Biblioteca del Congreso Nacional                       Lista de Aciertos
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Identificación Norma          : DFL-2
Fecha Publicación             : 21.07.1998
Fecha Promulgación            : 12.11.1997
Organismo                     : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación           : LEY-19738 19.06.2001
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS
     No. 2.- Santiago, 12 de noviembre de 1997.- Vistos:
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 30, de
Hacienda, de 1982, que fijó el texto refundido del
decreto con fuerza de ley No. 213, de 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas; lo establecido en el artículo 15
de la ley No. 19.479, y las facultades que me confiere
el artículo 32, No. 3, de la Constitución Política de
la República de Chile, dicto el siguiente:
     Decreto con fuerza de ley :
ARTICULO  UNICO:  FIJASE EL SIGUIENTE TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
             TITULO PRELIMINAR
     1.- Ambito de Aplicación y Definiciones   DL 3.551/81
Básicas                                        Art. 2º
     Artículo 1. Servicio Nacional de          Ley 18.349
Aduanas es un Servicio Público, de             Art. 2º No. 1
administración autónoma, con personalidad
jurídica, de duración indefinida y se
relacionará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Hacienda. Este Servicio
será denominado para todos los efectos
legales como "Institución Fiscalizadora" y
su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y     DFL.329/79
fiscalizar el paso de mercancías por las       Art. 1º
costas, fronteras y aeropuertos de la
República, intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la
recaudación  de  los  impuestos a  la
importación, exportación y  otros que
determinen las leyes, y de generar las
estadísticas de  ese  tráfico por las
fronteras, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienden las leyes.
     Artículo 2. Para la aplicación de esta    DFL. 1/97
Ordenanza y de la normativa aduanera en        Art. 2º
general se entenderá por:                      DFL. 213/53
1. Potestad Aduanera: el conjunto de           Art. 2º
atribuciones que tiene el Servicio para        DFL.1/97.
controlar el ingreso y salida de mercancías    Art. 2º
hacia y desde el territorio nacional y para
dar cumplimiento a las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan las actuaciones
aduaneras. Quedan también sujetas a dicha
potestad las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos, y la
importación y exportación de los servicios
respecto de los cuales la ley disponga
intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto
de las mercancías y personas que ingresen o
salgan de zonas de tratamiento aduanero
especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales      DFL. 213/53
muebles, sin excepción alguna.                 Art.16.
Es extranjera la que proviene del exterior     DFL. 3-2.345/79
y cuya importación no se ha consumado          Art. 2º letra e)
legalmente, aunque sea de producción o
manufactura nacional, o que, habiéndose
importado bajo condición, ésta deje de
cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada
en el país con materias primas nacionales o
nacionalizadas; y es nacionalizada la
mercancía extranjera cuya importación se ha
consumado legalmente, esto es, cuando
terminada la tramitación fiscal queda la
mercancía a disposición de los interesados.
3. Importación: la introducción legal de       DFL. 213/53
mercancía extranjera para su uso o consumo     Art. 16
en el país.
4.  Exportación: la salida lega de mercancías  DFL. 1/97
nacionales o nacionalizadas para su uso o      Art. 2º No.4
consumo en el exterior.
5. Zona  primaria: el espacio de mar o tierra  DFL. 213/53
en el cual se efectúan las operaciones         Art. 22
materiales marítimas y terrestres de la        DFL. 329/79
movilización de las mercancías el que, para    Art. 4º No.27.
los efectos de su jurisdicción es recinto      Ley 19.479
aduanero y en el cual han de cargarse,         Art. 17 letra f)
descargarse, recibirse o revisarse las
mercancías para su introducción o salida del
territorio nacional. Corresponderá al
Director Nacional de Aduanas fijar y
modificar los límites de la zona primaria.
6. Zona secundaria; la parte del territorio    DFL. 213/53
y aguas territoriales que le corresponda       Art. 22
a cada Aduana en la distribución que de
ellos haga el Director Nacional de Aduanas,
para los efectos de la competencia y
obligaciones de cada una.
7. El tráfico de cabotaje es el transporte     DFL. 213/53
por mar de mercancías nacionales o             Art. 120
nacionalizadas, o la simple navegación         DFL. 1/97
entre dos puntos de la costa del país, aunque  Art. 2º No.7
sea por fuera de sus aguas territoriales
pero sin tocar puerto extranjero.
8. La  expresión puerto marítimo comprende     DFL. 213/53
también los puertos ubicados en un lago,       Art. 17º
cuando éste constituya parte de la frontera
de la República.
9. Reexportación es el retorno al exterior de  DFL 213/53
mercancías traídas al país y no nacionalizadas.Art. 19º
10. Redestinación es el envío de mercancías    DFL 213/53
extranjeras desde una Aduana a otra del país,  Art. 19º
para los fines de su importación inmediata o
para la continuación de su almacenamiento.
11. Transbordo de mercancías es su traslado    DFL. 213/53
directo o indirecto desde un vehículo a otro,  Art. 19º
o al mismo en diverso viaje, incluso su
descarga a tierra con el mismo fin de continuar
a su destino y aunque transcurra cierto plazo
entre su llegada y su salida.
12. Sin perjuicio de lo que determine el       DFL. 213/53
Director Nacional de Aduanas, con aprobación   Art. 23º
del Presidente de la República, se entenderá   DFL. 329/79
por recinto bajo control de una Aduana, no     Art. 4º No. 27
sólo las oficinas, almacenes y locales         Ley 19.479
destinados al servicio directo de la  misma    Art. 17º letra
y sus dependencias,  sino también los          F)
muelles, puertos y porciones de bahía y sus
anexos,si es  marítima, y las avanzadas,
predios y caminoshabilitados, si es
terrestre.
                Plazos
     Artículo 3.  Los plazos  a que  se        DFL 213/53
refiere esta leycomprenden días  hábiles e     Art. 21
inhábiles, con excepción de los  señalados     DFL 1/97
en el Título II del Libro III de esta          Art. 3°
Ordenanza,  que sólo correrán en los días
hábiles.
Los plazos  no fatales  pueden  prorrogarse
si  lasolicitud  respectiva   se   presenta
antes   del vencimiento y con causa
justificada. La suma de la extensión de  las
prórrogas no podrá exceder la del plazo
original  que prolonga. Los plazos que
venzan en  días  sábados  o  inhábiles  se
entenderán prorrogados hasta el día
siguiente hábil.En casos  excepcionales
podrán  concederse términos especiales una
vez vencido  un plazo  prorrogable,pero se
sancionará al infractor de conformidad con
lo dispuesto en el artículo No. 175.
2.  Disposiciones  Generales   relativas
a los Derechos y Obligaciones de las
Personas respecto de la Legislación Aduanera
     Artículo 4.  Las peticiones a la          DFL 1/97
autoridad aduanera serán  fundadas,           Art. 4º
acompañando  el  interesado  los documentos
e  información  necesarios  para una
adecuada resolución de lo solicitado.
Las  decisiones  de  la  autoridad  aduanera
serán fundadas y comunicadas al solicitante.
     Artículo 5.  El Servicio  Nacional de     DFL 1/97
Aduanas podrá tomar en  consideración la       Art. 5º
información  de  fuente nacional o extranjera
que le sea entregada por vía electrónica,
relacionada con operaciones aduaneras.
En el  emisor recaerá  la  responsabilidad
por la autenticidad de  la información  dada,
esto  es, de haber sido  emitida por las
personas y de la manera que en la transmisión
electrónica se expresa.
     Artículo 6.  Las  informaciones           DFL. 1/97
proporcionadas  al Servicio Nacional  de       Art. 6º
Aduanas  u obtenidas por éste en el ejercicio
de atribuciones legales no podrán entregarse
a  terceros cuando  tengan  carácter de
reserávados.
     Artículo 7.  Los interesados  deberán     DFL. 1/97
conservar los documentos relativos  a las      Art. 7º
operaciones aduaneras, en papel o
magnéticos, según la forma en que hayan
servido de  antecedente en  su oportunidad,
por un plazo de  cinco años,  a contar  del
primer día del año calendario  siguiente a
aquel de  la fecha del hecho  generador   de
la   obligación   tributaria aduanera, salvo
los casos  de pago diferido en que el  plazo
de  cinco  años  se  contará  desde  la
amortización o vencimiento de la última
cuota.
     Artículo 8.  Las personas  que emitan     Ley 18.853
informes para ser presentados  ante el         Art. 1º No. 1
Servicio de Aduanas o ante los organismos
vinculados a él, deberán, cuando la Aduana
lo  requiera,  aportar  los  estudios  y
antecedentes  que   sirvieron  de   base
para su formulación, como  asimismo, evacuar
los informes aclaratorios que les fueren
solicitados. En el  caso que  los informes
referidos  contengan conclusiones erróneas
o sean  falsos, sus emisores serán
solidariamente responsables con sus mandantes
de las indemnizaciones que correspondan.
3.- De las Aduanas
     Artículo 9.  El paso  de las  mercancías  Ley 18.853
y personas por las fronteras, puertos y        Art. 1º No. 2
aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente   DFL. 1/97
por los puntos habilitados, a título           Art. 9º
permanente,  temporal u  ocasional,  que  al
efecto determine  el Presidente  de  la
República, mediante decreto  supremo
expedido  a  través del Ministerio de
Hacienda. El  Director  Nacional de Aduanas
fijará  las  épocas  o  períodos  de
funcionamiento de  los puntos  habilitados
en forma temporal u ocasional.
Sin perjuicio  de lo anterior, el Director
Nacional de  Aduanas, en casos  de  fuerza
mayor, podrá autorizar el  paso de
mercancías  y  personas por puntos no
habilitados.
Los puntos  habilitados a  que se refiere el
inciso primero quedarán  sujetos a  la
jurisdicción de las Aduanas que  se
establezcan  conforme  al  artículo 10º.
     Artículo 10.  Las Aduanas serán           Ley 18.853
establecidas por el Presidente de la           Art. 1º No. 4
República mediante decreto supremo expedido
a través del Ministerio de  Hacienda. En
igual forma se podrá  decretar la supresión
o cierre temporal de  las Aduanas,  cuando se
produzca una notable  disminución  del
tráfico  que  por  ellas opere.
     Artículo  11.   El  Presidente   de  la   Ley 18.853
República, mediante decreto  supremo           Art. 1º No. 5
expedido  a  través  del Ministerio  de
Hacienda, determinar las destinaciones
aduaneras  susceptibles de tramitarse por
las  Aduanas y  las operaciones  aduaneras
que podrán  realizarse  por  los  puntos
habilitados establecidos al efecto.
     Artículo 12.  En el  ejercicio de  las    Ley 18.853
facultades a que se refieren los artículos     Art. 1º No. 6
anteriores se deberán mantener  habilitadas
las  Aduanas y los puntos respectivos que
fueren necesarios  para el  normal desarrollo
del comercio exterior.
     Artículo 13.  El Director  Nacional de    DFL. 213/53
Aduanas, con aprobación del  Presidente de     Art. 33º
la República,  podrá dispensar, total o        DFL. 329/79
parcialmente del cumplimiento de las           DFL. 329/79
disposiciones  aduaneras, al tráfico           27 Ley
fronterizo que efectúen las personas que       19.479 Art.
viven permanentemente y al Oriente de las      17 letra F)
Aduanas terrestres, con el objeto de
abastecerse de las mercancías necesarias
para su subsistencia. En la misma forma
podrán  establecerse modalidades  especiales
para  el  cobro  de  los derechos que
correspondan.
4.- Ejercicio de la Potestad Aduanera
     Artículo 14. La  aplicación  y            DFL. 1/97
vigilancia de la reglamentación   de la        Art. 14º
entrada,   permanencia, circulación  y
salida  de personas,  vehículos, unidades
de carga y mercancías en la zona primaria es
de competencia de  la autoridad  aduanera,
sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos.
Ninguna  autoridad  ni  empleado  de  Aduana   DFL. 213/53
podrá  intervenir en  la  zona  secundaria     Art. 22º
marítima,  sin previo visto  bueno  y
anuencia  de  la  autoridad marítima.
     Artículo 15. Para los efectos del fiel    DFL. 213/53
cumplimiento de  las   disposiciones  de       Art. 24º
esta  Ordenanza, toda persona que  entre al    DFL. 329/79
país o salga de él podrá ser detenida o        Art. 4º No.27
registrada   por   las   autoridades           Ley 19.479
aduaneras, con  arreglo a los reglamentos      Art. 17º letra
que dicte el Director  Nacional de Aduanas     F)
con aprobación del Presidente de la República.
     Artículo 16. Las mercancías  que deban    DFL. 213/53
entrar o salir por  los puertos  u otros       Art. 25º
lugares habilitados serán entregadas a la      DFL. 3-2.345/79
Aduana en el punto de su zona primaria que     Art. 10º
señale el administrador o jefe de ella
a solicitud del consignatario o de oficio.    DFL. 3-2.345/79
Tanto el  consignatario como el dueño del     Art. 2º letra
vehículo,responderán  del cumplimiento de     a)
la  disposición anterior.
     Artículo 17. Mientras esté dentro de      DFL. 213/53
la  zona primaria de  jurisdicción y  sin      Art. 26º
perjuicio  de  las atribuciones de  las        DFL. 3-2.345/79
autoridades  competentes, todo vehículo, su    Art. 2º letra
tripulación, sus  pasajeros y  sus             a) y 12º
cargamentos quedarán sometidos a la potestad
de la Aduana respectiva,  pero ésta  sólo
responderá por las  mercancías una  vez
revisadas y recibidas definitivamente por
ella.
La disposición  del  inciso  anterior  se
aplicará también a  las mercancías
destinadas a embarcarse, las que quedarán
también sometidas a la potestad de dicha
Aduana,  hasta el  momento en  que salgan de
ella legítimamente autorizadas por ésta.
     Artículo 18. Quedan obligadas a           DFL. 213/53
presentarse en la Aduana correspondiente  al   Art. 27º
punto por donde entren o vayan a  salir del
país las  personas que lo hagan por sí mismas
o por  sus  propios  medios de transporte y
sin servirse de fletadores marítimos, aéreos
o terrestres,  lleven  o no mercancías
consigo, y deben hacerlo dentro de la zona
primaria de su jurisdicción por el camino
habilitado que más directamente conduzca  a
ella  o a  su presentación inmediata  en los
puntos  señalados  conforme al artículo
anterior,  quedando en todo sometidas a la
potestad de dicha Aduana  hasta que  ésta las
autorice para salir de ella.
     Artículo 19. Las personas que con o sin   DFL. 213/53
mercancías se introduzcan  en el  territorio   Art. 28º
de la República o salgan o  traten de  salir   Constitución
de  él por cualquier vía situada   fuera de    Política Art.
las zonas primarias de jurisdicción  de  las   19º No.3
Aduanas,  se  presumirá  que ejercen  el
contrabando   y cometen acto  de importación
o exportación ilegal.
     Artículo 20. Las lanchas, lanchones,      DFL. 213/53
botes y demás embarcaciones   que   hayan      Art. 29º
sido  cargadas  con mercancías dentro de la
zona de jurisdicción de una Aduana marítima,
fondearán o anclarán en los sitios que para
ello designe  el administrador  de  dicha
Aduana, de acuerdo con la autoridad
marítima.
En los puertos en que opere la Empresa
Portuaria deChile, la  designación de
los sitios  la hará el administrador  del
puerto,  de acuerdo con  el administrador de
Aduana  y con  la   autoridad marítima.
     Artículo 21. La carga  y descarga,        DFL. 213/53
traslado o cualquiera otra operación           Art. 30º
material que afecte a las mercancías sólo se
efectuarán  en el  día y  hora, sitio y
forma  fijados  por  el  Administrador de
Aduana, en  conformidad a  los  reglamentos
de la presente Ordenanza  y de  acuerdo,
además,  si  la Aduana es  marítima, con  lo
establecido en las leyes, reglamentos y otras
disposiciones, cuya aplicación   corresponda
a  otra  autoridad u organismo.
     Artículo 22. La carga y descarga de       DFL. 213/53
provisiones de buques de  guerra, de           Art. 31º
aeronaves  y transporte  de fuerzas armadas    DFL. 329/79
de potencias extranjeras, se harán en          Art. 4º No.27
conformidad a los reglamentos que  dicte el    Ley 19.479
Director Nacional  de Aduanas con  aprobación  Art. 17º letra
del Presidente de  la  República,  previa      F)
consulta  al Ministerio de Defensa Nacional.
     Artículo 23. El Servicio Nacional de      DFL. 1/97
Aduanas podrá practicar la  inspección,        Art. 23º
fiscalización  y el aforo de las  mercancías   Ley 19.479
que  salen o  ingresan al  país, mediante su   Art. 3º
examen físico, en los lugares de origen
o destino  respectivamente. Para  todos
los efectos legales,  estos lugares  se
considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.
     Artículo 24. El Director  Nacional de     Ley 19.479
Aduanas, a requerimiento  de los usuarios,     Art. 1º No.1
podrá  designar funcionarios  en   comisión
de  servicios   para realizar, en  relación
con sus propias operaciones, labores de
fiscalización en el extranjero. En estos
casos, los  gastos de  viáticos y  pasajes
seráán de cargo del requirente.
El  Reglamento  establecerá  las  condiciones
para acceder a  estas solicitudes, los
procedimientos de provisión de  los
referidos  gastos  y  las  demás normas
necesarias  para la  adecuada aplicación de
este artículo.
     Artículo 25. Las personas naturales o     DFL. 213/53
jurídicas a quienes se  permita actuar  como   Art. 32º
agentes  para  la recepción,  estiba,          DFL. 329/79
desestiba,   movilización   o transporte de    Art. 4º No.s. 17
mercancías en  la zona  primaria  de           y 27
jurisdicción de  una Aduana,  estarán          Ley 19.479
sujetas tanto ellas como  los medios  que      Art. 17, letra
utilicen, a la potestad de  la   Aduana.       F)
Dichas  personas  deberán  rendir
cauciones con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 4º, No. 17, del DFL 329, de 1979,
del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, lo  dispuesto en  el inciso          Ley 19.479
precedente se aplicará a  los agentes  de      Art. 1º No.2
carga,  transitarios  y operadores de
transporte multimodal.  El  Director Nacional
de Aduanas reglamentará  las obligaciones y
facultades de  estas personas  en el  ámbito
de su competencia,  las   cuales,  junto  a
sus  socios, representantes y  empleados
quedarán  sujetos a  la jurisdicción
disciplinaria  del  Director,  en  los
mismos términos previstos en el artículo
227º de la presente  Ordenanza  para  los
despachadores,  sus apoderados y auxiliares.
     Artículo 26. Las mercancías responderán   DFL. 213/53
directa y preferentemente  al   Fisco   por    Art. 3º
los   derechos, impuestos, tasas,  gastos y    DFL. 1/97
multas  a  que  dieren lugar.                  Art. 26º
                      LIBRO I
         "De la Junta General de Aduanas"
     Artículo 27. La Junta General de          DFL. 213/53
Aduanas tendrá su asiento en  Valparaíso.      Art. 35º
Se  compondrá  por el Fiscal Nacional          DFL. 8/63 Art.
Económico  y de  tres Consejeros nombrados     1º
por el  Presidente de  la República,  del
siguiente modo:                                DFL. 329/79
a) Uno  elegido libremente  por el             Art. 4º
Presidente de la República, y                  DL. 2.837/79
b) Dos  elegidos de  una quina  presentada     Art. 1º
por  la Confederación de  la Producción  y el  Ley 5.350 Art.
Comercio  de Chile.                            1º
En  la   misma  forma   establecida  en        Ley 12.033
el  inciso anterior, se designarán consejeros  Ley 18.899
suplentes de los titulares.                    Art. 35º
Para celebrar  sus sesiones  la Junta deberá   Ley 19.479
contar con la  asistencia de  tres de          Art. 1º No.3
sus miembros a  lo menos, y  será presidida
por el representante  de elección libre del
Presidente  de la República. En ausencia de
éste, por  el Consejero más antiguo en
el cargo.
El Presidente  decidirá en las sesiones los
empatesque se produzcan.
La  Junta   tendrá  un   Secretario  Abogado
y  un Prosecretario,  quienes  serán
designados  por  la misma Junta  a propuesta
del Director Nacional, los que desempeñarán
el cargo  mientras cuenten con la confianza
de la Junta.
El Secretario  Abogado será  ministro de  fe
de las deliberaciones  y   resoluciones  de
ésta  y   el Prosecretario actuar   en tal
carácter  cuando  lo subrogue en caso de
ausencia o impedimento.
     Artículo 28. Si la entidad a que se       DFL. 213/53
refiere la letra b)  del artículo  anterior    Art. 36º
no  presentare  la quina al  Presidente  de    DFL. 8/63
la  República  dentro  de treinta días  de     Art. 1º
producida una vacante que deba será llenada     Ley 18.899
con arreglo a dicho artículo, el Presidente    Art. 35º
de la  República podrá nombrar a la persona
que estime conveniente.
Las vacantes  serán llenadas sólo por el
tiempo que le falte para completar su período
al Consejero que se reemplaza.
     Artículo 29. Los Consejeros de la Junta   DFL 213/53
General de Aduanas desempeñarán  sus cargos    Art. 37º
por un período de tres años, renovables.       DFL. 8/63
La  inasistencia   injustificada  a   más      Art. 1º
de  tres sesiones en un año calendario, a las  Ley 18.899
cuales se haya citado con  48 horas  de        Art. 35º
anticipación,  a lo menos, producirá la
cesación en el cargo.
No podrán  será Consejeros  de la Junta las
personas que tengan  o caucionen  contratos
con el Fisco, ya sea personalmente o como
socios comerciales.
Para resolver  materias de carácter
administrativos que le  sean encomendadas
por  la  ley,  integrará también la  Junta
General  el Director  Nacional de Aduanas,
quien para  estos  efectos  asumirá  la
presidencia de este organismo.
     Artículo 30. Corresponderá a la Junta     DFL. 213/53
General de Aduanas:                            Art. 39º
a) Determinar  el procedimiento  para  sus     DFL. 8/63
propias reuniones y acuerdos:                  Art. 1º
b) Resolver  en conciencia los juicios o       DFL. 329/79
contiendas sometidos a su conocimiento, y      Art. 29º y
c) Conocer breve y sumariamente, en única      transitorio
instancia y sin  forma de  juicio, las         Ley 18.899
reclamaciones que  se interpongan en  contra   Art. 35º
del  Director  Nacional  de Aduanas por sus
resoluciones   de   carácter administrativo
que denieguen el trámite de una destinación
aduanera.
La reclamación se deberá interponer por el
afectado ante la  Junta General de Aduanas,
dentro del plazo fatal de diez días hábiles,
desde  que  se  tuvo conocimiento de  la
resolución  que causa  agravio.
Para estos  efectos se  presume que  el
interesado tuvo  conocimiento  del  acto
administrativo cuestionado, al  tercer día
hábil siguiente  a  la remisión de la
comunicación de dicho acto.
                     LIBRO II
De la entrada y salida de vehículos,
mercancías y personas hacia y desde el
territorio nacional y de su presentación al
Servicio de Aduanas
                   T I T U L O I
                   Generalidades
     Artículo 31. Las normas del presente      DFL. 3-2.345/79
libro se aplicarán a  las mercancías  y a      Art. 1º
las personas  que lleguen o  salgan del país   DFL. 1/97
en  cualquier medio  de transporte de  carga   Art. 38º
o pasajeros o que se movilicen por sus
propios medios.
     Artículo 32.  Para los efectos de         DFL. 3-2.345/79
esta Ordenanza se entenderá por:               Art. 2º letra
                                               a) DFL. 213/53
a) "Vehículo",  cualquier medio  de            Art. 87º letra
transporte  de carga o personas.               b) DL. 1.348/76
b) "Vehículo procedente del extranjero",       Art. único
que  provenga  de  zonas  del también al       DFL. 3-2.345/79
territorio  nacional afectas a tratamientos    Art. 2º letra
tributarios preferenciales.                    b) DFL. 213/53
c) "Conductor",  la persona a cargo de un      Art. 87 letra
vehículo, y por ficción, los Agentes o         c) DL. 1.348/76
representantes legales de las empresas de
transporte.
d)"Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre,    Art. único DFL.
aéreo y a los terminales carreteros o          3-2.345/79
ferroviarios.
e) "Manifiesto  de Carga",  el documento,      Art. 2º letra
suscrito por el  conductor o  por los          b) DFL. 213/53
representantes de  la empresa de               Art. 87º,
transportes, que  contiene la  relación        letra d) DL.
completa de  los bultos  de cualquier clase    1.348/76 Art.
a bordo del vehículo con exclusión de los      único
efectos postales y de  los efectos  de  los
tripulantes  y  de  los pasajeros.             DFL. 3-2.345/79
                                               Art. 2º, letra
                                               c)
f) "Provisiones"  y "Rancho", mercancías       DFL. 3-2.345/79
destinadas al consumo de pasajeros y           Art. 2º, letra
tripulantes o al serávicio de la nave.          d)
g) "Equipaje":                                 DFL. 3-2.345/79
1) Los artículos, nuevos o usados, que                     LEY 19738
porte un viajero para su uso personal o                    Art. 10 a i)
para obsequios, con exclusión de mercancías                D.O. 19.06.2001
que por su cantidad o valor hagan presumir
su comercialización.
2) Los  objetos de  uso exclusivo para el
ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta  una cantidad  que no  exceda, por
persona adulta, de  400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de tabaco  de pipa;
50 unidades  de puros  y 2.500 centímetros
cúbicos de bebidas alcohólicas.
h) "Guía de Correos", lista de los efectos     DFL. 3-2.345/79
postales                                       Art. 2º, letra
entregados o recibidos por el Servicio de      g)
Correos.
i)  "Recinto   de  Depósito   Aduanero",el     DFL. 213/53
lugar habilitado por  la ley o por el          Art. 128º
Servicio de Aduanas donde se almacenan         Ley 18.040/81
mercancías bajo su potestad.                   Art. único No.3
     El Director Nacional de Aduanas                       LEY 19738
determinará, mediante una resolución de                    Art. 10 a ii)
aplicación general, los objetos que pueden                 D.O. 19.06.2001
ser incluidos dentro del concepto de equipaje,
cuando son portados por residentes o no
residentes, tales como prismáticos, teléfonos
celulares o móviles, cámaras fotográficas
u otros objetos que habitualmente portan
los viajeros.
