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LEY No. 17.336

PROPIEDAD INTELECTUAL

(Publicada en el DO No. 27.761, de 02.10.70)

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DERECHO DE AUTOR

Capítulo I

NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROTECCION

DEFINICIONES

Art. 1. La presente ley protege los derechos que, por el solo

hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la

inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos

cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que

ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que

protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Art. 2. La presente ley ampara los derechos de todos los autores

chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de

los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la

protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales

que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad

indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan

establecido su domicilio.

Art. 3. Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean

su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2. Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y

obras de la misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3. Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general,

así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea

fijado por escrito o en otra forma;

4. Las composiciones musicales, con o sin texto;

5. Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción

literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6. Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma

naturaleza;

7. Las fotografías, los grabados y las litografías;

8. Las obras cinematográficas;

9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de

elaboración de mapas;

10. Las esferas geográficas o armirales, así como los trabajos

plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra

ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12. Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque

estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda

ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al

que se encuentren incorporadas;

13. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando

su autor sea el bocetista;

14. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando

hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no

pertenece al patrimonio cultural común;

15 Los videogramas y diaporamas, y

16. Los programas computacionales.

Art. 4. El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser

siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea

utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda

manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra

del mismo género.

Art. 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos

o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por

iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que

la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor,

por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo

que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido

inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo

después de la muerte de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u

otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una

creación autónoma;

j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador,

declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que

interprete o ejecute una obra literaria o artística;

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural

o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

l) Organismo de radiofusión: la empresa de radio o de televisión que

transmite programas al público;

m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de

una ejecución o de otros sonidos.

Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o

indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una

parte substancial de los sonidos fijados en él;

n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas

radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de

radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la

misma transmisión;

o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su

puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan

leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante

el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra máquina;

p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes,

discos u otros soportes materiales.

Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos

tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la

totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en

él;

q) Distribución de fonogramas o videogramas al público: cualquier acto

cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un

fonograma o videograma al público;

r) Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas

mencionando el título de la obra y el nombre o seudónimo de su autor;

cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención

deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca

del productor;

s) Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una

diapositiva con una explicación oral, y

t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas

directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener

un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette,

diskette, cinta magnética u otro soporte material.

Copia de programa computacional: soporte material que contiene

instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa

computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las

instrucciones fijadas en él.

Capítulo II

SUJETOS DEL DERECHO

Art. 6. Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir

sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Art. 7. Es titular original del derecho el autor de la obra. Es

titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a

cualquier título.

Art. 8. Se presume que es autor de la obra la persona que figure como

tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la

respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es

dada a la publicidad.

Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho

de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos

dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen

producido, salvo estipulación escrita en contrario.

Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un

tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán

cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en

contrario.

Art. 9. Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace

la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria

protegida con autorización del titular original. En la publicación de

la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor

original.

Cuando la obra original pertenezca al patrimonio cultural común, el

adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que

esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros

utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

Capítulo III

DURACION DE LA PROTECCION

Art. 10. La protección otorgada por la presente ley dura por toda la

vida del autor y se extiende hasta por 50 años más contados desde la

fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo,

existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se

encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género

de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del

último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto

retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8 y siendo el

empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar

desde la primera publicación.

Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:

a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas,

danzas y las expresiones del acervo folklórico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga

esta ley;

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que

no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2, y

e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley

especifique un beneficiario.

Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por

cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la

obra.

Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo de cincuenta años

correrá desde la muerte del último coautor.

Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,

si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios

forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Art. 13. La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta

años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a

conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Capítulo IV

DERECHO MORAL

Art. 14. El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de

por vida las siguientes facultades:

1. Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su

nombre o seudónimo conocido;

2. Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha

sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales

los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las

obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor

artístico;

3. Mantener la obra inédita;

4. Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo

consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5. Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o

seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.

Art. 15. El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al

cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.

Art. 16. Los derechos enumerados en los artículos precedentes son

inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

Capítulo V

DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES

Párrafo I

Del derecho patrimonial en general

Art. 17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de

autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de

transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de

autorizar su utilización por terceros.

Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren

expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la

obra en alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de

televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición

y, en general, cualquier otro medio de comunicación público,

actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que

entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra

originaria, incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión,

discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas

u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos

reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier

otro medio.

Art. 19. Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio

privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del

derecho de autor.

La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los

responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Art. 20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el

titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para

utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que

esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona

autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma

de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares

autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas

las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor

imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso

alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que

aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la

misma según su naturaleza.

Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario,

arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de

espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión

en que se representen o ejecuten obras teatrales cinematográficas o

piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales

obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la

autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la

entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no

exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se

determine de acuerdo con las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de

gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de

derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de

utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en

el artículo anterior.

Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales

no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la

facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo

pacto en contrario.

Art. 23. Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los

beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al

conjunto de sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la

obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo

podrán exigir la exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos

patrimoniales.

Párrafo II

Normas especiales

Art. 24. En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán

las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el

derecho en la compilación corresponde al organizador quien está

obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de

las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se

convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se

concede a título gratuito.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas,

hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho,

tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales;

c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el

diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus

servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones

aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus

autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o

periódicos de la misma empresas, distintos de aquel o aquellos en que

se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional

del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de

Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta

de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario

que establezca el mencionado arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior

prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a

personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho

exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe

después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente

para una edición posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el

autor podrá disponer libremente de ellas;

d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo

dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y

e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al

medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda

los mismos derechos que, según el caso establecen los números 1 y 2

de la letra c).

Art. 25. El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a

su productor.

Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación

protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

Art. 28. Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de

participar en su realización, no perderá los derechos que por su

contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice

su parte en la terminación de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar

libremente, en un género diverso, la parte que constituye su

contribución personal.

Art. 29. El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el

productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos

sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla

por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin

perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las

obras utilizadas y demás colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas

extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el

valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la

respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del

distribuidor.

Art. 30. El productor cinematográfico está obligado a consignar en la

película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón

social, y los nombres del director, de los autores de la

escenificación, de la obra originaria, de la adaptación del guión, de

la música y de la letra de las canciones, y de los principales

intérpretes y ejecutantes.

Art. 31. Los autores del argumento, de la música, de la letra de las

canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido

objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de

utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no

hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

Art. 32. El productor tiene la facultad de modificar las obras que

utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su

adaptación a este arte.

Art. 33. Si el productor no diere término a la obra cinematográfica

dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y

entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser

utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin

efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al

productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello

implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y

perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor

podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una

prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a

fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole

de la obra.

Art. 34. Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir

exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las

realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho

corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que

establece el número 1 de la letra c) del artículo 24.

La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la

fotografía implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este

artículo.

Art. 35. Para gozar de la protección antedicha los ejemplares de la

fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:

1. Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

2. El año de reproducción de la fotografía;

3. El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el

caso, y

4. La nota "Prohibida la reproducción".

Art. 36. El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto

tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de

percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al

vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante

establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra

y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos,

legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de

los pagados en las ventas posteriores de la misma.

Art. 37. La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas,

dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente

para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no

podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o

comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y

exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus obras

originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa

constancia de que se trata de una copia del original.

Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores

Art. 38. Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor,

reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico,

fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su

fuente, título y autor.

Art. 39. Artículo derogado.

Art. 40. Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines

de información, pero no en colección separada, completa o parcial, sin

permiso del autor.

Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas,

podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a

quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o

parcialmente, sin autorización de sus autores.

Art. 42. En los establecimientos comerciales en que se expongan y

vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión

fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o

discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o

partituras libremente y sin pago de remuneración con el exclusivo

objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se

realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento

destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al

exterior.

Art. 43. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la

fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento

análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías

en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a

remuneración de derecho de auto

Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que

adornan plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente

reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro

procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las

reproducciones.

Art. 45. No serán aplicables a las películas y fotografías

publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los

artículos 30 y 35.

Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor

Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la

introducción de modificaciones que el propietario decida realizar,

pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.

Art. 47. Para los efectos de la presente ley no se considera

comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de

fonogramas, su utilización dentro de núcleo familiar, en

establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones

similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro.

En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su

autorización.

Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptación o copia

de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por

su legítimo dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre que

la adaptación sea esencial para su uso en un computador determinado y

no se la destine a un uso diverso, y la copia sea esencial para su uso

en un computador determinado o para fines de archivo o respaldo.

Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser

transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del

titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.

Capítulo VI

CONTRATO DE EDICION

Art. 48. Por el contrato de edición el titular del derecho de autor

entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a

publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión

gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El

contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por

documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares

de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a

la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

Art. 49. El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público adaptación cinematográfica fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas,

no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y

viceversa.

Art. 50. Cuando la remuneración convenida consista en una

participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser

inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por

lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y

documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de

ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías,

depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por

caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o

debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se

presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho

a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de

edición en los siguientes casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar

la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó este, dentro de

un año a contar de la entrega de los originales,

b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y

habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar

una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación

judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento

del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere

recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra

las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el

autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó

éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin

perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales

que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra

editada dos o más veces que se encontrare agotada, podrá exigir al

editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la

última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado

desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor

podrá recurrir al departamento de derechos intelectuales que establece

el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que

su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión

solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se

haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de

incumplimiento.

Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos

cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere

adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá

adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de

costo.

Art. 53. Si se editare una obra de autor desconocido y con

posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al

autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que

hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo

abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que

estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por

éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho,

además, a la indemnización que corresponda.

Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro

de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer

durante la vigencia del contrato, y aun después de extinguido,

mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor

número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con

infracción del contrato.

El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se

impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el

convenido entre el autor y el editor.

Art. 55. El que edite una obra protegida dentro del territorio

nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los

ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o

coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del

titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el

registro;

d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y

f) Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de

los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de

una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la

obligación de subsanar la omisión.

Capítulo VII

CONTRATO DE REPRESENTACION

Art. 56. El contrato de representación es una convención por la cual

el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el

derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que

ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los

porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o

por instrumento privado firmado ante notario.

Art. 57. El empresario estará obligado a hacer representar en público

la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del

contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido

estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté

obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Art. 58. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario

adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo

durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por

otros seis.

Art. 59. El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo

los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse

durante las siete primeras funciones por cualquier causa o

circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza

mayor.

Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario,

el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización

de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

Art. 60. El empresario estará obligado:

1. A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato,

sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el

autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en

su caso, nombre del traductor o adaptador.

2. A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

3. A mantener los intérpretes principales o los directores de la

orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Art. 61. Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido

determinada contractualmente en un porcentaje superior, les

corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas

de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los

impuestos que graven las entradas.

Art. 62. Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado

corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado

por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si

no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por

radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin

perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al

artículo 61.

Art. 63. La participación del autor en los ingresos de la taquilla

tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición

del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de

los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la

participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial

competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las

representaciones de la obra o la retención del producto de las

entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el

contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y

la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán

por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en

cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a

la establecida por las entidades de gestión, conforme con la

naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 100.

Título II

DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

Capítulo I

ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley

otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o

prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración

por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que

corresponden al autor de la obra.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos

conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella

otorga al derecho de autor.

Art. 66. Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por

los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.

Capítulo II

DE LOS FONOGRAMAS

Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para

su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de

comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los

artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas,

cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este

artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva

que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de

ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para

los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor

fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o

ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como

tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer

plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea

instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el

fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le

corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al

director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes por

partes iguales.

Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del derecho de

autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento el préstamo y

demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una

duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la

fijación del respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la

ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad

del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras,

se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el

nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco

fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el

año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas

esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán

figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará

obligatoriamente.

Capítulo III

ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Art 69. Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del

derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la

reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su

comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso,

otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el

Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar

fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista

con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces

acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de

la última trasmisión autorizada

Capítulo IV

DURACION DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONEXOS

Art. 70. La protección concedida por este Título tendrá una duración

de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la

fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o

ejecuciones grabadas en ellos, de la transmisión para las emisiones de

los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo

para las ejecuciones o interpretaciones.

Art. 71. Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos,

total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son

transmisibles por causa de muerte.

Título III

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

REGISTRO

Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán

inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley

establece.

El Reglamento determinará en lo demás, los deberes y funciones del

Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

Art. 73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o

de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el

Registro dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de

celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia

deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado

autorizado ante notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del

contrato que originó la transferencia.

Art. 74. El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo

previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que

establece el artículo 72, pero el incumplimiento de esta formalidad no

privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al

contrato le correspondan.

Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de

Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito,

impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las

siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura ingeniería y

arquitectura, bastarán los croquis fotografías o planos del original

necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso.

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una

copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de

la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o

de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar

una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia

cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o

a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente

artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión

radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando

haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la

Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales

vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero

en el caso de las Obras sinfónicas bastará una reducción para piano.

Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.

Art. 76. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se

hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentaje

sobre una unidad tributaria mensual:

1. Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas

computacionales, 35%;

2. Obras cinematográficas, 40%, y

3. Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.

Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de

la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la

responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Dirección

designe, quien los destinará a la administración del Departamento de

Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.

Art. 77. Para los efectos de los derechos que se pagan por la

inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán

como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque

contengan más de una interpretación o ejecución.

Capítulo II

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Art. 78. Las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa de 5

a 50 unidades tributarias mensuales.

La misma sanción se aplicará a las contravenciones al Reglamento.

Art. 79. Cometen delito contra la propiedad intelectual y serán

sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa

de 5 a 50 unidades tributarias mensuales:

a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen

obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas,

en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios

establecidos en el artículo 18;

b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las

interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares

de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera

de los medios establecidos en el Título II de esta ley;

c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias,

artísticas o científicas o las editen, reproduzcan o vendan ostentando

falsamente el nombre del editor autorizado suprimiendo o cambiando el

nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su

texto;

d) Los que, obligados al pago de retribución por derecho de autor o

conexos derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren la

confección de las planillas de ejecución correspondiente, y

e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecución.

