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Ministerio de Hacienda
(Publicado en el DO de 23.12.80)
Núm. 3.538.- Santiago, 9 de diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en
los Decretos Leyes No. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el
siguiente
DECRETO LEY:
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y
SEGUROS
Título I
OBJETIVO Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES Y SEGUROS
Art. 1. Créase la Superintendencia de Valores y Seguros, que se
regirá por la presente ley, institución autónoma, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a
través del Ministerio de Hacienda.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas
regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades
del país.
Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieren en
virtud de este decreto ley, los fondos que anualmente destina al
efecto la Ley de Presupuestos, los ingresos que perciba por los
servicios que preste y los demás bienes que adquiera a cualquier
título.
Art. 2. A la Superintendencia y a su personal no les son aplicables
las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para
regular la administración del Estado, tanto centralizada como
descentralizada, salvo lo dispuesto en el Decreto Ley No. 1.263, de
1975.
Cada vez que en las disposiciones de esta ley o en las del Decreto con
Fuerza de Ley No. 251, de 1931, se haga referencia a la
Superintendencia o al Superintendente, debe entenderse por tales,
respectivamente, al organismo a que se refiere este decreto ley o al
funcionario que lo dirige.
Art. 3. Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la
superior fiscalización de:
a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;
b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;
c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre
valores que éstos realicen;
d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;
e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley
sujeta a su vigilancia;
f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar
cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y
g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la
presente ley u otras leyes así le encomienden.
No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los
bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de
fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas
que la ley exceptúe expresamente.
Art. 4. Corresponde a la Superintendencia velar porque las personas o
instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su
liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras
disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que
éstos le otorguen, está investida de las siguientes atribuciones
generales:
a) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las
leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades
fiscalizadas, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes
para su aplicación y cumplimiento.
Si en el ejercicio de estas facultades de interpretación y aplicación
se originaren contiendas de competencia con otras autoridades
administrativas, ellas serán resueltas por la Corte Suprema;
b) Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o
reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos
interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos
o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas;
c) Evacuar los informes que le requieran los tribunales que estén
conociendo de causas criminales, siempre que correspondan a materias
de la competencia de la Superintendencia y cuya información esté
disponible en sus archivos;
d) Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas archivos y
documentos de los sujetos o actividades fiscalizados y requerir de
ellos o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes
y explicaciones que juzgue necesarios para su información.
Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados
financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la
exactitud e inversión de los capitales y fondos.
Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar
el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia todos los
libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;
e) Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias,
balances, estados de situación y demás estados financieros de los
sujetos fiscalizados y determinar los principios conforme a los cuales
deberán llevar su contabilidad.
Para estos efectos podrá, asimismo, impartirles instrucciones y
adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que
observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de
los accionistas, inversionistas y asegurados, como, también, del
interés público.
Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en
que se encuentren asentadas determinadas partidas de la contabilidad,
cuando establezca que dicho valor no corresponda al real. De las
resoluciones que se dicten en virtud de este inciso, podrá reclamarse
ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
hábiles, contado desde la fecha de su notificación. La Corte dará
traslado por 6 días hábiles a la Superintendencia y, evacuado este
trámite, dictará sentencia sin ulterior recurso. Las causas a que dé
origen este recurso de reclamación serán agregadas extraordinariamente
en la tabla del día siguiente en que queden en estado. La notificación
del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por
la Superintendencia;
f) Inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a
las personas o entidades fiscalizadas;
g) Requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen,
por las vías que la Superintendencia señale, veraz, suficiente y
oportuna información al público sobre su situación jurídica, económica
y financiera.
La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones que
fueren necesarias para los fines precisados en el inciso anterior, con
cargo a los sujetos fiscalizados, siendo, en tal caso, aplicable lo
dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente decreto ley;
h) Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y
dependientes de las entidades o personas fiscalizadas y toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la
Superintendencia, para los fines expresados en el inciso precedente,
deberá pedir declaración por escrito;
i) Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y
documentos que la Superintendencia determine y requerir, en su caso,
que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente,
sus comunicaciones;
j) Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine,
la designación de auditores externos, los que deberán informar sus
balances generales y, en su caso, reemplazarán a los inspectores de
cuentas y estarán investidos de sus mismas atribuciones y deberes. La
Superintendencia podrá fijar los requisitos que aquéllos y éstos deban
reunir para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con
las características de dichas personas o entidades fiscalizadas;
k) Vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e
inspectores de cuentas designados por las personas o entidades
sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido
de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente
relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
l) Designar auditores externos en las entidades o personas
fiscalizadas, a fin de que realicen las tareas que específicamente les
encomiende, con las facultades que estime necesarias.
Los auditores externos designados por la Superintendencia estarán
afectos a la obligación de reserva establecida y sancionada en el
artículo 23 de este cuerpo legal y serán remunerados por el sujeto
fiscalizado. La remuneración gozará del privilegio establecido en el
No. 4 del artículo 2472 del Código Civil;
m) Llevar los registros públicos de profesionales o de información que
las leyes le encomienden;
n) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que
estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos; y
ñ) Ejercer las demás facultades que otras leyes o normas expresamente
le confieran.
