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DECRETO CON FUERZA DE LEY Número 1

Ministerio de Hacienda

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA
DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO



(Publicado en el Diario Oficial de 07.08.93)

DFL Nº 1.- Santiago, 28 de julio de 1993.- Teniendo presente:
El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.202, publicada el 04 de
febrero de 1993, que dispone:
"Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de
180 días, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, pudiendo introducir
cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de
preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que
sean indispensables para la coordinación y sistematización."

Y visto,

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política del
Estado, lo preceptuado en la disposición facultatoria indicada y el
Decreto Ley Nº 2.573, de 1979, y sus modificaciones, que contenía
dicha Ley Orgánica,

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

El texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado será el
siguiente:


Título I

DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES

Art. 1. El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público
descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la
supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente
de los diversos Ministerios.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del
Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio
determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Art. 2. El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente,
la defensa judicial de los intereses del Estado.

Art. 3. Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin
perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes:
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no
contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que
corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios
públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al
ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al
Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su
intervención.
2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes
nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no
corresponda a otros organismos.
Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales.
3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés los servicios
de la administración descentralizada del Estado o las entidades
privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios,
siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de
asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso
calificará el Consejo.
4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de
delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado los
gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o
servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones
tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, tratándose
especialmente, de los delitos indicados en el artículo 4º .
5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo
acuerde el Consejo, tratándose de los delitos contemplados en el
artículo 5º .
6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a
cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de
los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones
o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones
tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por
acuerdo del Consejo.
7.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en
contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los
servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o
participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el
Consejo.
Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o
empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de
protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del
Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus
servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo
acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el
prestigio del Estado.
8.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de
naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga
por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo
acuerde el Consejo.
9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el
Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente
para el interés del Estado.
10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o
Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas
determinadas.
11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el
Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo,
atendido su monto y naturaleza.

Art. 4. El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en
el artículo 3º , Nº 4, tratándose especialmente de delitos tales
como:
a) Malversación o defraudación de caudales públicos;
b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del
Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas
mencionadas en el Nº 4 del artículo 3º , o entregados a otras
instituciones o personas como aportes o subvenciones;
c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes;
d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio
de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos;
e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios
Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio
exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden
al Banco Central de Chile.

Art. 5. La función que indica el artículo 3º , Nº 5, la ejercerá el
Consejo de Defensa del Estado tratándose dé los siguientes delitos:
a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el
Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal;
b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o
empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales,
de las Municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o
participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus
funciones o cargos;
c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las
autoridades de la salud;
d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, o al uso, destino o aprovechamiento de
los beneficios que de ellos provengan, cuando, a juicio del Consejo, se
trate de hechos que puedan causar grave daño social, y
e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por
las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de
hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente
para los intereses del Estado o de la sociedad.

Art. 6. Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3º Nº
4 afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las
instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado
o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción
siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren
intervención del Servicio de Impuestos Internos, podrán ser ejercidas
por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya
intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en
ella o continuar actuando separadamente.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de
Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio
corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará
la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.

Art. 7. El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres
cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente
convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos
en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo
de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se
tuvieron para ello.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en
ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda
cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias
ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se
dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo
acto, el reajuste y el interés con que aquélla deberá solucionarse,
pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al
obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las
municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración
del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus
instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o
igualitarios se requerirá además el consentimiento de la entidad
respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser
aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de
sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales.

Art. 8. El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa
de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores
de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna
ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código
Tributario.


Título II

DEL PATRIMONIO

Art. 9. El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos
que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus
ingresos propios, por las costas que se obtengan en los asuntos
judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a
cualquier título.


Título III

DE LA ORGANIZACION

Art. 10. Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el
Consejo, el Presidente y los Departamentos de Defensa Estatal y de
Defensa de la Ley de Alcoholes.

Art. 11. El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que será, al mismo
tiempo, Secretario del Servicio.
Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus
funciones y será el Jefe del Personal.

1) Del Consejo

Art. 12. El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán
inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales
establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de
carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente
de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al
cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a
normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas
ajenas al Consejo.

Art. 13. Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá
integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de
Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria
cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y
representación del Fisco en las materias propias de ese
Departamento.

Art. 14. Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de
siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la
mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que
preside.

Art. 15. El Consejo estará facultado para resolver, mediante normas
generales o especiales, que ciertos informes sean expedidos sólo bajo
la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su
redacción, atendiendo a su contenido e importancia.

Art 16. El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que
señala el artículo 7º de esta ley, en el Presidente o en uno de sus
integrantes.


2) Del Presidente

Art. 17. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la
República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo,
pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas
contenidas en el artículo 12.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de
vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se
establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.

Art. 18. El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y
atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de
Servicio, y de los otros que le señalen las leyes:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y
asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su
naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro
funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el
Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la
representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel
funcionario;
2.- la representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales,
de las municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y
corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones
tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en los
casos a que se refieren los números 2 inciso 1º , 3, 4, 5, 7, 8 y 9
del artículo 3.;
3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo de la defensa de
todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3º ;
4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios
de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que,
permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones
inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el
artículo 3º . En el territorio de los abogados procuradores fiscales,
la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la
Planta Administrativa;
5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la
Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o
asuntos que sean de competencia del Consejo;
6.- la de encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de
las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la
Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas
en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado
de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso
1º , 3, 4 y 5 del artículo 3º y la práctica de los actos procesales
que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en
ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus
funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y
actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los
abogados procuradores fiscales;
7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la
expedita y eficaz marcha del Servicio;
8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de las plantas
de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de
cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de
destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del
Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3º del Título III de la Ley
Nº 18.834;
9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos
los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o
cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados
y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de
Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento
le concierne;
10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por
las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el
artículo 25.

Art. 19. Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado
ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en
juicios que se sigan ante cualquier tribunal.
Otórgase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado una asignación especial mensual, cuyo monto será equivalente al treinta por ciento del
total de la remuneración bruta que le corresponda por el desempeño de
su cargo.

3) De los Departamentos

a) Del Departamento de Defensa Estatal

Art. 20. Las funciones que el artículo 3º asigna al Servicio se
ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal, salvo
aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo.

Art. 21. En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un
abogado Procurador Fiscal.
Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente
del Consejo y durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza
del Consejo.

Art. 22. El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la
Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, el Presidente del
Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en
otro territorio, para cuyo efecto tendrán también la representación de
que trata el artículo 24.

Art. 23. Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, para cuyo
desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional
universitario, serán compatibles con otros empleos de la
administración centralizada o descentralizada del Estado y quienes los
sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o
servicio.

Art. 24. Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos
territorios, tendrán las siguientes funciones:
1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del
Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del Nº 1
del artículo 18.
2.- Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los
servicios de la administración descentralizada del Estado y a las
entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación
mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º ,
3, 4 y 5 del artículo 3º .
3.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el
Nº 7 del artículo 3º .
4.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes,
Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin
embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general,
participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades
regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del
Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las
Procuradurías Fiscales.
5.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las
obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando
cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren.

Art. 25. Los abogados procuradores fiscales no interpondrán ni
contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y
sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no
guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que
resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren
oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus
instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las
demandas y harán las gestiones que procedan, dando inmediata cuenta al
Presidente del Consejo.

Art. 26. No regirá lo dispuesto en inciso primero del artículo
anterior los procesos cuya cuantía no exceda de cien unidades
tributarias mensuales, ni en aquellos en que la brevedad del
emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse
cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas.
Tampoco serán consultadas las contestaciones de demandas de cobro de
honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento
Penal, las demandas que se entablaren en procesos derivados de los
contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía
ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación.
Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos ordinarios en
contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a
su cargo, a menos de recibir instrucciones superiores en contrario.

Art. 27. Las instrucciones que se imparten en relación a las materias
señaladas en los dos artículos precedentes, podrán ser específicas,
para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las
Procuradurías.

Art. 28. Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los
abogados de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en
el Escalafón y, en defecto de éstos, por el Abogado del Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes del respectivo territorio.

Art. 29. Lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 3º , en el artículo 15
y en el Nº 4 del artículo 24, se entiende sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República.

b) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes

Art. 30. Este Departamento estará a cargo de un Director Abogado,
quien tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a sus
funciones y la dirección de la defensa de los juicios, de acuerdo con
las normas que imparta el Consejo.

Art. 31. Corresponderá a este Departamento:
a) La defensa del Estado y del interés social comprometido en todas
las reclamaciones o juicios que se originen con motivo de la
aplicación de los preceptos del Libro II de la Ley Nº 17.105 sobre
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y en los asuntos judiciales
que le encomiende el Presidente del Consejo;
b) Evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades
civiles y policiales, derivadas de las dudas que surjan en la
aplicación del Libro II de la Ley de Alcoholes.

Art. 32. Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones de Santiago, actuarán seis abogados. Uno de éstos será el
Director Abogado, el que será subrogado por el abogado de Santiago de
más alta calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación,
subrogará el más antiguo.
Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes
de Apelaciones, habrá una Oficina Provincial, que funcionará en la
ciudad asiento del tribunal en las oficinas de Valparaíso y Concepción
habrá dos abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte.
En las oficinas donde existe más de un abogado, hará de Jefe el que
designe el Director Abogado.

Art. 33. Los abogados de las ciudades de asiento de Corte, salvo en
Santiago, serán jefes inmediatos del personal del territorio donde
actúan pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes. En caso de
haber más de un abogado, esas funciones las cumplirá el de más
graduación y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el
Servicio.

Art. 34. Tanto los abogados de Santiago como los de otras ciudades,
previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus
funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal y,
a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en
personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título se
denominarán delegados.

Art. 35. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en
las reclamaciones o juicios que se refiere la letra a) del artículo 31
y deberán acreditar su personería ante los tribunales por medio de un
certificado del Secretario-Abogado del Consejo, que exhibirán al
Secretario del Tribunal.
Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará también en los
casos en que actúe el Director Abogado del Departamento.
El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una
cédula similar a la de identificación, que acredite su calidad de
tales, el territorio en que actúen y el lugar de funcionamiento de la
respectiva oficina. Este documento deberá actualizarse anualmente.

Art. 36. Los delegados percibirán únicamente un honorario equivalente
al diez por ciento de las sumas que ingresen en las Tesorerías
Comunales, en los asuntos en que hubieren intervenido, por concepto de
multas y recargos por infracciones a las disposiciones del Libro II de
la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Estos honorarios
se pagarán mensualmente y en forma directa por la Tesorería
respectiva, sin otras deducciones que las correspondientes a
impuestos.



Título IV

DE LAS PLANTAS DEL PERSONAL


Art. 37. Las Plantas del personal del Consejo de Defensa del Estado son las siguientes:


Planta Grado Nø
cargos

DIRECTIVOS
Presidente del Consejo 1B 1
Abogado Consejero 1C 11
Jefe de Departamento
de Defensa Estatal 2º 1
Secretario-Abogado 2º 1
Abogado Inspector 2º 1
Abogado Procurador 2º 1
Fiscal de Santiago
Abogado Procurador 2º 1
Fiscal de Valparaíso
Abogado Procurador 2º 1
Fiscal de Concepción
Abogado Procurador Fiscal 3º 14
Jefe de Control y
Tramitaciones Judiciales 3º 1
Jefe de Estudios y
Planificación 3º 1
Jefe de Subdepartamento
Procuraduría Corte
Suprema y Tribunales
Superiores de la
Procuraduría Fiscal de Santiago
Jefe de Subdepartamento 6º 1
Procuraduría Civil de la
Procuraduría Fiscal de Santiago
Jefe de Subdepartamento 6º 1
Procuraduría Criminal de la
Procuraduría Fiscal de Santiago
Jefe de Subdepartamento 6º 1
Procuraduría Policía Local
de la Procuraduría Fiscal de
Santiago
Jefe de Subdepartamento 6º 1
Personal, Bienestar y Admin.
Jefe de Subdepartamento
de Legislación y Biblioteca 6º 1
Jefe de Sección de
Presupuesto 7º 1
Jefe de Sección 7º 1
Jefe de Oficina 9º 4
Jefe de Oficina 11º 3

TOTAL PLANTA DIRECTIVA 49

Planta Grado Nø
cargos

PROFESIONALES
Profesional 4º 18
Profesional 5º 20
Profesional 6º 22
Profesional 7º 18
Profesional 8º 7
Profesional 9º 2
Profesional 10º 1
Profesional 12º 1

TOTAL PLANTA PROFESIONAL 89

TECNICOS
Técnico 8º 1
Técnico 9º 2
Técnico 10º 3
Técnico 12º 1
Técnico 15º 5
Técnico 16º 3
Técnico 17º 10
Técnico 18º 14
Técnico 19º 8

TOTAL PLANTA TECNICA 47

ADMINISTRATIVOS
Administrativo 10º 4
Administrativo 14º 4
Administrativo 15º 5
Administrativo 16º 6
Administrativo 17º 7
Administrativo 18º 7
Administrativo 19º 9
Administrativo 21º 7
Administrativo 23º 4
Administrativo 24º 2
Administrativo 25º 2

TOTAL PLANTA ADMINISTRATIVA 57

Planta Grado Nº
cargos
AUXILIARES
Auxiliar 20º 3
Auxiliar 21º 4
Auxiliar 22º 3
Auxiliar 23º 5
Auxiliares 24º 6
Auxiliares 25º 3

TOTAL PLANTA AUXILIAR 24

DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY
DE ALCOHOLES

Planta Grado Nº
cargos

DIRECTIVOS
Jefe de Departamento
de Alcoholes 3º 1
Abogado Provincial 7º 18
Jefe de Oficina 11º 1

PROFESIONALES
Abogado 6º 5
Abogado 8º 1
TECNICOS
Técnico 17º 1
Técnico 18º 1

ADMINISTRATIVOS
Administrativo 15º 2
Administrativo 20º 1

AUXILIARES
Auxiliar 21º 1

TOTAL CARGOS DEPARTAMENTO 32

TOTAL CARGOS 298

Art. 38. Los requisitos para el ingreso y promoción en las Plantas y cargos indicados, son los siguientes:

A) Planta de directivos:

a) Abogado Consejero: título de abogado y experiencia profesional de 15 años, a lo menos.
b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión.
c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión.
c) Jefes de oficinas grado 9 E.U.S.: un cargo deberá acreditar título
de contador y desempeño de a lo menos 8 años en la administración del
Estado en cargos de la planta de Técnicos o en cargos que hubieren
pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más
un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos, y el resto,
desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio o en la Administración
del Estado en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que
hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, uno de
los cuales debe ser en cargos tope de esta Planta, más un curso de
Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.
d) Jefes de Oficina grado 11 E.U.S.: desempeño de a lo menos 10 años en
el Servicio o en la Administración del Estado en cargos de la Planta
de Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones
que han pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope
de esta Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90
horas.

B) Planta de Profesionales:

a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S.: requieren título de abogado y 2
años de experiencia en el Sector Público o Privado.
b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S.: requieren título de abogado
y un año de experiencia en el Sector Público o Privado.
c) Profesional grado 12 E.U.S.: requiere título de Bibliotecario.

C) Planta de Técnicos:

a) Técnicos grados 8 y 9 E.U.S.: requiere título de analista de
sistemas o de Programador de computación a lo menos.
b) Técnicos grados 10 y 12 E.U.S.: deberán acreditar título de
contador; o título de Técnico otorgado por un Establecimiento de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
c) Técnicos grados 15 al 19 E.U.S. deberán acreditar tercer año de
Derecho rendido.

