| Colegioabogados.org | |
| Quiénes somos | Documentos | Libro de Visitas | Correo | Estadísticas | |
|

(Publicado en el "Diario Oficial" No 30.968, de 19 de mayo de 1981).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Artículo 1º: El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo
VII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado autónomo
e independiente de toda otra autoridad o poder.
Artículo 2º: El
plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir
del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10
de la presente ley.
Los miembros del Tribunal, al término de su período,
podrán ser reelegidos o nuevamente designados, según corresponda.
El
Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de
"Señor Ministro".
Artículo 3º: El Tribunal solo podrá ejercer
sujurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de
las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el
artículo 82 de la Constitución Política.
Reclamada su intervención en
forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.
Artículo 4º: Los actos del Tribunal son públicos. Con todo, el
Tribunal por mayoría de votos podrá decretar el carácter de reservadas a
determinadas actuaciones o diligencias.
Artículo 5º: Los miembros
del Tribunal deberán elegir, de entre ellos, un Presidente por simple mayoría de
votos. Este durara dos años en sus funciones como tal y sólo podrá ser reelegido
para el período siguiente.
Artículo 6º: Los demás miembros del
Tribunal tendrán la precedencia que este mismo determine, pero el Ministro que
se haya desempeñado como Presidente en el período anterior tendrá la primera
precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el
Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente.
Artículo 7º: En caso que el Presidente del Tribunal en su cargo
antes de cumplir su período, se procederá a elegir un reemplazante por el tiempo
que falte.
Artículo 8º: Son atribuciones del Presidente:
Artículo 9º: El Tribunal designará un Secretario, que deberá ser
abogado, quien, como Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y
demás actuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal
carácter le correspondan y las que se le encomienden.
Artículo
10: El Presidente y los Ministros prestaran juramento o promesa de guardar
la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal.
El Secretario y el Relator prestará su juramento o promesa ante el
Presidente.
Del juramento o promesa se dejara constancia en un libro
especial en el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal
y todo cambio que en el se produzca.
Artículo 11: Las decisiones,
decretos e informes que los miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que
conozcan, no les impondrán responsabilidad.
Artículo 12: Los
Ministros están eximidos de toda obligación de servicio personal que las leyes
impongan a los ciudadanos chilenos.
Los Ministros no están obligados a
concurrir allanamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por lo artículos
361, Nº 1, 362 y 389 del Código de Procedimiento Civil y Nº 1 del artículo 191 y
artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 13: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 81 de la Constitución
Política, los miembros del Tribunal cesan en sus cargos por las siguientes
causales:
Respecto de los miembros procesados se estará a lo dispuesto en el artículo
22 de la presente ley.
La cesación en el cargo por las causales
señaladas en los números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la
mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión del o de los
afectados, adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.
Artículo 14: Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente
del Tribunal comunicara de inmediato este hecho al Presidente de la República, a
la Corte Suprema, al Consejo de Seguridad Nacional o al Senado, según
corresponda, para los efectos de su reemplazo.
Si los miembros en
ejercicio no llegaren a constituir el quórum requerido por el artículo 81 de la
Constitución Política por no haberse efectuado la designación dentro de 10 días
contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el inciso anterior,
por implicancia u otro impedimento grave que afecte a alguno de sus miembros, el
Tribunal se integrará con los abogados a que se refiere al artículo 15 de la
presente ley, los que serán llamados siguiendo el orden de precedencia fijado en
su designación hasta completar el quórum necesario para el funcionamiento del
Tribunal. Sin embargo el Tribunal no podrá funcionar con mayoría de abogados
integrantes.
Los integrantes duraran en sus funciones hasta que se haga
la designación del titular por quien corresponda o cese el impedimento del
reemplazado.
Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto
sometido a conocimiento del tribunal, continuaran en ello los demás Ministros
sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.
Si
la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su expedición,
la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del
hecho.
Artículo 15: Cada tres años, en el mes de Enero que
corresponda, el Tribunal designara cinco abogados que reúnan las condiciones
exigidas para los nombramientos de los abogados a que se refiere el artículo 81
letra c), de la Constitución Política.
Estos abogados integraran una
nomina en la que se expresara además, el orden de su precedencia.