Art. 5. La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto
los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones
que se le encomiendan en el artículo 4 letras e) y g) y en el
artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.
En tal caso, tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los
reajustes e intereses señalados en el artículo 53 del Código
Tributario, a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el
desembolso.
Art. 6. Para el cobro de las sumas a que se refiere el artículo
anterior, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al deudor
ante el Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago,
solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.
En estos casos, se practicará una liquidación que, firmada por el
Superintendente, tendrá por sí sola mérito ejecutivo.
En el juicio correspondiente, no será admisible la oposición del
ejecutado, a menos que se funde en alguna de las siguientes
excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha
posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será
necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción, no podrá discutirse la legalidad de la resolución que hubiere dado lugar
a los gastos que demanda la Superintendencia.
3. Prescripción.
Título II
ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 7. Un funcionario con el título de Superintendente de Valores y
Seguros es el jefe superior de la Superintendencia y tiene la
representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República,
siendo de su exclusiva confianza. Será subrogado, en caso de vacancia,
ausencia o impedimento, por el Intendente de Valores y, a falta de
éste, por el Intendente de Seguros.
Art. 8. La Superintendencia cuenta con dos Intendencias: una de
Valores y otra de Seguros.
Cada Intendencia tendrá las siguientes divisiones:
1. División de Estudios;
2. División de Control Financiero, y
3. División de Control de Intermediarios.
Lo anterior es sin perjuicio de las complementaciones que el
Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades de
funcionamiento de la Superintendencia.
Art. 9. Dependen directamente del Superintendente dos Fiscalías: una
de Valores y otra de Seguros.
Cada Fiscalía está a cargo de un abogado con el título de Fiscal de
Valores o de Seguros, según corresponda.
Art. 10. Corresponde especialmente al Superintendente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia;
b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la
Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su
eficiente funcionamiento;
c) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del
Servicio así lo exija;
d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el
cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
En el ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar,
adquirir y enajenar bienes, excepto aquellos inmuebles cuya
adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de
Hacienda;
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de
las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia, y
f) Aplicar las sanciones que señala el presente decreto ley de
conformidad a lo establecido en el Título III.
Art. 11. Corresponde a la Fiscalía de Valores:
a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que
competan al área de valores;
b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados; y
c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización, investigación y demás propias del área de valores.
Art. 12. Corresponde a la Fiscalía de Seguros:
a) Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área de seguros;
b) Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares
a impartirse a las personas o entes fiscalizados; y
c) Colaborar en la determinación de las políticas de planificación, fiscalización y demás propias de la competencia del área de seguros.
Art. 13. La Intendencia de Valores está a cargo de un Intendente,
quien es un colaborador directo del Superintendente en todas las
materias referentes al mercado de valores, especialmente en lo
relativo a sociedades anónimas, bolsas de valores, fondos mutuos,
sociedades de inversión y emisores e intermediarios de valores de
oferta pública. En el desempeño de sus atribuciones le corresponde
especialmente:
a) Ejecutar las políticas fijadas para su área por el Superintendente y cooperar a su determinación;
b) Dirigir, coordinar y orientar a todas las divisiones de su Intendencia, en tareas de tipo operativo, normativo y de investigación;
c) Velar por la oportuna y veraz información y el respeto de la fe pública con que debe operarse en el mercado de valores; y
d) Fiscalizar a las personas o entidades que operen en el mercado de valores, hasta su liquidación o cesación de actividades.
Art. 14. A la División de Estudios de la Intendencia de Valores le
corresponde:
a) Asesorar al Intendente en el estudio y análisis de materias financieras y económicas;
b) Participar en la determinación de la política de fiscalización; y
c) Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las
personas o entes fiscalizados.
Art. 15. A la División de Control Financiero de la Intendencia de
Valores corresponde velar por el cumplimiento de las normas y
políticas sobre información y fiscalización de las sociedades anónimas
y de otros emisores de títulos de oferta pública.
Art. 16. A la División de Control de Intermediarios de la Intendencia
de Valores le corresponde informar la autorización de existencia o el
funcionamiento de las entidades o personas que componen el mercado de
intermediación de títulos o valores. Asimismo, tendrá a su cargo la
fiscalización y control de esas mismas personas o entidades.
Art. 17. La Intendencia de Seguros está a cargo de un Intendente,
quien es un colaborador directo del Superintendente en todas las
materias referentes al mercado asegurador, especialmente en lo
relativo a entidades aseguradoras y reaseguradoras, intermediarios de
seguros, liquidadores, peritos y demás auxiliares del comercio de
seguro.
En el desempeño de sus funciones, le corresponderá especialmente:
a) Ejecutar las políticas fijadas para su área por el Superintendente
y cooperar a su determinación;
b) Dirigir, coordinar y orientar a todas las divisiones de su
Intendencia, en tareas de tipo operativo, normativo y de
investigación;
c) Velar por la oportuna y veraz información y por el respeto a la fe
pública con que debe operarse en el mercado de seguros y reaseguros, y
d) Fiscalizar a las personas o entidades del mercado asegurador hasta
su liquidación o cese de actividades.
