ESTATUTO DE LA
INVERSION EXTRANJERA - Decreto Ley 600
Título I
De la Inversión Extranjera y del
Contrato de Inversión
Título II
De los Derechos y Obligaciones de la
Inversión Extranjera
Título III
Del Comité de Inversiones Extranjeras
Disposiciones Generales
Disposiciones Transitorias
Título I
De la Inversión Extranjera y del Contrato
de Inversión
Artículo 1º: Las personas
naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con
residencia y domicilio en el exterior, que transfieran
capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato
de inversión extranjera, se regirán por las normas del
presente Estatuto.
Artículo 2º: Los capitales
referidos precedentemente podrán internarse y deberán
valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda extranjera de libre
convertibilidad, internada mediante su venta en una
entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario
Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más
favorable que los inversionistas extranjeros puedan
obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas las formas o
estados, que se internarán conforme a las normas
generales que rijan a las importaciones sin cobertura de
cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los
procedimientos aplicables a las importaciones;
c) Tecnología en sus diversas formas
cuando sea susceptible de ser capitalizada, la que será
valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras,
atendido su precio real en el mercado internacional,
dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual,
sin que esa valorización se hubiere producido, se
estará a la estimación jurada del aportante. No podrá
cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la
tecnología que forme parte de una inversión extranjera,
en forma separada de la empresa a la cual se haya
aportado, ni tampoco será susceptible de amortización o
depreciación.
d) Créditos que vengan asociados a una
inversión extranjera.
Las normas de carácter general, los plazos, intereses y
demás modalidades de la contratación de créditos
externos, así como los recargos que puedan cobrarse por
concepto de costo total que deba pagar el deudor por la
utilización de crédito externo, incluyendo comisiones,
impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados
o que autorice el Banco Centralo de Chile;
e) Capitalización de Créditos y deudas
externas, en moneda de libre convertibilidad, cuya
contratación haya sido debidamente autorizada, y
f) Capitalización de utilidades con
derecho a ser transferidas al exterior.
Artículo 3º: Las autorizaciones
de inversión extranjera constarán en contratos que se
celebran por escritura pública y que se suscribirán,
por una parte, en representación del Estado de Chile, el
Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras cuando
la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o
el Vicepresidente Ejecutivo en caso contrario, y por la
otra, las personas que aporten capitales extranjeros,
quienes se denominarán "inversionistas
extranjeros" para todos los efectos del presente
decreto ley.
En los contratos se fijará el plazo
dentro del cual el inversionista extranjero deberá
efectuar la internación de estos capitales. Este plazo
no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3
años en las restantes. Con todo, el Comité de
Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá en
el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta
doce años, cuando se requieran exploraciones previas,
considerando la naturaleza y duración estimada de
éstas, como asimismo, en el caso de inversiones en
proyectos industriales o extractivos no mineros por
montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en otras
monedas extranjeras, extender al plazo hasta 8 años
cuando la naturaleza del proyecto así lo requiera.
Título II
De los Derechos y Obligaciones de la
Inversión Extranjera
Artículo 4º: Los inversionistas
extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior
sus capitales y las utilidades líquidas que éstos
originen.
Las remesas de capital podrán efectuarse
una vez transcurrido un año desde la fecha de su
respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con
utilidades, susceptibles de haber sido remesadas al
exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno
una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
Las remesas de utilidades no estarán
sujetas a plazo alguno.
El régimen aplicable a la remesa de los
capitales y de las utilidades líquidas no podrá ser
más desfavorable que el que rija para la cobertura de la
generalidad de las importaciones.
El tipo de cambio aplicable para la
transferencia al exterior del capital y de las utilidades
líquidas, será el más favorable que los inversionistas
extranjeros puedan obtener en cualquier entidad
autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.
El acceso al Mercado Cambiario Formal,
para remisión de capitales o utilidades al exterior,
requerirá de un certificado previo del Vicepresidente
Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en
cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá
otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10
días contados desde la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.
Artículo 5º: Las divisas
necesarias para cumplir con la remesa de capital de parte
de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de
la enajenación de las acciones o derechos
representativos de la inversión extranjera, o de la
enajenación o liquidación total o parcial de las
empresas adquiridas o constituídas con dicha inversión.
Artículo 6º: Los recursos netos
obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones
señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de
toda contribución, impuesto o gravamen, hasta el monto
de la inversión materializada. Todo excedente sobre
dicho monto estará sujeto a las reglas de la
legislación tributaria.
