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PROPIEDAD INTELECTUAL
(Publicada en el DO No. 27.761, de 02.10.70)
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROTECCION
DEFINICIONES
Art. 1. La presente ley protege los derechos que, por el solo
hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la
inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos
cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que
ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que
protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Art. 2. La presente ley ampara los derechos de todos los autores
chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de
los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la
protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales
que Chile suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad
indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan
establecido su domicilio.
Art. 3. Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean
su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;
2. Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y
obras de la misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
3. Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general,
así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea
fijado por escrito o en otra forma;
4. Las composiciones musicales, con o sin texto;
5. Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción
literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;
6. Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma
naturaleza;
7. Las fotografías, los grabados y las litografías;
8. Las obras cinematográficas;
9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de
elaboración de mapas;
10. Las esferas geográficas o armirales, así como los trabajos
plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra
ciencia, y en general los materiales audiovisuales;
11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12. Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque
estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda
ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al
que se encuentren incorporadas;
13. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando
su autor sea el bocetista;
14. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando
hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no
pertenece al patrimonio cultural común;
15 Los videogramas y diaporamas, y
16. Los programas computacionales.
Art. 4. El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser
siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea
utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda
manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra
del mismo género.
Art. 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos
o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por
iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que
la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor,
por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;
e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo
que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido
inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8;
f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo
después de la muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u
otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una
creación autónoma;
j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador,
declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que
interprete o ejecute una obra literaria o artística;
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural
o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;
l) Organismo de radiofusión: la empresa de radio o de televisión que
transmite programas al público;
m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de
una ejecución o de otros sonidos.
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una
parte substancial de los sonidos fijados en él;
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de
radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la
misma transmisión;
o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su
puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan
leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante
el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra máquina;
p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes,
discos u otros soportes materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos
tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la
totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en
él;
q) Distribución de fonogramas o videogramas al público: cualquier acto
cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un
fonograma o videograma al público;
r) Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas
mencionando el título de la obra y el nombre o seudónimo de su autor;
cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención
deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca
del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una
diapositiva con una explicación oral, y
t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas
directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener
un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette,
diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene
instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa
computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las
instrucciones fijadas en él.
Capítulo II
SUJETOS DEL DERECHO
Art. 6. Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir
sobre la divulgación parcial o total de la obra.
Art. 7. Es titular original del derecho el autor de la obra. Es
titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a
cualquier título.
Art. 8. Se presume que es autor de la obra la persona que figure como
tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la
respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es
dada a la publicidad.
Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho
de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos
dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
producido, salvo estipulación escrita en contrario.
Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un
tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán
cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en
contrario.
Art. 9. Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace
la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria
protegida con autorización del titular original. En la publicación de
la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor
original.
Cuando la obra original pertenezca al patrimonio cultural común, el
adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que
esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros
utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.
Capítulo III
DURACION DE LA PROTECCION
Art. 10. La protección otorgada por la presente ley dura por toda la
vida del autor y se extiende hasta por 50 años más contados desde la
fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo,
existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se
encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género
de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del
último de los sobrevivientes.
La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto
retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.
En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8 y siendo el
empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar
desde la primera publicación.
Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas,
danzas y las expresiones del acervo folklórico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga
esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que
no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2, y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley
especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la
obra.
Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo de cincuenta años
correrá desde la muerte del último coautor.
Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,
si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios
forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.
Art. 13. La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta
años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a
conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.
Capítulo IV
DERECHO MORAL
Art. 14. El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de
por vida las siguientes facultades:
1. Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su
nombre o seudónimo conocido;
2. Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha
sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales
los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las
obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor
artístico;
3. Mantener la obra inédita;
4. Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo
consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y
5. Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o
seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.
Art. 15. El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al
cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.
Art. 16. Los derechos enumerados en los artículos precedentes son
inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.
Capítulo V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES
Párrafo I
Del derecho patrimonial en general
Art. 17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de
autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de
transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de
autorizar su utilización por terceros.
Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren
expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la
obra en alguna de las siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de
televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición
y, en general, cualquier otro medio de comunicación público,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro;
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que
entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra
originaria, incluida la traducción, y
d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión,
discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas
u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos
reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier
otro medio.
Art. 19. Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio
privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del
derecho de autor.
La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los
responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.
Art. 20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el
titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para
utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que
esta ley establece.
La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona
autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma
de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares
autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas
las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor
imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso
alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que
aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la
misma según su naturaleza.
Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario,
arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de
espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión
en que se representen o ejecuten obras teatrales cinematográficas o
piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales
obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la
autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la
entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no
exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se
determine de acuerdo con las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de
gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de
derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de
utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales
no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la
facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo
pacto en contrario.
Art. 23. Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los
beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al
conjunto de sus coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la
obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo
podrán exigir la exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos
patrimoniales.
