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DECRETO CON FUERZA DE LEY Número 7

FIJA TEXTO DE LA

LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Y
ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA

(Publicado en el Diario Oficial Número 30.790, de 15.10.80)

DFL Nº 7.- Santiago, 30 de Septiembre de 1980.
Visto: las facultades que me confiere el artículo 1ø del decreto ley Nº 3.409, publicado en el Diario Oficial del 5 de junio de 1980, modificado por el artículo 27º del decreto ley Nº 3.477, de 1980,

DECRETO CON FUERZA DE LEY

Art. 1. Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Título I

OBJETO Y ORGANIZACION

Art. 1. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los Impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Art. 2. Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está
constituido por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la
República, y por las Direcciones Regionales.

Art. 3. La Dirección Nacional está constituida por los siguientes
Departamentos Subdirecciones: de Administración, de Evaluaciones, de
Contraloría Interna, de Estudios, de Fiscalización, de Informática,
Jurídica, Normativa y de Recursos Humanos.
En los Departamentos Subdirecciones existirán los Departamentos que
establezca el Director, con sujeción a la planta de Servicio.

Art. 4. El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del
país y cuatro en la Región Metropolitana.
Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional, Iquique;
II Dirección Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó;
IV Dirección Regional, La Serena; V Dirección Regional, Valparaíso;
VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca;
VIII Dirección Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco;
X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección Regional, Coyhaique;
XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente;
XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, y XVI Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Sur.
En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca
el Director, con sujeción a la planta de Servicio.

Art. 5. Para los fines de la presente ley Orgánica, salvo que de su
texto se desprenda un significado distinto, se entiende:
1º Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos".
2º Por "Dirección", la "Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos".
3º Por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio
jurisdiccional respectivo.
4º Por "Director", el "Director del Servicio de Impuestos Internos".
5º Por "Subdirector", el "jefe del respectivo Departamento
Sudirección".
6º Por "Subdirección", el "Departamento Subdirección" respectivo.
7º Por "Secretario General", el "Jefe del Departamento de Secretaría General".
8º Por "Director Regional", el"Director de la Dirección Regional del
territorio jurisdiccional correspondiente".
9º Por "unidad" cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio.


Título II

DEL DIRECTOR

Art. 6. Un funcionario con el título de "Director", es el Jefe Superior del Servicio; será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
Subrogaran al Director, los Subdirectores o Directores Regionales, en
el orden de precedencia que determine el Director.

Art. 7. El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y
programas que promuevan la más eficiente administración de los impuestos;
b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias,
fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para las
aplicaciones y fiscalización de los impuestos;
b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;
c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del
Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamento emita la Dirección;
d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º , sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;
e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los recursos
judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos
extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo
de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;
f) La tuición de los casos de investigación de delitos tributarios
sancionados con alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la
aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia, y deducir
la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá, cuando
lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del
Estado, caso en el cual el Director podrá intervenir en el proceso,
si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante;
g) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;
h) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones
propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones
de acuerdo con esta Ley Orgánica;
i) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros
funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de
alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director", sin
otras limitaciones que las que determine el propio Director;
j) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier
momento, destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio;
y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las
relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran
para garantizar la marcha eficiente del Servicio;
k) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor,
Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y
de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el
orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares
que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se
indique;
l) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad
administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del DFL
Nº 338, de 1960;
ll) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de
trabajos extraordinarios;
m) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con
personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores
específicas, con entera independencia de toda otra autoridad y sin
sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;
n) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del
Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles
sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus
atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad
pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;
ñ) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios
para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros,
comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y
mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, y vender servicios,
con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro
requisito que las disponibilidades presupuestarias;
o) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo
requiera, en materias de competencia del Servicio y en la adopción de
las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y
fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas
legales y reglamentarias que sean aconsejables; y
p) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su
respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código
Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se
dicten.


Título III

DE LOS SUBDIRECTORES, DEL SECRETARIO GENERAL
Y DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTOS ()

Art. 8. Funcionarios con el título de "Subdirector", están a cargo de
los Departamentos Subdirecciones que se mencionan en el artículo 3ø.

Art. 9. Los Subdirectores son asesores del Director en las materias
de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y
someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente
impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar
el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
Actúan también como delegados del Director en la evaluación de los
programas de trabajo y de su desarrollo, dentro de las respectivas
áreas de su especialidad.

Art. 10. Le corresponde al Subdirector de Administración por
intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes
atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Programar y supervigilar la ejecución del Presupuesto del Servicio
y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que lo
rijan;
b) Velar por la buena marcha del Servicio en todo lo concerniente a
edificios, bienes muebles y útiles y en todo otro aspecto relacionado
con los recursos materiales y de infraestructura, y
c) Administrar los bienes del Servicio y los recursos asignados a
éste, y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y
conservación.

Art. 11. Le corresponde al Subdirector de Avaluaciones, por intermedio
de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
a) Proponer al Director normas e instrucciones para la correcta y
eficiente aplicación, fiscalización y administración del Impuesto
Territorial;
b) Proponer al Director los programas de tasaciones y reavalúos de
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y las normas para su ejecución,
y supervigilar su correcto cumplimiento;
c) Efectuar las tasaciones de los vehículos motorizados y de otros
bienes muebles que la ley encargue al Servicio o que determine el
Director, y
d) Mantener los catastros de bienes raíces, documentos y demás
antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles y
muebles.

Art. 12. Le corresponde al Subdirector Contralor Interno, las
siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que impartan el
Director y los Subdirectores para la ejecución de las funciones que
competen al Servicio;
b) Supervigilar el cumplimiento por parte de los funcionarios de las
normas relativas a las obligaciones administrativas y a las
disposiciones sobre régimen interno que fije el Director, y
c) Actuar como interventor en la entrega de las jefaturas de las unidades
de la Dirección Nacional y de la jefatura superior de las Direcciones
Regionales, directamente o a través de los auditores de su dependencia.

Art. 13. Le corresponde al Subdirector de Estudios, por intermedio de
los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones,
responsabilidades y obligaciones:
a) Elaborar, estudiar e investigar las estadísticas de los ingresos
tributarios, sus fluctuaciones y su relación con las distintas actividades
económicas para los efectos de interpretar y explicar sus variaciones;
b) Elaborar las estadísticas que requiera el Servicio y otras que ordene el Director;
c) Efectuar los estudios que le asigne el Director y que tengan relación con la organización, estructura y técnica de administración, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos;
d) Elaborar estadísticas tendientes a controlar la gestión del Servicio, así como la de sus unidades en particular, y
e) Analizar el desarrollo de las labores del Servicio, sus costos y
productividad, para proyectar su eficiencia y eficaz funcionamiento.

Art. 14. Le corresponde al Subdirector de Fiscalización, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Estudiar y proponer normas e instrucciones para la fiscalización de
los impuestos controlados por el Servicio, y procurar que estas
funciones alcancen el máximo de eficiencia;
b) Evaluar el rendimiento de las Direcciones Regionales en las
materias inherentes a la Subdirección;
c) Proponer al Director sistemas y técnicas de fiscalización fijando
metas y pautas de acción a las Direcciones Regionales;
d) Asumir la fiscalización directa de contribuyentes, notificar
denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a
contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y
liquidar y girar impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello
sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras
disposiciones legales confieren a los Directores Regionales.
e) Proponer normas y procedimientos administrativos y operativos a los
que deberá ajustarse la Subdirección de Fiscalización;
f) Planificar la fiscalización, evaluar y controlar el desarrollo y la
calidad de las actividades fiscalizadoras en esta Subdirección y en
las Direcciones Regionales;
g) Definir y entregar criterios operativos para la fiscalización de
los distintos sectores económicos;
h) Proponer respuestas a las consultas relacionadas con materias de
fiscalización;
i) Fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena respecto de los ingresos generados en el exterior y de los convenios internacionales sobre exención de impuestos, eliminación de la doble tributación internacional o sobre intercambio de información, y
j) Recopilar antecedentes y programar y realizar labores de detección de entidades o personas extranjeras o chilenas que desarrollan actividades en Chile o en el extranjero, en condiciones de marginalidad de la tributación, eludiendo o evadiendo los tributos que conforme a las leyes se deberían al Estado de Chile, como asimismo respecto de empresas extranjeras a las cuales se les efectúan remesas desde Chile por diversos conceptos, y preparar planes de fiscalización para combatir la elusión y la evasión en el área tributaria internacional.