Art. 80. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y

serán sancionados con las penas que se indican en cada caso:

a) Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente,

en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50, serán

sancionados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código

Penal, y

b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los

derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la

reproducción, distribución al público o introducción al país, y los

que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas,

discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas

cinematográficas o programas computacionales.

Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión

menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de

reincidencia.

Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra

perteneciente al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea

del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos

vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta,

circulación o exhibición de los ejemplares.

Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de

perjuicios, puede ordenar, a petición del perjudicado:

1. La entrega de éste, la venta o destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en

contravención a sus derechos, y

b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita

de ejemplares de la obra.

2. La incautación del producto de la recitación, representación,

reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el

Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la

venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la

publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que

éste designe, y a costa del infractor.

Art. 84. Existirá acción popular para denunciar los delitos

sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la

mitad de la multa respectiva.

Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho de autor o

conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en

conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

Capítulo III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 86. Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley

otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos,

especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61,

62 y 67.

Art. 87. Artículo derogado.

Art. 88. El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las

Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas

estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras

producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de

derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea

reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones

legales vigentes que no se deroguen expresamente.

Título IV

DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

Art. 90. Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá

a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones

que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección

de Bibliotecas, Archivos y Museos y tendrá la siguiente planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica

1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado, 3¦. Categoría.

1 Jefe de Sección, Abogado, 58¦ Categoría.

Planta Administrativa

1 Oficial, 5¦. Categoría.

1 Oficial, 6¦. Categoría.

1 Oficial, 7¦. Categoría.

2 Oficiales, Grado 1.-.

Planta Auxiliar

1 Mayordomo, Grado 6.-.

1 Auxiliar, Grado 8.-

Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al

Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General

del Ministerio de Educación Pública.

Título V ()

DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

Art. 91. La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo

podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las

disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 21.

Art. 92. Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales

deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado,

en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero

del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la

realización de las actividades de administración, protección y cobro

de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá

acordar por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de

fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean

destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter

asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de

estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean

aportados para tales fines.

Art. 93. Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las

corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del

Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva

deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se

propone administrar.

b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta

criterios de ponderación en función de los derechos generados, que

limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas

a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será

igualitario.

c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la

recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de

administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de

lo recaudado.

d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la

entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y

administrados en tal evento.

Art. 94. Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a

cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán

de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se

otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Art. 95. El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en

el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la

presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos

establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento

de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en

Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o

producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se

desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de

idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración

de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el

inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

Art. 96. La autorización podrá ser revocada por el Ministro de

Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que

pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la

entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones

establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de

Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de

gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá

ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de

la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro

de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Art. 97. Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas

a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos

de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus

objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las

disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a

alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser

representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que

hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de

autor o conexos.

Art. 98. El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de

gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o

producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los

estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los

titulares de obras y producciones en los derechos recaudados,

proporcional a la utilización de éstas.

Art. 99. Las entidades de gestión colectiva confeccionarán anualmente,

un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de

las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin

perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los

estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser

sometidos a la aprobación de auditores externos, designados por la

Asamblea General de socios.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a

disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de

la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Art. 100. Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con

quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los

derechos de autor y conexos que administren de acuerdo con tarifas

generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de

su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las

autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que

el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del

pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del

órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar

de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar

con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas

especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas

organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier

usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con

este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras

utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las

obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o

pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que

se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Art. 101. Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de

este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI

del Libro III del Código de Procedimiento civil.

Art. 102. Las entidades de gestión autorizadas representarán

legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en

toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro

requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura

pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su

funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un

registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que

podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen

y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de

obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de

los contratos de representación, legalizados y protocolizados,

celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o

géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el

domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier

interesado.

Título VI

Art. 103. Artículo derogado.

Art. 104. Artículo derogado.

Art. 105. . Artículo derogado.

Título VII

DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 106. Derógase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual No. 345, de

17 de marzo de 1925, y la Ley No. 9.549, de 21 de enero de 1950.

Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República

deberá dictar el Reglamento de esta ley.

Art. 108. La presente ley regirá 180 días después de su publicación en

el Diario Oficial.

Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o

ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el

territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de

la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en

el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días,

contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este

artículo requerirá solamente la presentación de una declaración

jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un

solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del

pequeño derecho de autor contenidas en la Ley No. 5.563, de 10 de

enero de 1935, en el DFL No. 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942,

y en el Decreto Universitario No. 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus

modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión

Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades,

funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño

Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación

Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité

Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un

proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará,

dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas

en el Consejo.

Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1 de la Ley No. 15.478 que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1 transitorio de la Ley No. 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de

prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto

contenido en el inciso anterior.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto

promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO

FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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