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LEY No. 10.383

DECLARA OBLIGATORIO EL SEGURO CONTRA LOS RIESGOS QUE INDICA PARA LAS PERSONAS QUE SEÑALA Y CREA LOS SERVICIOS DE SEGURO SOCIAL Y NACIONAL DE SALUD

(Aparece texto refundido publicado en el Diario Oficial de 13 de setiembre de 1968) Santiago, 26 de julio de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 163.- Vistos: lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios No. 558, de 27 de febrero de 1968 y 1.704, de 8 de julio del mismo año; y la facultad que me confiere el artículo 8. transitorio de la Ley No. 16.585, de 12 de Diciembre de 1966 y el artículo 3. transitorio de la Ley No. 16.840, de 24 de mayo de 1968, DECRETO: El texto refundido de la Ley No. 10.383, publicado en el Diario Oficial No. 22.321, de 8 de agosto de 1952, con las modificaciones vigentes introducidas en él por el artículo 1. del Decreto con Fuerza de Ley No. 218, de 22 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 5 de agosto de 1953; por el artículo transitorio único del Decreto con Fuerza de Ley No. 232, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda publicado el 3 de agosto de 1953; por el artículo 1. de la Ley No. 11.496, de 5 de febrero de 1954; por el artículo 78 de la Ley No. 11.764, de 27 de diciembre de 1954; por el artículo 3. de la Ley No. 11.853, de 1. de agosto de 1955; por el artículo único de la Ley No. 12.052, de 10 de julio de 1956; por el artículo 1. de la Ley No. 12.463, de 19 de julio de 1957; por el artículo 99 de la Ley No. 12 861, de 7 de febrero de 1958; por el artículo 3. de la Ley No. 12.873, de 15 de marzo de 1958; por el artículo 2. de la Ley No. 12.987, de 23 de septiembre de 1958; por los artículos 51 y 238 de la Ley No. 13.305, de 6 de abril de 1959; por el inciso segundo del artículo 5. de la Ley No. 13.336, de 27 de junio de 1959; por el artículo 1. del Decreto con Fuerza de Ley No. 7, de 17 de agosto de 1959, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de septiembre de 1959; por el artículo 1. del Decreto con Fuerza de Ley No. 9, de 20 de agosto de 1959, del Ministerio de Hacienda, publicado el 1 de septiembre de 1959; por el inciso segundo del artículo 8. del Decreto con Fuerza de Ley No. 72, de 28 de enero de 1960, del Ministerio de Hacienda, publicado el 1 de febrero de 1960; por el artículo 2. de la Ley No. 14.260, de 12 de noviembre de 1960; por los artículos 2. y 3. de la Ley No. 14.687, de 26 de octubre de 1961; por los artículos 12 y 18 de la Ley No. 14.904, de 14 de septiembre de 1962; por el artículo único de la Ley No. 15.183, de 26 de marzo de 1963; por el artículo 34 de la Ley No. 15.386, de 11 de diciembre de 1963; por el artículo 64 de la Ley No. 15.575, de 15 de mayo de 1964; por el artículo 15 de la Ley No. 16.585, de 12 de diciembre de 1966, y por el inciso primero del artículo 107 y la letra d) del artículo 209 de la Ley No. 16.840, de 24 de mayo de 1968, será el siguiente:

LEY No. 10.383

MODIFICA LA LEY No. 4.054, RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

Título I

DEL SEGURO SOCIAL

Párrafo I

De la obligatoriedad y extensión del seguro

Art. 1. Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley. Del cumplimiento de los seguros y demás fines de esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguro Obligatorio, institución con personalidad jurídica que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, que se crea por la presente ley. El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con las disposiciones de los Decretos con Fuerza de Ley No. 243 de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953, y No. 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953.

Art. 2. Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley. Quedan, también, obligados al seguro, los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la forma establecida en el artículo 8. y serán de cargo exclusivo del patrón. Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación, los trabajadores independientes, como artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o prestan servicios directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual total no exceda de tres ingresos mínimos anuales. Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener obligación del seguro y siempre que no estén afectos a otro sistema de previsión, podrán continuar acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el reglamento. Para los efectos de esta ley, se entiende por salario la remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero, en dinero, especies determinadas o regalías contractuales o extra contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se exceptúan las asignaciones regidas por el Decreto con Fuerza de Ley No. 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se concedan por montos globales, tales como aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá en el total del período al cual corresponda. La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.

Art. 3. El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible, que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente. En ella, los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a las cantidades indicadas en los artículos 2. y 8. Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá inscribirlo en la Oficina correspondiente del Servicio de Seguro Social, a más tardar en los seis días siguientes de aquel en que éste haya empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos en que funcione la Oficina respectiva o dentro de los quince días siguientes, si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Dentro de estos mismos plazos, los patrones deberán inscribir a los obreros aprendices que contraten. El seguro se iniciará con esta i nscripción; sin embargo, si el patrón hubiere integrado oportunamente en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la fecha de la primera imposición. El Servicio otorgará nueva libreta en los casos de pérdida o destrucción de la misma. El asegurado deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la pérdida o acreditar la destrucción. En estos casos, se reconocerán las imposiciones contenidas en la libreta extraviada o destruida que el Servicio pueda verificar en la forma que estime satisfactoria. El Servicio mantendrá a cada imponente una cuenta individual en la que se anotarán el tiempo y los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se hubiere hecho imposiciones. Los datos anotados en la cuenta individual servirán de antecedentes para conceder los respectivos beneficios que contempla la ley. El Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá dictar las normas necesarias para reemplazar el procedimiento de recaudación, pago y contabilización de imposiciones por otro a base de nóminas, planillas u otros sistemas. En el ejercicio de esta facultad podrá eliminar la libreta de imposiciones, dictar las normas necesarias para su reemplazo y modificar los actuales sistemas de cuentas individuales como también establecer el otorgamiento de los documentos que sea necesario proporcionar al imponente, de acuerdo con las modalidades que exija el cambio del sistema. Art. 3 bis. Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en el que él haya sido parte. El Servicio también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales, cuando la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes: 1. Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspección, o 2. Con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. El Servicio resolverá en cada caso previo informe de su Departamento Jurídico y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social. Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos posteriores al 6 de diciembre de 1952, que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la inscripción del trabajador como asegurado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados como trabajador dependiente con anterioridad a la inscripción, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios. La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios. En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco años. Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre los salarios o rentas reajustados según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1 de enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se considerarán salarios o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo. Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal. Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales. El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.

Párrafo II

Disposiciones generales

Art. 4. Se entiende por salario base mensual de un asegurado, la cifra que resulta de dividir por sesenta la suma de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales haya hecho imposiciones durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro. Si el asegurado se hubiere inscrito en el Servicio de Seguro Social en cualquiera de esos cinco años, el cuociente se determinará dividiendo la suma de salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se haya impuesto, por el número de meses transcurridos desde la inscripción hasta el siniestro. Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores a los tres últimos años calendario contenidos en los cinco que señala el inciso precedente, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. La suma obtenida, después de aplicar las reglas de los dos incisos anteriores, se amplificará por la relación entre el salario medio de subsidios del año que precede al de iniciación de la pensión y el del que precede al año del siniestro. Se entiende por salario medio de subsidios el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones y el número de las mismas personas.

