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DECRETO CON FUERZA DE LEY Número 523

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto ley
Número 600, DE 1974, ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA



Número 523.- Santiago, 3 de Septiembre de 1993.- Visto: Las facultades que me confiere el artículo 3 de la ley Número 19.207,

Decreto con Fuerza de Ley

El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Número 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, será el siguiente:

TITULO I

De la Inversión Extranjera y del
Contrato de Inversión

Art. 1. Las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera, se regirán por las normas del presente Estatuto.

Art. 2. Los capitales referidos precedentemente podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su
venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario
Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los
inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se internarán
conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin
cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los
procedimientos generales aplicables a las importaciones;
c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser
capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones
Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional,
dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa
valorización se hubiere producido, se estará a la estimación jurada
del aportante.
No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la
tecnología que forme parte de una inversión extranjera, en forma
separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco será
susceptible de amortización o depreciación;
d) Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las
normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades
de la contratación de créditos externos, así como los recargos que
puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor
por la utilización de crédito externo, incluyendo comisiones,
impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice
el Banco Central de Chile;
e) Capitalización de créditos y deudas externas, en moneda de libre
convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, y
f) Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al
exterior.

Art. 3. Las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras cuando la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o el Vicepresidente Ejecutivo en caso contrario, y por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para todos los efectos del presente decreto ley.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo, el Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce años, cuando se requieran exploraciones previas, considerando la naturaleza y duración estimada de éstas, como asimismo, en el caso de inversiones en proyectos industriales o extractivos no mineros por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras, extender el plazo hasta 8 años cuando la naturaleza del proyecto así lo requiera.

TITULO II

De los Derechos y Obligaciones de
la Inversión Extranjera

Art. 4 . Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen.
Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un
año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital
enterados con utilidades, susceptibles de haber sido remesadas al
exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez
cumplidas las obligaciones tributarias.
Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno.
El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de las
utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para
la cobertura de la generalidad de las importaciones.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del
capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los
inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier entidad
autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.
El acceso al Mercado Cambiario Formal, para la remisión de
capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo
del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en
cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o
rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Art. 5. Las divisas necesarias para cumplir con la remesa de
capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto
de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la
inversión extranjera, o de la enajenación o liquidación total o
parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión.

Art. 6. Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o
liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de
toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la
inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará
sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

Art. 7. Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedará
sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con
los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los
inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva
la invariabilidad convenida.
La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso
precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de
Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre
Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley
establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carga
tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se
aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una
cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere
afectado a la renta incluida en la base imponible.
El impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de
este artículo afecta con tasa del 42% efectivo a los establecimientos
permanentes y a las sociedades receptoras de inversiones extranjeras,
se aplicará, en el caso de sociedades anónimas y sociedades en
comandita por acciones, sobre la base imponible respectiva y en
proporción a la participación que a los inversionistas acogidos a este
sistema les corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor
impuesto será de cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la
sociedad respectiva efectuar su retención y pago anual.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá
por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al
proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez que se
generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada
consiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario
siguiente después de la internación al país de cualquier parte de la
inversión, si se trata de inversiones en actividades en
funcionamiento.

Art. 8. A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de
inversiones extranjeras acogidos al presente decreto ley tendrán
derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les
mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la
inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas
y servicios y el régimen arancelario, aplicables a la importación de
máquinas y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren
incorporados a la lista a que se refiere el número 10 de la letra B
del artículo 12 del decreto ley 825, de 1974, vigentes a la fecha de
celebración del contrato. De la misma invariabilidad gozarán las
empresas receptoras de la inversión extranjera, en que participen los
inversionistas extranjeros, por el monto que corresponda a dicha
inversión.

Art. 9. Asimismo, la inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán también al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa o indirectamente, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada
actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a
ser aplicables a la generalidad o la mayor parte de dicha actividad
productiva en el país, con exclusión de la inversión extranjera.
Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan
regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán
discriminatorias, si la inversión extranjera no tuviere acceso a
ellas, no obstante cumplir las mismas condiciones y requisitos que
para su goce se impone a la inversión nacional.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por
determinada actividad productiva aquella desarrollada por empresas que
tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones
internacionalmente aceptadas, y que produzcan bienes ubicados en igual
posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile,
entendiendo por igual posición arancelaria aquella que no experimenta
una diferencia entre productos de más de una unidad en el último
dígito del Arancel.

