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LEY No. 17.322

NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION

Diario Oficial de 19 agosto 1970.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

Art. 1. Para los efectos de esta ley, la palabra "empleador" se entenderá comprender a "patrón", incluidas las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, y la palabra "trabajador", a "empleado" y "obrero". Asimismo, la palabra "remuneración" se entenderá referida al sueldo, salario y cualquier otro emolumento imponible recibido por el trabajador.

Art. 2. El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior de la respectiva institución de previsión, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, u organismo auxiliar, deberá mediante resolución fundada y según corresponda: 1. Determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores; 2. Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualesquiera otras deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y 3. Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social. El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades, sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa.

Art. 3. Para los efectos dispuestos en el artículo anterior las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2. dicten los Jefes Superiores de las instituciones de previsión, no requerirán nominación de los dependientes respectivos. Sin embargo, dichas resoluciones deberán indicar, a lo menos, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren; los períodos que comprenden las imposiciones adeudadas, y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando imposiciones.

Art. 4. Las resoluciones de que trata el artículo 2. tendrán mérito ejecutivo. Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley.

Art. 5. La oposición que se formule en estos juicios sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1. Inexistencia de la prestación de servicios; 2. No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las imposiciones adeudadas; 3. Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador; 4. Compensación en conformidad al artículo 32 de la Ley No. 7.295 o al artículo 6. del Decreto con Fuerza de Ley No. 245, de 1953, y 5. Las de los Nos. 1., 3., 9., 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los No. 9. y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. En estos juicios no procederán las reservas de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega.

Art. 6. La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrán realizarse por un empleado del mismo tribunal o por un receptor judicial. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además por Carabineros. La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.

Art. 7. Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el secretario del tribunal las imposiciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando así procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22.

Art. 8. En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. El tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución ejecutante, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de quince días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del tres por ciento mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.

Art. 9. Será competente para conocer de los juicios civiles en que actúen las Cajas de Previsión, el respectivo juez civil en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal de la institución de previsión que hubiere intervenido en el asunto que dio origen al litigio. No obstante, cuando en un juicio civil una institución de previsión actúe como demandante, ésta podrá ocurrir, a su elección, a los tribunales indicados en el inciso anterior o a los del domicilio del demandado. En todo caso, en los juicios del trabajo en que una institución de previsión actúe como demandante, será juez competente para conocer de estas causas, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.

Art. 10. Las instituciones de previsión social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes en todos los juicios en que tengan interés.

Art. 11. En caso de quiebra del empleador, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6., 7., 8., 9., 12, 13 y 19. Las instituciones de previsión verificarán sus créditos de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 102 y siguientes de la Ley No. 4.558, efecto para el cual servirá de suficiente título el mencionado en el artículo 4. Los créditos podrán ser impugnados sólo fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 5. de esta ley. No obstante, tratándose de bienes no comprendidos en el desasimiento, las instituciones de previsión que puedan embargarlos para proveer al pago de sus créditos, podrán recurrir, en todo caso, al procedimiento general establecido en esta ley.

Art. 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el sol mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7. señalará expresa y determinadamente las imposiciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.

Art. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.

Art. 14. En caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se refiere el artículo 12 se hará efectivo sobre las personas señaladas en el artículo 18.

Art. 15. Intercálase en el artículo 12 de la Ley No. 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, de 6 de agosto de 1958, entre las palabras "relegación" y "en", el sustantivo "menores". Derógase la letra b) del artículo 13 de la misma ley.

Art. 16. Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la Ley No. 10.383: "Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo la prohibición anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con anterioridad, y en dos si fueren falsas. El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso indebido de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas y el que usare como legítimas las estampillas o sello falsificados o adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago."

Art. 17. Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley No. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente. La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe Superior de la respectiva institución previsional, sin perjuicio de la facultad de delegar establecida en el inciso final del artículo 2. La percepción de dichas multas corresponderá a la respectiva institución, con el destino que establezcan sus leyes orgánicas. La cobranza judicial de estas multas se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 4. y las resoluciones tendrán el mérito ejecutivo allí señalado. De las sanciones impuestas en conformidad a este artículo podrá reclamarse en la forma que establece la Ley No. 14.972, de 1962. En tal caso, regirán para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas prescritas en el artículo 3. de dicha ley. Los inspectores del Servicio de Impuestos Internos podrán realizar las labores fiscalizadoras propias de los inspectores de los institutos de previsión, en conjunto con éstos o separadamente, cuando así lo ordene la Dirección Nacional de dicho Servicio o el Director Regional respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas contempladas en los incisos anteriores.