Párrafo II
Normas especiales
Art. 24. En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán
las normas siguientes:
a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el
derecho en la compilación corresponde al organizador quien está
obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de
las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se
convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se
concede a título gratuito.
b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas,
hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho,
tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales;
c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el
diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus
servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones
aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus
autores los demás derechos que esta ley ampara.
La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o
periódicos de la misma empresas, distintos de aquel o aquellos en que
se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional
del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de
Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta
de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario
que establezca el mencionado arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior
prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora mientras esté vigente el contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a
personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho
exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe
después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente
para una edición posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el
autor podrá disponer libremente de ellas;
d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo
dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y
e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al
medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda
los mismos derechos que, según el caso establecen los números 1 y 2
de la letra c).
Art. 25. El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a
su productor.
Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.
Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.
Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación
protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.
Art. 28. Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de
participar en su realización, no perderá los derechos que por su
contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice
su parte en la terminación de la obra.
Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar
libremente, en un género diverso, la parte que constituye su
contribución personal.
Art. 29. El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el
productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos
sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla
por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin
perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las
obras utilizadas y demás colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas
extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el
valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la
respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del
distribuidor.
Art. 30. El productor cinematográfico está obligado a consignar en la
película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón
social, y los nombres del director, de los autores de la
escenificación, de la obra originaria, de la adaptación del guión, de
la música y de la letra de las canciones, y de los principales
intérpretes y ejecutantes.
Art. 31. Los autores del argumento, de la música, de la letra de las
canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido
objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de
utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no
hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.
Art. 32. El productor tiene la facultad de modificar las obras que
utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su
adaptación a este arte.
Art. 33. Si el productor no diere término a la obra cinematográfica
dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y
entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser
utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin
efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al
productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello
implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y
perjuicios que le hubiere causado la dilación.
Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor
podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una
prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a
fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole
de la obra.
Art. 34. Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir
exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las
realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho
corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que
establece el número 1 de la letra c) del artículo 24.
La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la
fotografía implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este
artículo.
Art. 35. Para gozar de la protección antedicha los ejemplares de la
fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:
1. Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;
2. El año de reproducción de la fotografía;
3. El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el
caso, y
4. La nota "Prohibida la reproducción".
Art. 36. El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto
tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de
percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al
vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante
establecido.
El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra
y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos,
legatarios o cesionarios.
Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de
los pagados en las ventas posteriores de la misma.
Art. 37. La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas,
dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente
para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.
El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no
podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o
comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y
exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus obras
originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa
constancia de que se trata de una copia del original.
Párrafo III
Excepciones a las normas anteriores
Art. 38. Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor,
reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico,
fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su
fuente, título y autor.
Art. 39. Artículo derogado.
Art. 40. Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines
de información, pero no en colección separada, completa o parcial, sin
permiso del autor.
Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas,
podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a
quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o
parcialmente, sin autorización de sus autores.
Art. 42. En los establecimientos comerciales en que se expongan y
vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión
fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o
discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o
partituras libremente y sin pago de remuneración con el exclusivo
objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se
realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento
destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al
exterior.
Art. 43. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la
fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento
análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías
en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a
remuneración de derecho de auto
Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que
adornan plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente
reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro
procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las
reproducciones.
Art. 45. No serán aplicables a las películas y fotografías
publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los
artículos 30 y 35.
Párrafo IV
Excepciones al derecho de autor
Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la
introducción de modificaciones que el propietario decida realizar,
pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Art. 47. Para los efectos de la presente ley no se considera
comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de
fonogramas, su utilización dentro de núcleo familiar, en
establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones
similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro.
En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su
autorización.
Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptación o copia
de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por
su legítimo dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre que
la adaptación sea esencial para su uso en un computador determinado y
no se la destine a un uso diverso, y la copia sea esencial para su uso
en un computador determinado o para fines de archivo o respaldo.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser
transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del
titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.
Capítulo VI
CONTRATO DE EDICION
Art. 48. Por el contrato de edición el titular del derecho de autor
entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a
publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión
gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El
contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por
documento privado firmado ante notario, y debe contener:
a) La individualización del autor y del editor;
b) La individualización de la obra;
c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares
de cada una;
d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a
la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y
f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.
Art. 49. El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público adaptación cinematográfica fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas,
no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y
viceversa.
Art. 50. Cuando la remuneración convenida consista en una
participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser
inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.
En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por
lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y
documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de
ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías,
depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por
caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o
debida al autor.
Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se
presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho
a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.
Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de
edición en los siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar
la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó este, dentro de
un año a contar de la entrega de los originales,
b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y
habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar
una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación
judicial que se le haga a requerimiento del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento
del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere
recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra
las acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el
autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó
éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin
perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales
que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra
editada dos o más veces que se encontrare agotada, podrá exigir al
editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la
última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado
desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor
podrá recurrir al departamento de derechos intelectuales que establece
el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que
su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión
solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se
haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de
incumplimiento.
Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos
cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere
adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá
adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de
costo.
Art. 53. Si se editare una obra de autor desconocido y con
posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al
autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que
hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo
abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que
estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por
éste a los distribuidores y consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho,
además, a la indemnización que corresponda.
Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro
de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer
durante la vigencia del contrato, y aun después de extinguido,
mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor
número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con
infracción del contrato.
El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se
impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el
convenido entre el autor y el editor.
Art. 55. El que edite una obra protegida dentro del territorio
nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los
ejemplares, las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o
coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del
titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el
registro;
d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;
e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y
f) Tiraje de la obra.
La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de
los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de
una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la
obligación de subsanar la omisión.
Capítulo VII
CONTRATO DE REPRESENTACION
Art. 56. El contrato de representación es una convención por la cual
el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el
derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que
ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los
porcentajes señalados en el artículo 61.
El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o
por instrumento privado firmado ante notario.
Art. 57. El empresario estará obligado a hacer representar en público
la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del
contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido
estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté
obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.
Art. 58. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario
adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo
durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por
otros seis.
Art. 59. El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo
los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse
durante las siete primeras funciones por cualquier causa o
circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza
mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario,
el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización
de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.
Art. 60. El empresario estará obligado:
1. A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato,
sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el
autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en
su caso, nombre del traductor o adaptador.
2. A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y
3. A mantener los intérpretes principales o los directores de la
orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Art. 61. Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido
determinada contractualmente en un porcentaje superior, les
corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas
de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los
impuestos que graven las entradas.
Art. 62. Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado
corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado
por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si
no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por
radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin
perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al
artículo 61.
Art. 63. La participación del autor en los ingresos de la taquilla
tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición
del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de
los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la
participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial
competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las
representaciones de la obra o la retención del producto de las
entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el
contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.
Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y
la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán
por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en
cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a
la establecida por las entidades de gestión, conforme con la
naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 100.
Título II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley
otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o
prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración
por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que
corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos
conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella
otorga al derecho de autor.
Art. 66. Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por
los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.
Capítulo II
DE LOS FONOGRAMAS
Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para
su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de
comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los
artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas,
cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este
artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva
que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de
ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para
los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor
fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o
ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como
tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer
plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea
instrumental, el director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el
fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le
corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al
director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes por
partes iguales.
Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del derecho de
autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento el préstamo y
demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una
duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la
fijación del respectivo fonograma.
En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la
ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad
del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras,
se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.
El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el
nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco
fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el
año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas
esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará
obligatoriamente.
Capítulo III
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Art 69. Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del
derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la
reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su
comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso,
otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el
Reglamento.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar
fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista
con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces
acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de
la última trasmisión autorizada
Capítulo IV
DURACION DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONEXOS
Art. 70. La protección concedida por este Título tendrá una duración
de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la
fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o
ejecuciones grabadas en ellos, de la transmisión para las emisiones de
los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo
para las ejecuciones o interpretaciones.
Art. 71. Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos,
total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son
transmisibles por causa de muerte.
Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
REGISTRO
Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán
inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley
establece.
El Reglamento determinará en lo demás, los deberes y funciones del
Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.
Art. 73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o
de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el
Registro dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de
celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia
deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado
autorizado ante notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del
contrato que originó la transferencia.
Art. 74. El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo
previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que
establece el artículo 72, pero el incumplimiento de esta formalidad no
privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
contrato le correspondan.
Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de
Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito,
impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las
siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura ingeniería y
arquitectura, bastarán los croquis fotografías o planos del original
necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso.
b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una
copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de
la fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o
de la cinta magnetofónica que lo contenga;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar
una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia
cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o
a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente
artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión
radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando
haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero
en el caso de las Obras sinfónicas bastará una reducción para piano.
Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.
Art. 76. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se
hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentaje
sobre una unidad tributaria mensual:
1. Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas
computacionales, 35%;
2. Obras cinematográficas, 40%, y
3. Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.
Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de
la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la
responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Dirección
designe, quien los destinará a la administración del Departamento de
Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.
Art. 77. Para los efectos de los derechos que se pagan por la
inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán
como una sola pieza:
a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y
b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque
contengan más de una interpretación o ejecución.
Capítulo II
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Art. 78. Las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa de 5
a 50 unidades tributarias mensuales.
La misma sanción se aplicará a las contravenciones al Reglamento.
Art. 79. Cometen delito contra la propiedad intelectual y serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa
de 5 a 50 unidades tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen
obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas,
en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las
interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares
de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera
de los medios establecidos en el Título II de esta ley;
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias,
artísticas o científicas o las editen, reproduzcan o vendan ostentando
falsamente el nombre del editor autorizado suprimiendo o cambiando el
nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su
texto;
d) Los que, obligados al pago de retribución por derecho de autor o
conexos derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren la
confección de las planillas de ejecución correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecución.