Art. 5. Se denomina salario medio de pensiones, el cuociente entre la suma de los salarios base mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieron esos beneficios. Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá, aproximado a la decena de pesos o de milésimos de escudos más cercana, durante todo el año siguiente.

Art. 6. Se entiende por densidad de imposiciones, el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período.

Art. 7. Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas. Se exceptúan: a) La cuota mortuoria; b) El goce simultáneo del auxilio de lactancia que determina el inciso segundo del artículo 32 y del subsidio que fijan los artículos 27 y 28, y c) El goce simultáneo de pensión de viudez o de invalidez parcial y el de subsidios; en el caso de pensión de invalidez parcial, el subsidio es compatible, únicamente, si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión.

Art. 8. Las imposiciones, patronal y obrera, de los asegurados que estén cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra, serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el ingreso mínimo del mes de agosto del año en que se formule el respectivo Presupuesto Anual de la Nación. Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir imponiendo, ya sea como asegurados independientes o con aporte de la institución o persona para quien trabajaren, en su caso. Durante el tiempo que un asegurado apatronado estuviere incapacitado temporalmente para prestar sus labores a consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán obligados a efectuar el total de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social, sobre la base del subsidio que perciba el accidentado.

Art. 9. Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos e indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare someterse a las prescripciones médicas. No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas, los afectados podrán reclamar, dentro de quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante una Comisión de Reclamos, que funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su reglamento, y que estará formada por el Director General de Previsión Social, actual Superintendente de Seguridad Social, que la presidirá; por el médico jefe de la Sección Médica, actual Departamento Médico, de la misma Dirección, actual Superintendencia, y por un médico designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Colegio Médico. En los demás casos, un tribunal, formado por dos médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un representante de los obreros designado en la forma que determine el reglamento, resolverá los inconvenientes que se susciten de la aplicación del presente artículo.

Art. 10. Para los efectos de controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley, los inspectores del Servicio de Seguro Social, inspectores de subsidios y verificadores de salarios del Servicio Nacional de Salud, podrán visitar las oficinas y locales de trabajo y exigir la exhibición de las libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos relacionados con el pago de salarios, subsidios e imposiciones. Cuando sean requeridos, por medio de notificación, los patrones o sus representantes y los trabajadores independientes, deberán presentar, en las oficinas del Servicio respectivo, las libretas u otra documentación que sea exigida. Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las sanciones que establece el artículo 662 del Código del Trabajo.

Párrafo III

De la dirección y administración del Seguro Social

I. Del Consejo Directivo y del Director General

Art. 11. Derogado.

Art. 12. Derogado.

Art. 13. El balance y el presupuesto anual deberán hacerse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República. El Director General de Previsión Social, actual Superintendente de Seguridad Social, podrá vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley y a los intereses de la institución y deberá ratificar el presupuesto y el balance. Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del plazo de cinco días, a contar del momento de la aprobación del acta. Para las observaciones que incidan en el presupuesto y el balance, este plazo será de treinta días. El Consejo podrá insistir, por los dos tercios de los consejeros en ejercicio, en el acuerdo observado, que en este caso deberá ser cumplido.

Art. 14. El Director General será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones del Servicio; b) Representar al Servicio, judicial y extrajudicialmente. El Director General podrá delegar esta representación en el Fiscal; c) Proponer, oportunamente, al Consejo, el presupuesto de entradas y gastos, la planta del personal y los nombramientos, ascensos y remociones del mismo; d) Conceder licencia a los empleados y requerir el acuerdo del Consejo cuando excedan de un mes en cada año; e) Presentar al Consejo, al comienzo de cada ejercicio, un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los balances generales de dichas operaciones; f) Aplicar administrativamente las multas y sanciones consultadas en la presente ley; g) Entregar al Servicio Nacional de Salud los recursos a que se refieren las letras a) y h) del artículo 65, y h) Delegar, con aprobación del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores del Servicio, sin que esta delegación signifique liberarlo de responsabilidad, en los actos que en virtud de ella ejecuten dichos empleados.

Art. 15. El Director General deberá presentar el balance de las operaciones dentro del plazo de sesenta días siguientes al término del ejercicio anual correspondiente. Si no diese cumplimiento a esta obligación, la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, establecerá sumariamente las responsabilidades que afecten a los funcionarios por este atraso y procederá a practicar el balance.

Art. 16. En los casos que se establezca que los gastos de administración del Servicio han sido superiores a los que la ley autoriza para el período correspondiente, la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, determinará los miembros del Consejo y funcionarios responsables que autorizaron el exceso del gasto, para los efectos de aplicar las sanciones legales pertinentes. Lo dispuesto en el inciso anterior no se hará efectivo si esos gastos resultan superiores al porcentaje que en esta ley se establece, debido a que, por causas eventuales, haya bajado la suma total de los salarios sobre los cuales se aplica ese porcentaje. El Presidente de la República ordenará que se proceda al reemplazo del consejero que deje de serlo en la forma que corresponda.

II.De los Consejos Locales

Art. 17. Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país podrá dividirse en provincias, departamentos, comunas o agrupaciones de comunas. Podrá, además, el Servicio establecer regiones o zonas geográficas considerando los planes generales de la política de seguridad social.

Art. 18. En toda localidad en que funcione una agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un Consejo Local que tendrá la siguiente composición: a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en votación directa y secreta por los miembros de los sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y b) Un representante de los pensionados, designado por las respectivas asociaciones con personalidad jurídica en votación directa y secreta. El Consejo Directivo podrá establecer Consejos Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o regiones que determine, y que estarán constituidos por cinco miembros de igual representatividad que los integrantes de los Consejos Locales y serán elegidos por éstos. El reglamento determinará la forma en que se procederá a la elección de los representantes de los Consejos Locales y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento que dé efectiva proporcionalidad a las diferentes corrientes de opinión. Los consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes obreros conservarán la propiedad de sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos sino por causa calificada de suficiente por el tribunal del trabajo. Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su cargo de representante. Los consejeros no percibirán dieta por el desempeño de estas funciones.

Art. 19. Los consejeros cesarán en sus cargos, si renunciaren por escrito, si fueren sometidos a proceso por delito común, si cayeren en quiebra, si tuvieren litigios con el Servicio o por ausentarse del territorio por más de sesenta días, sin autorización del respectivo Consejo. Los consejeros que cesaren en sus cargos, deberán reemplazarse de inmediato, efectuando las designaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

Art. 20. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones: a) Supervigilar la marcha de la institución en la respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o al Director General, según el caso, las medidas conducentes a mejorar los servicios; b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios, pudiendo solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia. El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de este artículo correspondan a los Consejos Locales. El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los Consejos Locales y los Consejos Delegados funcionarán en las agencias del Servicio; serán presididas por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como su secretario el agente respectivo y podrán requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.

