Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos
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Identificación Norma : DFL-2
Fecha Publicación : 21.07.1998
Fecha Promulgación : 12.11.1997
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : LEY-19738 19.06.2001
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS
No. 2.- Santiago, 12 de noviembre de 1997.- Vistos:
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 30, de
Hacienda, de 1982, que fijó el texto refundido del
decreto con fuerza de ley No. 213, de 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas; lo establecido en el artículo 15
de la ley No. 19.479, y las facultades que me confiere
el artículo 32, No. 3, de la Constitución Política de
la República de Chile, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley :
ARTICULO UNICO: FIJASE EL SIGUIENTE TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE
LEY 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
TITULO PRELIMINAR
1.- Ambito de Aplicación y Definiciones DL 3.551/81
Básicas Art. 2º
Artículo 1. Servicio Nacional de Ley 18.349
Aduanas es un Servicio Público, de Art. 2º No. 1
administración autónoma, con personalidad
jurídica, de duración indefinida y se
relacionará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Hacienda. Este Servicio
será denominado para todos los efectos
legales como "Institución Fiscalizadora" y
su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
A este Servicio le corresponderá vigilar y DFL.329/79
fiscalizar el paso de mercancías por las Art. 1º
costas, fronteras y aeropuertos de la
República, intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar las
estadísticas de ese tráfico por las
fronteras, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 2. Para la aplicación de esta DFL. 1/97
Ordenanza y de la normativa aduanera en Art. 2º
general se entenderá por: DFL. 213/53
1. Potestad Aduanera: el conjunto de Art. 2º
atribuciones que tiene el Servicio para DFL.1/97.
controlar el ingreso y salida de mercancías Art. 2º
hacia y desde el territorio nacional y para
dar cumplimiento a las disposiciones legales
y reglamentarias que regulan las actuaciones
aduaneras. Quedan también sujetas a dicha
potestad las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos, y la
importación y exportación de los servicios
respecto de los cuales la ley disponga
intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto
de las mercancías y personas que ingresen o
salgan de zonas de tratamiento aduanero
especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales DFL. 213/53
muebles, sin excepción alguna. Art.16.
Es extranjera la que proviene del exterior DFL. 3-2.345/79
y cuya importación no se ha consumado Art. 2º letra e)
legalmente, aunque sea de producción o
manufactura nacional, o que, habiéndose
importado bajo condición, ésta deje de
cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada
en el país con materias primas nacionales o
nacionalizadas; y es nacionalizada la
mercancía extranjera cuya importación se ha
consumado legalmente, esto es, cuando
terminada la tramitación fiscal queda la
mercancía a disposición de los interesados.
3. Importación: la introducción legal de DFL. 213/53
mercancía extranjera para su uso o consumo Art. 16
en el país.
4. Exportación: la salida lega de mercancías DFL. 1/97
nacionales o nacionalizadas para su uso o Art. 2º No.4
consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra DFL. 213/53
en el cual se efectúan las operaciones Art. 22
materiales marítimas y terrestres de la DFL. 329/79
movilización de las mercancías el que, para Art. 4º No.27.
los efectos de su jurisdicción es recinto Ley 19.479
aduanero y en el cual han de cargarse, Art. 17 letra f)
descargarse, recibirse o revisarse las
mercancías para su introducción o salida del
territorio nacional. Corresponderá al
Director Nacional de Aduanas fijar y
modificar los límites de la zona primaria.
6. Zona secundaria; la parte del territorio DFL. 213/53
y aguas territoriales que le corresponda Art. 22
a cada Aduana en la distribución que de
ellos haga el Director Nacional de Aduanas,
para los efectos de la competencia y
obligaciones de cada una.
7. El tráfico de cabotaje es el transporte DFL. 213/53
por mar de mercancías nacionales o Art. 120
nacionalizadas, o la simple navegación DFL. 1/97
entre dos puntos de la costa del país, aunque Art. 2º No.7
sea por fuera de sus aguas territoriales
pero sin tocar puerto extranjero.
8. La expresión puerto marítimo comprende DFL. 213/53
también los puertos ubicados en un lago, Art. 17º
cuando éste constituya parte de la frontera
de la República.
9. Reexportación es el retorno al exterior de DFL 213/53
mercancías traídas al país y no nacionalizadas.Art. 19º
10. Redestinación es el envío de mercancías DFL 213/53
extranjeras desde una Aduana a otra del país, Art. 19º
para los fines de su importación inmediata o
para la continuación de su almacenamiento.
11. Transbordo de mercancías es su traslado DFL. 213/53
directo o indirecto desde un vehículo a otro, Art. 19º
o al mismo en diverso viaje, incluso su
descarga a tierra con el mismo fin de continuar
a su destino y aunque transcurra cierto plazo
entre su llegada y su salida.
12. Sin perjuicio de lo que determine el DFL. 213/53
Director Nacional de Aduanas, con aprobación Art. 23º
del Presidente de la República, se entenderá DFL. 329/79
por recinto bajo control de una Aduana, no Art. 4º No. 27
sólo las oficinas, almacenes y locales Ley 19.479
destinados al servicio directo de la misma Art. 17º letra
y sus dependencias, sino también los F)
muelles, puertos y porciones de bahía y sus
anexos,si es marítima, y las avanzadas,
predios y caminoshabilitados, si es
terrestre.
Plazos
Artículo 3. Los plazos a que se DFL 213/53
refiere esta leycomprenden días hábiles e Art. 21
inhábiles, con excepción de los señalados DFL 1/97
en el Título II del Libro III de esta Art. 3°
Ordenanza, que sólo correrán en los días
hábiles.
Los plazos no fatales pueden prorrogarse
si lasolicitud respectiva se presenta
antes del vencimiento y con causa
justificada. La suma de la extensión de las
prórrogas no podrá exceder la del plazo
original que prolonga. Los plazos que
venzan en días sábados o inhábiles se
entenderán prorrogados hasta el día
siguiente hábil.En casos excepcionales
podrán concederse términos especiales una
vez vencido un plazo prorrogable,pero se
sancionará al infractor de conformidad con
lo dispuesto en el artículo No. 175.
2. Disposiciones Generales relativas
a los Derechos y Obligaciones de las
Personas respecto de la Legislación Aduanera
Artículo 4. Las peticiones a la DFL 1/97
autoridad aduanera serán fundadas, Art. 4º
acompañando el interesado los documentos
e información necesarios para una
adecuada resolución de lo solicitado.
Las decisiones de la autoridad aduanera
serán fundadas y comunicadas al solicitante.
Artículo 5. El Servicio Nacional de DFL 1/97
Aduanas podrá tomar en consideración la Art. 5º
información de fuente nacional o extranjera
que le sea entregada por vía electrónica,
relacionada con operaciones aduaneras.
En el emisor recaerá la responsabilidad
por la autenticidad de la información dada,
esto es, de haber sido emitida por las
personas y de la manera que en la transmisión
electrónica se expresa.
Artículo 6. Las informaciones DFL. 1/97
proporcionadas al Servicio Nacional de Art. 6º
Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio
de atribuciones legales no podrán entregarse
a terceros cuando tengan carácter de
reserávados.
Artículo 7. Los interesados deberán DFL. 1/97
conservar los documentos relativos a las Art. 7º
operaciones aduaneras, en papel o
magnéticos, según la forma en que hayan
servido de antecedente en su oportunidad,
por un plazo de cinco años, a contar del
primer día del año calendario siguiente a
aquel de la fecha del hecho generador de
la obligación tributaria aduanera, salvo
los casos de pago diferido en que el plazo
de cinco años se contará desde la
amortización o vencimiento de la última
cuota.
Artículo 8. Las personas que emitan Ley 18.853
informes para ser presentados ante el Art. 1º No. 1
Servicio de Aduanas o ante los organismos
vinculados a él, deberán, cuando la Aduana
lo requiera, aportar los estudios y
antecedentes que sirvieron de base
para su formulación, como asimismo, evacuar
los informes aclaratorios que les fueren
solicitados. En el caso que los informes
referidos contengan conclusiones erróneas
o sean falsos, sus emisores serán
solidariamente responsables con sus mandantes
de las indemnizaciones que correspondan.
3.- De las Aduanas
Artículo 9. El paso de las mercancías Ley 18.853
y personas por las fronteras, puertos y Art. 1º No. 2
aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente DFL. 1/97
por los puntos habilitados, a título Art. 9º
permanente, temporal u ocasional, que al
efecto determine el Presidente de la
República, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de
Hacienda. El Director Nacional de Aduanas
fijará las épocas o períodos de
funcionamiento de los puntos habilitados
en forma temporal u ocasional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director
Nacional de Aduanas, en casos de fuerza
mayor, podrá autorizar el paso de
mercancías y personas por puntos no
habilitados.
Los puntos habilitados a que se refiere el
inciso primero quedarán sujetos a la
jurisdicción de las Aduanas que se
establezcan conforme al artículo 10º.
Artículo 10. Las Aduanas serán Ley 18.853
establecidas por el Presidente de la Art. 1º No. 4
República mediante decreto supremo expedido
a través del Ministerio de Hacienda. En
igual forma se podrá decretar la supresión
o cierre temporal de las Aduanas, cuando se
produzca una notable disminución del
tráfico que por ellas opere.
Artículo 11. El Presidente de la Ley 18.853
República, mediante decreto supremo Art. 1º No. 5
expedido a través del Ministerio de
Hacienda, determinar las destinaciones
aduaneras susceptibles de tramitarse por
las Aduanas y las operaciones aduaneras
que podrán realizarse por los puntos
habilitados establecidos al efecto.
Artículo 12. En el ejercicio de las Ley 18.853
facultades a que se refieren los artículos Art. 1º No. 6
anteriores se deberán mantener habilitadas
las Aduanas y los puntos respectivos que
fueren necesarios para el normal desarrollo
del comercio exterior.
Artículo 13. El Director Nacional de DFL. 213/53
Aduanas, con aprobación del Presidente de Art. 33º
la República, podrá dispensar, total o DFL. 329/79
parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79
disposiciones aduaneras, al tráfico 27 Ley
fronterizo que efectúen las personas que 19.479 Art.
viven permanentemente y al Oriente de las 17 letra F)
Aduanas terrestres, con el objeto de
abastecerse de las mercancías necesarias
para su subsistencia. En la misma forma
podrán establecerse modalidades especiales
para el cobro de los derechos que
correspondan.
4.- Ejercicio de la Potestad Aduanera
Artículo 14. La aplicación y DFL. 1/97
vigilancia de la reglamentación de la Art. 14º
entrada, permanencia, circulación y
salida de personas, vehículos, unidades
de carga y mercancías en la zona primaria es
de competencia de la autoridad aduanera,
sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos.
Ninguna autoridad ni empleado de Aduana DFL. 213/53
podrá intervenir en la zona secundaria Art. 22º
marítima, sin previo visto bueno y
anuencia de la autoridad marítima.
Artículo 15. Para los efectos del fiel DFL. 213/53
cumplimiento de las disposiciones de Art. 24º
esta Ordenanza, toda persona que entre al DFL. 329/79
país o salga de él podrá ser detenida o Art. 4º No.27
registrada por las autoridades Ley 19.479
aduaneras, con arreglo a los reglamentos Art. 17º letra
que dicte el Director Nacional de Aduanas F)
con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 16. Las mercancías que deban DFL. 213/53
entrar o salir por los puertos u otros Art. 25º
lugares habilitados serán entregadas a la DFL. 3-2.345/79
Aduana en el punto de su zona primaria que Art. 10º
señale el administrador o jefe de ella
a solicitud del consignatario o de oficio. DFL. 3-2.345/79
Tanto el consignatario como el dueño del Art. 2º letra
vehículo,responderán del cumplimiento de a)
la disposición anterior.
Artículo 17. Mientras esté dentro de DFL. 213/53
la zona primaria de jurisdicción y sin Art. 26º
perjuicio de las atribuciones de las DFL. 3-2.345/79
autoridades competentes, todo vehículo, su Art. 2º letra
tripulación, sus pasajeros y sus a) y 12º
cargamentos quedarán sometidos a la potestad
de la Aduana respectiva, pero ésta sólo
responderá por las mercancías una vez
revisadas y recibidas definitivamente por
ella.
La disposición del inciso anterior se
aplicará también a las mercancías
destinadas a embarcarse, las que quedarán
también sometidas a la potestad de dicha
Aduana, hasta el momento en que salgan de
ella legítimamente autorizadas por ésta.
Artículo 18. Quedan obligadas a DFL. 213/53
presentarse en la Aduana correspondiente al Art. 27º
punto por donde entren o vayan a salir del
país las personas que lo hagan por sí mismas
o por sus propios medios de transporte y
sin servirse de fletadores marítimos, aéreos
o terrestres, lleven o no mercancías
consigo, y deben hacerlo dentro de la zona
primaria de su jurisdicción por el camino
habilitado que más directamente conduzca a
ella o a su presentación inmediata en los
puntos señalados conforme al artículo
anterior, quedando en todo sometidas a la
potestad de dicha Aduana hasta que ésta las
autorice para salir de ella.
Artículo 19. Las personas que con o sin DFL. 213/53
mercancías se introduzcan en el territorio Art. 28º
de la República o salgan o traten de salir Constitución
de él por cualquier vía situada fuera de Política Art.
las zonas primarias de jurisdicción de las 19º No.3
Aduanas, se presumirá que ejercen el
contrabando y cometen acto de importación
o exportación ilegal.
Artículo 20. Las lanchas, lanchones, DFL. 213/53
botes y demás embarcaciones que hayan Art. 29º
sido cargadas con mercancías dentro de la
zona de jurisdicción de una Aduana marítima,
fondearán o anclarán en los sitios que para
ello designe el administrador de dicha
Aduana, de acuerdo con la autoridad
marítima.
En los puertos en que opere la Empresa
Portuaria deChile, la designación de
los sitios la hará el administrador del
puerto, de acuerdo con el administrador de
Aduana y con la autoridad marítima.
Artículo 21. La carga y descarga, DFL. 213/53
traslado o cualquiera otra operación Art. 30º
material que afecte a las mercancías sólo se
efectuarán en el día y hora, sitio y
forma fijados por el Administrador de
Aduana, en conformidad a los reglamentos
de la presente Ordenanza y de acuerdo,
además, si la Aduana es marítima, con lo
establecido en las leyes, reglamentos y otras
disposiciones, cuya aplicación corresponda
a otra autoridad u organismo.
Artículo 22. La carga y descarga de DFL. 213/53
provisiones de buques de guerra, de Art. 31º
aeronaves y transporte de fuerzas armadas DFL. 329/79
de potencias extranjeras, se harán en Art. 4º No.27
conformidad a los reglamentos que dicte el Ley 19.479
Director Nacional de Aduanas con aprobación Art. 17º letra
del Presidente de la República, previa F)
consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 23. El Servicio Nacional de DFL. 1/97
Aduanas podrá practicar la inspección, Art. 23º
fiscalización y el aforo de las mercancías Ley 19.479
que salen o ingresan al país, mediante su Art. 3º
examen físico, en los lugares de origen
o destino respectivamente. Para todos
los efectos legales, estos lugares se
considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.
Artículo 24. El Director Nacional de Ley 19.479
Aduanas, a requerimiento de los usuarios, Art. 1º No.1
podrá designar funcionarios en comisión
de servicios para realizar, en relación
con sus propias operaciones, labores de
fiscalización en el extranjero. En estos
casos, los gastos de viáticos y pasajes
seráán de cargo del requirente.
El Reglamento establecerá las condiciones
para acceder a estas solicitudes, los
procedimientos de provisión de los
referidos gastos y las demás normas
necesarias para la adecuada aplicación de
este artículo.
Artículo 25. Las personas naturales o DFL. 213/53
jurídicas a quienes se permita actuar como Art. 32º
agentes para la recepción, estiba, DFL. 329/79
desestiba, movilización o transporte de Art. 4º No.s. 17
mercancías en la zona primaria de y 27
jurisdicción de una Aduana, estarán Ley 19.479
sujetas tanto ellas como los medios que Art. 17, letra
utilicen, a la potestad de la Aduana. F)
Dichas personas deberán rendir
cauciones con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 4º, No. 17, del DFL 329, de 1979,
del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, lo dispuesto en el inciso Ley 19.479
precedente se aplicará a los agentes de Art. 1º No.2
carga, transitarios y operadores de
transporte multimodal. El Director Nacional
de Aduanas reglamentará las obligaciones y
facultades de estas personas en el ámbito
de su competencia, las cuales, junto a
sus socios, representantes y empleados
quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director, en los
mismos términos previstos en el artículo
227º de la presente Ordenanza para los
despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Artículo 26. Las mercancías responderán DFL. 213/53
directa y preferentemente al Fisco por Art. 3º
los derechos, impuestos, tasas, gastos y DFL. 1/97
multas a que dieren lugar. Art. 26º
LIBRO I
"De la Junta General de Aduanas"
Artículo 27. La Junta General de DFL. 213/53
Aduanas tendrá su asiento en Valparaíso. Art. 35º
Se compondrá por el Fiscal Nacional DFL. 8/63 Art.
Económico y de tres Consejeros nombrados 1º
por el Presidente de la República, del
siguiente modo: DFL. 329/79
a) Uno elegido libremente por el Art. 4º
Presidente de la República, y DL. 2.837/79
b) Dos elegidos de una quina presentada Art. 1º
por la Confederación de la Producción y el Ley 5.350 Art.
Comercio de Chile. 1º
En la misma forma establecida en Ley 12.033
el inciso anterior, se designarán consejeros Ley 18.899
suplentes de los titulares. Art. 35º
Para celebrar sus sesiones la Junta deberá Ley 19.479
contar con la asistencia de tres de Art. 1º No.3
sus miembros a lo menos, y será presidida
por el representante de elección libre del
Presidente de la República. En ausencia de
éste, por el Consejero más antiguo en
el cargo.
El Presidente decidirá en las sesiones los
empatesque se produzcan.
La Junta tendrá un Secretario Abogado
y un Prosecretario, quienes serán
designados por la misma Junta a propuesta
del Director Nacional, los que desempeñarán
el cargo mientras cuenten con la confianza
de la Junta.
El Secretario Abogado será ministro de fe
de las deliberaciones y resoluciones de
ésta y el Prosecretario actuar en tal
carácter cuando lo subrogue en caso de
ausencia o impedimento.
Artículo 28. Si la entidad a que se DFL. 213/53
refiere la letra b) del artículo anterior Art. 36º
no presentare la quina al Presidente de DFL. 8/63
la República dentro de treinta días de Art. 1º
producida una vacante que deba será llenada Ley 18.899
con arreglo a dicho artículo, el Presidente Art. 35º
de la República podrá nombrar a la persona
que estime conveniente.
Las vacantes serán llenadas sólo por el
tiempo que le falte para completar su período
al Consejero que se reemplaza.
Artículo 29. Los Consejeros de la Junta DFL 213/53
General de Aduanas desempeñarán sus cargos Art. 37º
por un período de tres años, renovables. DFL. 8/63
La inasistencia injustificada a más Art. 1º
de tres sesiones en un año calendario, a las Ley 18.899
cuales se haya citado con 48 horas de Art. 35º
anticipación, a lo menos, producirá la
cesación en el cargo.
No podrán será Consejeros de la Junta las
personas que tengan o caucionen contratos
con el Fisco, ya sea personalmente o como
socios comerciales.
Para resolver materias de carácter
administrativos que le sean encomendadas
por la ley, integrará también la Junta
General el Director Nacional de Aduanas,
quien para estos efectos asumirá la
presidencia de este organismo.
Artículo 30. Corresponderá a la Junta DFL. 213/53
General de Aduanas: Art. 39º
a) Determinar el procedimiento para sus DFL. 8/63
propias reuniones y acuerdos: Art. 1º
b) Resolver en conciencia los juicios o DFL. 329/79
contiendas sometidos a su conocimiento, y Art. 29º y
c) Conocer breve y sumariamente, en única transitorio
instancia y sin forma de juicio, las Ley 18.899
reclamaciones que se interpongan en contra Art. 35º
del Director Nacional de Aduanas por sus
resoluciones de carácter administrativo
que denieguen el trámite de una destinación
aduanera.
La reclamación se deberá interponer por el
afectado ante la Junta General de Aduanas,
dentro del plazo fatal de diez días hábiles,
desde que se tuvo conocimiento de la
resolución que causa agravio.
Para estos efectos se presume que el
interesado tuvo conocimiento del acto
administrativo cuestionado, al tercer día
hábil siguiente a la remisión de la
comunicación de dicho acto.
LIBRO II
De la entrada y salida de vehículos,
mercancías y personas hacia y desde el
territorio nacional y de su presentación al
Servicio de Aduanas
T I T U L O I
Generalidades
Artículo 31. Las normas del presente DFL. 3-2.345/79
libro se aplicarán a las mercancías y a Art. 1º
las personas que lleguen o salgan del país DFL. 1/97
en cualquier medio de transporte de carga Art. 38º
o pasajeros o que se movilicen por sus
propios medios.
Artículo 32. Para los efectos de DFL. 3-2.345/79
esta Ordenanza se entenderá por: Art. 2º letra
a) DFL. 213/53
a) "Vehículo", cualquier medio de Art. 87º letra
transporte de carga o personas. b) DL. 1.348/76
b) "Vehículo procedente del extranjero", Art. único
que provenga de zonas del también al DFL. 3-2.345/79
territorio nacional afectas a tratamientos Art. 2º letra
tributarios preferenciales. b) DFL. 213/53
c) "Conductor", la persona a cargo de un Art. 87 letra
vehículo, y por ficción, los Agentes o c) DL. 1.348/76
representantes legales de las empresas de
transporte.
d)"Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, Art. único DFL.
aéreo y a los terminales carreteros o 3-2.345/79
ferroviarios.
e) "Manifiesto de Carga", el documento, Art. 2º letra
suscrito por el conductor o por los b) DFL. 213/53
representantes de la empresa de Art. 87º,
transportes, que contiene la relación letra d) DL.
completa de los bultos de cualquier clase 1.348/76 Art.
a bordo del vehículo con exclusión de los único
efectos postales y de los efectos de los
tripulantes y de los pasajeros. DFL. 3-2.345/79
Art. 2º, letra
c)
f) "Provisiones" y "Rancho", mercancías DFL. 3-2.345/79
destinadas al consumo de pasajeros y Art. 2º, letra
tripulantes o al serávicio de la nave. d)
g) "Equipaje": DFL. 3-2.345/79
1) Los artículos, nuevos o usados, que LEY 19738
porte un viajero para su uso personal o Art. 10 a i)
para obsequios, con exclusión de mercancías D.O. 19.06.2001
que por su cantidad o valor hagan presumir
su comercialización.
2) Los objetos de uso exclusivo para el
ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por
persona adulta, de 400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa;
50 unidades de puros y 2.500 centímetros
cúbicos de bebidas alcohólicas.
h) "Guía de Correos", lista de los efectos DFL. 3-2.345/79
postales Art. 2º, letra
entregados o recibidos por el Servicio de g)
Correos.
i) "Recinto de Depósito Aduanero",el DFL. 213/53
lugar habilitado por la ley o por el Art. 128º
Servicio de Aduanas donde se almacenan Ley 18.040/81
mercancías bajo su potestad. Art. único No.3
El Director Nacional de Aduanas LEY 19738
determinará, mediante una resolución de Art. 10 a ii)
aplicación general, los objetos que pueden D.O. 19.06.2001
ser incluidos dentro del concepto de equipaje,
cuando son portados por residentes o no
residentes, tales como prismáticos, teléfonos
celulares o móviles, cámaras fotográficas
u otros objetos que habitualmente portan
los viajeros.
T I T U L O II
Presentación y entrega de las mercancías y
recepción de vehículos
1.- De la recepción de los vehículos y
presentación de mercancías a la Aduana
Artículo 33. Todo vehículo que ingrese DFL. 213/53
al país desde el extranjero podrá ser Art. 88º, 89º
revisado por el Administrador de la Aduana y 90º
respectiva o por el funcionario que éste DL. 1.348/76
designe y, en todo caso, será recibido Art. único
legalmente por la autoridad aduanera a su DFL. 3-2.345/79
llegada al primer puerto. Lo anterior no Art. 2º, letra
obsta a la realización de posteriores a)
fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana DFL. 1/97
en virtud de su potestad. Art. 40º
Cuando la Aduana disponga revisar una
nave a su recalada en un puerto, la
autoridad marítima no la dejará en
"libre plática", aun cuando haya sido
recibida por ella y por la autoridad
sanitaria.Para estos efectos, la autoridad
marítima comunicará oportunamente a la
Aduana la llegada de las naves, pudiendo
esta última solicitar a la autoridad
marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática,
ninguna persona, salvo las autorizadas por
la ley o por el Administrador de Aduanas,
podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el
permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El Administrador de la Aduana podrá ordenar
el cierre y el sello de los departamentos,
bodegas o dependencias de un vehículo, en
los que se suponga que haya mercancía
extranjera, manifestada o no, susceptible
a venderse al público en el puerto o
desembarcarse clandestinamente.
Artículo 34. Todas las mercancías que DFL. 1/97
ingresen al país desde el extranjero o de Art. 41º
zona de tratamiento aduanero especial,
quedarán sometidas a la potestad de la
Aduana.
Artículo 35. Las mercancías DFL. 213/53
introducidas al territorio nacional deberán Art. 88º DL.
ser presentadas a la Aduana. 1.348/76
Art. único DFL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios 1/97 Art. 42º
Internacionales, todo vehículo al momento de DFL. 3-2.345/79
su llegada o salida del territorio deberá Art. 3º
presentar, a través del conductor o de su
representante, a la Aduana correspondiente
al lugar de su ingreso o salida, los
siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las
provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El Reglamento podrá exigir otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras y los
vehículos que transporten provisiones para
dichas naves, sólo estarán obligados a
presentar los documentos a que se refiere el
inciso primero si llevan carga consignada
al puerto que arriben.
Artículo 36. Todo vehículo deberá DFL. 3-2.345/79
presentar, además, en cada lugar de escala, Art. 4º
los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga de la mercancía DFL. 1/97
consignada hacia o desde dicho lugar. Art. 43º
2) Lista de pasajeros y tripulantes que
hayan de desembarcar, embarcar o permanecer
en tránsito en dichos lugares.
3) Guía de Correos con los efectos postales
que hayan de ser entregados o recibidos por
el Servicio de Correos.
Artículo 37. Por la sola presentación DFL. 3-2.345/79
de los documentos referidos en los artículos Art. 5º
anteriores a la Aduana respectiva, se DFL. 1/97
entenderá que el vehículo ha sido recibido Art. 44º
por el Servicio y las mercancías presentadas
a él. Si la presentación de los documentos
se hace por vía electrónica, se estará a la
recepción efectiva del vehículo y en esa
misma oportunidad se entenderán presentadas
las mercancías.
Las naves que solamente viajen entre los DFL. 213/53
puertos de la República, sin tocar puertos Art. 95
extranjeros, deben entregar en cada puerto DL. 1.348/76
el manifiesto particular de la carga Art. único
extranjera que transportan.
Artículo 38. Los pasajeros y DFL.
tripulantes que entren o salgan 3-2.345/79
del país sólo estarán obligados a Art. 6º
declarar, al momento de traspasar DFL. 1/97
el control aduanero, las mercancías Art. 45º
no comprendidas en el concepto
de equipaje definido en este libro.
Artículo 39. Las disposiciones del DFL. 3-2.345/79
presente libro no impedirán a las Art. 9º
autoridades correspondientes tomar las DFL. 1/97
medidas necesarias, incluso el pedido de Art. 46º
nueva o mayor información, en los casos de
sospecha de fraude o contrabando o cuando
se trate de problemas especiales que
constituyan peligro para el orden, la
seguridad, la salud pública o la
protección fitosanitaria.
Artículo 40. Sin perjuicio de lo DFL. 213/53
establecido en Convenciones Art. 96º
Internacionales, las empresas de DL. 1.348/76
transportes cuyos vehículos están Art. único
autorizados para cruzar los límites del
territorio aduanero, quedan obligados,
para complementar la labor de fiscalización,
a proporcionar gratuitamente a la Aduana
en las estaciones o terminales fronterizos
los locales necesarios, tanto para su
revisión como para el depósito provisorio
de las mercancías; como asimismo, a
transportar gratuitamente a los empleados
que en comisión de servicios deban
viajar para supervigilar el tráfico
sometido a control aduanero.
Artículo 41. El Administrador de la DFL. 213/53
Aduana podrá permitir la libre plática del Art. 100º
barco, y aun la descarga de las DFL. 3-2.345/79
mercancías sin que se presente Art. 2º letra
manifiesto, cuando el conductor compruebe b)
que, por algún accidente en la navegación,
lo que calificará la autoridad marítima, se
hubieren perdido los documentos
necesarios o parte de la carga se
hubiese destruido o haya sido echada al mar
en tal forma que imposibilite establecer
las verdaderas existencias a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las
sanciones establecidas en los artículos 172
y 174 de la presente Ordenanza si para
ello viere motivo, deberá en tal caso
hacer un inventario de la carga desembarcada,
el cual firmado por el conductor y por el
empleado competente de la Aduana, servir de
manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
La carga que no esté consignada a un DFL. 213/53
puerto podrá también ser desembarcada en Art. 101º
él, cuando ello fuere conveniente o
necesario para la protección o cuidado
de la carga misma o de la nave, con las
precauciones que el Administrador de la
Aduana estime conveniente adoptar o con las
que determinen los reglamentos. Si la
nave que hubiere desembarcado dicha carga
no estuviere en condiciones de
embarcarla nuevamente, deberá confiarla
a la Aduana del puerto respectivo para
ser reembarcada o importada a la República
por el puerto referido y en tal caso deberá
manifestarse en la forma ordinaria a dicha
Aduana, aunque así no figurare en el
manifiesto general.
Artículo 42. Si una nave se encuentra DFL. 213/53
obligada por causa del mal tiempo o por Art. 102º
otras contingencias a recalar en un puerto DFL. 3-2.345/79
chileno que no fuere el de destino próximo Art. 2º letra
o inmediato de dicha nave, el conductor b)
que tenga el mando de la nave prestará
una declaración formal ante el Jefe de
la Aduana situada o constituida en dicho
puerto, en la cual expresará las causas
o circunstancias de la arribada forzosa.
Esta declaración se hará dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la
arribada, a no será que la nave se
encuentre en inminente peligro, pues, en
tal caso, la declaración será presentada
con la oportunidad que las
circunstancias permitan.
Artículo 43.- Las mercancías DFL. 213/53
procedentes del extranjero destinadas al Art. 107º
rancho de los vehículos que excedan por su DFL. 8/63
cantidad, a juicio del Director Nacional de Art. 4º letra
Aduanas, a las necesidades de ellos, c)
deberán pagar los derechos aunque no se DFL. 329/79
descarguen, a no ser que se reexporten o Art. 3º y 4º
se entreguen a la Aduana y se coloquen DFL. 3-2.345/79
bajo sello de ésta, mientras permanezcan Art. 2º letra a)
en el país, si la Dirección Nacional lo
considera necesario y sin perjuicio
de otras cauciones.
Las mercancías que los vehículos DFL. 213/53
transporten y que hayan sido manifestadas Art. 108º
como destinadas a ser vendidas a sus DFL.8/63
pasajeros, deberán pagar los derechos Art. 4º letra
de importación que la ley señale, a no ser c)
que sean reexportadas y colocadas bajo DFL. 3/79
sello mientras permanezcan dentro de la Art. 2º letra
zona primaria de la Aduana, si el Jefe a)
de ella lo considera necesario.
2.- De la entrega de las mercancías a
los recintos de depósito aduanero y de
la cancelación del manifiesto
Artículo 44. Las mercancías DFL. 213/53
introducidas al territorio nacional Art. 61º
deberán ser trasladadas y entregadas en DFL. 1/97
un lugar habilitado, con excepción de Art. 51º
las que se encuentren a bordo de naves o
aeronaves que hagan escala en el territorio
nacional.
Las mercancías sólo podrán ser DFL. 213/53
embarcadas, desembarcadas o transbordadas Art. 97º DFL.
en las zonas primarias. 3-2.345/79 Art.
Artículo 45. Toda mercancía presentada DFL. 213/53
a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, Art. 99º
tasas y gravámenes, permanecer bajo su
potestad en los recintos habilitados hasta DFL. 3-2.345/79
el momento de su retiro. Art. 12º
Cuando se incauten mercancías que deben DFL. 1/97
estar bajo la potestad aduanera, en Art. 52º
conformidad a esta Ordenanza, el Juez que
conozca de la causa, deberá
ordenar sin más trámite la entrega
inmediata al Servicio de Aduanas.
Artículo 46. Las mercancías DFL. 213/53
introducidas por vía terrestre al territorio Art. 105º, inc.
nacional serán entregadas a 1º
la Aduana correspondiente al punto por el DFL. 1/97
cual hayan entrado o se presentar en ella Art. 53º
su manifiesto de carga general, si
fueren dirigidas a otra Aduana.
La mercancía extranjera que sea DFL. 213/53
introducida al territorio de la República Art. 106º
por vía aérea será entregada directamente DFL. 1/97
a la Aduana del aeropuerto al que dicha Art. 53º
mercancía venga manifestada.
Artículo 47.- Recibida la mercancía, el DFL. 3-2.345/79
almacenista procederá a efectuar una Art. 14º
relación de los bultos efectivamente DFL. 1/97
recibidos. Esa relación se entregar Art. 54º
a la Aduana y servir para la posterior
cancelación del manifiesto.
Una vez confeccionada por la Aduana DFL. 3-2.345/79
respectiva o recibida del encargado del Art. 15º
recinto de depósito aduanero la relación
a que se refiere el inciso precedente,
verificar que las mercancías
ingresadas a los recintos de depósitos
aduaneros correspondan a las manifestadas.
En caso contrario procederá aplicar la
sanción por la infracción a los reglamentos
de acuerdo al artículo 172 de la Ordenanza
de Aduanas.
Artículo 48. Los manifiestos y guías DFL. 213/53
podrán ser aclarados dentro del plazo Art. 112º
que fijen los reglamentos. DFL. 8/63
Los errores no corregidos dentro del plazo Art. 3º
a que se hace mención en el inciso DFL. 1/97
anterior, causarán las sanciones Art. 55º
establecidas en el artículo 172 de esta
Ordenanza.
3.- Del naufragio y de las especies
procedentes de él.
Artículo 49. Las mercancías o especies DFL. 213/53
recogidas en las costas de la República o Art. 114º
arrojadas a ellas por el mar y las especies DFL. 1/97
naúfragas transportadas por una nave Art. 56º
quedarán en todo sujetas a la potestad de
la Aduana y deberán ser manifestadas,
cuando corresponda.
Las personas que, con arreglo al artículo DFL. 213/53
635 del Código Civil, salvaren mercancías Art. 115º
o especies n ufragas, darán cuenta del DFL. 1/97
hecho a la autoridad marítima y Art. 56º
entregarán de inmediato dichas
mercancías o especies a la Aduana más
próxima para su depósito.
Las personas que se apropiaren de las
mercancías, además de la acción de
perjuicios y de la pena de hurto a que
hubiere lugar, quedarán sujetas a las
sanciones que procedan de la presente
Ordenanza.
Artículo 50. Todas las mercancías DFL. 213/53
o especies naufragas salvadas por la Art. 116º
autoridad marítima o recibidas por ella
u otra autoridad, serán entregadas bajo
inventario, que hará las veces de
manifiesto, a la Aduana más cercana o
que haya intervenido en el salvamento.
Artículo 51. Si el dueño de la DFL.213/53
nave deseare trasladar los restos del Art. 118º
naufragio, entendiéndose como tales el DFL. 329/79
casco, el aparejo y todas las Art. 4º
existencias de la nave, solamente podrá
hacerlo con permiso del Director Nacional
de Aduanas y de la autoridad marítima que
corresponda, después de efectuado el examen
de inspección adecuado.
Artículo 52. Las especies naúfragas DL. 2.763/79
entregadas a la Aduana serán restituidas Ley 18.040/81
por ésta a los interesados, previo Art. único No. 3
pago de los derechos de Aduana y de las
expensas y gratificaciones de salvamento a
que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se fijar
por la autoridad marítima con arreglo a
los dispuesto en el artículo 636 del Código
Civil.
Si no apareciere el interesado a la DFL. 213/53
expiración de los plazos de depósito, la Art. 120º
mercancía se presumir abandonada y el
producto de su remate, hechas las
deducciones a que se refiere el artículo
165º de esta Ordenanza, será distribuido
por la Aduana respectiva entre las
personas que salvaron la especie y el
Servicio de Salud correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1166 del Código de Comercio.
Artículo 53.Las disposiciones DFL. 213/53
anteriores serán aplicables a las mercancías Art. 121º
salvadas de otros vehículos de transporte DFL. 1/97
internacional. Art. 60º
4.- Del embarque de las mercancías.
Artículo 54. Las mercancías que DFL. 213/53
vayan a ser embarcadas, serán Art. 122º
presentadas a la Aduana y quedarán bajo DFL. 1/97
su potestad. Se entenderán Art. 61º
presentadas por la aceptación por parte
de la Aduana del correspondiente documento
de salida. La compañía transportista
verificará el efectivo embarque de las
mercancías, sin perjuicio de que la Aduana
pueda practicar revisiones selectivas,
incluso del manifiesto de salida.
Artículo 55. Toda mercancía DFL. 213/53
presentada o entregada a la Aduana para su Art. 75º y 76º
embarque queda sometida a su potestad desde DFL. 1/97
ese momento hasta el zarpe de la nave. Art. 62º
En el caso de embarque por otros
vehículos, la potestad de la Aduana
respectiva continuar hasta que la mercancía
salga del país.
T I T U L O III
Del almacenamiento de las mercancías
Artículo 56. Toda mercancía presentada Ley 18.040
a la Aduana permanecerá en los recintos de Art. único No. 3
depósito aduanero hasta el momento del
retiro para su importación, exportación u
otra destinación aduanera.
Artículo 57. Se entiende por almacén Ley 19.479
extraportuario el recinto de depósito Art. 1º, No. 4
aduanero destinado a prestar servicios a
terceros, donde puede almacenarse
cualquiera mercancía hasta el momento de su
retiro, para importación, exportación y
otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de
almacenes extraportuarios se entregará
mediante habilitación directa a cualquiera
persona natural o jurídica que lo solicite
y que cumpla los requisitos que exige esta
ley.
La explotación de depósitos aduaneros en
inmubles de propiedad fiscal o de propiedad
del Servicio Nacional de Aduanas se
otorgará por concesión mediante licitación
pública debiendo los postulantes cumplir,
a lo menos, los mismos requisitos que
este artículo exige para la habilitación
directa.
El recinto que se habilite deberá reunir
las condiciones técnicas de almacenamiento,
seguridad y salubridad que establezca el
reglamento. Tales recintos deberán ubicarse
dentro del territorio jurisdiccional de
la Aduana de la cual dependan y respecto de
mercancías a importarse, sólo podrán
depositarse en ellos aquéllas que ingresen
al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá
acreditar que tiene la actividad de
almacenaje como giro exclusivo. Las
sociedades constituidas y que se
constituyan de acuerdo a la Ley No. 18.690,
sobre almacenes generales de depósito, se
entender que cumplen con este requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como
almacenistas las personas naturales que
hayan sido condenadas o se hallen
procesadas por crimen o simple delito de
acción pública, o que hayan sido
declaradas en quiebra, a menos que, en este
último caso, acrediten haber sido legalmente
rehabilitadas. Tratándose de personas
jurídicas regirá el mismo requisito para
caso de quiebra y, además, deberán
acreditar que los impedimentos señalados
precedentemente no afecten a sus
administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser
almacenista se deberá tener un patrimonio
igual o superior a seis mil unidades de
fomento y rendir una garantía a favor del
Servicio Nacional de Aduanas, mediante
boleta bancaria de garantía o póliza de
seguro por una suma igual o superior a
tres mil unidades de fomento.
La habilitación como almacenista se
solicitará al Director Nacional de
Aduanas, quien deberá pronunciarse
dentro del plazo de quince días
hábiles contados desde la fecha de
presentación de la respectiva solicitud.
Si el Director no se pronunciare dentro
de dicho plazo, se entenderá aprobada la
solicitud. La resolución del Director
que disponga la habilitación se
inscribirá en un registro de almacenistas
que llevará el Servicio Nacional de
Aduanas. Este registro será público y
en él se anotarán, además, los recintos
en que cada almacenista está ejerciendo
su giro, los que serán considerados zona
primaria de jurisdicción de la Aduana
respectiva, para todos los efectos legales y
reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para
ejercer de almacenista se dispondrá por
resolución del Director Nacional de Aduanas
y sólo procederá por petición expresa del
beneficiario o como sanción aplicada por
el Director en ejercicio de su autoridad
disciplinaria.
La decisión del Director Nacional que
deniegue la habilitación o disponga la
cancelación será reclamable ante la Junta
General de Aduanas.
El plazo para su interposición será de
diez días hábiles contado desde la
notificación de la resolución respectiva.
Admitida a trámite la reclamación, se
pedirá de inmediato informe al
Director, el que deberá ser evacuado en
el plazo de diez días hábiles. Recibido el
informe, el recurso se agregará en la
tabla para su vista. La Junta General de
Aduanas resolverá en única instancia.
Serán aplicables a los almacenes
extraportuarios y a los almacenistas las
normas contenidas en los artículos 58 al
60 de esta Ordenanza y demás a que se
sujetan los concesionarios de recintos de
depósito.
Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento y DFL 1, TRANSPORTES
acopio que se realicen en los recintos portuarios que Art. 1º
administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, D. O. 31.08.1998
podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de
conformidad al artículo 7º de esa ley, previa
autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas
mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las
normas contenidas en los incisos sexto al noveno del
artículo anterior. Las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas
en el reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 58. Los concesionarios de los DFL. 213/53
recintos de depósito aduanero y los Art. 130º
almacenistas habilitados responderán Ley 18.040
ante el Fisco de los gravámenes, Art. único No. 3
impuestos y demás tributos que se DFL. 1/97
perciban por intermedio del Servicio de Art. 65º
Aduanas, correspondientes a mercancías
perdidas o dañadas en sus recintos, sin
perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el
monto de la pérdida o daño de
mercancías depositadas en recintos de
depósito aduanero se establecerá de
acuerdo al valor CIF de las mismas,
expresado en dólares de Estados Unidos de
América, de acuerdo a la paridad determinada
por el Banco Central de Chile, más los
gastos que en relación a la misma mercancía
hayan incurrido efectivamente los
interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al DFL. 213/53
tipo de cambio que se encuentre vigente a Art. 131º, inc.3°
la fecha del pago, correspondiente al Ley 18.040/81
mercado de divisas de la operación de Art. único No. 3
importación, exportación y otra
destinación aduanera respectiva.
Artículo 59. Los concesionarios de los Ley 18.040
recintos de depósito aduanero y los Art. único No. 3
almacenistas habilitados no responderán de DFL. 1/97
los derechos, impuestos y gravámenes Art. 66º
a que se refiere el artículo anterior,
ni de las indemnizaciones por pérdidas o
daños que deriven delas siguientes causas:
a) Terremotos y demás que se comprendan
en los conceptos de caso fortuito o
fuerza mayor, con excepción del incendio;
b) Descomposición o menoscabo de las
mercancías provenientes del transcurso
natural del tiempo o defectos en los
envases o embalajes, que no se
hayan hecho constar por el depositante
al momento de la recepción de su depósito, y
c) Vicio propio de la cosa.
Artículo 60. Los concesionarios de Ley 18.853
recintos de depósito aduanero y los Art. 1º No. 9
almacenistas habilitados, sus socios, DFL. 1/97
representantes y empleados, quedarán Art. 67º
sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional de Aduanas, en los
términos previstos en el artículo 227
de la presente Ordenanza.
Las personas que se mencionan en el inciso
anterior se considerarán empleados públicos
para todos los efectos del Código Penal y de
las responsabilidades derivadas de las
infracciones contempladas en esta Ordenanza
o en otras leyes de orden tributario,
cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponda al Servicio de Aduanas.
Artículo 61. Las mercancías depositadas Ley 18.040
en los recintos de depósito aduanero Art. único No. 3
podrán ser reconocidas por los
interesados para su desaduanamiento.
Artículo 62. Los interesados podrán Ley 18.040
recuperar las mercancías extraviadas que Art. único No. 3
aparecieren, siempre que restituyan la
indemnización recibida, debidamente
reajustada.
Artículo 63. Sin perjuicio de lo Ley 18.040
dispuesto en los artículos anteriores, Art. único No. 3
el Servicio Nacional de Aduanas podrá
mantener recintos de depósito aduanero
para mercancías decomisadas, incautadas o
que hubieren incurrido en presunción de
abandono.
No se responderá por las pérdidas o DFL. 213/53
daños de las mercancías presuntivamente Art. 182º, inc.
abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas 3º
no sean imputables a los empleados, o
cuando, sin que medie negligencia
grave de éstos, sean ocasionados por las
medidas que deben tomar para su traslado,
loteo y demás operaciones necesarias para
a debida preparación de la subasta.
T I T U L O IV
Elementos de base para la aplicación de los
gravámenes aduaneros
Artículo 64. Los gravámenes a que dé DFL. 1/97
origen una obligación tributaria aduanera Art. 71º
se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando
corresponda.
En lo que proceda, las normas
anteriores se aplicarán a los servicios.
Artículo 65. El Director Nacional de DFL. 1/97
Aduanas podrá establecer nomenclaturas Art. 72º
simplificadas para operaciones sin carácter
comercial, como en el caso de menajes o
equipajes de viajeros.
Artículo 66. El origen de las DFL. 1/97
mercancías se podrá determinar para Art. 73º
efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y
para cualquiera otra medida que la ley
establezca. El origen podrá corresponder
a uno o más países, o a una zona o
territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso
precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y
exigencias que se establezcan en el
decreto supremo que dicte el Presidente
de la República, a través del Ministerio
de Hacienda y/o del Ministerio
de Relaciones Exteriores o en su
caso de acuerdo a lo que sobre dicha
materia se fije en los tratados o convenios
internacionales suscritos por Chile.
Artículo 67. En la importación de DFL. 1/97
mercancías sujetas al cumplimiento de Art. 74º
reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan
los ordenamientos aplicables, conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas
corresponderá fiscalizar el cumplimiento de
las reglas de origen, y en especial que se
observen los requisitos y exigencias
prescritos.
Artículo 68. Para la valoración de DFL. 1/97
importaciones o exportaciones que no tengan Art. 75º
carácter comercial, el Director Nacional de
Aduanas podrá dictar normas que sean
compatibles con los criterios generales de
valoración, pero que conformen un
sistema simplificado diferente del
utilizado en las operaciones con carácter
comercial.
Artículo 68 bis.- Cuando haya sido LEY 19738
aceptada a trámite una declaración de Art. 10 b)
destinación y la aduana tenga motivos D.O. 19.06.2001
fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir
al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que
el monto declarado representa efectivamente
el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le
concederá al importador un plazo prudencial
para entregar la información requerida. Con
la respuesta del importador o a falta de ella,
se adoptará una decisión que se le comunicará
por escrito en un plazo no mayor de doce
días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el
ejercicio de la potestad aduanera en
revisiones, investigaciones o auditorías
a posteriori.
Artículo 69. El valor aduanero se DFL. 3-2.345/79
expresará en dólares de los Estados Art. 27º
Unidos de América en los documentos de DFL. 1/97
destinación aduanera. Art. 76º
La equivalencia entre esta moneda y otras
monedas extranjeras será la que para tal
efecto fije el Banco Central de Chile,
vigente al momento de aceptación de la
respectiva declaración.
T I T U L O V
Destinaciones Aduaneras
1.- De las destinaciones aduaneras.
Artículo 70.Se entiende por destinación DFL. 3-2.345/79
aduanera la manifestación de voluntad del Art. 16º
dueño, consignante o consignatario que DFL. 1/97
indica el régimen aduanero que debe darse Art. 77º
a las mercancías que ingresan o salen
del territorio nacional.
2.- Disposiciones comunes aplicables a
todas las destinaciones aduaneras.
Artículo 71. La formalización de las DFL. 3-2.345/79
destinaciones aduaneras se hará mediante Art. 18º
el documento denominado "declaración",
el que indicará la clase o modalidad
de la destinación de que se trate.
El Director Nacional de Aduanas podrá Ley 19.165
autorizar que dicha formalización se Art. 5º
efectúe por medio de la utilización,
por los despachadores, de un sistema
de transmisión electrónica de datos,
conforme a las normas que establezca el
reglamento.
En el tráfico de cabotaje, el Director DFL. 213/53
Nacional de Aduanas podrá determinar Art. 149º
la forma de fiscalización de los embarques DL. 2.065/77
y desembarques de las mercancías Art. 3º
objeto de este tráfico.
Artículo 72. Cuando se autorice el uso DFL. 329/79
de sistemas de transmisión electrónica de Art. 4º
datos tendrá la calidad de matriz el DFL. 1/97 Art.
registro final incorporado al archivo del 78º
Servicio Nacional de Aduanas, una vez DFL. 1/97
cumplidas las operaciones de Art. 79º
presentación, recepción, verificación,
aceptación y legalización
de la correspondiente declaración.
Se tendrán por auténticas las copias
obtenidas a partir del referido registro
final del Servicio Nacional de Aduanas y
las copias obtenidas de los registros
legalizados por el Servicio Nacional de
Aduanas transmitidos a los agentes de
aduanas. En el primer caso, tales copias
tendrán, además, la calidad de instrumento
público.
Artículo 73. El Servicio Nacional DFL. 1/97
de Aduanas fiscalizar selectivamente que Art. 80º
las declaraciones hayan sido presentadas
correctamente tanto en lo relativo a la
mera presentación electrónica como en lo
referente a su confección, manteniendo la
debida correspondencia con los documentos
que deben servirles de antecedentes.
Del mismo modo el Servicio Nacional
de Aduanas fiscalizará que los registros
finales no sean objeto de inutilización,
modificación, alteración, daño o destrucción.
Artículo 74. Toda destinación DFL. 3-2.345/79
aduanera deberá declararse ante la Aduana Art. 17º
bajo cuya potestad se encuentran las DFL. 1/97
mercancías a que se refiere la Art. 81º
destinación, salvo los casos en que el
Director Nacional de Aduanas autorice
su declaración ante otra Aduana.
Artículo 75. Toda declaración DFL. 3-2.345/79
deberá ser confeccionada de acuerdo Art. 24º, inc.
a los datos que suministren los 1º Ley 18.853
documentos que le sirven de Art. 1º, No. 10
antecedentes y al reconocimiento de las DFL. 1/97 Art.
mercancías que pueden efectuar los 82º
interesados en los recintos de depósito
aduanero.
Artículo 76. El Director Nacional DFL. 3-2.345/79
de Aduanas señalará los documentos, Art. 24º, inc.
visaciones o exigencias que se requieran 2º
para la tramitación de las destinaciones DFL. 329/79
aduaneras de acuerdo a las normas Art. 4º
legales y reglamentarias. DFL. 1/97
Asimismo podrá establecer trámites Art. 83º
simplificados y formularios comunes para
todas o algunas de las declaraciones de
destinación aduanera.
Artículo 77. Será responsabilidad DFL. 3-2.345/79
de los despachadores de Aduana Art. 25º
confeccionar las declaraciones con estricta DFL. 1/97
sujeción a los documentos mencionados Art. 84º
en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de
base. Responderán también del cumplimiento
de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de
comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan
participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, ésta deberá
hacerse de acuerdo con el reconocimiento de
las mercancías que los despachadores pueden
efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en
poder del despachador por un plazo de cinco
años, a disposición del Servicio de Aduanas.
Cuando se trate de operaciones de pago
diferido, el plazo se contar desde la
amortización o vencimiento de la última
cuota.
Artículo 78. Las cantidades de DFL. 3-2.345/79
mercancías y sus valores serán los que Art. 26º
correspondan efectivamente al momento de
aceptarse la declaración, por lo que la
aplicación de derechos, impuestos, tasas
y demás gravámenes que las afecten, no podrá
será efectuada por cantidades y valores
inferiores a los declarados.
Artículo 79. El Servicio Nacional de DFL. 3-2.345/79
Aduanas sólo aceptará a trámite las Art. 29º
declaraciones que amparen mercancías que DL. 3.580/81
le hayan sido presentadas en conformidad Art. 5º, letra
al artículo 35 a) Ley 18.853
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1º.No.11
inciso anterior, los Directores Regionales o DFL. 1/97
Administradores de Aduana podrán aceptar a Art. 86º
trámite documentos de destinación que se
refieran a mercancías no presentadas al
Servicio. Las mercancías deberán ser
presentadas ante la Aduana respectiva en un
plazo no superior a 60 días, contados desde
la fecha de legalización del referido
documento, plazo que podrá ser prorrogado
por el Director Nacional de Aduanas en casos
calificados.
Las destinaciones aduaneras que cancelen
declaraciones de régimen suspensivo,
aceptadas con anterioridad a su
presentación, se confeccionarán por la
cantidad de mercancías efectivamente
recibidas.
Las mercancías objeto de este trámite
anticipado podrán ser reconocidas antes
de su retiro de los recintos de depósito
aduanero.
Artículo 80. La Aduana aceptará a DFL. 3-2.345/79
trámite las declaraciones presentadas, Art. 30º
previa verificación de que contienen los DFL. 1/97
datos, menciones y formalidades exigidas. Art. 87º
El Servicio Nacional de Aduanas no LEY 19738
aceptará a trámite declaraciones aduaneras Art. 10 c)
acogidas a pago diferido de derechos de D.O. 19.06.2001
Aduana o cualquier otro beneficio que
implique postergación en el pago de los
mismos, cuando las personas hayan utilizado
estos beneficios anteriormente y tengan
una o más cuotas morosas. Para aceptar a
trámite este tipo de declaraciones, se
exigirá no tener deudas registradas ante
el Servicio de Tesorerías, por concepto de
derechos o impuestos cuya aplicación,
fiscalización y control correspondan al
Servicio Nacional de Aduanas.
El Director Nacional de Aduanas
reglamentará la forma en que se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.
La verificación consiste en comprobar
que una declaración contiene todos los datos
mencionados y formalidades exigidas, de modo
que sea coherente y constituya una
declaración unívoca.
Artículo 81. En toda destinación DFL. 213/53
aduanera se aplicarán los derechos, Art. 155º, inc.
impuestos, tasas y demás gravámenes 2º Ley 18.349
vigentes al momento de la aceptación a Art. 2º No. 4
trámite por parte del Servicio de Aduanas Ley 18.525
de la respectiva declaración. Art. 13º
Asimismo, el despachador quedará sujeto al DFL. 213/53
cumplimiento de las obligaciones que le Art. 147º, inc.
impongan las leyes u otras disposiciones 4º
vigentes a esa fecha.
Las mercancías que se subasten por las DFL. 213/53
Aduanas adeudarán los impuestos, tasas y Art. 147º, inc.
demás gravámenes vigentes al momento de la 5º
adjudicación.
En casos de contrabando o fraude, en que las
mercancías no hayan podido incautarse, se
aplicarán los derechos, tasas y demás
gravámenes vigentes a la fecha en que se
perpetró el delito, y si ésta no puede
determinarse, se estará a lo que resuelva el
Tribunal Aduanero.
Artículo 82. Una vez aceptada a trámite, DFL. 213/53
la declaración no podrá enmendarse o Art. 155º, inc.
rectificarse por el declarante. Tampoco 3º DFL. 3
podrá ser dejada sin efecto, a menos que -2.345/79
legal y reglamentariamente no haya Art. 32º DFL.
debido ser aceptada o no apareciere la 1/97
mercancía. Art. 89º
Artículo 83. Aceptada a trámite la DFL. 1/97
declaración, las aduanas, para la Art. 90º
comprobación de los datos declarados,
podrán practicar las operaciones de
examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el
reconocimiento material de las mercancías.
La revisión documental consiste en
examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le
sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación DFL. 213/53
única que consiste en practicar en una Art. 159º inc.
misma actuación el examen físico y la 1º DFL. 8/63
revisión documental, de tal manera que Art. 3º
se compruebe la clasificación de las
mercancías, su avaluación, la
determinación de su origen cuando proceda, y
los demás datos necesarios para fines de
tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, DFL. 1/97
revisión documental y aforo deberán Art. 90º
ser realizadas por funcionarios
aduaneros especialmente facultados
para ese objeto por la Ordenanza
y podrán realizarse en las zonas
primarias de jurisdicción o en los recintos
puestos, temporal o permanentemente, bajo
su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la DFL. 3-2.345/79
revisión documental, aforo o en el examen Art. 34º
físico de las mercancías no implicará la
devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario
denunciará por escrito, en formulario
separado, la infracción reglamentaria o
el delito de fraude aduanero o
contrabando, según corresponda, dejando
constancia de tal situación en la
declaración.
Artículo 84. Cuando el interesado DFL. 213/53
lo solicite expresamente o cuando los Art. 160º, inc.
documentos de destinación presentados no 1º DFL. 8/63
contengan todos los antecedentes Art. 3º
necesarios para que el fiscalizador DFL. 12/81
pueda determinar o comprobar el debido Art. único
acertamiento tributario aduanero se procederá DFL. 213/53
a la operación de "aforo por examen. Art.
El reglamento determinará las tasas que 160º, inc. 3º
cobrará la Aduana por el servicio de DFL. 8/63 Art.
"aforo por examen". 3º DFL
Artículo 85. Si en el reconocimiento. 1/97 Art. 91º
practicado por la Aduana de los efectos y DFL. 213/53
mercancías de viajeros, se comprobare que no Art. 161°
se han declarado las afectas a derechos, se DFL. 1/97
procederá al aforo por examen, sin Art. 92º
perjuicio de aplicar las sanciones previstas
en el artículo 173º, si no hay mala fe, o
si la hay de otras que correspondan,
debiendo exigirse en tal caso la
suscripción de la respectiva declaración de
destinación aduanera.
Artículo 86. En los casos de mercancías DFL. 213/53
averiadas, usadas o depreciadas, el Art. 163º
Despachador establecerá en la declaración DFL. 3-2.345/79
esta circunstancia e indicará el nuevo Art. 18º y 25º
valor imponible y el porcentaje de descuento
en los derechos específicos que, a su
juicio, deban aplicarse en proporción al
grado de uso, o demérito o naturaleza de la
avería.
Estas rebajas deberán ser visadas DFL. 329/79
por el Administrador de la Aduana Art. 4º
quien deberá para ello revisar
personalmente el aforo, salvo que esté
autorizado por el Director Nacional para
delegar esta obligación.
Artículo 87. Si de la DFL. 3-2.345/79
verificación, revisión documental, examen Art. 35º
físico o aforo no aparecieren DFL. 1/97
observaciones que formular, se procederá Art. 94º
a validar la liquidación de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes que
afecten a las mercancías, debiendo
proceder a formular una nueva liquidación
en el caso que ésta no se haya
practicado en conformidad a las operaciones
mencionadas en este mismo artículo o que no
se hayan calculado correctamente los
derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes que corresponda pagar.
Artículo 88. Las declaraciones que DFL. 3-2.345/79
causen derechos, impuestos, tasas y demás Art. 36º, inc.
gravámenes incluirán el documento de pago 1, 37 y 45
correspondiente, el que deberá ser pagado DFL. 1/97
dentro del plazo de quince días contado Art. 95º
desde la fecha de su notificación.
Las declaraciones a que se refiere el
inciso anterior y las destinaciones
aduaneras que no causen gravámenes
quedarán desde este momento en condiciones
de será legalizadas y notificadas.
Artículo 89. La importación y la DFL. 213/53
exportación por vía postal de mercancías Art. 172º inc.
afectas a derechos, se sujetarán a esta 1º DFL.
Ordenanza y sus reglamentos en 3-2.345/79
todo lo que no sea contrario a las Art. 24º
Convenciones Internacionales de Correos. DFL. 1/97
El Director Nacional podrá, mediante LEY 19738
resolución fundada, autorizar a las empresas Art. 10 d) Nº 1
que se rijan por dichos Convenios D.O. 19.06.2001
Internacionales, a realizar el pago de
los derechos de internación a cuenta de
quienes han solicitado el servicio de
transporte de encomiendas y demás objetos
postales. Para estos fines y de conformidad
con la resolución señalada, dichas empresas
podrán regirse por un sistema de pago
periódico o global, que permita la entrega
inmediata a los destinatarios de las
mercancías internadas.
Dichas mercancías podrán ser objeto
de las operaciones a que se refiere el DFL. 213/53
artículo 83 de esta Ordenanza. Art. 172º inc.
Corresponderá al Servicio de Correos 2º
recibir las valijas con encomiendas u otros
objetos postales, procedentes de otros
países o de regiones del país sometidas a
regímenes arancelarios especiales, que
contengan mercancías cuya importación esté
o no prohibida o afecta o no al pago de
derechos e impuestos, y almacenarlos y
transportarlos a las oficinas de destino
o a otros países, la responsabilidad por
ellos y por el pago de los derechos e
impuestos a que estén afectos de acuerdo
con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, LEY 19738
en cualquier momento, mientras dichas mercancías Art. 10 d) Nº 2
se encuentren almacenadas por el correo, podrán D.O. 19.06.2001
ser revisadas por la Aduana a fin que ésta
cumpla las disposiciones relacionadas con
su fiscalización.
Artículo 90. Las piezas postales que DFL. 213/53
no sean encomiendas y que contengan Art. 173º
o puedan contener objetos o mercancías
que puedan estar afectos al pago de
derechos e impuestos, serán entregadas por
el servicio postal a la Aduana para el
cumplimiento de las disposiciones de esta
Ordenanza.
Corresponderá también al Servicio de DFL. 213/53
Correos recibir de los remitentes previo Art. 17º inc.
cumplimiento de disposiciones 3º
internacionales las encomiendas u otros
objetos postales que contengan mercancías
destinadas al extranjero, reunirlos y
expedirlos a su destino en conformidad a
dichas Convenciones, asumiendo la
responsabilidad por el pago de los
derechos de exportación con que hubieren
sido gravados, sin perjuicio de que en
cualquier momento mientras se encuentren en
poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos
para los efectos de la fiscalización.
Las piezas postales que no sean encomiendas DFL. 213/53
y que contengan o puedan contener objetos Art. 173º inc.
o mercancías que estén o puedan estar 1º
afectos al pago de derechos e impuestos,
serán entregados por el servicio postal
de la Aduana para los efectos del
cumplimiento de las disposiciones de esta
Ordenanza y sus reglamentos, debiendo
proceder el correo, en todo caso, a entregar
a la Aduana los objetos señalados en la
etiqueta reglamentaria contemplada en la
Convención Postal Universal, pero, tratándose
de piezas postales de la categoría de las
cartas, la Aduana en ningún caso podrá
abrirlas, debiendo ser el destinatario
quien lo haga ante los funcionarios
aduaneros y postales competentes. En
caso de rechazo de estos objetos
por el destinatario, serán reintegrados
al Correo para su tratamiento conforme
a las disposiciones postales
correspondientes.
Artículo 91. La legalización es el acto DFL. 3-2.345/79
por el cual el Administrador o los Art. 36º, inc.
funcionarios en quienes éste delegue esta 2º
facultad, constatan que el respectivo Ley 18.349
documento ha cumplido todos los trámites Art. 2º No. 5
legales y reglamentarios otorgándole Ley 19.479
su aprobación y verificando, además, Art. 1º, No. 4
la conformidad de la garantía DFL. 1/97
rendida en aquellas declaraciones en Art. 98º
que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones
sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de
importación o exportación; cuando ellas
no correspondan a la naturaleza de la
operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o
cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones
que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la
diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto
ley No. 830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular
estos cargos dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la legalización.
Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso
que se constatare la existencia de dolo
o uso de documentación maliciosamente
falsa en las declaraciones presentadas
al Servicio, el plazo de un año se ampliará
a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos
que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo
dispuesto en el artículo 116º. Tratándose
de cargos, no será preciso para
interponer la reclamación el pago previo
de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
Artículo 92. Las declaraciones DFL. 3-2.345/79
legalizadas y las denuncias cursadas serán Art. 41º DFL.
notificadas diariamente mediante su 1/97 Art. 99º
inclusión en un estado que llevará cada
aduana.
Artículo 93. Las mercancías podrán será DFL. 213/53
retiradas de los recintos de depósito Art. 169º
aduanero previo pago, en la forma y plazos DFL. 1/97
que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, Art. 100º
de los derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se
adeuden por actos u operaciones aduaneras,
sin perjuicio de las disposiciones legales
que permitan retirarlas antes del pago.
Deberá acreditarse, además, el pago de
las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado DFL. 213/53
"cargo" se formulará el cobro que dispone Art. 169º, inc.
el inciso anterior cuya liquidación y pago 2º
no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de Ley 19.041
aquellos a que se refieren los artículos Art. 6º, letra
91 y 96 se notificarán mediante el envío b)
de un ejemplar del documento al afectado
por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de DFL. 1/97
tres años contado desde la fecha en que Art. 100º
dicho cobro se hizo exigible, de
conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.
Artículo 94. Las sumas que deben DFL. 3-2.345/79
pagarse se determinarán con el tipo Art. 44º
de cambio vigente a la fecha del pago DFL. 1/97
que para este efecto, con carácter Art. 101º
general, fije el Banco Central de Chile.
Artículo 95. Sin perjuicio de lo DFL. 213/53
señalado en el artículo 177 letra a) y Art. 174º
en las demás disposiciones de esta DFL. 329/79
ordenanza, la circulación de mercancías Art. 4º, No. 27
dentro del país, o sea, su transporte de uno Ley 19.479
a otro punto del territorio nacional, sin Art. 17º, letra
salir al mar o cruzar las fronteras, no es F)
necesario que vaya o esté acompañada de DFL. 1/97
documentos que prueben que dichas Art. 10º
mercancías han satisfecho el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras, a menos que
se trate:
a) De mercancías de origen extranjero,
o similares nacionales, que circulen o
entren en los perímetros fronterizos de
vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen extranjero
que deban conservar las fajas o
estampillas de impuestos internos que las
leyes exigen y cuya colocación es previa a su
desaduanamiento, o de aquellas para las
cuales el Director Nacional de Aduanas
con aprobación del Presidente de la
República, exija la colocación por la Aduana
de un sello o distintivo especial y gratuito
que sirva para comprobar permanentemente
su legal importación;
c) De mercancías extranjeras que circulen
de un territorio de régimen tributario
especial a otros de mayores gravámenes o al
resto del país; y
d) De mercancías nacionales,
nacionalizadas o extranjeras que salgan o
estén fuera del territorio circunscrito por
las Aduanas y los perímetros de vigilancia
especial, aunque permanezcan en
territorio nacional, como es el caso, entre
otros, del ganado que se lleve a pastoreo
o permanece al oriente de las Aduanas.
Artículo 96. Recibido un reparo de la DFL. 213/53
Contraloría General de la República Art. 169º-B
relativo a reintegro de ingresos dejados DL. 299/74
de percibir y correspondiente a Art. 1º, No. 5
operaciones o actos aduaneros no DFL. 1/97
fallados en conformidad con lo preceptuado Art. 103º
en el artículo 116º de esta Ordenanza,
el Director Regional o el Administrador
de Aduana lo pondrá en conocimiento
del deudor o de su representante ante la
Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro
de quince días contados desde la
notificación, exponer las consideraciones
que correspondan. A contar del
vencimiento de este plazo, con o
sin las consideraciones de los terceros
afectados, el cuentadante deberá , a
su vez, contestar el reparo dentro del
término de quince días acompañando todos
los antecedentes que estime conveniente
para su defensa, sin perjuicio de que,
reconocida la procedencia del reparo, el
Director Regional o el Administrador de
Aduana debe formular inmediatamente al
deudor un cargo por la diferencia dejada de
percibir, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido desde la fecha en que debió
efectuarse el pago.
Contestado el reparo por parte del
cuentadante, con arreglo a lo establecido
en el inciso anterior, el juicio de cuentas
proseguirá su curso en forma inalterable
en conformidad a las normas establecidas
en el título VII de la ley No. 10.336.
Comunicada que fuere una sentencia
ejecutoriada de un juicio de cuentas que
ordene el reintegro de sumas aún no
percibidas, el Director Regional o el
Administrador de Aduana formulará
el cargo correspondiente, notificando al
tercero afectado o a su representante ante
la Aduana.
Todos los cargos a que se refieren los
incisos precedentes tendrán mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las
normas procesales establecidas en el
Código Tributario, siendo admisibles
únicamente las excepciones de pago de la
deuda, la prescripción y de no empecer
la deuda al demandado. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas administrativas
y disciplinarias que corresponda hacer
efectivas en contra de quienes resulten
responsables.
La acción ejecutiva de cobro que se
establece en el inciso anterior, excluirá
toda medida de apremio o pena pecuniaria
contra los funcionarios fiscales
responsables del error.
Artículo 97. Los conocimientos de DFL. 213/53
embarque, cartas de porte y guías aéreas Art. 171º, inc.
serán aceptadas por la Aduana como 1º DL. 3.580/80
comprobante de la consignación. Art. 2º
El uso de estos documentos para DFL. 213/53
confeccionar las declaraciones o su Art. 171º, inc.
consideración para el despacho 2º
cuando se tengan a la vista, no DFL. 3-2.345/79
afectará la responsabilidad del Fisco ni Art. 24º, 25º,
de ningún funcionario 30º y 46º
de Aduanas, que hayan procedido con el DFL. 1/97
mérito de aquellos a la entrega de la Art. 104º
mercancía.
3.- Obligación tributaria aduanera.
Artículo 98. Los derechos, impuestos, tasas, DFL.213/53
multas y otros gravámenes que se adeuden Art. 169º, inc.
por actos u operaciones aduaneras, 1º DFL. 1/97
deberán ser pagados en la Art. 105º
forma y plazos que fija esta ordenanza DFL. 213/53
y los reglamentos Art. 3º
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
26 de esta ordenanza, siempre que el pago
estuviere total o parcialmente insoluto, las
Aduanas podrán retener las mercancías si
están en su poder, y en caso contrario,
perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio
de que la responsabilidad proveniente de
hechos punibles pueda hacerse efectiva,
además, sobre el patrimonio de los
infractores.
Artículo 99. Los documentos de pago DFL. 1/97
morosos serán reliquidados por el Servicio Art. 106º
de Tesorerías de acuerdo a las normas que se
contemplan en el decreto ley No. 1.032 de
1975.
Artículo 100. El pago de los derechos, DFL. 3-2345/79
impuestos, tasas, tarifas, multas y otros Art. 43º
gravámenes se hará en dinero efectivo, vale DFL. 1/97
vista, cheque, letra bancaria u otro medio Art. 107º
autorizado por la ley, ante el Servicio de
Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria
o institución que señale el Ministerio de
Hacienda.
El Servicio de Aduanas, en coordinación con
el Servicio de Tesorerías y la
Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, podrá implementar un sistema de
pago electrónico de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que se perciban por
las Aduanas.
Artículo 101. Las mercancías que hayan Ley 18.349
sido importadas con exención total o parcial Art. 2º, No. 2
de gravámenes cuya franquicia no tenga un Ley 18.485
sistema especial de desafectación más Art. 3º
favorable, quedarán a libre disposición de
sus dueños, sin pago de gravámenes, por el
solo ministerio de la ley, una vez
transcurridos cinco años desde la fecha de su
importación, salvo que se trate de mercancías
importadas por las Fuerzas Armadas,
Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones de Chile, en que este plazo
será de tres años.
Sin embargo, aun antes del vencimiento
de este plazo el Director Nacional autorizará
la libre disposición a los interesados,
previo pago de la diferencia de los
gravámenes e impuestos que exista entre los
efectivamente pagados al momento de su
importación y los vigentes a la fecha de
aceptación a trámite de la solicitud de
libre disposición.
Para los efectos de este pago, se
estará al valor aduanero que tenían dichas
mercancías a la fecha de su importación
bajo franquicia y a los gravámenes vigentes
a la fecha de su desafectación.
El sistema de libre disposición
previsto en este artículo no regirá para las
mercancías importadas a zona franca de
extensión o importadas de acuerdo a las
disposiciones del decreto ley No. 1.980, de
1977.
4.- Normas especiales sobre algunas
destinaciones aduaneras
1. Importación
Artículo 102. Las mercancías que se DFL. 213/53
importan al país deberán pagar los derechos Art. 147,inc.1
de importación, quedando liberadas de dicho DFL. 1/97
pago sólo las mercancías expresamente Art. 109º
declaradas exentas por la ley.
Artículo 103. El pago de los derechos DFL. 1/97
aduaneros, impuestos, tasas y demás Art. 110º
gravámenes causados por una importación
será previo al retiro de las mercancías,
salvo que éstas se encuentren sometidas
a una modalidad de pago diversa.
Artículo 104. La declaración DFL. 3-2345/79
debidamente tramitada y el comprobante de Art. 46º,inc.1
pago cancelado, en los casos que proceda, 1º DFL. 1/97
habilitar al interesado para retirar las Art. 111º
mercancías desde los recintos de depósito.
2. Reingreso
Artículo 105. El Director Nacional de DFL. 213/53
Aduanas, por resolución fundada, podrá Art. 146º,
autorizar el reingreso de mercancías, inc. 3º
libre de derechos e impuestos, cuando DFL. 329/79
se acredite en forma fehaciente que éstas Art. 4º
son nacionales o nacionalizadas, y que por DL. 299/74
causa justificada no se acogieron al régimen Art. 1º
de salida temporal. No. 10,
3.- Admisión temporal Art. 112º
Artículo 106. El Servicio Nacional de DFL. 213/53
Aduanas podrá autorizar la admisión temporal Art. 145º
de mercancías extranjeras al país sin que DFL. 8/63
éstas pierdan su calidad de tales. La Art. 3º
autorización referida podrá denegarse Ley 18.768
respecto de las mercancías que no cumplan Art. 14º
con las visaciones y autorizaciones que sean DL. 299/74
exigibles para su importación definitiva. Art. 1º No. 9,
La admisión temporal de mercancías letra a)
estará gravada con una tasa cuyo monto será DFL. 329/79
un porcentaje variable sobre el total de los Art. 4º No. 27
gravámenes aduaneros e impuestos que Ley 19.479
afectarían su importación, determinados Art. 17º,
según el plazo que vayan a permanecer letra F)
en el país. Tales porcentajes son los Ley 18.349
siguientes: Art. 2º No. 8
DFL. 1/97
De A % Art. 120º
1 día 15 días 2,5
16 días 30 días 5,0
31 días 60 días 10
61 días 90 días 15
91 días 120 días 20
121 días en adelante 100
El monto a que ascienda esta tasa deberá
pagarse antes del retiro de las mercancías
desde los recintos de depósito aduanero
y en el caso de las prórrogas, antes del
vencimiento del plazo primitivamente
autorizado, situación en la cual sólo se
enterará en arcas fiscales la diferencia de
tasa que se produzca de acuerdo al período
total de admisión temporal solicitado,
gravamen que en ningún caso podrá abonarse a
los derechos que cause la posterior
importación de las mercancías.
No estarán afectas al pago de la tasa
establecida en el presente artículo las
siguientes mercancías:
a) Las destinadas a ser exhibidas en
exposiciones que cuenten con el auspicio o
patrocinio del Gobierno;
b) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de música,
vehículos y animales para espectáculos
teatrales, circenses u otros de
entretenimientos públicos;
c) Los vehículos y efectos que se
empleen en giras temporales por viajeros
turistas, calidad que se justificar mediante
la exhibición de documentos oficiales que
acrediten residencia habitual en el
extranjero;
d) Los vehículos y efectos personales
que se empleen en viajes temporales por
residentes en zonas de tratamiento aduanero
especial;
e) El ganado que con fines de
apacentamiento se traiga a los campos
cordilleranos desde países limítrofes y
siempre que permanezcan al oriente de
las oficinas aduaneras respectivas. Los
animales que entren al país para ser
exhibidos en exposiciones autorizadas por el
Estado o para hacerlos actuar en determinadas
pruebas o exhibiciones. En todos estos casos
se considerarán extranjeras las crías
habidas en el país, los animales beneficiados
y la lana obtenida del ganado;
f) Las estampillas de impuesto y otras
especies valoradas en un estado extranjero
que se introduzcan al país para su
reexportación adheridas a las mercancías
nacionales gravadas con ellas en el país que
las emite; los boletos de pasajes expedidos
por empresas de transporte que efectúen
exclusivamente viajes al extranjero, siempre
que dichos boletos correspondan a un tipo o
modelo empleado en toda línea por dicha
empresa;
g) Las mercancías de rancho, tales como
toallas, servilletas, delantales, sábanas,
etc., que las compañías de transporte
desembarquen para el lavado o compostura,
siempre que tengan marcas indelebles con el
nombre de la compañía;
h) Los vehículos destinados al
transporte internacional de personas y
mercancías pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
i) Los receptáculos metálicos
denominados "dravos" o "containers" yotros
similares destinados a servir de envase
general.
Los dravos o containers, durante el
período de ingreso temporal y sus prórrogas,
podrán utilizarse dentro del territorio
nacional en el tráfico de cabotaje o en el
transporte terrestre de mercancías;
j) Las películas cinematográficas y
videograbaciones con imagen y/o sonido para
las estaciones de televisión;
k) Las naves y aeronaves civiles
extranjeras, y
l) Otras mercancías que determine el Ley 19.041
Director Nacional de Aduanas,en casos Art. 6º,
calificados y mediante resolución fundada. letra h)
A la misma autoridad mencionada en la
letra l) del inciso anterior le corresponderá
fijar el plazo por el cual se autoriza la
admisión temporal de las mercancías a que se
refiere el presente artículo cuando no
estuviere establecido en otras normas
legales o reglamentarias y conceder su
prórroga.
Este plazo no podrá exceder de un año
prorrogable por una sola vez.
No obstante lo dispuesto en el inciso Ley 19.155
anterior, el Presidente de la República, Art. 5º
mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar
mayores plazos de concesión y prórroga del
régimen de admisión temporal de las
mercancías a que se refiere la letra a) del
inciso cuarto precedente.
Los bienes de capital que ingresen al
país bajo el régimen de admisión temporal
para ser exhibidos en Ferias Internacionales
a las cuales se les otorgue tales
características por el Supremo Gobierno
podrán ser vendidos a terceros, y los
contenedores ingresados temporalmente al
país podrán ser transferidos a otras
empresas que operen con este tipo de
mercancías conforme a los procedimientos que
al efecto determine la Dirección Nacional de
Aduanas.
4. Admisión temporal para perfeccionamiento
activo
Artículo 107. El Director Nacional de DFL. 213/53
Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Art. 139º
Hacienda y sólo para actividades de Ley 18.075
exportación, podrá acordar modalidades Art. Unico
especiales para la admisión temporal, en DFL. 1/97
recintos habilitados en las fábricas o Art. 114º
industrias, de aquellas materias primas,
partes, piezas o elementos que vayan a ser
transformados, armados, integrados,
elaborados o sometidos a otros procesos de
terminación en dichos recintos. Podrá
autorizar asimismo que algunos de los
procesos industriales enumerados
anteriormente, puedan ser ejecutados en
recintos distintos al habilitado para estos
efectos.
El régimen especial de admisión temporal
a que se refiere este artículo sólo podrá
autorizarse por actividades fabriles o
industriales y no individualmente para
determinadas fábricas o industrias.
Sin perjuicio de lo señalado en el Ley 18.768
inciso primero de este artículo, en el caso Art. 18º
de que antes del vencimiento del plazo de la
admisión temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de efectuar la
exportación en razón del incumplimiento del
contrato por parte del comprador extranjero
o de la resciliación del mismo como
consecuencia de variaciones de precios en el
mercado de destino, el Servicio de Aduanas
autorizar la importación de las materias
primas, partes, piezas o elementos sometidos
a este régimen suspensivo, previo pago de
los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes, además de una tasa del 1%
sobre el valor aduanero de las mercancías,
por cada 30 días o fracción superior a 15,
contados desde el otorgamiento de la admisión
temporal. Esta tasa no será aplicable en
casos de desperdicios sin carácter comercial.
Los productos terminados causarán en su
importación los derechos, impuestos y demás
gravámenes que afecten a las materias primas,
partes, piezas o elementos, incorporados en
su producción, sin considerar el mayor
valor que adquieran por los procesos
enumerados anteriormente.
5. Almacén particular
Artículo 108. El Director Nacional de DFL. 213/53
Aduanas podrá habilitar hasta por 90 días, Art. 136º
de oficio o a petición de los interesados, Ley 18.075
determinados locales o recintos particulares Art. Unico
para el depósito de mercancías, sin previo Ley 18.349
pago de los derechos e impuestos que causen Art. 2º No. 5
en su importación. Ley 19.041
Podrá prorrogarse este plazo tratándose Art. 6º,
de mercancías cuya importación se verifique letra a)
por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por Ley 19.479
el artículo 35 de la ley No. 13.039 y sus Art. 1º No. 5,
modificaciones, por el artículo 6º de la letra a)
ley No. 17.238 y sus modificaciones, o en DFL. 1/97
conformidad al decreto No. 403, de Art. 115º
Relaciones Exteriores, de 1968 y sus
modificaciones. En estos casos, la prórroga
se podrá otorgar por el período necesario
para la obtención de la franquicia invocada.
El depósito de las mercancías, a Ley 19.479
excepción de las señaladas en el inciso Art. 1º No. 5,
anterior, devengará diariamente a partir letra b)
del trigésimo primer día, un interés igual
al equivalente diario de la tasa de interés
promedio mensual cobrada por el sistema
financiero en operaciones no reajustables de
30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile, vigente a la fecha más próxima a
la de internación o vencimiento del plazo,
según corresponda, aplicada sobre los
correspondientes derechos e impuestos.
En el caso de mercancías que por su
naturaleza no puedan ser normalmente
depositadas en recintos de depósito aduanero
según calificación que hará el Director
Nacional de Aduanas, dicho interés se
devengará a partir del cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones
cometidas en el uso u obtención de los
beneficios establecidos en este artículo,
tales como el fraude aduanero o la estafa,
serán aplicables las sanciones, penas,
multas y presunciones establecidas en los
artículos 176 y 179 de esta Ordenanza, las
que, según sea el caso, podrán ser
aumentadas al doble.
Artículo 109. Las mercancías DFL. 213/53
depositadas en los locales o recintos Art. 137º
habilitados quedarán bajo la autoridad y Ley 18.075
vigilancia de la Aduana hasta que sean . Art. Unico
legalmente retiradas
La vigilancia que el Director Nacional DFL. 1/97
de Aduanas estime necesaria ejercer sobre Art. 116º
dichos locales o recintos, se hará a
expensas de las personas a quienes se permita
depositar mercancías en ellos.
Artículo 110. Las personas a quienes se DFL. 213/53
permita depositar sus mercancías en los Art. 138º
locales o recintos habilitados, responderán Ley 18.075
ante la Aduana por los derechos y demás Art. Unico
cargos correspondientes a las mercancías DFL. 1/97
perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en Art. 117º
el artículo 58 de este Libro.
6. Exportación
Artículo 111. La exportación de DFL. 213/53
mercancías no estará afecta al pago de Art. 147º,
derechos, a menos que una ley las grave inc. 1º
expresamente.
Artículo 112. La exportación se DFL. 1/97
entenderá consumada cuando la mercancía Art. 118º
amparada por la declaración correspondiente DFL. 1/97
haya sido legal y efectivamente enviada al Art. 119º
exterior, con la intención de ser usada o
consumida.
7. Salida Temporal
Artículo 113. Las mercancías nacionales DFL. 213/53
o nacionalizadas podrán salir temporalmente Art. 146º,
del país, sin perder su calidad de tales y incs. 1º y 2º
sin pagar a su retorno los derechos e DFL. 8/63
impuestos que cause la importación, bajo las Art. 3º
condiciones siguientes: DL. 299/74
1. Que sean identificables en especie. Art. 1º,No.10
2. Que sean retornadas al país dentro DFL. 1/97
del plazo concedido, y Art. 120º
3. Que su especificación, naturaleza o
destino corresponda a alguna de las que a
continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro
o silla, siempre que sean conducidos por
personas residentes en el país; como asimismo
los animales para exposiciones y los
destinados a actuar en determinadas pruebas
o exposiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen
al extranjero a condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus DL. 299/74
piezas o partes, enviadas para su compostura Art. 1ºNo.10,
o reparación; letra c)
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de música,
vehículos y animales para espectáculos
teatrales, circenses u otros de
entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de
apacentamiento se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al
transporte internacional de pasajeros y
mercancías, pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero,
vacíos, destinados a servir a su retorno
de envases de gases comprimidos, e
i) Otras mercancías que señale el DL. 299/74
Director Nacional de Aduanas. Art. 1º No.10,
La concesión de esta destinación letra a)
aduanera, cuando se refiera a la lista de DFL. 329/79
mercancías enumeradas anteriormente, como Art. 4º No. 27
asimismo las prórrogas cuando no excedan de Ley 19.479
dos años, corresponderá otorgarlas a los Art. 17º
Administradores de Aduana. Lo anterior es letra F)
sin perjuicio de las facultades del Director DL. 299/74
Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión Art. 1º No.10,
de la franquicia de salida temporal y a las letra b)
prórrogas denegadas por el Administrador o DFL. 329/79
que excedan al plazo de dos años. Art. 4º No.27
En casos calificados, el Director Ley 19.479
Nacional de Aduanas, por resolución fundada Art.17º
en la cual fijará las condiciones y medidas letra F)
especiales de resguardo que estime DFL. 329/79
necesarias, podrá conceder esta destinación Art. 4º,
a una determinada mercancía, aun cuando No. 27
no sea susceptible de identificarse en Ley 19.479
especie. Art. 17º,
letra F)
Artículo 114. La salida temporal podrá DFL.213/53
convertirse en exportación cuando, previo Art. 146º,
cumplimiento de todos los requisitos legales inc. 4º
y de las formalidades correspondientes, lo DFL.8/63
solicite el interesado y cuando, vencido el Art. 3º
plazo otorgado, el Director Regional o el DL.299/74
Administrador de la Aduana respectiva exija Art.1º, No.10
al interesado la tramitación de la DFL.1/97
exportación.
Siempre que una salida temporal se Art.121º
convierta en exportación, por el total o por
una parte de las mercancías, éstas quedarán
sujetas al pago de los derechos e impuestos
y cargos que correspondan y que estén
vigentes a la fecha de aceptación a trámite
de la declaración.
8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 115. Las mercancías nacionales DL.299/74
o nacionalizadas podrán salir al exterior Art.1º,
para ser objeto de reparación o No. 10,
procesamiento, siempre que sean de letra a)
aquellas especies susceptibles de acogerse DFL.1/97
a salida temporal. Art.122º
Estas mercancías a su retorno al país
deberán pagar los derechos de importación,
impuestos y demás gravámenes, respecto de
las piezas, partes, repuestos y materiales
de cualquier naturaleza, que les hayan sido
incorporadas en el extranjero o en un
territorio de tratamiento aduanero especial.
Asimismo, establécese un impuesto cuya
tasa determinar el Reglamento sobre el valor
que representen los trabajos de reparación
y procesamiento que se efectúen en el
extranjero a las mercancías nacionales o
nacionalizadas que salgan temporalmente del
país para estos efectos.
T I T U L O VI
De las Reclamaciones
Artículo 116. Toda liquidación DFL.3-2345/79
practicada por el Servicio de Aduanas y Art.47º
las actuaciones de éste que hayan servido Ley 19.041
de base para la fijación del monto de los Art.6º,
derechos, impuestos, tasas o gravámenes, letra a)
dará derecho a reclamar al interesado. DFL.1/97
Asimismo, el interesado podrá reclamar Art.123º
de la clasificación arancelaria y/o
valoración aduanera de las declaraciones de
exportación.
La reclamación deberá deducirse dentro
del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la notificación
de la declaración, liquidación o actuación
de la Aduana, según corresponda.
Artículo 117. Las reclamaciones sobre DFL.3-2345/79
aplicación de impuestos y tasas cuya Art.48º
fiscalización no corresponda al Servicio
de Aduanas, se regirán por las normas
inherentes a la naturaleza del tributo o tasa
cuya aplicación se pretenda reclamar.
Artículo 118. Las reclamaciones deberán DFL.1/97
interponerse ante el Director Regional o el Art.125º
Administrador de Aduanas respectivo y deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1. Precisar los fundamentos de la
reclamación.
2. Presentarse acompañada de los
documentos en que se funde, y
3. Enunciar en forma precisa y clara,
las peticiones que se someten a la
consideración de la Aduana.
Artículo 119. El Director Regional o DFL. 3-2345/79
Administrador de Aduanas declarará Art. 51º
inadmisible la reclamación cuando se Ley 18.349
presente fuera de plazo; no se hayan Art. 2º No. 7
pagado los derechos, impuestos, tasas y DFL. 1/97
demás gravámenes que afecten a la Art. 126º
respectiva declaración o, la persona que
la deduzca carezca de facultad para
interponerla.
Artículo 120. La tramitación de la DFL. 1/97
reclamación deducida se llevará en la Art. 127º
forma establecida en los artículos 29 y 34
del Código de Procedimiento Civil. El
interesado podrá imponerse de la
reclamación en cualquier estado de su
tramitación.
Artículo 121. Presentada la reclamación DFL. 1/97
se dará traslado al funcionario que realizó Art. 128º
el aforo, la liquidación de derechos o
ejecutó la actuación que se reclama o el
funcionario que para estos efectos se
designe, a fin de que emita su informe en
un plazo que no podrá exceder de quince días.
Artículo 122. Evacuado el informe a que DFL. 1/97
se refiere el artículo anterior o vencido el Art. 129º
plazo para hacerlo, el Director Regional o
el Administrador de Aduanas, de oficio o a
petición de parte, recibirá la causa a prueba
por un plazo de cinco días hábiles,
señalando los puntos sobre los cuales deba
recaer. En todo caso, sólo será admisible
la prueba documental y pericial.
Artículo 123. Vencido el plazo fijado DFL. 1/97
para rendir la prueba, no se admitirán nuevas Art. 130º
diligencias y deberá fallarse la reclamación
en el plazo máximo de quince días.
Artículo 124. La resolución que falle DFL.213/53
la reclamación será apelable para ante el Art. 166º,
Director Nacional de Aduanas, dentro del inc.2º
plazo de cinco días hábiles contados desde DFL. 3-2345/79
su notificación. Si no se apelare, en todo Art. 52º
caso proceder el trámite de consulta ante DFL. 329/79
esta misma autoridad. Art.4º
Artículo 125. El fallo que expida el DFL.1/97
Director Nacional de Aduanas no podrá ser Art.131º
desconocido ni invalidado por autoridad DFL.213/53
alguna, se aplicará sin ulterior recurso y Art.166º,inc.2
regirá en todas las aduanas.
Artículo 126. Cuando la reclamación DFL. 3-2345/79
verse sobre materias respecto de las cuales Art. 52º
el Director ya hubiere sentado DFL. 329/79
jurisprudencia, el Director Regional o Art. 4º
Administrador de Aduanas estampará en el DFL.1/97
escrito de formalización el fallo emitido a Art.132º
este respecto por el Director Nacional. En DFL.3-2345/79
este último caso, el afectado tendrá derecho Art.53º
a renovar su reclamación dentro del plazo de DFL.329/79
tres días hábiles, contados desde la Art.4º
notificación respectiva, acompañando nuevos DFL.1/97
antecedentes y certificado de Art.133º
haber ingresado al Servicio de Tesorerías el
total de los derechos objeto de la
controversia, más un diez por ciento del
exceso sobre los mismos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será
también aplicable en el caso de las
reclamaciones a que se refiere el inciso
segundo del artículo 116º, debiendo el
afectado acompañar certificado de haber
ingresado al Servicio de Tesorerías una
suma equivalente a 3 unidades tributarias
mensuales, vigente al mes de la renovación
de la reclamación.
Aceptado el nuevo recurso, el Director
Regional o Administrador de Aduanas fallará
en el plazo de 15 días hábiles siguientes a
su interposición. Si el Director Nacional
confirmare la jurisprudencia contra la cual
se alzó el reclamante, el porcentaje del 10%
o la suma equivalente a 3 unidades
tributarias mensuales, según corresponda,
quedará a beneficio fiscal.
En todo caso, si se plantea alguna
controversia entre el Contralor General de
la República y el Director Nacional de
Aduanas, acerca de un fallo emitido de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, se elevarán los antecedentes
respectivos a la Corte Suprema, la que
resolver en definitiva.
Artículo 127. Todas las notificaciones DFL.1/97
se harán por el estado diario, excepto la de Art.134º
la resolución que reciba la causa a prueba
y las de las sentencias definitivas, que se
notificarán por carta certificada con copia
íntegra de la resolución que se trata de
notificar, diligencia que se entenderá
practicada al tercer día de expedida la
referida carta.
Artículo 128. La interposición de una DFL.1/97
reclamación contra un cargo o documento de Art.135º
pago, que haga sus veces, interrumpirá la
prescripción del artículo No. 2521, del
Código Civil, hasta que la resolución quede
ejecutoriada.
Artículo 129. Las implicancias y DFL.1/97
recusaciones se regirán por las normas del Art.136º
artículo 188º de esta Ordenanza.
T I T U L O VII
Devoluciones de Gravámenes Aduaneros
Artículo 130. Sin perjuicio de las DFL.1/97
devoluciones efectuadas en cumplimiento de Art.137º
fallos de las reclamaciones que se
interpongan, el Director Nacional de
Aduanas podrá ordenar la devolución
administrativa de derechos aduaneros en
conformidad a las normas de este título.
Artículo 131. En los casos en que se DFL.1/97
deje sin efecto o modifique una declaración Art.138º
legalizada en que se percibieron derechos
que corresponda devolver, en la resolución
que invalide o modifique la declaración se
ordenará la devolución.
Artículo 132. El interesado, dentro del DFL.213/53
plazo de seis meses contado desde la fecha Art.169º,
del pago, podrá recurrir ante el Director incs. 3º 4º
Regional o el Administrador de Aduanas y 5º
respectivo, solicitando la devolución Ley 16.768
de derechos provenientes de error manifiesto, Art.10º
sin que sea necesario acreditar la no Ley 16.894
difusión de tales tributos, salvo que la Art.24º
venta al público de la mercancía que la DL.1582/76
cause esté sujeta a fijación de precio. La Art.4º,
resolución que disponga la devolución se letra c)
remitirá a la Contraloría General de la DFL.329/79
República para su toma de razón. Art.4º
Se entenderá por error manifiesto: DFL.1/97
a) El que pueda evidenciarse con el Art.139º
simple examen de los documentos y
antecedentes respectivos, como los errores
de cálculo aritmético, la aplicación
equivocada de la unidad arancelaria y otros
errores cuya comprobación no requiera del
examen de las mercancías.
b) El error en el pago de cualquiera de
las sumas correspondientes a los documentos
de destinación o cargos provenientes de
actos u operaciones para cuya comprobación
fuere indispensable el examen de la
mercancía, siempre que ésta no se haya
retirado de la potestad de la Aduana; y
c) El error que incide en la naturaleza
de la mercancía aunque ésta no se encuentre
en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado
por el examen y el cotejo de todos los
documentos de despacho y demás
correspondientes a la expedición, y se
compruebe plenamente, además, la identidad
de la mercancía con respecto a todos esos
documentos y en la parte que esta identidad
no aparezca contradicha con la naturaleza de
la mercancía que la Aduana haya reconocido
expresamente con motivo de una operación
de examen físico, revisión documental o
aforo.
Toda acción en contra del fisco que
pueda afectar el pago de los tributos que
corresponde aplicar al Servicio de Aduanas,
prescribirá en el plazo de seis meses
contados desde la fecha de pago.
Artículo 133. El Director Nacional de Ley 18.853
Aduanas, mediante resolución fundada, podrá Art.1º No.12
disponer la devolución de los derechos, DFL.1/97
impuestos y demás gravámenes aduaneros Art.140º
pagados o la anulación de la obligación de
pago de dichos gravámenes tratándose de
importaciones acogidas a pago diferido,
respecto de mercancías importadas que
presenten defectos, daños estructurales, se
encuentren en mal estado o no correspondan a
las especificaciones del pedido. El grado o
magnitud de estas circunstancias será
calificado por el Director Nacional de
Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que
la mercancía, en tales condiciones no sirva
a la finalidad que se consideró para
importarla.
La devolución o la anulación de la Ley 19.041
obligación de pago deberá solicitarse dentro Art.6º,
del plazo de 60 días, contado desde la letra b)
fecha de la legalización de la declaración
de importación. El plazo a que se refiere
este inciso podrá ser prorrogado, por una
sola vez, por el Director Nacional de
Aduanas, en casos calificados y mediante
resolución fundada.
La devolución o la anulación de la
obligación de pago se llevará a efecto sólo
una vez que las mercancías a que se refiere
el inciso primero hayan sido retornadas al
exterior.
Para los efectos de su envío al exterior
estas mercancías serán consideradas
extranjeras.
Artículo 134. Los Directores Regionales Ley 18.853
los Administradores de Aduanas dispondrán, Art.1º No.12
a petición de parte, la devolución de los Ley 19.479
derechos, impuestos y demás gravámenes Art.1º No.7
aduaneros pagados en la importación de DFL.1/97
mercancías que sean sometidas en el país a Art.141º
procesos menores, tales como ensamblado,
acondicionamiento, embalaje, terminación,
planchado o etiquetado, y luego sean enviadas
al exterior.
El beneficio precedentemente señalado
se deberá solicitar dentro del plazo de
sesenta días contado desde la fecha de la
legalización de la declaración que ampare la
salida de las mercancías del país,
prorrogable por el Director Nacional de
Aduanas en casos calificados y mediante
resolución fundada.
Para los efectos de su envío al exterior
estas mercancías serán consideradas
extranjeras.
El Director Nacional de Aduanas dictará
las instrucciones complementarias que se
requieran para la aplicación de este
artículo.
Todo aquel que perciba indebidamente la
devolución proporcionando antecedentes
material o ideológicamente falsos, será
sancionado con las penas y multas
establecidas en el artículo 7º de la ley
No.18.480. Para los efectos de la devolución
de lo percibido indebidamente, se aplicará
asimismo el procedimiento dispuesto en la
citada norma.
Artículo 135. En el caso de DFL.3-2345/79
declaraciones aceptadas a trámite respecto Art.29º
de mercancías no presentadas a la Aduana, si DL.3580/81
no se recibiere mercancía alguna o si la Art.5º,
cantidad recibida fuere inferior a la letra a)
declarada, el Servicio Nacional de Aduanas DFL.1/97
podrá ordenar la devolución de las sumas Art.142º
pagadas en exceso por concepto de derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual
devolución se podrá ordenar cuando el estado
o condición de las mercancías no corresponda
a lo declarado.
Estas devoluciones deberán ser
solicitadas por los interesados en el plazo
de sesenta días, contado desde la fecha del
correspondiente manifiesto.
T I T U L O VIII
Subasta de Mercancías Abandonadas, Incautadas o
Decomisadas
Artículo 136.Se declara propiedad del DFL.213/53
Estado, para el solo efecto de su Art.175º
enajenación, toda mercancía que, en Ley 18.853
conformidad a las disposiciones de la Art.1º No.13
presente Ordenanza o como resultado de actos DFL.1/97
previstos en ella debe presumirse abandonada, Art.143º
incurra en la pena de comiso o haya
permanecido incautada en procesos por fraude
o contrabando al menos un año desde la
materialización de la incautación.
Artículo 137. Las mercancías expresa o DFL.213/53
presuntamente abandonadas, las decomisadas Art.176º,
y las incautadas, cuando corresponda, serán inc.1º
enajenadas en remate público, al mejor DFL.8/63
postor, en la fecha y lugar que fije el Art.3º
Director Nacional de Aduanas. DFL.10-2345/79
Para la inclusión en subasta de estas Art.15º
mercancías no será necesario practicar DFL.329/79
notificación o aviso de ninguna clase. Art.4º
El Presidente de la República podrá Ley 18.853
eximir del remate a las armas o pertrechos Art.1º No.13
de guerra. En este caso la mercancía pasará
a ser de propiedad fiscal.
Artículo 138. Las retenciones judiciales DFL.1/97
decretadas sobre las mercancías a que se Art.144º
refiere este Título no producirán efectos DFL.213/53
sobre éstas, sino sobre las sumas Art.178º
provenientes de su subasta deducidas las DFL.1/97
enumeradas en el artículo 165º. En Art.145º
consecuencia, dicha subasta no podrá dar
origen a reclamaciones contra el Fisco o
los adquirentes.
Artículo 139. Las mercancías decomisadas DFL.10-2345/79
y las expresa o presuntivamente abandonadas Art.1º
deberán permanecer, para los efectos de ser
subastadas, en los recintos de depósito
fiscales o particulares donde se encuentren
almacenadas.
Artículo 140. Se presumen abandonadas: DFL.10-2345/79
1) Aquellas mercancías que no fueren Art.2º
retiradas o no pudieren serlo dentro de DFL.1/97
los plazos establecidos para su depósito. Art.147º
Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las
cuales no se ha solicitado su
desaduanamiento;
b) Las mercancías respecto de las que
se ha solicitado su desaduanamiento, pero no
se han cancelado los derechos de Aduana;
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos consignatarios
se ignoren.
2) Las especies retenidas por el Ley 18.853
Servicio de Aduanas a su presentación, si no Art. 1º No.14
fuere solicitado su desaduanamiento, por sus
dueños o representantes, después de
transcurridos 90 días contados desde la
fecha de retención.
3) Las mercancías que hubieren ingresado DL.3270/80
bajo régimen de admisión temporal desde el Art.1º, No.1
extranjero o desde un territorio de régimen
aduanero especial al resto del país cuando,
al término del plazo de la admisión
respectiva, no hubiesen sido devueltas al
exterior o al territorio especial que
corresponda.
Artículo 141. La subasta de las DFL.10-2345/79
mercancías a que se refiere el artículo Art.3º
139º, se realizará por la Aduana bajo cuya
jurisdicción se encuentre el respectivo
recinto de depósito.
Artículo 142. En los recintos de DFL.10-2345/79
depósito fiscal o administrados por Empresas Art.4º
del Estado, el almacenista mantendrá DL.3270/80
permanentemente actualizado un inventario Art.1º No.2,
de las mercancías en condiciones de ser letra a)
subastadas.
Artículo 143.Las mercancías podrán ser DFL.213/53
abandonadas expresamente a favor del Fisco Art.183º
por quien tenga facultad para ello, en DL.249/73
cualquier tiempo antes de su remate por Arts.5º y 30º,
la Aduana, siempre que no hubiese multas inc.2º
u otras penas que aplicar. DFL.1/97
Artículo 144. Las mercancías entregadas Art.150º
a la Aduana por los interesados por cese de DFL.10-2345/79
la condición o término del plazo de la Art.14º
franquicia, como en el caso del régimen de DFL.1/97
admisión temporal, estarán sujetas a los Art.151º
plazos y tarifas de almacenamiento que les
correspondan.
Artículo 145. En los recintos de DFL.10-2345/79
depósito aduanero, el almacenista mantendrá Art.6º
permanentemente actualizado un inventario DFL.1/97
de las mercancías en condiciones de ser Art.152º
subastadas.
Artículo 146. El Tribunal Aduanero DFL.10-2345/79
remitir las mercancías que hubieren sido Art.7º
puestas a su disposición en denuncias por
delitos de fraude y contrabando al recinto
fiscal del depósito aduanero más próximo al
lugar en que se encontraren las mercancías.
Del mismo modo procederá con las mercancías
que se encontraren abandonadas dentro de
la zona primaria de la Aduana.
Artículo 147. Una vez recibidas las DFL. 10-2345/79
especies a que se refiere el artículo Art. 8º
anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción
se encuentre el recinto donde fueron
depositadas dispondrá que se practique el
aforo de ellas.
Artículo 148.Al recibir las mercancías DFL. 10-2345/79
procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana Art. 9º
respectiva deberá dejar constancia de los
siguientes datos en un libro de control:
a) Nombre del Tribunal;
b) Número, fecha y procedencia del
oficio con que se remiten las mercancías;
c) Número y fecha del juicio o
expediente iniciado por el Tribunal;
d) Nombre de los inculpados;
e) Nombre de los denunciantes o
aprehensores, y
f) Número de bultos, clase de envase y
descripción de las especies de acuerdo al
aforo.
Artículo 149.Una vez inscritas las DFL. 10-2345/79
mercancías en la forma expuesta en el Art. 10º
artículo precedente se consignar en los
bultos que las contengan el nombre del
Tribunal de origen, el número de orden del
denuncio, oficio o parte y la fecha. Si
se tratare de varios bultos, se agregará una
numeración correlativa, circunstancia que
se hará constar en el libro de control.
En este libro se consignar, además, la
ubicación dada a los bultos dentro del
recinto de depósito.
Artículo 150. El oficio con el que se DFL. 10-2345/79
remite la mercancía será devuelto al tribunal Art. 11º
con la constancia del aforo y del recibo
conforme de la mercancía.
Una copia del citado oficio quedará en
el archivo de la Aduana.
Artículo 151. En aquellos casos en que DFL. 10-2345/79
conforme a las disposiciones vigentes se Art. 12º
decrete el comiso de las mercancías, el
tribunal remitirá a la Aduana respectiva
una copia de la resolución para que se
hagan las anotaciones correspondientes en el
libro de control.
Artículo 152.El Director Nacional de DFL. 10-2345/79
Aduanas, previo informe del Director Art. 29º
Regional o del Administrador de Aduana DFL. 329/79
respectivo, podrá disponer la destrucción de Art. 4º
las siguientes especies: DFL. 1/97
a) Mercancías cuyo depósito constituye Art. 159º
grave peligro para sí mismas o para otras
mercancías depositadas;
b) Mercancías cuya importación se
encuentre prohibida por constituir una
amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden establecido;
c) Mercancías cuyo depósito sea
manifiestamente perjudicial o no pudieren
almacenarse sin gastos desproporcionados o
cuando haya fundado temor de que dada su
naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren,
destruyan o perezcan;
d) Mercancías que tengan nombres, signos
o condiciones que les hayan dado carácter de
exclusividad, a menos que se les quite dicho
carácter de exclusividad, aun mediante su
destrucción parcial, con el objeto de
enajenarlas o incluirlas en la más próxima
subasta.
A los Directores Regionales o
Administradores de Aduana, tratándose de
combustibles o productos alimenticios
perecibles que pudieren ser destruidos
de acuerdo a la letra a) de este artículo,
podrán entregarlos a los Intendentes o
Gobernadores para que éstos, con los
resguardos sanitarios o de seguridad del
caso, procedan a donarlos a un
establecimiento público.
Asimismo, el Director Nacional de Ley 18.349
Aduanas, previo informe favorable del Art. 2º No. 11
Director Regional de Aduanas respectivo, Ley 19.479
podrá donar a algún establecimiento Art. 1º No. 8
educacional del Estado o reconocido por
éste, otras mercancías susceptibles de ser
destruidas, que puedan servir en sus labores
propias de investigación o docencia. Esta
donación estará exenta del trámite de
insinuación y de toda clase de impuestos y
tendrá el carácter de pública.
Artículo 153. Los gastos de la DFL.10-2345/79
destrucción de mercancías se cancelarán con Art. 31º
cargo al producido de la subasta. Será DFL. 1/97
obligación de los Administradores de Aduana Art. 160º
incluir en las deducciones de los gastos
a que se refiere el artículo 165º, las sumas
requeridas para estas operaciones.
Artículo 154. Las mercancías en DFL.10-2345/79
presunción de abandono quedarán afectas a un Art. 17º
recargo a contar del día hábil siguiente al DFL. 329/79
vencimiento del plazo de depósito o admisión Art. 4º
temporal autorizada. Para estos efectos el DFL. 3270/80
día sábado será considerado inhábil. Art. 1º No. 4
Este recargo será de hasta un 5% del Ley 18.349
valor aduanero de las mercancías, Art. 2º No.10
incrementado hasta un porcentaje igual al Ley 18.853
interés máximo convencional diario Art. 1º No. 15
publicado por la Superintendencia de Bancos DFL. 1/97
e Instituciones Financieras, para Art. 161º
operaciones no reajustables en moneda
nacional de 90 días o más sobre el mismo
valor por cada día transcurrido entre el día
siguiente a aquel en que se devengó el
recargo y el día de pago de los gravámenes
y tasas que afecten su importación o del
día de aceptación a trámite de la respectiva
declaración de destinación aduanera, si ésta
no estuviere afecta al pago de dichos
gravámenes. En el caso de mercancías acogidas
a regímenes suspensivos de derechos que
fuesen devueltas a recintos de depósitos
fiscales, el cómputo del plazo para este
pago se hará hasta la fecha de su recepción.
Las mercancías no se considerarán
nacionalizadas mientras no se pague este
recargo.
La determinación del monto del recargo
en cada caso corresponderá al Director
Regional o al Administrador de Aduana
respectivo.
El Director Nacional de Aduanas,
mediante resolución fundada, podrá rebajar
o eximir de dicho pago al interesado.
Artículo 155. Los mínimos de la subasta DFL.10-2345/79
se fijarán por la Dirección Nacional de Art. 18º y 23º
Aduanas sobre la base de los derechos DFL. 329/79
arancelarios que afectan a la importación Art. 4º
de las mercancías, al momento de la DFL. 1/97
fijación de dichos valores. Art. 162º
Si la mercancía fuese nuevamente
incluida en subasta por falta de postores,
se le fijará el mínimo, sin consideración a
los derechos arancelarios que la afectan.
Los interesados en el remate deberán
depositar ante la Aduana una garantía no
inferior al 20% del valor mínimo de subasta
de la mercancía, suma que será exigible en
el momento de la adjudicación.
Artículo 156.Los remates serán DFL.10-2345/79
practicados por la Dirección General del Art. 20º
Crédito Prendario. Ley 18.118
El derecho de martillo será de un 8% Art. 28º
del monto de la subasta. De la cantidad que Ley 18.681
represente dicho derecho, el 25% lo Art. 13º
entregará el Servicio Nacional DFL. 1/97
de Aduanas directamente a la Dirección Art. 163º
General del Crédito Prendario y el resto lo
ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 157.Los remates de mercancías DFL.10-2345/97
deberán ser anunciados, a lo menos, por tres Art. 22º
días en los periódicos de mayor circulación
del lugar correspondiente, y en las ciudades
que, a juicio del Administrador respectivo,
tenga importancia hacer publicidad, como
asimismo, por medio de carteles en sitios de
las Aduanas de acceso al público durante
los 7 días hábiles que precedan a aquél en
que debe comenzar el remate. El primer
aviso deberá ser publicado con 20 días de
anticipación a lo menos. Estos anuncios
deberán mencionar el lugar, fecha y hora de
la subasta.
La postergación del remate deberá ser
anunciada, a lo menos, con la publicación
de un aviso y la fijación de carteles por
tres días, hechos en la misma forma
dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 158. La adjudicación de las DFL.10-2345/97
mercancías en subasta pública no libera al Art. 19º
adquirente de cumplir las normas sobre DFL. 1/97
visaciones y controles que puedan afectarlas Art. 165º
en su importación, bajo el régimen
general.
Artículo 159.Las mercancías cuya DFL.10-2345/97
importación se encuentre prohibida sólo Art. 16º
podrán ser subastadas en aquellas zonas DL. 3270/80
de tratamiento aduanero en que esté Art. 1º No. 2
permitido su ingreso, debiendo trasladarse letras a) y b)
a ellas para tal efecto, sin perjuicio de Ley 18.329
que el Director Nacional de Aduanas, en Art. 2º, No. 9
casos calificados, pueda disponer que no DFL. 1/97
se haga el traslado de las mercancías. Art. 166º
Si no existieren dichas zonas, se dispondrá DFL. 213/53
su destrucción. Art. 179º,
Las mercancías en condiciones de ser inc. 4º
rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en DFL. 8/63
zonas de tratamiento aduanero especial, se Art. 3º
considerarán nacionalizadas sólo respecto
de dichos territorios.Esta limitación no
regirá respecto de mercancías provenientes
de zonas no preferenciales cuya subasta se
realice en dichos territorios especiales.
La introducción al resto del territorio DFL. 213/53
nacional de las mercancías a que se refiere Art. 179º,
la primera parte del inciso anterior se inc. 5º
sujetará en todo a la legislación general Ley 17.692
vigente en el país, o a la regional, según
corresponda. No obstante, al ser importada
al resto del país servirán de abono los
derechos e impuestos que rijan al momento de
su adjudicación para las mercancías de la
misma naturaleza arancelaria en la respectiva
zona de tratamiento aduanero especial,
presumiéndose para estos efectos que han
sido efectivamente pagados.
Artículo 160. Las mercancías que DFL.10-2345/79
cumplan su plazo de depósito en almacenes Art. 24º
particulares, permanecerán en esos mismos
recintos, bajo potestad aduanera, para los
efectos de su enajenación, debiendo los
concesionarios admitir las visitas de
exhibición y la extracción de muestras.
Para estos efectos y para el retiro de las
mercancías una vez enajenadas de conformidad
a este reglamento, podrá procederse con
auxilio de la fuerza pública, que será o
torgada por la unidad policial más cercana
con el solo mérito de requerimiento que al
afectado formule el administrador respectivo.
Artículo 161.Las características de las DFL.10-2345/79
mercancías que se consignen en los catálogos Art. 25º
serán simples datos ilustrativos que no
comprometen la responsabilidad fiscal en
cuanto a su efectividad, correspondiendo a
los subastadores comprobar estas referencias
durante la exposición previa de las
mercancías al público.
Artículo 162. El Director Nacional de DFL.10-2345/79
Aduanas dispondrá las medidas necesarias Art. 26º
para que las mercancías enajenadas sean DFL. 329/79
identificadas con fines de fiscalización; Art. 4º
por lo tanto, podrá disponer la aplicación
de fajas, sellos o estampillas u otras
formas de control, de acuerdo a la naturaleza
de las mercancías, conducentes a este fin.
Los gastos que estas medidas originan serán
considerados como causados por la preparación de
las subastas.
Artículo 163. Al precio o monto de DFL.10-2345/79
adjudicación deberán agregarse los impuestos Art. 27º
a las Ventas y Servicios establecidos en el
DL. No. 825, de 1974, y demás impuestos que
procedan.
Artículo 164.Los adjudicatarios deberán DFL.10-2345/79
enterar el valor de la adjudicación durante Art. 28º
los siete días siguientes al remate. DFL. 1/97
Si no enterasen tal valor en el plazo Art. 171º
citado, quedará a beneficio fiscal la suma
que hayan depositado como garantía y
perderán todo derecho sobre la mercancía.
Esta suma deducidos los gastos del remate,
entre los que se incluirán los derechos de
martillo, ingresar a Rentas Generales de la
Nación.
Artículo 165. El producto de los remates DFL.10-2345/79
una vez deducidos los gastos que causen, Art. 32º
entendiéndose por tales los originados por DL. 3270/80
comisión de martillo, avisos, propaganda, Art. 1º No. 5
impresión de catálogos, gastos de traslado DFL. 1/97
o destrucción de las mercancías, y otros Art. 172º
relativos a la preparación y realización de
los mismos, será distribuido en la forma que
a continuación se indica:
a) Tratándose de mercancías
presuntivamente abandonadas, se deducirán los
derechos arancelarios que la afectaban. Hecho
lo anterior, se descontarán los gastos de
almacenamiento del período transcurrido hasta
la subasta y las sumas derivadas del recargo
del artículo 154º. El remanente quedará
a disposición del dueño de la mercancía por
el lapso de un año, contado desde la fecha de
su enajenación. Transcurrido dicho lapso
sin que el dueño retire el saldo, éste se
ingresará a Rentas Generales de la Nación.
b) Tratándose de mercancías decomisadas,
y expresamente abandonadas, corresponderá
un 20% para pago de los gastos portuarios
de almacenaje en recintos no aduaneros y
el saldo se ingresará a Rentas Generales de
la Nación.
c) Tratándose de mercancías incautadas Ley 18.853
por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios Art. 1º No.s.
en procesos por fraude aduanero o 13 y 16
contrabando, el producto de la subasta se
depositará en su totalidad, sin deducción
de las sumas a que se refiere este artículo,
en una cuenta de ahorro que para estos
efectos se abrirá en el Banco del Estado
de Chile, la que, con sus respectivos
reajustes e intereses, ingresará a Rentas
Generales de la Nación en caso de
decretarse el comiso de ellas, o se
devolverá a su propietario cuando se
dictare sentencia absolutoria o
sobreseimiento definitivo debidamente
ejecutoriados.
El Servicio de Aduanas, con cargo a
su presupuesto anual podrá anticipar las
sumas que se precisaren a fin de solventar
los gastos a que se refiere el inciso
primero, las que serán reembolsadas con
cargo al producido del remate a cuyo objeto
tales sumas hubieren sido aplicadas.
Artículo 166. Una vez efectuada la DFL.10-2345/79
subasta, el Director Regional o el Art. 33º
Administrador respectivo deberá proceder DFL. 1/97
a liquidar los ingresos producidos y los Art. 173º
gastos originados dentro de los veinte días
siguientes al término de la subasta.
En el mismo plazo deberá efectuar los pagos
e ingresos que correspondan.
Artículo 167. Para los efectos de DFL.10-2345/79
ingresar los fondos provenientes de la Art. 34º
subasta y de efectuar los pagos a que se
refiere el artículo anterior, el
administrador de Aduanas respectivo deberá
abrir una cuenta corriente en el Banco del
Estado, previa autorización de Contraloría
General de la República.
LIBRO III
De las Infracciones a la Ordenanza, en sus
penas y del procedimiento para aplicarlas
T I T U L O I
"De las Infracciones a la Ordenanza"
1.- Disposiciones generales
Artículo 168.Las infracciones a las DFL. 213/53
disposiciones de la presente Ordenanza o Art. 186
de otras de orden tributario cuyo Ley 16.127
cumplimiento y fiscalización corresponde Art. Unico,
al Servicio de Aduanas, pueden ser de letra b).
carácter reglamentario o constitutivas
de delito. LEY 19738
Incurrirá en el delito de contrabando Art. 10 e)
el que introduzca al territorio nacional, o D.O. 19.06.2001
extraiga de él, mercancías cuya importación NOTA
o exportación, respectivamente, se NOTA 1
encuentren prohibidas.
Comete también el delito de
contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de
él, mercancías de lícito comercio, defraude
la hacienda pública mediante la evasión del
pago de los tributos que pudieran
corresponderle o mediante la no presentación
de las mismas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de
contrabando el que introduzca mercancías
extranjeras desde un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país, en alguna
de las formas indicadas en los incisos
precedentes.
NOTA:
El artículo 9º transitorio de la LEY 19738,
dispone que los delitos de fraude y contrabando
cometidos con anterioridad a la publicación de
esta ley, sea que estén siendo o no conocidos por
los tribunales competentes, se regirán por el
actual artículo 168.
NOTA: 1
El artículo 24 de la LEY 19738, dispone que
las referencias que hacen las leyes a los delitos de
fraude y contrabando, descritos en este artículo
se entenderán hechas al delito de contrabando en
virtud de la modificación dispuesta por el artículo
10 letra f) de la citada norma, incorporada el
presente texto actualizado.
Artículo 168 bis.- La declaración LEY 19738
maliciosamente falsa del peso, cantidad o Art. 10 f)
contenido de las mercancías de exportación, D.O. 19.06.2001
será castigada con la pena de presidio menor
en su grado mínimo a medio y multa de hasta
cinco veces el valor aduanero de las
mercancías.
Con la misma pena señalada en el inciso
anterior serán castigados quienes falsifiquen
material o ideológicamente certificaciones o
análisis exigidos para establecer el peso,
cantidad o contenido de las mercancías de
exportación.
Artículo 169.La responsabilidad por DFL. 213/53
los actos u omisiones penados por esta Art. 187
Ordenanza, prescribe en el plazo de tres Ley 16.127
años, con excepción de la de los Art. Unico,
funcionarios o empleados de Aduana que letra c)
prescribirá en cinco años.
Artículo 170. Los conductores de DFL. 213/53
cualquier vehículo procedentes del Art. 188
extranjero, responderán personalmente de DFL. 3-2345/79
las multas que se les impongan, aunque la Art. 2º
Aduana para hacer efectivo el cobro pueda letras a) y b)
dirigir su acción contra la empresa de
transporte o los consignatarios del vehículo.
La aplicación de las multas a los
capitanes de buques se hará por intermedio
de la autoridad marítima; y en la misma
forma se procederá en todos los casos en
que, de acuerdo con esta Ordenanza y
los reglamentos, se apliquen multas por
hechos, actos y omisiones sometidos a la
jurisdicción de la autoridad marítima.
Artículo 171. Cuando deba aplicarse DFL. 213/53
multas con relación al valor de la Art. 189
mercancía, a falta de ésta se tomarán como Ley 16.127
referencia para determinarlo, la factura Art. Unico,
comercial, el conocimiento de embarque, el letra d)
manifiesto, carta de porte, guía aérea o DL. 299/74
cualquier otro documento original que acepte Art.2º, No. 1
el tribunal para acreditar dicho valor de
una manera exacta y fidedigna.
Cuando no pueda acreditarse el valor Ley 18.018
de una mercancía en forma fehaciente, se Art. 8º
tomará el valor que corresponda o pudiera Ley 18.091
corresponderá a otras análogas. Este valor Art. 7º
se calculará, considerando el precio o Dto. 51/82,
costos medios, incluyendo el flete, seguro Art. Unico.
Justicia y otros gastos hasta el puerto de Ley No.18.349.
destino, teniendo presente todos los Art. 2º No.2
elementos de dicho valor en un mercado
normal. Si ni aun así pudiere determinarse
el valor, se aplicará una multa de hasta 206
Unidades Tributarias Mensuales, destinándose,
el producido de ellas, al fin dispuesto en
el inciso final del artículo 173º.
2. De las infracciones reglamentarias y sus penas
Artículo 172. Las personas que presenten DFL. 213/53
con declaraciones erróneas los manifiestos y Art. 190
demás documentos a que se refiere el párrafo DFL.
primero del Título II del Libro II, serán 3-2345/79
castigadas con una multa hasta del valor de Art. 2º,
los derechos e impuestos de la mercancía letra b).
entregada en exceso o en defecto.
La fijación de las diferencias a que se
refiere el inciso anterior admitirá, para
el solo efecto de librar de sanción, una
tolerancia en más o menos hasta del cinco
por ciento (5%) del peso declarado.
Si la diferencia se refiere a falta de
mercancía, la responsabilidad no se hará
efectiva cuando se pruebe que la falta
se ha producido con anterioridad al
momento en que el conductor se dio por
recibido de las mercancías.
Artículo 173. Las personas que, en los DFL. 213/53
documentos de destinación aduanera a que se Art. 191.
refiere el Título V del Libro II, hagan DFL.3-2.345/79
declaraciones que representen menores Art. 18.
derechos o impuestos que lo que corresponda
aplicar, serán sancionadas con multa hasta
el doble de la diferencia resultante entre
dichos tributos que causen las mercancías y
los que se habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que se originen
de la declaración errónea son mayores o
iguales que los que proceda aplicar, o si
la mercancía fuere extranjera libre de
derechos o impuestos, la multa será hasta de
dos por ciento (2%) del valor de la
mercancía, salvo que el Despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o
habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias
equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa
aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo
por examen, en el artículo 84º o en el 85º,
según corresponda. Si la mercancía fuere
nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del uno por ciento (1%) de su valor.
Las diferencias que se establezcan en
virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso,
capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán
para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin
considerarlas. La tolerancia se aplicará
sobre lo declarado por cada mercancía, sin
admitirse compensación de unas con otras en
las diferencias en más y en menos en
aquellas de distinta especie, clase,
calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará Ley 18.091
a Rentas Generales de la Nación. Art. 7º
Artículo 174. Las personas que incurran DFL. 213/53
en error en las declaraciones de cualquier Art. 192.
género que los empleados de aduana les Ley 16.127
exijan con motivo del ejercicio de sus Art. Unico,
facultades o en el desempeño de sus letra e).
funciones, ya sea con fines estadísticos o DL. 299/74
de información, serán sancionadas con multa Art. 2, No.2.
de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta Ley 18.018
multa prescribirá en el plazo de un año Art. 8
contado desde la fecha de la declaración Dto. Justicia
respectiva. 51/82
El producido de estas multas ingresará Art. Unico.
a Rentas Generales de la Nación. Ley No.18.349,
Artículo 175. Las infracciones a la Art.2º, No.13
presente Ordenanza no comprendidas en los Ley No.19.479.
artículos anteriores de este Libro, siempre Art. No.1,
que no sean constitutivas de los delitos No. 9,
de fraude o contrabando, serán sancionadas Ley 18.097
con la multa que en cada caso se indica: Art. 7º
a) La no presentación a la Aduana en la DFL. 213/53
forma, número de ejemplares, en los plazos y Art. 193.
con las demás formalidades prescritas, de Ley 16.127
los manifiestos o declaraciones, y en general Art. Unico,
de los documentos que reglamentariamente letra f).
deben presentarse, con una multa de hasta DL. 299/74
5 Unidades Tributarias Mensuales; Art.2º, No.3.
b) La violación del sello o la apertura, Ley 18.018
rotura o retiro de marchamos, candados u Art. 8.
otros cierros colocados por la Aduana en los Dto. Justicia
vehículos o en los recintos o locales 51/82,
habilitados como almacenes particulares, con Art. Unico
una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Ley No.18.349,
Mensuales; Art. 2º No.14
c) El rechazo de las revisiones a que DFL. 3
se refiere el artículo 33, con una multa de -2.345/79,
hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales Art. 2,
d) La colocación de mercancías en letra a).
sitios sospechosos o separados del
resto de la carga, siempre que no estén
claramente manifestadas o declaradas, con
multa de hasta el 50% del valor aduanero de
las mercancías;
e) La carga, descarga o recalada de una
nave o aeronave sin estar autorizada, en
puertos menores u otros sitios no
habilitados, salvo que lo hagan de arribada
forzosa legítima calificada de tal por la
autoridad marítima o aérea respectiva, con
una multa de hasta 20 Unidades Tributarias
Mensuales;
f) El desembarque de pasajeros antes
que reciba de la Aduana el permiso
respectivo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
g) El amarrar o atracar embarcaciones
a una nave, sin la debida autorización,
antes que se dé a la nave el permiso de
desembarque de carga o pasajeros, con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
h) El penetrar a recintos de Aduana
donde sea necesario permiso, sin la debida
autorización, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales;
i) El acarreo o transporte de mercancías
dentro de la zona primara de jurisdicción de
las Aduanas, en embarcaciones o vehículos
que no estén registrados en ellas, o cuyos
dueños o agentes que no tengan su permiso
para hacerlo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
j) El hecho de no permitir el cotejo,
revisión o inspección de las mercancías en
el acto de su presentación a la Aduana, con
una multa de hasta 10 Unidades Tributarias
Mensuales;
k) El transportar pasajeros que
desembarquen antes que se dé el respectivo
permiso para desembarcarlos, con una multa
de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
l) La no entrega a la Aduana o a los
recintos de depósito aduanero, en la forma
y dentro de los plazos prescritos, de las
mercancías desembarcadas o descargadas de
los vehículos, con una multa de hasta el
10% del valor aduanero de las mercancías;
m) La no presentación a la Aduana, al
momento de pasar el control aduanero de
doble circuito (luz roja-luz verde), de
mercancías afectas a derechos que porten los
viajeros, con una multa de hasta el 80% del
valor aduanero de las mercancías.
Para fijar la multa se deberá atender
al monto de los derechos e impuestos
involucrados, al número de mercancías no
declaradas, al valor de éstas, y además, si
se trata de infractores reincidentes;
n) El no cumplimiento, dentro de los
plazos, de las reexpediciones, tránsito,
trasbordo y redestinaciones, con una multa
de hasta el valor aduanero de las mercancías;
ñ) Las infracciones de cualquiera DFL. 329/79
disposición de la presente Ordenanza, Art. 3º.
reglamento o instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas, que tengan
por objeto una medida de orden,
fiscalización o policía de Aduana, con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales. Las normas a que alude la
presente disposición deberán publicarse en
el Diario Oficial.
El producto de las multas impuestas en Ley 18.091
conformidad a este artículo, ingresará a Art. 7º.
Rentas Generales de la Nación.
3.- Del Contrabando y del Fraude
Artículo 176. Las personas que resulten DFL. 213/53
responsables de los delitos de contrabando o Art. 194.
fraude serán castigadas: Ley 16.127
1) Con multa de una a cinco veces el Art. Unico
valor de la mercancía objeto del delito o letra g).
con presidio menor en sus grados mínimo a DL. 299/74
medio o con ambas penas a la vez, si ese Art. 2º,
valor excede de 25 Unidades Tributarias No. 4 y 5.
Mensuales. Ley 18.018
2) Con multa de una a cinco veces el Art. 8º.
valor de la mercancía objeto del delito si Dto. Justicia
ese valor no excede de 25 Unidades 51/82,
Tributarias Mensuales. Art. Unico.
En ambos casos se condenará al comiso Ley No.18.349.
de la mercancía, sin perjuicio de su Art. 2º No.15
inmediata incautación por el Tribunal
Aduanero.
No podrá aplicarse pena exclusivamente Ley 18.018
pecuniaria al reincidente de estos delitos Art. 8º
en el caso del No. 1 de este artículo. Para Dto. Justicia
estos efectos se considerará también 51/82,
reincidente al que haya sido condenado Art. Unico.
anteriormente por contrabando o fraude de Ley No. 18.349
mercancías cuyo valor no exceda de 25 Art. 2º No. 15
Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de Ley 18.018
la pena de multa en el caso del No. 2 de este Art. 8º.
artículo será de dos veces el valor de la D. Justicia
mercancía para el que hubiese reincidido una 51/82,
vez; de tres para el que hubiere reincidido Art. Unico.
dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco Ley No.18.349
veces el valor de la mercancía como monto de Art. 2º No.15
la multa para el que hubiere reincidido
cuatro veces o más.
Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda caber a los
funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Penal
y de la que corresponda a otros que hayan
tenido participación con ellos.
Los delitos de contrabando y fraude a
que se refiere este Título se castigarán como
consumados desde que se encuentren en grado
de tentativa, y en la imposición de penas
pecuniarias los cómplices o encubridores
sufrirán la mitad de las multas aplicadas a
los autores.
Si el condenado a pena de multa no la LEY 19738
pagare, sufrirá por vía de sustitución y de Art. 10 g) Nº 1
apremio, la pena de reclusión, regulándose D.O. 19.06.2001
un día por cada 0,10 Unidades Tributarias
Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder
de un año. Ley No.18.349,
Las multas impuestas por delito de Art. 2º,No.15
contrabando o fraude ingresarán a Rentas DFL. 213/53
Generales de la Nación. Art. 184 y
En estos delitos, deberán considerarse LEY 19738
las siguientes circunstancias atenuantes Art. 10 g) Nº 2
calificadas, siempre que ocurran antes del D.O. 19.06.2001
acto de fiscalización:
a) La entrega voluntaria a la Aduana
de las mercancías ilegalmente internadas
al país.
b) El pago voluntario de los derechos
e impuestos de las mercancías cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas atenuantes,
no se aplicará la pena de presidio en el
caso contemplado en el Nº 1) del artículo
176 y no se aplicará una multa superior a
una vez el valor de la mercancía en el
caso previsto en el Nº 2) del artículo
176.
El pago posterior a la fiscalización
configurará la atenuante general del artículo
11 número 7 del Código Penal.
Artículo 177. Se presumen responsables DFL. 213/53
del delito de contrabando las personas que Art. 195.
ejecuten los siguientes hechos o que tengan Ley 16.127
intervención en ellos: Art. único,
a) Trasladar mercancías extranjeras de letra h).
un vehículo procedente del extranjero, sin DFL. 3-
haber dado cumplimiento a los preceptos 2.345/79
legales. Comprobada la traslación indebida, Art. 2º,
las mercancías serán decomisadas; letra a).
b) Desembarcar o descargar en tierra DFL. 3-
o tratar de llevar o de depositar en tierra 2.345/79
mercancías extranjeras provenientes de un Art. 2º,
vehículo que se halla dentro del territorio letra a).
o de las aguas territoriales, y antes de que
el vehículo llegue al puerto de destino de
su carga, salvo los casos de fuerza mayor
que hayan sido puestos en conocimientos de
la Aduana, en la forma requerida por esta
Ordenanza;
c) Traer a bordo de un vehículo DFL. 3-
mercancías que no hayan sido manifestadas o 2.345/79
declaradas o tenerlas sin haber pedido la Art. 2º,
autorización para embarcarlas; letra a).
d) Tener dentro de la zona primaria de
jurisdicción de las Aduanas mercancías
extranjeras respecto de las cuales no se
pruebe que han cumplido las obligaciones
aduaneras, y
e) Tener una persona en su poder
mercancías nuevas extranjeras, destinadas a
la venta o que por exceder de sus
necesidades normales y las de su familia
pueda estimarse fundadamente que se tienen
para su comercio, a menos que acredite su
legal internación o su adquisición en el
país a una persona determinada. Esta
presunción se extiende también a las
personas que antes guardaron o tuvieron
en su poder tales mercancías.
Artículo 178. Se presumirá responsables DFL. 213/53
del delito de contrabando a las personas que Art. 196.
por sí mismas o mediante otras y fuera de las Constitución
zonas primarias de jurisdicción de las Política,
Aduanas, introduzcan o saquen mercancías Art. 19,
del país, o que, dentro de dichas zonas, No. 3.
traten de introducirlas o hacerlas salir
o de movilizarlas o transportarlas, si la
movilización no está encaminada a la
presentación inmediata de ellas a la
Aduana, en conformidad con las disposiciones
de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en
todo caso si ejercen actos de violencia para
ello.
Artículo 179. Se presumen responsables DFL. 213/53
del delito de fraude las personas que Art. 197.
cometan o intervengan en los siguientes
actos:
a) Importar o exportar, o tratar de
importar o exportar mercancías después que
el dueño, consignatario o Agente haya
extendido presentaciones o declaraciones
falsas referentes a dichas mercancías o
relacionadas con su importación o
exportación;
b) Intentar la importación o
exportación, o importar o exportar mercancías
después de haber redactado o entregado
facturas, cartas u otros documentos falsos
concernientes a dichas mercancías y que
sirvan para conseguir la entrega de ellas o
para obtener con ellos otras especies por
medio de manejos, procedimientos, omisiones
y actos que despojan al Fisco de sus
derechos sobre las mercancías;
c) Transportar mercancías o guardarlas
en envases o dentro de objetos que las
oculten para no declararlas a la Aduana o
que engañen o induzcan a error cuando se las
exhiban;
d) Obtener engañosamente la liberación
o la reducción de derechos para mercancías
que no cumplen con las condiciones
prescritas en la ley para concederlas;
e) Emplear con distinto fin del
declarado, y sin autorización o sin pagar
los derechos correspondientes, mercancías
afectas a derechos menores con la condición
de un uso determinado de ellas;
f) Vender, disponer o ceder a cualquier Ley 16.127
título y consumir o utilizar en forma Art. único,
industrial o comercial mercancías sujetas letra i).
al régimen suspensivo de derechos de
admisión temporal o almacenaje particular
sin haber cubierto previamente los
respectivos derechos, impuestos y otros
gravámenes que las afecten o sin haber
retornado a la potestad aduanera y
cumplido las obligaciones existentes a
su respecto, una vez expirado el plazo
de la franquicia, y
g) Exportar, enajenar, arrendar o Ley 18.634
destinar a una finalidad no productiva Art. 35º
los bienes respecto de los cuales se hubiere Ley 18.768
obtenido el beneficio de pago diferido de Art. 18º,
tributos aduaneros, sin que se hubiere No. 2
pagado el total de la deuda, o sin haber
obtenido autorización del Servicio de
Aduanas en el caso de la enajenación o del
arrendamiento.
Artículo 180. Las penas establecidas DFL. 213/53
por los delitos de contrabando o fraude se Art. 198º
aplicarán también a las personas que
adquieran, reciban o escondan mercancías,
sabiendo o debiendo presumir que han sido
o son objeto de los delitos a que se
refiere este título.
Se presumirá dicho conocimiento de
parte de las personas mencionadas por el
solo hecho de encontrarse en su poder las
mercancías objeto del fraude o contrabando.
Las penas a que se refiere el inciso Ley No.18.853
primero también se aplicarán al dueño o Art.1º, No.17
representante legal de la empresa
propietaria de las naves, aeronaves o
vehículos en los cuales se hubiere
introducido ilegalmente mercancías al país
o de una zona de tratamiento aduanero
especial al resto del
territorio nacional.
Se presumirá que dichas personas han
actuado con conocimiento de la introducción
ilegal de mercancías, cuando el vehículo
hubiere sido condicionado para tal efecto
o contare con compartimientos ocultos que
se hubieren utilizado para esconder la
mercancía.
4.- Del comiso administrativo de la mercancía
Artículo 181.Cuando en las zonas DFL. 213/53
primarias de jurisdicción o en los Art. 199º
perímetros fronterizos de vigilancia DL. 2.573/79,
especial se encuentren mercancías Art. 13º y 14º.
abandonadas o rezagadas que hagan presumir
la preparación de un contrabando, la
persona que ha hecho el hallazgo dará
cuenta por escrito al Administrador de
Aduana que corresponda, quien ordenará el
comiso administrativo, previa vista al
Abogado Procurador Fiscal respectivo.
Igual procedimiento se adoptará con las
mercancías para cuya aprehensión se haya
necesitado hacer uso de la fuerza a
resistencia de sus tenedores, que no hayan
sido habidos, o que éstos hayan abandonado
en su huida.
Artículo 182.De estas incautaciones, DFL. 213/53
se dará aviso por medio de carteles Art. 200.
fijados, durante diez días, en algún sitio DFL. 329/79
público de la Aduana en cuya Art. 4º
jurisdicción se haya capturado la mercancía,
y también, si el Director Nacional de
Aduanas lo estima necesario, por medio de
un aviso publicado en un diario o por
cualquier otro medio que estime conducente.
Artículo 183. Si dentro de los DFL. 213/53
treinta días siguientes a la incautación Art. 201º.
de la mercancía no se presentare dueño
o agente de éste, la mercancía será
decomisada por resolución fundada del
Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 184. El comiso resuelto en DFL. 213/53
conformidad a las disposiciones precedentes Art. 202º.
de este párrafo no dará lugar a ningún
recurso, sea de parte del legítimo dueño
de la mercancía, de su agente o de quien
se atribuya derechos sobre la misma, a menos
que éstos prueben que el trámite se ha
consumado con contravención a estas
disposiciones.
Artículo 185.Si se presentare DFL. 213/53
dueño dentro del plazo señalado en el Art. 203º.
artículo 183, las mercancías podrán ser
retiradas por éste o por su agente,
previo cumplimiento de las disposiciones
de esta Ordenanza y sus reglamentos y
siempre que no existan antecedentes que
permitan atribuirles, respecto de tales
mercancías, calidad de autores,
cómplices o encubridores de un delito
aduanero.
Artículo 186. Afectarán a las DFL. 213/53
mercancías los gastos en que incurra Art. 204º.
la Aduana con motivo del transporte
o almacenamiento de ellas y de las
demás operaciones a que dé lugar su
incautación y perfeccionamiento del
comiso.
T I T U L O II
"De los tribunales aduaneros, de su competencia y
de su procedimiento"
1.- Disposiciones Generales
Artículo 187. Los tribunales DFL. 213/53
establecidos en esta Ordenanza conocerán Art. 205º.
con arreglo a las disposiciones
de este Título, de las infracciones
aduaneras, de las contiendas civiles en que
la Aduana figure como demandante o
demandada, y, además, de los delitos
cuyo conocimiento le encomienda
expresamente la ley.
Artículo 188. De las implicancias y DFL. 213/53
recusaciones conocerán breve y sumariamente: Art. 207º.
el Director Nacional de Aduanas en las de DFL. 329/79
los Administradores; la Junta General de Art. 4º.
Aduanas, con exclusión del Director
Nacional de Aduanas, en las de éste y la
misma Junta en las de sus miembros y con
exclusión de aquellos a quienes afecten.
Si la implicancia o recusación de los
miembros de la Junta dejare a ésta sin
quórum legal para resolverla, conocerá
de ella el Ministro de Hacienda.
La persona que subrogue a los DFL. 213/53
Administradores será designada por el Art. 207º
Director Nacional de Aduanas. Este DFL. 329/79.
será subrogado conforme con lo Art. 4º y 5º
dispuesto en el artículo 5º del
DFL. 329/79 y las demás lo serán
por las personas que en cada caso
designe el Presidente de la República.
Artículo 189. Actuará de Secretario DFL. 213/53
el funcionario Art. 208º
que el Administrador o Director Nacional DFL. 329/79.
designe para sus respectivos tribunales. Art. 4º
El Secretario de la Junta General actuará
de tal en la substanciación de los juicios
de que conozca dicha Junta.
Artículo 190. Sin perjuicio de lo Ley No. 19.479
establecido en los incisos quinto y Art. 1, No. 11
sexto del artículo 211, las sentencias
definitivas y las resoluciones que
ordenan la comparecencia personal de las
partes, se notificarán por el Secretario,
personalmente, por cédula o por carta
certificada, sin que sea necesario dar
cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 44 y 46 del
Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones de las sentencias
definitivas contendrán, en todo caso,
copia íntegra de la resolución respectiva
y las de resoluciones que citan a comparendo,
copia íntegra de la denuncia o un extracto
de la misma si fuere muy extensa, indicándose
fecha y hora para tal diligencia.
Corresponderá al Secretario hacer
constar en el expediente el hecho de la
notificación, anotando la fecha en que ello
ocurra. Las notificaciones por carta
se entenderán practicadas al quinto día
de aquél en que sean expedidas.
Artículo 191.En casos calificados, el DFL. 213/53
Tribunal que otro Art. 209
conoce de una causa puede encomendar a
tribunal la práctica de determinadas
actuaciones fuera de la zona de su
jurisdicción.
Artículo 192. La defensa de intereses DFL. 213/53
fiscales en los juicios de Aduana Art. 210
estará a cargo de los abogados que DFL. 329/79.
designe el Director Nacional de Aduanas Art. 4º
cuando la ley no disponga otra cosa.
2.- De los Tribunales Aduaneros y de su
competencia civil
Artículo 193. Los Administradores DFL. 213/53
de Aduana conocerán: Art. 211
a) En única instancia cuando la liquidación DFL. 299/74
de las multas o la cuantía del juicio Art. 2º, No. 6,
no exceda de 2,5 Unidades Tributarias Ley 18.018
Mensuales. Art. 8º
Dto. Justicia
51/82,
Art. único.
Ley No. 18.349,
Art. 2º No. 16
b) En primera instancia, de los Ley 18.018
mismos juicios cuando la liquidación de Art. 8º
las multas o la cuantía de ellos sea
superior a la suma antes indicada y no Dto. Justicia
exceda de 100 Unidades Tributarias Mensuales. 51/82,
Artículo 194. El Director Nacional de Art. único.
Aduanas conocerá: Ley No. 18.349,
Art.2º No. 16
a) En segunda instancia de los juicios DFL. 213/53
civiles y causas por infracciones Art. 212
reglamentarias que los Administradores DL. 299/74 Art.
conocen en primera.
b) En primera instancia de los juicios 2º, No. 7
cuya cuantía exceda de 100 Unidades Ley No. 18.349,
Tributarias Mensuales. Art. 2º No. 17
DFL. 329/79
Art. 4º
Ley 18.018
Art. 8º
Dto. Justicia
51/82,
Art. único
Artículo 195. La Junta General de DFL. 213/53
Aduanas conocerá en segunda instancia de Art. 213º
los juicios que el Director Nacional de
Aduanas conoce en primera instancia. DFL. 329
Artículo 196. Los Administradores Art. 4º
tendrán por distrito jurisdiccional la DFL. 213/53
zona secundaria de la Aduana respectiva. Art. 214º
El Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79
resolverá sin ulterior recurso las Art. 4º
cuestiones de competencia que se susciten
entre dos o más Administradores.
Artículo 197. Si el tribunal aduanero DFL. 213/53
que conoce de una infracción o falta Art. 215
reglamentaria estimare, en cualquier estado Ley 16.127
del juicio que el demandado ha procedido Art. único,
con el propósito doloso de defraudar los letra j).
intereses fiscales, hará especial
declaración al respecto y ordenará sin
más trámite remitir los antecedentes al
Juzgado que corresponda.
Artículo 198.Presentada la demanda DFL. 213/53
o cualquier otra gestión, el tribunal la Art. 216
proveerá en el término de 24 horas y citará Ley No. 19.479
a las partes a comparendo para el día y Art. 1º, No. 12.
hora que señale dentro del décimo día
hábil de la fecha de su proveído,
el cual se celebrará en rebeldía del
inasistente. Al comparendo deberán
concurrir las partes con sus testigos y
demás medios probatorios.
Artículo 199. La parte que no DFL. 213/53
concurriere al comparendo podrá , Art. 217
dentro del término de tres días,
contados desde la fecha en que
debió celebrarse aquél, presentar
por escrito las alegaciones que estime
conveniente.Transcurrido ese plazo
y si la otra parte no rindiera
prueba testimonial y el tribunal
no ordenare medidas para mejor
resolver, quedará el juicio en estado
de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 200.Cuando las partes DFL. 213/53
quisieran rendir prueba testimonial, Art. 218
deberán indicar el nombre, profesión
u oficio y residencia de los testigos en
una lista que entregarán en Secretaría por
lo menos antes de las doce del día que
preceda al del comparendo.
No se examinarán testigos que no
estuvieren mencionados en dicha lista,
salvo acuerdo expreso de las partes.
Artículo 201. Las tachas de los DFL. 213/53
testigos deberán oponerse antes de Art. 219
su examen y si no pudiere rendirse
en la misma audiencia la prueba para
justificarlas y el tribunal lo estimare
necesario para resolver señalará una nueva
audiencia con tal objeto, la cual deberá
verificarse dentro de los tres días
subsiguientes a la terminación del examen
de los testigos. El Tribunal resolverá las
tachas sobre tabla o las reservar para
definitiva.
Artículo 202. El tribunal por una sola DFL. 213/53
vez podrá atrasar el comparendo, Art. 220
a petición de parte fundada en causa que
calificará el tribunal. La resolución que
lo aplaza indicará el día y hora en que
deba celebrarse.
Artículo 203. El tribunal podrá DFL. 213/53
decretar las medidas para mejor resolver Art. 221
que estime convenientes, siempre que
tengan por objeto el esclarecimiento
de hechos relacionados con el juicio.
Artículo 204. El tribunal apreciará DFL. 213/53
en conciencia la prueba rendida y deberá Art. 222
pronunciar sentencia definitiva dentro
de 15 días después de rendida la prueba y
de practicadas las medidas para mejor
resolver que hubiere decretado.
Artículo 205. La sentencia contendrá DFL. 213/53
la individualización de las partes, la Art. 223
enunciación de las peticiones y defensas
formuladas, los fundamentos de hecho e
indicación de las disposiciones legales
con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo y la decisión del asunto
controvertido.
Artículo 206. Sólo podrá apelarse de DFL. 213/53
las resoluciones definitivas que se Art. 224
dicten en primera instancia. La apelación
se interpondrá por escrito en dos
ejemplares, ante el tribunal que dictó
el fallo, dentro de cinco días contados
desde la última notificación de la
resolución. Dicho escrito deberá contener
todas las consideraciones de hecho y de
derecho en que se funde la apelación.
Artículo 207. El tribunal, dentro de DFL. 213/53
las 24 horas dispondrá que la copia del Art. 225
escrito de apelación se entregue a la parte
contraria, la que tendrá para contestarlo
cinco días, contados desde la fecha de
la entrega.
Artículo 208. Transcurrido el plazo DFL. 213/53
anterior, elevar los autos al tribunal de Art. 226
segunda instancia, el cual deberá dictar
sentencia dentro de 30 días de recibidos
aquéllos en Secretaría, salvo que, para
su mejor resolución, decrete las medidas
que estime conveniente. En este caso se
suspende el término para dictar sentencia,
el que comenzará a regir desde la fecha
en que se practicaren las medidas ordenadas.
Artículo 209. Las sentencias deben DFL. 213/53
ser cumplidas dentro del término de Art. 227
tres días contados desde la fecha de su
notificación, y si no lo fueran, se
exigirá su cumplimiento por la vía
ejecutiva ordinaria.
Artículo 210. Cuando el monto máximo DFL. 213/53
de la liquidación de las multas por Art. 228.
infracciones reglamentarias no exceda de DL. 299/74
6 Unidades Tributarias Mensuales, el Art. 2º, No. 8
Administrador de la Aduana respectiva Ley 18.018
podrá aplicarlas directamente, sin forma Art. 8º
de juicio, en el mismo documento que la Dto. Justicia
origine o en la denuncia; pero el 51/82,
afectado tendrá derecho a reclamo, Art. único
enterando su valor, caso en el cual se Ley No. 18.349,
substanciará el proceso correspondiente en Art. 2º No. 18
conformidad a las reglas establecidas
en el Título II del Libro III de esta
Ordenanza.
3.- Del Contrabando y Fraude
Artículo 211. De los delitos de DFL. 213/53
contrabando y fraude conocerán en Art. 229
primera instancia los Administradores Ley 16.127
de Aduana de Arica, Iquique, Antofagasta, Art. único,
Valparaíso, Santiago, Talcahuano,. letra k).
Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas, Ley 16.813
cuando el valor de las mercancías no Art. 23.
exceda de 50 Unidades Tributarias Mensuales.
El Presidente de la República fijará Ley 17.314
mediante decreto supremo el territorio Art. 22.
en que ejercerá su jurisdicción cada DL. 299/74
Administrador de las Aduanas mencionadas. Art. 2º, No. 9.
Para el juzgamiento de los delitos de Ley 18.018
contrabando y fraude los Administradores Art. 8º,
de Aduanas indicados aplicarán el
procedimiento sobre faltas que señala Dto. Justicia
el Título Primero del Libro Tercero 51/82,
del Código de Procedimiento Penal, con las Art. Unico.
siguientes modificaciones: Ley No. 18.349,
1) Hará de Acusador Público el Abogado del Art. 2º No. 19
Consejo de Defensa del Estado respectivo o Ley 18.853
a falta de éste, el funcionario del Servicio Art. 1º No. 18
de Aduanas que designe el Administrador;
2) No se aplicará lo dispuesto en los Ley No. 19.479
artículos 247 y 357 del Código de Art. 1º, No. 13.
Procedimiento Penal. La libertad provisional
será otorgada, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 363 del mismo
Código, sólo una vez que se rinda caución
en dinero en efectivo por el monto que
determine el tribunal;
3) Conocerá de la apelación de la sentencia
definitiva la Corte de Apelaciones
correspondiente al lugar en que ejerza sus
funciones el Administrador respectivo y
el plaz para interponerla será de cinco días;
4) Al interponerse apelación por el reo,
deberá éste acompañar constancia de haber
consignado en arcas fiscales una cantidad
equivalente a la mitad del valor de la
mercancía, sin cuyo requisito el recurso
será declarado de plano inadmisible;
5) Las sentencias definitivas dictadas en DFL. 329/79
estos juicios y que no fueren apeladas Art. 4º
serán consultadas al Director Nacional de
Aduanas.
Para la sustanciación de estos juicios los
Administradores de Aduanas a que se refiere
este artículo deberán designar como
secretario del Tribunal a un funcionario
que tenga el título de Abogado.
Las notificaciones se harán por el ley n° 19479
secretario, personalmente o por carta Art. 1º, No. 17,
certificada que deberá contener el aviso letra b).
de haberse dictado resolución, con copia
íntegra de la misma o un extracto de
ella, hecho por el secretario, si
fuere muy extensa. Las notificaciones
por carta se entenderán practicadas al
quinto día siguiente de aquél en que
sean expedidas, debiendo el secretario
hacer constar este hecho en el expediente
en la misma fecha que ocurra.
Las notificaciones personales que se
practiquen fuera del Tribunal Aduanero
deberán hacerse por los Receptores que
designe el Tribunal, por personal de
Carabineros o funcionarios del Servicio
de Investigaciones.
Artículo 212.Los Tribunales Ordinarios DFL. 213/53
de Justicia conocerán de los juicios de Art. 230.
contrabando y fraude cuando el valor de Ley 16.127
la mercancía exceda de la cuantía Art. único,
indicada en el artículo precedente. letra k).
Con todo, los Administradores de Aduanas, DL. 299/74
aunque no tengan competencia en lo Art. 2º No. 10.
criminal, estarán facultados para la
realización de las primeras diligencias
para la investigación de los delitos de
contrabando o fraude, conforme a los
artículos 6º y 7º del Código de
Procedimiento Penal, pudiendo decretar
la libertad provisional bajo fianza de los
detenidos en la forma dispuesta en el
No. 2 del artículo anterior, si existieren
dificultades de traslado al Tribunal
Aduanero competente. Las actuaciones que
ellos practiquen serán válidas sin necesidad
de que se ratifiquen ante el Juez que
corresponda conocer de dichos delitos.
La iniciación del sumario por el Tribunal
competente o la realización de las
primeras diligencias a que se refiere
el inciso anterior, suspenderá la
prescripción que contempla el artículo
169 de esta Ordenanza. El sobreseimiento
temporal o definitivo en los procesos
por delito de contrabando o fraude
aduanero no impedirá que las Aduanas puedan
ejercer sobre las mercancías extranjeras
a que el proceso se refiere la potestad
establecida por los artículos 26º, 45º, 98º
y 137º de esta Ordenanza.
Artículo 213.Se concede acción popular DFL. 213/53
para la denuncia de los delitos de Art. 231.
contrabando y fraude a que se refiere DFL. 329/79
esta Ordenanza. Art. 4º.
Los denuncios deberán formularse ante el
Director o ante cualquier Administrador,
quien deberá comunicarlo al que le
corresponda conocer de él.
Artículo 214. El administrador de DFL. 213/53
la Aduana respectiva apreciará si hay Art. 232.
o no mérito para ejercitar la acción Ley 16.127
penal correspondiente por los hechos de Art. único,
que conozca. letra k)
En caso afirmativo, se notificará la DL. 728/74
resolución respectiva a los denunciados para Art. 7º.
el solo efecto de que puedan impetrar el
beneficio de renuncia de la acción penal
contemplado en el artículo siguiente, dentro
del plazo de diez días contados desde la
notificación, para lo cual deberán
efectuar un depósito equivalente a dos
veces el valor de la mercancía.
Expirado el plazo anterior sin que se haya
solicitado el beneficio o se haya
rechazado su otorgamiento, el Administrador
de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los
antecedentes al Tribunal competente.
Si estimare que no hay motivo para ejercitar DFL. 329/79
acción penal, remitirá los antecedentesal Art. 4º
Abogado Procurador Fiscal respectivo y con
el informe de éste, que deberá ser expedido
en el plazo de diez días, los enviará al
Director Nacional de Aduanas, quien deberá
pronunciarse sobre la consulta.
Si el Director no confirmare dicha DFL. 329/79
resolución, deberá devolver los Art. 4º.
antecedentes, a fin de que se proceda a lo
dispuesto en el inciso segundo de este
artículo.
Artículo 215.A petición de los DFL. 213/53
denunciados el Director Nacional de Art. 233.
Aduanas podrá autorizar en casos Ley 16.127
calificados al Administrador para no Art. único,
ejercitar la acción penal si los letra k).
denunciados enterasen en arcas fiscales DFL. 329/79
una multa no inferior al doble del valor Art. 4º.
de la mercancía.
La autorización a que se refiere el inciso
anterior será calificada de acuerdo con
los antecedentes personales del denunciado
y con la naturaleza, modalidades y
móviles determinantes del delito, en
cuanto permitan presumir que no volverá a
delinquir.
No obstante, no podrán acogerse al
beneficio establecido en este artículo,
las personas que se encuentren procesadas
por delitos de fraude y contrabando, las
que hayan sido condenadas anteriormente,
sin que haya transcurrido un plazo
de cinco años desde que cumplieron
la sanción impuesta por los delitos
expresados, aquellas en cuyo favor haya
sido acordada la renuncia de la
acción penal dentro de los tres años
anteriores a la nueva denuncia, y las
personas responsables de esos mismos delitos
cometidos con ocasión de internación
ilegal de mercancías desde zonas liberadas
al resto del país.
LIBRO IV
De los Despachadores de Aduana DFL. 743/74
Art. 1º
Artículo 216. El despacho de las DFL. 213/53
mercancías, esto es, las gestiones, trámites Art. 234.
y demás operaciones que se efectúan ante
la Aduana en relación con las
destinaciones aduaneras, salvo las
excepciones y limitaciones legales, sólo
podrán efectuarse por las siguientes
personas:
1. Por los dueños, portadores, remitentes
o destinatarios, según corresponda,
cuando en la Aduana respectiva haya menos
de dos Agentes de Aduanas en ejercicio, o
se trate de:
a) Equipajes y mercancías de viajeros, DFL. 3-2.345/79
tripulantes o arrieros; Art. 19.
b) Encomiendas internacionales u otras
piezas postales, o
c) Mercancías de despacho especial o sin DFL. 329/79,
carácter comercial, de acuerdo con las Art. 4º, No. 27
normas y modalidades Ley 19.479
que dicte el Director Nacional de Aduanas. Art. 17, letra f
2. Por el Fisco y demás órganos de la Ley No. 18.853
Administración del Estado a quienes se Art. 1º, No. 19
conceda licencia de consignante y
consignatario.
3. Por los Agentes de Aduana, quienes
pueden intervenir sólo por cuenta ajena
en toda clase de despachos, incluso los
mencionados en los números precedentes.
No se requerirá intervención de despachador DFL. 3-2.345/79
en las gestiones, trámites y demás Art. 19, inc. 2º
operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde
o hacia las zonas o depósitos francos,
incluyendo su importación a las zonas
francas de extensión.
Se entiende por Despachadores de Aduana DFL. 3-2.345/79
a los Agentes de Aduana y a los Art. 19, inc. 1º.
consignantes y consignatarios con licencia
para despachar.
Las declaraciones que suscriban deberán ser DFL. 329/79
presentadas al Servicio de Aduanas en un Art. 3º
formulario proporcionado por ellos de
acuerdo al formato, contenido, número de
ejemplares y distribución que fije la
Dirección Nacional de Aduanas para cada una
de las diversas destinaciones.
Artículo 217. El Fisco, por el solo DFL. 213/53
ministerio de la ley, tendrá la licencia de Art. 235.
consignante y consignatario. Por DL. 1.044/75
consiguiente, podrá siempre efectuar por Art. único No. 1
intermedio de apoderados especiales el
despacho de las mercancías que por cuenta
propia remita o reciba consignadas a su DFL. 329/79,
nombre. A los demás órganos de la Art. 4, No. 27.
administración del Estado se les concederá Ley 19.479
la licencia referida cuando el Director Art. 17º letra F)
Nacional así lo disponga. No obstante, el Ley No. 18.853
apoderado especial del Fisco podrá también Art. 1º No. 20.
representar a estos últimos si así lo
prefieren.
Para los efectos de este artículo
y en general de esta Ordenanza y sus
reglamentos, se entiende también por
consignatario la persona a cuyo nombre
viene consignada una nave, aeronave u
otro vehículo de transporte internacional.
Artículo 218. El Fisco y los órganos DFL. 213/53
de la Administración del Estado a Art. 236.
quienes se conceda licencia de Ley No. 18.853
consignante y consignatario, actuarán Art. 1º No. 21
en los despachos por intermedio de un
apoderado especial.
Para ser designado apoderado especial se
requerirá:
a) Ser persona natural, chileno, legalmente
capaz y honorable, y
b) Haber aprobado estudios vinculados
al comercio exterior en establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado.
Los cursos deberán tener una duración
mínima de cinco semestres, sin que sea
necesario que todas las asignaturas fijadas
en los respectivos programas estén
relacionadas con el comercio exterior.
El apoderado especial será nombrado por
el Director Nacional de Aduanas a
propuesta del titular de la licencia,
una vez aprobado en examen de conocimientos.
Artículo 219. Todos los consignantes y DFL. 213/53
consignatarios responderán por el monto Art. 237.
total de sus obligaciones aduaneras.
Los que tengan licencia para despachar
responderán, además, en el orden civil y
administrativo por los actos y omisiones
propios o de los del apoderado especial y
demás auxiliares que tengan registrados
o hayan debido registrar ante la Aduana,
en los términos del artículo 225º de esta
Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la licencia
tendrá derecho a repetir en contra del
apoderado especial y demás auxiliares,
en aquellos casos en que se haga efectiva
su responsabilidad por actos u
omisiones indebidos realizados por ellos,
todo lo cual se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria que
la autoridad aduanera pueda hacer efectiva
directamente respecto a dicho apoderado
especial y demás auxiliares.
Artículo 220. El Agente de Aduanas es DFL. 213/53
un profesional auxiliar de la función Art. 238.
pública aduanera, cuya licencia lo habilita DL. 1.044/75,
ante la Aduana para prestar Servicios a Art. único,
terceros como gestor en el despacho de No. 2.
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de
ministros de fe en cuanto a que la aduana
podrá tener por cierto que los datos que
registren en las declaraciones que formulen
en los documentos de despacho
pertinentes, incluso si se trata de una
liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente
les deben servir de base. Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que pueden
practicar los funcionarios de aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse de la
corrección del atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren DFL. 3-2.345/79,
efectuar una declaración segura y clara, Art. 25, inc. 2º.
el despachador deberá subsanarlo y
registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o,
si, es procedente por declaración jurada
de su comitente en cuyo caso el
testimonio expreso del Despachador en tal
sentido podrá tener el mismo valor
probatorio que se ha indicado en el inciso
anterior.
La posición arancelaria que se indique en
las citadas declaraciones no formará parte
del testimonio de fe, pero la Aduana
podrá suponer correcta su formulación sin
necesidad de reconocimiento de las
mercancías por sus funcionarios.
Se tendrán por auténticas, es decir,
conforme con el valor de los documentos
que se reproducen, las copias que los
agentes de aduana otorguen sobre
cualquiera de las actuaciones que
comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se
requieren para éste. Las copias podrán ser
dactilografiadas o fotografiadas y en ellas
deberá expresarse el número del ejemplar y
se estampará la fecha en que se otorgue
y la firma y timbre del Despachador.
El Agente de Aduana podrá prestar sus Ley 18.040
servicios ante cualquier Aduana del país. Art. único,No. 1
Artículo 221. Para ser designado Agente DFL. 213/53
de Aduana se requiere: Art. 239.
Ley 18.040
Art. único,
No.2.
DFL. 329/79,
Art. 4, No. 6.
Ley No. 18.853
Art. 1º No. 22.
a) Ser chileno, persona natural capaz de
contratar;
b) No haber sido condenado ni encontrarse
procesado por la comisión de delito que
merezca pena aflictiva;
c) No encontrarse inhabilitado para cargos Ley No. 19.479
u oficios públicos, ni haberle sido Art. 1º, No. 14,
impuesta la medida disciplinaria señalada en letra a)
el inciso segundo, letra e), del artículo
227 o la de destitución señalada en el
artículo 119 de la ley No. 18.834,
Estatuto Administrativo.
El requisito establecido en el inciso
anterior podrá ser reemplazado para
las personas que acrediten experiencia
como funcionarios del Servicio o hayan
sido reconocidos como Apoderados de Agente
de Aduana, por un período no inferior a
diez años;
d) Haber aprobado estudios vinculados al
comercio exterior, en establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado. Los
cursos deberán tener una duración mínima de
cinco semestres, sin que sea necesario que
todas las asignaturas fijadas en los
respectivos programas estén relacionados
con el comercio exterior, y
e) Haber sido aprobado en concurso de
antecedentes y conocimientos en materias
aduaneras, calificado mediante resolución
fundada del Director Nacional.
El concurso será convocado por el referido
Director a lo menos cada dos años,
correspondiéndole a la Junta General
de Aduanas fijar en forma previa el
número máximo de agentes a designar.
El nombramiento de agentes de aduana
se hará mediante resolución del Director
Nacional, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente artículo,
previa constitución de una garantía de monto
no inferior a 20 Unidades Tributarias
anuales, cuya suficiencia calificará el
mismo Director del Servicio.
Las personas no designadas podrán
deducir reclamo ante la Junta General de
Aduanas, dentro del plazo de diez días
hábiles, entendiéndose practicada la
notificación al día siguiente de
expedida la comunicación respectiva.
Los reclamos se presentarán en la Dirección
Nacional de Aduanas, debiendo remitirse
los antecedentes a la Junta General de
Aduanas, quien resolver sin ulterior
recurso. El número máximo de agentes a
designar se ampliará con el número
de reclamos que sean acogidos por la
Junta General de Aduanas.
En todo caso, la Junta, al resolver las Ley No. 19.479
reclamaciones, no podrá alterar o modificar Art. 1º, No. 14,
las normas, procedimientos o ponderaciones letra b)
que se fijaron por el Director Nacional
antes del concurso.
Artículo 222. El acto por el cual el DFL. 213/53
dueño, consignante o consignatario Art. 240.
encomienda el despacho de sus mercancías
a un Agente de Aduana que acepta el encargo,
es un mandato que se rige por las
prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes
complementarias y, supletoriamente, por las
normas del Código Civil.
En los casos de mercancías ingresadas al
país en virtud de un contrato de
transporte, este mandato se constituirá sólo
por el endoso de los conocimientos de
embarque, cartas de porte, guías aéreas,
o de los documentos que hagan sus veces. En
los demás casos se constituirá por medio de
poder escrito, otorgado para un despacho
determinado.
El mandato para despachar no termina por
la muerte del mandante e incluye, sin
necesidad de mención expresa, las
facultades de retirar las mercancías
de la potestad aduanera, formular
peticiones y reclamaciones y, en general,
realizar todos los actos o trámites
relacionados directamente con el
despacho mismo.
El poderdante podrá , además, otorgar
expresamente la facultad de solicitar
y percibir por vía administrativa
devoluciones de dineros o cualquier
otra que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir
oportunamente, sin requerimiento previo
del poderdante, cuenta documentada del
despacho encargado.
Artículo 223.Con el objeto de explotar DFL. 213/53
los servicios inherentes al despacho de Art. 241.
mercancías, los agentes de aduana podrán Ley No. 18.853
asociarse con otros agentes de aduana o Art. 1º
con personas naturales y formar con ellas
únicamente sociedades colectivas y de
responsabilidad limitada, pero sin que la
compañía pueda actuar como agente ante la
aduana.
La constitución de estas sociedades deberá
sujetarse al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) La razón social principiará con la
expresión "Agencia de Aduanas", seguida
únicamente por el nombre del Despachador
o el de alguno de ellos y las expresiones
legales que indiquen la naturaleza de la
compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior
a 5.000 Unidades de Fomento;
c) El o los agentes de aduanas no
podrán ser excluidos de la administración
de la sociedad ni del uso de la razón
social;
d) En caso de que la sociedad esté
compuesta por dos o más agentes de aduana
el aporte total de los agentes no podrá
ser inferior al 51% y el aporte
individual de cada uno no podrá ser
inferior al 20% del capital social y
su participación en las utilidades y
pérdidas de la compañía será, a lo
menos, proporcional a su aporte. Asimismo,
en este caso cada socio no agente no podrá
realizar un aporte ni tener una
participación en las utilidades y pérdidas
igual o superior al de cada uno de los
agentes individualmente considerados.
Tratándose de sociedades en que participe
sólo un agente de aduana, su aporte no
podrá ser inferior al 51% del capital
social y su participación en las utilidades
y pérdidas de la compañía será, a lo
menos, proporcional a su aporte. Esta
regla podrá ser alterada estableciéndose
un porcentaje menor de participación para
el agente de aduana en las
utilidades y en las pérdidas, cuando
los demás socios hayan sido auxiliares
del mismo durante un tiempo no inferior a
cinco años. Con todo, siempre el agente de
aduana tendrá una participación igual
o superior a la de los demás socios
individualmente considerados;
Los socios no agentes de aduana deberán
aportar siempre trabajo personal;
El plazo de la sociedad no podrá
exceder de cinco años, sin perjuicio
de que el Director Nacional autorice
cada vez la prórroga correspondiente, y
El estatuto social deberá consignar
que la sociedad será solidariamente
responsable con el o los agentes de
cualquiera obligación patrimonial de
éstos ante la aduana.
Ninguna persona podrá ser socio en
más de una compañía de esta clase y
ningún agente de aduana podrá ejercer
sus funciones independientemente de
la que forme parte.
En el estatuto social podrá estipularse
que la sociedad no se disolverá por
la muerte del agente de aduana, continuando
por el lapso señalado en el inciso final
del artículo 229º y actuar ante la
Aduana el respectivo reemplazante
ocasional que estuviere designado
previamente conforme a la precitada
disposición.
Con todo, si la sociedad estuviere
constituida por dos o más agentes de aduana
continuarán desempeñándose ante el Servicio
de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director Nacional de Aduanas deberá
verificar que en el proyecto de escritura
social se dé cumplimiento a las
exigencias establecidas en el inciso
segundo de este artículo. Otorgada su
conformidad y celebrado el contrato,
deberá remitirse al Director Nacional de
Aduanas copia autorizada de la escritura
pública de constitución, para los efectos
de su comprobación, comunicación y registro.
Las prórrogas y las demás modificaciones
del estatuto social deberán someterse a los
mismos trámites señalados precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada,
podrá ordenar la disolución de alguna de
estas sociedades, si motivos de
conveniencia pública así lo aconsejaren.
En particular será causal para
ordenar la disolución de la sociedad
el hecho de que las actividades que
ejecuten los socios o sus vínculos
jurídicos con personas naturales o
jurídicas atenten en contra de la
independencia del agente de aduana en
el ejercicio de sus funciones.
Toda sociedad o convención para
prestación de servicios a terceros en que
tenga interés un agente de aduana y que
se relacione, directa o indirectamente,
con sus actividades de tal, deberá
ser aprobada por el Director Nacional
en la forma señalada en los incisos
precedentes. La aprobación será otorgada
siempre que la sociedad o convención
resguarde debidamente la independencia
del agente de aduanas en el ejercicio de sus
funciones.
Para efectos del inciso anterior, se Ley 19.479
entenderá que no resguarda la independencia Art. 1º No. 15
del Agente de Aduana la sociedad que éste
pretenda constituir o la convención que
intente celebrar con empresas
transportadoras internacionales de
mercancías, con otros sujetos del
comercio marítimo, aéreo o terrestre,
con instituciones bancarias o financieras,
con encargados de recintos de
depósitos aduaneros, o con otras personas o
empresas semejantes, si dicha sociedad o
convención implica una intermediación de parte
de dichas personas entre el Agente de
Aduanas y su comitente.
Artículo 224. El Agente de Aduana, DFL. 213/53
hasta el monto de su caución, más la Art. 243
provisión de fondos, junto con su
comitente, quedarán solidariamente
obligados al pago de todos los gravámenes,
cualesquiera sean su naturaleza y
finalidad, cuya aplicación y
fiscalización correspondan al Servicio de
Aduanas.
El Agente de Aduana responderá por el total
del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho
a su cargo. Con todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en
contra de su mandante con intereses
corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente
en los derechos privilegiados del Fisco
cuando, por cuenta del mandante, hubiere
pagado sumas de dinero por concepto de
gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia
de cargos emitidos por la Aduana. La
subrogación alcanzará al capital e
intereses corrientes hasta el momento
del pago por parte del mandante. Copia
autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre
del deudor, servirá al Agente de Aduana
de título ejecutivo para accionar en contra
de éste para el reembolso de las sumas
pagadas por su cuenta, en conformidad al
Libro III del Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento ejecutivo tendrá
lugar cuando el Agente de Aduana haya
pagado multas por infracciones que no
deban ser soportadas en definitiva por él,
según lo resuelva, a petición de cualquiera
de las partes y previa audiencia de
ambas, el Tribunal Aduanero del domicilio
del comitente o en su caso, el Consejo
General del Colegio de Agentes de Aduana.
Artículo 225. Los Agentes de Aduana son DFL. 213/53
civil y administrativamente responsables Art. 244.
por toda acción u omisión dolosa o
culposa que lesione o pueda lesionar
los intereses del Fisco o que fuere
contraria al mejor servicio del Estado o
al que deben prestar a sus comitentes. DL. 1.044/75,
Responden, asimismo, personalmente de Art. único No. 6.
dichas acciones u omisiones cuando ellas
fueren imputables a sus socios, apoderados
o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a
repetir en los términos señalados en el
inciso 3º del artículo 219.
Artículo 226. Los despachadores, sin DFL. 213/53
perjuicio de las demás obligaciones que les Art. 245.
impongan las leyes y reglamentos, estarán
sujetos a los siguientes deberes
generales:
Llevar un libro registro
circunstanciado de todos los despachos en
que intervengan y formar con los
instrumentos relativos a cada uno de ellos
un legajo especial que mantendrán
correlacionados con aquel registro.Dicho
libro deberá estar foliado y ser timbrado
por la Administración de Aduana;
Llevar contabilidad completa, consignando
en sus libros los antecedentes que
justifiquen sus asientos, conforme con las
normas tributarias, aduaneras y comerciales
que sean del caso;
3. Conservar durante el plazo de cinco años
calendarios los documentos indicados en los
números anteriores, sin perjuicio de los
mayores plazos establecidos en otras leyes;
Mantener un registro al día de sus
auxiliares, comunicando al Administrador de
la Aduana que corresponda, respecto a los
registrados ante ella, cualquier cambio que
se produzca sobre el particular;
5. Informar al Administrador de la Aduana
respectiva en el mes de marzo de cada año
sobre la documentación pendiente al 31 de
diciembre del año anterior;
Constituir y mantener vigentes las
cauciones que fije la autoridad aduanera;
Velar por la conducta y desempeño
de sus auxiliares, debiendo adoptar las
medidas adecuadas que aseguren la
permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
Los Agentes de Aduana, además, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Mantener su patente municipal al día;
Destinar a su objeto los fondos que
le hayan provisto sus mandantes;
Respetar en el cobro de sus honorarios DFL. 329/79.
las normas que sobre el particular Art. 4º, No.27
establezca el Director Nacional de Aduanas; Ley 19.479 Art.
d) Facturar directamente al consignante y 17, letra F)
consignatario de las mercancías objeto de la DL. 1.044/75,
destinación aduanera, los honorarios y Art. único, No.3.
gastos en que incurra. Las facturas y
cartas avisos deberán extenderse conforme
con los requisitos y especificaciones que
se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 234º;
Ocuparse en forma diligente y personal
de las actividades propias de su cargo,
tanto ante el Servicio de Aduanas como
en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la
autoridad aduanera de todo cambio que
opere sobre el particular, y
Llevar la contabilidad de acuerdo con las DFL. 329/79.
normas que determine el Director Nacional, Art. 4º, No. 27
previo informe del Colegio de Agentes de Ley 19.479.
Aduana y sin perjuicio de consulta a otros Art. 17,
organismos que él estime conveniente. letra F)
Artículo 227. Los despachadores, los DFL. 213/53
apoderados especiales y los auxiliares que Art. 246.
tengan registrados o hayan debido registrar DFL. 329/79
ante la Aduana estarán sujetos a la Art. 4º
jurisdicción disciplinaria del Director No.s. 6 y 27.
Nacional para sancionar el incumplimiento Ley 19.479
de las obligaciones inherentes a sus Art. 17.
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad letra F)
tributaria, civil y penal que pudiere
hacerse efectiva por los hechos
que configuran dicho incumplimiento. Todo
lo cual se entiende sin menoscabo de
las facultades disciplinarias y preventivas
que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el DFL. 329/79
ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, Art. 4º, No. 27.
de oficio o a petición de parte interesada, Ley 19.479
podrá aplicar las siguientes medidas: Art. 17,
a) Amonestación verbal; letra F)
Amonestación escrita, dejándose constancia
en el respectivo registro;
Multa, con máximo de 25 Unidades Ley 18.018
Tributarias Mensuales; Art. 8º.
d) Suspensión del ejercicio de la función, y Dto. Justicia
Cancelación de la licencia, 51/82,
nombramiento o permiso. Art. Unico
Ley No. 18.349
La sanción de multas es compatible con
cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un
despachador, a un apoderado especial o a un
auxiliar las medidas de suspensión del
ejercicio de su cargo o de cancelación
de su licencia, nombramiento o permiso,
según sea la gravedad de los hechos en
que consiste la infracción, los
siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional
reiteradas;
La realización de actos de cualquiera
naturaleza destinados a burlar los efectos
de las disposiciones cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la
delegación ilegal, en forma completa o parcial, de
sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los
intereses públicos, especialmente en los que
se refiere a los resguardos que debe tomar
para procurar el pago oportuno por parte
de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba
efectuar a la Aduana cuando haya sido
provisto de fondos por su mandante;
El comportamiento incorrecto en sus
relaciones con la Aduana o con sus
mandantes;
La comisión de cualquiera falta,si ha
sido sancionado en los últimos tres años
con más de dos medidas disciplinarias,
habiendo sido una de ellas la de multa o
suspensión, y
En general, el incumplimiento de sus DFL. 329/79.
deberes. El Director apreciará en conciencia Art. 4º, No. 27
la gravedad de los hechos que constituyan Ley 19.479
la infracción al cumplimiento de dichos Art. 17,
deberes y deberá imponer la sanción por letra F).
resolución.
En todo caso, serán causales de
cancelación de licencia, nombramiento o
permiso, las siguientes:
La condena por sentencia firme en los
delitos de cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier otro
cometido con ocasión de sus funciones, como
asimismo la condena por los delitos de
contrabando o fraude aduanero;
Haber sido objeto de medidas
disciplinarias de suspensión por más de dos
veces durante los últimos cinco años,
siempre que la nueva infracción fuere
grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o de Ley No. 19.479.
celebrar una convención con empresas Art. 1º, No. 16,
transportadoras internacionales de letra a).
mercancías, con otros sujetos del comercio
marítimo, aéreo o terrestre, con
instituciones bancarias o financieras,
con encargados de recintos de depósito
aduanero o con otras personas o empresas
semejantes, si dicha sociedad o convención
implica una intermediación de parte de
dichas personas entre el agente y su
comitente.
Se presumirá que existe tal convención por
el hecho de que alguna de esas personas,
sus socios o trabajadores ofrezcan a un
comitente el servicio de un agente de
aduana y éste efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo estime DFL. 329/79.
conveniente para el interés general y así Art. 4º, No.27.
lo disponga por resolución fundada. Ley 19.479 Art.
El Director Nacional de Aduanas, antes de 17, letra F).
resolver sobre la aplicación de una medida DFL. 329/79,
disciplinaria, dispondrá en la forma que Art. 4º, No. 27.
estime más conveniente,
los actos de procedimiento que aseguren al Ley 19.479
afectado la oportunidad de formular sus Art. 17,
descargos y rendirá las pruebas que estime letra F).
necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo DFL 329/79,
228, la suspensión preventiva que se decrete Art. 4º, No. 27.
como medida de buen servicio, no podrá Ley 19.479
exceder de 15 días, salvo las prórrogas que Art. 17,
concediere el Director Nacional hasta letra F).
completar un plazo máximo de dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a un
agente de Aduana por el no pago, en lo
que excede de su caución, de cargos
formulados por sumas dejadas de percibir
por el Fisco en relación a un despacho ya
terminado.
Los despachadores, los apoderados especiales Ley No. 18.349,
y los auxiliares que tengan registrados o Art. 2º No. 20
hayan debido registrar ante la Aduana, letra b)
podrán apelar ante la Junta General de
Aduanas de la resolución que aplique
sanciones de suspensión del ejercicio de la
función y de cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas
en ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria que sobre ellos le
confiere el artículo anterior. En este
recurso podrá ser parte el Servicio
Nacional de Aduanas.
La apelación deberá interponerse dentro Ley No. 19.479
del plazo de 10 días, contado desde la Art. 1º, No. 16,
fecha de notificación de dicha resolución letra b).
y se concederá sólo en su efecto
devolutivo cuando la resolución apelada
disponga la sanción de cancelación de la
licencia, nombramiento o permiso.
Artículo 228. Los despachadores de DFL. 213/53
aduana, los auxiliares de éstos y los Art. 247.
apoderados especiales se considerarán
empleados públicos para todos los efectos
del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas
en esta Ordenanza, o a otras leyes de
orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponda al Servicio
de Aduanas.
Los despachadores, apoderados o auxiliares DFL. 329/79.
que fueren procesados por cualquier crimen Art. 4º, No. 27.
o simple delito serán suspendidos Ley No. 19.479,
preventivamente de sus funciones por el Art. 1º, No. 17 y
Administrador de la Aduana donde 17º, letra F).
actúan, quien dará cuenta inmediata al
Director Nacional para que, teniendo
presente las circunstancias del caso y los
antecedentes personales del afectado,
confirme o revoque dicha medida. En caso de
sentencia firme condenatoria, librada en el
juicio respectivo podrá cancelarse la
licencia, nombramiento o permiso del
afectado, y, en caso de absolución o
sobreseimiento, cesará la suspensión; todo
ello, sin perjuicio de las sanciones a que
haya lugar en su contra por infracción
de sus obligaciones administrativas y de
lo dispuesto en el No. 1 del inciso
quinto del artículo anterior. En todo
caso, cuando la medida se funde en la
circunstancia de que el agente de aduana
se encuentre sometido a proceso por crimen o
simple delito cometido en razón de su
actividad o cuando el mismo delito fuere
de aquellos que no se relacionan con la
actividad que éste desempeña y que -a
juicio del Director Nacional- afectare
gravemente el desempeño de sus funciones,
dicha medida deberá mantenerse mientras
dure esta situación procesal. En este
último caso, el agente de aduana tendrá
el derecho de apelar de la medida
ante la Junta General de Aduanas, en el
plazo fatal de diez días contado desde
la notificación de la suspensión.
No obstante lo dispuesto en el inciso DFL. 329/79
anterior, los despachadores de aduana, los Art. 3º.
apoderados especiales y los auxiliares que
fueren procesados por cohecho, fraude al
Fisco, falsificación documentaria o
cualquier otro delito cometido con ocasión
de sus funciones, como asimismo por
contrabando o fraude aduanero, quedarán
suspendidos de sus cargos y empleos, por
el solo ministerio de la ley, desde que
se dicte la resolución que los somete
a proceso. El juez de la causa deberá
comunicar esta resolución de inmediato
y por oficio a la Dirección Nacional de
Aduanas.
No se otorgarán licencias de
despachadores, ni se permitirá la
designación como apoderados o auxiliares,
a personas que hayan sido condenadas
por delito aduanero, que hayan sido
objeto de condena por otro delito en
los últimos cinco años, o que se encuentren
procesados por cualquier crimen o simple
delito.
Artículo 229. Los despachadores podrán DFL. 213/53
designar a sus socios o empleados para que Art. 248.
los auxilien en los trámites del despacho DL. 1.044/75,
de mercancías, los que necesitarán ser Art. único,
aceptados, previo examen de sus No. 4.
antecedentes, por el Administrador de DFL. 329/79,
la Aduana respectiva y, además, en el caso Art. 4º, No.
de los socios, por el Director. Estas 27 Ley 19.479
personas no podrán ser socios ni empleados Art. 17º,
de otro agente. letra F).
Estos auxiliares podrán , en DFL. 3-2.345/79,
representación del despachador y Art. 43 y 45.
habilitados por poder notarial de éste,
ejecutar los actos que señalen las normas
a que se refiere el artículo 234 pero
quedarán siempre reservados al agente de
aduana y al apoderado especial, en su caso,
la firma de todas las declaraciones que
comprendan el pedido de los diversos
documentos de destinación aduanera.
El Agente de Aduana podrá solicitar al DFL 329/79,
Director Nacional de Aduanas el Art. 4º, No. 27.
nombramiento de una persona que pueda actuar Ley 19.479
en sustitución en casos especiales y Art. 17º,
mediando circunstancias calificadas. El letra F).
Director, previo informe favorable del
Administrador, procederá a la designación
de ese reemplazante ocasional, siempre que
el examen de sus antecedentes y
conocimientos técnicos signifiquen una
garantía para el interés general y de
los particulares. Empero, para que esta
clase de suplentes, cuyo poder deberá
constar en escritura pública, puedan
entrar en funciones, se necesitará,
en cada oportunidad, la autorización del
Administrador de la Aduana respectiva si la
ausencia del principal es hasta por treinta
días hábiles en un año calendario o del
Director Nacional si excede de dicho plazo.
No se requerirá autorización del
Administrador, sino simple aviso dado
por el agente, cuando se trate de
ausencias breves, motivadas por razones de
trabajo, no superiores a cuarenta y ocho
horas en cada semana. Dichas ausencias no
se computarán para el cálculo de los plazos
antes señalados.
Los consignantes y consignatarios con
licencias tendrán los mismos derechos
indicados en los incisos anteriores.
En caso de que un agente fallezca o sufra de Ley No. 18.853
incapacidad total o permanente, teniendo Art. 1º.
formada sociedad conforme a artículo 223º,
su agencia podrá continuar funcionando
bajo el mismo nombre, anteponiéndose el
prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere
estado constituida por un solo
agente de aduana, continuará a cargo de su
reemplazante ocasional nombrado y calificado
de acuerdo a este artículo, quien actuará
como agente de aduana hasta sesenta días
después de haberse designado nuevos
agentes de aduana en el segundo concurso
público que se convoque después del
fallecimiento o incapacidad.
Artículo 230. La caución a que se DFL. 213/53
refiere el inciso tercero del artículo 221 Art. 249.
tendrá por objeto asegurar el pago de los Ley 18.040
gravámenes aduaneros y responder de todo Art. único,
cargo que pudiere resultar en su contra, en No. 2.
la de sus empleados o apoderados, respecto
del Fisco, y también respecto de sus
comitentes en el caso de los Agentes de
Aduana.
La extinción de la caución producirá
de pleno derecho la suspensión del
despachador.
Artículo 231. La responsabilidad civil DFL. 213/53
frente al Fisco que resulte en contra de los Art. 250.
despachadores de Aduana y demás personas
obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro
años, contados desde la fecha en que se
hubieren producido los hechos que la
motivan.
Artículo 232. No podrán ser DFL. 213/53,
despachadores y apoderados especiales de Art. 68 y 251.
Aduana las personas que con respecto DFL. 8/63,
al Director Nacional y Jefes de Art. 1º.
Departamentos se encuentren ligados DFL. 329/79,
por matrimonio, por parentesco de Art. 4º, No. 27
consanguinidad hasta el tercer grado Ley 19.479
inclusive, de afinidad hasta el segundo Art. 17º,
grado, o adopción, salvo que la letra F)
incompatibilidad se produjere por el
ascenso o reincorporación de un empleado
de Aduana o alguno de los mencionados
cargos o cuando el Director Nacional
estime conveniente dispensarla en las
condiciones que establezca.
En cada Aduana dicha incompatibilidad Ley 18.853
regirá siempre con los Directores Regionales, Art. 1º.
Administradores y Sub-Administradores.
El cargo de agente será incompatible con DFL. 329/79,
la calidad de consignante y consignatario Art. 4º, No. 27.
de naves o de sus agentes y apoderados, Ley 19.479
salvo los casos en que el Director Art. 17º,
Nacional, por razones fundadas, lo autorice letra F)
expresamente. Será asimismo, incompatible
con la calidad de trabajador
contratado por personas naturales o
jurídicas, que directa o indirectamente,
efectúen o se vinculen con operaciones de
comercio exterior.
Artículo 233. El Servicio de Aduanas DFL. 213/53
llevará registros individuales, en los Art. 252.
que consten los nombramientos, renuncias, DFL. 329/79,
sanciones, licencias, cauciones y demás Art. 4º, No. 27.
información que sea necesaria o conveniente Ley 19.479
para apreciar la labor y la idoneidad de Art. 17º,
los despachadores y apoderados especiales letra F)
de Aduana.
Artículo 234. El Director Nacional de DFL. 213/53
Aduanas reglamentar las obligaciones y Art. 254.
facultades de los despachadores y de los DL. 1.044/75,
apoderados especiales; la designación, Art. único,
forma de rendir los ex menes, licencias y No. 5,
reemplazos de los Agentes de Aduana y DFL. 329/79,
apoderados especiales; las facultades, Art. 4º,
deberes y funciones de los empleados No. 27.
auxiliares de los mismos, y, en general, Ley 19.479
todas las materias necesarias para la Art. 17º,
aplicación de este Libro. letra F)
Artículo 235. Se extingue la licencia DFL. 213/53
para despachar por la pérdida definitiva de Art. 256.
algún requisito exigido para el desempeño DFL. 329/79,
del cargo y por la medida de cancelación Art. 4º, No. 27
dispuesta como sanción disciplinaria.
Su ejercicio se suspenderá por la pérdida
transitoria de alguno de tales requisitos y Ley 19.479
en los demás casos que señala la ley. Art. 17º,
letra F)
El Director Nacional y los
Administradores de Aduana, según el caso,
determinarán los plazos, condiciones y
modalidades a que se sujetarán las
suspensiones.
En los casos de extinción de la licencia,
el Director Nacional dispondrá las medidas
tendientes a asegurar la total tramitación
de los despachos pendientes.
Artículo 236. El que se fingiere agente Ley No. 18.853
de aduana y ejecute actos propios de dicho Art. 1º No. 26.
cargo con o sin la complicidad de los
despachadores, será castigado con las
penas contempladas en el artículo 213 del
Código Penal.
Artículos Transitorios
Artículo 1º. Los Agentes Generales y DFL. 213/53,
los Agentes Especiales designados al 11 de Art. 2º
noviembre de 1974, continuarán en el transitorio.
desempeño de sus funciones sin necesidad DL. 743/74
de nuevo nombramiento con la denominación Art. 1º.
de Agentes de Aduana, los primeros, y de
Apoderados Especiales, los segundos.
Artículo 2º. Los Agentes de Cabotaje y DFL. 213/53,
Exportación designados al 11 de noviembre Art. 3º
de 1974, continuarán desempeñando sus transitorio.
funciones hasta la extinción legal de sus DL. 743/74
nombramientos, y les serán aplicables, en lo Art. 1º.
que corresponda, todas las disposiciones
relativas a los Agentes de Aduana.
Artículo 3º. Mientras no se dé DFL. 213/53,
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Art. 7º
234 continuarán aplicándose las normas transitorio.
vigentes al 11 de noviembre de 1974 sobre DL. 743/74
esas materias en todo lo que no se Art. 1º.
opongan a las disposiciones del decreto
ley 743 de 1974.
Artículo 4º. Mientras tengan tal Ley 18.040
carácter los recintos de depósito Art. 2º
aduanero fiscal y de la Empresa transitorio.
Portuaria de Chile existentes al 5 de
diciembre de 1981, seguir n rigiéndose
por las normas legales y reglamentarias
que regulan su existencia y funcionamiento.
Artículo único transitorio. El texto refundido, coordinado
y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas que se aprueba por el
artículo único de este Decreto con Fuerza de Ley, empezará a
regir transcurridos ciento ochenta días desde su publicación en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.