Artículo 7º: Los titulares de
inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley
tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se
establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo
de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la
respectiva empresa, una tasa del 42% como carga
impositiva efectiva total a la renta a que estarán
sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de
la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las
normas legales vigentes a la fecha de celebración del
contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya
optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el
derecho, por una sola vez a renunciar a ella e integrarse
al régimen impositivo común, caso en el cual quedará
sometido a las alternativas de la legislación impositiva
general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones
que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo,
por tanto, en forma definitiva la invariabilidad
convenida.
La carga impositiva efectiva total a que
se refiere el inciso precedente se calculará aplicando
sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría,
determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a
la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley
establezca. La diferencia de tasa que reste para
completar la carga tributaria efectiva total asegurada en
el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible
respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad
equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere
afectado a la renta incluída en la base imponible.
El impuesto establecido en el inciso
tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que en virtud del inciso primero de este artículo
afecta con la tasa del 42% efectivo a los
establecimientos permanentes y a las sociedades
receptoras de inversiones extranjeras, se aplicará, en
el caso de sociedades anónimas y sociedades en comandita
por acciones, sobre la base imponible respectiva y en
proporción a la participación que a los inversionistas
acogidos a este sistema les corresponda en las utilidades
de la sociedad. El mayor impuesto será de cargo
exclusivo de estos accionistas, debiendo la sociedad
respectiva efectuar retención y pago anual.
Para los efectos de lo dispuesto en la
presente ley se entenderá por puesta en marcha, el
inicio de la operación que corresponda al proyecto
financiado con la inversión extranjera, una vez que se
generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad
desarrollada consiste en un proyeto nuevo; o, en su caso,
el mes calendario siguiente después de la internación
al país de cualquier parte de la inversión, si se trata
de inversiones en actividades en funcionamiento.
Artículo 8º: A la inversión
extranjera y a las empresas en que ésta participe se les
aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen
arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, los titulares de inversiones extranjeras
acogidos al presente decreto ley tendrán derecho a que
en sus respectivos contratos se establezca que se les
mantendrá invariable, por el período en que demore
realizar la inversión pactada, el régimen tributario
del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen
arancelario, aplicables a la importación de máquinas y
equipos que no se produzcan en el país y que se
encuentren incorporados a la lista a que se refiere el
número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley
825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del
contrato. De la misma invariabilidad gozarán la empresas
receptoras de la inversión extranjera, en que
pariticipen los inversionistas extranjeros, por el monto
que corresponda a dicha inversión.
Artículo 9º: Asimismo, la
inversión extranjera y las empresas en la que ésta
participe se sujetarán también al régimen jurídico
común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo
discriminarse respecto de ellas, ni directa o
indirectamente, con la sola excepción de lo dispuesto en
el artículo 11.
Las disposiciones legales o
reglamentarias relativas a determinada actividad
productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren
a ser aplicables a la generalidad o la mayor parte de
dicha actividad productiva en el país, con
exclusión de la inversión extranjera. Igualmente, las
disposiciones legales o reglamentarias que establezcan
regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal,
se consideran discriminatorias, si la inversión
extranjera no tuviere acceso a ellas, no obstante cumplir
las mismas condiciones y requisitos que para su goce se
impone a la inversión nacional.
Para los efectos del presente artículo,
se entenderá por determinada actividada productiva
aquella desarrollada por empresas que tengan igual
definición de acuerdo a las clasificaciones
internacionalmente aceptadas, y que produzcan bienes
ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al
Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual
posición arancelaria aquella que no experimenta una
diferencia entre productos de más de una unidad en el
último dígito del Arancel.
Artículo 10: Si se dictaren
normas jurídicas que los titulares de inversiones
extranjeras o las empresas en cuyo capital participe la
inversión extranjera estimaren discriminatorias, éstos
podrán solicitar se elimine la discriminación, siempre
que no haya transcurrido un plazo superior a un año
desde la dictación de dichas normas. El Comité de
Inversiones Extranjeras, en un plazo no superior a 60
días contados desde la fecha de la presentación de la
solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o
adoptando las medidas administrativas que corresponda
para eliminar la discriminación o requiriendo a la
autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas
medidas excedieren las facultades del Comité.
En caso de falta de pronunciamiento
oportuno del Comité, de una resolución denegatoria, o
si no fuese posible eliminar la discriminación
administrativamente, los titulares de inversiones
extranjeras o las empresas en cuyo capital aquélla
participe, podrán recurrir a la justicia ordinaria a fin
de que ésta declare si existe o no discriminación, y en
caso afirmativo, que corresponde aplicarle la
legislación general.