Art. 21. Los fondos destinados a cumplir lo dispuesto en el artículo 50, se distribuirán entre las distintas regiones en relación al monto total de los salarios por los cuales se ha impuesto en cada una de ellas.

Art. 22. Los acuerdos que tomen los Consejos Locales relativos a la letra c) del artículo 20, como también aquellos otros que estimen útil divulgar, deberán hacerse publicar en el periódico de mayor circulación de la provincia o región respectiva. Los imponentes podrán reclamar de sus resoluciones al Consejo Directivo del Servicio y los consejeros estarán sujetos a las mismas sanciones que los miembros de este Consejo. Los acuerdos que adopten los Consejos Delegados en virtud de la delegación a que se refiere el artículo 20, deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de que este organismo proceda a su fiscalización, en la forma que determine el reglamento.

Párrafo IV

Prestaciones que cubren el riesgo de enfermedad

Art. 23.

Art.24.

Art. 25.

Art. 26.

Art. 27.

Art. 28.

Art. 29.

Art. 30. El beneficiario de subsidio puede ser declarado inválido en cualquier momento, pero si no lo fuese dentro de las primeras cincuenta y dos semanas de estar recibiendo la prestación, al término de ellas, será sometido a examen para determinar si debe ser declarado inválido o continuar en goce del subsidio. En este último caso, la prestación será prolongada hasta por veintiséis semanas más. Se exceptuarán los casos de enfermedades que, según el reglamento, tengan un curso prolongado y que permitan recuperación de más largo plazo, los que deberán ser sometidos a examen cada tres meses para establecer si continúan recibiendo subsidios o se acogen a pensión.

Párrafo V

Prestaciones por maternidad

Art. 31.

Art. 32.

Párrafo VI

Prestaciones que cubren el riesgo de invalidez

Art. 33. Se considerará inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente, por lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad. Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al treinta por ciento e inferior al por sesenta por ciento de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mio-ósteo-articular de acuerdo con las disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo.

Art. 34. Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la definición establecida en el artículo anterior, por causa que no conceda derecho a pensión por accidente del trabajo; b) Tengan, a lo menos, cincuenta semanas de imposiciones; c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cuatro décimos en el período que determina el salario base mensual; d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cinco décimos en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas, y e) Sean menores de sesenta y cinco años al comenzar la invalidez. Cuando el asegurado tenga más de cuatrocientas semanas de imposiciones, no se le exigirán las densidades indicadas en las letras e) y d).

Art. 35. La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al cincuenta por ciento del salario base mensual definido en el artículo 4., aumentada en un uno por ciento de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo del setenta por ciento del salario base mensual. El pensionado tendrá derecho, además, a una asignación de un diez por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5., por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o inválido no pensionado de cualquier edad. Se exceptúan de esta asignación los hijos que el asegurado adopte después de haberse iniciado la tramitación de su invalidez. Cuando un hijo no viva a expensas del asegurado, la asignación será entregada a la persona o institución que se haga cargo de aquél, en las condiciones que determine el reglamento. Los asegurados que disfruten de pensión de invalidez, que tengan hijos mayores de quince y menores de dieciocho años de edad, que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento, podrán seguir percibiendo el diez por ciento estipulado en el inciso primero. Los pensionados tendrán derecho, asimismo, a cobrar asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley No. 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la establecida en el inciso primero. Sobre el monto total de estas pensiones se descontará el cinco por ciento como imposición, la que se computará tanto para establecer los derechos a las prestaciones de los artículos 23, 25, 26, 31 y 40, como para determinar las densidades de imposiciones; además, se computará para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 37, siempre que no sea simultánea con imposiciones sobre salarios o renta. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior a un mil pesos mensuales o un escudo mensual.

Art. 36. Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial, se le reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el asegurado tendrá derecho a una pensión igual al doble de la que tenía, más los aumentos de uno por ciento establecidos en el artículo 35 que deriven sólo de las imposiciones sobre salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán tomando como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones. Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiese estado en goce de la pensión anterior dentro del lapso que determina su nuevo salario base mensual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando, previamente, las reglas del inciso primero de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 47 que se habrían efectuado en el período de validez intermedia. Pero si la pensión así determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando al referido salario base mensual los porcentajes establecidos en el artículo 35, se le otorgará la del monto más alto. Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo.

Párrafo VII

Del riesgo de vejez

Art. 37. Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Hayan cumplido sesenta y cinco años de edad los hombres y cincuenta y cinco años de edad las mujeres; b) Tengan un mínimo de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cinco décimos en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas, ni a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones. El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta. Dicho monto estará sujeto a una imposición de cinco por ciento, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria. Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán, además, las asignaciones por hijos y las asignaciones familiares por la mujer legítima establecidas en el artículo 35 y sujetas a lo que dicho artículo dispone. Si dentro del período que determina el salario base mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 36. A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplieren sesenta y cinco años, se les liquidarán los aumentos del uno por ciento establecidos en el artículo 35, que correspondan a imposiciones no consideradas en el cálculo de dicha pensión, aplicando as normas que fija al respecto el artículo 36. En ningún caso la pensión podrá ser inferior a la suma de un mil pesos mensuales o un escudo mensual.

Art. 38. La edad establecida en la letra a) del artículo anterior se disminuirá un año por cada cinco años que el asegurado hubiere realizado trabajos pesados definidos en el reglamento, siempre que al otorgarse la pensión tenga un mínimo de mil doscientas semanas de imposiciones. Esta disminución no podrá ser superior a cinco años. No obstante, los asegurados que hubieren realizado los trabajos pesados a que se refiere el inciso primero en las actividades mineras y de fundición, tendrán derecho a que la edad establecida en la letra a) del artículo anterior se les disminuya en dos años por cada cinco en que hubieren trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de diez años.

Art. 39. La pensión anual de vejez se aumentará en diez por ciento de la suma de las imposiciones personales que correspondan a salarios ganados por el respectivo beneficiario estando en goce de la pensión, por cada ciento cincuenta semanas de dichas imposiciones. El aumento será de cinco por ciento si el beneficiario cotiza como independiente. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplan los requisitos fijados en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 37, sobre las mismas imposiciones hechas con posterioridad al aumento señalado en el inciso final de dicho artículo.

Art. 39 bis. Para los efectos del inciso segundo del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez, cincuenta y dos semanas de imposiciones por cada hijo y ciento cuatro semanas más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez.

Párrafo VIII

Prestaciones que cubren el riesgo de muerte

Art. 40. Derogado.

Art. 41. La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que percibía el causante, o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto. Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión si son menores de cincuenta y cinco años.

Art. 42. La viuda no tendrá derecho a pensión: a) Si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta; estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores, y b) Si tiene derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.