                  T I T U L O II
Presentación y entrega de las mercancías y
recepción de vehículos
1.- De la  recepción  de los  vehículos  y
presentación de mercancías a la Aduana
     Artículo 33. Todo vehículo que ingrese    DFL. 213/53
al país desde el  extranjero  podrá   ser      Art. 88º, 89º
revisado por  el Administrador de  la Aduana   y 90º
respectiva  o  por  el funcionario que  éste   DL. 1.348/76
designe y, en todo caso, será recibido         Art. único
legalmente  por la autoridad aduanera a su     DFL. 3-2.345/79
llegada al primer puerto. Lo anterior no       Art. 2º, letra
obsta a la realización  de   posteriores       a)
fiscalizaciones  que pueda ordenar la Aduana   DFL. 1/97
en virtud de su potestad.                      Art. 40º
Cuando la  Aduana disponga  revisar una
nave a  su recalada en  un puerto, la
autoridad marítima no la dejará en
"libre plática", aun cuando haya sido
recibida por  ella y  por la  autoridad
sanitaria.Para estos efectos, la autoridad
marítima comunicará oportunamente a la
Aduana la llegada de las naves, pudiendo
esta última solicitar a la autoridad
marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática,
ninguna persona, salvo las autorizadas por
la ley o por el Administrador de Aduanas,
podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el
permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El Administrador de la Aduana podrá ordenar
el cierre y el sello de los departamentos,
bodegas o dependencias de un vehículo, en
los que se suponga que haya mercancía
extranjera,  manifestada o  no, susceptible
a venderse al público en el puerto o
desembarcarse clandestinamente.
     Artículo 34. Todas las mercancías que     DFL. 1/97
ingresen al país desde el extranjero o de      Art. 41º
zona de tratamiento aduanero especial,
quedarán sometidas a la potestad de la
Aduana.
     Artículo  35. Las mercancías              DFL. 213/53
introducidas al territorio nacional deberán    Art. 88º DL.
ser presentadas a la Aduana.                   1.348/76
                                               Art. único DFL.
Sin  perjuicio de lo dispuesto en Convenios    1/97 Art. 42º
Internacionales, todo vehículo al momento de   DFL. 3-2.345/79
su llegada o salida del territorio deberá      Art. 3º
presentar, a través del conductor o de su
representante, a la Aduana correspondiente
al lugar de su ingreso o salida, los
siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las
provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El Reglamento podrá exigir otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras y los
vehículos que transporten provisiones para
dichas naves, sólo estarán obligados a
presentar los documentos a que se refiere el
inciso primero si llevan carga consignada
al puerto que arriben.
     Artículo 36. Todo vehículo deberá      DFL. 3-2.345/79
presentar, además, en cada lugar de escala, Art. 4º
los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga de la mercancía      DFL. 1/97
consignada hacia o desde dicho lugar.       Art. 43º
2) Lista  de pasajeros  y tripulantes que
hayan de desembarcar, embarcar o permanecer
en tránsito en dichos lugares.
3) Guía de Correos con los efectos postales
que hayan de ser entregados o recibidos por
el Servicio de Correos.
     Artículo 37. Por la sola presentación     DFL. 3-2.345/79
de los documentos referidos en los artículos   Art. 5º
anteriores a la Aduana  respectiva, se         DFL. 1/97
entenderá que el vehículo ha sido recibido     Art. 44º
por el Servicio y las mercancías presentadas
a él. Si la presentación de los documentos
se hace por vía electrónica, se estará a la
recepción efectiva del vehículo y en esa
misma oportunidad se entenderán presentadas
las mercancías.
Las naves que solamente viajen entre los       DFL. 213/53
puertos de la República, sin tocar puertos     Art. 95
extranjeros, deben entregar en cada puerto     DL. 1.348/76
el manifiesto particular de la carga           Art. único
extranjera que transportan.
     Artículo 38. Los pasajeros y              DFL.
tripulantes que entren o  salgan               3-2.345/79
del  país   sólo  estarán obligados a          Art. 6º
declarar,  al   momento  de traspasar          DFL. 1/97
el  control aduanero, las mercancías           Art. 45º
no  comprendidas  en  el concepto
de equipaje definido en este libro.
     Artículo 39. Las disposiciones del DFL.   3-2.345/79
presente libro no impedirán  a  las            Art. 9º
autoridades  correspondientes tomar las        DFL. 1/97
medidas necesarias, incluso el pedido de       Art. 46º
nueva o mayor información, en los casos de
sospecha de fraude  o  contrabando  o  cuando
se  trate  de problemas especiales  que
constituyan  peligro para el orden,  la
seguridad,  la  salud  pública  o  la
protección fitosanitaria.
     Artículo 40.  Sin perjuicio  de lo        DFL. 213/53
establecido  en Convenciones                   Art. 96º
Internacionales,   las  empresas de            DL. 1.348/76
transportes cuyos  vehículos están             Art. único
autorizados para cruzar los  límites del
territorio aduanero, quedan  obligados,
para complementar la labor de fiscalización,
a  proporcionar gratuitamente a la Aduana
en las estaciones o terminales fronterizos
los locales necesarios, tanto para su
revisión como para el depósito provisorio
de las mercancías; como asimismo, a
transportar  gratuitamente a los empleados
que en comisión de servicios deban
viajar para supervigilar  el tráfico
sometido  a  control aduanero.
     Artículo 41.  El Administrador  de la     DFL. 213/53
Aduana podrá permitir la  libre plática del    Art. 100º
barco,  y  aun  la descarga de  las            DFL. 3-2.345/79
mercancías  sin  que  se  presente             Art. 2º letra
manifiesto, cuando  el conductor compruebe     b)
que, por algún accidente en la navegación,
lo que calificará la autoridad  marítima, se
hubieren   perdido  los documentos
necesarios  o  parte  de  la  carga se
hubiese destruido o haya sido echada al mar
en tal forma que  imposibilite establecer
las  verdaderas existencias a bordo.
La Aduana,  sin perjuicio  de aplicar las
sanciones establecidas en  los artículos 172
y  174  de  la presente  Ordenanza  si  para
ello  viere  motivo, deberá  en  tal caso
hacer un inventario de la carga desembarcada,
el  cual firmado  por el  conductor y por el
empleado competente de la Aduana, servir  de
manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
La carga  que no  esté consignada a un         DFL. 213/53
puerto podrá también ser  desembarcada en      Art. 101º
él, cuando ello fuere conveniente  o
necesario  para  la  protección  o cuidado
de  la carga  misma o  de la  nave, con las
precauciones que  el  Administrador  de  la
Aduana estime conveniente adoptar o con las
que determinen los   reglamentos.  Si  la
nave  que  hubiere desembarcado dicha carga
no  estuviere  en condiciones  de
embarcarla   nuevamente,  deberá  confiarla
a  la Aduana  del puerto  respectivo para
ser reembarcada  o importada  a la República
por el puerto referido  y en  tal caso deberá
manifestarse en la forma ordinaria a dicha
Aduana, aunque así no figurare en el
manifiesto general.
     Artículo 42.  Si una nave se encuentra    DFL. 213/53
obligada por causa del  mal tiempo  o por      Art. 102º
otras contingencias a recalar en  un puerto    DFL. 3-2.345/79
chileno que  no fuere  el de destino próximo   Art. 2º letra
o  inmediato  de  dicha  nave, el conductor    b)
que  tenga el  mando de  la nave prestará
una declaración  formal ante  el Jefe  de
la Aduana situada o  constituida en  dicho
puerto, en la cual expresará  las   causas
o   circunstancias  de  la arribada forzosa.
Esta declaración  se hará  dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la
arribada, a no  será que  la nave  se
encuentre  en  inminente peligro, pues,  en
tal  caso, la  declaración  será  presentada
con    la    oportunidad    que  las
circunstancias permitan.
     Artículo  43.- Las  mercancías            DFL. 213/53
procedentes del extranjero destinadas  al      Art. 107º
rancho  de los vehículos que excedan por su    DFL. 8/63
cantidad, a juicio del Director Nacional de    Art. 4º letra
Aduanas, a las necesidades  de ellos,          c)
deberán pagar los derechos aunque no se        DFL. 329/79
descarguen, a no  ser que  se reexporten  o    Art.  3º y 4º
se  entreguen a  la Aduana y  se coloquen      DFL. 3-2.345/79
bajo sello de ésta, mientras permanezcan       Art. 2º letra a)
en el país, si la Dirección Nacional lo
considera  necesario y  sin  perjuicio
de  otras cauciones.
Las mercancías  que los vehículos              DFL. 213/53
transporten y que hayan  sido manifestadas     Art. 108º
como  destinadas  a  ser vendidas  a   sus     DFL.8/63
pasajeros,   deberán  pagar  los derechos      Art. 4º letra
de importación que la ley señale, a no ser     c)
que  sean   reexportadas  y  colocadas  bajo   DFL. 3/79
sello mientras permanezcan  dentro de la       Art. 2º letra
zona primaria de la  Aduana,   si  el  Jefe    a)
de  ella  lo  considera necesario.
2.- De la entrega de las mercancías a
los recintos de  depósito  aduanero  y  de
la  cancelación  del manifiesto
     Artículo  44.   Las  mercancías           DFL. 213/53
introducidas  al territorio  nacional          Art. 61º
deberán  ser  trasladadas  y entregadas en     DFL. 1/97
un lugar habilitado, con excepción de          Art. 51º
las que  se encuentren a bordo de naves o
aeronaves que hagan escala en el territorio
nacional.
Las  mercancías sólo podrán  ser               DFL. 213/53
embarcadas, desembarcadas  o transbordadas     Art. 97º DFL.
en  las  zonas primarias.                      3-2.345/79 Art.
     Artículo 45. Toda mercancía presentada    DFL. 213/53
a la Aduana, cause o no derechos, impuestos,   Art. 99º
tasas y gravámenes, permanecer   bajo   su
potestad  en  los  recintos habilitados hasta  DFL. 3-2.345/79
el momento de su retiro.                       Art. 12º
Cuando se  incauten mercancías que deben       DFL. 1/97
estar bajo la  potestad   aduanera,  en        Art. 52º
conformidad  a  esta Ordenanza, el  Juez que
conozca de la causa, deberá
ordenar sin  más trámite  la entrega
inmediata  al Servicio de Aduanas.
     Artículo 46.  Las mercancías              DFL. 213/53
introducidas por  vía terrestre al territorio  Art. 105º, inc.
nacional serán entregadas a                    1º
la Aduana  correspondiente al  punto  por el   DFL. 1/97
cual hayan entrado o se presentar  en ella     Art. 53º
su manifiesto de  carga  general,  si
fueren dirigidas  a  otra Aduana.
La mercancía  extranjera  que  sea             DFL. 213/53
introducida  al territorio de  la  República   Art. 106º
por  vía  aérea  será entregada directamente   DFL. 1/97
a la  Aduana del aeropuerto al que dicha       Art. 53º
mercancía venga manifestada.
     Artículo 47.- Recibida la mercancía, el   DFL. 3-2.345/79
almacenista procederá a  efectuar una          Art. 14º
relación de  los  bultos efectivamente         DFL. 1/97
recibidos.  Esa relación se entregar           Art. 54º
a la Aduana y servir  para la posterior
cancelación del manifiesto.
Una vez  confeccionada por  la Aduana          DFL. 3-2.345/79
respectiva o recibida del  encargado  del      Art. 15º
recinto  de  depósito aduanero la  relación
a  que se  refiere el  inciso precedente,
verificar  que   las  mercancías
ingresadas a  los recintos  de depósitos
aduaneros correspondan a  las manifestadas.
En caso contrario procederá  aplicar  la
sanción  por la  infracción a los reglamentos
de acuerdo  al artículo  172 de la Ordenanza
de Aduanas.
     Artículo 48. Los manifiestos  y guías     DFL. 213/53
podrán  ser aclarados  dentro  del   plazo     Art. 112º
que   fijen   los reglamentos.                 DFL. 8/63
Los errores no corregidos dentro del plazo     Art. 3º
a que se hace mención  en el  inciso           DFL. 1/97
anterior,  causarán las sanciones              Art. 55º
establecidas  en el  artículo 172 de esta
Ordenanza.
3.- Del naufragio y de las especies
procedentes de él.
     Artículo 49. Las mercancías o especies    DFL. 213/53
recogidas en las costas  de la República o     Art. 114º
arrojadas a ellas por el mar  y las especies   DFL. 1/97
naúfragas transportadas por una nave           Art. 56º
quedarán en todo sujetas a la potestad de
la  Aduana   y  deberán  ser  manifestadas,
cuando corresponda.
Las personas  que, con  arreglo al artículo    DFL. 213/53
635 del Código  Civil, salvaren  mercancías    Art. 115º
o  especies n ufragas, darán  cuenta del       DFL. 1/97
hecho a  la autoridad marítima   y             Art. 56º
entregarán   de   inmediato   dichas
mercancías o  especies a la Aduana más
próxima para su depósito.
Las personas  que se  apropiaren de las
mercancías, además de  la acción  de
perjuicios y de la pena de hurto a  que
hubiere  lugar, quedarán sujetas a las
sanciones que procedan de la presente
Ordenanza.
     Artículo  50. Todas  las  mercancías      DFL. 213/53
o  especies naufragas salvadas  por  la        Art. 116º
autoridad  marítima  o recibidas  por   ella
u  otra  autoridad,   serán entregadas bajo
inventario, que  hará  las veces de
manifiesto, a  la Aduana  más cercana  o
que  haya intervenido en el salvamento.
     Artículo  51.  Si  el  dueño  de  la      DFL.213/53
nave  deseare trasladar los  restos del        Art. 118º
naufragio, entendiéndose como  tales  el       DFL. 329/79
casco,  el  aparejo  y  todas  las             Art. 4º
existencias de la nave, solamente podrá
hacerlo con permiso del  Director Nacional
de Aduanas  y de la autoridad  marítima  que
corresponda,  después  de efectuado el examen
de inspección adecuado.
     Artículo 52. Las especies naúfragas       DL. 2.763/79
entregadas a la Aduana  serán  restituidas     Ley 18.040/81
por   ésta   a   los interesados, previo       Art. único No. 3
pago de los derechos de Aduana y de las
expensas y gratificaciones de salvamento a
que hubiere lugar.
La gratificación  de salvamento  se fijar
por  la autoridad marítima con arreglo  a
los dispuesto en el artículo 636 del Código
Civil.
Si no  apareciere el  interesado a la          DFL. 213/53
expiración de los plazos  de depósito,  la     Art. 120º
mercancía se presumir abandonada y  el
producto  de su remate, hechas las
deducciones a  que se  refiere el  artículo
165º de esta Ordenanza,  será  distribuido
por  la  Aduana respectiva  entre  las
personas  que  salvaron  la especie y el
Servicio de Salud correspondiente, sin
perjuicio de  lo dispuesto  en el artículo
1166 del Código de Comercio.
     Artículo 53.Las disposiciones             DFL. 213/53
anteriores serán aplicables a las mercancías   Art. 121º
salvadas  de  otros vehículos de transporte    DFL. 1/97
internacional.                                 Art. 60º
4.- Del embarque de las mercancías.
     Artículo  54.   Las  mercancías  que      DFL. 213/53
vayan  a  ser embarcadas,  serán               Art. 122º
presentadas  a   la  Aduana  y quedarán bajo   DFL. 1/97
su   potestad.   Se   entenderán               Art. 61º
presentadas por  la  aceptación  por  parte
de  la Aduana del correspondiente documento
de salida. La compañía  transportista
verificará  el  efectivo embarque de las
mercancías, sin perjuicio de que la Aduana
pueda   practicar  revisiones   selectivas,
incluso del manifiesto de salida.
     Artículo 55.  Toda mercancía              DFL. 213/53
presentada o entregada a la  Aduana para  su   Art. 75º y 76º
embarque  queda sometida a su potestad desde   DFL. 1/97
ese momento  hasta el  zarpe de  la nave.      Art. 62º
En el  caso de  embarque por  otros
vehículos,  la potestad de  la Aduana
respectiva continuar  hasta que la mercancía
salga del país.
                  T I T U L O III
       Del almacenamiento de las mercancías
     Artículo 56. Toda mercancía presentada    Ley 18.040
a la Aduana permanecerá en los recintos de     Art. único No. 3
depósito  aduanero hasta el  momento del
retiro para  su importación, exportación u
otra destinación aduanera.
    Artículo 57. Se entiende por almacén      Ley 19.479
extraportuario el recinto de depósito          Art. 1º, No. 4
aduanero destinado a prestar servicios  a
terceros,  donde  puede  almacenarse
cualquiera mercancía hasta el momento de su
retiro, para importación,  exportación y
otra  destinación aduanera.
La   instalación   y   explotación   de
almacenes extraportuarios se  entregará
mediante habilitación directa a cualquiera
persona natural o jurídica que lo solicite
y que  cumpla los requisitos que exige esta
ley.
La explotación  de depósitos  aduaneros en
inmubles de propiedad  fiscal o  de propiedad
del  Servicio Nacional  de  Aduanas  se
otorgará  por concesión mediante licitación
pública debiendo los postulantes  cumplir,
a  lo   menos,  los  mismos requisitos  que
este  artículo   exige  para la habilitación
directa.
El  recinto  que  se  habilite  deberá reunir
las condiciones técnicas de almacenamiento,
seguridad y salubridad  que  establezca  el
reglamento.  Tales recintos deberán  ubicarse
dentro  del  territorio jurisdiccional de
la Aduana  de la cual dependan y respecto de
mercancías a  importarse, sólo  podrán
depositarse en  ellos aquéllas que ingresen
al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer  el giro  de  almacenista  se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Giro  exclusivo: el almacenista deberá
acreditar que tiene  la actividad  de
almacenaje  como  giro exclusivo. Las
sociedades constituidas  y  que  se
constituyan de  acuerdo a  la Ley  No. 18.690,
sobre almacenes generales  de depósito,  se
entender  que cumplen con este requisito.
b)  Idoneidad moral: no podrán  ejercer como
almacenistas las  personas naturales que
hayan sido condenadas o  se hallen
procesadas  por  crimen  o simple delito  de
acción  pública, o que hayan sido
declaradas en  quiebra, a menos que, en este
último caso, acrediten haber sido legalmente
rehabilitadas.  Tratándose  de  personas
jurídicas regirá  el  mismo requisito  para
caso de quiebra y, además,  deberán
acreditar  que  los  impedimentos señalados
precedentemente   no   afecten   a   sus
administradores o directores.
c) Solvencia  económica: para  ser
almacenista  se deberá  tener  un patrimonio
igual o superior a seis mil unidades  de
fomento  y rendir  una garantía  a favor del
Servicio Nacional  de Aduanas,  mediante
boleta bancaria  de garantía o póliza de
seguro por una suma  igual o  superior a
tres mil unidades de fomento.
La habilitación  como almacenista  se
solicitará  al Director  Nacional   de
Aduanas,   quien   deberá  pronunciarse
dentro   del  plazo  de  quince  días
hábiles contados  desde la fecha de
presentación de la respectiva  solicitud.
Si  el  Director  no  se pronunciare dentro
de dicho  plazo,  se  entenderá  aprobada la
solicitud. La  resolución   del  Director
que  disponga   la habilitación  se
inscribirá  en  un  registro  de almacenistas
que  llevará  el  Servicio Nacional  de
Aduanas. Este  registro será   público y
en  él  se anotarán,  además,   los recintos
en  que   cada almacenista está   ejerciendo
su giro, los que serán considerados zona
primaria de  jurisdicción de  la Aduana
respectiva, para todos los efectos legales y
reglamentarios.
La cancelación  de la  habilitación para
ejercer de almacenista  se   dispondrá  por
resolución del Director Nacional de Aduanas
y sólo procederá  por petición expresa  del
beneficiario  o como  sanción aplicada  por
el  Director en ejercicio de  su autoridad
disciplinaria.
La decisión  del Director  Nacional que
deniegue la habilitación  o   disponga  la
cancelación será reclamable ante la Junta
General de  Aduanas.
El plazo para  su  interposición  será  de
diez  días hábiles  contado   desde  la
notificación de  la resolución  respectiva.
Admitida  a   trámite  la reclamación, se
pedirá   de  inmediato  informe  al
Director, el que deberá  ser evacuado en
el plazo de diez días  hábiles. Recibido el
informe, el recurso se agregará  en la
tabla para  su vista. La Junta General de
Aduanas resolverá en única instancia.
Serán aplicables  a los almacenes
extraportuarios y a los  almacenistas las
normas contenidas  en  los artículos 58  al
60 de esta Ordenanza y demás a que se
sujetan los concesionarios  de recintos de
depósito.
     Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento y     DFL 1, TRANSPORTES
acopio que se realicen en los recintos portuarios que      Art. 1º
administran las empresas creadas por la ley Nº19.542,      D. O. 31.08.1998
podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de
conformidad al artículo 7º de esa ley, previa
autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas
mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las
normas contenidas en los incisos sexto al noveno del
artículo anterior. Las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas
en el reglamento que se dicte al efecto.
     Artículo 58.  Los concesionarios de los   DFL. 213/53
recintos de depósito aduanero  y los           Art. 130º
almacenistas  habilitados responderán          Ley 18.040
ante   el  Fisco  de  los  gravámenes,         Art. único No. 3
impuestos y  demás tributos  que  se           DFL. 1/97
perciban  por intermedio del Servicio de       Art. 65º
Aduanas, correspondientes a mercancías
perdidas o dañadas en sus recintos,  sin
perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el
monto de la pérdida  o   daño  de
mercancías  depositadas  en recintos de
depósito aduanero  se  establecerá de
acuerdo al  valor CIF  de las  mismas,
expresado en dólares de  Estados Unidos de
América, de acuerdo a la paridad  determinada
por  el  Banco  Central  de Chile, más  los
gastos  que en  relación a la misma mercancía
hayan   incurrido   efectivamente   los
interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al    DFL. 213/53
tipo de cambio que  se encuentre  vigente a    Art. 131º, inc.3°
la  fecha  del pago, correspondiente  al       Ley 18.040/81
mercado  de divisas de la operación  de        Art. único No. 3
importación,  exportación   y  otra
destinación aduanera respectiva.
     Artículo 59. Los concesionarios de los    Ley 18.040
recintos de depósito aduanero y los            Art. único No. 3
almacenistas habilitados no responderán de     DFL. 1/97
los derechos, impuestos y gravámenes           Art. 66º
a que  se refiere  el artículo  anterior,
ni de las indemnizaciones por pérdidas o
daños que deriven delas siguientes causas:
a) Terremotos  y demás  que se  comprendan
en  los conceptos de  caso fortuito  o
fuerza  mayor,  con excepción del incendio;
b) Descomposición  o menoscabo  de  las
mercancías provenientes del  transcurso
natural  del tiempo  o defectos en  los
envases  o embalajes,  que  no  se
hayan hecho  constar por  el depositante
al momento de la recepción de su depósito, y
c) Vicio propio de la cosa.
     Artículo 60.  Los  concesionarios  de     Ley 18.853
recintos  de depósito aduanero  y los          Art. 1º No. 9
almacenistas habilitados, sus socios,          DFL. 1/97
representantes y  empleados,  quedarán         Art. 67º
sujetos  a   la  jurisdicción   disciplinaria
del Director  Nacional  de  Aduanas, en los
términos previstos  en   el  artículo  227
de  la  presente Ordenanza.
Las personas que se mencionan en el inciso
anterior se considerarán  empleados públicos
para todos los efectos del Código Penal y de
las responsabilidades derivadas de  las
infracciones contempladas en esta Ordenanza
o  en otras  leyes de  orden  tributario,
cuyo cumplimiento  y fiscalización
corresponda  al Servicio de Aduanas.
     Artículo 61. Las mercancías depositadas   Ley 18.040
en los recintos  de  depósito   aduanero       Art. único No. 3
podrán  ser reconocidas   por    los
interesados para su desaduanamiento.
     Artículo 62. Los interesados podrán       Ley 18.040
recuperar las mercancías extraviadas que       Art. único No. 3
aparecieren, siempre que restituyan la
indemnización recibida,  debidamente
reajustada.
     Artículo 63. Sin perjuicio de lo          Ley 18.040
dispuesto en los artículos anteriores,         Art. único No. 3
el  Servicio Nacional  de Aduanas podrá
mantener recintos de depósito aduanero
para mercancías decomisadas, incautadas o
que hubieren incurrido en presunción de
abandono.
No se  responderá  por  las pérdidas  o        DFL. 213/53
daños de las mercancías  presuntivamente       Art. 182º, inc.
abandonadas, cuando dichos daños  o pérdidas   3º
no sean  imputables a los empleados, o
cuando,  sin  que  medie  negligencia
grave de  éstos, sean  ocasionados por  las
medidas que deben  tomar para  su traslado,
loteo y  demás operaciones necesarias  para
a  debida preparación de la subasta.
                  T I T U L O IV
    Elementos de base para la aplicación de los
               gravámenes aduaneros
     Artículo 64.  Los gravámenes  a que  dé   DFL. 1/97
origen  una obligación tributaria  aduanera    Art. 71º
se  aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración,  y
determinación  de  origen,  cuando
corresponda.
En  lo   que  proceda,  las  normas
anteriores  se aplicarán a los servicios.
     Artículo 65.  El Director Nacional de     DFL. 1/97
Aduanas podrá establecer nomenclaturas         Art. 72º
simplificadas para operaciones sin carácter
comercial, como en el caso de menajes o
equipajes de viajeros.
     Artículo 66.  El origen  de las           DFL. 1/97
mercancías se podrá determinar  para           Art. 73º
efectos  preferenciales arancelarios,  no
preferenciales,  aplicación  de cupos y
para cualquiera  otra medida  que  la  ley
establezca. El  origen podrá   corresponder
a  uno o más países,  o a  una zona  o
territorio geográfico determinado.
El origen  a que se refiere el inciso
precedente se fijará de  acuerdo a  las
reglas  y  sujeto  a  los requisitos y
exigencias que  se establezcan  en el
decreto supremo  que  dicte  el  Presidente
de  la República, a  través del Ministerio
de Hacienda y/o del Ministerio
de Relaciones  Exteriores o en su
caso de  acuerdo a  lo que  sobre dicha
materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile.
     Artículo  67. En la  importación de       DFL. 1/97
mercancías sujetas al  cumplimiento de         Art. 74º
reglas de  origen,  el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos  y exigencias  que  establezcan
los ordenamientos aplicables,  conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Al  Servicio   Nacional  de  Aduanas
corresponderá  fiscalizar el cumplimiento de
las reglas de origen, y en  especial que  se
observen  los  requisitos  y exigencias
prescritos.
     Artículo 68.  Para la valoración de       DFL. 1/97
importaciones o exportaciones que no tengan    Art. 75º
carácter comercial, el Director Nacional  de
Aduanas  podrá  dictar  normas que sean
compatibles con los criterios generales de
valoración,   pero   que   conformen   un
sistema simplificado  diferente   del
utilizado  en   las operaciones con carácter
comercial.
