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LEY-17997
MINISTERIO DE JUSTICIA ULTIMA ALTERACION : LEY 18930 FECHA: 17 FEBRERO 1990

LEY Nº 17.997
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ministerio de Justicia

(Publicado en el "Diario Oficial" No 30.968, de 19 de mayo de 1981).

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Capítulo I
De la Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional


Artículo 1º: El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.

Artículo 2º: El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Los miembros del Tribunal, al término de su período, podrán ser reelegidos o nuevamente designados, según corresponda.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro".

Artículo 3º: El Tribunal solo podrá ejercer sujurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política.

Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.

Artículo 4º: Los actos del Tribunal son públicos. Con todo, el Tribunal por mayoría de votos podrá decretar el carácter de reservadas a determinadas actuaciones o diligencias.

Artículo 5º: Los miembros del Tribunal deberán elegir, de entre ellos, un Presidente por simple mayoría de votos. Este durara dos años en sus funciones como tal y sólo podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 6º: Los demás miembros del Tribunal tendrán la precedencia que este mismo determine, pero el Ministro que se haya desempeñado como Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.

El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente.

Artículo 7º: En caso que el Presidente del Tribunal en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir un reemplazante por el tiempo que falte.

Artículo 8º: Son atribuciones del Presidente:

Artículo 9º: El Tribunal designará un Secretario, que deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y demás actuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter le correspondan y las que se le encomienden.

Artículo 10: El Presidente y los Ministros prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal.

El Secretario y el Relator prestará su juramento o promesa ante el Presidente.

Del juramento o promesa se dejara constancia en un libro especial en el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal y todo cambio que en el se produzca.

Artículo 11: Las decisiones, decretos e informes que los miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no les impondrán responsabilidad.

Artículo 12: Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.

Los Ministros no están obligados a concurrir allanamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por lo artículos 361, Nº 1, 362 y 389 del Código de Procedimiento Civil y Nº 1 del artículo 191 y artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 13: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 81 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan en sus cargos por las siguientes causales:

Respecto de los miembros procesados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.

La cesación en el cargo por las causales señaladas en los números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.

Artículo 14: Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicara de inmediato este hecho al Presidente de la República, a la Corte Suprema, al Consejo de Seguridad Nacional o al Senado, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.

Si los miembros en ejercicio no llegaren a constituir el quórum requerido por el artículo 81 de la Constitución Política por no haberse efectuado la designación dentro de 10 días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, por implicancia u otro impedimento grave que afecte a alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con los abogados a que se refiere al artículo 15 de la presente ley, los que serán llamados siguiendo el orden de precedencia fijado en su designación hasta completar el quórum necesario para el funcionamiento del Tribunal. Sin embargo el Tribunal no podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes.

Los integrantes duraran en sus funciones hasta que se haga la designación del titular por quien corresponda o cese el impedimento del reemplazado.

Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto sometido a conocimiento del tribunal, continuaran en ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.

Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.


Artículo 15: Cada tres años, en el mes de Enero que corresponda, el Tribunal designara cinco abogados que reúnan las condiciones exigidas para los nombramientos de los abogados a que se refiere el artículo 81 letra c), de la Constitución Política.

Estos abogados integraran una nomina en la que se expresara además, el orden de su precedencia.

La elección de los abogados integrantes se efectuara por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, en votaciones sucesivas y secretas.


Artículo 16: El Tribunal funcionara en la capital de la República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo determine.

Celebrara sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, en los idas y horas que fije.

Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de Febrero de cada años.

Las sesiones extraordinarias se celebraran cuando las convoque el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de dos o mas de sus miembros.


Artículo 17: Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en el artículo 6º. El último voto será el del Presidente.

En la situación prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por este.


Artículo 18: En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal. Solo este, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.


Artículo 19: Será motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 1º a 12, inclusive, del artículo 82 de la Constitución Política, el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal.

También serán motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 8º, 10 y 11 del mismo artículo 82, los establecidos en los números 2 y 4 al 7, inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.

Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampara en el expediente y el Tribunal, con exclusión de el, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se abstendrá del conocimiento del asunto.

Las implicancias solo podrán ser promovidas por el miembro afectado o por cualquiera de los Ministros.

Los Ministros no son recusables.

Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, al Secretario y a los relatores del Tribunal.

Artículo 20: Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en los que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.

Artículo 21: Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 22: Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda este suspendido de su cargo y sujeto al Juez competente.

En tal caso serán aplicables las normas del artículo 14 de la presente ley.