Art. 43. De las pensiones de viudez y orfandad se descontará un cinco por ciento como imposición, la que dará derecho, exclusivamente, a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria.

Art. 44. Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refieren los números 1. y 2. del artículo 280 del Código Civil y adoptivos, menores de quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al veinte por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5. La pensión de orfandad se otorgará, únicamente, si el asegurado murió por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer, cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y d) del artículo 34. Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el reglamento, la edad de quince años será ampliada hasta dieciocho años.

Art. 45. Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

Art. 46. El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge asegurada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda. Párrafo IX Del reajuste y fijación del monto mínimo de pensiones

Art. 47. El primero de enero de cada año se reajustarán las pensiones de invalidez, vejez y viudez que establecen los artículos anteriores en el porcentaje en que hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al quince por ciento. Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos se reajustarán de modo que, en cada año, sean las primeras iguales al veinte por ciento del salario medio de pensiones definido en el artículo 5. y las segundas, iguales al diez por ciento de dicho salario medio. El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá aumentar el monto mínimo de las pensiones fijado en esta ley, si durante dos años seguidos se produjere el reajuste que establece este artículo. Este aumento no podrá exceder al cincuenta por ciento del porcentaje medio de reajuste experimentado por las pensiones en los dos años señalados. El acuerdo del Consejo deberá ser ratificado por decreto supremo.

Párrafo X

De la continuidad de la previsión

Art. 48. Derogado.

Art. 49. Todo asegurado que ingrese o reingrese a este régimen y hubiere sido imponente de otra u otras instituciones de previsión, deberá aportar al Servicio, sin interés, una cuota del nueve por ciento sobre la base del último sueldo anual ganado y en relación con la antigüedad que tuvo en esas instituciones. El asegurado deberá declarar los servicios prestados bajo otro régimen de previsión. No se computarán los períodos simultáneos cotizados en el Servicio de Seguro Social y en cualesquiera otros regímenes de previsión, ni los anteriores al otorgamiento de pensiones concedidas por estos últimos, excepto las de invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad de los respectivos beneficiarios. Al asegurado que haya hecho el aporte que fija el inciso anterior, le reconocerá el Servicio este aporte para todos los efectos legales. Para los efectos de este artículo, el organismo de previsión respectivo certificará el monto del último sueldo anual y los períodos en que cotizó el imponente. El Director General del Servicio queda facultado para requerir a los diversos organismos de previsión el traspaso directo de las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del valor adeudado y aquéllos tendrán la obligación de efectuar los traspasos. El Presidente de la República, a propuesta del Consejo, reglamentará las condiciones de pago del aporte del nueve por ciento señalado en el inciso primero.

Párrafo XI

De la venta de casas a los imponentes

Art. 50. Los fondos a que se refiere el inciso primero, letra d), del artículo 59 serán entregados, en dinero efectivo, por semestres vencidos, a la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, en los meses de enero y julio de cada año. Este pago deberá hacerlo directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo, y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes. El Consejo Directivo determinará, anualmente, la parte del excedente a que se refiere el inciso segundo del artículo 59, que será entregada a la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, y la parte cuya administración será entregada a los respectivos Consejos Locales, para préstamos a los imponentes para la adquisición o construcción de casas de habitación. La Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, directamente o por medio de empresas constructoras, construirá con estos recursos, para el Servicio de Seguro Social, en los lugares que éste determine y conforme a sus directivas generales, el mayor número posible de habitaciones de tipo mínimo, en conformidad a la ordenanza que para viviendas económicas consulta la Ley No. 7.600, de 8 de octubre de 1943, publicada el 20 de octubre de 1943, y rectificada el 28 de octubre de 1943. Estas casas serán vendidas a los asegurados con garantía hipotecaria sobre el respectivo bien raíz.

Art. 51. El beneficio que establece el artículo 50 se concederá solamente a los imponentes que estén al día en el pago de sus imposiciones y que no hayan adquirido, ni ellos ni sus cónyuges, casa habitación por intermedio de alguna Caja de Previsión o de la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda. La prioridad para conceder el beneficio de venta de casas entre los que la soliciten, se establecerá considerando las siguientes condiciones: a) El tiempo de imposición; b) La densidad de imposición; c) Las cargas familiares, y d) El no poseer casa habitación. El precio, interés y demás condiciones en que venderá estas casas a los asegurados, serán fijados por el reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al cinco por ciento anual. La tasa de amortización mínima será de dos por ciento, aumentada en números enteros hasta el valor máximo posible, de modo que el dividendo total y la prima para el seguro de desgravamen hipotecario no excedan, en conjunto, al treinta y cinco por ciento del salario imponible del asegurado o grupo familiar. Si el salario medio de subsidios aumentare, esta tasa inicial acrecerá en uno por ciento por cada quince por ciento de aumento del salario medio de subsidios con respecto al vigente en el momento que se otorgue el préstamo y siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años desde el primero de enero siguiente a la concesión del préstamo o desde el último aumento. El precio de las casas vendidas, a medida que se perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos en el artículo 50.

Art. 52. El seguro de desgravamen hipotecario, para las casas que se vendan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50, será obligatorio para los adquirentes menores de cuarenta y dos años.

Párrafo XII

De los recursos

Art. 53. El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos: a) Con una imposición de los asegurados, que será de cinco por ciento de los salarios; b) Con una imposición de los patrones, que será de diez por ciento de los salarios; c) Con la imposición de los asegurados independientes; d) Con un aporte del Estado equivalente al cinco y medio por ciento de los salarios, rentas de independientes y subsidios, más un cinco por ciento de dichas rentas; e) Con el producto de las multas impuestas en la presente ley, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo territorio se cometiere la infracción; f) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro II del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente; g) Con legados y donaciones que se hicieren al Servicio y herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía; h) Derogada. i) Con una imposición de cinco por ciento sobre el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 35, 37, 43 y la del quince por ciento sobre los subsidios establecidos en los artículos 27, 28 y 32; j) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51, y k) Con las utilidades de la explotación de sus bienes deducidas las sumas necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones. El Presidente de la República, previo informe actuarial de la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, hasta en un dos por ciento cada una, para los obreros que trabajen en los trabajos pesados a que se refiere el artículo 38.

Art. 54. Los asegurados independientes deberán imponer, mensualmente, el quince por ciento de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2. Para las aseguradas, el límite inferior será la mitad del que establece el inciso precedente.

Art. 55. Los aportes del Estado deberán pagarse en dinero, por duodécimas partes mensuales, y, para este efecto, se consultará en la Ley de Presupuestos la cantidad necesaria.