     Artículo 68 bis.- Cuando haya sido                    LEY 19738
aceptada a trámite una declaración de                      Art. 10 b)
destinación y la aduana tenga motivos                      D.O. 19.06.2001
fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir
al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que
el monto declarado representa efectivamente
el valor de transacción de las mercancías.
     Para estos efectos, la Aduana le
concederá al importador un plazo prudencial
para entregar la información requerida. Con
la respuesta del importador o a falta de ella,
se adoptará una decisión que se le comunicará
por escrito en un plazo no mayor de doce
días hábiles, señalándose sus fundamentos.
     Este procedimiento no impedirá el
ejercicio de la potestad aduanera en
revisiones, investigaciones o auditorías
a posteriori.
     Artículo 69.  El valor  aduanero  se      DFL. 3-2.345/79
expresará  en dólares de  los Estados          Art. 27º
Unidos de  América en  los documentos de       DFL. 1/97
destinación aduanera.                          Art. 76º
La equivalencia  entre esta  moneda y otras
monedas extranjeras será   la que  para tal
efecto fije  el Banco Central  de  Chile,
vigente  al  momento  de aceptación de la
respectiva declaración.
                   T I T U L O V
             Destinaciones Aduaneras
1.- De las destinaciones aduaneras.
     Artículo 70.Se entiende por destinación   DFL. 3-2.345/79
aduanera la manifestación de voluntad del      Art. 16º
dueño, consignante o consignatario  que        DFL. 1/97
indica el régimen aduanero que debe darse      Art. 77º
a las  mercancías que  ingresan o salen
del territorio nacional.
2.- Disposiciones comunes  aplicables a
todas las destinaciones aduaneras.
     Artículo 71.  La formalización de las     DFL. 3-2.345/79
destinaciones aduaneras se  hará  mediante     Art. 18º
el documento denominado "declaración",
el que indicará la clase o modalidad
de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá          Ley 19.165
autorizar que dicha formalización  se          Art. 5º
efectúe  por  medio  de  la utilización,
por los despachadores,  de un sistema
de transmisión electrónica de datos,
conforme a las normas que establezca el
reglamento.
En el  tráfico de cabotaje, el Director        DFL. 213/53
Nacional de Aduanas podrá   determinar         Art. 149º
la forma de fiscalización de los  embarques    DL. 2.065/77
y  desembarques de las mercancías              Art. 3º
objeto de este tráfico.
     Artículo 72.  Cuando se autorice el uso   DFL. 329/79
de sistemas de  transmisión  electrónica  de   Art. 4º
datos  tendrá   la calidad de  matriz el       DFL. 1/97 Art.
registro final incorporado al archivo del      78º
Servicio Nacional  de Aduanas, una vez        DFL. 1/97
cumplidas   las operaciones  de                Art. 79º
presentación, recepción, verificación,
aceptación y legalización
de la correspondiente declaración.
Se tendrán  por auténticas  las copias
obtenidas a partir del  referido registro
final  del  Servicio Nacional de  Aduanas y
las copias obtenidas de los registros
legalizados  por el  Servicio Nacional de
Aduanas transmitidos  a los  agentes de
aduanas. En el primer  caso, tales  copias
tendrán,  además, la calidad de instrumento
público.
     Artículo  73.   El  Servicio  Nacional    DFL. 1/97
de  Aduanas fiscalizar  selectivamente  que    Art. 80º
las  declaraciones  hayan sido  presentadas
correctamente  tanto en  lo relativo a la
mera presentación electrónica como en lo
referente a su confección, manteniendo la
debida correspondencia con los  documentos
que  deben servirles  de   antecedentes.
Del  mismo  modo  el Servicio Nacional
de Aduanas  fiscalizará que  los registros
finales  no sean objeto de inutilización,
modificación, alteración, daño o destrucción.
     Artículo  74. Toda  destinación           DFL. 3-2.345/79
aduanera  deberá declararse ante la Aduana     Art. 17º
bajo cuya  potestad  se encuentran las         DFL. 1/97
mercancías  a  que  se  refiere  la            Art. 81º
destinación, salvo  los casos  en que  el
Director Nacional de  Aduanas autorice
su declaración  ante otra Aduana.
     Artículo   75.  Toda declaración          DFL. 3-2.345/79
deberá  ser confeccionada  de   acuerdo        Art. 24º, inc.
a   los   datos   que suministren  los         1º Ley 18.853
documentos  que   le  sirven  de               Art. 1º, No. 10
antecedentes y  al reconocimiento de las       DFL. 1/97 Art.
mercancías que pueden efectuar los             82º
interesados en los recintos de depósito
aduanero.
     Artículo  76.   El  Director  Nacional    DFL. 3-2.345/79
de  Aduanas señalará los  documentos,          Art. 24º, inc.
visaciones  o  exigencias que  se requieran    2º
para  la  tramitación  de  las destinaciones   DFL. 329/79
aduaneras  de acuerdo  a  las  normas          Art. 4º
legales y reglamentarias.                      DFL. 1/97
Asimismo podrá   establecer trámites           Art. 83º
simplificados y formularios comunes  para
todas  o algunas  de  las declaraciones de
destinación aduanera.
    Artículo 77. Será  responsabilidad        DFL. 3-2.345/79
de  los despachadores   de    Aduana           Art. 25º
confeccionar las declaraciones con estricta    DFL. 1/97
sujeción   a  los documentos mencionados       Art. 84º
en el  artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de
base. Responderán también del cumplimiento
de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de
comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o  de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, ésta deberá
hacerse de acuerdo con el reconocimiento de
las mercancías que los despachadores pueden
efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en
poder del despachador por un plazo de cinco
años, a disposición del Servicio de Aduanas.
Cuando se trate de operaciones de pago
diferido, el plazo se contar desde la
amortización o vencimiento de la última
cuota.
     Artículo 78. Las cantidades de            DFL. 3-2.345/79
mercancías  y  sus valores serán los que       Art. 26º
correspondan efectivamente al momento de
aceptarse la declaración, por lo que la
aplicación de  derechos, impuestos,  tasas
y demás gravámenes que las afecten, no podrá
será efectuada por  cantidades   y  valores
inferiores a los declarados.
     Artículo 79.  El Servicio Nacional de     DFL. 3-2.345/79
Aduanas sólo aceptará a trámite las            Art. 29º
declaraciones que  amparen mercancías que      DL. 3.580/81
le  hayan  sido  presentadas  en conformidad   Art. 5º, letra
al artículo 35                                 a) Ley 18.853
Sin  perjuicio   de  lo   dispuesto  en  el    Art. 1º.No.11
inciso anterior, los Directores Regionales o   DFL. 1/97
Administradores de  Aduana podrán  aceptar a   Art. 86º
trámite documentos  de  destinación  que se
refieran  a mercancías  no   presentadas  al
Servicio.  Las mercancías deberán ser
presentadas ante la Aduana respectiva en un
plazo no superior a 60 días, contados desde
la fecha de legalización del referido
documento, plazo que podrá ser prorrogado
por el Director Nacional de Aduanas en casos
calificados.
Las destinaciones  aduaneras que cancelen
declaraciones de régimen suspensivo,
aceptadas con anterioridad a su
presentación, se confeccionarán por la
cantidad  de  mercancías  efectivamente
recibidas.
Las mercancías objeto de este trámite
anticipado podrán ser reconocidas antes
de su retiro de los recintos de depósito
aduanero.
     Artículo 80.  La Aduana aceptará a        DFL. 3-2.345/79
trámite las declaraciones presentadas,         Art. 30º
previa verificación  de que contienen los      DFL. 1/97
datos,  menciones y formalidades exigidas.     Art. 87º
     El Servicio Nacional de Aduanas no                    LEY 19738
aceptará a trámite declaraciones aduaneras                 Art. 10 c)
acogidas a pago diferido de derechos de                    D.O. 19.06.2001
Aduana o cualquier otro beneficio que
implique postergación en el pago de los
mismos, cuando las personas hayan utilizado
estos beneficios anteriormente y tengan
una o más cuotas morosas. Para aceptar a
trámite este tipo de declaraciones, se
exigirá no tener deudas registradas ante
el Servicio de Tesorerías, por concepto de
derechos o impuestos cuya aplicación,
fiscalización y control correspondan al
Servicio Nacional de Aduanas.
     El Director Nacional de Aduanas
reglamentará la forma en que se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.
     La verificación consiste en comprobar
que una declaración contiene todos los datos
mencionados y formalidades exigidas, de modo
que sea coherente y constituya una
declaración unívoca.
     Artículo 81. En toda destinación          DFL. 213/53
aduanera  se aplicarán los derechos,           Art. 155º, inc.
impuestos,  tasas y  demás gravámenes          2º Ley 18.349
vigentes  al momento  de la aceptación a       Art. 2º No. 4
trámite por parte del Servicio de Aduanas      Ley 18.525
de la respectiva declaración.                  Art. 13º
Asimismo, el despachador  quedará sujeto al    DFL. 213/53
cumplimiento de las obligaciones que le        Art. 147º, inc.
impongan las leyes u otras disposiciones       4º
vigentes  a  esa fecha.
Las mercancías que se subasten por las         DFL. 213/53
Aduanas adeudarán los impuestos, tasas y       Art. 147º, inc.
demás gravámenes vigentes al momento de la     5º
adjudicación.
En casos de contrabando o fraude, en que las
mercancías no hayan podido incautarse, se
aplicarán los derechos,  tasas y demás
gravámenes vigentes a la fecha en que se
perpetró el delito, y si ésta no puede
determinarse, se estará a lo que resuelva el
Tribunal Aduanero.
    Artículo 82. Una vez aceptada a trámite,   DFL. 213/53
la declaración no  podrá enmendarse o          Art. 155º, inc.
rectificarse por el declarante. Tampoco        3º DFL. 3
podrá ser dejada sin efecto, a menos que       -2.345/79
legal y reglamentariamente no haya             Art. 32º DFL.
debido ser aceptada o no apareciere la         1/97
mercancía.                                     Art. 89º
     Artículo 83. Aceptada a trámite la        DFL. 1/97
declaración, las aduanas,  para   la           Art. 90º
comprobación   de  los   datos declarados,
podrán practicar  las  operaciones  de
examen físico,  revisión documental  o aforo
de las mercancías.
El examen  físico  consiste  en  el
reconocimiento material de las mercancías.
La revisión  documental  consiste  en
examinar  la conformidad entre  la
declaración  y los documentos que le
sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación      DFL. 213/53
única que consiste en  practicar en  una       Art. 159º inc.
misma  actuación  el examen físico  y la       1º DFL. 8/63
revisión  documental,  de  tal manera que      Art. 3º
se compruebe  la clasificación  de  las
mercancías, su  avaluación, la
determinación de su origen cuando proceda, y
los demás datos necesarios para fines de
tributación y fiscalización aduanera.
Las  operaciones   de   examen   físico,       DFL. 1/97
revisión documental  y  aforo  deberán         Art. 90º
ser  realizadas  por funcionarios
aduaneros   especialmente  facultados
para ese  objeto por la Ordenanza
y podrán realizarse  en  las  zonas
primarias  de jurisdicción o en los recintos
puestos, temporal o permanentemente, bajo
su potestad.
Las variaciones  que se  produzcan en  la      DFL. 3-2.345/79
revisión documental, aforo  o en  el examen    Art. 34º
físico  de  las mercancías no implicará la
devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario
denunciará   por escrito,  en formulario
separado, la  infracción reglamentaria  o
el delito de fraude  aduanero  o
contrabando, según corresponda, dejando
constancia de tal situación en la
declaración.
     Artículo  84.  Cuando  el  interesado     DFL. 213/53
lo  solicite expresamente o cuando los         Art. 160º, inc.
documentos de destinación presentados no       1º DFL. 8/63
contengan  todos  los  antecedentes            Art. 3º
necesarios   para   que   el   fiscalizador    DFL. 12/81
pueda determinar  o   comprobar  el  debido    Art. único
acertamiento tributario aduanero se procederá  DFL. 213/53
a la operación de "aforo por examen.           Art.
El reglamento  determinará las tasas que       160º, inc. 3º
cobrará la Aduana por el servicio de           DFL. 8/63 Art.
"aforo por examen".                            3º DFL
     Artículo 85. Si en el reconocimiento.     1/97 Art. 91º
practicado por la Aduana  de los efectos y     DFL. 213/53
mercancías de viajeros, se comprobare que no   Art. 161°
se han declarado las afectas a derechos, se    DFL. 1/97
procederá al  aforo por  examen,  sin          Art. 92º
perjuicio de aplicar las sanciones previstas
en el artículo 173º,  si no  hay mala  fe, o
si la hay de otras que  correspondan,
debiendo  exigirse en tal caso la
suscripción de la respectiva declaración de
destinación aduanera.
    Artículo 86.  En los casos de mercancías  DFL. 213/53
averiadas, usadas o depreciadas, el            Art. 163º
Despachador establecerá en la declaración      DFL. 3-2.345/79
esta circunstancia  e  indicará  el nuevo      Art. 18º y 25º
valor  imponible y el porcentaje de descuento
en los derechos específicos que, a su
juicio, deban aplicarse en proporción al
grado de uso, o demérito o naturaleza de la
avería.
Estas  rebajas   deberán   ser    visadas      DFL. 329/79
por   el Administrador de  la Aduana           Art. 4º
quien deberá  para ello revisar
personalmente  el aforo, salvo que esté
autorizado por  el Director  Nacional para
delegar esta obligación.
     Artículo  87.   Si  de  la                DFL. 3-2.345/79
verificación,  revisión documental, examen     Art. 35º
físico o  aforo no  aparecieren                DFL. 1/97
observaciones que  formular, se procederá      Art. 94º
a validar la liquidación  de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes  que
afecten  a  las  mercancías, debiendo
proceder  a formular una nueva liquidación
en el  caso que  ésta  no  se  haya
practicado  en conformidad a  las operaciones
mencionadas en este mismo artículo o  que no
se  hayan  calculado correctamente  los
derechos,  impuestos,  tasas  y
demás gravámenes que corresponda pagar.
     Artículo 88. Las declaraciones que        DFL. 3-2.345/79
causen derechos, impuestos, tasas  y demás     Art. 36º, inc.
gravámenes incluirán  el documento de  pago    1, 37 y 45
correspondiente,  el que  deberá ser pagado    DFL. 1/97
dentro del plazo de quince días contado        Art. 95º
desde la fecha de su notificación.
Las  declaraciones  a  que  se  refiere  el
inciso anterior  y  las  destinaciones
aduaneras  que  no causen gravámenes
quedarán desde  este momento  en condiciones
de será legalizadas y notificadas.
     Artículo 89.  La importación  y la        DFL. 213/53
exportación por vía postal  de mercancías      Art. 172º inc.
afectas a  derechos,  se sujetarán a  esta     1º DFL.
Ordenanza  y sus  reglamentos  en              3-2.345/79
todo lo  que no  sea contrario  a las          Art. 24º
Convenciones Internacionales de Correos.       DFL. 1/97
     El Director Nacional podrá, mediante                  LEY 19738
resolución fundada, autorizar a las empresas               Art. 10 d) Nº 1
que se rijan por dichos Convenios                          D.O. 19.06.2001
Internacionales, a realizar el pago de
los derechos de internación a cuenta de
quienes han solicitado el servicio de
transporte de encomiendas y demás objetos
postales. Para estos fines y de conformidad
con la resolución señalada, dichas empresas
podrán regirse por un sistema de pago
periódico o global, que permita la entrega
inmediata a los destinatarios de las
mercancías internadas.
     Dichas  mercancías podrán ser objeto
de las operaciones a que se refiere el         DFL. 213/53
artículo 83 de esta Ordenanza.                 Art. 172º inc.
     Corresponderá al Servicio de  Correos     2º
recibir  las valijas con encomiendas u otros
objetos postales, procedentes de  otros
países o de regiones del país sometidas a
regímenes arancelarios especiales, que
contengan mercancías  cuya importación  esté
o  no prohibida o  afecta o  no al  pago  de
derechos  e impuestos, y  almacenarlos y
transportarlos a  las oficinas  de   destino
o  a otros países, la responsabilidad por
ellos y  por el  pago  de  los derechos e
impuestos a que estén afectos de acuerdo
con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior,                LEY 19738
en cualquier momento, mientras dichas mercancías           Art. 10 d) Nº 2
se encuentren almacenadas por el correo, podrán            D.O. 19.06.2001
ser revisadas por la Aduana a fin que ésta
cumpla las disposiciones relacionadas con
su fiscalización.
     Artículo 90. Las piezas postales  que     DFL. 213/53
no  sean encomiendas  y  que  contengan        Art. 173º
o  puedan  contener objetos o  mercancías
que  puedan estar  afectos al pago de
derechos e impuestos, serán entregadas por
el servicio postal a la Aduana para el
cumplimiento de las disposiciones de esta
Ordenanza.
Corresponderá   también   al  Servicio   de    DFL. 213/53
Correos recibir de  los remitentes  previo     Art. 17º inc.
cumplimiento  de disposiciones                 3º
internacionales  las  encomiendas  u otros
objetos  postales  que  contengan  mercancías
destinadas al  extranjero, reunirlos y
expedirlos a su destino  en conformidad  a
dichas  Convenciones, asumiendo la
responsabilidad por  el pago  de  los
derechos  de  exportación con  que  hubieren
sido gravados, sin perjuicio de que en
cualquier momento mientras se  encuentren en
poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos
para  los  efectos  de  la fiscalización.
Las piezas postales que no sean encomiendas    DFL. 213/53
y que contengan o  puedan contener  objetos    Art. 173º inc.
o  mercancías que  estén  o  puedan  estar     1º
afectos  al  pago  de derechos e impuestos,
serán  entregados  por  el servicio postal
de la  Aduana para los efectos del
cumplimiento de las disposiciones de esta
Ordenanza y sus  reglamentos, debiendo
proceder el correo, en todo caso, a entregar
a  la  Aduana  los  objetos señalados en  la
etiqueta reglamentaria contemplada en la
Convención Postal Universal, pero, tratándose
de piezas  postales de  la categoría de las
cartas, la Aduana  en ningún caso podrá
abrirlas, debiendo ser  el destinatario
quien   lo  haga  ante  los funcionarios
aduaneros  y postales  competentes. En
caso  de   rechazo  de   estos   objetos
por el destinatario, serán  reintegrados
al Correo para su tratamiento conforme
a las  disposiciones postales
correspondientes.
     Artículo 91. La legalización es el acto   DFL. 3-2.345/79
por el cual el Administrador o los             Art. 36º, inc.
funcionarios en quienes éste delegue esta      2º
facultad, constatan que el respectivo          Ley 18.349
documento ha  cumplido todos los trámites      Art. 2º No. 5
legales y reglamentarios   otorgándole         Ley 19.479
su   aprobación  y verificando, además,        Art. 1º, No. 4
la conformidad de la garantía                  DFL. 1/97
rendida  en   aquellas  declaraciones  en      Art. 98º
que  sea exigible.
Una vez  legalizadas las declaraciones
sólo podrán ser  modificadas   o  dejadas
sin  efecto  por  el  Director Nacional  de
Aduanas  cuando  contravengan las leyes  o
reglamentos que regulan el comercio de
importación  o   exportación;   cuando ellas
no correspondan a  la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o
cuando el  fallo de  la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como  consecuencia de  las resoluciones
que  se expidan   en   conformidad al inciso
anterior resultaren mayores  derechos,
impuestos,  tasas  o gravámenes que  los
cobrados, se formulará  un cargo por la
diferencia, el cual tendrá  mérito ejecutivo
y su  cobro se  sujetará  a  las  normas
procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el  decreto
ley  No.   830,   de   1974,  y   sus
modificaciones. El  Servicio podrá  formular
estos cargos dentro  del plazo de un año
contado desde la fecha de  la legalización.
Igual plazo  tendrá  el interesado para
solicitar la devolución del exceso de
derechos  de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.
No  obstante   lo  señalado,  en  el  caso
que  se constatare  la existencia  de dolo
o uso  de documentación  maliciosamente
falsa   en las declaraciones presentadas
al Servicio, el plazo de un año se ampliará
a tres.
Las resoluciones  que se dicten y los cargos
que se formulen  en  conformidad  a  este
artículo  serán reclamables según lo
dispuesto en el artículo 116º. Tratándose
de  cargos,  no  será  preciso  para
interponer la  reclamación el  pago previo
de  los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
     Artículo 92. Las declaraciones            DFL. 3-2.345/79
legalizadas y las denuncias cursadas  serán    Art. 41º DFL.
notificadas  diariamente mediante su           1/97 Art. 99º
inclusión en un estado que llevará cada
aduana.
     Artículo 93. Las mercancías podrán será   DFL. 213/53
retiradas de los recintos  de depósito         Art. 169º
aduanero previo pago, en la forma  y plazos    DFL. 1/97
que fijan  esta Ordenanza y los reglamentos,   Art. 100º
 de  los  derechos,  impuestos,  tasas,
tarifas, multas  y otras  cargas que se
adeuden por actos u operaciones aduaneras,
sin perjuicio de las disposiciones legales
que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá  acreditarse,  además, el  pago de
las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio  de un  documento denominado         DFL. 213/53
"cargo"  se formulará el  cobro que  dispone   Art. 169º, inc.
el inciso anterior cuya liquidación  y pago    2º
no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante   documentos de destinación u otros.
La formulación  de estos cargos y de           Ley 19.041
aquellos a que se refieren  los artículos      Art. 6º, letra
91 y  96 se notificarán mediante el  envío     b)
de  un ejemplar del documento al afectado
por carta certificada, debiendo entenderse
practicada  la   notificación  al   tercer
día  de expedida dicha carta.
Esta facultad  prescribirá en el plazo de      DFL. 1/97
tres años contado desde  la fecha  en que      Art. 100º
dicho cobro se hizo exigible, de
conformidad a  lo establecido  en  el
artículo 2.521 del Código Civil.
     Artículo 94. Las sumas que  deben         DFL. 3-2.345/79
pagarse  se determinarán con  el tipo          Art. 44º
de cambio  vigente a  la fecha del  pago       DFL. 1/97
que  para este efecto, con carácter            Art. 101º
general, fije el Banco Central de Chile.
     Artículo 95. Sin perjuicio de lo          DFL. 213/53
señalado en el artículo 177  letra a) y        Art. 174º
en las demás disposiciones de esta             DFL. 329/79
ordenanza, la  circulación  de  mercancías     Art. 4º, No. 27
dentro del país, o sea, su transporte de uno   Ley 19.479
a otro punto del  territorio nacional,  sin    Art. 17º, letra
salir al mar o cruzar las  fronteras, no  es   F)
necesario  que vaya o esté  acompañada  de     DFL. 1/97
documentos  que  prueben  que dichas           Art. 10º
mercancías han satisfecho el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras, a menos que
se trate:
a) De  mercancías de origen extranjero,
o similares nacionales, que circulen o
entren en los perímetros fronterizos de
vigilancia  especial  o  salgan  de ellos;
b) De  mercancías de  origen extranjero
que  deban conservar las  fajas  o
estampillas  de  impuestos internos que  las
leyes exigen y cuya colocación es previa a su
desaduanamiento, o de aquellas para las
cuales  el   Director  Nacional  de  Aduanas
con aprobación del Presidente de la
República, exija la colocación por  la Aduana
de un sello o distintivo especial y gratuito
que  sirva  para  comprobar permanentemente
su legal importación;
c) De  mercancías extranjeras  que circulen
de  un territorio de  régimen tributario
especial a otros de mayores gravámenes o al
resto del país; y
d)  De   mercancías  nacionales,
nacionalizadas  o extranjeras que salgan o
estén fuera del territorio circunscrito por
las Aduanas  y los  perímetros de vigilancia
especial,    aunque   permanezcan en
territorio nacional,  como es el caso, entre
otros, del ganado  que se  lleve a pastoreo
o permanece al oriente de las Aduanas.
     Artículo 96. Recibido un reparo de la     DFL. 213/53
Contraloría General de  la República           Art. 169º-B
relativo a  reintegro  de ingresos dejados     DL. 299/74
de percibir  y correspondiente  a              Art. 1º, No. 5
operaciones  o   actos  aduaneros  no          DFL. 1/97
fallados  en conformidad con  lo preceptuado   Art. 103º
en el artículo 116º de  esta  Ordenanza,
el  Director  Regional  o  el Administrador
de  Aduana lo  pondrá  en conocimiento
del deudor  o de  su representante  ante la
Aduana, quienes, en  su caso,  podrán dentro
de quince días contados  desde   la
notificación,   exponer  las consideraciones
que  correspondan.  A  contar  del
vencimiento  de   este  plazo, con  o
sin  las consideraciones  de   los  terceros
afectados,  el cuentadante deberá , a
su  vez, contestar el reparo dentro del
término de quince días acompañando todos
los antecedentes  que estime  conveniente
para  su defensa,  sin   perjuicio  de  que,
reconocida  la procedencia del  reparo, el
Director Regional o el Administrador  de
Aduana  debe  formular inmediatamente al
deudor un cargo por la diferencia dejada de
percibir, cualquiera  que sea  el tiempo
transcurrido desde la fecha en que debió
efectuarse el pago.
Contestado el reparo por parte del
cuentadante, con arreglo a  lo establecido
en el inciso anterior, el juicio de  cuentas
proseguirá  su  curso  en  forma inalterable
en  conformidad  a  las  normas establecidas
en  el título VII de la ley No. 10.336.
Comunicada que  fuere una sentencia
ejecutoriada de un juicio  de cuentas  que
ordene  el reintegro  de sumas aún  no
percibidas, el Director Regional o el
Administrador  de   Aduana   formulará
el   cargo correspondiente, notificando  al
tercero afectado o a su representante ante
la Aduana.
Todos los  cargos a  que se  refieren  los
incisos precedentes tendrán  mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las
normas procesales establecidas en el
Código Tributario, siendo admisibles
únicamente las excepciones de  pago de la
deuda, la prescripción y de no  empecer
la  deuda al demandado. Lo anterior, sin
perjuicio  de  las  medidas  administrativas
y disciplinarias que  corresponda hacer
efectivas en contra de quienes resulten
responsables.
La acción ejecutiva de cobro que se
establece en el inciso anterior,  excluirá
toda medida de apremio o pena pecuniaria
contra los  funcionarios  fiscales
responsables del error.
     Artículo 97.  Los conocimientos de        DFL. 213/53
embarque, cartas de porte  y guías  aéreas     Art. 171º, inc.
serán  aceptadas  por  la Aduana como          1º DL. 3.580/80
comprobante de la consignación.                Art. 2º
El uso  de estos  documentos para              DFL. 213/53
confeccionar las declaraciones o  su           Art. 171º, inc.
consideración  para el despacho                2º
cuando  se  tengan  a  la  vista,  no          DFL. 3-2.345/79
afectará  la responsabilidad del  Fisco ni     Art. 24º, 25º,
de ningún funcionario                          30º y 46º
de Aduanas,  que hayan  procedido con  el      DFL. 1/97
mérito de aquellos a la entrega de la          Art. 104º
mercancía.
3.- Obligación tributaria aduanera.
Artículo 98. Los derechos, impuestos, tasas,   DFL.213/53
multas y otros  gravámenes que  se  adeuden    Art. 169º, inc.
por  actos  u operaciones aduaneras,           1º DFL. 1/97
deberán ser  pagados en  la                    Art. 105º
forma y  plazos  que  fija  esta ordenanza     DFL. 213/53
y  los reglamentos                             Art. 3º
De acuerdo con lo dispuesto en  el artículo
26 de esta ordenanza, siempre que el pago
estuviere total o parcialmente insoluto, las
Aduanas podrán retener las mercancías si
están en su poder, y en caso contrario,
perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio
de que la responsabilidad proveniente de
hechos punibles pueda hacerse efectiva,
además, sobre el patrimonio de los
infractores.
     Artículo 99. Los documentos de pago       DFL. 1/97
morosos serán reliquidados por el Servicio     Art. 106º
de Tesorerías de acuerdo a las normas que se
contemplan en el decreto ley No. 1.032 de
1975.
     Artículo 100. El pago de los derechos,    DFL. 3-2345/79
impuestos, tasas, tarifas, multas y otros      Art. 43º
gravámenes se hará en dinero efectivo, vale    DFL. 1/97
vista, cheque, letra bancaria u otro medio     Art. 107º
autorizado por la ley, ante el Servicio de
Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria
o institución que señale el Ministerio de
Hacienda.
El Servicio de Aduanas, en coordinación con
el Servicio de Tesorerías y la
Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, podrá implementar un sistema de
pago electrónico de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que se perciban por
las Aduanas.
     Artículo 101. Las  mercancías que hayan   Ley 18.349
sido importadas con exención total o parcial   Art. 2º, No. 2
de gravámenes cuya franquicia no tenga un      Ley 18.485
sistema especial de desafectación más          Art. 3º
favorable, quedarán a libre disposición de
sus dueños, sin pago de gravámenes, por  el
solo ministerio de la ley, una vez
transcurridos cinco años desde la fecha de su
importación, salvo que se trate de mercancías
importadas por las Fuerzas Armadas,
Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones de Chile, en que este plazo
será de tres años.
     Sin embargo, aun antes del vencimiento
de este plazo el Director Nacional autorizará
la libre disposición a los interesados,
previo pago de la diferencia de los
gravámenes e impuestos que exista entre los
efectivamente pagados al momento de su
importación y los vigentes a la fecha de
aceptación a trámite de la solicitud de
libre disposición.
     Para los efectos de este pago, se
estará al valor aduanero que tenían dichas
mercancías a la fecha de su importación
bajo franquicia y a los gravámenes vigentes
a la fecha de su desafectación.
     El sistema de libre  disposición
previsto en este artículo no regirá para las
mercancías importadas a zona franca de
extensión o importadas de acuerdo a las
disposiciones del decreto ley No. 1.980, de
1977.
4.- Normas especiales  sobre algunas
    destinaciones aduaneras
     1. Importación
     Artículo 102. Las mercancías que se       DFL. 213/53
importan al país deberán pagar los derechos    Art. 147,inc.1
de importación, quedando liberadas de dicho    DFL. 1/97
pago sólo las mercancías expresamente          Art. 109º
declaradas exentas por la ley.
     Artículo 103. El pago de los derechos     DFL. 1/97
aduaneros, impuestos, tasas y demás            Art. 110º
gravámenes causados por una importación
será previo al retiro de las mercancías,
salvo que éstas se encuentren sometidas
a una modalidad de pago diversa.
     Artículo 104. La declaración              DFL. 3-2345/79
debidamente tramitada y el comprobante de      Art. 46º,inc.1
pago cancelado, en los casos que proceda,      1º DFL. 1/97
habilitar al interesado para retirar las       Art. 111º
mercancías desde los recintos de depósito.
     2. Reingreso
     Artículo 105. El Director Nacional de     DFL. 213/53
Aduanas, por resolución fundada, podrá         Art. 146º,
autorizar el reingreso de mercancías,          inc. 3º
libre de derechos e impuestos, cuando          DFL. 329/79
se acredite en forma fehaciente que éstas      Art. 4º
son nacionales o nacionalizadas, y que por     DL. 299/74
causa justificada no se acogieron al régimen   Art. 1º
de salida temporal.                            No. 10,
     3.- Admisión temporal                     Art. 112º
     Artículo 106. El Servicio Nacional de     DFL. 213/53
Aduanas podrá autorizar la admisión temporal   Art. 145º
de mercancías extranjeras al país sin que      DFL. 8/63
éstas pierdan su calidad de tales. La          Art. 3º
autorización referida podrá denegarse          Ley 18.768
respecto de las mercancías que no cumplan      Art. 14º
con las visaciones y autorizaciones que sean   DL. 299/74
exigibles para su importación definitiva.      Art. 1º No. 9,
     La admisión  temporal de  mercancías      letra a)
estará gravada con una tasa cuyo monto será    DFL. 329/79
un porcentaje variable sobre el total de los   Art. 4º No. 27
gravámenes aduaneros e impuestos que           Ley 19.479
afectarían su importación, determinados        Art. 17º,
según el plazo que vayan a permanecer          letra F)
en el país. Tales porcentajes son los          Ley 18.349
siguientes:                                    Art. 2º No. 8
                                  DFL. 1/97
De                     A         %             Art. 120º
1 día                 15 días    2,5
16 días               30 días    5,0
31 días               60 días     10
61 días               90 días     15
91 días              120 días     20
121 días en adelante             100
    El monto a que ascienda esta tasa deberá
pagarse antes del retiro de las mercancías
desde los recintos de  depósito aduanero
y en el caso de las prórrogas, antes del
vencimiento del plazo primitivamente
autorizado, situación en la cual sólo se
enterará en arcas fiscales la diferencia de
tasa que se produzca de acuerdo al período
total de admisión temporal solicitado,
gravamen que en ningún caso podrá abonarse a
los derechos que cause la posterior
importación de las mercancías.
     No estarán  afectas al pago de la tasa
establecida en el presente artículo las
siguientes mercancías:
     a) Las destinadas a ser exhibidas en
exposiciones que cuenten con el auspicio o
patrocinio del Gobierno;
     b) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de música,
vehículos y animales para  espectáculos
teatrales, circenses u otros de
entretenimientos públicos;
     c) Los vehículos y efectos que se
empleen en giras temporales por viajeros
turistas, calidad que se justificar mediante
la exhibición de documentos oficiales que
acrediten residencia  habitual en el
extranjero;
     d) Los vehículos y efectos personales
que se empleen en viajes temporales por
residentes en zonas de tratamiento aduanero
especial;
     e) El ganado que con fines de
apacentamiento se traiga a los campos
cordilleranos desde países limítrofes y
siempre que permanezcan al oriente de
las oficinas aduaneras respectivas. Los
animales que entren al país para ser
exhibidos en exposiciones autorizadas por el
Estado o para hacerlos actuar en determinadas
pruebas o exhibiciones. En todos estos casos
se considerarán extranjeras las crías
habidas en el país, los animales beneficiados
y la lana obtenida del ganado;
     f) Las estampillas de impuesto y otras
especies valoradas en un estado extranjero
que se introduzcan al país para su
reexportación adheridas a las mercancías
nacionales gravadas con ellas en el país que
las emite; los boletos de pasajes expedidos
por empresas de transporte que efectúen
exclusivamente viajes al extranjero, siempre
que dichos boletos  correspondan a un tipo o
modelo empleado en toda línea por dicha
empresa;
     g) Las mercancías de rancho, tales como
toallas, servilletas, delantales, sábanas,
etc., que las compañías de transporte
desembarquen para el lavado o compostura,
siempre que tengan marcas indelebles con el
nombre de la compañía;
     h) Los vehículos destinados al
transporte internacional de personas y
mercancías pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
    i) Los receptáculos metálicos
denominados "dravos" o "containers" yotros
similares destinados a servir de envase
general.
     Los dravos o containers, durante el
período de ingreso temporal y sus prórrogas,
podrán utilizarse dentro del territorio
nacional en el tráfico de cabotaje o en el
transporte terrestre de mercancías;
     j) Las películas cinematográficas y
videograbaciones con imagen y/o sonido para
las estaciones de televisión;
     k) Las naves y aeronaves civiles
extranjeras, y
     l) Otras mercancías que determine el      Ley 19.041
Director Nacional de Aduanas,en casos          Art. 6º,
calificados y mediante resolución fundada.     letra h)
     A la misma autoridad mencionada en la
letra l) del inciso anterior le corresponderá
fijar el plazo por el cual se autoriza la
admisión temporal de las mercancías a que se
refiere el presente artículo cuando no
estuviere establecido en otras normas
legales o reglamentarias y conceder su
prórroga.
     Este plazo no podrá exceder de un año
prorrogable por una sola vez.
     No obstante lo dispuesto en el inciso     Ley 19.155
anterior, el Presidente de la República,       Art. 5º
mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar
mayores plazos de concesión y prórroga del
régimen de admisión temporal de las
mercancías a que se refiere la letra a) del
inciso cuarto precedente.
     Los bienes de capital que ingresen al
país bajo el régimen de admisión temporal
para ser exhibidos en Ferias Internacionales
a las cuales se les otorgue tales
características por el Supremo Gobierno
podrán ser vendidos a terceros, y los
contenedores ingresados temporalmente al
país podrán ser transferidos a otras
empresas que operen con este tipo de
mercancías conforme a los procedimientos que
al efecto determine la Dirección Nacional de
Aduanas.
4.   Admisión temporal para perfeccionamiento
     activo
     Artículo 107. El Director Nacional de     DFL. 213/53
Aduanas, con la aprobación del Ministerio de   Art. 139º
Hacienda y sólo para actividades de            Ley 18.075
exportación,  podrá acordar modalidades        Art. Unico
especiales  para la admisión temporal, en      DFL. 1/97
recintos habilitados en las fábricas o         Art. 114º
industrias, de aquellas materias primas,
partes, piezas o  elementos que  vayan a ser
transformados, armados, integrados,
elaborados o sometidos a otros procesos de
terminación en dichos recintos. Podrá
autorizar asimismo que algunos de los
procesos industriales enumerados
anteriormente, puedan ser ejecutados en
recintos distintos al habilitado para estos
efectos.
     El régimen especial de admisión temporal
a que se refiere este artículo sólo podrá
autorizarse por actividades fabriles o
industriales y no individualmente para
determinadas fábricas o industrias.
     Sin perjuicio de lo señalado en el        Ley 18.768
inciso primero de este artículo, en  el caso   Art. 18º
de que antes del vencimiento del plazo de la
admisión temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de efectuar la
exportación en razón del incumplimiento del
contrato por parte del comprador extranjero
o de la resciliación del mismo como
consecuencia de variaciones de precios en el
mercado de destino, el Servicio de Aduanas
autorizar la importación de las materias
primas, partes, piezas o elementos sometidos
a este régimen suspensivo, previo pago de
los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes, además de una tasa del 1%
sobre el valor aduanero de las mercancías,
por cada 30 días o fracción superior a 15,
contados desde el otorgamiento de la admisión
temporal. Esta tasa no será aplicable en
casos de desperdicios sin carácter comercial.
     Los productos terminados causarán en su
importación los derechos, impuestos y demás
gravámenes que afecten a las materias primas,
partes, piezas o elementos, incorporados en
su  producción, sin considerar el mayor
valor que adquieran por los procesos
enumerados anteriormente.
5.   Almacén particular
     Artículo 108. El Director Nacional de     DFL. 213/53
Aduanas podrá habilitar hasta por 90 días,     Art. 136º
de oficio o a petición de los interesados,     Ley 18.075
determinados locales o recintos particulares   Art. Unico
para el depósito de mercancías, sin previo     Ley 18.349
pago de los derechos e impuestos que causen    Art. 2º No. 5
en su importación.                             Ley 19.041
     Podrá prorrogarse este plazo tratándose   Art. 6º,
de mercancías cuya importación se  verifique   letra a)
por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por    Ley 19.479
el artículo 35 de la ley No. 13.039 y sus      Art. 1º No. 5,
modificaciones, por el artículo  6º  de la     letra a)
ley No. 17.238 y sus modificaciones, o en      DFL. 1/97
conformidad al decreto No. 403, de             Art. 115º
Relaciones Exteriores, de 1968 y sus
modificaciones. En estos casos, la prórroga
se podrá otorgar por el período necesario
para la obtención de la franquicia invocada.
     El depósito de las mercancías, a          Ley 19.479
excepción de las señaladas en el inciso        Art. 1º No. 5,
anterior, devengará diariamente a  partir      letra b)
del trigésimo primer día, un interés igual
al equivalente  diario de la tasa de interés
promedio mensual cobrada por el sistema
financiero en operaciones no reajustables de
30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile, vigente a la fecha más próxima a
la de internación o vencimiento del plazo,
según corresponda, aplicada sobre los
correspondientes  derechos e impuestos.
En el caso de mercancías que por su
naturaleza no puedan ser normalmente
depositadas en recintos de depósito aduanero
según calificación que hará el Director
Nacional de Aduanas, dicho interés se
devengará a partir del cuadragesimosexto día.
     En el caso de las infracciones
cometidas en el uso u obtención de los
beneficios establecidos en este artículo,
tales como el fraude aduanero o la estafa,
serán  aplicables las sanciones, penas,
multas y presunciones establecidas en los
artículos 176 y 179 de esta Ordenanza, las
que, según sea el caso, podrán ser
aumentadas al doble.
     Artículo 109. Las mercancías              DFL. 213/53
depositadas en los locales o recintos          Art. 137º
habilitados quedarán bajo la autoridad y       Ley 18.075
vigilancia de la Aduana hasta que sean .       Art. Unico
legalmente retiradas
     La vigilancia que el Director Nacional    DFL. 1/97
de Aduanas estime necesaria ejercer sobre      Art. 116º
dichos locales o recintos, se hará a
expensas de las personas a quienes se permita
depositar mercancías en ellos.
     Artículo 110. Las personas a quienes se   DFL. 213/53
permita depositar sus mercancías en los        Art. 138º
locales o recintos habilitados, responderán    Ley 18.075
ante la Aduana  por los derechos y demás       Art. Unico
cargos correspondientes a las mercancías       DFL. 1/97
perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en   Art. 117º
el artículo 58 de este Libro.
6.   Exportación
     Artículo 111. La exportación de           DFL. 213/53
mercancías no estará afecta  al pago de        Art. 147º,
derechos, a menos que una ley las grave        inc. 1º
expresamente.
     Artículo 112. La exportación se           DFL. 1/97
entenderá consumada cuando la mercancía        Art. 118º
amparada por la declaración correspondiente    DFL. 1/97
haya sido legal y efectivamente enviada al     Art. 119º
exterior, con la intención de ser usada o
consumida.
7.   Salida Temporal
     Artículo 113. Las  mercancías nacionales  DFL. 213/53
o nacionalizadas podrán salir temporalmente    Art. 146º,
del país, sin perder su calidad de tales y     incs. 1º y 2º
sin pagar a su retorno los derechos e          DFL. 8/63
impuestos que cause la importación, bajo las   Art. 3º
condiciones siguientes:                        DL. 299/74
     1. Que sean identificables en especie.    Art. 1º,No.10
     2. Que sean retornadas al país  dentro    DFL. 1/97
del plazo concedido, y                         Art. 120º
     3. Que su especificación, naturaleza o
destino corresponda a alguna de las que a
continuación se denominan:
     a) Vehículos  y animales de carga, tiro
o silla, siempre que sean conducidos por
personas residentes en el país; como asimismo
los animales para exposiciones y los
destinados a actuar en determinadas pruebas
o exposiciones;
     b) Mercancías nacionales que se envíen
al extranjero a condición de depósito;
     c) Maquinarias, herramientas y sus        DL. 299/74
piezas o partes, enviadas para su compostura   Art. 1ºNo.10,
o reparación;                                  letra c)
     d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
     e) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de  música,
vehículos y animales para espectáculos
teatrales, circenses u otros de
entretenimiento público;
     f) El ganado que, con fines  de
apacentamiento se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
     g) Los vehículos destinados al
transporte internacional de pasajeros y
mercancías, pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
     h) Los cilindros de hierro o acero,
vacíos, destinados a servir a su retorno
de envases de gases comprimidos, e
     i) Otras mercancías que señale el         DL. 299/74
Director Nacional de Aduanas.                  Art. 1º No.10,
     La concesión de esta destinación          letra a)
aduanera, cuando se refiera  a la lista de     DFL. 329/79
mercancías enumeradas anteriormente, como      Art. 4º No. 27
asimismo las prórrogas cuando no excedan de    Ley 19.479
dos años, corresponderá otorgarlas a los       Art. 17º
Administradores de Aduana. Lo anterior es      letra F)
sin perjuicio de las facultades del Director   DL. 299/74
Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión   Art. 1º No.10,
de la franquicia de salida temporal y a las    letra b)
prórrogas denegadas por el Administrador o     DFL. 329/79
que excedan al plazo de dos años.              Art. 4º No.27
     En casos calificados, el Director         Ley 19.479
Nacional de Aduanas, por resolución fundada    Art.17º
en la cual fijará las condiciones y medidas    letra F)
especiales de resguardo que estime             DFL. 329/79
necesarias, podrá conceder esta destinación    Art. 4º,
a una determinada mercancía, aun cuando        No. 27
no sea susceptible de identificarse en         Ley 19.479
especie.                                       Art. 17º,
                                               letra F)
     Artículo 114. La salida temporal podrá    DFL.213/53
convertirse en exportación cuando, previo      Art. 146º,
cumplimiento de todos los requisitos legales   inc. 4º
y de las formalidades correspondientes, lo     DFL.8/63
solicite el interesado y cuando, vencido el    Art. 3º
plazo otorgado, el Director Regional o el      DL.299/74
Administrador de la Aduana respectiva exija    Art.1º, No.10
al interesado la tramitación de la             DFL.1/97
exportación.
     Siempre que una salida temporal se        Art.121º
convierta en exportación, por el total o por
una parte de las mercancías, éstas quedarán
sujetas al pago de los derechos e impuestos
y cargos que correspondan y que estén
vigentes a la  fecha  de aceptación a trámite
de la declaración.
8.   Salida temporal para perfeccionamiento pasivo
     Artículo 115. Las mercancías nacionales   DL.299/74
o nacionalizadas podrán salir al exterior      Art.1º,
para ser objeto de reparación o                No. 10,
procesamiento, siempre que sean de             letra a)
aquellas especies susceptibles de acogerse     DFL.1/97
a salida temporal.                             Art.122º
     Estas mercancías a su retorno al país
deberán pagar los derechos de importación,
impuestos y demás gravámenes, respecto de
las piezas, partes, repuestos y materiales
de cualquier naturaleza, que les hayan sido
incorporadas  en el extranjero o en un
territorio de tratamiento aduanero especial.
     Asimismo, establécese un impuesto cuya
tasa determinar el Reglamento sobre el valor
que representen los trabajos de reparación
y procesamiento que se efectúen en el
extranjero a las mercancías  nacionales o
nacionalizadas que salgan temporalmente del
país para estos efectos.
                  T I T U L O VI
               De las Reclamaciones
     Artículo 116. Toda liquidación            DFL.3-2345/79
practicada por el Servicio de Aduanas y        Art.47º
las actuaciones de éste que hayan servido      Ley 19.041
de base para la fijación del monto de los      Art.6º,
derechos, impuestos, tasas o gravámenes,       letra a)
dará derecho a reclamar al interesado.         DFL.1/97
     Asimismo, el interesado podrá reclamar    Art.123º
de la clasificación arancelaria y/o
valoración  aduanera de las declaraciones de
exportación.
     La reclamación deberá deducirse dentro
del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la notificación
de la declaración, liquidación o actuación
de la Aduana, según corresponda.
     Artículo 117. Las reclamaciones sobre     DFL.3-2345/79
aplicación de impuestos y tasas cuya           Art.48º
fiscalización no corresponda al Servicio
de Aduanas, se regirán por las normas
inherentes a la naturaleza del tributo o tasa
cuya aplicación se pretenda reclamar.
     Artículo 118. Las reclamaciones deberán   DFL.1/97
interponerse ante el Director Regional o el    Art.125º
Administrador de Aduanas respectivo y deberán
cumplir los siguientes requisitos:
     1. Precisar los fundamentos de la
reclamación.
     2. Presentarse acompañada de los
documentos en que se funde, y
     3. Enunciar en forma precisa y clara,
las peticiones que se someten a la
consideración de la Aduana.
     Artículo 119. El Director Regional o      DFL. 3-2345/79
Administrador de Aduanas  declarará            Art. 51º
inadmisible la reclamación cuando se           Ley 18.349
presente fuera de plazo; no se hayan           Art. 2º No. 7
pagado los derechos, impuestos, tasas y        DFL. 1/97
demás gravámenes que  afecten a la             Art. 126º
respectiva declaración o, la  persona que
la deduzca  carezca de facultad para
interponerla.
     Artículo 120. La tramitación de la        DFL. 1/97
reclamación deducida se  llevará en la         Art. 127º
forma establecida en los artículos 29 y 34
del  Código de Procedimiento Civil. El
interesado  podrá  imponerse de la
reclamación en cualquier estado de su
tramitación.
     Artículo 121. Presentada la reclamación   DFL. 1/97
se dará traslado al  funcionario que realizó   Art. 128º
el aforo, la liquidación de derechos o
ejecutó la actuación que se reclama o el
funcionario que para estos efectos se
designe, a fin  de que emita su informe en
un plazo que no podrá exceder de quince días.
     Artículo 122. Evacuado el informe a que   DFL. 1/97
se refiere el artículo anterior o vencido el   Art. 129º
plazo para hacerlo, el Director Regional o
el Administrador de Aduanas, de oficio o a
petición de parte, recibirá la causa a prueba
por un plazo de cinco días hábiles,
señalando los puntos sobre los cuales deba
recaer. En todo caso, sólo será  admisible
la prueba documental y pericial.
     Artículo 123. Vencido el plazo fijado     DFL. 1/97
para rendir la prueba, no se admitirán nuevas  Art. 130º
diligencias y deberá fallarse  la reclamación
en el plazo máximo de quince días.
     Artículo 124. La resolución  que falle    DFL.213/53
la reclamación será  apelable para ante el     Art. 166º,
Director Nacional de Aduanas, dentro del       inc.2º
plazo de cinco días hábiles contados desde     DFL. 3-2345/79
su notificación. Si no se apelare, en todo     Art. 52º
caso proceder el trámite de consulta ante      DFL. 329/79
esta misma autoridad.                          Art.4º
     Artículo 125. El fallo que expida el      DFL.1/97
Director Nacional de Aduanas no podrá ser      Art.131º
desconocido ni invalidado por autoridad        DFL.213/53
alguna, se aplicará sin ulterior recurso y     Art.166º,inc.2
regirá en todas las aduanas.
     Artículo 126. Cuando la reclamación       DFL. 3-2345/79
verse sobre materias respecto de las cuales    Art. 52º
el Director ya hubiere sentado                 DFL. 329/79
jurisprudencia, el Director Regional o         Art. 4º
Administrador de Aduanas estampará en el       DFL.1/97
escrito de formalización el fallo emitido a    Art.132º
este respecto por  el Director Nacional. En    DFL.3-2345/79
este último caso, el afectado tendrá derecho   Art.53º
a renovar su reclamación dentro del plazo de   DFL.329/79
tres días hábiles, contados desde la           Art.4º
notificación respectiva, acompañando nuevos    DFL.1/97
antecedentes y certificado de                  Art.133º
haber ingresado al Servicio de Tesorerías el
total de los derechos objeto de la
controversia, más un diez por ciento del
exceso sobre los mismos.
     Lo dispuesto en el inciso anterior será
también aplicable en el caso de las
reclamaciones a que se refiere el inciso
segundo  del artículo 116º, debiendo el
afectado acompañar certificado de haber
ingresado  al   Servicio  de  Tesorerías una
suma equivalente a  3 unidades tributarias
mensuales, vigente al mes de la renovación
de la reclamación.
     Aceptado el nuevo recurso, el Director
Regional o Administrador de Aduanas fallará
en el plazo de 15 días hábiles siguientes a
su interposición. Si el Director Nacional
confirmare la jurisprudencia contra la cual
se alzó el reclamante, el porcentaje del 10%
o la suma equivalente a 3 unidades
tributarias mensuales, según corresponda,
quedará a beneficio fiscal.
     En todo caso, si se plantea alguna
controversia entre el  Contralor General de
la  República y el Director Nacional de
Aduanas, acerca de un fallo emitido de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, se elevarán los antecedentes
respectivos a la Corte Suprema, la que
resolver en definitiva.
     Artículo 127. Todas las notificaciones    DFL.1/97
se harán por el estado diario, excepto la de   Art.134º
la resolución que reciba la causa a prueba
y  las de las sentencias definitivas, que se
notificarán por carta certificada con copia
íntegra de la resolución que se trata de
notificar, diligencia que se entenderá
practicada al tercer día de expedida la
referida carta.
     Artículo 128. La interposición de una     DFL.1/97
reclamación contra un cargo o  documento de    Art.135º
pago, que haga sus veces, interrumpirá la
prescripción del artículo No. 2521, del
Código Civil,  hasta que la  resolución quede
ejecutoriada.
     Artículo 129. Las implicancias y          DFL.1/97
recusaciones se regirán por las normas  del    Art.136º
artículo  188º de esta Ordenanza.
                  T I T U L O VII
       Devoluciones de Gravámenes Aduaneros
     Artículo 130. Sin perjuicio de las        DFL.1/97
devoluciones efectuadas  en cumplimiento de    Art.137º
fallos de las reclamaciones que se
interpongan, el  Director Nacional de
Aduanas podrá ordenar la devolución
administrativa de derechos aduaneros en
conformidad a las normas de este título.
     Artículo 131. En los casos en que se      DFL.1/97
deje sin efecto o modifique una declaración    Art.138º
legalizada en que se percibieron derechos
que corresponda devolver, en la resolución
que invalide o modifique la declaración se
ordenará la devolución.
     Artículo 132. El interesado, dentro del   DFL.213/53
plazo de seis meses contado desde la fecha     Art.169º,
del pago, podrá recurrir ante el Director      incs. 3º 4º
Regional o el Administrador de Aduanas         y 5º
respectivo, solicitando la devolución          Ley 16.768
de derechos provenientes de error manifiesto,  Art.10º
sin  que sea necesario acreditar la no         Ley 16.894
difusión de tales tributos, salvo que la       Art.24º
venta al público de la mercancía que la        DL.1582/76
cause esté sujeta a fijación de precio. La     Art.4º,
resolución que disponga la devolución se       letra c)
remitirá a la Contraloría General de la        DFL.329/79
República para su toma de razón.               Art.4º
     Se entenderá por error manifiesto:        DFL.1/97
     a) El  que pueda  evidenciarse con el     Art.139º
simple examen de los  documentos y
antecedentes respectivos, como los errores
de cálculo  aritmético, la aplicación
equivocada de la unidad arancelaria y otros
errores cuya comprobación  no requiera del
examen de las mercancías.
     b) El error en el pago de cualquiera de
las sumas correspondientes a los documentos
de destinación o cargos provenientes  de
actos  u operaciones para cuya comprobación
fuere indispensable el examen de la
mercancía, siempre que ésta no se haya
retirado de la potestad de la Aduana; y
     c) El error que incide en la naturaleza
de la mercancía aunque ésta no se encuentre
en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado
por el examen y el cotejo de todos los
documentos de despacho y demás
correspondientes a la expedición, y se
compruebe plenamente,  además, la identidad
de la mercancía con respecto a todos esos
documentos y en la parte que esta identidad
no aparezca contradicha con la naturaleza de
la mercancía que la Aduana haya reconocido
expresamente con motivo de una operación
de examen físico, revisión documental o
aforo.
     Toda acción en contra del fisco que
pueda afectar el pago de los tributos que
corresponde aplicar al Servicio de Aduanas,
prescribirá en el plazo de seis meses
contados desde la fecha de pago.
     Artículo 133. El Director Nacional de     Ley 18.853
Aduanas, mediante resolución fundada, podrá    Art.1º No.12
disponer la devolución de los derechos,        DFL.1/97
impuestos y demás gravámenes aduaneros         Art.140º
pagados o  la anulación de la obligación de
pago de dichos gravámenes tratándose de
importaciones acogidas a pago diferido,
respecto de mercancías importadas que
presenten  defectos, daños estructurales, se
encuentren en mal estado o no correspondan a
las especificaciones del pedido. El grado o
magnitud de estas circunstancias será
calificado por  el Director  Nacional de
Aduanas y deberá  ser de tal naturaleza que
la mercancía, en tales condiciones no sirva
a la  finalidad que se consideró para
importarla.
     La devolución o la anulación de la        Ley 19.041
obligación de pago deberá solicitarse dentro   Art.6º,
del  plazo de 60 días, contado  desde la       letra b)
fecha de la legalización de la declaración
de importación.  El plazo a que se refiere
este  inciso podrá ser prorrogado, por una
sola vez, por el  Director Nacional de
Aduanas, en casos calificados y mediante
resolución fundada.
     La devolución o la anulación de la
obligación de pago se llevará a efecto sólo
una  vez que las mercancías a que se refiere
el inciso primero hayan sido retornadas al
exterior.
     Para los efectos de su envío al exterior
estas mercancías serán consideradas
extranjeras.
     Artículo 134. Los Directores Regionales   Ley 18.853
los Administradores de Aduanas dispondrán,     Art.1º No.12
a petición de parte, la devolución de los      Ley 19.479
derechos, impuestos y demás gravámenes         Art.1º No.7
aduaneros pagados en la importación de         DFL.1/97
mercancías que sean sometidas en el país a     Art.141º
procesos menores, tales como ensamblado,
acondicionamiento, embalaje, terminación,
planchado o etiquetado, y luego sean enviadas
al exterior.
     El beneficio  precedentemente señalado
se deberá solicitar dentro  del plazo de
sesenta días contado desde la fecha de la
legalización de la declaración que ampare la
salida de las mercancías del país,
prorrogable por  el Director Nacional de
Aduanas en casos calificados y mediante
resolución fundada.
     Para los efectos de su envío al exterior
estas mercancías serán consideradas
extranjeras.
     El Director Nacional de Aduanas dictará
las instrucciones complementarias que se
requieran para la aplicación de este
artículo.
     Todo aquel que perciba indebidamente la
devolución proporcionando antecedentes
material o ideológicamente falsos, será
sancionado con  las penas y multas
establecidas en el artículo 7º de la ley
No.18.480. Para los efectos de la devolución
de lo percibido indebidamente, se aplicará
asimismo el procedimiento dispuesto en la
citada norma.
     Artículo 135. En el caso de               DFL.3-2345/79
declaraciones aceptadas a trámite respecto     Art.29º
de mercancías no presentadas a la Aduana, si   DL.3580/81
no se recibiere mercancía alguna o si la       Art.5º,
cantidad recibida fuere inferior a la          letra a)
declarada, el Servicio Nacional de Aduanas     DFL.1/97
podrá ordenar la devolución de las sumas       Art.142º
pagadas  en exceso por concepto de derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual
devolución se podrá ordenar cuando el estado
o condición de las mercancías no corresponda
a lo declarado.
     Estas devoluciones deberán ser
solicitadas por los interesados en el plazo
de sesenta  días, contado desde la fecha del
correspondiente manifiesto.
                 T I T U L O VIII
  Subasta de Mercancías Abandonadas, Incautadas o
                    Decomisadas
     Artículo 136.Se declara propiedad del     DFL.213/53
Estado, para el solo efecto de su              Art.175º
enajenación,  toda mercancía que, en           Ley 18.853
conformidad  a las disposiciones de la         Art.1º No.13
presente Ordenanza o como resultado de actos   DFL.1/97
previstos en ella debe presumirse abandonada,  Art.143º
incurra en  la pena de comiso o haya
permanecido incautada en procesos por fraude
o contrabando al menos un año desde la
materialización de la incautación.
     Artículo 137. Las mercancías expresa o    DFL.213/53
presuntamente abandonadas, las decomisadas     Art.176º,
y las incautadas, cuando corresponda, serán    inc.1º
enajenadas en remate público, al mejor         DFL.8/63
postor, en la  fecha y lugar que fije el       Art.3º
Director Nacional de Aduanas.                  DFL.10-2345/79
     Para la inclusión en subasta de estas     Art.15º
mercancías no será necesario practicar         DFL.329/79
notificación o aviso de ninguna clase.         Art.4º
     El Presidente de la República podrá       Ley 18.853
eximir del remate a las armas o pertrechos     Art.1º No.13
de guerra. En este caso la mercancía pasará
a ser de propiedad fiscal.
     Artículo 138. Las retenciones judiciales  DFL.1/97
decretadas sobre las  mercancías a que se      Art.144º
refiere este Título no producirán efectos      DFL.213/53
sobre  éstas, sino sobre las sumas             Art.178º
provenientes de su subasta deducidas las       DFL.1/97
enumeradas en  el artículo 165º. En            Art.145º
consecuencia, dicha subasta no podrá dar
origen a reclamaciones contra el Fisco o
los adquirentes.
     Artículo 139. Las mercancías decomisadas  DFL.10-2345/79
y las expresa o presuntivamente  abandonadas   Art.1º
deberán permanecer, para los efectos de ser
subastadas, en los recintos de depósito
fiscales o particulares donde se encuentren
almacenadas.
     Artículo 140. Se presumen abandonadas:    DFL.10-2345/79
     1) Aquellas mercancías que no fueren      Art.2º
retiradas o no pudieren serlo  dentro de       DFL.1/97
los plazos establecidos para su depósito.      Art.147º
Esta causal incluye:
     a) Las mercancías respecto de las
cuales no se ha solicitado su
desaduanamiento;
     b) Las mercancías respecto de las que
se ha solicitado su desaduanamiento, pero no
se han cancelado los derechos de Aduana;
     c) Las especies náufragas, y
     d) Las mercancías cuyos consignatarios
se ignoren.
     2) Las especies  retenidas por el         Ley 18.853
Servicio de Aduanas a su presentación, si no   Art. 1º No.14
fuere solicitado su desaduanamiento, por sus
dueños o representantes, después de
transcurridos  90 días contados desde la
fecha de retención.
     3) Las mercancías que hubieren ingresado   DL.3270/80
bajo régimen de admisión temporal desde el      Art.1º, No.1
extranjero o desde un territorio de régimen
aduanero especial al resto del  país cuando,
al término del plazo de la admisión
respectiva,  no hubiesen sido devueltas al
exterior o al territorio especial que
corresponda.
     Artículo 141. La subasta de las           DFL.10-2345/79
mercancías a que se refiere el artículo        Art.3º
139º, se realizará por la Aduana bajo cuya
jurisdicción  se encuentre el respectivo
recinto de depósito.
     Artículo 142. En los recintos de          DFL.10-2345/79
depósito fiscal o administrados por Empresas   Art.4º
del Estado, el almacenista mantendrá           DL.3270/80
permanentemente actualizado un inventario      Art.1º No.2,
de las mercancías en condiciones de ser        letra a)
subastadas.
     Artículo 143.Las mercancías podrán ser    DFL.213/53
abandonadas expresamente a favor del Fisco     Art.183º
por  quien tenga facultad para ello, en        DL.249/73
cualquier tiempo antes de su remate por        Arts.5º y 30º,
la Aduana, siempre que no hubiese multas       inc.2º
u otras penas que aplicar.                     DFL.1/97
     Artículo 144. Las mercancías entregadas   Art.150º
a la Aduana por los interesados por  cese de   DFL.10-2345/79
la condición o término del plazo de la         Art.14º
franquicia, como en el caso del régimen de     DFL.1/97
admisión temporal, estarán sujetas a los       Art.151º
plazos y tarifas de almacenamiento que les
correspondan.
     Artículo 145. En los recintos de          DFL.10-2345/79
depósito aduanero, el almacenista mantendrá    Art.6º
permanentemente actualizado un  inventario     DFL.1/97
de las mercancías en condiciones de ser        Art.152º
subastadas.
     Artículo 146. El Tribunal Aduanero        DFL.10-2345/79
remitir las mercancías que hubieren sido       Art.7º
puestas a su disposición en  denuncias por
delitos de fraude y contrabando al recinto
fiscal del depósito aduanero más próximo al
lugar  en que se encontraren las mercancías.
Del mismo  modo procederá con las mercancías
que se encontraren abandonadas dentro de
la zona primaria de la Aduana.
     Artículo 147. Una vez recibidas las      DFL. 10-2345/79
especies a que se refiere el artículo         Art. 8º
anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción
se encuentre  el recinto  donde fueron
depositadas  dispondrá que se practique el
aforo de ellas.
     Artículo 148.Al recibir las mercancías   DFL. 10-2345/79
procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana   Art. 9º
respectiva deberá dejar constancia de los
siguientes datos en un libro de control:
     a) Nombre del Tribunal;
     b) Número,  fecha y  procedencia del
oficio con que se remiten las mercancías;
     c) Número  y fecha del juicio o
expediente iniciado por el Tribunal;
     d) Nombre de los inculpados;
     e) Nombre de los denunciantes o
aprehensores, y
     f) Número de bultos, clase de envase y
descripción de las especies de acuerdo al
aforo.
     Artículo 149.Una vez inscritas las       DFL. 10-2345/79
mercancías en la forma expuesta en el          Art. 10º
artículo  precedente se consignar en los
bultos que las contengan el nombre del
Tribunal de origen, el número de orden del
denuncio,  oficio o  parte y  la fecha. Si
se tratare de varios bultos, se agregará una
numeración correlativa,  circunstancia que
se hará constar en el libro de control.
En este libro se consignar, además, la
ubicación dada a los bultos dentro del
recinto de depósito.
     Artículo 150. El oficio con el que se    DFL. 10-2345/79
remite la mercancía será devuelto al tribunal Art. 11º
con la constancia del aforo y del recibo
conforme de la mercancía.
     Una copia del citado oficio quedará en
el archivo de la Aduana.
     Artículo 151. En aquellos casos en que   DFL. 10-2345/79
conforme a las disposiciones  vigentes se      Art. 12º
decrete el comiso de las mercancías, el
tribunal remitirá a  la Aduana respectiva
una  copia de  la resolución para que se
hagan las anotaciones correspondientes en el
libro de control.
     Artículo 152.El Director Nacional de     DFL. 10-2345/79
Aduanas, previo informe del Director           Art. 29º
Regional o del Administrador de  Aduana        DFL. 329/79
respectivo, podrá disponer la destrucción de   Art. 4º
las siguientes especies:                       DFL. 1/97
     a) Mercancías cuyo depósito constituye    Art. 159º
grave peligro para sí mismas o para otras
mercancías depositadas;
     b) Mercancías cuya importación se
encuentre prohibida por constituir una
amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden establecido;
     c) Mercancías cuyo depósito sea
manifiestamente perjudicial o no pudieren
almacenarse sin gastos desproporcionados o
cuando haya fundado temor de que dada su
naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren,
destruyan o perezcan;
     d) Mercancías que tengan nombres, signos
o condiciones que les hayan dado carácter de
exclusividad, a menos que se les quite dicho
carácter de exclusividad, aun mediante su
destrucción parcial, con el objeto de
enajenarlas o incluirlas en la más próxima
subasta.
     A los Directores Regionales o
Administradores de Aduana, tratándose de
combustibles o productos alimenticios
perecibles que pudieren ser destruidos
de acuerdo a la letra a) de este artículo,
podrán entregarlos a los Intendentes o
Gobernadores para que éstos, con los
resguardos sanitarios o de seguridad del
caso,  procedan a donarlos a un
establecimiento público.
     Asimismo, el Director Nacional de         Ley 18.349
Aduanas, previo informe favorable del          Art. 2º No. 11
Director Regional de Aduanas respectivo,       Ley 19.479
podrá donar a algún establecimiento            Art. 1º No. 8
educacional del Estado o reconocido por
éste, otras mercancías susceptibles de ser
destruidas, que puedan servir en sus labores
propias de investigación o docencia. Esta
donación estará exenta del trámite de
insinuación y de toda clase de impuestos y
tendrá  el carácter de pública.
     Artículo 153. Los gastos de la            DFL.10-2345/79
destrucción de mercancías se cancelarán con    Art. 31º
cargo al producido de la subasta. Será         DFL. 1/97
obligación de los Administradores de Aduana    Art. 160º
incluir en las deducciones de los gastos
a que se refiere el artículo 165º, las sumas
requeridas para estas operaciones.
     Artículo 154. Las mercancías  en          DFL.10-2345/79
presunción de abandono quedarán afectas a un   Art. 17º
recargo a contar del día hábil siguiente al    DFL. 329/79
vencimiento del plazo de depósito o admisión   Art. 4º
temporal autorizada. Para estos efectos el     DFL. 3270/80
día sábado será considerado inhábil.           Art. 1º No. 4
     Este recargo será de hasta un 5% del      Ley 18.349
valor aduanero de las mercancías,              Art. 2º No.10
incrementado hasta un porcentaje igual al      Ley 18.853
interés  máximo convencional diario            Art. 1º No. 15
publicado por la Superintendencia de Bancos    DFL. 1/97
e Instituciones  Financieras, para             Art. 161º
operaciones no reajustables en moneda
nacional de 90  días o más sobre el mismo
valor por cada día transcurrido entre el día
siguiente a aquel en que se devengó el
recargo y el día de pago de los gravámenes
y tasas que afecten  su importación o del
día de aceptación a trámite de la respectiva
declaración de destinación aduanera, si ésta
no estuviere afecta al pago de dichos
gravámenes. En el caso de mercancías acogidas
a  regímenes  suspensivos  de derechos que
fuesen devueltas a recintos de depósitos
fiscales, el cómputo del plazo para este
pago se hará hasta la fecha de su recepción.
Las mercancías  no se considerarán
nacionalizadas mientras no se pague este
recargo.
     La determinación del monto del recargo
en cada caso corresponderá al Director
Regional o al Administrador de Aduana
respectivo.
     El Director Nacional de Aduanas,
mediante resolución fundada, podrá rebajar
o eximir de dicho pago al interesado.
    Artículo 155. Los mínimos de la subasta    DFL.10-2345/79
se fijarán por la Dirección Nacional de        Art. 18º y 23º
Aduanas sobre la base de los derechos          DFL. 329/79
arancelarios  que afectan a la importación     Art. 4º
de las mercancías, al momento de la            DFL. 1/97
fijación de dichos valores.                    Art. 162º
     Si la  mercancía fuese nuevamente
incluida en subasta por falta de postores,
se le fijará el mínimo, sin consideración a
los derechos arancelarios que la afectan.
     Los interesados en el remate deberán
depositar ante la Aduana una garantía no
inferior al 20% del valor mínimo de subasta
de la mercancía, suma que será exigible en
el momento de la adjudicación.
     Artículo 156.Los remates serán            DFL.10-2345/79
practicados por la Dirección General del       Art. 20º
Crédito Prendario.                             Ley 18.118
     El derecho  de martillo será de un 8%     Art. 28º
del monto de la subasta. De la cantidad que    Ley 18.681
represente  dicho derecho, el  25% lo          Art. 13º
entregará el Servicio Nacional                 DFL. 1/97
de Aduanas  directamente a la Dirección        Art. 163º
General del Crédito Prendario y el resto lo
ingresará a Rentas Generales de la Nación.
     Artículo 157.Los remates de mercancías    DFL.10-2345/97
deberán ser anunciados, a lo menos, por tres   Art. 22º
días en los periódicos de mayor circulación
del lugar correspondiente, y en las ciudades
que, a juicio del Administrador  respectivo,
tenga  importancia hacer publicidad, como
asimismo, por medio de carteles en sitios de
las Aduanas  de acceso al público durante
los 7  días hábiles que precedan a aquél en
que debe  comenzar el remate. El  primer
aviso deberá ser  publicado con 20 días de
anticipación a  lo menos. Estos anuncios
deberán mencionar el lugar, fecha y hora de
la subasta.
     La postergación  del remate deberá ser
anunciada, a lo menos, con la publicación
de un aviso y la fijación de carteles por
tres días,  hechos en la misma forma
dispuesta en el inciso anterior.
     Artículo 158. La adjudicación de las      DFL.10-2345/97
mercancías en subasta pública no libera al     Art. 19º
adquirente de cumplir las normas  sobre        DFL. 1/97
visaciones y controles que puedan afectarlas   Art. 165º
en  su importación, bajo el régimen
general.
     Artículo 159.Las mercancías cuya          DFL.10-2345/97
importación se encuentre prohibida sólo        Art. 16º
podrán  ser subastadas en aquellas zonas       DL. 3270/80
de tratamiento aduanero en que esté            Art. 1º No. 2
permitido su  ingreso, debiendo trasladarse    letras a) y b)
a ellas para tal efecto, sin perjuicio de      Ley 18.329
que el Director Nacional de Aduanas, en        Art. 2º, No. 9
casos calificados, pueda disponer que no       DFL. 1/97
se  haga el traslado de las mercancías.        Art. 166º
Si no existieren dichas zonas, se dispondrá    DFL. 213/53
su destrucción.                                Art. 179º,
     Las mercancías en condiciones de ser      inc. 4º
rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en    DFL. 8/63
zonas de tratamiento aduanero especial, se     Art. 3º
considerarán  nacionalizadas sólo respecto
de dichos territorios.Esta limitación no
regirá  respecto de mercancías provenientes
de zonas no preferenciales cuya subasta se
realice en dichos territorios especiales.
     La introducción al resto del territorio   DFL. 213/53
nacional de las mercancías a que  se refiere   Art. 179º,
la primera parte del inciso anterior  se       inc. 5º
sujetará  en todo  a la legislación general    Ley 17.692
vigente en el país, o a  la regional, según
corresponda. No obstante, al ser importada
al  resto del  país servirán de abono los
derechos e impuestos que rijan al momento de
su adjudicación  para las  mercancías de la
misma naturaleza arancelaria en la respectiva
zona de tratamiento aduanero especial,
presumiéndose para estos efectos que han
sido efectivamente pagados.
     Artículo 160. Las mercancías que          DFL.10-2345/79
cumplan su plazo de depósito en almacenes      Art. 24º
particulares, permanecerán en esos mismos
recintos,  bajo potestad aduanera, para los
efectos de su enajenación,  debiendo los
concesionarios admitir  las visitas de
exhibición y la extracción de muestras.
Para estos  efectos  y para el retiro de las
mercancías una vez enajenadas de conformidad
a este reglamento, podrá  procederse con
auxilio de la fuerza pública, que será o
torgada por la  unidad policial más cercana
con  el solo mérito de  requerimiento que al
afectado formule el administrador respectivo.
     Artículo 161.Las características de las   DFL.10-2345/79
mercancías que se consignen en los catálogos   Art. 25º
serán  simples datos ilustrativos  que no
comprometen la responsabilidad fiscal en
cuanto a su efectividad, correspondiendo a
los subastadores comprobar estas referencias
durante la exposición  previa de las
mercancías al público.
     Artículo 162. El Director Nacional de     DFL.10-2345/79
Aduanas dispondrá las medidas necesarias       Art. 26º
para que las mercancías enajenadas sean        DFL. 329/79
identificadas con fines de fiscalización;      Art. 4º
por lo  tanto, podrá disponer la aplicación
de  fajas, sellos o estampillas u otras
formas de control, de acuerdo a la naturaleza
de las mercancías, conducentes a este fin.
     Los gastos que estas medidas originan serán
considerados como  causados por  la preparación  de
las subastas.
     Artículo 163. Al precio o monto de        DFL.10-2345/79
adjudicación deberán agregarse los impuestos   Art. 27º
a  las Ventas y Servicios establecidos en el
DL. No. 825, de 1974, y demás impuestos que
procedan.
     Artículo 164.Los adjudicatarios deberán   DFL.10-2345/79
enterar el valor de  la adjudicación durante   Art. 28º
los  siete días siguientes al remate.          DFL. 1/97
     Si no enterasen tal valor en el plazo     Art. 171º
citado, quedará a beneficio fiscal la suma
que  hayan depositado como garantía y
perderán todo  derecho sobre la mercancía.
Esta suma deducidos los gastos del remate,
entre los que se incluirán los derechos de
martillo,  ingresar a Rentas Generales de la
Nación.
     Artículo 165. El producto de los remates  DFL.10-2345/79
una vez deducidos los gastos que causen,       Art. 32º
entendiéndose por tales los  originados  por   DL. 3270/80
 comisión  de  martillo, avisos, propaganda,   Art. 1º No. 5
impresión de catálogos, gastos de traslado     DFL. 1/97
o destrucción de  las mercancías, y otros      Art. 172º
relativos  a la preparación y realización de
los mismos, será distribuido en la forma que
a continuación se indica:
     a) Tratándose de mercancías
presuntivamente abandonadas, se deducirán los
derechos arancelarios que la afectaban. Hecho
lo anterior, se descontarán los gastos de
almacenamiento del período transcurrido hasta
la subasta y las sumas derivadas del recargo
del artículo 154º. El remanente quedará
a disposición  del dueño de la mercancía por
el lapso de un año, contado desde la fecha de
su enajenación. Transcurrido  dicho lapso
sin que el dueño retire  el saldo, éste se
ingresará a Rentas Generales de la Nación.
     b) Tratándose de mercancías decomisadas,
y expresamente abandonadas, corresponderá
un 20% para pago de  los gastos portuarios
de  almacenaje  en recintos no aduaneros y
el saldo se ingresará a Rentas Generales de
la Nación.
     c) Tratándose de mercancías incautadas    Ley 18.853
por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios      Art. 1º No.s.
en procesos por fraude aduanero o              13 y 16
contrabando, el producto de la subasta se
depositará  en su totalidad, sin deducción
de las sumas a que se refiere este artículo,
en una cuenta de ahorro que para estos
efectos se  abrirá en el Banco del Estado
de Chile, la que, con sus respectivos
reajustes e intereses, ingresará a  Rentas
 Generales  de la Nación en caso de
decretarse  el comiso de ellas, o se
devolverá a su propietario cuando se
dictare sentencia absolutoria o
sobreseimiento definitivo debidamente
ejecutoriados.
     El Servicio  de Aduanas, con cargo a
su presupuesto anual podrá anticipar las
sumas que se precisaren a fin de solventar
los gastos a que se refiere el inciso
primero, las que serán reembolsadas con
cargo al producido del remate a cuyo objeto
tales sumas hubieren sido aplicadas.
     Artículo 166. Una vez efectuada la        DFL.10-2345/79
subasta, el Director Regional o el             Art. 33º
Administrador  respectivo deberá proceder      DFL. 1/97
a liquidar los ingresos producidos y los       Art. 173º
gastos originados  dentro de los veinte días
siguientes al  término de la subasta.
En el mismo plazo deberá  efectuar los pagos
e  ingresos que correspondan.
     Artículo 167. Para los efectos de         DFL.10-2345/79
ingresar los fondos provenientes de la         Art. 34º
subasta y de efectuar los pagos a que se
refiere el  artículo anterior, el
administrador de Aduanas respectivo deberá
abrir una cuenta corriente en el Banco del
Estado, previa autorización de Contraloría
General de la República.
                          LIBRO III
        De las Infracciones a la Ordenanza, en sus
        penas y del procedimiento para aplicarlas
                   T I T U L O I
       "De las Infracciones a la Ordenanza"
     1.- Disposiciones generales
     Artículo 168.Las infracciones a las       DFL. 213/53
disposiciones de la  presente Ordenanza o      Art. 186
 de otras de orden tributario  cuyo            Ley 16.127
cumplimiento  y  fiscalización corresponde     Art. Unico,
al Servicio de  Aduanas, pueden ser de         letra b).
carácter reglamentario o constitutivas
de delito.                                                 LEY 19738
     Incurrirá en el delito de contrabando                 Art. 10 e)
el que introduzca al territorio nacional, o                D.O. 19.06.2001
extraiga de él, mercancías cuya importación                NOTA
o exportación, respectivamente, se                         NOTA 1
encuentren prohibidas.
     Comete también el delito de
contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de
él, mercancías de lícito comercio, defraude
la hacienda pública mediante la evasión del
pago de los tributos que pudieran
corresponderle o mediante la no presentación
de las mismas a la Aduana.
     Asimismo, incurre en el delito de
contrabando el que introduzca mercancías
extranjeras desde un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país, en alguna
de las formas indicadas en los incisos
precedentes.
NOTA:
     El artículo 9º transitorio de la LEY 19738,
dispone que los delitos de fraude y contrabando
cometidos con anterioridad a la publicación de
esta ley, sea que estén siendo o no conocidos por
los tribunales competentes, se regirán por el
actual artículo 168.