Art. 10. Si se dictaren normas jurídicas que los titulares de
inversiones extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la
inversión extranjera estimaren discriminatorias, éstos podrán
solicitar se elimine la discriminación, siempre que no haya
transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas
normas. El Comité de Inversiones Extranjeras, en un plazo no superior
a 60 días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud,
se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas
administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o
requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas
medidas excedieren las facultades del Comité.
En caso de falta de pronunciamiento oportuno del Comité, de una
resolución denegatoria, o si no fuese posible eliminar la
discriminación administrativamente, los titulares de inversiones
extranjeras o las empresas en cuyo capital aquella participe, podrán
recurrir a la justicia ordinaria a fin de que ésta declare si existe o
no discriminación, y en caso afirmativo, que corresponde aplicarle la
legislación general.

Art. 11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, se podrán establecer fundadamente normas aplicables a las inversiones comprendidas en este decreto ley, que limiten su acceso al crédito interno.

Art. 11 bis. Cuando se trate de inversiones de monto igual o
superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o
su equivalente en otras monedas extranjeras que tengan por objeto el
desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los
mineros y que se internen en conformidad el artículo 2, podrán
concederse los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a
continuación:
1. El plazo de 10 años a que se refiere el artículo 7 podrá ser
aumentado en términos compatibles con la duración estimada del
proyecto, pero en caso alguno podrá exceder de un total de 20 años.
2. Podrán incluirse en los respectivos contratos estipulaciones
sobre la mantención sin variaciones para los respectivos
inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a
contar de la fecha de suscripción de tales contratos y mientras se
mantenga vigente el plazo que corresponda según el inciso primero del
artículo 7 o según el número 1 de este artículo, de las normas
legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido el
Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del
respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de
activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de
organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el
contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa
receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior,
podrán ser renunciados por una sola vez, separada e indistintamente,
en cuyo caso el inversionista o la empresa receptora quedará sujeto al
régimen común aplicable respecto del derecho renunciado, en los
términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo
7.
En todo caso, la renuncia a que alude el citado artículo 7
implicará la de los derechos a que se refiere este número, con
excepción de aquel que permite llevar contabilidad en moneda
extranjera, para lo cual se requerirá renuncia expresa.
En el evento que en el respectivo contrato de inversión exista
más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la
invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7 referido, la
renuncia de uno de ellos a la misma, producirá el efecto de renuncia
de los derechos a que alude este número, tanto respecto del
renunciante como de los demás inversionistas extranjeros o de la
empresa receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad en
moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa. Con todo, los
derechos establecidos en este número no se entenderán renunciados, en
los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas
extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de
inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los
inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la
invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un
porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato
que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la
renuncia.
3. Si se tratare de proyectos que contemplen la exportación de parte
o el total de los bienes producidos, el Comité de Inversiones
Extranjeras podrá otorgar a los respectivos inversionistas o a las
empresas receptoras de los aportes, por plazos que no excedan los que
se otorguen en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 7 o, en el número 1 de este artículo, los siguientes
derechos:
a) Estipular la mantención sin variaciones de las normas legales
y reglamentarias, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo
contrato, sobre el derecho a exportar libremente.
b) Autorizar regímenes especiales de retorno y liquidación de
partes o del total del valor de tales exportaciones y de las
indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas. Conforme a
tales regímenes podrá permitirse la mantención de las correspondientes
divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas
por el Banco Central de Chile, efectuar desembolsos que sean aceptados
como gastos del proyecto para efectos tributarios en conformidad a las
normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o cumplir con la remesa de
los capitales o las utilidades líquidas que ellos originen.
Para autorizar este régimen especial, el Comité de
Inversiones Extranjeras deberá contar con un informe previo favorable
del Consejo del Banco Central de Chile, que establecerá las
modalidades específicas de operación del mismo, así como, el régimen,
forma y condiciones en que se concederá acceso al mercado de divisas
para remesar al exterior capitales y utilidades. Además, corresponderá
al Banco Central de Chile la fiscalización del cumplimiento de las
estipulaciones del contrato que se refieran a estas materias.
Las utilidades tributables anuales que generen, de acuerdo al
respectivo balance, los establecimientos permanentes de inversionistas
extranjeros o las correspondientes empresas receptoras que por
cualquier concepto mantengan divisas en el exterior de acuerdo a lo
dispuesto en esta letra b), se considerarán, para efectos tributarios,
remesadas, distribuidas o retiradas, según sea el caso, el 31 de
diciembre de cada año, en la parte que corresponda a las divisas que
mantengan en el exterior los inversionistas. Las rentas u otros
beneficios generados por las divisas que en conformidad a la presente
disposición puedan mantenerse en el exterior, serán consideradas para
todos los efectos legales como rentas de fuente chilena.
Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que la
materialización de la inversión alcance el monto indicado en el inciso
primero.