Art. 56. El pago de las imposiciones se hará efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario, por medio de estampillas o sellos que se colocarán en las libretas a que se refiere el artículo 3. de la presente ley. Corresponde al Director General practicar la liquidación de las imposiciones adeudadas por los patrones que infringieren lo dispuesto en el inciso anterior. Sin perjuicio de los reclamos a que se refiere el inciso siguiente, la liquidación tendrá mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro se ajustará a las disposiciones de los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo. La resolución del Director General que fije el valor de las imposiciones adeudadas, se notificará por carta certificada al interesado y de esta resolución se podrá reclamar ante los tribunales del trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación. Los reclamos se tramitarán de acuerdo con los preceptos de la letra C) del párrafo 2. del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que fueren compatibles con las disposiciones de este artículo. El juez respectivo no dará curso a la apelación que se interpusiere contra su sentencia que desecha el reclamo, si no se acompañare el comprobante de haber consignado a la orden del juzgado las cantidades que el fallo ordenó pagar.

Art. 57. Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios y rentas se aproximarán, en el momento de su liquidación, a la centena más próxima. La obligación patronal de pagar las imposiciones se extiende al total de las remuneraciones imponibles pagadas por el patrón, aun cuando, por cualquiera causa, no fuere posible acreditarlas en las respectivas cuentas individuales de los obreros.

Art. 58. El Servicio de Seguro Social podrá encargar a los Servicios de Correos, los cuales estarán obligados a hacerlo, la venta de estampillas destinadas al pago de las imposiciones, debiendo entregar al Servicio, quincenalmente, los valores recibidos. Con acuerdo de su Consejo Directivo y aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, el Servicio podrá también, y en casos especiales, encomendar a otras personas, naturales o jurídicas, la venta de estampillas a comisión, pero conservando siempre el control y la responsabilidad de tales ventas. Queda prohibida la venta de estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque tales personas sean funcionarios del propio Servicio o de Correos. Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo la prohibición anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con anterioridad, y en dos, si fueren falsas. El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso indebido de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas y el que usare como legítimas las estampillas o sello falsificados o adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

Art. 59. Los recursos del Servicio de Seguro Social se destinarán, exclusivamente, a los fines establecidos en la presente ley y se distribuirán, en la forma que a continuación se indica, expresando las cantidades en porcentajes de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se hacen imposiciones: a) Para los gastos por pensiones, asignaciones por hijos, rehabilitación de asegurados inválidos y cuotas mortuorias: el diez por ciento de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se hacen imposiciones; las imposiciones sobre pensiones, y la imposición adicional que se fije por faenas de trabajos pesados. Para gastos de rehabilitación de asegurados inválidos, se destinará hasta el cinco por mil de dicho diez por ciento; b) El 4,58% a atención médica, subsidios y auxilios de lactancia, que el Servicio entregará al Fondo Nacional de Salud, con cargo a los recursos que le proporcione el Fisco; c) No más de un entero y dos décimos por ciento, a gastos administrativos, sin considerar como tales los que exija la aplicación de los artículos 51 y 52, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9. del Decreto con Fuerza de Ley No. 243, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953 y en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley No. 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953. Los porcentajes a que se refiere esta letra financiarán, en conjunto, los gastos administrativos que origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1. de esta ley, y d) Derogada. Los excedentes anuales, entre los ingresos establecidos en el artículo 53 y los egresos señalados en cada una de las letras anteriores, así como el producto de la enajenación de sus bienes, deberán destinarse a los fines señalados en el artículo 50. De estas cantidades, podrán deducirse, por acuerdo del Consejo, las sumas que a continuación se indican: 1. Para préstamos de cesantía a los asegurados, en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un cinco por ciento; 2. Para préstamos a los asegurados para la habilitación de sus casas y para la adquisición de medios de trabajo a los inválidos rehabilitados por el Servicio, en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un cinco por ciento, y 3. Para locales de las dependencias administrativas del Servicio, hasta un veinticinco por ciento.

Art. 60. Las cantidades que reciba la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, del Servicio de Seguro Social no estarán afectas a los porcentajes y cantidades señalados en los artículos 19 y 55 de la Ley No. 7.600, de 8 de octubre de 1943, publicada el 20 de octubre de 1943, y rectificada el 28 de octubre de 1943.

Párrafo XIII

Sanciones

Art. 61. A los patrones que infringieren la obligación establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3., se les aplicará una multa que, como mínimo, será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas antes de inscribir al trabajador y, como máximo, a cuatro veces dichas imposiciones. El patrón que no pagare oportunamente las imposiciones de sus trabajadores asegurados, sufrirá una multa que, como mínimo, será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones adeudadas y, como máximo, a cuatro veces el monto de esas imposiciones. A las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3. o en el inciso segundo del artículo 58, se les aplicará una multa, cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago que había en vigor al cometerse la infracción. Igual multa, sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, sufrirán las personas que obtengan o traten de conseguir prestaciones o aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación. La multa que fija el inciso anterior se aplicará, también, por las infracciones a preceptos de esta ley o de su reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley. Las multas se aplicarán por el Director General, mediante resoluciones, que podrán ser conjuntas con las señaladas en el artículo 56, y que tendrán mérito ejecutivo; el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 56 para los cobros de imposiciones adeudadas. El Director General podrá rebajar o condonar cualquier multa, siempre que se haya pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.

Art. 61 bis. Las imposiciones que los patrones no paguen al Servicio en la oportunidad que establece el inciso primero del artículo 56, devengarán un interés penal de uno y medio por ciento mensual, por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que esta ley señala. Será aplicable al cobro y pago de los intereses, lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 61.

Título II

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD

Art. 62. Derogado.

Art. 63. Este Servicio tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes que se indican encargan a los siguientes organismos: a) Al Servicio Nacional de Salubridad, por Decreto con Fuerza de Ley No. 226, de 15 de mayo de 1931, del Ministerio de Bienestar Social, publicado el 29 de mayo de 1931, y demás leyes y reglamentos vigentes; b) A la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, por la Ley No. 5.115, de 30 de abril de 1932, publicada el 11 de mayo de 1932, y demás leyes y reglamentos vigentes referentes a la misma; c) Al Servicio de Seguro Social, por los artículos 9., 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 de la presente ley; d) A la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, por los Decretos con Fuerza de Ley No. 6/4.817, de 26 de agosto de 1942, del Ministerio del Interior, publicado el 9 de septiembre de 1942, y No. 20/1.412, de 7 de octubre de 1942, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, publicado el 31 de octubre de 1942; e) A la Dirección General del Trabajo, actual Dirección del Trabajo, al Director General del Trabajo, actual Director del Trabajo, y a los funcionarios de su dependencia, a excepción de los tribunales del trabajo, de acuerdo con el Código del Trabajo y demás leyes y reglamentos que lo complementan, en materia de higiene y seguridad industrial; f) Al Instituto Bacteriológico, de acuerdo con las Leyes No. 4.557, de 29 de enero de 1929, publicada el 31 de enero de 1929; No. 5.078, de 4 de marzo de 1932, publicada el 15 de marzo de 1932, y No. 5.894, de 25 de agosto de 1936, publicada el 5 de septiembre de 1936, y g) A los servicios médicos y sanitarios de las municipalidades, salvo las funciones que el reglamento determine que continúen correspondiendo a las municipalidades, de acuerdo con el artículo 26 del Código Sanitario.