La
elección de los abogados integrantes se efectuara por mayoría absoluta de los
miembros del Tribunal, en votaciones sucesivas y secretas.
Artículo 16: El Tribunal funcionara en la capital de la
República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo determine.
Celebrara sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, en los
idas y horas que fije.
Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes
de Febrero de cada años.
Las sesiones extraordinarias se celebraran
cuando las convoque el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de dos o
mas de sus miembros.
Artículo 17: Los acuerdos del Tribunal
se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2º del Título V del
Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley y
los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en el
artículo 6º. El último voto será el del Presidente.
En la situación
prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales,
y para el caso de no resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la
opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare con
dicho voto, la exclusión será resuelta por este.
Artículo 18:
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del
Tribunal. Solo este, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de
jurisdicción o competencia.
Artículo 19: Será motivo de
implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 1º a 12,
inclusive, del artículo 82 de la Constitución Política, el hecho de haber
emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente
sometido a conocimiento del Tribunal.
También serán motivo de
implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 8º, 10 y 11
del mismo artículo 82, los establecidos en los números 2 y 4 al 7, inclusive,
del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.
Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una
causal de implicancia que lo afecte, lo estampara en el expediente y el
Tribunal, con exclusión de el, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro
implicado se abstendrá del conocimiento del asunto.
Las implicancias
solo podrán ser promovidas por el miembro afectado o por cualquiera de los
Ministros.
Los Ministros no son recusables.
Lo dispuesto en este
artículo se aplica, en lo pertinente, al Secretario y a los relatores del
Tribunal.
Artículo 20: Un Ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las
causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en los que
sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.
Artículo
21: Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser
procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la
Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a
formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones
de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo
22: Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de
causa por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda este
suspendido de su cargo y sujeto al Juez competente.
En tal caso serán
aplicables las normas del artículo 14 de la presente ley.
Artículo
23: Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, por
resolución ejecutoriada, el Tribunal ante quien penda el proceso sobreseera
definitivamente al miembro afectado.
Artículo 24: Corresponden al
Tribunal las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 542, 543,
544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a esta
ley.
Artículo 25: Para los efectos de los delitos previstos en el
párrafo 1º del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, el Tribunal se
considera Tribunal Superior de Justicia y sus integrantes miembros de dichos
Tribunales.
Artículo 26: A las disposiciones de este capítulo se someterá la
tramitación de las causas y asuntos que se substancien en el Tribunal.
Artículo 27: El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los
requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se harán en
papel simple.
Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario,
podrá disponer que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.
Artículo 28: El Tribunal podrá disponer la acumulación de
aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de
tramitación y decisión.
Artículo 29: El Tribunal deberá resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad,
salvo cuando motivos justificados exijan que dicho orden se altere.
Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prorroga de plazo a que se
refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política o ampliar
plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en
resolución fundada que se pronunciara antes del vencimiento de los plazos
referidos.
ArtÍculo 30: El Tribunal podrá decretar las medidas
que estime del caso tendientes a la más adecuada substanciación y resolución del
asunto que conozca.
Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano
público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según
corresponda, los antecedentes que estime convenientes y estos estarán obligados
a proporcionárselos oportunamente.
Artículo 31: Las sentencias
del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en
los números 1º a 6º, inclusive, del artículo 170 de Código del Procedimiento
Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del
Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
Artículo
32: Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El
Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo
si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
La
modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días
contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se
pronunciará de plano sobre esta solicitud.
Artículo 33: Los
plazos de días establecidos en la presente ley será de días corridos y no se
suspenderán durante los feriados.
La fecha de la notificación por carta
certificada y de las comunicaciones a que se refiere el Título II será, para
todos los efectos legales, la del día siguiente a la de su expedición.
Las comunicaciones se efectuarán mediante oficio.
Artículo 34: En el caso del número 1º del artículo 82 de la
Constitución Política, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar
al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución.
El plazo de cinco días a
que se refiere el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, se contará
desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto respectivo, lo
que certificará el Secretario de la Cámara de origen.
Si durante la
discusión del proyecto se hubiere suscitado, cuestión de constitucionalidad de
uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de
las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en
su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.
Artículo 35: Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el
Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedara en estado de
tabla.
Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la
constitucionalidad del proyecto.
Resuelto por el Tribunal que el
proyecto respectivo es constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de
discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del
artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicara a
la Cámara de origen.
En todo caso la resolución deberá ser fundada si
se, tratare de una ley interpretativa de la Constitución.
Si el Tribunal
encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación
prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar
la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que,
durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.
Si el Tribunal
resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá
declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto integro se remitirá a la
Cámara de origen.
Artículo 36: Ejercido el control de
constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al
Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos
preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal.
Artículo 37: Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la
constitucionalidad de un proyecto ley orgánica constitucional o de ley que
interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados
en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún
requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos
proyectos o de uno o mas de sus preceptos.
Artículo 38: En el caso del número 2 del artículo 82 de la
Constitución Política, los requerimientos deberán ser formulados al Tribunal de
la manera que se señala en los incisos siguientes.
El requerimiento del
Presidente de la República deberá llevar, también, la firma del Ministro de
Estado correspondiente.
Cuando el requeriente fuera alguna de las
Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y
autorizada por el Secretario.
Si el requerimiento emanare de una cuarta
parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por
conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el
Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y
autorizarse su firma por el Secretario señalados o por el del Tribunal
Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo
menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución.
En el
respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes
como representante de los requerientes en la tramitación de su reclamación.
Artículo 39: El requerimiento deberá contener una exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará
en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o
vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que
se estiman transgredidas.
Al requerimiento deberán acompañarse, en su
caso, copias integras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se
hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes
invocados.
En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma
constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.
Artículo 40: Recibido el requerimiento por el Tribunal, se
comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para
que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas
las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 82 de la Constitución
Política.
Artículo 41: Si el requerimiento no cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá,
por resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La resolución se comunicará
a quien hubiere recurrido.
Los interesados, dentro de tres días contados
desde la fecha de la comunicación, podrán subsanar los defectos de su
requerimiento o completar los antecedentes que hubieren omitido. Si así no lo
hicieren, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos
legales.
Si transcurrido el plazo señalados en el inciso anterior no se
hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado
los antecedentes, el Tribunal comunicara este hecho al Presidente de la
República para que proceda a la promulgación de la parte del proyecto que fue
materia de la impugnación.
Artículo 42: Admitido a tramitación un
requerimiento, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales
interesados, enviándoles copia de el, quienes dispondrán de cinco días, contados
desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las
observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho
plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella.
Artículo
43: Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente
ordenara traer los autos en relación y el asunto quedara en estado de tabla.
Oída la relación y producido, el acuerdo, se designara Ministro
redactor.
Artículo 44 El Tribunal podrá fundar la declaración de
inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de
cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento.
Artículo 45: Las sentencias se comunicarán al requeriente y, en
su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a
la Contraloría General de la República, para los fines a que hubiere lugar.
También dichas sentencias se comunicarán, en cuanto corresponda, a la
Corte Suprema, para el efecto establecido en el inciso final del artículo 83 de
la Constitución Política.
Artículo 46: En el caso del número 3
del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las
normas anteriores de este párrafo y las que se contienen en los incisos
siguientes.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la
República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 82 de la
Constitución se contara desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio
de representación del Contralor General de la República.
El Tribunal
deberá resolver dentro de 30 días contados desde que reciba el requerimiento o,
si este fuere defectuoso o incompleto, desde que se subsanen las deficiencias o
se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por
quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución
fundada.
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente
de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de
inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
La
sentencia que acoja un reclamo respecto de todo o parte de un decreto con fuerza
de ley del cual la Contraloría General hubiere tomado razón, se publicara en el
Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de la dictación de la
sentencia y la norma respectiva quedara sin efecto de pleno derecho.
Artículo 47: En el caso del número 4 del artículo 82 de la
Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos
38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos siguientes.
El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la
procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de
la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo indicado en el inciso
tercero del artículo anterior.
Si la sentencia resolviere que el
plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el
decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.
La sentencia deberá
publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de
su dictación.
Artículo 48: En el caso del número 5º del artículo
82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los
artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos
siguientes.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de esta
ley, admitido a tramitación el requerimiento, deberá ponerse en conocimiento del
Contralor General de la República.