TITULO III

Del Comité de Inversiones Extranjeras

Art. 12. El Comité de Inversiones Extranjeras es una persona
jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con
patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago, que se
relacionará con el Presidente de la República por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Será el único
organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para
aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos al presente
decreto ley y para establecer los términos y condiciones de los
respectivos contratos.
El Comité actuará representado por su Presidente en los casos de
que se trate de inversiones que requieran de acuerdo del Comité, según
lo dispuesto en el artículo 16, en caso contrario, actuará
representado por su Vicepresidente Ejecutivo.
El patrimonio del Comité de Inversiones Extranjeras estará formado
por:
a) Los recursos otorgados anualmente por la Ley de Presupuestos del
sector público u otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles corporales o incorporales, que
adquiera a cualquier título, y
c) Los ingresos que perciba a cualquier título.

Art. 13. El Comité de Inversiones Extranjeras estará integrado por los siguiente Miembros:
a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del ramo respectivo cuando se trate de solicitudes de
inversiones vinculadas con materias que digan relación con Ministerios
no representados en este Comité;
e) El Ministro de Planificación y Cooperación, y
f) El Presidente del Banco Central de Chile.
Los Ministros sólo podrán ser subrogados por sus subrogantes
legales.

Art. 14. El Comité deberá sesionar presidido por el Ministro
de Economía, Fomento y Reconstrucción y en su ausencia por el Ministro
de Hacienda, y siempre que asistan a lo menos tres de sus miembros.
Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros integrantes
y en caso de empate dirimirá el voto el Presidente, debiéndose dejar
constancia en Acta de los acuerdos adoptados. Los subrogantes podrán
asistir regularmente a las sesiones del Comité con derecho a voz, pero
sólo tendrán derecho a voto en ausencia del titular que subrogan.

Art. 15. Para el cumplimiento de sus atribuciones y
obligaciones, el Comité de Inversiones Extranjeras dispondrá de una
Vicepresidencia Ejecutiva, que tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones
extranjeras y las demás que se presenten a la consideración del
Comité;
b) Actuar como órgano administrativo del Comité, preparando los
antecedentes y estudios que requiera;
c) Cumplir funciones de información, registro, estadística y
coordinación respecto de las inversiones extranjeras;
d) Centralizar la información y el resultado del control que deban
ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que
contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en
que éstos participen y denunciar ante los poderes y organismos
públicos competentes, los delitos o infracciones de que tome
conocimiento;
e) Realizar y agilizar los trámites ante los diferentes organismos
que deban informar o dar su autorización previa para la aprobación de
las diversas solicitudes que el Comité debe resolver y para la debida
materialización de los contratos y resoluciones correspondientes, y
f) Investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y
seriedad de los peticionarios o interesados.

Art. 15 bis. La administración de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Vicepresidente Ejecutivo es de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será provisto a proposición del Comité de Inversiones Extranjeras, y su titular ejercerá especialmente, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comité
de Inversiones Extranjeras y realizar los actos y funciones que éste
le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Comité de Inversiones Extranjeras el programa anual
del servicio así como cualquier otra materia que requiera el estudio o
resolución de dicho Comité;
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual del servicio para
someterlo al Comité de Inversiones Extranjeras, ejecutar el que
definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se
requieran durante su ejecución;
d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Comité de
Inversiones Extranjeras y adoptar las provisiones y medidas que se
requieran para su funcionamiento, actuando al efecto, como Ministro de
Fe y Secretario de Actas;
e) Designar y contratar personal y asignarle funciones, dando cuenta
de ello al Comité de Inversiones Extranjeras;
f) Adquirir, enajenar y administrar toda clase de bienes y ejecutar
o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o
indirectamente, al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose
a los acuerdos e instrucciones del Comité de Inversiones Extranjeras y
al presente decreto ley;
g) Delegar parte de sus funciones, facultades y atribuciones en
funcionarios de la Vicepresidencia Ejecutiva, y
h) En general, dictar las resoluciones e instrucciones y ejercer las
demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de la
Vicepresidencia Ejecutiva.
Las facultades individualizadas precedentemente, en ausencia del
Vicepresidente Ejecutivo, serán ejercidas por el Fiscal del servicio,
quien lo subrogará.
El Vicepresidente Ejecutivo podrá solicitar de todos los servicios
o empresas de los sectores público y privado, los informes y
antecedentes que requiera para el cumplimiento de los fines del
Comité.

Art. 16. Las siguientes inversiones extranjeras requerirán
para su autorización, de acuerdo del Comité de Inversiones
Extranjeras:
a) Aquellas cuyo valor total exceda de US$ 5.000.000.- (cinco
millones de dólares norteamericanos) o de su equivalente en otras
monedas;
b) Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente
desarrollados por el Estado y las que se efectúen en servicios
públicos;
c) Las que se efectúen en medios de comunicación social, y
d) Las que se realicen por un Estado extranjero o por una persona
jurídica extranjera de derecho público.