Art. 80. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y
serán sancionados con las penas que se indican en cada caso:
a) Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente,
en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50, serán
sancionados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código
Penal, y
b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los
derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la
reproducción, distribución al público o introducción al país, y los
que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas,
discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas
cinematográficas o programas computacionales.
Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de
reincidencia.
Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra
perteneciente al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea
del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos
vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta,
circulación o exhibición de los ejemplares.
Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de
perjuicios, puede ordenar, a petición del perjudicado:
1. La entrega de éste, la venta o destrucción:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en
contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita
de ejemplares de la obra.
2. La incautación del producto de la recitación, representación,
reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el
Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la
venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.
Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la
publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que
éste designe, y a costa del infractor.
Art. 84. Existirá acción popular para denunciar los delitos
sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la
mitad de la multa respectiva.
Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho de autor o
conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en
conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.
Capítulo III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 86. Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley
otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos,
especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61,
62 y 67.
Art. 87. Artículo derogado.
Art. 88. El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las
Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas
estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras
producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.
Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de
derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea
reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones
legales vigentes que no se deroguen expresamente.
Título IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 90. Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá
a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones
que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección
de Bibliotecas, Archivos y Museos y tendrá la siguiente planta:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado, 3¦. Categoría.
1 Jefe de Sección, Abogado, 58¦ Categoría.
Planta Administrativa
1 Oficial, 5¦. Categoría.
1 Oficial, 6¦. Categoría.
1 Oficial, 7¦. Categoría.
2 Oficiales, Grado 1.-.
Planta Auxiliar
1 Mayordomo, Grado 6.-.
1 Auxiliar, Grado 8.-
Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al
Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General
del Ministerio de Educación Pública.
Título V ()
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Art. 91. La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo
podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las
disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 21.
Art. 92. Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales
deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado,
en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero
del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la
realización de las actividades de administración, protección y cobro
de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá
acordar por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de
fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean
destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de
estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean
aportados para tales fines.
Art. 93. Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las
corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva
deberán contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se
propone administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta
criterios de ponderación en función de los derechos generados, que
limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas
a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será
igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de
administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de
lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la
entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y
administrados en tal evento.
Art. 94. Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a
cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán
de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se
otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
Art. 95. El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en
el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la
presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento
de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en
Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o
producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se
desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de
idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración
de los derechos en todo el territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el
inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.
Art. 96. La autorización podrá ser revocada por el Ministro de
Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que
pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la
entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones
establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de
Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de
gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá
ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.
La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de
la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro
de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.
Art. 97. Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas
a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos
de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus
objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las
disposiciones de esta ley y a sus estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a
alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser
representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que
hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de
autor o conexos.
Art. 98. El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de
gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o
producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los
estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los
titulares de obras y producciones en los derechos recaudados,
proporcional a la utilización de éstas.
Art. 99. Las entidades de gestión colectiva confeccionarán anualmente,
un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de
las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin
perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los
estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser
sometidos a la aprobación de auditores externos, designados por la
Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a
disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de
la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.
Art. 100. Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con
quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los
derechos de autor y conexos que administren de acuerdo con tarifas
generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de
su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las
autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que
el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del
pago de la tarifa correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del
órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar
de su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar
con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas
especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas
organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier
usuario que así lo solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con
este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras
utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las
obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o
pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que
se refiere el inciso segundo del artículo 21.
Art. 101. Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de
este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI
del Libro III del Código de Procedimiento civil.
Art. 102. Las entidades de gestión autorizadas representarán
legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en
toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro
requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura
pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su
funcionamiento.
Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un
registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que
podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen
y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de
obras respectivo.
Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de
los contratos de representación, legalizados y protocolizados,
celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o
géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el
domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier
interesado.
Título VI
Art. 103. Artículo derogado.
Art. 104. Artículo derogado.
Art. 105. . Artículo derogado.
Título VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 106. Derógase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual No. 345, de
17 de marzo de 1925, y la Ley No. 9.549, de 21 de enero de 1950.
Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República
deberá dictar el Reglamento de esta ley.
Art. 108. La presente ley regirá 180 días después de su publicación en
el Diario Oficial.
Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o
ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el
territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de
la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en
el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días,
contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este
artículo requerirá solamente la presentación de una declaración
jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.
Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un
solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del
pequeño derecho de autor contenidas en la Ley No. 5.563, de 10 de
enero de 1935, en el DFL No. 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942,
y en el Decreto Universitario No. 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus
modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión
Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades,
funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño
Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación
Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité
Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un
proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará,
dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas
en el Consejo.
Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1 de la Ley No. 15.478 que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1 transitorio de la Ley No. 16.571.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de
prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto
contenido en el inciso anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO
FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.