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(Publicada en el D. Oficial del 4 de Febrero de 1970)
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente. Proyecto de Ley:TITULO
I
De los Monumentos Nacionales.
Artículo 1º.- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
TITULO II
Del
Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 2º.- El
Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende
directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de
los siguientes miembros:
a) Del Ministro de
Educación Pública, que lo presidirá.
b) Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será su Vicepresidente Ejecutivo.
c) Del Conservador del
Museo Histórico Nacional.
d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural.
e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes.
f) Del Conservador del
Archivo Nacional.
g)
Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras
Públicas.
h) De un representante del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
i)
De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y
Geografía.
j)
De un representante del Colegio de Arquitectos.
k)
De un representante del
Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de
Carabineros.
l) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas.
m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico.
n) De un representante de
la Sociedad de Escritores de Chile.
o) De un experto en
conservación y restauración de monumentos.
p) De un escultor que
represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación
de Pintores y Escultores de Chile.
q) De un representante del
Instituto de Conmemoración Histórica de Chile.
r) De un representante de
la Sociedad Chilena de Arqueología,
s) De un miembro del
Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de
Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.
El Presidente de la
República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que
no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas
instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será
propuesto por el Ministerio de Educación Pública, y del de la letra
p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que
allí se mencionan.
Artículo 3º.- El
Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las Actas,
tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le
encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el
Presupuesto del Ministerio de Educación Pública. El Secretario tendrá el
carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.
Artículo 4º.- El
Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin
perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos
determinados.
Artículo 5º.- El
Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación
con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus
acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
El Consejo podrá hacerse asesorar
por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
Artículo 6º.- Son
atribuciones y deberes del Consejo:
1.- Pronunciarse sobre
la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares,
ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de
la autoridad competente la dictación del decreto supremo
correspondiente.
2.- Formar el Registro
de Monumentos Nacionales y Museos.
3.- Elaborar los
proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y
señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los
antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo, de los
trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo
pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y
para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos
especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.
4.- Gestionar la
reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a
cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de
propiedad particular.
5.- Reglamentar el
acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto,
proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean
conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
6.- Conceder los
permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico,
arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del
territorio nacional, que soliciten las personas naturales o
jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que determine el
Reglamento, y
7.- Proponer al Gobierno
el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 7º.- El Consejo de
Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
1.- Editar o publicar
monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.
2.- Organizar
exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio
histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
Artículo 8º.-
Las autoridades civiles,
militares y de carabineros tendrán la obligación de cooperar con el
cumplimiento de las funciones y resoluciones que adopte el Consejo,
en relación con la conservación, el cuidado y la vigilancia de los
Monumentos Nacionales.
TITULO III
De los Monumentos
Históricos
Artículo 9º.- Son
Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos
de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e
interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados
tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del
Consejo.
Artículo 10º.- Cualquiera autoridad o
persona puede denunciar por escrito ante el Consejo la existencia de
un bien mueble o inmueble que pueda ser considerado Monumento
Histórico, indicando los antecedentes que permitirían declararlo
tal.
Artículo 11º.- Los
Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia
del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación,
reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización
previa.
Los objetos que formen
parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos
sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se
debe proceder en cada
caso. (ver: modificación Ley
18.745)
Artículo 12º.- Si el Monumento Histórico
fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá
conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o
repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin
haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse
las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o
sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber
obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales, como en los casos anteriores.
La infracción a lo
dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a
cinco sueldos vitales, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25, 27 y 38 de esta ley y de la paralización de las obras
mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 13º.- Ninguna persona natural o
jurídica chilena o extranjera podrá hacer en el territorio nacional
excavaciones de carácter científico sin haber obtenido previamente
la autorización del Consejo en la forma establecida por el
Reglamento el que fijará las normas a que deberán sujetarse dichas
excavaciones y el destino de los objetos que en ellas se
encontraren.
Artículo 14º.- La exportación de objetos o
bienes muebles que tengan el carácter de Monumentos Históricos queda
sujeta a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº16.441,
de 22 de Febrero de 1966, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 15º.- En caso de venta o remate de
un Monumento Histórico de propiedad particular, el Estado tendrá
preferencia para su adquisición, previa tasación de dos peritos
nombrados paritariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales y
por el propietario del objeto.
En caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de
Letras de Mayor Cuantía del departamento del domicilio del
vendedor.
