancia suficiente,
a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías
exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de
conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de
Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancÌa tiene
corrientemente en el mercado internacional;"
IX) En la ley Nº 18.525:
a) Reemplazase el inciso primero del Artículo 11 por el
siguiente:
"Artículo 11: Crease una Comisión Nacional encargada de
investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías
importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico,
quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán
designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un
representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán
designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director
Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
designado en la forma anteriormente indicada.
Los integrantes antes mencionados serán subrogados de
acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las
respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario
Oficial,", y
b) Agregase en el
Artículo 11, el siguiente inciso final:
"El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica
de la Comisión referida en el inciso primero de este Artículo.".
X) En la ley Nº 18.657:
Sustituyese en la letra a) del
Artículo 14, la frase: "en el Banco Central de Chile o en una entidad
autorizada" por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades
autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario
Formal".
Artículo Tercero: La Secretaría Ejecutiva del Comité de
Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1 de enero de 1990, al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En el
tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en
el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al
Banco Central de Chile.
Facultase al Presidente de la República para que, con
anterioridad al 1 de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y
remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.
Artículo
Cuarto: Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en el
párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como,
asimismo, la derogación del decreto Nº 471, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, de 1977, prevista en su Artículo 89, regirá a contar del 19 de
abril de 1990.
Inciso tercero: Derogado.
Artículo Unico Transitorio: Sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del Nº VII del AR TICULO SEGUNDO de
esta ley, las obligaciones bajo la vigencia de los artículos 4 y 5 de la ley Nº
18.010 que s derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el
Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar el índice de
reajustabilidad a que se refiere el Artículo 4 antes citado, en los mismos
términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde
la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el
Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo
índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de
operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General
del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.-
RODOLFO STANGE
OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta
de Gobierno.-
SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado
cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente
ley, la sancionó y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley
de la República.
Regístrese en
la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 04 de octubre de
1989.
- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.
- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento.
-
Saluda atentamente a Ud.
-
Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien,
suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envío el proyecto de ley
enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad, y que por sentencia de 20 de septiembre de 1989, declaró que
el proyecto es constitucional, con la sola excepción de sus artículos 52, inciso
tercero, 87 y 6 transitorio, inciso primero, los que se declaran
insconstitucionales.
Además,
declaró que no le corresponde pronunciarse sobre las siguientes disposiciones
del Artículo 1 del proyecto por versar sobre materias de ley común: artículos
15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso primero; 45,
inciso último; 46, incisos primero, segundo y terceros; 49, Nº 4, párrafo
primero, segunda parte; 51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del
Título IV, salvo su Artículo 61.
Los preceptos del Título V, salvo el inciso primero de su
Artículo 69; 82; 89; 90 qué es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas que
tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a la Ley Nº 18.575; los
artículos transitorios 4 y 9. Las disposiciones del Artículo 2 del proyecto; Nº
I, letra b); Nº II, letra a); Nº IV, inciso segundo; Nº V, letras a) y b); Nº
VI, letra b); Nº VII, letra b); Nº VIII; Nº X, y sobre el Artículo 3, todos
ellos por recaer también en materias propias de ley común. Se declaró, asimismo,
que no le correspondía pronunciarse sobre el Artículo 54 del proyecto por ser
materia de ley de quórum calificado.
- Rafael Larraín Cruz, Secretario.