Art. 17. Las inversiones extranjeras no contempladas en el
artículo anterior serán autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo
del Comité de Inversiones Extranjeras, previa conformidad de su
Presidente, sin que sea necesario acuerdo del Comité, al que en todo
caso deberá dar cuenta de las inversiones que apruebe en la próxima
reunión que celebre con posterioridad a su autorización. Si el
Presidente del Comité lo estima conveniente, diferirá su conformidad y
someterá estas inversiones a la aprobación del Comité.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. Las citas al decreto con fuerza de ley 258, de 1960,
o a sus disposiciones, contenidas en la legislación vigente, se
entenderán hechas al presente Estatuto o a las disposiciones
pertinentes de éste.

Art. 19.- Fíjanse las siguientes plantas del personal del
Comité de Inversiones Extranjeras, que regirán a partir del 1 de
Enero de 1990:
Categoría Nº de cargos Grados
I.- Planta de Directivos
Vicepresidente Ejecutivo 1 I
Fiscal 1 II
II.- Planta de Profesionales
Profesionales 4 I
Profesionales 3 II
Profesionales 2 III
III.- Planta de Técnicos
Técnico 2 I
Técnico 3 II
IV.- Planta de Administrativos
Administrativos 1 I
V.- Planta de Auxiliares
Auxiliares 1 I
Auxiliares 1 II
Resumen:
Planta de Directivos 2
Planta de Profesionales 9
Planta de Técnicos 5
Planta de Administrativos 1
Planta de Auxiliares 2
TOTAL 19

Art. 20. Fíjanse los siguientes requisitos, a contar del 1 de
enero de 1990, a las Plantas del Comité de Inversiones Extranjeras:
Planta Directivos
Fiscal:
Estar en posesión de título de Abogado y acreditar 6 años de
experiencia, de los cuales 1,5 a lo menos en el sector público.
Planta Profesional
Estar en posesión de un título profesional universitario con
estudios iguales o superiores a diez semestres académicos en algunas
de las áreas de Derecho, Economía o Administración, y la siguiente
experiencia:
- Profesional I : 4 años
- Profesional II : 3 años
- Profesional III : 1,5 años
En el caso de poseer un título de postgrado a nivel de Doctorado
y/o Magister, los años de experiencia se reducirán a:
- Profesional I : 2 años
- Profesional II : 1,5 años
Planta de Técnico
Título de Técnico otorgado por establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste.
En el caso de Técnico Nivel I alternativamente:
Título de Secretario Bilingüe con 3 años de experiencia; o
acreditar desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5
años y dominio del idioma inglés; o título de Contador General con
experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de
contabilidad.
En el caso de Técnico Nivel II alternativamente:
Título de Contador General con 3 años de experiencia en
contabilidad en el sector público.
Planta Administrativa
Estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media y 3 años de
experiencia en el sector público.

Art. 21. El personal del Comité de Inversiones Extranjeras se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y sus remuneraciones se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del decreto ley 1.953, de 1977.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1 Transitorio. Los capitales provenientes del exterior
existentes en el país continuarán rigiéndose por las normas legales
vigentes al tiempo de la autorización del aporte o a las cuales se
encuentren actualmente acogidos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los inversionistas
extranjeros que se hubieren acogido a las normas del decreto ley 600,
de 1974, vigentes hasta la fecha de publicación del presente decreto
ley en el Diario Oficial, podrán optar por acogerse a sus nuevas
normas, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de
las disposiciones legales y contractuales por las cuales se regían.
Para ejercer este derecho, tendrán el plazo de un año contado desde la
publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
Los titulares de capitales provenientes del exterior a que se
refiere la norma del artículo 2 transitorio del decreto ley 600, de
1974, vigente hasta la fecha de publicación de presente decreto ley en
el Diario Oficial, que no hubieren celebrado contrato de inversión
extranjera, podrán optar, siempre que hubieren cumplido con los
requisitos establecidos en el citado artículo 2 transitorio, por
acogerse a las normas del decreto ley 600 vigentes hasta la fecha de
publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial o a sus
nuevas normas.

Art. 2 Transitorio. El Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de este decreto ley, convenir contratos de inversión extranjera en condiciones diferentes a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, cuando determine que existen compromisos previos que obligan al Estado. Los interesados que estimen tener derecho a acogerse a esta disposición, deberán solicitarlo por escrito a la Secretaría Ejecutiva del Comité, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación del presente decreto ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud.- Raúl Pellicer Navarro, Subsecretario de Economía, Fomento y
Reconstrucción (S).


Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt

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