Las Casas de Martillo
deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una
anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de
objetos o bienes que notoriamente puedan constituir monumentos
históricos, acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho
preferente para adquirirlos.
Corresponderá a la
Dirección de Casas de Martillo aplicar las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 16º.- El Consejo de Monumentos
Nacionales podrá pedir a los organismos competentes la expropiación
de los Monumentos Históricos de propiedad particular que, en su
concepto, convenga conservar en poder del Estado.
TITULO
IV
De
los Monumentos Públicos
Artículo 17º.- Son Monumentos Públicos y
quedan bajo la tuición del Consejo de Monumentos Nacionales, las
estatuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas,
inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren
colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos, calles,
plazas y paseos o lugares públicos.
Artículo 18º.- No podrán iniciarse trabajos
para construir monumentos o para colocar objetos de carácter
conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos
y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales
y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el
Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
La infracción a lo
dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a
cinco sueldos vitales, sin perjuicio de ordenarse la paralización de
las obras.
Artículo 19º.- No se podrá cambiar la
ubicación de los Monumentos Públicos, sino con la autorización
previa del Consejo y en las condiciones que establezca el
Reglamento.
La infracción a lo
dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a
cinco sueldos vitales, sin perjuicio de la restitución a su lugar de
origen, a costa del infractor.
Artículo 20º.- Los Municipios serán
responsables de la mantención de los Monumentos Públicos situados
dentro de sus respectivas comunas.
Los Intendentes y
Gobernadores velarán por el buen estado de conservación de los
Monumentos Públicos situados en las provincias y departamentos de su
jurisdicción, y deberán dar cuenta al Consejo de Monumentos
Nacionales de cualquier deterioro o alteración que se produzca en
ellos.
TITULO V
De
los Monumentos Arqueológicos, de las Excavaciones e Investigaciones
Científicas correspondientes.
Artículo 21º.- Por el solo ministerio de la
ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los
lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropo-arqueológicas que
existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional.
Para los efectos de la
presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas
y los lugares donde se hallaren.
Artículo 22º.- Ninguna persona natural
o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional
excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o
paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del
Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el
Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio del decomiso de los objetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.
Artículo 23º.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma establecida en el Reglamento. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.
La infracción a lo dispuesto en
este artículo será sancionada con la expulsión de los extranjeros
del territorio nacional, la que se hará efectiva en conformidad con
las disposiciones de la ley Nº 3.446, sin perjuicio del comiso de
los objetos obtenidos en las excavaciones que hubieren
realizado.
Artículo 24º.- Cuando las excavaciones
hubieren sido hechas por el Consejo de Monumentos Nacionales, por
organismos fiscales o por personas o corporaciones que reciban
cualquiera subvención del Estado, los objetos encontrados serán
distribuidos por el Consejo en la forma que determine el
Reglamento.
Cuando las excavaciones
o hallazgos hubieren sido hechos por particulares, a su costo, éstos
deberán entregar la totalidad del material extraído o encontrado al
Consejo, sin perjuicio de las facilidades que obtuvieran para el
estudio de dicho material en la forma que lo determine el
Reglamento.
El Consejo deberá
entregar al Museo Nacional de Historia Natural una colección
representativa de "piezas tipo" de dicho material y los objetos
restantes serán distribuidos en la forma que determine el
Reglamento.
Artículo 25º.- El material obtenido en
las excavaciones o hallazgos realizados por misiones científicas
extranjeras, autorizadas por el Consejo, podrá ser cedido por éste
hasta en un 25% a dichas misiones reservándose el Consejo el derecho
a la primera selección y efectuando su distribución según lo
determine el Reglamento.
La exportación del
material cedido a dichas misiones se hará en conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 43 de la ley Nº 16.441 y en el
Reglamento, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 26º.- Toda persona natural o
jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio
nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos,
piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico
o paleontológico, esta obligada a denunciar inmediatamente el
descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien ordenará a
Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el
Consejo se haga cargo de él.
La infracción a lo
dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a
diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil
solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras,
por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de
denunciar el hallazgo.
Artículo 27º.- Las piezas u objetos a
que se refiere el artículo anterior serán distribuidos por el
Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 28º.- El Museo Nacional de
Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la
ciencia del hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de Monumentos Nacionales
deberá entregar a dichos Museos colecciones representativas del
material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o
extranjeros, según lo determine el Reglamento.
