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La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Artículo 1°: El ejercicio de los derechos y garantías que la
Constitución Política asegura a todas las personas, solo puede ser afectado en
las situaciones en que esta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los
estados de excepción que ella establece.
Artículo 2°: Declarado
el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República
podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las
Unidades de las Fuerzas Armadas que el designe, con excepción de las de prohibir
el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio.
Artículo 3°: Durante el estado de sitio, las facultades
conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o
parcialmente, en los Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional
que el designe.
Artículo 4°: Declarado el estado de emergencia,
las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas,
total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que el designe.
Artículo 5°: Para los efectos de lo previsto en el inciso primero
del No 6° del articulo 41 de la Constitución Política de la República, durante
el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 6°: Declarado el estado de catástrofe, las facultades
conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o
parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que el designe.
Artículo 7°: Para los mismos efectos señalados en el articulo 5°
de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que
se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 8°: Los estados de excepción constitucional se declararan
mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los
Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzaran a regir desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de
catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de noventa días, pero el
Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prorroga o su nueva
declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio
y emergencia se declararan y prorrogaran en la forma que establecen las normas
constitucionales pertinentes.
El decreto que declare el estado de sitio
con el acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro del plazo de tres
días, contado desde la fecha del acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el
vencimiento del plazo de diez días que señala el artículo 40 No 2°, inciso
segundo, de la Constitución, si no hubiere habido pronunciamiento del Congreso.
Sin embargo, si el Presidente de la República aplicare el estado de
sitio con el solo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado
comenzara a regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su
publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día.
Para decretar el
estado de asamblea bastara la existencia de una situación de guerra externa y no
se requerirá que la declaración de guerra haya sido autorizada por ley.
Artículo 9°: El Presidente de la República delegara las
facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones mediante decreto
supremo, exento del trámite de toma de razón.
Las atribuciones del
Presidente de la República podrán ejercerse mediante decreto supremo, exento del
trámite de toma de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la formula
"Por Orden del Presidente de la República". Tratándose de las atribuciones
correspondientes al estado de asamblea se requerirá además la firma del Ministro
de Defensa.
Artículo 10: Las facultades que el Presidente de la
República delegue en las autoridades que señala esta ley serán ejercidas, dentro
de la respectiva jurisdicción, mediante la dictación de resoluciones, ordenes o
instrucciones exentas del trámite de toma de razón.
Tratándose de
Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa Nacional, estos podrán dictar, además,
los bandos que estimaren convenientes.
Artículo 11: Todas las
medidas que se adopten en virtud de los estados de excepción deberán ser
difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad determine.
En
ningún caso esta difusión podrá implicar una discriminación entre medios de
comunicación del mismo genero.
Artículo 12: Entiéndese que se
suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su
ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional.
Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía constitucional
cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en
el fondo o en la forma.
Artículo 13: Las medidas que se adopten
durante los estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse mas allá de
la vigencia de dichos estados.
Si, en conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del Nº 2° del articulo 40 de la Constitución, el estado de sitio
fuere prorrogado, las medidas adoptadas en su virtud subsistirán durante la
prorroga.
En el caso del inciso tercero del Nº 2° del articulo 40 de la
Constitución, todas las medidas que el Presidente de la República hubiere
aplicado en virtud de dicha disposición quedaran sin efecto si el Congreso
rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.
Artículo
14: La persona afectada con la medida de expulsión del territorio de la
República o de prohibición de ingreso al país durante el estado de asamblea,
podrá solicitar la reconsideraron de la respectiva medida, sin perjuicio de que
la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma
determine.
Artículo 15: Declarado el estado de asamblea o el de
sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de un
Ejercito para operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o
sediciosas organizadas militarmente, cesara la competencia de los tribunales
militares en tiempo de paz y comenzara la de los tribunales militares en tiempo
de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.
Artículo 16: La medida de traslado solo podrá cumplirse en
localidades urbanas.
Para los efectos de esta ley, entiéndese por
localidad urbana aquella que se encuentra dentro del radio urbano en que tenga
su asiento una municipalidad.
Artículo 17: En los casos en que se
dispusieren requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio
del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de perjuicios en contra
del Fisco, siempre que los mismos sean directos. La interposición de dicha
acción no suspenderá, en caso alguno, la respectiva medida.
Artículo
18: La autoridad al hacer una requisición practicara un inventario detallado
de los bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren. Copia de este
inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho horas a quien tuviere el
o los bienes en su poder al momento de efectuar la requisición.
En el
caso de las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad, bastara que la
autoridad notifique al afectado, dejándole copia del documento que dispuso la
respectiva limitación.
Artículo 19: El monto de la indemnización
y su forma de pago serán determinados de común acuerdo entre la autoridad que
ordeno la requisición y el afectado por la medida. Este acuerdo deberá ser, en
todo caso, aprobado por la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al
lugar donde se practico, dentro del plazo de diez días de adoptado. A falta de
acuerdo, el afectado podrá recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante el
Juez de Letras en lo Civil competente. El Tribunal dará a esta presentación una
tramitación incidental, fijando en su sentencia el monto definitivo de la
indemnización que corresponda, la que deberá ser pagada en dinero efectivo y al
contado.
Artículo 20: La acción indemnizatoria prescribirá en el
plazo de un año, contado desde la fecha de termino del estado de excepción.
Artículo 21: Las expensas de conservación y aprovechamiento de
los bienes requisados o que fueren objeto de alguna limitación del dominio serán
siempre de cargo fiscal.
Artículo 22: Derogase todas las normas
que autoricen para suspender, restringir o limitar los derechos constitucionales
en situaciones de excepción.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-
FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejercito, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No 1, del Artículo 82
de la Constitución Política de la República de Chile, y por cuanto he tenido a
bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría
General de la República, Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de junio de
1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la
República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante,
Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del
Interior.