D) Planta de Administrativos:

a) Administrativos grado 10 E.U.S.: deberán acreditar un Curso de
Secretariado de a lo menos 500 horas, y 4 años de experiencia en el
servicio o 5 años de experiencia en el sector privado y Licencia de
Educación Media o equivalente.
b) Administrativos grados 14 al 25 E.U.S.: Licencia de Educación
Media o equivalente.

E) Planta de Auxiliares:

Haber aprobado la Educación Básica.

Art. 39. Para todos los efectos legales, el Secretario Abogado, el
Abogado Inspector, los Abogados Procuradores Fiscales, el Jefe de
Control y Tramitaciones Judiciales y el Jefe de Estudios y
Planificación, tendrán el carácter de Jefes de Departamento.

Art. 40. La Junta Calificadora a que se refiere el artículo 42 de la
Nº 18.834, estará integrada, en todo caso, por el Director Abogado
del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o su respectivo
subrogante legal, cuando se efectúe la calificación del personal de
ese Departamento.


Título V

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 41. Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile
enviarán al Consejo todos los partes relativos a los procesos penales
en que tengan o puedan tener interés el Estado, el Fisco, las
Municipalidades, los servicios de la administración descentralizada
del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o
participación mayoritarios.
Igualmente, deberán remitir los partes relacionados con los delitos
de elaboración y tráfico de estupefacientes.
Estos partes deberán ser remitidos al Consejo dentro del plazo de
cinco días contados desde que fueron extendidos.

Art. 42. El Presidente del Consejo y los abogados procuradores
fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el
desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del
inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de
Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá
la concurrencia personal de los mismos, bastando, para la
correspondiente autorización, la exhibición de la respectiva
credencial que le acredite la calidad e identidad de la persona a
quien se le confiere.

Art. 43. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados
procuradores fiscales y los apoderados que puedan haberse designado,
no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del
Fisco del Estado o de las instituciones a quienes representen
judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por
hechos propios.

Art. 44. Las designaciones de receptores judiciales que el Presidente
del Consejo haga, en conformidad al Nº 4 del artículo 18, serán
comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva,
si tuvieran el carácter de permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso, asunto o
actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito,
al tribunal que está conociendo la causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el
párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras
leyes señalan para los receptores judiciales.

Art. 45. En los procesos penales de que trata el artículo 3º , el
Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de
sus respectivos territorios, figurarán como partes y tendrán los
derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de
formalizar querella. En tal calidad, tendrán conocimiento del sumario
personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere
conferido patrocinio en la causa, o del procurador a quien se le haya
otorgado poder en la misma, a menos que el tribunal lo deniegue por
resolución fundada, en casos graves y calificados.

Art. 46. Tanto el Presidente del Consejo como los abogados
procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la sola
finalidad de decidir si se interpone o no querella. El escrito que
para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención
del motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre
del abogado a quien se faculta para el cometido de estas diligencias.

Art. 47. Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en
los procesos a que se refiere el artículo 3º y en que figuren como
parte el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales,
los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal deberán
proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y
demás actuaciones que se verifiquen ante ellos.
El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición
alguna y sin previa orden del tribunal.
Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el
cumplimiento de esta disposición, considerándose su omisión como una
falta que deberá corregir la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 48. En los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán
también participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y
testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como
en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que
decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a
menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos
graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida
constancia.

Art. 49. En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o
cualquiera otra entidad u organismo cuya representación judicial
corresponda al Consejo, figuren como demandados, el término para
contestar la demanda será de quince días y se aumentará con el
emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar
en que se promueva la acción.

Art. 50. El plazo contemplado en el artículo 770 del Código de
Procedimiento Civil, será de quince días para los recursos que se
interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo de Defensa del
Estado, el que se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que
se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, hasta un
plazo máximo total de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado
la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de
comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el
recurso.