TITULO VI
De
la Conservación de los Caracteres Ambientales
Artículo 29º.- Para el efecto de mantener el
carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde
existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados
Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá
solicitar se declare de interés público la protección y conservación
del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de
determinadas zonas de ellas.
Artículo 30º.- La declaración que previene
el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos
serán los siguientes:
1.- Para hacer
construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o
para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se
requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos
Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación
con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los
proyectos presentados.
2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al Reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales.
TITULO VII
De
los Santuarios de la naturaleza e investigaciones científicas
Artículo 31º.- Son santuarios de la
naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan
posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas,
paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean
formaciones naturales, cuya conservación sea de interés para la
ciencia o para el Estado.
Los sitios mencionados
que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la
custodia del Consejo de
Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para estos efectos
por especialistas en ciencias naturales.
No se podrá, sin la
autorización previa del Consejo, iniciar en ellos trabajos de
construcción o excavación, ni
desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o
cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado
natural.
Si estos sitios
estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán
velar por su debida protección denunciando ante el Consejo los daños
que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en
ellos.
Se exceptúan de esta
disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, el
Ministerio de Agricultura declare Parques Nacionales o tengan tal
calidad a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 32º.- El Museo Nacional de Historia
Natural, centro oficial de las colecciones de ciencias naturales,
reunirá las colecciones de "tipos" en dichas ciencias. Las personas
e instituciones que efectúen recolecciones de material zoológico o
botánico, deberán entregar a este museo los "holotipos" que
hayan recogido.
TITULO
VIII
De
los Canjes y préstamos entre Museos
Artículo 33º.- Los Museos del Estado
dependientes de la Dirección
de Bibliotecas, Archivos y Museos podrán efectuar entre ellos
canjes y préstamos de colecciones u objetos repetidos, previa
autorización del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos,
otorgada mediante resolución fundada.
Artículo
34º.- Los Museos del Estado podrán
efectuar canjes y préstamos con Museos o instituciones científicas
de carácter privado, siempre que su solvencia garantice el retorno
de las especies o colecciones dadas en préstamo, lo que será
calificado por el Director
de Bibliotecas, Archivos y Museos, previo informe del
Conservador del Museo respectivo. El Reglamento determinará
las condiciones y modalidades de estos canjes y préstamos. (Ver: modificación Ley
19.094)
Artículo 35º.- Los Museos del Estado podrán efectuar canjes de sus piezas o colecciones o darlas en préstamo a Museos extranjeros, en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la ley número 16.441, previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 36º.- Las piezas o colecciones pertenecientes a Museos o a instituciones científicas chilenas que se envíen al extranjero en préstamo o canje o por otro título traslaticio de dominio, como así mismo, las que se reciban de Museos o instituciones extranjeras, estarán exentas de todo impuesto, tasa, derecho o gravamen y su exportación o importación no estará sujeta a otro trámite que la comprobación, ante la Aduana respectiva, de la calidad en que se envían o se reciben, lo que será acreditado con un certificado del Consejo de Monumentos Nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 16.441, en su caso.
TITULO
IX
Del
Registro e Inscripciones
Artículo
37º.- Los
Museos del Estado y los que pertenezcan a establecimientos de
enseñanza particular, universidades, municipalidades, corporaciones
e institutos científicos o a particulares, estén o no abiertos al
público, deberán ser inscritos en el Registro que para este efecto llevará
el Consejo de Monumentos Nacionales en la forma que establezca el Reglamento. Deberá, además
confeccionar un catálogo completo de las piezas o colecciones que
posean, el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo.
Anualmente, los Museos
de los servicios y establecimientos indicados en el inciso primero
deberá comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas
adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las piezas o
colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamo o
enviadas en canje a otros establecimientos similares.
Los Museos que se funden en lo
sucesivo, se inscribirán previamente en el Registro a que se refiere
el inciso primero de este artículo.
TITULO
X
De las penas
Artículo 38º.- Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas.
Artículo 39º.- Los empleados públicos que
infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o que de
alguna manera facilitaren su infracción, estarán sujetos a las
medidas disciplinarias de carácter administrativo que procedan, sin
perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere
la infracción cometida.
Artículo
40º.- Las obras o trabajos que se
inicien en contravención a la presente ley, se denunciarán como obra
nueva, sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla.