Art. 14 bis. Le corresponde al Subdirector de Informática por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Desarrollar los sistemas de información administrativos que sean
necesarios para el óptimo funcionamiento del Servicio;
b) Administrar el uso, mantención y operación de los equipos y
programas computacionales;
c) Velar por el adecuado funcionamiento de los programas
computacionales en operación;
d) Administrar el Registro de Contribuyentes o Rol Unico Tributario y
coordinar y supervisar sus aspectos funcionales para la mejor
aplicación y mantención del archivo único tributario;
e) Proponer normas e instrucciones para el uso de máquinas
registradoras o de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales
relacionados con la forma de cumplir con determinadas obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes, y
f) Administrar el diseño, uso y mantención de todos los formularios
que se relacionen con los sistemas de información computacional.

Art. 15. Le corresponde al Subdirector Jurídico, por intermedio de los
Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Asesorar al Director en las materias legales relacionadas con el
Servicio;
b) Informar en derecho, a requerimiento del Director, todas las
materias que sean de competencia del Servicio;
c) Coordinar, orientar y uniformar los criterios jurídicos en base a
los cuales deben desarrollar su labor los abogados del Servicio;
d) Analizar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en
materias tributarias;
e) Examinar los proyectos de ley, decretos supremos u otras
disposiciones legales que el Director someta a su estudio;
f) Asumir la defensa del Fisco ante los Tribunales de Justicia en los
juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias, en
los casos en que el Director así lo ordene, sin perjuicio de las
facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en
conformidad a su Ley Orgánica;
g) Defender al Servicio en todos los asuntos judiciales en que la ley
le asigne la calidad de parte, en los recursos extraordinarios que se
interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones
administrativas o jurisdiccionales, y en todo otro asunto judicial en
que así lo disponga el Director y asumir la defensa judicial de los
funcionarios del Servicio cuando se accione o recurra en contra de
éstos por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones y
siempre que el Director así lo disponga, a su juicio exclusivo;
h) Sostener ante los Tribunales de Justicia la acción penal en los
procesos a que dé lugar la persecución de los delitos tributarios,
cuando el proceso criminal se haya iniciado por querella o denuncia
del Director, o coadyuvar en la defensa y en la presentación de las
pruebas correspondientes si en la causa estuviere interviniendo el
Consejo de Defensa del Estado por requerimiento del Director;
i) Investigar administrativamente las infracciones tributarias
sancionadas por la ley con pena corporal;
j) Supervigilar y verificar que las resoluciones y pronunciamientos
del Servicio en materias tributarias, se ajusten a la ley, reglamentos
e instrucciones impartidas por el Director, de modo que se obtenga una
adecuada uniformidad, y
k) Recomendar al Director la interpretación administrativa de las
disposiciones del Código Tributario y otras que le encomiende el
Director, y preparar respuestas a consultas relacionadas con las
mismas materias.

Art 16. Le corresponde al Subdirector Normativo, por intermedio de los
Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Estudiar y proponer normas e instrucciones para la correcta y
eficiente aplicación de los impuestos controlados por el Servicio;
b) Recomendar al Director la interpretación administrativa de las
leyes y disposiciones tributarias que son de competencia de la
Subdirección;
c) Desarrollar estudios relativos a la gestación y modificación de las
leyes tributarias y reglamentos;
d) Asesorar al Director en materias de doble tributación internacional;
e) Proponer respuestas a las consultas tributarias formuladas por las
unidades del Servicio, autoridades públicas y organismos del Estado;
f) Asesorar al Director y Autoridades superiores en materia de Convenios Internacionales sobre exención de impuestos, o eliminación de la doble tributación internacional, o sobre intercambio de información y de asistencia en materia de impuestos;
g) Estudiar y recomendar al Director las respuestas administrativas a consultas formuladas por las unidades del Servicio relacionadas con la aplicación de las disposiciones de convenios para evitar la doble tributación internacional, celebrados por Chile con gobiernos extranjeros;
h) Elaborar las instrucciones que sobre esta materia deba impartir el Servicio, realizar estudios y análisis referentes a la conveniencia o factibilidad administrativa y operacional de dichos convenios y de las instrucciones relativas a ellos;
i) Asesorar al Director y otras autoridades en el cumplimiento de la función de "Autoridad Competente" conforme a los Tratados Tributarios, especialmente en lo relativo al intercambio de información y en la consideración y solución de los casos de contribuyentes que se estimen afectados por casos de doble tributación internacional;
j) Recopilar y analizar información relativa a la legislación tributaria extranjera, tratados tributarios celebrados por Chile o por otros países, y cambios en la legislación tributaria y reglamentos de otros países que puedan tener incidencia o interés para la administración tributaria chilena;
k) Elaborar estudios analíticos sobre problemas técnicos de casos de elusión de impuestos en el área internacional, con el objeto de detectar normas defectuosas, inefectivas o inconsistentes que lo permiten, y proponer las soluciones legales o administrativas que procedan, y
l) Formular recomendaciones en el ámbito legislativo y reglamentario al Director y autoridades superiores, y coordinar la presentación de aspectos técnicos relativos a las propuestas de legislación en materia de aspectos internacionales de la tributación, en coordinación con otras oficinas gubernamentales.

Art. 16 bis. Le corresponde al Subdirector de Recursos Humanos, por
intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
a) Proponer al Director políticas y programas sobre el personal y su
bienestar;
b) Proponer al Director políticas y programas sobre la capacitación
del personal del Servicio;
c) Desarrollar, coordinar, aplicar y evaluar los programas sobre personal, bienestar y capacitación, y
d) Administrar las políticas, las normas y las instrucciones que se
relacionen con las materias mencionadas en las letras anteriores.

Art. 17. Le corresponde al Secretario General actuar como Ministro de
Fe, autorizando con su firma las transcripciones de las resoluciones y
otros documentos emitidos por el Director y otros funcionarios de la
Dirección Nacional facultados para ello y los poderes que se presenten
para actuar ante dicha Dirección. Además, debe autorizar la
eliminación de timbres, sellos y documentos del Servicio.

Art. 17 bis. A los Jefes de Departamento les corresponde la ejecución
inmediata de las funciones inherentes a sus respectivas unidades y
serán responsables directos de su correcto cumplimiento.


Título IV

DE LOS DIRECTORES REGIONALES

Art. 18. Los Directores Regionales son las autoridades máximas del
Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales y dependen directamente del Director.

Art. 19. Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus
respectivas jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas
al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;
b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los
contribuyentes y las denuncias por infracciones a las leyes
tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las
instrucciones del Director;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código
Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;
d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su
cargo, y
e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en
conformidad a lo expresado en el artículo 44.

Art. 20. Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas
impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su
dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de
alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director
Regional".


Título V

DEL PERSONAL

Art. 21. Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los
funcionarios del Servicio se regularán por las normas contenidas en
esta Ley Orgánica y supletoriamente por el DFL Nº 338, de 1960, o
por la legislación que lo reemplace.

Art. 22. Todos los funcionarios del Servicio son de la exclusiva
confianza del Director, quien los nombrará por resolución, y
permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza, sin
perjuicio de las facultades del Presidente de la República.

Art. 23. Los funcionarios pertenecerán a la planta del Servicio o se
desempeñarán en calidad de contratados.
Son funcionarios de planta aquellos que sirven cargos consultados en
la organización estable del Servicio con carácter de permanente.
Son funcionarios contratados o a contrata aquellos que se desempeñan
en forma transitoria, debiendo asimilárseles a un cargo de planta y,
en consecuencia, les corresponderá la remuneración asignada a ese
cargo.
La duración de los contratos de los funcionarios a que se refiere el
inciso anterior, será la que se indique en el respectivo contrato, sin
que se aplique lo dispuesto en el artículo 6º del DFL Nº 338, de
1960.
Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad
de titulares, suplentes o subrogantes.
La subrogación determinada por el Director mediante resolución,
operará automáticamente y regirá a su respecto el derecho establecido
en el inciso final del artículo 23 del DFL. Nº 338, de 1960.

Art. 24. El Director podrá contratar profesionales, técnicos o
expertos para la ejecución de labores específicas, mediante convenio
de honorarios.
Las personas contratadas a honorarios no tendrán para ningún efecto
legal la condición jurídica de empleado o funcionario del Servicio.

Art. 25. Para ingresar al Servicio en los cargos de planta, se
requerirá:
a) Ser chileno y tener a lo menos dieciocho años de edad;
b) Tener idoneidad cívica en los términos definidos en el DFL Nº
338, de 1960;
c) No haber sido condenado ni hallarse declarado reo por resolución
ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública;
d) Tener salud compatible con el cargo, debidamente acreditada
mediante certificado médico, y
e) Cumplir con los requisitos de instrucción establecidos en esta Ley
Orgánica;
Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el
DFL Nº 338, de 1960, con excepción del indicado en la letra d).

Art. 26. Se considerarán causales de término o expiración del empleo:
a) El término de funciones dispuesto por el Director, el cual se
considerará renuncia no voluntaria, y
b) Las establecidas en el DFL. Nº 338, de 1960.

Art. 27. Los funcionarios del Servicio deberán clasificarse en alguna
de las siguientes plantas de personal:
a) de Directivos;
b) de Profesionales;
c) de Fiscalizadores;
d) de Técnicos;
e) de Administrativos, y
f) de Auxiliares.

Art. 28. Para ocupar los cargos de los siguientes escalafones se
requerirá:
a) Escalafones Directivos, Profesional y Técnico, y Fiscalizador:
Título Profesional, Técnico Universitario o Técnico en el Area de
Computación;
b) Escalafón Administrativo: Licencia de Enseñanza Media
o Licencia de Estudios Comerciales; y
c) Escalafón Auxiliar: Sexto Año de Enseñanza Básica y los
requisitos de la especialidad correspondiente, en su caso.

Art. 29. El Director, por resolución fundada, podrá eximir del
requisito de título para ocupar cargos en los escalafones señalados en
la letra a) del artículo anterior.

Art. 30. Pertenecerá al Escalafón Directivo Superior, el Director.
Pertenecerán al Escalafón Directivo: los Subdirectores, el Contralor,
los Directores Regionales, el Secretario General, los Jefes de
Departamentos y los demás Directivos indicados en el artículo 6º del
DFL Nº 8, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Pertenecerán al Escalafón Profesional y Técnico los funcionarios que
realizan labores especializadas, para cuyo desempeño se requiera
alguno de los títulos señalados en la letra a) del artículo 28.
Pertenecerán al Escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecutan
labores relacionadas con la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las leyes tributarias y la avaluación de los inmuebles
gravados con el impuesto territorial.
Pertenecerán al Escalafón Técnico los funcionarios que realicen
labores especializadas de apoyo a la fiscalización.
Pertenecerán al Escalafón Administrativo los funcionarios que
desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les
encomienden de acuerdo a su ubicación en el Servicio.
Pertenecerán al Escalafón Auxiliar los funcionarios que están a cargo
del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de
la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras
tareas y funciones que les son propias.

Art. 31. Los cargos que queden vacantes después de que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº
3.409, de 1980, se proveerán por el Director en conformidad a las
normas de esta Ley Orgánica.

Art. 32. La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro
horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

Art. 33. Los funcionarios percibirán, como retribución a sus
servicios, las remuneraciones asignadas a los cargos en los cuales
fueren nombrados o asimilados, las cuales se ajustarán por
mensualidades iguales y vencidas y se reajustarán en los mismos porcentajes
de aumento que en cada oportunidad se establezca para la Administración
Pública.

Art. 34. El derecho a viático de los funcionarios del Servicio se
regirá por las normas legales vigentes, sin las limitaciones
establecidas en el artículo 8º del decreto de Hacienda Nº 262 de 4
de abril de 1977, y sus modificaciones, y su monto diario tendrá los
siguientes valores:

Viático Viático Viático
Grados completo sin alojamiento de faena

1º al 2º $ 20.000 $ 8.000 $ 4.000
4º al 5º $ 16.500 $ 6.600 $ 3.300
6º al 10º $ 15.000 $ 6.000 $ 3.000
11º al 17º $ 11.000 $ 4.400 $ 2.500
18º al 23º $ 8.000 $ 3.200 $ 2.000

Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de
igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones
para el sector público.

Art. 35. Dentro de las remuneraciones asignadas a los cargos se
entenderán incluidas todas las asignaciones, con excepción de aquellas
que expresamente se mencionen en el decreto con fuerza de ley que fije
las plantas y remuneraciones del Servicio.

Art. 36. Los trabajos que deban realizarse fuera de la jornada
ordinaria, se regirán de acuerdo a las normas vigentes.
Las horas de clase dictadas en los programas de capacitación del
Servicio, serán remunerados sobre la base de honorarios. Sus valores
serán determinados mediante resolución del Jefe de Servicio, visado
por la Dirección de Presupuestos.

Art. 37. El feriado de los funcionarios del Servicio, se regulará por
las disposiciones establecidas en el artículo 88 del DFL Nº 338, de
1960.
Será obligatorio hacer uso de a lo menos 10 días de feriado dentro del
año calendario, ininterrumpidamente. La diferencia de días podrá ser
utilizada cuando el funcionario lo requiera, con acuerdo de su jefe
directo, quien podrá denegar la solicitud. Los días de feriado no
utilizados en un año calendario podrán usarse dentro de un plazo
máximo de dos años.
El derecho a permisos y licencias de los funcionarios del Servicio, se
regirá por las normas del DFL Nº 338, de 1960.

Art. 38. El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del
DFL Nº 338, de 1960, corresponderá a los siguientes funcionarios del
Servicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho
inciso: Directivo Superior, Directivos y empleados que hubieren
llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de acuerdo con
la Planta.

Art. 39. Los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de
estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven
sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a:
a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguientes de
su regreso al país de la labor o los estudios realizados;
b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino después de
transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión, y
c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas.
Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el
Director respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o
fuera del Servicio.
Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación supletoria
de las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 1.147, de
1977, del Ministerio del Interior.

Art. 40. Los funcionarios del Servicio están sujetos a las siguientes
prohibiciones e inhabilidades:
a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra
actividad remunerada, y expedir informes en materias de su
especialidad;
b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades
que persigan fines de lucro;
c) Revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de
los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio
noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado
conocimiento en el ejercicio de su cargo; y
d) Además les son aplicables las prohibiciones contempladas en el
Código Tributario y en el DFL Nº 338, de 1960, y las sanciones
correspondientes, en su caso.
Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio
de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran
a la administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no diga
relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención
docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no
remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a
Universidades o instituciones de enseñanza, y siempre que correspondan
a materias contempladas en los planes de estudio de las carreras que
se imparten en dichas instituciones.
Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de
honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la Ley
Nº 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de
beneficencia, instituciones de carácter benéfico y en general a
instituciones sin fines de lucro.
Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener
autorización previa y expresa del Director, quien podrá prestarla o no
sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias
respecto del Director, serán prestadas por el Ministro de Hacienda.

Art. 41. Las personas que ingresen a los escalafones del Servicio
deben presentar antes de su nombramiento una declaración jurada de su
patrimonio y del de su cónyuge aun cuando se encuentren separados de
bienes. Dicha declaración deberá renovarse anualmente. El
incumplimiento de esta obligación así como la omisión de bienes en la
declaración en un porcentaje superior al 20% en valor respecto del
total de bienes que debieren manifestarse, podrá ser sancionada hasta
con la destitución.

Título VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 42. Cada vez que las leyes se refieran al cargo de "Director" o a
la "Dirección Nacional" del Servicio de Impuestos Internos, o les
otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias
o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos Internos" o le
otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.

Art. 43. Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de
interpretación y aplicación de las leyes tributarias se originaren
contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas
por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las facultades
que deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales.

Art. 44. Será de responsabilidad exclusiva del Jefe del Departamento
de Finanzas y de los Directores Regionales, la custodia y correcta
utilización de los recursos que se pongan a su disposición. Esta
responsabilidad cesará cuando actúen por orden escrita del Director o
del Subdirector de Administración.

Art. 45. Los informes que importen un cambio de doctrina o que se
refieran a materias sobre las cuales no haya precedentes, deberán ser
sometidos a la aprobación del Director.
El Director estará obligado a dar respuesta sólo a las consultas que
sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias formulen
los Jefes de Servicio y otras autoridades públicas, sin perjuicio del
derecho de petición.

Art. 46. En los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio
ante los Tribunales de Justicia, el patrocinio y representación serán
asumidos por el abogado que designe el Director. Si no mediare
designación específica el patrocinio y representación corresponderá al
abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional. Los
abogados podrán delegar el poder en algún formulario del Servicio que
cumpla con los requisitos de estudio que se señalan en el artículo 41
de la Ley sobre Colegio de Abogados.
El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerirá la concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente autorización.

Art. 47. No será aplicable a los funcionarios del Servicio lo
dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 48. No se aplicará los funcionarios del Servicio las normas
contenidas en los Párrafos 1 y 2 del Título II del DFL Nº 338, de
1960.