Artículo 11: Sin perjuicio de lo
establecido en al artículo 9º, se podrán establecer
fundadamente normas aplicables a las inversiones
comprendidas en este decreto ley, que limiten su acceso
al crédito interno.
Artículo 11 bis: Cuando se trate
de inversiones de monto igual o superior a US$
50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas extranjeras que tengan por
objeto el desarrollo de proyectos industriales o
extractivos, incluyendo los mineros y que se internen en
conformidad al artículo 2º, podrán concederse los
plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a
continuación:
1. El plazo de 10 años a que se refiere
el artículo 7º podrá ser aumentado en términos
compatibles con la duración estimada del proyecto, pero
en caso alguno podrá exceder de un total de 20 años.
2. Podrán incluirse en los respectivos
contratos estipulaciones sobre la mantención sin
variaciones para los respectivos inversionistas
extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a
contar de la fecha de suscripción de tales contratos y
mientras mantenga vigente el plazo que corresponda según
el inciso primero del artículo 7º o según el 1º de
este artículo, de las normas legales y de las
resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de
Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción
del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de
depreciación de activos, arrastre de pérdidas a
ejercicios posteriores y a gastos de organización y
puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el
contrato la resolución del Servicio de Impuestos
Internos que autorice, en su caso, al inversionista
extranjero o a la empresa receptora del aporte para
llevar su contabilidad en moneda extranjera. Los derechos
que se otorguen en conformidad al inciso anterior,
podrán ser renunciados por una sola vez, separada e
indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la
empresa receptora quedará sujeto al régimen común
aplicable respecto del derecho renunciado, en los
términos previstos en la parte final del inciso primero
del artículo 7º.
En todo caso, la renuncia a que alude el
citado artículo 7º implicará la de los derechos a que
se refiere este número, con excepción de aquel que
permite llevar contabilidad en moneda extranjera, para lo
cuál se requerirá renuncia expresa. En el evento que en
el respectivo contrato de inversión exista más de un
inversionista extranjero que se hubiera acogido a la
invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7º
referido, la renuncia de uno de ellos a la misma,
producirá el efecto de renuncia de todos los derechos a
que alude este número, tanto respecto del renunciante
como de los demás inversionistas extranjeros o de la
empresa receptora, con excepción del derecho a llevar
contabilidad en moneda extranjera, que requerirá de
renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en
este número no se entenderán renunciados, en los
términos señalados precedentemente, cuando los
inversionistas extranjeros hayan pactado, en el
correspondiente contrato de inversión, que dicha
renuncia sólo se producirá cuando el o los
inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a
la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto
superior a un porcentaje determinado de la inversión
total amparada por el contrato que se encuentre
efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.
3. Si se tratare de proyectos que
contemplen la exportación de parte o el total de los
bienes producidos, el Comité de Inversiones Extranjeras
podrá otorgar a los respectivos inversionistas o a las
empresas receptoras de los aportes, por plazos que no
excedan los que se otorguen en conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 7º o, en el número
1º de este artículo, los siguientes derechos:
a) Estipular la mantención sin
variaciones de las normas legales y reglamentarias,
vigentes a la fecha de suscripción del respectivo
contrato, sobre el derecho a exportar libremente.
b) Autorizar regímenes especiales de
retorno y liquidación de partes o del total del valor de
tales exportaciones y de las indemnizaciones por concepto
de seguros u otras causas. Conforme a tales regímenes
podrá permitirse la mantención de las correspondientes
divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones
autorizadas por el Banco Central de Chile, efectuar
desembolsos que sean aceptados como gastos del proyecto
para efectos tributarios en conformidad a las normas de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, o cumplir con la remesa
de los capitales o las utilidades líquidas que ellos
originen.
Para autorizar este régimen especial, el
Comité de Inversiones Extranjeras deberá contar con un
informe previo favorable del Consejo del Banco Central de
Chile, que establecerá las modalidades específicas de
operación del mismo, así como el régimen, forma y
condiciones en que se concederá acceso al mercado de
divisas para remesar al exterior capitales y utilidades.
Además, corresponderá al Banco Central de Chile la
fiscalización del cumplimiento de las estipulaciones del
contrato que se refieran a estas materias.