Artículo
41º.- Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley, que no esté expresamente
contemplada, será castigada con una multa de uno a cinco sueldos
vitales, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan,
según la ley común.
Artículo
42º.- Se concede acción popular
para denunciar toda infracción a la presente ley. El denunciante recibirá,
como premio, el 20 por ciento del producto de la multa que se
aplique.
Artículo
43º.- Cada vez que esta ley se
refiera al sueldo vital, deberá entenderse el sueldo vital mensual,
Escala A, para el Departamento de Santiago.
Artículo
44º.- Las multas establecidas en la
presente ley serán aplicadas por el juez de letras que corresponda
al lugar en que se cometa la infracción a petición del Consejo de
Monumentos Nacionales o por acción popular.
TITULO
XI
De
los Recursos
Artículo
45º.- La
Ley de Presupuesto de la Nación consultará anualmente los fondos
necesarios para el funcionamiento del Consejo de Monumentos
Nacionales y el cumplimiento de los fines que la ley le asigna.
Los
Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en la Tesorería Fiscal
respectiva, en una cuenta especial, a la orden del Consejo de
Monumentos Nacionales, el producto de las multas que apliquen por
infracciones a la presente ley.
TITULO
FINAL
Artículo
46º.- Derógase el Decreto-Ley Nº
651, de 17 de octubre de 1925, y todas las disposiciones legales
contrarias a la presente ley.
Artículo
47º.- El Presidente de la
República dictará el Reglamento para la aplicación de la presente
ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Artículo
48º.- Los
permisos ya otorgados por el Consejo de Monumentos Nacionales, para
excavaciones de cualquiera naturaleza, quedarán automáticamente
caducados si no se solicitaren nuevamente en el plazo de 30 días,
desde la fecha de la publicación del Reglamento de la presente ley
en el Diario Oficial, y en la forma que determine dicho
Reglamento.
Artículo 49º.- Los
trabajos de habilitación y reconstrucción de la casa en que nació
Gabriela Mistral, en la ciudad de Vicuña, del mismo modo que el
establecimiento de un museo para honrar la memoria de la ilustre
poetisa, a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº16.719, estarán
a cargo del Ministerio de Educación Pública, que los ejecutará a
través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales
S. A., con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 4º de esa
ley.
La
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública
los fondos que se hubieren entregado para su realización.
Artículo 50º.- Los profesores y funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, actualmente en servicio, reincorporados por la ley Nº 10.990, artículo 4º, tendrán derecho a efectuar por su cuenta, las imposiciones correspondientes al tiempo que duró su separación del Servicio. En virtud de ese integro se les reconocerá dicho tiempo para el goce de los beneficios establecidos en el DFL Nº1.340 bis, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desde el momento en que esos servidores hayan completado o completen treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Los mismos profesores y
funcionarios, si estuvieren disfrutando de una pensión de
jubilación, en razón de servicios anteriores a la reincorporación
dispuesta por la ley Nº 10.990 podrán renunciar a dicha pensión y
por ese hecho se les validarán dichos servicios para computarlos en
el goce de los beneficios indicados en el inciso anterior.
Artículo
51º.- Modifícase
el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 16.617 en la parte
que sigue a la palabra "inclusive" quedando como sigue: "serán
compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de
clases en cualquier establecimiento de enseñanza media o con seis
horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de
Perfeccionamiento."
Artículo
52º.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en nombre del pueblo de Chile, haga donación
oficial al Gobierno de la República de Venezuela de una réplica del
monumento de don Andrés Bello ubicado en la Avenida B. O'Higgins, de
Santiago.
Artículo
53º.- El Tesorero General de la
República pondrá a disposición de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas los fondos que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 letra a) de la ley Nº 15.720, deben aportar las
Municipalidades, deduciéndolas de los fondos que, por cualquier
concepto deba entregar el Fisco a dichas Corporaciones, cuando éstas
no hayan cumplido con esta obligación oportunamente.
Artículo
54º.- Autorízase a la Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional para transferir al Fisco, a
título gratuito, el inmueble ubicado en la ciudad de Valparaíso,
calle Merlet 195 (Cerro Cordillera) a fin de que sea destinado al
funcionamiento del Museo del Mar, dependiente del Ministerio de
Educación Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la ley
Nº 17.236."
Y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago,
veintisiete de enero de mil novecientos setenta.-
EDUARDO
FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación