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La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente :
Artículo 1°: Las concesiones mineras pueden
ser de exploración o de explotación. Cada vez
que esta ley se refiera a concesión
minera se entenderá que comprenden tanto una
como otra.
Artículo 2°: Las concesiones mineras
son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes
del dominio del predio superficial, aunque
tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a
cualquier persona; transferibles y transmisibles;
susceptibles de hipoteca y otros derechos
reales y, en general, de todo acto o contrato; y
que se rigen por las mismas leyes
civiles que los demás inmuebles, salvo
en lo que contraríen disposiciones de
esta ley o del Código de Minería.
Artículo 3°: Las
facultades conferidas por las concesiones mineras se
ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias
minerales concesibles que existen en la extensión
territorial que determine el Código de Minería,
la cual consiste en un sólido cuya
profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la
limitan.
Son concesibles, y respecto de
ellas cualquier interesado podrá constituir
concesión minera, todas las sustancias
minerales metálicas y no metálicas y,
en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma
en que naturalmente se presenten, incluyéndose las
existentes en el subsuelo de las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que
tengan acceso por túneles desde tierra.
Las sustancias minerales concesibles
contenidas en desmontes, escorias o relaves,
abandonadas por su dueño, son susceptibles de
concesión minera junto con las demás
sustancias minerales concesibles que pudieren
existir en la extensión territorial respectiva.
No
son susceptibles de concesión minera los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el
litio, los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas
a la jurisdicción nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados, en
todo o en parte, en zonas que conforme a la ley,
se determinen como de importancia para
la seguridad nacional con efectos mineros,
sin perjuicio de las concesiones mineras
validamente constituidas con anterioridad a
la correspondiente declaración de no
concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales
las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las
arenas, rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción, todas las
cuales se rigen por el derecho común o
por las normas especiales que a su respecto dicte el
Código de Minería.
Artículo 4°: La extensión
territorial de una concesión minera podrá
dividirse, pero cada parte resultante de
la división no podrá ser inferior
a la extensión mínima que la concesión pueda
tener de acuerdo con el Código de Minería, y
tendrá que ser igual a esa extensión
mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se
entiende sin perjuicio de la división
intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse.
Sobre las sustancias concesibles
existentes en una misma extensión territorial no
puede constituirse mas de una concesión minera.
Artículo 5°: Las concesiones mineras se
constituirán por resolución de los tribunales
ordinarios de justicia, en procedimiento
seguido ante ellos y sin intervención
decisoria alguna o de otra autoridad o persona.
Toda persona
puede adquirir, a cualquier titulo, dichas
concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre
las sustancias que esta ley determina.
Solo se exceptuaran aquellas personas que
señale el Código de Minería en
disposiciones que deberán aprobarse con quórum
calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes.
Se
tendrá por descubridor a la persona que
primero inicie el tramite de constitución de una
concesión minera respecto de una extensión territorial no
amparada por una concesión minera vigente,
quien tendrá preferencia para constituirla, salvo
que haya habido fuerza o dolo para
anticiparse en el tramite o para
retardar el del que realmente descubrió primero. Si
el que inicia el tramite es una persona que
ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el
tramite se entenderá hecho por esta.
Si el Estado
estimare necesario ejercer las facultades de
explorar con exclusividad y explotar
sustancias concesibles, deberá actuar por
medio de empresas de las que sea
dueño o en las cuales tenga
participación, que constituyan o adquieran la
respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas
para tal efecto de acuerdo con las
normas constitucionales vigentes.
Corresponde al Código de
Minería regular la forma de hacer valer los
derechos, sea dentro del procedimiento de
constitución o con posterioridad a el, de
quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera.
Constituida la concesión minera, el juez
ordenara su inscripción conforme a ese Código, el cual
podrá, también, contemplar alguna otra medida de publicidad.
Artículo 6°: El titular de una
concesión minera judicialmente constituida tiene
sobre ella derecho de propiedad, protegido por
la garantía del número 24 del artículo 19
de la Constitución Política.
La privación de las facultades de
iniciar o continuar la exploración, extracción y
apropiación de las sustancias que son
objeto de una concesión minera constituye
privación de los atributos o facultades
esenciales del dominio de ella.