Art. 18. Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones previsionales a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones, dentro de los treinta días de producidos. La persona declarada como representante del empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7. del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes. La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2. y 4. de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación sino previa consignación, a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda. El tribunal sólo podrá acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero. Si la omisión consistiere en la no comunicación de los cambios producidos en las designaciones de gerentes, administradores presidentes, en su caso, se entenderá que las entidades infractoras continuarán representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha y, por consiguiente, en las ejecuciones iniciadas en su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley ellos no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos que acrediten documentalmente que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero.

Art. 19. El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepción de los destinados al uso, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de previsión, siempre que en esos predios, establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del que los transfiere o da en arrendamiento. No habrá lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento público o privado que se otorgue se inserte un certificado del o de los institutos de previsión respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las imposiciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento deberán expresar si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros.

Art. 20. En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o subcontratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas, correspondientes a los trabajadores que hubieren prestado servicios en la respectiva obra.

Art. 21. Agrégase en la letra m) del artículo 6. del Decreto con Fuerza de Ley No. 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión después del punto y coma (;), la siguiente frase: "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la Ley No. 4.409, orgánica del Colegio de Abogados, y al Código de Procedimiento Civil".

Art. 22. Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos, descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6. de la Ley No. 18.010, aumentado en un veinte por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.

Art. 22 a). Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de media Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aún cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Jefe Superior de la respectiva institución de previsión podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente. Las instituciones de previsión no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

Art. 22 b). El pago de las imposiciones y aportes se hará en moneda nacional. El pago que se haga por un medio distinto del dinero efectivo o del vale vista no producirá novación. En caso de que la institución acreedora reciba en pago un cheque u otro documento que sea protestado por cualquier causa, podrá proceder a su cobro, imputando las sumas que obtenga, con deducción de las costas y demás gastos de la cobranza, a los créditos que por imposiciones y aportes, tenga respecto del empleador obligado.

Art. 22 c). Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador. Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes. Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de esta ley, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.

Art. 23. Agrégase, al final del inciso 1. del artículo 664 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, sus reajustes, las multas que apliquen las instituciones de previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada.

Art. 24. Derogado.

Art. 25. Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.

Art. 26. Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley. Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente celebraren convenios, deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.

Art. 27. Derogado.

Art. 28. Agrégase al artículo 191 de la Ley No. 4.558 el siguiente número 7.: "7. Si se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una institución de previsión.".

Art. 29. Inclúyese al Superintendente de Seguridad Social entre las personas comprendidas en los No. 1. de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código de Procedimiento Penal.

Art. 30. Concédese un plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los servicios, oficinas o departamentos de bienestar que funcionan en las reparticiones fiscales y entidades autónomas del Estado, presenten a la Superintendencia de Seguridad Social sus presupuestos de entradas y gastos correspondientes a los años 1968, 1969 y 1970. El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar a estos servicios para efectuar sus gastos por duodécimos, en conformidad con el último presupuesto aprobado.

Art. 31. Gozarán del privilegio establecido en el No. 4 del artículo 2472 del Código Civil, en la forma y condiciones señaladas por el artículo 664 del Código del Trabajo, los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en contra de los patrones afiliados a ellas.

Art. 32. La Caja de Previsión de Empleados Particulares exclusivamente concederá, conjuntamente con el reajuste ordenado por el artículo 25 de la Ley No. 10.475, para 1970, un reajuste extraordinario, por una sola vez, de un veinte por ciento, a las pensiones de hasta dos sueldos vitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un año de vigencia al 1 de enero de 1970. Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales y dos sueldos vitales más el veinte por ciento, deberán ser reajustadas a esta última cantidad.

Art. 33. No obstante lo dispuesto en el artículo único de la Ley No. 17.168, publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1969, los obreros gráficos que a la fecha de vigencia de esa ley gozaban de un régimen de indemnización por años de servicios establecido en virtud de convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, podrán optar por la mantención de su régimen convencional. La opción a que se refiere el inciso anterior se ejercerá por acuerdo del respectivo sindicato adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión especialmente convocada para este efecto, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Se entenderá que optan por el régimen legal, los trabajadores que no ejercieren la facultad que establece esta ley.

Art. 34. Los artículos 1. a 29, inclusive, de la presente ley comenzarán a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 35. Las instituciones de previsión social fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social podrán declarar incobrables las imposiciones, aportes u otras obligaciones morosas lo que requerirá de informe previo favorable de dicha Superintendencia y, además, de autorización del Ministerio de Hacienda tratándose de instituciones regidas por el Decreto Ley No. 1.263, de 1975.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, según corresponda. La omisión de esta declaración será sancionada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2 y 4 de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este artículo; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.

Art. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales que se inicien con posterioridad a la fecha en que comiencen a regir los artículos 1. a 29 inclusive.

Art. 3. Las personas que actualmente estén sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago, y cuyos nombramientos constan de los Decretos del Ministerio del Trabajo No. 60, de 23 de enero de 1941, y 136 bis, de 1 de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 6. y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los Tribunales.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, Promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, diez de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.


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