NOTA: 1
     El artículo 24 de la LEY 19738, dispone que
las referencias que hacen las leyes a los delitos de
fraude y contrabando, descritos en este artículo
se entenderán hechas al delito de contrabando en
virtud de la modificación dispuesta por el artículo
10 letra f) de la citada norma, incorporada el
presente texto actualizado.
     Artículo 168 bis.- La declaración                     LEY 19738
maliciosamente falsa del peso, cantidad o                  Art. 10 f)
contenido de las mercancías de exportación,                D.O. 19.06.2001
será castigada con la pena de presidio menor
en su grado mínimo a medio y multa de hasta
cinco veces el valor aduanero de las
mercancías.
     Con la misma pena señalada en el inciso
anterior serán castigados quienes falsifiquen
material o ideológicamente certificaciones o
análisis exigidos para establecer el peso,
cantidad o contenido de las mercancías de
exportación.
     Artículo 169.La responsabilidad por       DFL. 213/53
los actos u omisiones penados  por esta        Art. 187
Ordenanza, prescribe en el plazo  de tres      Ley 16.127
años, con excepción de la de los               Art. Unico,
funcionarios o  empleados de Aduana que        letra c)
prescribirá en cinco años.
     Artículo 170. Los conductores de          DFL. 213/53
cualquier vehículo procedentes del             Art. 188
extranjero, responderán personalmente de       DFL. 3-2345/79
las multas  que se les impongan, aunque la     Art. 2º
Aduana para hacer efectivo el cobro pueda      letras a) y b)
dirigir su acción contra la empresa de
transporte o los consignatarios del vehículo.
     La aplicación  de las  multas a los
capitanes de buques se hará por intermedio
de la autoridad marítima; y en la misma
forma se procederá en todos los casos en
que, de acuerdo con esta Ordenanza y
los reglamentos, se apliquen  multas por
hechos, actos y omisiones sometidos a la
jurisdicción de la autoridad marítima.
     Artículo 171. Cuando deba aplicarse       DFL. 213/53
multas con relación al valor de la             Art. 189
mercancía, a falta de ésta se tomarán como     Ley 16.127
referencia  para determinarlo, la factura      Art. Unico,
comercial, el conocimiento de embarque, el     letra d)
manifiesto, carta de porte, guía aérea o       DL. 299/74
cualquier otro documento original que acepte   Art.2º, No. 1
el tribunal para acreditar dicho valor de
una manera exacta y fidedigna.
     Cuando no pueda acreditarse el valor      Ley 18.018
de una mercancía en forma fehaciente, se       Art. 8º
tomará el valor que corresponda o pudiera      Ley 18.091
corresponderá a otras análogas. Este valor     Art. 7º
se calculará, considerando el precio o         Dto. 51/82,
costos medios, incluyendo el flete, seguro     Art. Unico.
Justicia y otros gastos hasta el puerto de     Ley No.18.349.
destino, teniendo presente todos los           Art. 2º No.2
elementos  de dicho valor en un mercado
normal. Si ni aun así pudiere determinarse
el valor, se aplicará una multa de hasta 206
Unidades Tributarias Mensuales, destinándose,
el producido de  ellas, al fin dispuesto en
el inciso final del artículo 173º.
2.  De las infracciones reglamentarias y sus penas
     Artículo 172. Las personas que presenten    DFL. 213/53
con declaraciones erróneas los manifiestos y     Art. 190
demás documentos a  que se refiere el párrafo    DFL.
primero del Título II  del Libro  II, serán      3-2345/79
castigadas con una multa hasta del valor de      Art. 2º,
los derechos e impuestos de la mercancía         letra b).
entregada en exceso o en defecto.
La fijación  de las diferencias a que se
refiere el inciso anterior  admitirá, para
el solo  efecto de librar de  sanción, una
tolerancia en  más o menos hasta del cinco
por ciento (5%) del peso declarado.
Si la  diferencia se  refiere a falta de
mercancía, la responsabilidad  no se  hará
efectiva  cuando se pruebe  que   la  falta
 se   ha   producido   con anterioridad al
momento en que el conductor se dio por
recibido de las mercancías.
     Artículo 173. Las personas que, en los    DFL. 213/53
documentos de destinación aduanera a que se    Art. 191.
refiere el Título V del Libro II, hagan        DFL.3-2.345/79
declaraciones que representen menores          Art. 18.
derechos o impuestos que lo que corresponda
aplicar, serán sancionadas con multa hasta
el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y
los que se habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que se originen
de la declaración errónea son mayores o
iguales que los que proceda aplicar, o si
la mercancía fuere  extranjera libre de
derechos o impuestos, la multa será hasta de
dos por ciento (2%) del valor de la
mercancía, salvo que el Despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o
habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias
equivocadas con  derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa
aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo
por examen, en el artículo 84º o en el 85º,
según corresponda. Si la mercancía fuere
nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del uno por ciento (1%) de su valor.
     Las diferencias que se establezcan en
virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso,
capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán
para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin
considerarlas. La tolerancia se aplicará
sobre lo declarado por cada mercancía, sin
admitirse compensación de unas con otras en
las diferencias en más y en menos en
aquellas de distinta especie, clase,
calidad, aforo o valor.
     El producido de las multas ingresará      Ley 18.091
a Rentas Generales de la Nación.               Art. 7º
     Artículo 174. Las personas que incurran   DFL. 213/53
en error en las declaraciones de cualquier     Art. 192.
género que los empleados de aduana les         Ley 16.127
exijan con motivo del ejercicio de sus         Art. Unico,
facultades o en el desempeño de sus            letra e).
funciones, ya sea con fines estadísticos o     DL. 299/74
de información, serán sancionadas con multa    Art. 2, No.2.
de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta   Ley 18.018
multa prescribirá en el plazo de un año        Art. 8
contado desde la fecha de la declaración       Dto. Justicia
respectiva.                                    51/82
     El producido de estas multas ingresará    Art. Unico.
a  Rentas Generales de la Nación.              Ley No.18.349,
     Artículo 175. Las infracciones a la       Art.2º, No.13
presente Ordenanza no comprendidas en los      Ley No.19.479.
artículos anteriores de este Libro, siempre    Art. No.1,
que  no sean constitutivas de los delitos      No. 9,
de fraude o contrabando, serán  sancionadas    Ley 18.097
con la multa que en cada caso se indica:       Art. 7º
     a) La no presentación a la Aduana en la   DFL. 213/53
forma, número de ejemplares, en los plazos y   Art. 193.
con las demás formalidades  prescritas, de     Ley 16.127
los manifiestos o declaraciones, y en general  Art. Unico,
de los documentos que reglamentariamente       letra f).
deben presentarse, con una multa de hasta      DL. 299/74
5 Unidades Tributarias Mensuales;              Art.2º, No.3.
     b) La violación del sello o la apertura,  Ley 18.018
rotura o retiro  de marchamos, candados u      Art. 8.
otros cierros colocados por la Aduana en los   Dto. Justicia
vehículos o en los recintos o locales          51/82,
habilitados como almacenes particulares, con   Art. Unico
una multa de hasta 10 Unidades Tributarias     Ley No.18.349,
Mensuales;                                     Art. 2º No.14
     c) El rechazo de las revisiones a que     DFL. 3
se refiere el artículo 33, con una  multa de   -2.345/79,
hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales        Art. 2,
     d) La colocación de mercancías en         letra a).
sitios sospechosos o separados del
resto de la carga, siempre que no estén
claramente manifestadas o declaradas, con
multa de hasta el 50% del valor aduanero de
las mercancías;
     e) La carga, descarga o recalada de una
nave o aeronave sin estar autorizada, en
puertos menores u otros sitios no
habilitados, salvo que lo hagan de arribada
forzosa legítima calificada de tal por la
autoridad marítima o aérea respectiva, con
una multa de hasta 20 Unidades Tributarias
Mensuales;
     f) El desembarque de pasajeros antes
que reciba de la Aduana el permiso
respectivo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
     g) El amarrar o atracar embarcaciones
a una nave, sin la debida autorización,
antes que se dé a la nave el permiso de
desembarque de carga o pasajeros, con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
     h) El penetrar a recintos de Aduana
donde sea necesario permiso, sin la debida
autorización, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales;
     i) El acarreo o transporte de mercancías
dentro de la zona primara de jurisdicción de
las Aduanas, en embarcaciones o vehículos
que no estén registrados en ellas, o cuyos
dueños o agentes que no tengan su permiso
para hacerlo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
     j) El hecho de no permitir el cotejo,
revisión o inspección de las mercancías en
el  acto de su presentación a la Aduana, con
una multa de hasta 10 Unidades Tributarias
Mensuales;
     k) El transportar pasajeros que
desembarquen antes que se dé el respectivo
permiso para desembarcarlos, con una multa
de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
     l) La no entrega a la Aduana o a los
recintos de depósito aduanero, en la  forma
y  dentro de los plazos prescritos, de las
mercancías desembarcadas o descargadas de
los vehículos, con una multa de hasta el
10% del valor aduanero de las mercancías;
     m) La no presentación a la Aduana, al
momento de pasar el control aduanero de
doble circuito (luz roja-luz verde), de
mercancías afectas a derechos que porten los
viajeros, con una multa de hasta el 80% del
valor aduanero de las mercancías.
     Para fijar la multa se deberá atender
al monto de los derechos e impuestos
involucrados, al número de mercancías no
declaradas, al valor de éstas, y además, si
se trata de infractores reincidentes;
     n) El no cumplimiento, dentro de los
plazos, de las reexpediciones, tránsito,
trasbordo y redestinaciones, con una multa
de hasta el valor aduanero de las mercancías;
     ñ) Las infracciones de cualquiera         DFL. 329/79
disposición de la presente Ordenanza,          Art. 3º.
reglamento o instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas, que tengan
por  objeto una medida de orden,
fiscalización o policía de Aduana, con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales. Las normas a que alude la
presente disposición deberán publicarse en
el Diario Oficial.
     El producto  de las multas impuestas en   Ley 18.091
conformidad a este artículo, ingresará a       Art. 7º.
Rentas Generales de la Nación.
3.- Del Contrabando y del Fraude
     Artículo 176. Las personas que resulten   DFL. 213/53
responsables de los delitos de contrabando o   Art. 194.
fraude serán castigadas:                       Ley 16.127
     1) Con multa de una a cinco veces el      Art. Unico
valor de la mercancía objeto del delito o      letra g).
con presidio menor en sus grados mínimo a      DL. 299/74
medio o con ambas penas a la vez, si ese       Art. 2º,
valor excede de 25 Unidades Tributarias        No. 4 y 5.
Mensuales.                                     Ley 18.018
     2) Con  multa de  una a  cinco veces el   Art. 8º.
valor de la mercancía objeto  del delito si    Dto. Justicia
ese valor no excede de 25 Unidades             51/82,
Tributarias Mensuales.                         Art. Unico.
     En ambos casos se condenará al comiso     Ley No.18.349.
de la mercancía, sin perjuicio de su           Art. 2º No.15
inmediata incautación por el Tribunal
Aduanero.
     No podrá aplicarse pena exclusivamente    Ley 18.018
pecuniaria al reincidente de estos delitos     Art. 8º
en el caso del No. 1 de este artículo. Para    Dto. Justicia
estos efectos se considerará también           51/82,
reincidente al que haya sido condenado         Art. Unico.
anteriormente por contrabando o fraude de      Ley No. 18.349
mercancías cuyo valor no exceda de 25          Art. 2º No. 15
Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de   Ley 18.018
la pena de multa en el caso del No. 2 de este  Art. 8º.
artículo será de dos veces el valor de la      D. Justicia
mercancía para el que hubiese reincidido una   51/82,
vez; de tres para el que hubiere reincidido    Art. Unico.
dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco  Ley No.18.349
veces el valor de la mercancía como monto de   Art. 2º No.15
la multa para el que hubiere reincidido
cuatro veces o más.
     Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda  caber a los
funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Penal
y de la que corresponda a otros que hayan
tenido participación con ellos.
     Los delitos de contrabando y fraude a
que se refiere este Título se castigarán como
consumados desde que se encuentren en grado
de tentativa, y en la imposición de penas
pecuniarias los cómplices o encubridores
sufrirán la mitad de las multas aplicadas a
los autores.
     Si el condenado a pena de multa no la                 LEY 19738
pagare, sufrirá por vía de sustitución y de                Art. 10 g) Nº 1
apremio, la pena de reclusión, regulándose                 D.O. 19.06.2001
un día por cada 0,10 Unidades Tributarias
Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder
de un año.                                     Ley No.18.349,
     Las multas  impuestas por  delito de      Art. 2º,No.15
contrabando o fraude ingresarán a Rentas       DFL. 213/53
Generales de la Nación.                        Art. 184 y
     En estos delitos, deberán considerarse                LEY 19738
las siguientes circunstancias atenuantes                   Art. 10 g) Nº 2
calificadas, siempre que ocurran antes del                 D.O. 19.06.2001
acto de fiscalización:
    a) La entrega voluntaria a la Aduana
de las mercancías ilegalmente internadas
al país.
     b) El pago voluntario de los derechos
e impuestos de las mercancías cuestionadas.
     Concurriendo alguna de estas atenuantes,
no se aplicará la pena de presidio en el
caso contemplado en el Nº 1) del artículo
176 y no se aplicará una multa superior a
una vez el valor de la mercancía en el
caso previsto en el Nº 2) del artículo
176.
     El pago posterior a la fiscalización
configurará la atenuante general del artículo
11 número 7 del Código Penal.
     Artículo 177. Se presumen responsables    DFL. 213/53
del delito de contrabando las personas que     Art. 195.
ejecuten  los siguientes hechos o que tengan   Ley 16.127
intervención en ellos:                         Art. único,
     a) Trasladar  mercancías extranjeras de   letra h).
un vehículo procedente del extranjero, sin     DFL. 3-
haber dado cumplimiento a los preceptos        2.345/79
legales. Comprobada la traslación indebida,    Art. 2º,
las mercancías serán decomisadas;              letra a).
     b) Desembarcar  o descargar en tierra     DFL. 3-
o tratar de llevar o de depositar en tierra    2.345/79
mercancías extranjeras provenientes de un      Art. 2º,
vehículo que  se halla dentro del territorio   letra a).
o de las aguas territoriales, y antes de que
el vehículo llegue al puerto de destino de
su carga, salvo los casos de fuerza mayor
que hayan sido puestos en conocimientos de
la Aduana, en la forma requerida por esta
Ordenanza;
     c) Traer a bordo de un vehículo           DFL. 3-
mercancías que no hayan sido manifestadas o    2.345/79
declaradas o tenerlas sin haber pedido la      Art. 2º,
autorización para embarcarlas;                 letra a).
     d) Tener dentro de la zona primaria de
jurisdicción de las  Aduanas mercancías
extranjeras respecto de las cuales no se
pruebe que han cumplido las obligaciones
aduaneras, y
     e) Tener  una persona en su poder
mercancías nuevas extranjeras, destinadas a
la  venta o que por exceder de sus
necesidades  normales y las de su familia
pueda  estimarse fundadamente que se tienen
para su comercio, a menos que acredite su
legal internación o su adquisición en el
país  a  una persona determinada. Esta
presunción  se  extiende también a las
personas  que antes  guardaron o tuvieron
en su poder tales mercancías.
     Artículo 178. Se presumirá responsables   DFL. 213/53
del delito de contrabando a las personas que   Art. 196.
por sí mismas o mediante otras y fuera de las  Constitución
zonas primarias de jurisdicción de las         Política,
Aduanas, introduzcan o saquen mercancías       Art. 19,
del país, o que, dentro de dichas zonas,       No. 3.
traten de  introducirlas  o  hacerlas salir
o  de movilizarlas o  transportarlas, si la
movilización no está encaminada a la
presentación inmediata de ellas a la
Aduana, en conformidad con las disposiciones
de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en
todo caso si ejercen actos de violencia para
ello.
     Artículo 179. Se presumen responsables    DFL. 213/53
del delito de fraude las personas que          Art. 197.
cometan o intervengan en los siguientes
actos:
     a) Importar o exportar, o tratar de
importar o exportar mercancías después que
el dueño, consignatario o Agente haya
extendido presentaciones o declaraciones
falsas referentes a dichas mercancías o
relacionadas con su importación o
exportación;
     b) Intentar la importación o
exportación, o importar o exportar mercancías
después de haber redactado o entregado
facturas,  cartas  u otros documentos falsos
concernientes a dichas mercancías y que
sirvan para  conseguir la entrega de ellas o
para obtener con ellos otras especies por
medio de manejos,  procedimientos, omisiones
y  actos que despojan  al Fisco de sus
derechos  sobre las mercancías;
     c) Transportar mercancías o guardarlas
en envases o dentro  de objetos que las
oculten para  no declararlas a  la Aduana o
que engañen o induzcan a error cuando se las
exhiban;
     d) Obtener engañosamente la liberación
o la reducción de derechos  para  mercancías
que  no cumplen con  las condiciones
prescritas en la ley para concederlas;
     e) Emplear con distinto  fin del
declarado, y sin autorización  o sin  pagar
los derechos correspondientes, mercancías
afectas  a  derechos menores con la condición
de un uso determinado de ellas;
     f) Vender, disponer o ceder a cualquier   Ley 16.127
título y consumir o utilizar en forma          Art. único,
industrial o comercial mercancías  sujetas     letra i).
al régimen suspensivo de derechos  de
admisión temporal o almacenaje particular
sin haber  cubierto  previamente  los
respectivos derechos,  impuestos y otros
gravámenes que las afecten o sin haber
retornado a la potestad aduanera y
cumplido las  obligaciones existentes a
su respecto, una  vez  expirado el  plazo
de la franquicia, y
     g) Exportar,  enajenar, arrendar o        Ley 18.634
destinar  a una finalidad no  productiva       Art. 35º
los bienes respecto de los cuales se hubiere   Ley 18.768
obtenido el beneficio de pago diferido de      Art. 18º,
tributos aduaneros, sin que se hubiere         No. 2
pagado el total de la deuda, o sin haber
obtenido autorización del Servicio de
Aduanas en el caso de la enajenación o del
arrendamiento.
     Artículo 180. Las penas establecidas      DFL. 213/53
por los delitos  de contrabando o fraude se    Art. 198º
aplicarán también a las personas que
adquieran, reciban o escondan mercancías,
sabiendo o  debiendo presumir que han  sido
o  son objeto de los delitos a que se
refiere este título.
     Se presumirá  dicho conocimiento de
parte de las personas  mencionadas por el
solo hecho de encontrarse en  su poder las
mercancías objeto del fraude o contrabando.
     Las penas a  que  se refiere el inciso    Ley No.18.853
primero también se aplicarán al dueño o        Art.1º, No.17
representante legal de la empresa
propietaria de las naves, aeronaves o
vehículos en los cuales se hubiere
introducido ilegalmente mercancías al país
o de una zona de tratamiento aduanero
especial   al   resto   del
territorio nacional.
     Se presumirá  que dichas personas han
actuado con conocimiento de la introducción
ilegal de mercancías, cuando el vehículo
hubiere sido condicionado  para tal efecto
o contare  con compartimientos ocultos que
se  hubieren utilizado para esconder la
mercancía.
4.- Del comiso administrativo de la mercancía
     Artículo 181.Cuando en las  zonas         DFL. 213/53
primarias de jurisdicción o  en los            Art. 199º
perímetros  fronterizos  de vigilancia         DL. 2.573/79,
especial se encuentren mercancías              Art. 13º y 14º.
abandonadas o rezagadas que hagan presumir
la preparación de  un contrabando, la
persona  que ha hecho el hallazgo dará
cuenta por escrito al Administrador de
Aduana que corresponda, quien ordenará el
comiso administrativo, previa vista al
Abogado Procurador Fiscal respectivo.
Igual procedimiento se adoptará con las
mercancías para cuya aprehensión se haya
necesitado hacer uso de la fuerza a
resistencia de sus tenedores, que no hayan
sido habidos, o que éstos hayan abandonado
en su huida.
     Artículo 182.De estas incautaciones,      DFL. 213/53
se dará aviso por medio  de carteles           Art. 200.
fijados, durante diez días, en algún sitio     DFL. 329/79
público de la Aduana en cuya                   Art. 4º
jurisdicción se haya capturado la mercancía,
y también, si el Director Nacional de
Aduanas lo estima necesario, por medio de
un aviso publicado en un diario o por
cualquier otro medio que estime conducente.
     Artículo 183. Si dentro de los            DFL. 213/53
treinta días siguientes a la incautación       Art. 201º.
de la mercancía no se presentare dueño
o agente de éste, la mercancía será
decomisada por resolución fundada del
Administrador de la Aduana respectiva.
     Artículo 184. El comiso resuelto en       DFL. 213/53
conformidad a las disposiciones precedentes    Art. 202º.
de este párrafo no dará lugar a ningún
recurso, sea de parte del legítimo dueño
de la mercancía, de su agente o de quien
se atribuya derechos sobre la misma, a menos
que éstos prueben que el trámite se ha
consumado con contravención a estas
disposiciones.
     Artículo 185.Si se presentare             DFL. 213/53
dueño dentro del plazo señalado en el          Art. 203º.
artículo 183, las mercancías podrán ser
retiradas por éste o por su agente,
previo cumplimiento de las disposiciones
de esta Ordenanza y sus reglamentos y
siempre que no existan antecedentes que
permitan atribuirles, respecto de tales
mercancías, calidad de autores,
cómplices o encubridores de un delito
aduanero.
     Artículo 186. Afectarán a las             DFL. 213/53
mercancías los gastos en que incurra           Art. 204º.
la Aduana con motivo del transporte
o almacenamiento de ellas y de las
demás operaciones a que dé lugar su
incautación y perfeccionamiento del
comiso.
                  T I T U L O II
"De los tribunales aduaneros, de su competencia y
de su procedimiento"
1.- Disposiciones Generales
     Artículo 187. Los tribunales              DFL. 213/53
establecidos en esta Ordenanza conocerán       Art. 205º.
con arreglo a las disposiciones
de este Título, de las infracciones
aduaneras, de las contiendas civiles en que
la Aduana figure como demandante o
demandada, y, además, de los delitos
cuyo conocimiento le encomienda
expresamente la ley.
     Artículo 188. De las implicancias y       DFL. 213/53
recusaciones conocerán breve y sumariamente:   Art. 207º.
el Director Nacional de Aduanas en las de      DFL. 329/79
los Administradores; la Junta General de       Art. 4º.
Aduanas, con exclusión del Director
Nacional  de Aduanas,  en las de éste y la
misma Junta  en las de sus miembros y con
exclusión de aquellos a quienes afecten.
Si la  implicancia o  recusación de los
miembros de la Junta  dejare  a  ésta  sin
quórum  legal  para resolverla,  conocerá
de  ella  el  Ministro  de Hacienda.
La persona  que subrogue a los                 DFL. 213/53
Administradores será designada por el          Art. 207º
Director Nacional de Aduanas. Este             DFL. 329/79.
será subrogado  conforme con  lo               Art. 4º y 5º
dispuesto  en  el  artículo 5º  del
DFL.  329/79 y  las demás lo serán
por las  personas  que  en  cada  caso
designe  el Presidente de la República.
     Artículo 189. Actuará de Secretario       DFL. 213/53
el funcionario                                 Art. 208º
que el  Administrador o  Director Nacional     DFL. 329/79.
designe para sus respectivos tribunales.       Art. 4º
El Secretario de la Junta General actuará
de tal en la substanciación  de los  juicios
de  que  conozca dicha Junta.
     Artículo 190. Sin perjuicio de lo         Ley No. 19.479
establecido en los incisos  quinto y           Art. 1, No. 11
sexto del  artículo 211, las sentencias
definitivas  y  las  resoluciones  que
ordenan la comparecencia personal de las
partes, se notificarán por  el Secretario,
personalmente, por cédula  o  por  carta
certificada,  sin  que  sea necesario  dar
cumplimiento  a  los requisitos
establecidos en los artículos 44 y 46 del
Código de Procedimiento  Civil.
Las  notificaciones  de  las sentencias
definitivas  contendrán, en  todo  caso,
copia íntegra  de la resolución respectiva
y las de resoluciones que  citan a comparendo,
copia íntegra de la  denuncia o  un extracto
de la misma si fuere muy extensa,  indicándose
fecha  y  hora  para  tal diligencia.
Corresponderá  al  Secretario hacer
constar en  el expediente el hecho de la
notificación, anotando la fecha en que ello
ocurra. Las  notificaciones  por  carta
se  entenderán practicadas al  quinto día
de aquél  en  que  sean expedidas.
     Artículo 191.En casos calificados, el     DFL. 213/53
Tribunal que otro                              Art. 209
conoce  de una  causa puede encomendar a
tribunal la  práctica de  determinadas
actuaciones fuera de la zona de su
jurisdicción.
     Artículo 192. La defensa de intereses     DFL. 213/53
fiscales en los  juicios  de  Aduana           Art. 210
estará  a  cargo  de  los abogados  que        DFL. 329/79.
designe  el  Director  Nacional  de Aduanas    Art. 4º
cuando la ley no disponga otra cosa.
2.- De  los  Tribunales  Aduaneros  y de su
competencia civil
     Artículo  193. Los Administradores        DFL. 213/53
de  Aduana conocerán:                          Art. 211
a)  En  única instancia cuando la liquidación   DFL. 299/74
de las multas o  la cuantía  del juicio        Art. 2º, No. 6,
no exceda  de 2,5 Unidades Tributarias         Ley 18.018
Mensuales.                                     Art. 8º
                                               Dto. Justicia
                                               51/82,
                                               Art. único.
                                               Ley No. 18.349,
                                               Art. 2º No. 16
b)  En  primera instancia,  de  los            Ley 18.018
mismos  juicios  cuando la liquidación de      Art. 8º
las multas o la cuantía de ellos sea
superior a  la suma  antes indicada y no       Dto. Justicia
exceda de 100 Unidades Tributarias Mensuales.  51/82,
     Artículo 194. El Director Nacional de     Art. único.
Aduanas conocerá:                              Ley No. 18.349,
                                               Art.2º No. 16
a)  En  segunda instancia  de los  juicios      DFL. 213/53
civiles y causas  por  infracciones            Art. 212
reglamentarias  que  los Administradores       DL. 299/74 Art.
conocen en primera.
b)  En primera instancia de los juicios        2º, No. 7
cuya cuantía exceda de 100 Unidades            Ley No. 18.349,
Tributarias Mensuales.                         Art. 2º No. 17
                                               DFL. 329/79
                                               Art. 4º
                                               Ley 18.018
                                               Art. 8º
                                               Dto. Justicia
                                               51/82,
                                               Art. único
     Artículo 195. La Junta General de         DFL. 213/53
Aduanas conocerá en segunda instancia de       Art. 213º
los juicios que el Director Nacional de
Aduanas conoce en primera instancia.           DFL. 329
     Artículo 196. Los Administradores         Art. 4º
tendrán  por distrito jurisdiccional  la       DFL. 213/53
zona  secundaria de  la Aduana respectiva.     Art. 214º
El  Director  Nacional  de  Aduanas            DFL. 329/79
resolverá  sin ulterior recurso  las           Art. 4º
cuestiones de competencia que se susciten
entre dos o más Administradores.
