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DECRETO LEY No. 3.538

Ministerio de Hacienda

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

(Publicado en el DO de 23.12.80)

Núm. 3.538.- Santiago, 9 de diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en

los Decretos Leyes No. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el

siguiente

DECRETO LEY:

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y

SEGUROS

Título I

OBJETIVO Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

DE VALORES Y SEGUROS

Art. 1. Créase la Superintendencia de Valores y Seguros, que se

regirá por la presente ley, institución autónoma, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a

través del Ministerio de Hacienda.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas

regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades

del país.

Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieren en

virtud de este decreto ley, los fondos que anualmente destina al

efecto la Ley de Presupuestos, los ingresos que perciba por los

servicios que preste y los demás bienes que adquiera a cualquier

título.

Art. 2. A la Superintendencia y a su personal no les son aplicables

las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para

regular la administración del Estado, tanto centralizada como

descentralizada, salvo lo dispuesto en el Decreto Ley No. 1.263, de

1975.

Cada vez que en las disposiciones de esta ley o en las del Decreto con

Fuerza de Ley No. 251, de 1931, se haga referencia a la

Superintendencia o al Superintendente, debe entenderse por tales,

respectivamente, al organismo a que se refiere este decreto ley o al

funcionario que lo dirige.

Art. 3. Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la

superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre

valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley

sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar

cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la

presente ley u otras leyes así le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los

bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de

fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas

que la ley exceptúe expresamente.

Art. 4. Corresponde a la Superintendencia velar porque las personas o

instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su

liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras

disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que

éstos le otorguen, está investida de las siguientes atribuciones

generales:

a) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las

leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades

fiscalizadas, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes

para su aplicación y cumplimiento.

Si en el ejercicio de estas facultades de interpretación y aplicación

se originaren contiendas de competencia con otras autoridades

administrativas, ellas serán resueltas por la Corte Suprema;

b) Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o

reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos

interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos

o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas;

c) Evacuar los informes que le requieran los tribunales que estén

conociendo de causas criminales, siempre que correspondan a materias

de la competencia de la Superintendencia y cuya información esté

disponible en sus archivos;

d) Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas archivos y

documentos de los sujetos o actividades fiscalizados y requerir de

ellos o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes

y explicaciones que juzgue necesarios para su información.

Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados

financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la

exactitud e inversión de los capitales y fondos.

Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o

antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar

el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia todos los

libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;

e) Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias,

balances, estados de situación y demás estados financieros de los

sujetos fiscalizados y determinar los principios conforme a los cuales

deberán llevar su contabilidad.

Para estos efectos podrá, asimismo, impartirles instrucciones y

adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que

observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de

los accionistas, inversionistas y asegurados, como, también, del

interés público.

Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en

que se encuentren asentadas determinadas partidas de la contabilidad,

cuando establezca que dicho valor no corresponda al real. De las

resoluciones que se dicten en virtud de este inciso, podrá reclamarse

ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días

hábiles, contado desde la fecha de su notificación. La Corte dará

traslado por 6 días hábiles a la Superintendencia y, evacuado este

trámite, dictará sentencia sin ulterior recurso. Las causas a que dé

origen este recurso de reclamación serán agregadas extraordinariamente

en la tabla del día siguiente en que queden en estado. La notificación

del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por

la Superintendencia;

f) Inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a

las personas o entidades fiscalizadas;

g) Requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen,

por las vías que la Superintendencia señale, veraz, suficiente y

oportuna información al público sobre su situación jurídica, económica

y financiera.

La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones que

fueren necesarias para los fines precisados en el inciso anterior, con

cargo a los sujetos fiscalizados, siendo, en tal caso, aplicable lo

dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente decreto ley;

h) Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y

dependientes de las entidades o personas fiscalizadas y toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en

el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la

Superintendencia, para los fines expresados en el inciso precedente,

deberá pedir declaración por escrito;

i) Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y

documentos que la Superintendencia determine y requerir, en su caso,

que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente,

sus comunicaciones;

j) Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine,

la designación de auditores externos, los que deberán informar sus

balances generales y, en su caso, reemplazarán a los inspectores de

cuentas y estarán investidos de sus mismas atribuciones y deberes. La

Superintendencia podrá fijar los requisitos que aquéllos y éstos deban

reunir para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con

las características de dichas personas o entidades fiscalizadas;

k) Vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e

inspectores de cuentas designados por las personas o entidades

sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido

de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente

relacionado con el cumplimiento de sus funciones;

l) Designar auditores externos en las entidades o personas

fiscalizadas, a fin de que realicen las tareas que específicamente les

encomiende, con las facultades que estime necesarias.

Los auditores externos designados por la Superintendencia estarán

afectos a la obligación de reserva establecida y sancionada en el

artículo 23 de este cuerpo legal y serán remunerados por el sujeto

fiscalizado. La remuneración gozará del privilegio establecido en el

No. 4 del artículo 2472 del Código Civil;

m) Llevar los registros públicos de profesionales o de información que

las leyes le encomienden;

n) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que

estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos; y

ñ) Ejercer las demás facultades que otras leyes o normas expresamente

le confieran.

Art. 5. La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto

los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones

que se le encomiendan en el artículo 4 letras e) y g) y en el

artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.

En tal caso, tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los

reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código

Tributario, a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el

desembolso.

Art. 6. Para el cobro de las sumas a que se refiere el artículo

anterior, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al deudor

ante el Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago,

solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

En estos casos, se practicará una liquidación que, firmada por el

Superintendente, tendrá por sí sola mérito ejecutivo.

En el juicio correspondiente, no será admisible la oposición del

ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes

excepciones:

1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha

posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será

necesariamente condenado en costas.

2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción, no podrá discutirse la legalidad de la resolución que hubiere dado lugar

a los gastos que demanda la Superintendencia.

3. Prescripción.

Título II

ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 7. Un funcionario con el título de Superintendente de Valores y

Seguros es el jefe superior de la Superintendencia y tiene la

representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República,

siendo de su exclusiva confianza. Será subrogado, en caso de vacancia,

ausencia o impedimento, por el Intendente de Valores y, a falta de

éste, por el Intendente de Seguros.

Art. 8. La Superintendencia cuenta con dos Intendencias: una de

Valores y otra de Seguros.

Cada Intendencia tendrá las siguientes divisiones:

1. División de Estudios;

2. División de Control Financiero, y

3. División de Control de Intermediarios.

Lo anterior es sin perjuicio de las complementaciones que el

Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades de

funcionamiento de la Superintendencia.

Art. 9. Dependen directamente del Superintendente dos Fiscalías: una

de Valores y otra de Seguros.

Cada Fiscalía está a cargo de un abogado con el título de Fiscal de

Valores o de Seguros, según corresponda.

Art. 10. Corresponde especialmente al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el

funcionamiento de la Superintendencia;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la

Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su

eficiente funcionamiento;

c) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del

Servicio así lo exija;

d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el

cumplimiento de los fines de la Superintendencia.

En el ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar,

adquirir y enajenar bienes, excepto aquellos inmuebles cuya

adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de

Hacienda;

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de

las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia, y

f) Aplicar las sanciones que señala el presente decreto ley de

conformidad a lo establecido en el Título III.

Art. 11. Corresponde a la Fiscalía de Valores:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que

competan al área de valores;

b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados; y

c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización, investigación y demás propias del área de valores.

Art. 12. Corresponde a la Fiscalía de Seguros:

a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área de seguros;

b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares

a impartirse a las personas o entes fiscalizados; y

c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia del área de seguros.

Art. 13. La Intendencia de Valores está a cargo de un Intendente,

quien es un colaborador directo del Superintendente en todas las

materias referentes al mercado de valores, especialmente en lo

relativo a sociedades anónimas, bolsas de valores, fondos mutuos,

sociedades de inversión y emisores e intermediarios de valores de

oferta pública. En el desempeño de sus atribuciones le corresponde

especialmente:

a) Ejecutar las políticas fijadas para su área por el Superintendente y cooperar a su determinación;

b) Dirigir, coordinar y orientar a todas las divisiones de su Intendencia, en tareas de tipo operativo, normativo y de investigación;

c) Velar por la oportuna y veraz información y el respeto de la fe pública con que debe operarse en el mercado de valores; y

d) Fiscalizar a las personas o entidades que operen en el mercado de valores, hasta su liquidación o cesación de actividades.

Art. 14. A la División de Estudios de la Intendencia de Valores le

corresponde:

a) Asesorar al Intendente en el estudio y análisis de materias financieras y económicas;

b) Participar en la determinación de la política de fiscalización; y

c) Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las

personas o entes fiscalizados.

Art. 15. A la División de Control Financiero de la Intendencia de

Valores corresponde velar por el cumplimiento de las normas y

políticas sobre información y fiscalización de las sociedades anónimas

y de otros emisores de títulos de oferta pública.

Art. 16. A la División de Control de Intermediarios de la Intendencia

de Valores le corresponde informar la autorización de existencia o el

funcionamiento de las entidades o personas que componen el mercado de

intermediación de títulos o valores. Asimismo, tendrá a su cargo la

fiscalización y control de esas mismas personas o entidades.

Art. 17. La Intendencia de Seguros está a cargo de un Intendente,

quien es un colaborador directo del Superintendente en todas las

materias referentes al mercado asegurador, especialmente en lo

relativo a entidades aseguradoras y reaseguradoras, intermediarios de

seguros, liquidadores, peritos y demás auxiliares del comercio de

seguro.

En el desempeño de sus funciones, le corresponderá especialmente:

a) Ejecutar las políticas fijadas para su área por el Superintendente

y cooperar a su determinación;

b) Dirigir, coordinar y orientar a todas las divisiones de su

Intendencia, en tareas de tipo operativo, normativo y de

investigación;

c) Velar por la oportuna y veraz información y por el respeto a la fe

pública con que debe operarse en el mercado de seguros y reaseguros, y

d) Fiscalizar a las personas o entidades del mercado asegurador hasta

su liquidación o cese de actividades.

Art. 18. A la División de Estudios de la Intendencia de Seguros le

corresponde:

a) Asesorar al Intendente en el estudio y análisis de materias

actuariales, financieras y económicas;

b) Participar en la determinación de la política de fiscalización de

la Intendencia; y

c) Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las

personas o entes fiscalizados.

Art. 19. A la División de Control Financiero de la Intendencia de

Seguros le corresponde velar por el cumplimiento de las normas y

políticas relativas al ámbito financiero y técnico del seguro y del

reaseguro y a la fiscalización de las entidades aseguradoras y

reaseguradoras.

Art. 20. A la División de Control de Intermediarios y Auxiliares de la

Intendencia de Seguros le corresponde informar la autorización o

inscripción, en su caso, el control y la fiscalización de todos los

intermediarios de seguros y reaseguros, liquidadores, comisarios de

averías, peritos y demás auxiliares del comercio del seguro.

Art. 21. A las oficinas regionales les corresponde ejercer dentro del

territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que

competen a la Superintendencia en materia de valores y de seguros y

que les sean delegadas por el Superintendente.

Art. 22. El personal de la Superintendencia será nombrado por el

Superintendente, el que determinará sus obligaciones o deberes.

La planta del personal de la Superintendencia, el sistema de sus

remuneraciones, beneficios, incentivos, estipendios de cualquier

naturaleza y las modificaciones que correspondan serán aprobadas por

el Consejo Monetario a proposición del Superintendente.

El Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del

Ministerio de Hacienda y a proposición del Superintendente, dictará

dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha que entre en

vigencia el presente decreto ley, un Estatuto del Personal que

contendrá los requisitos y normas laborales a que estará afecto el

personal de la Superintendencia. En lo no previsto en él o en este

decreto ley, regirán el Código del Trabajo y sus leyes

complementarias, como legislación supletoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el inciso anterior,

el Superintendente y demás empleados de la Superintendencia tendrán el

carácter de empleados públicos para los efectos de la responsabilidad

penal, del desahucio y de la previsión social. Asimismo, el

Superintendente, de conformidad al Estatuto del Personal, podrá

nombrar y remover al personal con entera independencia de toda otra

autoridad. A dicho personal no le será aplicable la legislación sobre

organización sindical a que se refiere el Decreto Ley No. 2.756, de

1979, ni podrá negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el

Decreto Ley No. 2.758, del mismo año.

El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios

a honorarios para la ejecución de labores específicas. Las personas

así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de

empleados ni de imponentes de la Caja de Previsión a que esté afecto

el personal.

Art. 23. Los empleados o personas que a cualquier título presten

servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva

acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades

sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y

antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta

obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso

primero del artículo 247 del Código Penal.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el

Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y

medios que determine, la información o documentación relativa a los

sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el

interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios

profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.

Art. 24. La Ley General de Presupuestos establecerá, en sumas

globales, los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia y para las demás finalidades que le son propias.

Art. 25. La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la

Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne

al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

Título III

APREMIOS Y SANCIONES

Art. 26. En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno

ejercicio de las funciones otorgadas a la Superintendencia por el

artículo 4, letras d) y g), de este decreto ley, este organismo

podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del

procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del

Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución

de tales atribuciones.

Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que,

habiendo sido citadas bajo apercibimiento por la Superintendencia de

acuerdo a lo establecido en la letra h) del artículo 4, sin causa

justificada no concurran a declarar.

Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia

incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código

Penal.

El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento

de la Superintendencia, podrá ser el juzgado que esté de turno en lo

civil en el departamento de Santiago o el del domicilio del infractor.

En caso de oposición para ejercer las funciones señaladas en las

letras d) y f) del artículo 4 de este decreto ley, la

Superintendencia podrá solicitar directamente al Intendente o Gobernador que corresponda, el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.

Art. 27. Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la

Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes,

reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en

incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la

Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin

perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales

o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Censura;

2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por sociedad

equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de

infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una

multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado; y

3) Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando

proceda.

Las sanciones señaladas en los números 1) y 2) podrán ser aplicadas a

la sociedad, directores, gerentes, dependientes o inspectores de

cuentas o liquidadores, según lo determine la Superintendencia.

Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este

artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la junta

de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan

incurrido los directores, gerentes, inspectores de cuentas o

liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si

lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones

judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de

accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la

Superintendencia, pudiendo ser citada por ella misma si lo estima

necesario.

Art. 28. Las personas o entidades diversas de aquellas a que se

refiere el inciso primero del artículo anterior, pero sujetas a la

fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta

la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales

o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Censura;

2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o

persona equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de

tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá

aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes

expresado; y

3) Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la

Superintendencia para ejercer determinadas funciones o actuaciones,

ésta podrá aplicarles también las sanciones de:

a) Suspensión de su cargo hasta por un año, y

b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser

aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o

naturales, administradores o representantes, según lo determine la

Superintendencia.

Art. 29. No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar

una multa la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de

acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del

valor de la emisión u operación irregular.

Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay

reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales

no medie un período superior a doce meses.

Art. 30. El monto de las multas aplicables de conformidad a la ley

será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería

Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, ingresándose los comprobantes respectivos en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto

ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo

de diez días indicado en el inciso precedente. Deducida oportunamente

la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la

multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses a que se refiere

el artículo 34 del presente decreto ley, se devenguen desde el

undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que

aplicó la multa.

La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser

apelada.

Las sentencias de primera y segunda instancia que no den lugar a la

reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.

El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el

artículo 34 deberán efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado el

fallo.

Art. 31. Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por

haber transcurrido el plazo para reclamar de ella o por existir

sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia

podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras

de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución

que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la

que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Lo anterior es sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la

de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este

último caso deberá ser siempre condenado en costas, a menos que

probare haber ingresado en tiempo a la Superintendencia los

comprobantes de pago de la multa.

Art. 32. De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o

liquidadores, responderán solidariamente los directores o liquidadores

que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la

sanción.

Art. 33. La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor,

luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere

terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión

sancionada.

La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años

contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los

artículos 30 y 31 de este decreto ley.

Art. 34. El retardo en el pago de toda multa que aplique la

Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y

reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada

en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según

corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la

forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Art. 35. Las normas establecidas en los artículos precedentes se

aplicarán en todos los casos en que la Superintendencia sancione con

multa a las personas o entidades fiscalizadas.

Art. 36. Los términos de días que establece el presente decreto ley se

entenderán de días hábiles.

Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por

carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a

correr tres días después de recibida por Correos y Telégrafos.

Las apelaciones de que deba conocer la Corte respectiva de acuerdo a

este decreto ley, se verán en lugar preferente de la tabla.

Art. 37. Las disposiciones del presente decreto ley primarán sobre las

establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia.

Título IV

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 38. Artículo derogado.

Art. 39. Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean

superiores a los contemplados en otros cuerpos legales, relativos a

las entidades y personas fiscalizadas por la Superintendencia,

prevalecerán sobre los establecidos en éstos.

Art. 40. La Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere

este decreto ley será la sucesora legal del Servicio denominado

Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas

de Comercio.

Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Compañías de

Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente

de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,

contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o

cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas,

respectivamente, a la Superintendencia de Valores y Seguros o al

Superintendente de Valores y Seguros.

Art. 41. Sustitúyese el artículo 7 del Decreto Ley No. 1.078, de

1975, por el siguiente:

"Artículo 7. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras

y el Superintendente de Valores y Seguros tendrán derecho a concurrir

a las sesiones del Consejo con derecho a voz."

Art. 42. Deróganse los artículos 1, 2, 49, 85, 136, 137, 138, 139 b), 154, 155, 156, inciso primero, y 161 del Decreto con Fuerza de Ley No. 251, de 1931.

Título V

DE LOS RECURSOS DE RECLAMACION

Art. 44. Las personas o entidades que estimen que los actos

administrativos que realice la Superintendencia o sus omisiones no se

ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán

impugnarlos mediante los recursos que señala este título.

Art. 45. Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente

cuando a consecuencia de un acto administrativo de la

Superintendencia, se resuelva una petición y siempre que en la

interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se

conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución. La

petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa

los hechos y el derecho en que se fundamenta.

El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado

desde la notificación de la respectiva resolución y la

Superintendencia dispondrá de otros cinco días hábiles para resolver

al respecto, transcurridos los cuales, sin que la Superintendencia se

hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los

efectos del inciso siguiente.

La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de

ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede

dicho recurso.

Art. 46. Las personas que estimen que una norma de carácter general,

instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la

Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de

ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente

deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual

el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición

que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple

con las condiciones señaladas en el inciso precedente.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles

contado desde la notificación del acto de la Superintendencia

reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.

La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos

del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en

los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley No. 18.045 de Mercado de

Valores, en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con

fuerza de ley No. 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros, en el

inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126

de la Ley No. 18.046, de Sociedades Anónimas; en el inciso final del

artículo 3 del decreto ley No. 1.328 de 1976, sobre Administración

de Fondos Mutuos; o, en el inciso final de la letra e) del artículo

4 y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de

esta ley.

Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará

traslado de ella por 6 días hábiles a la Superintendencia,

notificándole esta resolución por oficio.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía,

la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no

procederá recurso alguno.

Art. 47. Derógase el Título XII de la Ley No. 18.045, de Mercado de

Valores.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. El personal de la Superintendencia de Compañías de

Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en actual servicio,

continuará desempeñándose en la Superintendencia de Valores y Seguros

hasta que entre en vigencia la nueva planta de esta última, y,

asimismo, su encasillamiento; y seguirá regido, entre tanto, por las

normas legales vigentes a la fecha de publicación de este decreto ley.

En el caso de que establecida la planta de la Superintendencia y

encasillado su personal, no se hubiere dictado el estatuto a que se

refiere el artículo 22, se aplicará a dicho personal, mientras así no

ocurra y en lo que fuere compatible, el Estatuto Administrativo,

contenido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 338, de 1960.

Art. 2. Facúltase al Superintendente para encasillar al personal en

actual servicio en la Superintendencia, en la nueva planta a que se

refiere el artículo 22 de este decreto ley, sin sujeción a los

requisitos que para la provisión de cargos se señalen en el estatuto

del personal. Se entenderá que tales encasillamientos han sido

efectuados sin solución de continuidad respecto de los cargos

anteriores y de la antigüedad laboral del personal referido.

Para los efectos de la jubilación del personal no encasillado, se

entenderá que se ha producido a su respecto una causal de expiración

obligada de funciones, y si no procediere la jubilación, se aplicará

lo dispuesto en el artículo 29, letra e), del Decreto Ley No. 2.879,

de 1979.

Art. 3. El personal de la Superintendencia de Valores y Seguros

continuará afecto al régimen de previsión de la Caja de Empleados

Públicos y Periodistas.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Leyes No.

3.500 y 3.501, de 1980.

Art. 4. Transfiérense a la Superintendencia de Valores y Seguros, por

el solo ministerio de este decreto ley, los bienes raíces de que el

Fisco es dueño que actualmente ocupa la Superintendencia de Compañías

de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, los bienes

muebles que figuran en su inventario, los saldos disponibles de sus

cuentas corrientes, y cualquier otro bien mueble, corporal o

incorporal, que tuviere asignado.

Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto

ley, la Superintendencia enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, son transferidos a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Los bienes raíces se encuentran inscritos a fojas 14.781, No. 17.169

del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago

correspondiente al año 1968; a fojas 11.305, No. 13.455 del mismo

Registro correspondiente al año 1969, a fojas 4.956, No. 5.734, del

Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso

correspondiente al año 1969, y a fojas 4.957, No. 5.735 del mismo

Registro y año.

Los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones que

procedan, con el solo mérito de esta disposición.

Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de este artículo

estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Igualmente, facúltase al Ministerio de Hacienda para traspasar a la

Superintendencia de Valores y Seguros, los fondos necesarios para su

mantenimiento, con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Art. 5. Los directores de las entidades fiscalizadas por la

Superintendencia cuyos mandatos se encuentren en vigor a la fecha de

este decreto ley, deberán actualizar la garantía a que se refiere el

artículo 38, dentro del plazo de 90 días contado desde su publicación

en el Diario Oficial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente

de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe

de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la

Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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