Artículo 23: Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal ante quien penda el proceso sobreseera definitivamente al miembro afectado.

Artículo 24: Corresponden al Tribunal las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a esta ley.

Artículo 25: Para los efectos de los delitos previstos en el párrafo 1º del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.

CAPITULO II
Del Procedimiento del Tribunal Constitucional

TITULO I
Normas Generales de Procedimiento


Artículo 26: A las disposiciones de este capítulo se someterá la tramitación de las causas y asuntos que se substancien en el Tribunal.

Artículo 27: El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se harán en papel simple.

Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.

Artículo 28: El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

Artículo 29: El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad, salvo cuando motivos justificados exijan que dicho orden se altere.

Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prorroga de plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución fundada que se pronunciara antes del vencimiento de los plazos referidos.

ArtÍculo 30: El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada substanciación y resolución del asunto que conozca.

Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y estos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.

Artículo 31: Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1º a 6º, inclusive, del artículo 170 de Código del Procedimiento Civil.

Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.

Artículo 32: Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.

La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud.

Artículo 33: Los plazos de días establecidos en la presente ley será de días corridos y no se suspenderán durante los feriados.

La fecha de la notificación por carta certificada y de las comunicaciones a que se refiere el Título II será, para todos los efectos legales, la del día siguiente a la de su expedición.

Las comunicaciones se efectuarán mediante oficio.

TITULO II
Normas Especiales de Procedimiento

Párrafo 1
Control Obligatorio de Constitucionalidad

Artículo 34: En el caso del número 1º del artículo 82 de la Constitución Política, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.

El plazo de cinco días a que se refiere el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, se contará desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de origen.

Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado, cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.

Artículo 35: Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedara en estado de tabla.

Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto.

Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicara a la Cámara de origen.

En todo caso la resolución deberá ser fundada si se, tratare de una ley interpretativa de la Constitución.

Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.

Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto integro se remitirá a la Cámara de origen.

Artículo 36: Ejercido el control de constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal.

Artículo 37: Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un proyecto ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno o mas de sus preceptos.

Párrafo 2
Conflictos de Constitucionalidad

Artículo 38: En el caso del número 2 del artículo 82 de la Constitución Política, los requerimientos deberán ser formulados al Tribunal de la manera que se señala en los incisos siguientes.

El requerimiento del Presidente de la República deberá llevar, también, la firma del Ministro de Estado correspondiente.

Cuando el requeriente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario.

Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalados o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución.

En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requerientes en la tramitación de su reclamación.

Artículo 39: El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias integras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.

En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.

Artículo 40: Recibido el requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 82 de la Constitución Política.

Artículo 41: Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá, por resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La resolución se comunicará a quien hubiere recurrido.

Los interesados, dentro de tres días contados desde la fecha de la comunicación, podrán subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubieren omitido. Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Si transcurrido el plazo señalados en el inciso anterior no se hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicara este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del proyecto que fue materia de la impugnación.

Artículo 42: Admitido a tramitación un requerimiento, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de el, quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella.

Artículo 43: Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente ordenara traer los autos en relación y el asunto quedara en estado de tabla.

Oída la relación y producido, el acuerdo, se designara Ministro redactor.

Artículo 44 El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento.

Artículo 45: Las sentencias se comunicarán al requeriente y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República, para los fines a que hubiere lugar.

También dichas sentencias se comunicarán, en cuanto corresponda, a la Corte Suprema, para el efecto establecido en el inciso final del artículo 83 de la Constitución Política.

Artículo 46: En el caso del número 3 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas anteriores de este párrafo y las que se contienen en los incisos siguientes.

Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 82 de la Constitución se contara desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.

El Tribunal deberá resolver dentro de 30 días contados desde que reciba el requerimiento o, si este fuere defectuoso o incompleto, desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.

La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.

La sentencia que acoja un reclamo respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General hubiere tomado razón, se publicara en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de la dictación de la sentencia y la norma respectiva quedara sin efecto de pleno derecho.

Artículo 47: En el caso del número 4 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos siguientes.

El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo indicado en el inciso tercero del artículo anterior.

Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.

La sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de su dictación.

Artículo 48: En el caso del número 5º del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos siguientes.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, admitido a tramitación el requerimiento, deberá ponerse en conocimiento del Contralor General de la República.

La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley, rectifique la promulgación incorrecta o declare la inconstitucionalidad de un decreto, se remitirá a la Contraloría General para el solo efecto de su registro. Cumplido dicho trámite, esta ordenara de inmediato su publicación el Diario Oficial, la que se efectuara dentro de los cinco días siguientes.