Las utilidades tributables anuales que
generen, de acuerdo al respectivo balance, los
establecimientos permanentes de inversionistas
extranjeros o las correspondientes empresas receptoras
que por cualquier concepto mantengan divisas en el
exterior de acuerdo a lo dispuesto en esta letra b), se
considerarán, para efectos tributarios, remesadas,
distribuídas o retiradas, según sea el caso, el 31 de
diciembre de cada año, en la parte que corresponda a las
divisas que mantengan en el exterior los inversionistas.
Las rentas u otros beneficios generados por las divisas
que en conformidad a la presente disposición puedan
mantenerse en el exterior, serán consideradas para todos
los efectos legales como rentas de fuente chilena.
Estos derechos sólo podrán ejercerse
una vez que la materialización de la inversión alcance
el monto indicado en el inciso primero.
Título III
Del Comité de Inversiones Extranjeras
Artículo 12: El Comité de
Inversiones Extranjeras es una persona jurídica de
derecho público, funcionalmente descentralizada, con
patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Santiago,
que se relacionará con el Presidente de la República
por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Será el único organismo autorizado, en
representación del Estado de Chile, para aceptar el
ingreso de capitales del exterior acogidos al presente
decreto ley y para establecer los términos y condiciones
de los respectivos contratos.
El Comité actuará representado por su
Presidente en los casos de que se trate de inversiones
que requieran de acuerdo del Comité, según lo dispuesto
en el artículo 16, en caso contrario, actuará
representado por su Vicepresidente Ejecutivo.
El patrimonio del Comité de Inversiones
Extranjeras estará formado por:
a) Los recursos otorgados anualmente por
la Ley de Presupuestos del sector público u otras leyes
generales o especiales,
b) Los bienes muebles e inmuebles
corporales o incorporales, que adquiera a cualquier
título, y
c) Los ingresos que perciba a cualquier
título.
Artículo 13: El Comité de
Inversiones Extranjeras estará integrado por los
siguientes Miembros:
a) El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del ramo respectivo
cuando se trate de solicitudes de inversiones vinculadas
con materias que digan relación con Ministerios no
representados en este Comité;
e) El Ministro de Planificación y
Cooperación, y
f) El Presidente del Banco Central de
Chile.
Los Ministros sólo podrán ser
subrogados por sus subrogantes legales.
Artículo 14: El comité deberá
sesionar presidido por el Ministro de Economía, Fomento
y Reconstrucción en su ausencia por el Ministro de
Hacienda, y siempre que asistan a lo menos tres de sus
miembros. Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de
los miembros integrantes y en caso de empate dirimirá el
voto el Presidente, debiéndose dejar constancia en Acta
de los acuerdos adoptados. Los subrogantes podrán
asistir regularmente a las sesiones del Comité con
derecho a voz en ausencia del titular que subrogan.
Artículo 15: Para el
cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, el
Comité de Inversiones Extranjeras dispondrá de una
Vicepresidencia Ejecutiva, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Recibir, estudiar e informar las
solicitudes de inversiones extranjeras y las demás que
se presenten a la consideración del Comité;
b) Actuar como órgano administrativo
del Comité, preparando los antecedentes y estudios que
requiera;
c) Cumplir funciones de información,
registro, estadística y coordinación respecto a las
inversiones extranjeras;
d) Centralizar la información y el
resultado del control que deban ejercer los organismos
públicos respecto de las obligaciones que contraigan los
titulares de inversiones extranjeras o las empresas en
que éstos participen y denunciar ante poderes y
organismos públicos competentes, los delitos o
infracciones de que tome conocimiento;
e) Realizar y agilizar los trámites
ante los diferentes organismos que deban informar o dar
su autorización previa para la aprobación de las
diversas solicitudes que el Comité debe resolver y para
la debida materialización de los contratos y
resoluciones correspondientes, y
f) Investigar en Chile o en el
extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los
peticionarios o interesados.