Art. 49. Para los efectos señalados en la letra d) del artículo 14 de
esta Ley Orgánica se entienden conferidas al Subdirector de Fiscalización
todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales
otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales.

Art. 50. La impresión, distribución y venta de las publicaciones del
Servicio, se hará sin sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias que existen sobre la materia, y su producto ingresará
al presupuesto del Servicio.
La propiedad intelectual de todos los documentos y publicaciones del
Servicio pertenecerán al Estado, sin necesidad de cumplir con los
requisitos que exige la Ley Nº 17.336.

Art. 51. Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores
tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.

Art. 52. La presente Ley Orgánica, con excepción de lo que se
establece en el inciso siguiente, regirá 30 días después de su
publicación en el Diario Oficial. A contar de esa misma fecha derógase
el DFL Nº 2, de Hacienda, de 16 de mayo de 1963, sobre Estatuto
Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 7º y los artículos transitorios de esta Ley Orgánica
regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

Art. 53. Será inaplicable al Servicio toda otra disposición contraria
a las normas de la presente Ley Orgánica.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Con excepción del cargo de Director, decláranse en
extinción las plantas, escalafones y cargos del Servicio, actualmente
existentes.
Los funcionarios cuyos cargos se declaren en extinción, continuarán
prestando servicios en calidad de interinos.

Art. 2. Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a
consecuencia de no haber sido reencasillados en las nuevas plantas y
que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán
derecho a percibir una indemnización equivalente al total de la
remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de
servicios prestados a la institución y fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de remuneraciones, no
será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será
compatible con el desahucio a que el funcionario tuviere derecho de
acuerdo a las normas del DFL Nº 338, de 1960, y deberá pagarse de una
sola vez.
Esta indemnización será incompatible con el goce del beneficio
establecido en el decreto ley Nº 603, de 1974, pudiéndose optar por
uno u otro.

Art. 3. Los funcionarios que con motivo del reencasillamiento en las
nuevas plantas, experimenten disminución en sus remuneraciones,
tendrán derecho a percibir la diferencia por planillas suplementarias,
las que no serán reajustables y se absorberán por los nombramientos
que beneficien al funcionario.

Art. 4. No se aplicará al proceso de reestructuración del Servicio lo
dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

Art. 5. Para todos los efectos legales se considerará que no ha
habido solución de continuidad en los servicios del personal
reencasillado.

Art. 6. Mientras esté pendiente la adecuación del Código Tributario y
demás cuerpos legales y normas tributarias, los Directores Regionales
tendrán las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que dicho
Código u otros cuerpos legales y normas administrativas confieren a
los Administradores de Zona. Tales facultades podrán delegarlas en
funcionarios de su dependencia.

Art. 7. Todas aquellas materias, reclamaciones y denuncios sometidos
actualmente a conocimiento y decisión de las actuales Administraciones
de Zona e Inspecciones pasarán a conocimiento y resolución de la
Dirección Regional respectiva.
Aquellas materias, reclamaciones y denuncios que se presenten o
deduzcan en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta
Ley Orgánica y la instalación de las nuevas Direcciones Regionales que
se contemplan en la Región Metropolitana, serán conocidas y resueltas
por las actuales Direcciones Regionales competentes, ante las cuales
fueren presentadas.
Las dudas y dificultades que pudieren producirse en la aplicación de
este artículo serán resueltas por el Director, el cual determinará las
materias y causas de que deberá conocer una u otra unidad.

Art. 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del
decreto ley Nº 830, de 1974:
a) Suprímese en el Nº 7 de la letra B del artículo 6º , la expresión
"a los Administradores de Zona o".
b) En el inciso 4º del artículo 35, sustitúyense las palabras "de
las inspecciones" por "de las Unidades del Servicio que determine el
Director".
c) En el inciso 1º del artículo 161, reemplázanse las palabras "o
por los Administradores de Zonas que aquél designe" por "o por
funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto
imparta el Director".
d) En los números 3º y 5º del artículo 165, reemplázanse las
palabras "Administrador de Zona" por "Director Regional".
e) Sustitúyese el número 7º del artículo 165, por el siguiente:
"7º Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3º y 5º de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones
que al respecto imparta el Director."

Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.



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