La sentencia del Tribunal que, al
acoger el reclamo, promulgue la ley, rectifique la promulgación incorrecta o
declare la inconstitucionalidad de un decreto, se remitirá a la Contraloría
General para el solo efecto de su registro. Cumplido dicho trámite, esta
ordenara de inmediato su publicación el Diario Oficial, la que se efectuara
dentro de los cinco días siguientes.
Esta nueva publicación, su caso, no
afectara la vigencia de la parte no rectificada por el fallo.
Artículo 49: En el caso del número 6º del artículo 82 de la
Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos
38 a 45, inclusive de esta ley y las que se expresen en los incisos siguientes.
El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del artículo 88
de la Constitución, se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el
oficio de representación del Contralor General de la República.
La
sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será
comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón
del decreto o resolución inmutando.
Artículo 50: En el caso
del número 12 del artículo 82 de la Constitución Política se aplicarán,
en lo pertinente, las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y
las que se contienen en los incisos siguientes.
El Tribunal deberá
resolver dentro de treinta días contados desde que reciba el requerimiento o
desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El
Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos
graves y calificados, mediante resolución fundada.
La sentencia que
acoja el reclamo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días
contados desde la fecha de su dictación.
Artículo 51: La tramitación de las causas a que se refieren los
números 10 y 11 del artículo 82 de la Constitución Política, se someterá
a las normas establecidas en este párrafo.
Artículo 52: El
requerimiento formulado por el Presidente de la República, el Senado, la Cámara
de Diputados o diez o mas parlamentarios en ejercicio, se arreglará a lo
dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en cuanto corresponda.
Las
personas naturales o jurídicas que no sean órganos constitucionales y que
deduzcan la acción publica a que se refiere el inciso décimo tercero del
artículo 82 de la Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las
resueltas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo
dispuesto en lo artículos 62 y 71 de esta ley.
Artículo 53: El
requerimiento deberá contener:
En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al requerimiento bajo
sanción de no admitirse con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 30 de esta ley.
Artículo 54: Si el requerimiento no
cumple con las exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del
artículo anterior, el Tribunal podrá no admitirlo a tramitación por resolución
fundada que se notificará al recurrente, quien dentro de tres días contados
desde la respectiva notificación deberá subsanar sus defectos, bajo sanción de
tenerse por no presentado.
Artículo 55: Admitido a tramitación,
el requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario afectado, quien
dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los
requisitos exigidos en los números 3º, 4º y 5º del artículo 53 de esta ley.
Artículo 56: Con la contestación, o sin ella si no se hubiere
presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es necesario recibir la
causa a prueba.
Artículo 57: Si el Tribunal estima que es
necesario recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos
sobre los cuales debe recaer.
Dentro del término probatorio, que será de
15 días, las partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en el
requerimiento o en su contestación. La lista de testigos deberá presentarse
dentro de los tres primeros días del probatorio.
Cuando haya de rendirse
prueba ante el Tribunal, las diligencias probatorias podrán practicarse ante al
Ministro que el Tribunal comisione al efecto.
Artículo 58: Una
vez evacuados los tramites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en
el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 59: Las sentencias se
notificarán a quienes figuren como partes en la causa y se comunicaran a los
órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 60: Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se
notificaran por carta certificada, dirigida al domicilio que el requeriente
deberá señalar en su primera presentación.
Con todo, la resolución a que
se refiere el artículo 55 de esta ley se notificará personalmente al
Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia integra del
requerimiento y de la resolución que en este haya recaído. La notificación será
practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se
notificara la sentencia a que se refiere el artículo precedente.
En caso
que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá
la forma de efectuarla.
Artículo 61: Serán aplicables, además, en
cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del libro I
del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Artículo 62: En las causas a que se refieren los números 10 y 11
del artículo 82 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a
quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en
la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando
aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre
lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas
se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.
La ejecución de la
sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuara conforme al procedimiento
establecido en el Título I del libro III del Código de Procedimiento Civil y
conocerá de ella el tribunal ordinario de justicia que corresponda.
Artículo 63: El proceso para que el Tribunal Constitucional
declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos
políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas naturales que
hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que
se refiere el número 7º del artículo 82 de la Constitución Política, se iniciara
por requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. Será
aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo 64: El requerimiento deberá contener:
Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 53 de la presente ley.