Artículo 7°: Todo concesionario minero tiene
la facultad exclusiva de catar y cavar
en tierras de cualquier dominio con fines mineros
dentro de los limites de la extensión
territorial de su concesión. Dicha facultad se
ejercerá de conformidad con las normas de la
presente ley y estará sujeta a las
limitaciones que se prescriban en el Código
de Minería. Las limitaciones se establecerán
siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo
o de proveer a fines de interés
publico; consistirán en la necesidad de obtener
permiso del dueño del suelo o de la autoridad
correspondiente, en su caso, para ejercer
la facultad de catar y cavar en
ciertos terrenos. El Código establecerá un
procedimiento concentrado, económico y expedito
para obtener dicho permiso en caso de negativa de
quien debe otorgarlo. Sin embargo, solo el dueño
del suelo podrá permitir catar y cavar
en casas y sus dependencias o
en terrenos que contengan arbolados o viñedos.
Artículo 8°: Los titulares de concesiones
mineras tienen derecho a que se
constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y
explotación mineras.
Respecto de esas
concesiones, los predios superficiales están sujetos al
gravamen de ser ocupados en toda la
extensión necesaria para trabajos mineros,
por canchas y depósitos de minerales,
desmontes, relaves y escorias; por plantas
de extracción y de beneficio de
minerales; por subestaciones y líneas
eléctricas y de comunicación, canales,
tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras
complementarias; y a los gravámenes de transito y de ser
ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías,
túneles, planos inclinados, andariveles, cintas
transportadoras y todo otro medio que sirva para unir
las labores de la concesión con los
caminos públicos, establecimientos de beneficio,
estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de
consumo.
Dichas concesiones están sujetas en favor de
otras, y en cuanto les sean
aplicables, a los gravámenes establecidos con
relación a los predios superficiales, que, sin
impedir o dificultar su explotacion, aprovechen a otras
y, también, al gravamen de ser
atravesadas por socavones y labores mineras destinados
a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso.
La constitución de las servidumbres, su
ejercicio e indemnizaciones correspondientes se
determinaran por acuerdo de los interesados o por resolución
judicial en el procedimiento breve especial que la ley
contemple o, si en esta no se
contemplase, en el procedimiento sumario
de aplicación general.
Las servidumbres en favor de
las concesiones mineras son esencialmente transitorias;
no podrán aprovecharse en fines distintos
a aquellos para los cuales han
sido constituidas, y cesaran cuando termine su
aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse
de acuerdo con el desarrollo que
adquieran las labores relacionadas con ellas.
Los titulares de concesiones mineras
tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley.
Artículo 9°: Todo concesionario minero puede
defender su concesión por todos los medios que franquea la
ley, tanto respecto del Estado como
de particulares; entablar, para tal efecto,
acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y
las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones
pertinentes.
El concesionario puede impetrar del
juez competente las medidas convenientes a la conservación y
defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce
al concesionario el derecho de visitar
labores mineras que pudieren afectar sus
derechos, en los casos, en la forma y con los
efectos que determine el Código de Minería.
Artículo 10:
El concesionario de exploración tiene derecho
exclusivo:
Artículo 11: El concesionario de
explotacion tiene derecho exclusivo:
Artículo 12: El régimen de amparo a
que alude el inciso séptimo del número
24 del artículo 19 de la Constitución
Política consistirá en el pago anual
y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en
la forma y por el monto que determine el Código de Minería.
Las deudas provenientes de patentes no
pagadas solo podrán hacerse efectivas en la
concesión respectiva, sin perjuicio de su
caducidad conforme a la letra a)
del inciso primero del artículo 18.
Lo pagado por
patente minera por una concesión de
explotacion se imputara al pago del impuesto a
la renta que derive de la actividad
minera realizada en la respectiva concesión, con
arreglo a lo que determine el Código de
Minería.
Artículo 13: El concesionario de
exploración no puede establecer explotación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del
artículo 10.
Artículo 14: El concesionario minero
esta obligado a indemnizar el daño que cause
al propietario del terreno superficial o a
otros concesionarios con ocasión de los
trabajos que ejecute, con arreglo a los
procedimientos y normas que establezca el
Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución
previa para responder por el valor de las
indemnizaciones, de conformidad a ese Código.
Artículo 15:
Todo concesionario minero, en cuanto tal,
tiene la obligación de sujetarse a
las normas relativas al derecho del
Estado de primera opción de compra, al precio
y modalidad habituales del mercado, de los
productos minerales que esta ley
declare de valor estratégico por contener
determinadas sustancias en presencia significativa.
El Código de Minería establecerá
la forma, oportunidad y modalidades como
el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por
las infracciones en que se incurra, y la
forma de resolver las dificultades que
surjan.