Esta nueva publicación, su caso, no afectara la vigencia de la parte no rectificada por el fallo.

Artículo 49: En el caso del número 6º del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38 a 45, inclusive de esta ley y las que se expresen en los incisos siguientes.

El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del artículo 88 de la Constitución, se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.

La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto o resolución inmutando.

Artículo 50: En el caso del número 12 del artículo 82 de la Constitución Política se aplicarán, en lo pertinente, las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se contienen en los incisos siguientes.

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días contados desde que reciba el requerimiento o desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.

La sentencia que acoja el reclamo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de su dictación.

Párrafo 3
Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros
de Estado y Parlamentarios.


Artículo 51: La tramitación de las causas a que se refieren los números 10 y 11 del artículo 82 de la Constitución Política, se someterá a las normas establecidas en este párrafo.

Artículo 52: El requerimiento formulado por el Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o mas parlamentarios en ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en cuanto corresponda.

Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos constitucionales y que deduzcan la acción publica a que se refiere el inciso décimo tercero del artículo 82 de la Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las resueltas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en lo artículos 62 y 71 de esta ley.

Artículo 53: El requerimiento deberá contener:

En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 54: Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo anterior, el Tribunal podrá no admitirlo a tramitación por resolución fundada que se notificará al recurrente, quien dentro de tres días contados desde la respectiva notificación deberá subsanar sus defectos, bajo sanción de tenerse por no presentado.

Artículo 55: Admitido a tramitación, el requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario afectado, quien dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en los números 3º, 4º y 5º del artículo 53 de esta ley.

Artículo 56: Con la contestación, o sin ella si no se hubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es necesario recibir la causa a prueba.

Artículo 57: Si el Tribunal estima que es necesario recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos sobre los cuales debe recaer.

Dentro del término probatorio, que será de 15 días, las partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días del probatorio.

Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las diligencias probatorias podrán practicarse ante al Ministro que el Tribunal comisione al efecto.

Artículo 58: Una vez evacuados los tramites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 59: Las sentencias se notificarán a quienes figuren como partes en la causa y se comunicaran a los órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.

Artículo 60: Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificaran por carta certificada, dirigida al domicilio que el requeriente deberá señalar en su primera presentación.

Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55 de esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia integra del requerimiento y de la resolución que en este haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificara la sentencia a que se refiere el artículo precedente.

En caso que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.

Artículo 61: Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII del libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.

Artículo 62: En las causas a que se refieren los números 10 y 11 del artículo 82 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.

La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuara conforme al procedimiento establecido en el Título I del libro III del Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el tribunal ordinario de justicia que corresponda.

Párrafo 4
Atentados contra el ordenamiento institucional


Artículo 63: El proceso para que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que se refiere el número 7º del artículo 82 de la Constitución Política, se iniciara por requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo 64: El requerimiento deberá contener:

Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la presente ley.

Artículo 65: El Tribunal examinara si el requerimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si no los reuniere, o si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15 del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en el artículo 72 de esta ley.

Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación se practique en la forma que estime adecuada, mediante resolución fundada.

Artículo 66: Practicada la notificación, el afectado dispondrá de diez días para contestar el requerimiento. En la contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio urbano donde funciona el Tribunal, y deberá cumplir con los requisitos indicados en los números 3º, 4º y 5º del artículo 53.

Artículo 67: Con la contestación del requerimiento, o sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la contestación, siempre que las estime pertinentes.

Artículo 68: El termino para recibir las pruebas ofrecidas por las partes será de quince días, renovable por una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal.

Para la recepción de la prueba se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 69: Vencido el termino a que se refiere el artículo anterior, el Secretario certificara el hecho en el expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida certificación, el Tribunal, si creyere necesario esclarecer algún punto dudoso, mandara practicar las diligencias conducentes.

Una vez evacuados los tramites o diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 70: El Tribunal fallara dentro de treinta días contados desde que el proceso se encuentre en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare la inconstitucionalidad de una organización, movimiento o partido político podrá declararse también la responsabilidad de personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motiven aquella declaración, sin perjuicio de que la participación de otras personas naturales pueda determinarse en procesos posteriores. En todo caso, la persona natural deberá ser debidamente emplazada como tal.

El fallo se notificara personalmente o, si el afectado no fuere habido por cualquier causa, en la forma que el Tribunal lo determine mediante resolución fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.

En caso que se condenare al afectado, la sentencia se comunicara, además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente. En todo caso el fallo se publicara en extracto en el Diario Oficial.

Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicara el artículo 61 de esta ley.

Artículo 71: En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.

Artículo 72: En el caso de partidos políticos, organizaciones y movimientos que cuenten con personalidad jurídica, la notificación se practicará en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante resolución fundada.

Párrafo 5
De los Informes

Artículo 73: En el caso del número 9 del artículo 82 de la Constitución Política, la petición de informe se arreglara a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.

Dicha petición deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los motivos que originan la dimisión.

Deberá acompañarse copia integra de las actas de sesiones en las que se hubiere tratado el problema y de todos los instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren presentado o invocado durante la discusión del asunto.

El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable de quince días contado desde que reciba la petición de informe.

CAPITULO III
Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal

Artículo 74: La Planta del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:

El Tribunal podrá acordar la contratación a honorarios de las personas que requiera para su normal funcionamiento, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 75: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la Planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y solo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:


Artículo 76: El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente cursara los nombramientos por resolución que enviara a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 77: La remuneración mensual de cada uno de los Ministros será fijada una vez al año mediante auto acordado del Tribunal, que se publicara en el Diario Oficial, y regirá a contar del día primero del mes en que se adopte el acuerdo. La remuneración indicada no podrá exceder a la establecida para el grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior, incluidas las asignaciones que correspondan al cargo de Ministro.

La remuneración que perciban los miembros del Tribunal que sean a su vez Ministros de la Corte Suprema, no será imponible.

La remuneración del resto de los Ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial.

Los integrantes a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, gozaran de una asignación no imponible igual a la que perciben los abogados integrantes de la Corte Suprema.

Artículo 78: Las remuneraciones del personal de la Planta del Tribunal serán fijadas por este y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.

Artículo 79: Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media, básica y especial.

Artículo 80: La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicara al Ministerio de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el Sector Público.

Artículo 81: El Presupuesto de la Nación deberá considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean necesarias en el nuevo presupuesto.

Artículo 82: El Tribunal, en el mes de Enero de cada año, a proposición de su Presidente, considerando la suma global que le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y las disponibilidades sobrantes del año anterior, formara el presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que acuerde se ajustaran al presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los traspasos que crea convenientes.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual giraran conjuntamente el Presidente y el Secretario.

Artículo 83: En la primera quincena del mes de Enero de cada año, el Presidente y el Secretario presentaran la rendición de cuenta de los gastos ante el Tribunal. Esta cuenta será comunicada a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su incorporación en el Balance General de la Hacienda Publica.

Artículo 84: Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados solo por el Tribunal y con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

El Tribunal podrá, además, removerlos de sus cargos con el voto de la mayoría de sus miembros.

Las medidas a que se refieren los incisos anteriores no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.

Artículo 85: Esta prohibido a los funcionarios del Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio.

Artículo 86: Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad inmediata del Secretario.

Artículo 87: En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere mas de uno, por el que corresponda según el orden de antigüedad de su nombramiento. El subrogante prestara el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 88: En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.

Artículo 89: No se aplicaran al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado.

Artículo 90: El Tribunal podrá, mediante auto (NOTA 1) acordados dictados en sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar las materias a que se refiere esta ley. NOTA: 1

Por auto acordado de 4 de mayo de 1982, del Tribunal Constitucional, se establece normas a que se sujetarán las resoluciones que dicte el Tribunal Constitucional en los procedimientos que indica, regulados por el Título II del Capítulo II con las excepciones que señala de la ley 17.997. ("Diario Oficial" Nº 31.260, de 10 mayo de 1982).

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º: Mientras se designa por el Tribunal al Secretario, hará las veces de tal el Secretario de la Corte Suprema.

Artículo 2º: Durante el periodo a que se refiere la decimotercera disposición transitoria de la Constitución Política, las normas de esta ley se aplicaran teniendo en consideración lo establecido en las disposiciones transitorias vigésima primera y vigésima segunda de la Constitución.

Durante igual período y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, las referencias que se hacen en esta ley a la Cámara de origen, al Senado o a la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.

Artículo 3º: Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso cuarto del artículo 81 de la Constitución Política y en el número 3 del artículo 13 de la presente ley, no se aplicarán a aquellos miembros que sean Ministros de la Corte Suprema al 11 de marzo de 1981 y que en el carácter de tales sean elegidos miembros del Tribunal Constitucional.

Artículo 4º: Los primeros integrantes a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, deberán ser designados dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación de esta ley y durarán en sus cargos tres años a partir del 1º de Enero de 1982.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sancionó y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-

Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.-

Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.


Información proporcionada por CONICYT
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