Art. 64. Derogado.

Art. 65. El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos: a) Con la cuota que le entregará el Servicio de Seguro Social en virtud de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 59; b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial; c) Con los fondos que el presupuesto fiscal debe destinar anualmente a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, a la Dirección General de Sanidad, a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, a la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales de la Dirección General del Trabajo y al Instituto Bacteriológico de Chile. En el futuro, los respectivos ítem serán refundidos en un solo capítulo, que constituirá un gasto fijo del presupuesto fiscal; d) Con las contribuciones, arbitrios, participaciones y subvenciones creadas o señaladas por las leyes a favor de la Beneficencia Pública; e) Con ingresos de sus propios servicios; f) Con las sumas adicionales que, anualmente, se destinen para el Servicio en la Ley de Presupuestos; g) Con los recursos o arbitrios de los servicios que se incorporen de acuerdo con el artículo 64; h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía. Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechos al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad, con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste. La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud, e i) Con la parte de las cantidades que deban consultarse en los presupuestos de las municipalidades para actividades médicas y sanitarias de acuerdo con la Ley de Rentas Municipales y que el reglamento destine para atender las funciones médicas y sanitarias que la letra g) del artículo 63 encomienda al Servicio Nacional de Salud. Los recursos a que se refiere la letra a) serán entregados al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de Seguro Social, anualmente, en la forma que determine el reglamento. Estos pagos deberá hacerlos directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo, y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes. Los recursos a que se refieren las letras c), d), f) y g) serán entregados al Servicio, directamente, por el Fisco o por quien correspondiere. Los recursos a que se refiere la letra i) serán entregados por los representantes legales de los organismos obligados al pago, con la misma responsabilidad y sanciones establecidas en el inciso segundo.

Art. 66. Pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud, todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren adscritos a las instituciones o servicios que se incorporen a él. Sin embargo, los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujetos a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio.

Art. 67. El Servicio Nacional de Salud será persona jurídica de administración autónoma, dependerá del Ministerio de Salubridad, actual Ministerio de Salud Pública, y se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que se dicten en conformidad a ella y estará sometido al control administrativo y técnico, en lo que no se refiera a funciones derivadas del Código Sanitario de la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades.

Art. 68. Derogado.

Art. 69. Derogado.

Art. 70. Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados, siempre que el Consejo Nacional del Servicio Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo, en cuanto fuere posible, en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá se aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al defensor público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo.

Art. 71. El Director General del Servicio Nacional de Salud será médico chileno, con más de diez años de profesión, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio Nacional de Salud. El cargo de Director General deberá servirse a tiempo completo, con exclusión de cualquiera otra función, salvo la docencia.

Art. 72. Derogado.

Art. 73. La designación y remoción del personal técnico se hará siempre previo concurso o sumario, según el caso. Los cargos que determine el reglamento deberán servirse a tiempo completo, con exclusión de cualquiera otra función remunerada ajena al Servicio; las actividades docentes del personal que desempeñe estos cargos deberán ser especialmente autorizadas por el Consejo. En la provisión de estos cargos se preferirá a los que, a juicio del Director General y del Consejo, reúnan mejores condiciones de idoneidad.

Art. 74. Derogado.

Art. 75. Dentro del cálculo que efectuará el Servicio Nacional de Salud, deberá contemplar una cantidad no inferior a un décimo de la cuota del Servicio de Seguro Social para auxilios en especies de lactantes, madres que amamanten a sus hijos y niños menores de catorce años de los asegurados y sus familiares, especialmente en leche o productos lácteos. Asimismo, deberá contemplar una cantidad no inferior a dos décimos de dicha cuota para el pago de subsidios que establece esta ley y, por lo menos, sumas iguales a las consultadas en el presupuesto de los distintos servicios sanitarios integrantes para el año mil novecientos cincuenta y uno, a acciones sanitarias. De las nuevas entradas se destinará, por lo menos, un veinte por ciento a esta última finalidad.

Art. 76. Las empresas, sindicatos o asociaciones patronales u obreras que demuestren mejores condiciones que el Servicio Nacional de Salud para tomar a su cargo las prestaciones que establece esta ley por enfermedad y maternidad, tendrán derecho a convenir con el Servicio de Seguro Social, previa conformidad del Servicio Nacional de Salud, el otorgamiento de dichas prestaciones, sobre la base de la entrega, por parte del Servicio de Seguro Social, de hasta un cuatro por ciento de los salarios de sus respectivos obreros. Las Instituciones Armadas tendrán derecho a convenir con el Servicio de Seguro Social, y previa conformidad del Servicio Nacional de Salud, el otorgamiento de dichas prestaciones sobre la base de la entrega por parte del Servicio de Seguro Social de hasta un diez por ciento de los salarios respectivos. Las cantidades que entregue el Servicio de Seguro Social se restarán de los aportes que debe hacer en dicho Servicio. Estos servicios médicos serán supervigilados por el Servicio de Seguro Social y por el Servicio Nacional de Salud, y estarán obligados a someterse a las normas técnicas que se les impartan y quedarán exentos del pago de la cifra de negocios por los servicios que presten al Servicio de Seguro Social o al Servicio Nacional de Salud, en lo que se refiere a la inversión del diez por ciento correspondiente a servicios médicos.

TITULO FINAL

Art. 77. Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos.

Art. 78. Se faculta al Presidente de la República para modificar en los territorios de Aisén y Magallanes, por las peculiares condiciones de trabajo existentes, los plazos y el número de imposiciones que exige la presente ley a los imponentes del Servicio de Seguro Social para gozar de sus beneficios. Asimismo, se le faculta para aumentar, hasta en uno por ciento de los salarios, las imposiciones patronales y obreras en esa zona.

Art. 79. Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establecen los artículos 27 y 32 de la presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses. En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad, y la cuota mortuoria. Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, que rige las prescripciones de corto tiempo. Las acciones no contempladas en los incisos anteriores prescribirán en el plazo de diez años.

Art. 80. El personal de los Servicios de Seguro Social y Nacional de Salud estará sometido al Estatuto de la Administración Civil del Estado, en cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta ley, y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los obreros de dichos Servicios quedarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y a las leyes que lo complementan y al régimen de previsión establecido en la presente ley. Los profesionales que sirvan como funcionarios en los Servicios a que se refiere esta ley, se regirán por las disposiciones especiales que para ellos establezcan las leyes dictadas con tal efecto. Inclúyese, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, entre los servicios enumerados en el inciso primero del artículo 2. de la Ley No. 10.223, de 17 de diciembre de 1951, a partir de la vigencia de dicha ley.

Art. 81. La exención del impuesto de la cifra de negocios beneficiará al Servicio Nacional de Salud y a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituya al Servicio de Seguro Social o al Servicio Nacional de Salud o al Servicio Médico Nacional de Empleados en la prestación de los beneficios establecidos por la presente ley. Tanto el Servicio de Seguro Social como el Servicio Nacional de Salud gozarán del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier tribunal que se tramiten. Los créditos de estos dos Servicios en contra de cualquier persona serán considerados como privilegiados de la primera clase, de igual categoría que los indicados en la tercera causa del artículo 2472 del Código Civil.

Art. 82. Esta ley comenzará a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 80 y lo dispuesto en el artículo 4. transitorio, último inciso del artículo 7. transitorio y en el artículo 11 transitorio. Se derogan la Ley No. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, y todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.

Art. 83. Los miembros del Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social y del Consejo Nacional del Servicio Nacional de Salud recibirán una dieta del mismo monto del que las leyes fijan para los consejeros de instituciones semifiscales.

Art. 84. El Instituto Bacteriológico conservará su personalidad jurídica, con el solo fin de realizar la venta al público de los excedentes de sus productos, de ejercer los derechos que le corresponden en su calidad de socio de la Industria Nacional de Vitaminas y Alimentación Ltda., y de administrar y vender los bienes no destinados a su funcionamiento. Su representante legal será el Director. Las entradas propias que obtenga el Instituto en el ejercicio de su personalidad jurídica se entregarán al Servicio Nacional de Salud, el cual deberá destinar de ellas una cantidad no inferior al diez por ciento a la ampliación y renovación de las instalaciones del Instituto, y una cantidad igual al cinco por ciento al estímulo de la investigación científica en sus laboratorios y a la bonificación de su personal profesional con título universitario no incluido en los beneficios del Estatuto Médico. El Instituto Bacteriológico, en cuanto persona jurídica, será supervigilado por el Servicio Nacional de Salud y se regirá únicamente por la presente ley y por la reglamentación que dicte el Presidente de la República.

Art. 85. Las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario que limitan la jornada de trabajo y la remuneración, no serán aplicables al Director General de Previsión Social, actual Superintendente de Seguridad Social, al Director General del Servicio de Seguro Social, ni al Director General del Servicio Nacional de Salud.

Art. 86. El Servicio Nacional de Salud aprobará, previo informe de los jefes zonales, la dotación de cada establecimiento. Estas plantas se confeccionarán sobre la base de los índices de rendimiento de atención profesional y de las condiciones regionales. Los índices docentes serán aprobados por el Consejo Universitario. En el presupuesto corriente del Servicio Nacional de Salud se incluirán, como anexo, las dotaciones de los establecimientos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. El actual patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio se transfiere al Servicio de Seguro Social, que se establece en la presente ley; sin embargo, el uso y administración de los bienes muebles de los actuales servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de Salud, los tendrá el Consejo de este último Servicio, a quien se traspasará, por su valor comercial, las acciones del Laboratorio Chile S.A., de la Central de Leche Chile S.A., de la Unión Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I. El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá conservar, única y exclusivamente, de dichos bienes muebles o inmuebles, los destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública subasta, por parcialidades no inferiores a un cinco por ciento anual y, en todo caso, en el plazo máximo de quince años, destinando su producido a los fines establecidos en el artículo 50. No será necesaria la pública subasta cuando los bienes fueren vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de Colonización o cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios de los miembros del Consejo, se resuelva hacer la venta en forma directa. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley, el Servicio de Seguro Social deberá invertir en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el veinticinco por ciento de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en los medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las ventas de bienes a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que se efectúen después de los primeros tres años de vigencia de la presente ley, y la totalidad de estos reintegros se destinará a los fines señalados en el artículo 50. Los actos y contratos que deban suscribirse en cumplimiento de las disposiciones de este artículo, estarán exentos de todo impuesto, y aquellos en que intervengan particulares, pagarán el cincuenta por ciento del tributo que corresponda, que será de su exclusivo cargo.

Art. 2. Para los efectos de integrar por primera vez el Consejo del Servicio Nacional de Salud, el consejero en representación de los empleados será designado en conformidad al procedimiento establecido en la letra b) del artículo 5. de la Ley No. 7.295, de 30 de septiembre de 1942, publicada el 22 de octubre de 1942, y de acuerdo con las nóminas y demás antecedentes que sirvieron de base para la última designación de los representantes de los empleados en la Comisión Central Mixta de Sueldos.

Art. 3. Dentro de noventa días deberán estar constituidos los Consejos del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, y nombrados sus Directores Generales. Desde ese momento quedan suprimidos los cargos de Director General de Beneficencia y Asistencia Social, Director General de Sanidad, Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia y Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Seguro Obligatorio, y, como asimismo, los respectivos Consejos Directivos, inclusive el Consejo del Instituto Bacteriológico de Chile. La nueva planta médica y administrativa del Servicio Nacional de Salud se formará en dos etapas, de las cuales la primera tendrá el carácter de provisional y corresponderá a las sumas de los cargos que se consulten en las plantas de los servicios que lo integran. En las plantas provisional y definitiva no necesitará de nuevo nombramiento el personal que, a juicio del Director General, pase a ocupar cargos con funciones y denominación idénticas a las que se registraban con anterioridad en los servicios que integran el Servicio Nacional de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los diferentes servicios que pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud mantendrán su organización, representación legal y dependencias actuales, y ejercerán las funciones y derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden, según las leyes vigentes, hasta la fecha en que el Servicio Nacional de Salud esté efectivamente en funciones, con la aprobación de su reglamento orgánico y con la designación de su Consejo y Director General.

Art. 4. El Servicio Nacional de Salud deberá estar funcionando en su totalidad, un año después de la vigencia de la presente ley. Las prestaciones médicas a los familiares de los asegurados establecidas en la presente ley, y que no estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio Nacional de Salud. El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades que debe entregar al Servicio Nacional de Salud, los gastos por prestaciones de enfermedad y maternidad que haya tenido desde la fecha en que entre a regir la presente ley hasta que este último se haya hecho cargo de todas esas prestaciones.

Art. 5. Los actuales asegurados de la Ley No. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, gozarán de los beneficios de la presente ley en los términos establecidos por ella. Las imposiciones efectuadas de acuerdo con la citada Ley No. 4.054, sólo se computarán para determinar los beneficios de la presente ley, que reemplazan íntegramente a los de aquélla. Los asegurados que, de acuerdo con el artículo 16 de la citada Ley No. 4.054, hayan optado por el sistema de imposiciones reservadas, no tendrán derecho a la devolución de imposiciones, pero se les reconocerán los aportes hechos para los efectos de las pensiones que otorga la presente ley.

Art. 6. El mínimo de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37 se reducirá a seiscientas semanas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Las seiscientas semanas se aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido posterior, hasta llegar al mínimo definitivo de ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la condición de densidad que exige la letra c) del artículo 37.