     Artículo 197. Si el tribunal aduanero     DFL. 213/53
que conoce de una infracción  o falta          Art. 215
reglamentaria estimare, en cualquier estado    Ley 16.127
del juicio  que el  demandado  ha procedido    Art. único,
con  el propósito doloso de defraudar los      letra j).
intereses fiscales,  hará especial
declaración  al respecto y  ordenará sin
más trámite  remitir  los antecedentes al
Juzgado que corresponda.
     Artículo 198.Presentada la demanda        DFL. 213/53
o cualquier otra gestión, el tribunal la       Art. 216
proveerá en el término de 24 horas y citará    Ley No. 19.479
a las partes a comparendo para el día  y       Art. 1º, No. 12.
hora  que señale  dentro del  décimo  día
hábil de  la fecha  de  su  proveído,
el  cual  se celebrará en rebeldía del
inasistente. Al comparendo  deberán
concurrir las partes con sus testigos y
demás medios probatorios.
     Artículo 199. La parte  que  no           DFL. 213/53
concurriere al comparendo podrá ,              Art. 217
dentro del término de tres días,
contados desde  la fecha  en que
debió  celebrarse aquél, presentar
por escrito  las alegaciones  que estime
conveniente.Transcurrido ese  plazo
y  si  la  otra  parte  no rindiera
prueba  testimonial  y  el  tribunal
no ordenare medidas  para mejor
resolver, quedará  el juicio en estado
de dictarse sentencia definitiva.
     Artículo 200.Cuando las partes            DFL. 213/53
quisieran rendir prueba  testimonial,          Art. 218
deberán  indicar  el  nombre, profesión
u  oficio y residencia de los testigos en
una lista que entregarán en Secretaría por
lo menos antes de  las doce  del  día  que
preceda  al  del comparendo.
No  se examinarán  testigos que  no
estuvieren mencionados en  dicha lista,
salvo acuerdo expreso de las partes.
     Artículo 201. Las tachas de los           DFL. 213/53
testigos deberán oponerse  antes  de           Art. 219
su  examen  y  si  no  pudiere  rendirse
en  la  misma  audiencia  la  prueba  para
justificarlas y  el tribunal  lo estimare
necesario para resolver  señalará una nueva
audiencia con tal objeto, la  cual deberá
verificarse dentro  de los tres días
subsiguientes a la terminación del examen
de los testigos. El Tribunal  resolverá las
tachas sobre tabla o las reservar  para
definitiva.
     Artículo 202. El tribunal por una sola    DFL. 213/53
vez podrá atrasar el  comparendo,              Art. 220
a petición de parte fundada en causa  que
calificará el tribunal. La resolución que
lo  aplaza indicará  el día  y hora en que
deba celebrarse.
     Artículo 203. El tribunal podrá           DFL. 213/53
decretar  las medidas  para mejor resolver     Art. 221
que estime convenientes, siempre  que
tengan  por  objeto  el esclarecimiento
de  hechos  relacionados con  el juicio.
     Artículo 204. El tribunal apreciará       DFL. 213/53
en conciencia la prueba  rendida y  deberá     Art. 222
pronunciar  sentencia definitiva dentro
de 15 días después de rendida la prueba y
de practicadas  las  medidas  para  mejor
resolver que hubiere decretado.
     Artículo 205.  La  sentencia  contendrá   DFL. 213/53
la individualización de  las partes, la        Art. 223
enunciación de las  peticiones y defensas
formuladas, los fundamentos  de hecho e
indicación de las disposiciones legales
con arreglo  a los cuales se pronuncia  el
fallo  y  la  decisión  del  asunto
controvertido.
    Artículo 206. Sólo podrá  apelarse  de     DFL. 213/53
las resoluciones definitivas  que se           Art. 224
dicten en primera instancia. La apelación
se interpondrá  por  escrito  en  dos
ejemplares, ante  el tribunal  que dictó
el fallo, dentro de  cinco  días  contados
desde  la  última notificación de la
resolución. Dicho escrito deberá  contener
todas las consideraciones de  hecho y  de
derecho  en que  se funde la apelación.
     Artículo 207. El tribunal, dentro de      DFL. 213/53
las 24 horas dispondrá que  la copia del       Art. 225
escrito de apelación se entregue a la parte
contraria, la que tendrá  para contestarlo
cinco  días, contados desde la fecha de
la entrega.
     Artículo 208. Transcurrido el plazo       DFL. 213/53
anterior, elevar  los autos al tribunal de     Art. 226
segunda instancia, el cual  deberá dictar
sentencia dentro de 30 días de recibidos
aquéllos en  Secretaría,  salvo  que, para
su  mejor resolución,  decrete las medidas
que estime conveniente. En este  caso se
suspende el  término para  dictar sentencia,
el  que comenzará a regir desde la fecha
en que se practicaren las medidas ordenadas.
     Artículo 209. Las sentencias deben        DFL. 213/53
ser cumplidas dentro del  término de           Art. 227
tres días contados desde la fecha de  su
notificación, y si  no lo  fueran, se
exigirá  su  cumplimiento  por  la  vía
ejecutiva ordinaria.
   Artículo 210. Cuando el monto  máximo      DFL. 213/53
de  la liquidación  de   las   multas por     Art. 228.
infracciones reglamentarias no  exceda de     DL. 299/74
6 Unidades Tributarias Mensuales, el          Art. 2º, No. 8
Administrador de la Aduana respectiva         Ley 18.018
podrá  aplicarlas directamente, sin forma     Art. 8º
de juicio, en el  mismo documento  que  la    Dto. Justicia
origine  o  en  la denuncia;  pero el         51/82,
afectado tendrá derecho  a reclamo,           Art. único
enterando  su valor,  caso en  el cual  se    Ley No. 18.349,
substanciará el proceso correspondiente en    Art. 2º No. 18
conformidad a  las reglas establecidas
en el Título II del Libro III de esta
Ordenanza.
3.- Del Contrabando y Fraude
     Artículo 211. De los delitos de           DFL. 213/53
contrabando  y fraude conocerán en             Art. 229
primera  instancia los Administradores         Ley 16.127
de Aduana de Arica, Iquique, Antofagasta,      Art. único,
Valparaíso, Santiago, Talcahuano,.             letra k).
Puerto Montt,  Coyhaique y  Punta Arenas,      Ley 16.813
cuando el valor de  las mercancías  no         Art. 23.
exceda  de 50 Unidades Tributarias Mensuales.
El  Presidente  de  la  República  fijará      Ley 17.314
mediante decreto supremo  el territorio        Art. 22.
en que  ejercerá su jurisdicción  cada         DL. 299/74
Administrador  de  las  Aduanas mencionadas.   Art. 2º, No. 9.
Para el juzgamiento de los delitos de          Ley 18.018
contrabando y fraude los  Administradores      Art. 8º,
de  Aduanas  indicados aplicarán el
procedimiento sobre faltas que señala          Dto. Justicia
el Título  Primero del  Libro Tercero          51/82,
del Código de Procedimiento Penal, con las     Art. Unico.
siguientes modificaciones:                     Ley No. 18.349,
1)  Hará  de Acusador Público el Abogado del    Art. 2º No. 19
Consejo de Defensa del Estado respectivo o     Ley 18.853
a falta de éste, el funcionario  del Servicio  Art. 1º No. 18
de Aduanas que designe el Administrador;
2)  No se aplicará lo dispuesto en los          Ley No. 19.479
artículos 247 y  357 del  Código de            Art. 1º, No. 13.
Procedimiento  Penal. La libertad provisional
será otorgada, sin perjuicio de lo  dispuesto
en  el  artículo  363  del  mismo
Código, sólo una vez que se rinda caución
en dinero en efectivo por el monto que
determine el tribunal;
3)  Conocerá de la apelación de la sentencia
definitiva la Corte de Apelaciones
correspondiente al lugar en que ejerza sus
funciones el Administrador   respectivo y
el plaz para interponerla será de cinco días;
4)  Al interponerse apelación  por el  reo,
deberá éste acompañar  constancia de  haber
consignado  en arcas fiscales una cantidad
equivalente a la mitad del valor  de la
mercancía, sin  cuyo requisito el recurso
será declarado de plano inadmisible;
5)  Las  sentencias definitivas dictadas en    DFL. 329/79
estos juicios y  que no fueren apeladas        Art. 4º
serán consultadas  al Director Nacional de
Aduanas.
Para la sustanciación de estos juicios los
Administradores de Aduanas a que se refiere
este artículo deberán designar como
secretario del Tribunal a  un funcionario
que tenga  el título de Abogado.
Las notificaciones  se  harán  por  el         ley n° 19479
secretario, personalmente o por carta          Art. 1º, No. 17,
certificada que  deberá contener el  aviso     letra b).
de haberse dictado  resolución, con copia
íntegra de  la misma  o un  extracto  de
ella,  hecho   por  el  secretario,  si
fuere  muy extensa. Las notificaciones
por carta se entenderán practicadas al
quinto día siguiente de aquél en que
sean  expedidas,   debiendo  el secretario
hacer constar este  hecho en  el expediente
en la  misma fecha que ocurra.
Las notificaciones  personales  que  se
practiquen fuera del Tribunal Aduanero
deberán hacerse por los Receptores que
designe el Tribunal, por personal de
Carabineros o funcionarios del Servicio
de Investigaciones.
     Artículo 212.Los Tribunales Ordinarios    DFL. 213/53
de Justicia conocerán de  los juicios  de      Art. 230.
contrabando  y fraude cuando el  valor de      Ley 16.127
la  mercancía  exceda  de  la cuantía          Art. único,
indicada en el artículo precedente.            letra k).
Con todo, los Administradores de Aduanas,      DL. 299/74
aunque no tengan  competencia en  lo           Art. 2º No. 10.
criminal, estarán facultados para  la
realización  de  las  primeras diligencias
para la investigación de los delitos de
contrabando o fraude, conforme a los
artículos 6º y 7º del  Código  de
Procedimiento  Penal,  pudiendo decretar
la libertad provisional bajo fianza de los
detenidos en  la forma  dispuesta en  el
No. 2  del artículo anterior,  si existieren
dificultades  de traslado  al Tribunal
Aduanero  competente.  Las actuaciones que
ellos practiquen serán válidas sin necesidad
de  que se  ratifiquen ante  el Juez  que
corresponda conocer de dichos delitos.
La  iniciación del sumario por el Tribunal
competente  o la realización de las
primeras diligencias a  que se refiere
el  inciso anterior, suspenderá  la
prescripción  que contempla el artículo
169 de esta Ordenanza. El sobreseimiento
temporal  o  definitivo  en  los procesos
por  delito  de contrabando  o  fraude
aduanero no impedirá que las Aduanas puedan
ejercer sobre las  mercancías extranjeras
a que el proceso se  refiere la  potestad
establecida  por los artículos 26º, 45º, 98º
y 137º de esta Ordenanza.
     Artículo 213.Se concede acción popular    DFL. 213/53
para la denuncia de  los delitos  de           Art. 231.
contrabando y fraude a que se refiere          DFL. 329/79
esta Ordenanza.                                Art. 4º.
Los denuncios deberán formularse ante el
Director o ante cualquier Administrador,
quien deberá comunicarlo al que le
corresponda conocer de él.
     Artículo 214. El administrador  de        DFL. 213/53
la  Aduana respectiva  apreciará  si  hay      Art. 232.
o  no  mérito  para ejercitar la  acción       Ley 16.127
penal  correspondiente por los hechos de       Art. único,
que conozca.                                   letra k)
En caso  afirmativo, se  notificará  la        DL. 728/74
resolución respectiva a los denunciados para   Art. 7º.
el solo efecto de que puedan  impetrar el
beneficio de renuncia de la acción penal
contemplado en el artículo siguiente, dentro
del  plazo de  diez días  contados desde  la
notificación, para  lo  cual  deberán
efectuar  un depósito equivalente  a dos
veces el  valor de  la mercancía.
Expirado el plazo anterior sin que se haya
solicitado el  beneficio o  se  haya
rechazado  su otorgamiento, el Administrador
de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los
antecedentes al Tribunal competente.
Si estimare que no hay motivo para ejercitar   DFL. 329/79
acción penal, remitirá los antecedentesal      Art. 4º
Abogado Procurador Fiscal  respectivo y con
el  informe de éste, que  deberá ser  expedido
en el plazo de diez días, los  enviará al
Director Nacional de Aduanas, quien deberá
pronunciarse sobre la consulta.
Si el  Director  no  confirmare  dicha         DFL. 329/79
resolución, deberá devolver los                Art. 4º.
antecedentes,  a fin de que se proceda a lo
dispuesto en el inciso segundo de este
artículo.
     Artículo 215.A petición de los            DFL. 213/53
denunciados  el Director Nacional  de          Art. 233.
Aduanas podrá autorizar en casos               Ley 16.127
calificados al Administrador para no           Art. único,
ejercitar la acción  penal si  los             letra k).
denunciados enterasen en  arcas fiscales       DFL. 329/79
una multa no inferior al doble del valor       Art. 4º.
de la mercancía.
La autorización a que se refiere el inciso
anterior será calificada  de acuerdo con
los  antecedentes personales del  denunciado
y con  la  naturaleza, modalidades y
móviles determinantes del delito, en
cuanto permitan presumir que no volverá a
delinquir.
No obstante, no podrán acogerse al
beneficio establecido en  este artículo,
las personas que se encuentren  procesadas
por delitos de fraude  y contrabando,  las
que hayan sido condenadas anteriormente,
sin  que haya  transcurrido un plazo
de cinco  años  desde  que  cumplieron
la  sanción impuesta por  los delitos
expresados, aquellas  en cuyo favor  haya
sido  acordada la  renuncia de la
acción penal  dentro de  los tres años
anteriores a la nueva  denuncia, y  las
personas responsables de esos mismos delitos
cometidos con  ocasión  de internación
ilegal de  mercancías desde  zonas liberadas
al resto del país.
                     LIBRO IV
          De los Despachadores de Aduana       DFL. 743/74
                                               Art. 1º
     Artículo 216. El despacho de las          DFL. 213/53
mercancías, esto es, las gestiones, trámites   Art. 234.
y demás operaciones que se efectúan  ante
la  Aduana en  relación con  las
destinaciones aduaneras,  salvo las
excepciones  y limitaciones legales,  sólo
podrán  efectuarse  por las siguientes
personas:
1.  Por los  dueños, portadores, remitentes
o destinatarios,  según  corresponda,
cuando  en  la Aduana respectiva  haya menos
de  dos  Agentes  de Aduanas en ejercicio, o
se trate de:
a)  Equipajes  y mercancías de viajeros,       DFL. 3-2.345/79
tripulantes o arrieros;                        Art. 19.
b)  Encomiendas   internacionales  u  otras
piezas postales, o
c)  Mercancías  de despacho  especial o sin    DFL. 329/79,
carácter comercial, de  acuerdo con las        Art. 4º, No. 27
normas y modalidades                           Ley 19.479
que dicte el Director Nacional de Aduanas.     Art. 17, letra f
2. Por el Fisco y demás órganos de la          Ley No. 18.853
Administración del  Estado  a  quienes  se     Art. 1º, No. 19
conceda licencia de consignante y
consignatario.
3.  Por  los  Agentes  de  Aduana,  quienes
pueden intervenir sólo  por cuenta  ajena
en toda clase de despachos, incluso  los
mencionados  en los números precedentes.
No se  requerirá intervención de despachador   DFL. 3-2.345/79
en las gestiones, trámites  y  demás           Art. 19, inc. 2º
operaciones  que  se efectúen con  ocasión
del ingreso o salida  de mercancías desde
o hacia  las  zonas  o  depósitos francos,
incluyendo  su  importación  a  las  zonas
francas de extensión.
Se entiende  por  Despachadores  de  Aduana    DFL. 3-2.345/79
a  los Agentes  de Aduana y a los              Art. 19, inc. 1º.
consignantes y consignatarios con licencia
para despachar.
Las  declaraciones que suscriban deberán ser   DFL. 329/79
presentadas al Servicio de Aduanas en un       Art. 3º
formulario proporcionado por  ellos  de
acuerdo  al  formato, contenido, número  de
ejemplares y distribución que fije la
Dirección Nacional de Aduanas para cada una
de las diversas destinaciones.
     Artículo 217. El Fisco, por el solo       DFL. 213/53
ministerio de la  ley, tendrá la licencia de   Art. 235.
consignante  y consignatario. Por              DL. 1.044/75
consiguiente,  podrá   siempre efectuar por    Art. único No. 1
intermedio de apoderados especiales el
despacho de  las mercancías  que por cuenta
propia remita o  reciba consignadas  a su      DFL. 329/79,
nombre.  A  los demás órganos de la            Art. 4, No. 27.
administración del  Estado se les  concederá   Ley 19.479
la  licencia  referida  cuando  el Director    Art. 17º letra F)
Nacional  así lo disponga. No obstante, el     Ley No. 18.853
apoderado especial del Fisco podrá también     Art. 1º No. 20.
representar a estos últimos si así lo
prefieren.
Para los  efectos de  este artículo
y en general de esta  Ordenanza  y  sus
reglamentos,  se  entiende también por
consignatario la persona a cuyo nombre
viene consignada una nave, aeronave u
otro vehículo de transporte internacional.
     Artículo 218. El Fisco y los órganos      DFL. 213/53
de  la Administración del  Estado  a           Art. 236.
quienes  se  conceda licencia de               Ley No. 18.853
consignante y  consignatario, actuarán         Art. 1º No. 21
en los  despachos por  intermedio de  un
apoderado  especial.
Para ser designado apoderado especial se
requerirá:
a)  Ser persona natural, chileno, legalmente
capaz y honorable, y
b)  Haber  aprobado estudios  vinculados
al comercio exterior en establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado.
Los cursos deberán tener una duración
mínima de cinco semestres, sin que sea
necesario que  todas las asignaturas fijadas
en los respectivos programas  estén
relacionadas con  el comercio exterior.
El apoderado especial será  nombrado por
el Director Nacional de  Aduanas a
propuesta del titular de la licencia,
una vez aprobado en examen de conocimientos.
     Artículo 219. Todos los consignantes y    DFL. 213/53
consignatarios responderán  por el  monto      Art. 237.
total  de sus obligaciones aduaneras.
Los que tengan licencia para despachar
responderán, además, en  el orden civil y
administrativo por los actos y  omisiones
propios  o de  los del apoderado especial y
demás auxiliares que tengan registrados
o hayan  debido registrar  ante la  Aduana,
en  los términos del artículo 225º de esta
Ordenanza.
Sin embargo,  el  titular  de  la  licencia
tendrá derecho a  repetir en contra del
apoderado especial y demás  auxiliares,
en  aquellos casos  en que  se haga  efectiva
su  responsabilidad  por  actos  u
omisiones indebidos  realizados por  ellos,
todo lo cual se entiende sin perjuicio de
la  responsabilidad  disciplinaria que
la  autoridad aduanera pueda hacer efectiva
directamente respecto a dicho apoderado
especial y demás auxiliares.
     Artículo 220. El Agente de Aduanas es     DFL. 213/53
un profesional  auxiliar de la función         Art. 238.
pública aduanera, cuya  licencia lo habilita   DL. 1.044/75,
ante la Aduana para prestar Servicios a        Art. único,
terceros como gestor en el despacho de         No. 2.
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de
ministros de fe en cuanto a que la  aduana
podrá tener por cierto que los datos que
registren en las declaraciones que  formulen
en  los  documentos  de despacho
pertinentes,  incluso si  se trata  de una
liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente
les deben servir  de base.  Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que pueden
practicar los funcionarios de  aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse  de la
corrección  del  atestado  del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren   DFL. 3-2.345/79,
efectuar  una declaración  segura y  clara,    Art. 25, inc. 2º.
el despachador deberá  subsanarlo y
registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o,
si, es  procedente por  declaración jurada
de  su comitente  en  cuyo caso el
testimonio expreso del Despachador en tal
sentido podrá tener el mismo  valor
probatorio que se ha indicado en el inciso
anterior.
La posición arancelaria que se indique en
las citadas declaraciones  no formará parte
del testimonio de  fe, pero la  Aduana
podrá suponer correcta su  formulación sin
necesidad de reconocimiento de las
mercancías por sus funcionarios.
Se tendrán  por auténticas,  es decir,
conforme con el valor  de los  documentos
que se reproducen, las copias que  los
agentes  de aduana  otorguen  sobre
cualquiera de  las  actuaciones  que
comprende  el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se
requieren para  éste. Las copias podrán ser
dactilografiadas o  fotografiadas y en ellas
deberá expresarse el número del ejemplar y
se estampará la fecha en  que se  otorgue
y  la firma  y timbre del Despachador.
El Agente  de Aduana  podrá  prestar  sus      Ley 18.040
servicios ante cualquier Aduana del país.      Art. único,No. 1
     Artículo 221. Para ser designado Agente   DFL. 213/53
de Aduana se requiere:                         Art. 239.
                                               Ley 18.040
                                               Art. único,
                                               No.2.
                                               DFL. 329/79,
                                               Art. 4, No. 6.
                                               Ley No. 18.853
                                               Art. 1º No. 22.
a)  Ser chileno, persona natural capaz de
contratar;
b)  No haber sido condenado ni encontrarse
procesado por la comisión  de  delito que
merezca  pena aflictiva;
c)  No encontrarse  inhabilitado  para  cargos Ley No. 19.479
u oficios  públicos,  ni  haberle  sido        Art. 1º, No. 14,
impuesta  la medida disciplinaria señalada en  letra a)
el inciso segundo, letra e),  del artículo
227 o  la  de  destitución señalada en  el
artículo  119 de  la ley No. 18.834,
Estatuto Administrativo.
El requisito  establecido  en  el  inciso
anterior podrá   ser   reemplazado  para
las  personas  que acrediten   experiencia
como   funcionarios   del Servicio o  hayan
sido  reconocidos como Apoderados de Agente
de Aduana,  por un período no inferior a
diez años;
d) Haber  aprobado estudios  vinculados al
comercio exterior,   en    establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado. Los
cursos deberán tener una duración mínima de
cinco semestres, sin que sea necesario que
todas las asignaturas fijadas en los
respectivos programas  estén  relacionados
con  el comercio exterior, y
e) Haber  sido aprobado en concurso de
antecedentes y conocimientos  en materias
aduaneras, calificado mediante resolución
fundada del Director Nacional.
El concurso será convocado por el referido
Director a lo  menos cada  dos años,
correspondiéndole a la Junta General
de Aduanas  fijar en forma previa el
número máximo de agentes a designar.
El  nombramiento  de  agentes  de  aduana
se  hará mediante resolución  del Director
Nacional, una vez verificado  el
cumplimiento  de   los  requisitos
señalados   en   el   presente   artículo,
previa constitución de una garantía de monto
no inferior a 20 Unidades  Tributarias
anuales,  cuya suficiencia calificará el
mismo Director del Servicio.
Las personas  no designadas  podrán
deducir reclamo ante la  Junta General de
Aduanas, dentro del plazo de diez  días
hábiles,  entendiéndose practicada la
notificación  al   día  siguiente  de
expedida  la comunicación   respectiva.
Los reclamos se presentarán en  la Dirección
Nacional de  Aduanas, debiendo remitirse
los  antecedentes  a  la  Junta General de
Aduanas, quien  resolver  sin  ulterior
recurso. El  número máximo de agentes a
designar se ampliará con   el  número
de  reclamos  que  sean acogidos por la
Junta General de Aduanas.
En todo caso, la Junta, al resolver las        Ley No. 19.479
reclamaciones, no podrá alterar o modificar    Art. 1º, No. 14,
las normas, procedimientos o ponderaciones     letra b)
que se fijaron por el Director Nacional
antes del concurso.
     Artículo 222. El acto por el cual el      DFL. 213/53
dueño, consignante o consignatario             Art. 240.
encomienda el despacho de sus  mercancías
a un Agente de Aduana que acepta el encargo,
es un  mandato que  se  rige  por  las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes
complementarias y,  supletoriamente, por las
normas del Código Civil.
En los  casos de  mercancías ingresadas  al
país en virtud de un contrato de
transporte, este mandato se constituirá sólo
por el endoso de los conocimientos de
embarque, cartas  de porte, guías aéreas,
o de los documentos que hagan sus veces. En
los demás  casos se  constituirá por medio de
poder escrito, otorgado para un despacho
determinado.
El mandato  para despachar no termina por
la muerte del mandante  e incluye,  sin
necesidad  de mención expresa, las
facultades de  retirar las mercancías
de la  potestad  aduanera,  formular
peticiones  y reclamaciones y,  en general,
realizar  todos  los actos o  trámites
relacionados  directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá , además, otorgar
expresamente la  facultad   de  solicitar
y  percibir  por  vía administrativa
devoluciones  de dineros o cualquier
otra que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir
oportunamente, sin requerimiento  previo
del  poderdante,  cuenta documentada del
despacho encargado.
     Artículo 223.Con el objeto de explotar    DFL. 213/53
los servicios inherentes al despacho de        Art. 241.
mercancías, los agentes  de aduana podrán      Ley No. 18.853
asociarse  con  otros agentes de aduana o      Art. 1º
con personas naturales y formar con ellas
únicamente sociedades  colectivas  y  de
responsabilidad limitada,  pero sin que la
compañía pueda actuar como agente ante la
aduana.
La constitución de estas sociedades deberá
sujetarse al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) La  razón social  principiará con  la
expresión "Agencia de  Aduanas", seguida
únicamente  por  el nombre del  Despachador
o  el de  alguno de ellos y las expresiones
legales que indiquen la naturaleza de la
compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior
a 5.000 Unidades de Fomento;
c) El  o los  agentes  de  aduanas  no
podrán  ser excluidos de  la administración
de la  sociedad ni del uso de la razón
social;
d) En  caso de  que la  sociedad esté
compuesta por dos o  más agentes de aduana
el aporte total de los agentes no  podrá
ser  inferior al  51% y el aporte
individual de cada uno no podrá  ser
inferior al 20% del  capital  social  y
su  participación  en  las utilidades y
pérdidas de  la compañía  será, a  lo
menos, proporcional  a su aporte. Asimismo,
en este caso cada  socio no  agente no  podrá
realizar  un aporte ni tener una
participación en las utilidades y pérdidas
igual o  superior al de cada uno de los
agentes individualmente considerados.