Artículo 15 bis: La
administración de la Vicepresidencia Ejecutiva del
Comité de Inversiones Extranjeras corresponderá al
Vicepresidente Ejecutivo quién será el Jefe Superior
del Servicio y tendrá su representación legal, judicial
y extrajudicial. El cargo de Vicepresidente Ejecutivo es
de exclusiva confianza del Presidente de la República,
será provisto a proposición del Comité de Inversiones
Extranjeras, y su titular ejercerá especialmente, las
siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos
e instrucciones del Comité de Inversiones Extranjeras y
realizar los actos y funciones que éste le delegue en el
ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Comité de Inversiones
Extranjeras el programa anual del servicio así como
cualquier otra materia que requiera el estudio o
resolución de dicho Comité;
c) Preparar el proyecto de presupuesto
anual del servicio para someterlo al Comité de
Inversiones Extranjeras, ejecutar el que definitivamente
se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran
durante su ejecución;
d) Asistir, con derecho a voz, a las
sesiones del Comité de Inversiones Extranjeras y adoptar
las provisiones y medidas que se requieran para su
funcionamiento, actuando al efecto como Ministro de Fe y
Secretario de Actas;
e) Designar y contratar personal y
asignarle funciones, dando cuenta de ello al Comité de
Inversiones Extranjeras;
f) Adquirir, enajenar y administrar toda
clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o
contrato tendiente directa o indirectamente al
cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a los
acuerdos e instrucciones del Comité de Inversiones
Extranjeras y al presente decreto ley;
g) Delegar parte de sus funciones,
facultades y atribuciones en funcionarios de la
Vicepresidencia Ejecutiva, y
h) En general, dictar las resoluciones e
instrucciones y ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha de la Vicepresidencia
Ejecutiva.
Las facultades individualizadas
precedentemente, en ausencia del Vicepresidente
Ejecutivo, serán ejercidas por el Fiscal del servicio,
quien lo subrogará.
El Vicepresidente Ejecutivo podrá
solicitar de todos los servicios o empresas de los
sectores público y privado, los informes y antecedentes
que requiera para el cumplimiento de los fines del
Comité.
Artículo 16: Las siguientes
inversiones extranjeras requerirán para su
autorización, de acuerdo del Comité de Inversiones
Extranjeras:
a) Aquellas cuyo valor total exceda de
US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares
norteamericanos) o de su equivalente en otras monedas;
b) Aquellas que se refieren a sectores o
actividades normalmente desarrollados por el Estado y las
que se efectúen en servicios públicos;
c) Las que se efectúen en medios de
comunicación social, y
d) Las que se realicen por un Estado
extranjero o por una persona jurídica extranjera de
derecho público.
Artículo 17: Las inversiones
extranjeras no contempladas en el artículo anterior
serán autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo del
Comité de Inversiones Extranjeras, previa conformidad de
su Presidente, sin que sea necesario acuerdo del Comité,
al que en todo caso deberá dar cuenta de las inversiones
que apruebe en la próxima reunión que celebre con
posterioridad a su autorización.
Si el Presidente del Comité lo estima
conveniente, diferirá su conformidad y someterá estas
inversiones a la aprobación del Comité.
DISPOSICIONES GENERALES (*)
Artículo 18: Las citas al
decreto con fuerza de ley 258, de 1960, o a sus
disposiciones, contenidas en la legislación vigente, se
entenderán hechas al presente Estatuto o a las
disposiciones pertinentes de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio: Los
capitales provenientes del exterior existentes en el
país continuarán rigiéndose por las normas legales
vigentes al tiempo de la autorización del aporte o a las
cuales se encuentren actualmente acogidos.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, los inversionistas extranjeros que se hubieran
acogido a las normas del decreto ley 600, de 1974,
vigentes hasta la fecha de publicación del presente
decreto ley en el Diario Oficial, podrán optar por
acogerse a sus nuevas normas, renunciando en tal caso en
forma expresa a la aplicación de las disposiciones
legales y contractuales por las cuales se regían. Para
ejercer este derecho, tendrán el plazo de un año
contado desde la publicación del presente decreto ley en
el Diario Oficial.
Los titulares de capitales provenientes
del exterior a que se refiere a la norma del artículo
2º transitorio del decreto ley 600, de 1974, vigente
hasta la fecha de publicación del presente decreto ley
del Diario Oficial, que no hubieren celebrado contrato de
inversión extranjera, podrán optar, siempre que
hubieren cumplido con los requisitos establecido en el
citado artículo 2º transitorio, por acogerse a las
normas del decreto Ley 600 vigentes hasta la fecha de
publicación del presente decreto ley en el Diario
Oficial o a sus nuevas normas.
Artículo 2º transitorio: El
Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime,
podrá, dentro del plazo de 120 días contados desde la
publicación de este decreto ley, convenir contratos de
inversión extranjera en condiciones diferentes a las que
resulten de la aplicación del presente decreto ley,
cuando determine que existen compromisos previos que
obligan al Estado. Los interesados que estimen tener
derecho a acogerse a esta disposición, deberán
solicitarlo por escrito a la Vicepresidencia Ejecutiva
del Comité, en el plazo de sesenta días contado desde
la publicación del presente decreto ley.
Fijado por el DFL Nº 523 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
fecha 3 de Septiembre de 1993. Publicado en el D.
Oficial el 16 de Diciembre de 1993.