Art. 7. Las personas que gozan de pensión de vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a un mil pesos mensuales o un escudo mensual, tendrán derecho a que ellas sean elevadas a esa suma desde la vigencia de esta ley. Los asegurados que rescataron la pensión de vejez de la Ley No. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, y que hubieren cumplido o cumplieren sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos, tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales o un escudo mensual. Los beneficiarios de pensiones elevadas u otorgadas en conformidad a este artículo y los de las pensiones iguales o superiores a un mil pesos o un escudo concedidas en virtud de la citada Ley No. 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que fija la presente ley. Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Obligatorio, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, hará un mínimo de cinco publicaciones en los diarios de mayor circulación de cabecera de cada provincia, dando a conocer los beneficios que establece.

Art. 8. Los imponentes que actualmente estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este beneficio, en la forma establecida por la Ley No. 6.174, de 31 de enero de 1938, publicada el 9 de febrero de 1938, hasta que fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva. Sin embargo, desde la primera renovación del subsidio quedará éste afecto al descuento del quince por ciento por imposiciones que establece el artículo 27 de la presente ley. A los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de enfermedad de la Ley No. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, se les aumentará éste, desde la primera renovación del beneficio, al ciento por ciento del salario diario que sirvió de base al mismo; el subsidio aumentado quedará afecto a los descuentos que determina el artículo 27 de la presente ley.

Art. 9. Desde que rija la presente ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, las tasas de imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 53, serán de tres por ciento para los obreros y de siete por ciento para los patrones. El primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro las imposiciones aumetarán al cuatro por ciento para los obreros y al nueve por ciento para los patrones, y, a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, las imposiciones serán las fijadas en las letras a) y b) del artículo 53.

Art. 10. Las menores entradas que tenga el Servicio de Seguro Social respecto de las que ingresarían aplicando las tasas de las letras a) y b) del artículo 53, rebajarán, en las cantidades correspondientes, el nueve por ciento de los salarios que la letra a) del inciso primerodel artículo 59 destina a los gastos por pensiones, asignaciones y cuotas mortuorias. A todos los pagos de imposiciones se les aplicarán las tasas que haya en vigencia al momento de efectuarse, aunque correspondan a salarios o rentas anteriores a dicha vigencia. Se exceptúan los pagos que se realicen dentro de los treinta días siguientes a la fecha que entren a regir esas tasas y que se originen en salarios liquidados con anterioridad a la misma fecha. Cualquiera diferencia por pago atrasado en la imposición patronal o en la del obrero, será de cargo del patrón.

Art. 11. Autorízase a la Caja para destinar hasta la cantidad de diez millones de pesos o diez mil escudos a la atención de las labores administrativas extraordinarias que exige el cumplimiento de la presente ley. Para tal objeto podrá gratificar a sus funcionarios que trabajen en esa labor fuera del horario normal. Este pago extraordinario no se incluirá en los gastos administrativos para los efectos del límite establecido en el artículo 59.

Art. 12. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64, el personal que actualmente trabaja en los diversos servicios indicados en el artículo 63, y que pasará a depender del Servicio Nacional de Salud, formará parte de la nueva planta médica y administrativa que prepare el Servicio. Si dicha planta hubiere de ser inferior a las que actualmente tienen los servicios que se incorporan al Servicio Nacional de Salud, se creará una planta suplementaria en la cual quedará el personal en exceso. Quedarán suprimidos los cargos que vaquen en esta planta y, en todo caso, en el plazo de tres años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley. Iguales disposiciones que las establecidas en este artículo regirán, en lo que sean aplicables, para el Servicio de Seguro Social.

Art. 13. El personal que trabaja en uno o más de los servicios que se incorporan al Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social, continuará recibiendo las mismas remuneraciones compatibles que hoy goza, de manera que el Servicio le abonará el total de dichas remuneraciones, incluso sobre los aumentos de sueldos que se deriven de su incorporación en las plantas a que se refieren los artículos 3. y 12 transitorios de la presente ley, de la creación de empleos que consulten las mismas o de reajustes que acuerden leyes especiales, sobre todos los cuales se aplicarán los beneficios, compensaciones, bonificaciones, gratificaciones o retribuciones accesorias a que tuvieren derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de esta ley.

Art. 14. Derogado.

Art. 15. Durante los tres primeros años de vigencia de la presente ley, la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, percibirá como entrada propia, para cumplir los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21 de su Ley Orgánica, el uno por ciento de los salarios que consulta la letra d) del artículo 59. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, durante el segundo y tercer año, transferirá al Servicio de Seguro Social, para los efectos del inciso final del artículo 50, el cuarenta por ciento y sesenta por ciento, respectivamente, de dicho uno por ciento en casas construidas por la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda, del valor asignado a éstas por su Consejo Superior.

Art. 16. Condónanse las deudas actualmente pendientes por cobro de impuestos de cifra de negocios a la Beneficencia Pública y a las instituciones particulares, resultantes de servicios de hospitalización prestados a la Caja de Seguro Obligatorio.

Art. 17. Para calcular el salario medio de pensiones que regirá en mil novecientos cincuenta y dos, se determinará la suma de los salarios base mensuales que, según las normas de esta ley, habrían correspondido a las personas que en mil novecientos cincuenta y uno obtuvieron de la Caja de Seguro Obligatorio pensión de invalidez, a las mayores de sesenta y cinco años que obtuvieron pensión de vejez o rescate de la misma y a las que fallecieron dando origen al pago de la devolución de imposiciones por muerte que establece la Ley No. 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924. En el año mil novecientos cincuenta y tres se determinará dicho salario medio de pensiones incluyendo los casos señalados en el inciso precedente habidos en mil novecientos cincuenta y dos antes de la vigencia de la presente ley.

Art. 18. Para los efectos de los contratos de ejecución de obras por suma alzada que se encuentren en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley, se considerarán de fuerza mayor todas sus disposiciones que importan un aumento de los desembolsos patronales y que constituyen, en consecuencia, un alza imprevista de los costos.

Art. 19. El personal de las municipalidades que desempeñe funciones médicas y sanitarias pasará a la planta del Servicio Nacional de Salud y la Corporación podrá eliminarlo de la planta de su personal.

Art. 20. Cuando se asimilen a un cargo de profesional funcionario a que se refiere la Ley No. 10.223, de 17 de diciembre de 1951, horas provenientes de otro cargo, el Presidente de la República, a propuesta del Consejo del Servicio Nacional de Salud, podrá elevar las horas asimiladas, al grado del cargo al cual se asimilen.

Art. 21. Autorízase al Servicio de Seguro Social para destinar, por una sola vez, hasta la cantidad de seis millones de pesos, o seis mil escudos, a la atención de las labores administrativas extraordinarias que exige el cumplimiento de los decretos con fuerza de ley sobre asignación familiar e indemnización por años de servicios a los obreros. Para tal objeto, podrá gratificar a sus funcionarios que trabajen en esas labores fuera del horario normal. Este pago extraordinario no se incluirá en los gastos administrativos para los efectos de los límites establecidos en el artículo 59 de la presente ley; en el artículo 9. del Decreto con Fuerza de Ley No. 243, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953, y en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley No. 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Mardones Restat.- Alejandro Serani. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.- Ramón Valdivieso Delaunay.


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