Artículo 65: El
Tribunal examinara si el requerimiento reúne los requisitos establecidos en el
artículo anterior. Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas
imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o
séptimo del número 15 del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal
no le dará curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que
se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo
60 y en el artículo 72 de esta ley.
Si el afectado no fuere habido por
cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación se practique en la
forma que estime adecuada, mediante resolución fundada.
Artículo
66: Practicada la notificación, el afectado dispondrá de diez días para
contestar el requerimiento. En la contestación, el afectado señalará domicilio
dentro del radio urbano donde funciona el Tribunal, y deberá cumplir con los
requisitos indicados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 53.
Artículo 67: Con la contestación del requerimiento, o sin ella si
no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen
aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la contestación,
siempre que las estime pertinentes.
Artículo 68: El termino para
recibir las pruebas ofrecidas por las partes será de quince días, renovable por
una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal.
Para la recepción
de la prueba se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
57 de esta ley.
Artículo 69: Vencido el termino a que se
refiere el artículo anterior, el Secretario certificara el hecho en el
expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida certificación, el
Tribunal, si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandara practicar
las diligencias conducentes.
Una vez evacuados los tramites o
diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la
presente ley.
Artículo 70: El Tribunal fallara dentro de treinta
días contados desde que el proceso se encuentre en estado de sentencia. En el
mismo fallo que declare la inconstitucionalidad de una organización, movimiento
o partido político podrá declararse también la responsabilidad de personas
naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motiven aquella
declaración, sin perjuicio de que la participación de otras personas naturales
pueda determinarse en procesos posteriores. En todo caso, la persona natural
deberá ser debidamente emplazada como tal.
El fallo se notificara
personalmente o, si el afectado no fuere habido por cualquier causa, en la forma
que el Tribunal lo determine mediante resolución fundada. Tratándose de
organizaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 72.
En caso que se condenare al afectado, la sentencia se
comunicara, además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la
Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente. En
todo caso el fallo se publicara en extracto en el Diario Oficial.
Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicara el artículo 61 de
esta ley.
Artículo 71: En materia de costas se estará a lo
dispuesto en el artículo 62 de esta ley.
Artículo 72: En el caso
de partidos políticos, organizaciones y movimientos que cuenten con personalidad
jurídica, la notificación se practicará en la forma establecida en los incisos
segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien
deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos
la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante
resolución fundada.
Artículo 73: En el caso del número 9 del artículo 82 de la
Constitución Política, la petición de informe se arreglara a lo dispuesto en el
artículo 38 de esta ley.
Dicha petición deberá contener una exposición
clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará
en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los
motivos que originan la dimisión.
Deberá acompañarse copia integra de
las actas de sesiones en las que se hubiere tratado el problema y de todos los
instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren presentado o
invocado durante la discusión del asunto.
El Tribunal deberá informar
dentro del plazo improrrogable de quince días contado desde que reciba la
petición de informe.
Artículo 74: La Planta del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:
El Tribunal podrá acordar la contratación a honorarios de las personas que
requiera para su normal funcionamiento, dentro de sus disponibilidades
presupuestarias.
Artículo 75: No obstante lo establecido en el
artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la Planta de su personal, por
acuerdo de la mayoría de sus miembros y solo en la medida que sea estrictamente
necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
Artículo 76: El nombramiento de los funcionarios se hará por el
Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente
cursara los nombramientos por resolución que enviara a la Contraloría General de
la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá
con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo
77: La remuneración mensual de cada uno de los Ministros será fijada una vez
al año mediante auto acordado del Tribunal, que se publicara en el Diario
Oficial, y regirá a contar del día primero del mes en que se adopte el acuerdo.
La remuneración indicada no podrá exceder a la establecida para el grado II de
la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior,
incluidas las asignaciones que correspondan al cargo de Ministro.
La
remuneración que perciban los miembros del Tribunal que sean a su vez Ministros
de la Corte Suprema, no será imponible.
La remuneración del resto de los
Ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y
modalidades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial.
Los
integrantes a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, gozaran de una
asignación no imponible igual a la que perciben los abogados integrantes de la
Corte Suprema.