Art. 51. En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido
la representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades,
de las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado
o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de
Procedimiento Civil.

Art. 52. Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por
perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y que no
sean de la competencia de los jueces del crimen, serán conocidos por
los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas
del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la acción civil
durante la sustanciación del proceso infraccional.

Art. 53. El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener las fotocopias
o las compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, a su propia costa y sin cargo adicional alguno
dentro de los plazos establecidos en dicha disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las
compulsas o fotocopias respectivas.

Art. 54. Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y
todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la
administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas
en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, deberán
proporcionar al Consejo de Defensa del Estado, gratuitamente y libre
de toda clase de impuesto y en la forma más expedita y rápida, los
informes, copias de instrumentos y datos que se les solicite.
Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos,
otorgar los documentos y practicar las inscripciones que el Consejo
les solicite.
Los documentos e informes a que se refiere el inciso primero deberán
ser requeridos por el Consejo a través de oficio firmado por el
Presidente o por el Secretario-Abogado o por el respectivo Abogado
Procurador Fiscal.

Art. 55. Todos los empleados del Estado, de las Municipalidades, de
los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las
entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación
mayoritarios, cualquiera que sea su categoría, especialmente los que
tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y los que
intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán
prestar, con la oportunidad y prontitud debida, la cooperación que les
requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la
obligación de los Jefes superiores o regionales de comunicar al
Consejo todos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de
sus funciones y que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de
los servicios y organismos antes mencionados.

Art. 56. Los funcionarios y empleados señalados en los dos artículos
precedentes que no presten expedita colaboración a los abogados del
Consejo de Defensa del Estado, o que no proporcionen la información
que se les pida, o que retarden las actuaciones o la entrega de los
antecedentes o documentos que se les soliciten, incurrirán en falta
grave, debiendo hacerse efectiva su responsabilidad disciplinaria de
acuerdo con las normas establecidas en el Código Orgánico de
Tribunales o en el Estatuto Administrativo, según corresponda.

Art. 57. Los funcionarios públicos y municipales y los que presten
servicios en cualquier servicio de la administración descentralizada
del Estado o en entidades privadas en que el Estado tenga aporte o
participación mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de
aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente, siempre que
el informe pericial haya sido solicitado por el Consejo de Defensa del
Estado. La infracción a esta disposición será considerada una falta y
será sancionada de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo.
No obstante, los peritos a que se refiere el inciso anterior tendrán
derecho a percibir los honorarios que les correspondan, cuando la
contraparte de aquella representada por el Consejo, fuere condenada a
su pago, a título de costas del proceso o gestión de que se trate y su
monto se consignare en el tribunal.

Art. 58. En los procesos penales a que se refiere el artículo 3º ,
tanto en primera como en segunda instancia, la sentencia definitiva,
las resoluciones en que se reciba la causa a prueba, las que ordenen
la comparecencia personal del representante del Consejo, las que
dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las que declaren
cerrado el sumario, deberán notificarse siempre por cédula al
Presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores
fiscales.

Art. 59. Las sentencias que, en copia autorizada, remitan los
tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán
enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su
informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a
cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado
únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al
Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la
sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a
todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en
representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de
las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente.

Art. 60. Toda cesión de crédito en contra del Fisco y toda retención
judicial de fondos que deban pagarse por intermedio del Servicio de
Tesorería deberá notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del
Estado, el que las comunicará al Ministerio que corresponda y al
Tesorero General de la República.
Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la notificación de
una cesión o de una retención, el peticionario indicará la Tesorería
que efectuará el pago y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese
requisito se tendrá la diligencia por no hecha.
La notificación que ordena el inciso primero se hará entregando
cuatro copias de la solicitud y de sus antecedentes.


Título VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 61. Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el
Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o
contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites,
documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o
asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las
disposiciones del artículo 247 del Código Penal.

Art. 62. Los abogados que se retiren del Servicio no podrán patrocinar
en juicio intereses contrapuestos al interés del Fisco o del Estado en
ningún asunto en que por razón de sus funciones hubieren tenido
intervención.
Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la
administración centralizada o descentralizada del Estado o de alguna
institución privada en que el Estado o sus instituciones tengan aporte
mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus servicios, podrá
actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del Servicio o
institución a la que pertenecía, en asuntos en que, en razón de sus
funciones, hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como
contradictor en juicios en que las instituciones mencionados tengan
interés, durante un año con posterioridad a su retiro.

Art. 63. El Estado, el Fisco las Municipalidades y los servicios de
la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas
en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán
sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que
se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales.

Art. 64. No será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa
del Estado lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ni lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales.


Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 65. Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1963, del
Ministerio de Hacienda.

Art. 66. Fíjase la dotación máxima del Consejo de Defensa del Estado,
para el año 1992, en 288 funcionarios.

Art. 67. Los funcionarios que sean nombrados con posterioridad al
encasillamiento a que se refiere el artículo 9º transitorio en los
cargos de Técnicos grados 15, 16, 17, 18 y 19, desempeñarán sus
funciones por el término de tres años, pudiendo renovarse su
nombramiento por una sola vez.

Art. 68. El mayor gasto que represente la aplicación de la Ley Nº
19.202 durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem
50 - 01 - 03 - 25 - 33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Facúltase al Presidente de la República para que dentro
del plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia del decreto ley
Nº 2.573, de 1979, proceda a fijar y modificar la planta del personal
del Consejo de Defensa del Estado, con el grado correspondiente en la
Escala Unica de Sueldos, decreto que deberá ser firmado además por el
Ministro de Hacienda y en el que se dará cumplimiento a los requisitos
establecidos en el decreto ley Nº 1.608, de 1976, y el decreto con
fuerza de ley Nº 90 de 1977, de Hacienda.

Art. 2. Dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la
publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente de la República mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Justicia encasillará al
personal, sea éste de planta o contratado.

Art. 3. El encasillamiento a que se refiere el artículo anterior
podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la provisión de
los cargos actualmente vacantes y a las vacantes que se produzcan con
motivo del encasillamiento o del hecho de no ser confirmados en sus
cargos los funcionarios interinos.
Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al servicio, con
proposición previa del Presidente del Consejo.
En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un nivel superior
al que tenía, deberá cumplir los requisitos del decreto con fuerza de
ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Art. 4. El personal del Consejo de Defensa del Estado que en
conformidad a los artículos precedentes, sea incluido en el
encasillamiento, se entenderá confirmado en sus cargos para los
efectos del artículo 3º del decreto ley Nº 1.130, de 1975.

Art. 5. Los funcionarios a quienes se les hubiere asignado un nuevo
grado o cargo en la planta establecida en el artículo primero
transitorio, se entenderán designados en ellos desde que el
encasillamiento comience a regir, sin que sea necesario dictar decreto
de nombramiento.

Art. 6. El encasillamiento del artículo 3º transitorio no podrá
significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se
produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planilla
suplementaria.

Art. 7. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de un año a contar de la publicación de la Ley Nº 18.232,
proceda a modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del
Estado, con el objeto de incorporar en ella los cargos
correspondientes a la Procuraduría Fiscal de Coyhaique.

Art. 8. El gasto que irrogue la aplicación de la Ley Nº 18.232, se
financiará, durante 1983, con cargo a reasignaciones de recursos,
dentro del presupuesto del Ministerio de Justicia.

Art. 9. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en
el plazo de 60 días a contar de la publicación de la Ley Nº 19.207,
la resolución correspondiente que encasille al personal del Servicio
en las nuevas plantas fijadas en el artículo 37 del presente texto
refundido. El encasillamiento no podrá significar disminución de
remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla
suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma
en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por
futuras promociones.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del
decreto ley Nº 249, de 1974.
Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del
derecho que tienen los funcionarios de la exclusiva confianza para
impetrar el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la
Ley Nº 18.575.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro
de Hacienda.


Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt

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