Son de valor estratégico los productos
minerales en los que el torio o
el uranio tengan presencia significativa.
Para
los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende
que una sustancia tiene presencia
significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible
de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico.
Artículo 16: La circunstancia de que
un yacimiento contenga sustancias no
concesibles no obsta a la constitución
de concesión minera respecto de las
sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.
La concesión
minera no da derecho a su titular para
apropiarse de las sustancias no concesibles con
presencia significativa dentro del producto
minero apropiable. El estado puede tomar posesión de ellas,
con arreglo a lo que disponga el Código de Minería.
Artículo 17: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, la concesión
de exploración no podrá tener una
duración superior a cuatro anos; y
la de explotacion tendrá una duración indefinida.
Artículo 18: Las concesiones mineras
caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre
ellas: a) por resolución judicial que declare terreno
franco, si no hubiere postores en el
remate publico del procedimiento judicial originado por
el no pago de la patente, y b) por no
requerir el concesionario la inscripción
de su concesión en el plazo que señale el Código de Mineria.
La concesión de exploración caduca,
además, por infracción a lo dispuesto en el Artículo 13.
Las concesiones mineras se extinguen,
también, por renuncia de su titular, conforme a la ley.
Artículo 19: La presente ley entrara en vigor simultáneamente con el nuevo Código de Mineria.
Artículo 1° transitorio: Las concesiones mineras
vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo
Código de Mineria subsistirán bajo el imperio de
este. Pero, en cuanto a sus goces
y cargas y en lo tocante a
su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.
Artículo 2° transitorio: Mantendrán su
vigencia las concesiones mineras superpuestas
por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código
de Mineria de 1932, excepto las que se deriven
de la aplicación de la norma contenida en la
oración final del inciso primero de
este ultimo artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes
las concesiones mineras superpuestas constituidas
en virtud de disposiciones legales en
vigor con anterioridad a ese Código
que permitieron la superposición en
razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias.
Con el objeto de que no se
constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas,
el nuevo Código de Mineria establecerá la forma de
determinar a cual de las concesiones mineras
vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse
al resto de las sustancias que
estaban concedidas a la que caducare o que no
estaban concedidas. Asimismo, dicho Código
determinara la forma como se extenderá la
concesión minera vigente, si fuere una sola, a las
sustancias que no le estaban concedidas.
Para los
efectos de los incisos anteriores, se
considera:
Lo dispuesto en los incisos anteriores
es sin perjuicio de las concesiones mineras
que se constituyan por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 4°
transitorio, concesiones que se entenderán
constituidas con anterioridad a las
extensiones de que trata el presente artículo.
Artículo 3° transitorio: Los titulares de
pertenencias sobre rocas, arenas y demás
materiales aplicables directamente a la
construcción constituidas para otra determinada
aplicación industrial o de ornamentación,
vigentes a la fecha de publicación
del nuevo Código de Mineria, continuaran en
posesión de sus derechos en calidad de concesionarios
de explotacion, bajo las reglas y condiciones que respecto
de estas concesiones mineras señala esta ley
y el nuevo Código. Caducada o extinguida la
concesión, estas sustancias volverán a ser
del dueño del suelo.
Si tales pertenencias
fueren del dueño del suelo, caducaran de
inmediato por el solo ministerio de la ley.
Artículo 4° transitorio:
Dentro del plazo de 180 días
siguientes a la publicación del nuevo
Código de Mineria solo serán validas, respecto de
los yacimientos o sustancias que en
virtud de esta ley dejan de estar
reservados al Estado, las actuaciones para
iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión
minera en los terrenos donde
estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel
plazo, los organismos o empresas estatales que señale
el Código de Mineria. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las
transferencias a que estos organismos o
empresas estén obligados por contratos validamente
celebrados.
Son validas las superposiciones que
se produzcan en virtud del inciso anterior.
Son
también validas las superposiciones que
se produzcan como resultado de las
manifestaciones que, dentro del plazo que
establezca el nuevo Código de Mineria,
deban presentar los titulares de
concesiones judiciales para explorar, los
titulares de concesiones administrativas para
explorar o explotar como, asimismo, los
titulares de solicitudes de dichas
concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de
Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante
en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.-
CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.-
CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de
Ejercito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien
aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría
General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, siete de enero de
mil novecientos ochenta y dos.-
AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejercito,
Presidente de la República.-
Hernán
Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Mineria.