Artículo 78: Las remuneraciones del personal de la
Planta del Tribunal serán fijadas por este y no podrán ser superiores a las que
correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.
Artículo
79: Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son
incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales,
semifiscales o municipales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones
de la enseñanza universitaria, superior, media, básica y especial.
Artículo 80: La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar
anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del
Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicara al
Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de
acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público.
Artículo 81: El Presupuesto de la Nación deberá considerar como
mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto en
el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las
cantidades destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean
necesarias en el nuevo presupuesto.
Artículo 82: El Tribunal, en
el mes de Enero de cada año, a proposición de su Presidente, considerando la
suma global que le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y
las disponibilidades sobrantes del año anterior, formara el presupuesto efectivo
del ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el
Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que
acuerde se ajustaran al presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal
pueda hacer los traspasos que crea convenientes.
El Tribunal mantendrá
una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual giraran conjuntamente
el Presidente y el Secretario.
Artículo 83: En la primera
quincena del mes de Enero de cada año, el Presidente y el Secretario presentaran
la rendición de cuenta de los gastos ante el Tribunal. Esta cuenta será
comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su
incorporación en el Balance General de la Hacienda Publica.
Artículo
84: Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y
obligaciones podrán ser sancionados solo por el Tribunal y con alguna de las
siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de
hasta un mes de sueldo, suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de
remuneración.
El Tribunal podrá, además, removerlos de sus cargos con el
voto de la mayoría de sus miembros.
Las medidas a que se refieren los
incisos anteriores no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.
Artículo 85: Esta prohibido a los funcionarios del Tribunal
intervenir en toda clase de actividades de índole política, con la sola
excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio.
Artículo 86:
Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad inmediata del
Secretario.
Artículo 87: En caso de ausencia o impedimento, el
Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere mas de uno, por el que
corresponda según el orden de antigüedad de su nombramiento. El subrogante
prestara el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo,
ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 88: En defecto de las
normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al
régimen de empleados del Poder Judicial.
Artículo 89: No se
aplicaran al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la
Contraloría General de la República ni las que norman la Administración
Financiera del Estado.
Artículo 90: El Tribunal podrá, mediante
auto (NOTA 1) acordados dictados en sesiones especialmente convocadas al efecto,
reglamentar las materias a que se refiere esta ley. NOTA: 1
Por auto
acordado de 4 de mayo de 1982, del Tribunal Constitucional, se establece normas
a que se sujetarán las resoluciones que dicte el Tribunal Constitucional en los
procedimientos que indica, regulados por el Título II del Capítulo II con las
excepciones que señala de la ley 17.997. ("Diario Oficial" Nº 31.260, de 10 mayo
de 1982).
Artículo 1º: Mientras se designa por el Tribunal al Secretario, hará
las veces de tal el Secretario de la Corte Suprema.
Artículo 2º:
Durante el periodo a que se refiere la decimotercera disposición transitoria de
la Constitución Política, las normas de esta ley se aplicaran teniendo en
consideración lo establecido en las disposiciones transitorias vigésima primera
y vigésima segunda de la Constitución.
Durante igual período y hasta que
entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, las referencias que se
hacen en esta ley a la Cámara de origen, al Senado o a la Cámara de Diputados,
se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Artículo 3º: Las
normas relativas a la edad establecidas en el inciso cuarto del artículo 81 de
la Constitución Política y en el número 3 del artículo 13 de la presente ley, no
se aplicarán a aquellos miembros que sean Ministros de la Corte Suprema al 11 de
marzo de 1981 y que en el carácter de tales sean elegidos miembros del Tribunal
Constitucional.
Artículo 4º: Los primeros integrantes a que se
refiere el artículo 15 de la presente ley, deberán ser designados dentro de los
sesenta días siguientes al de la publicación de esta ley y durarán en sus cargos
tres años a partir del 1º de Enero de 1982.
JOSE T. MERINO CASTRO,
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de
Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe
de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR MENDOZA
DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobar la precedente ley, la sancionó y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría
General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, doce de Mayo de mil
novecientos ochenta y uno.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.-
Sergio Fernández Fernández,
Ministro del Interior.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de
Justicia.