Tratándose de  sociedades en  que participe
sólo un agente de  aduana, su  aporte no
podrá  ser inferior al 51% del capital
social y su participación en las utilidades
y  pérdidas de  la compañía  será, a  lo
menos, proporcional  a su  aporte. Esta
regla podrá ser alterada estableciéndose
un porcentaje menor de participación para
el  agente  de  aduana  en  las
utilidades y  en las  pérdidas,  cuando
los  demás socios hayan  sido auxiliares
del mismo durante un tiempo no  inferior a
cinco años. Con todo, siempre el agente de
aduana tendrá  una participación igual
o superior a la de los demás socios
individualmente considerados;
Los  socios no agentes de aduana deberán
aportar siempre trabajo personal;
El  plazo de  la sociedad  no podrá
exceder  de cinco  años,  sin  perjuicio
de  que  el  Director Nacional autorice
cada vez la prórroga correspondiente, y
El  estatuto  social  deberá  consignar
que  la sociedad será  solidariamente
responsable con el o los agentes de
cualquiera obligación patrimonial de
éstos ante la aduana.
Ninguna persona  podrá  ser  socio  en
más  de  una compañía de esta clase  y
ningún  agente de aduana podrá  ejercer
sus funciones  independientemente de
la que forme parte.
En el estatuto social podrá estipularse
que  la sociedad no  se disolverá  por
la muerte del agente de aduana,  continuando
por el lapso señalado en el inciso final
del artículo  229º y  actuar  ante la
Aduana el  respectivo  reemplazante
ocasional  que estuviere  designado
previamente conforme a la precitada
disposición.
Con todo,  si la sociedad estuviere
constituida por dos o más agentes de aduana
continuarán desempeñándose ante el Servicio
de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director  Nacional de  Aduanas deberá
verificar que en el proyecto de escritura
social  se  dé cumplimiento a  las
exigencias  establecidas en  el inciso
segundo   de  este  artículo.  Otorgada  su
conformidad  y   celebrado  el   contrato,
deberá remitirse al  Director Nacional  de
Aduanas  copia autorizada de la escritura
pública de constitución, para los efectos
de su comprobación, comunicación y registro.
Las  prórrogas y las demás modificaciones
del estatuto  social deberán someterse a los
mismos trámites señalados precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada,
podrá ordenar  la disolución de alguna de
estas sociedades, si  motivos de
conveniencia pública así lo aconsejaren.
En  particular  será  causal  para
ordenar la  disolución de  la sociedad
el hecho de que las  actividades que
ejecuten los socios o sus vínculos
jurídicos con  personas naturales o
jurídicas atenten en contra de la
independencia del agente de aduana en
el ejercicio de sus funciones.
Toda  sociedad  o  convención  para
prestación  de servicios a terceros en que
tenga interés un agente de  aduana y que
se relacione, directa o indirectamente,
con  sus actividades de tal, deberá
ser aprobada  por el  Director Nacional
en la forma señalada en  los incisos
precedentes. La aprobación será otorgada
siempre que la sociedad o convención
resguarde debidamente  la independencia
del agente de aduanas en el ejercicio de sus
funciones.
Para efectos  del inciso anterior, se          Ley 19.479
entenderá que no resguarda la independencia    Art. 1º No. 15
del Agente de Aduana la sociedad  que  éste
pretenda  constituir  o  la convención  que
intente  celebrar con  empresas
transportadoras internacionales  de
mercancías, con otros  sujetos   del
comercio  marítimo,  aéreo  o terrestre,
con instituciones bancarias o financieras,
con encargados de recintos de
depósitos  aduaneros, o con otras personas o
empresas semejantes, si dicha sociedad o
convención implica una intermediación de parte
de  dichas personas entre el Agente de
Aduanas y su comitente.
     Artículo 224. El Agente de Aduana,        DFL. 213/53
hasta el monto de su  caución, más  la         Art. 243
provisión  de fondos, junto con su
comitente, quedarán solidariamente
obligados al pago  de todos los gravámenes,
cualesquiera sean su  naturaleza y
finalidad, cuya  aplicación  y
fiscalización correspondan al Servicio de
Aduanas.
El Agente de Aduana responderá por el total
del valor de las multas que deriven de las
contravenciones  cometidas  en  un  despacho
a su cargo. Con  todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá  derecho a repetir  en
contra  de su  mandante con intereses
corrientes.
El Agente  de Aduana se subrogará legalmente
en los derechos privilegiados del Fisco
cuando, por cuenta del mandante,  hubiere
pagado  sumas de  dinero por concepto de
gravámenes,  de cualquiera clase  y
diferencias  de tributos,  como  consecuencia
de cargos emitidos por la Aduana. La
subrogación alcanzará al capital e
intereses corrientes hasta el momento
del pago  por parte del mandante. Copia
autorizada por  la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar  el nombre
del deudor, servirá al Agente de  Aduana
de título ejecutivo para accionar en contra
de éste  para el  reembolso de las sumas
pagadas por  su cuenta, en conformidad al
Libro III del Código de Procedimiento Civil.
El  mismo procedimiento  ejecutivo  tendrá
lugar  cuando  el Agente de Aduana haya
pagado multas por infracciones  que no
deban ser soportadas en definitiva por él,
según lo resuelva, a petición de cualquiera
de las partes y previa audiencia de
ambas, el Tribunal Aduanero del domicilio
del comitente o  en su  caso, el  Consejo
General del Colegio de Agentes de Aduana.
   Artículo 225. Los Agentes de Aduana son     DFL. 213/53
civil  y administrativamente responsables      Art. 244.
por toda acción u omisión  dolosa  o
culposa  que  lesione o pueda lesionar
los  intereses  del  Fisco  o  que  fuere
contraria al  mejor servicio  del Estado o
al  que deben prestar a sus comitentes.        DL. 1.044/75,
Responden,  asimismo, personalmente de         Art. único No. 6.
dichas acciones u omisiones cuando ellas
fueren imputables a  sus socios, apoderados
o  auxiliares,   sin perjuicio de  la
responsabilidad  de  éstos  y  del derecho a
repetir en  los términos señalados en el
inciso 3º del artículo 219.
     Artículo 226. Los despachadores, sin      DFL. 213/53
perjuicio de las demás obligaciones que les    Art. 245.
impongan las leyes y reglamentos,  estarán
sujetos  a  los  siguientes deberes
generales:
Llevar  un  libro  registro
circunstanciado  de todos los despachos en
que intervengan y formar con los
instrumentos  relativos a  cada uno de ellos
un legajo especial  que mantendrán
correlacionados con aquel registro.Dicho
libro deberá estar foliado y ser timbrado
por la Administración de Aduana;
Llevar contabilidad completa, consignando
en sus libros los antecedentes que
justifiquen sus asientos,  conforme con las
normas tributarias, aduaneras y comerciales
que sean del caso;
3. Conservar durante el plazo de cinco años
calendarios los documentos indicados en los
números anteriores, sin  perjuicio de los
mayores  plazos establecidos en otras leyes;
Mantener  un registro  al día de sus
auxiliares, comunicando al Administrador de
la  Aduana  que corresponda, respecto  a los
registrados ante ella, cualquier cambio que
se produzca sobre el particular;
5. Informar al Administrador de la Aduana
respectiva en el mes de marzo de cada año
sobre la documentación pendiente  al 31 de
diciembre del año anterior;
Constituir y mantener vigentes las
cauciones que fije la autoridad aduanera;
Velar  por  la  conducta  y  desempeño
de  sus auxiliares, debiendo  adoptar las
medidas adecuadas que  aseguren la
permanente  corrección  de  sus
procedimientos y actuaciones, y
Los  Agentes de  Aduana, además, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Mantener su patente municipal al día;
Destinar  a su  objeto los  fondos que
le hayan provisto sus mandantes;
Respetar en el cobro de sus honorarios      DFL. 329/79.
las normas que sobre el particular             Art. 4º, No.27
establezca el Director Nacional de Aduanas;    Ley 19.479 Art.
d) Facturar directamente al consignante y      17, letra F)
consignatario de las mercancías objeto de la   DL. 1.044/75,
destinación aduanera,  los honorarios  y       Art. único, No.3.
gastos  en que incurra.  Las facturas  y
cartas avisos deberán extenderse conforme
con los requisitos y especificaciones que
se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 234º;
Ocuparse  en forma  diligente y  personal
de las actividades propias  de su  cargo,
tanto  ante  el Servicio de  Aduanas como
en su  oficina,  la  que deberá mantener
abierta al público, informando a la
autoridad aduanera  de todo  cambio que
opere sobre el particular, y
Llevar la contabilidad de acuerdo con las   DFL. 329/79.
normas que determine  el Director Nacional,    Art. 4º, No. 27
previo informe del Colegio de Agentes de       Ley 19.479.
Aduana y sin perjuicio de consulta  a otros    Art. 17,
organismos que él estime conveniente.          letra F)
     Artículo 227. Los despachadores, los      DFL. 213/53
apoderados especiales y  los auxiliares que    Art. 246.
tengan registrados o hayan  debido registrar   DFL. 329/79
ante la  Aduana  estarán sujetos  a   la       Art. 4º
jurisdicción disciplinaria del Director        No.s. 6 y 27.
Nacional  para sancionar el incumplimiento     Ley 19.479
de las  obligaciones inherentes  a sus         Art. 17.
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad    letra F)
tributaria, civil y penal que  pudiere
hacerse  efectiva por los hechos
que configuran  dicho incumplimiento. Todo
lo cual se  entiende   sin  menoscabo   de
las  facultades disciplinarias y preventivas
que  la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el         DFL. 329/79
ejercicio de su jurisdicción disciplinaria,    Art. 4º, No. 27.
de oficio o a petición de  parte interesada,   Ley 19.479
podrá aplicar las siguientes medidas:          Art. 17,
a) Amonestación verbal;                        letra F)
Amonestación escrita, dejándose constancia
en el respectivo registro;
Multa, con máximo  de 25  Unidades          Ley 18.018
Tributarias Mensuales;                         Art. 8º.
d) Suspensión del ejercicio de la función, y   Dto. Justicia
Cancelación  de  la  licencia,              51/82,
nombramiento o permiso.                        Art. Unico
                                               Ley No. 18.349
La sanción  de multas  es compatible con
cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un
despachador, a un apoderado especial o a un
auxiliar las medidas de suspensión del
ejercicio de su  cargo o de cancelación
de su licencia, nombramiento o  permiso,
según sea la gravedad de los hechos  en
que  consiste  la infracción, los
siguientes:
1. La negligencia o incompetencia  profesional
reiteradas;
La realización de actos de cualquiera
naturaleza destinados a burlar los efectos
de las disposiciones cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la
delegación ilegal, en forma completa o parcial, de
sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los
intereses públicos, especialmente en los que
se refiere a los resguardos que debe tomar
para procurar  el pago oportuno por parte
de  sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba
efectuar a  la Aduana  cuando haya sido
provisto de fondos por su mandante;
El  comportamiento incorrecto  en sus
relaciones con la Aduana o con sus
mandantes;
La  comisión de  cualquiera falta,si ha
sido sancionado en  los últimos tres años
con más de dos medidas disciplinarias,
habiendo sido una de ellas la de multa o
suspensión, y
En general, el incumplimiento de sus        DFL. 329/79.
deberes. El Director apreciará en conciencia   Art. 4º, No. 27
la gravedad de los hechos que constituyan      Ley 19.479
la infracción al cumplimiento de  dichos       Art. 17,
deberes y deberá imponer la sanción por        letra F).
resolución.
En todo  caso, serán  causales  de
cancelación  de licencia, nombramiento o
permiso, las siguientes:
La condena por sentencia firme en los
delitos de cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o  cualquier otro
cometido con ocasión de sus  funciones, como
asimismo la condena por los delitos de
contrabando o fraude aduanero;
Haber  sido objeto  de medidas
disciplinarias de suspensión por más de dos
veces durante los últimos cinco años,
siempre que  la nueva infracción fuere
grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o de    Ley No. 19.479.
celebrar una convención con empresas           Art. 1º, No. 16,
transportadoras internacionales de             letra a).
mercancías, con otros  sujetos del comercio
marítimo, aéreo o terrestre, con
instituciones bancarias o financieras,
con encargados de recintos de depósito
aduanero  o con otras personas o empresas
semejantes, si dicha sociedad o convención
implica una intermediación  de  parte de
dichas  personas entre el agente y su
comitente.
Se presumirá que existe tal convención por
el hecho de que alguna de esas personas,
sus  socios  o trabajadores ofrezcan a un
comitente el servicio de un agente de
aduana y éste efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo estime       DFL. 329/79.
conveniente para el interés general y así      Art. 4º, No.27.
lo disponga por resolución fundada.            Ley 19.479 Art.
El Director  Nacional de Aduanas, antes de     17, letra F).
resolver sobre la  aplicación de  una medida   DFL. 329/79,
disciplinaria, dispondrá en  la forma que      Art. 4º, No. 27.
estime más conveniente,
los actos de procedimiento que aseguren al     Ley 19.479
afectado la oportunidad  de formular  sus      Art. 17,
descargos y rendirá las pruebas que estime     letra F).
necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo   DFL 329/79,
228, la suspensión preventiva que se decrete   Art. 4º, No. 27.
como medida de buen  servicio, no  podrá       Ley 19.479
exceder de 15 días, salvo las  prórrogas que   Art. 17,
concediere el Director Nacional hasta          letra F).
completar un  plazo máximo  de  dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a un
agente de Aduana por  el no  pago, en  lo
que  excede  de  su caución, de cargos
formulados por sumas dejadas de percibir
por el Fisco en relación a un despacho ya
terminado.
Los despachadores, los apoderados especiales   Ley No. 18.349,
y los auxiliares que  tengan registrados o     Art. 2º No. 20
hayan  debido registrar ante  la Aduana,       letra b)
podrán apelar  ante la Junta General  de
Aduanas de la resolución  que aplique
sanciones de suspensión del ejercicio de la
función y de cancelación de la licencia,
nombramiento o  permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas
en ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria que  sobre ellos  le
confiere el  artículo  anterior.  En  este
recurso podrá  ser parte el Servicio
Nacional de Aduanas.
La apelación  deberá interponerse dentro       Ley No. 19.479
del plazo de 10  días, contado desde la        Art. 1º, No. 16,
fecha de notificación de dicha  resolución     letra b).
y  se  concederá  sólo  en  su efecto
devolutivo  cuando  la  resolución  apelada
disponga la  sanción de cancelación de la
licencia, nombramiento o permiso.
     Artículo 228. Los despachadores de        DFL. 213/53
aduana, los auxiliares de  éstos y los         Art. 247.
apoderados especiales se considerarán
empleados públicos  para  todos  los efectos
del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de  las infracciones contempladas
en esta Ordenanza, o  a otras  leyes de
orden  tributario, cuyo cumplimiento  y
fiscalización  corresponda  al Servicio
de Aduanas.
Los despachadores, apoderados o auxiliares     DFL. 329/79.
que fueren procesados  por cualquier crimen    Art. 4º, No. 27.
o  simple delito serán  suspendidos            Ley No. 19.479,
preventivamente  de  sus funciones por  el     Art. 1º, No. 17 y
Administrador  de la Aduana donde              17º, letra F).
actúan, quien  dará cuenta  inmediata  al
Director Nacional para que, teniendo
presente las circunstancias  del caso y los
antecedentes personales del  afectado,
confirme o revoque dicha medida. En caso de
sentencia firme  condenatoria, librada en el
juicio respectivo podrá  cancelarse la
licencia, nombramiento  o permiso  del
afectado, y, en caso  de absolución  o
sobreseimiento, cesará la suspensión; todo
ello, sin perjuicio de las sanciones a que
haya  lugar  en  su  contra  por infracción
de sus obligaciones administrativas y de
lo dispuesto  en el  No. 1  del  inciso
quinto  del artículo anterior.  En todo
caso, cuando la medida se funde  en la
circunstancia de  que el agente de aduana
se encuentre sometido a proceso por crimen o
simple delito  cometido en  razón de su
actividad o cuando el  mismo delito fuere
de aquellos que no se relacionan con  la
actividad  que éste  desempeña y que  -a
juicio  del  Director  Nacional-  afectare
gravemente el  desempeño de  sus  funciones,
dicha medida  deberá  mantenerse  mientras
dure esta situación procesal.  En este
último caso, el agente de aduana  tendrá
el derecho de apelar de la medida
ante la Junta General de Aduanas, en el
plazo fatal de diez  días contado  desde
la  notificación de la suspensión.
No obstante lo dispuesto en el inciso          DFL. 329/79
anterior, los despachadores de  aduana, los    Art. 3º.
apoderados especiales y los auxiliares que
fueren procesados por cohecho, fraude al
Fisco, falsificación documentaria  o
cualquier otro  delito cometido con ocasión
de sus funciones, como  asimismo por
contrabando o fraude aduanero, quedarán
suspendidos  de  sus  cargos  y empleos, por
el solo  ministerio de  la ley, desde que
se  dicte  la  resolución  que  los  somete
a proceso. El  juez de la causa deberá
comunicar esta resolución de inmediato
y por oficio a la Dirección Nacional de
Aduanas.
No se  otorgarán licencias  de
despachadores, ni se permitirá  la
designación como apoderados o auxiliares,
a  personas que  hayan sido  condenadas
por delito  aduanero,  que  hayan  sido
objeto  de condena por  otro delito en
los últimos cinco años, o que se encuentren
procesados por cualquier crimen o simple
delito.
     Artículo 229. Los despachadores podrán    DFL. 213/53
designar a sus socios o empleados para que     Art. 248.
los auxilien en los trámites  del despacho     DL. 1.044/75,
de  mercancías,  los  que necesitarán ser      Art. único,
aceptados, previo  examen  de  sus             No. 4.
antecedentes, por  el Administrador  de        DFL. 329/79,
la  Aduana respectiva y, además, en el caso    Art. 4º, No.
de los socios, por el Director. Estas          27 Ley 19.479
personas no podrán ser socios ni empleados     Art. 17º,
de otro agente.                                letra F).
Estos  auxiliares  podrán , en                 DFL. 3-2.345/79,
representación  del despachador y              Art. 43 y 45.
habilitados por poder notarial de éste,
ejecutar  los actos  que señalen las normas
a que  se  refiere  el  artículo  234  pero
quedarán siempre reservados al agente de
aduana y al apoderado especial, en su caso,
la firma de todas las declaraciones que
comprendan  el pedido de los diversos
documentos de destinación aduanera.
El Agente de Aduana podrá solicitar al         DFL 329/79,
Director Nacional de  Aduanas el               Art. 4º, No. 27.
nombramiento de una persona que pueda actuar   Ley 19.479
en sustitución en casos especiales y           Art. 17º,
mediando circunstancias calificadas. El        letra F).
Director, previo informe favorable del
Administrador, procederá a  la  designación
de  ese  reemplazante ocasional, siempre que
el examen de sus antecedentes y
conocimientos técnicos  signifiquen una
garantía  para el  interés  general  y  de
los particulares.  Empero, para que esta
clase  de suplentes, cuyo  poder deberá
constar en escritura pública, puedan
entrar en funciones, se necesitará,
en cada oportunidad, la autorización del
Administrador de la Aduana respectiva si la
ausencia del principal es hasta por treinta
días hábiles en un año calendario o del
Director Nacional si excede de dicho plazo.
No se  requerirá  autorización  del
Administrador, sino simple  aviso dado
por el  agente, cuando  se trate de
ausencias breves, motivadas por razones de
trabajo, no  superiores a  cuarenta y ocho
horas en cada semana. Dichas ausencias no
se computarán para el cálculo de los plazos
antes señalados.
Los consignantes  y  consignatarios con
licencias tendrán  los  mismos  derechos
indicados  en  los incisos anteriores.
En caso de que un agente fallezca o sufra de   Ley No. 18.853
incapacidad total  o permanente,  teniendo     Art. 1º.
formada sociedad conforme a artículo 223º,
su agencia podrá continuar  funcionando
bajo el mismo nombre, anteponiéndose el
prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere
estado constituida  por  un  solo
agente de aduana, continuará a cargo de su
reemplazante ocasional nombrado y calificado
de acuerdo a  este artículo, quien actuará
como agente de aduana  hasta sesenta  días
después  de  haberse designado nuevos
agentes de  aduana en  el segundo concurso
público que se convoque después del
fallecimiento o incapacidad.
     Artículo 230. La caución a que se         DFL. 213/53
refiere el inciso tercero del artículo 221     Art. 249.
tendrá  por objeto asegurar el pago  de los    Ley 18.040
gravámenes aduaneros y responder de todo       Art. único,
cargo que pudiere resultar en su contra, en    No. 2.
la de sus  empleados o apoderados, respecto
del Fisco, y también  respecto de sus
comitentes en el caso de los Agentes de
Aduana.
La extinción  de  la  caución  producirá
de  pleno derecho la suspensión del
despachador.
     Artículo 231. La responsabilidad civil    DFL. 213/53
frente al Fisco que resulte en contra de los   Art. 250.
despachadores de Aduana y  demás personas
obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro
años, contados desde la fecha en que se
hubieren  producido  los  hechos  que  la
motivan.
     Artículo 232. No podrán ser               DFL. 213/53,
despachadores y apoderados especiales de       Art. 68 y 251.
Aduana  las personas  que con  respecto        DFL. 8/63,
al  Director  Nacional  y  Jefes  de           Art. 1º.
Departamentos se encuentren ligados            DFL. 329/79,
por matrimonio, por parentesco  de             Art. 4º, No. 27
consanguinidad  hasta el  tercer grado         Ley 19.479
inclusive,  de  afinidad  hasta  el  segundo   Art. 17º,
grado, o adopción, salvo que la                letra F)
incompatibilidad se produjere por  el
ascenso  o reincorporación  de un empleado
de  Aduana o  alguno  de  los  mencionados
cargos  o   cuando  el   Director  Nacional
estime conveniente  dispensarla  en  las
condiciones  que establezca.
En  cada Aduana dicha incompatibilidad         Ley 18.853
regirá siempre con los Directores Regionales,  Art. 1º.
Administradores y Sub-Administradores.
El cargo de agente será incompatible con       DFL. 329/79,
la calidad de consignante  y consignatario     Art. 4º, No. 27.
de naves  o de sus agentes y  apoderados,      Ley 19.479
salvo  los casos  en que  el Director          Art. 17º,
Nacional, por razones fundadas, lo autorice    letra F)
expresamente.  Será asimismo, incompatible
con  la   calidad  de   trabajador
contratado  por personas  naturales  o
jurídicas,  que  directa  o indirectamente,
efectúen o se vinculen con operaciones de
comercio exterior.
     Artículo 233. El Servicio  de  Aduanas    DFL. 213/53
llevará registros individuales,  en  los       Art. 252.
que  consten  los nombramientos,  renuncias,   DFL. 329/79,
sanciones, licencias,  cauciones y  demás      Art. 4º, No. 27.
información  que sea necesaria o conveniente   Ley 19.479
para  apreciar la  labor y la idoneidad de     Art. 17º,
los  despachadores y  apoderados  especiales   letra F)
de Aduana.
     Artículo 234. El Director Nacional de     DFL. 213/53
Aduanas reglamentar  las  obligaciones y       Art. 254.
facultades de los despachadores y  de los      DL. 1.044/75,
apoderados especiales;  la designación,        Art. único,
forma de rendir los ex menes, licencias y      No. 5,
reemplazos de  los Agentes de Aduana y         DFL. 329/79,
apoderados especiales;  las facultades,        Art. 4º,
deberes  y funciones  de   los  empleados      No. 27.
auxiliares de  los mismos,  y, en  general,    Ley 19.479
todas las materias necesarias para la          Art. 17º,
aplicación de este Libro.                      letra F)
     Artículo 235. Se extingue la  licencia    DFL. 213/53
para despachar  por la pérdida definitiva de   Art. 256.
algún requisito exigido para el desempeño      DFL. 329/79,
del cargo y por la medida  de cancelación      Art. 4º, No. 27
dispuesta  como  sanción disciplinaria.
Su  ejercicio se  suspenderá por  la pérdida
transitoria de alguno de tales requisitos y    Ley 19.479
en los demás casos que señala la ley.          Art. 17º,
                                               letra F)
El  Director  Nacional  y  los
Administradores  de Aduana, según  el caso,
determinarán  los  plazos, condiciones y
modalidades a  que se  sujetarán las
suspensiones.
En los  casos de extinción de la licencia,
el Director Nacional  dispondrá las medidas
tendientes a asegurar  la total  tramitación
de los despachos pendientes.
     Artículo 236. El que se fingiere agente   Ley No. 18.853
de aduana y ejecute actos  propios de  dicho   Art. 1º No. 26.
cargo con o sin la complicidad de  los
despachadores,  será  castigado con las
penas contempladas  en el artículo 213 del
Código Penal.
              Artículos Transitorios
     Artículo 1º. Los Agentes Generales y      DFL. 213/53,
los Agentes Especiales designados  al 11  de   Art. 2º
noviembre de 1974, continuarán en  el          transitorio.
desempeño  de sus  funciones sin necesidad     DL. 743/74
de nuevo nombramiento con la denominación      Art. 1º.
de Agentes de Aduana, los primeros, y de
Apoderados Especiales, los segundos.
     Artículo 2º. Los Agentes de Cabotaje y    DFL. 213/53,
Exportación designados al  11 de noviembre     Art. 3º
de 1974, continuarán desempeñando sus          transitorio.
funciones hasta la extinción legal de sus      DL. 743/74
nombramientos, y les serán aplicables, en lo   Art. 1º.
que corresponda,  todas las disposiciones
relativas a los Agentes de Aduana.
     Artículo 3º. Mientras no se dé            DFL. 213/53,
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo     Art. 7º
234 continuarán aplicándose las  normas        transitorio.
vigentes al 11 de noviembre de 1974  sobre     DL. 743/74
esas  materias en  todo lo que no se           Art. 1º.
opongan a  las disposiciones del decreto
ley 743 de 1974.
     Artículo 4º. Mientras  tengan tal         Ley 18.040
carácter  los recintos  de  depósito           Art. 2º
aduanero fiscal  y  de la  Empresa             transitorio.
Portuaria  de  Chile  existentes  al  5  de
diciembre de  1981,  seguir n  rigiéndose
por  las normas legales y  reglamentarias
que regulan su existencia y funcionamiento.
     Artículo único transitorio. El texto refundido, coordinado
y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas que se aprueba por el
artículo único de este Decreto con Fuerza de Ley, empezará a
regir transcurridos ciento ochenta días desde su publicación en
el Diario Oficial.
     Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.