Art. 18. A la División de Estudios de la Intendencia de Seguros le
corresponde:
a) Asesorar al Intendente en el estudio y análisis de materias
actuariales, financieras y económicas;
b) Participar en la determinación de la política de fiscalización de
la Intendencia; y
c) Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las
personas o entes fiscalizados.
Art. 19. A la División de Control Financiero de la Intendencia de
Seguros le corresponde velar por el cumplimiento de las normas y
políticas relativas al ámbito financiero y técnico del seguro y del
reaseguro y a la fiscalización de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
Art. 20. A la División de Control de Intermediarios y Auxiliares de la
Intendencia de Seguros le corresponde informar la autorización o
inscripción, en su caso, el control y la fiscalización de todos los
intermediarios de seguros y reaseguros, liquidadores, comisarios de
averías, peritos y demás auxiliares del comercio del seguro.
Art. 21. A las oficinas regionales les corresponde ejercer dentro del
territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que
competen a la Superintendencia en materia de valores y de seguros y
que les sean delegadas por el Superintendente.
Art. 22. El personal de la Superintendencia será nombrado por el
Superintendente, el que determinará sus obligaciones o deberes.
La planta del personal de la Superintendencia, el sistema de sus
remuneraciones, beneficios, incentivos, estipendios de cualquier
naturaleza y las modificaciones que correspondan serán aprobadas por
el Consejo Monetario a proposición del Superintendente.
El Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del
Ministerio de Hacienda y a proposición del Superintendente, dictará
dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha que entre en
vigencia el presente decreto ley, un Estatuto del Personal que
contendrá los requisitos y normas laborales a que estará afecto el
personal de la Superintendencia. En lo no previsto en él o en este
decreto ley, regirán el Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, como legislación supletoria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el inciso anterior,
el Superintendente y demás empleados de la Superintendencia tendrán el
carácter de empleados públicos para los efectos de la responsabilidad
penal, del desahucio y de la previsión social. Asimismo, el
Superintendente, de conformidad al Estatuto del Personal, podrá
nombrar y remover al personal con entera independencia de toda otra
autoridad. A dicho personal no le será aplicable la legislación sobre
organización sindical a que se refiere el Decreto Ley No. 2.756, de
1979, ni podrá negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el
Decreto Ley No. 2.758, del mismo año.
El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios
a honorarios para la ejecución de labores específicas. Las personas
así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de
empleados ni de imponentes de la Caja de Previsión a que esté afecto
el personal.
Art. 23. Los empleados o personas que a cualquier título presten
servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva
acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades
sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y
antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta
obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso
primero del artículo 247 del Código Penal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el
Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y
medios que determine, la información o documentación relativa a los
sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el
interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.
El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios
profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.
Art. 24. La Ley General de Presupuestos establecerá, en sumas
globales, los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia y para las demás finalidades que le son propias.
Art. 25. La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la
Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne
al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.
Título III
APREMIOS Y SANCIONES
Art. 26. En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno
ejercicio de las funciones otorgadas a la Superintendencia por el
artículo 4, letras d) y g), de este decreto ley, este organismo
podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del
procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del
Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución
de tales atribuciones.
Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que,
habiendo sido citadas bajo apercibimiento por la Superintendencia de
acuerdo a lo establecido en la letra h) del artículo 4, sin causa
justificada no concurran a declarar.
Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia
incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código
Penal.
El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento
de la Superintendencia, podrá ser el juzgado que esté de turno en lo
civil en el departamento de Santiago o el del domicilio del infractor.
En caso de oposición para ejercer las funciones señaladas en las
letras d) y f) del artículo 4 de este decreto ley, la
Superintendencia podrá solicitar directamente al Intendente o Gobernador que corresponda, el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Art. 27. Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin
perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales
o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Censura;
2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por sociedad
equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de
infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una
multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado; y
3) Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando
proceda.
Las sanciones señaladas en los números 1) y 2) podrán ser aplicadas a
la sociedad, directores, gerentes, dependientes o inspectores de
cuentas o liquidadores, según lo determine la Superintendencia.
Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este
artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la junta
de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan
incurrido los directores, gerentes, inspectores de cuentas o
liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si
lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones
judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de
accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la
Superintendencia, pudiendo ser citada por ella misma si lo estima
necesario.
Art. 28. Las personas o entidades diversas de aquellas a que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, pero sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta
la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales
o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Censura;
2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o
persona equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de
tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá
aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes
expresado; y
3) Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la
Superintendencia para ejercer determinadas funciones o actuaciones,
ésta podrá aplicarles también las sanciones de:
a) Suspensión de su cargo hasta por un año, y
b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o
naturales, administradores o representantes, según lo determine la
Superintendencia.
Art. 29. No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar
una multa la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de
acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del
valor de la emisión u operación irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales
no medie un período superior a doce meses.
Art. 30. El monto de las multas aplicables de conformidad a la ley
será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería
Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, ingresándose los comprobantes respectivos en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago.
El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto
ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo
de diez días indicado en el inciso precedente. Deducida oportunamente
la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la
multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses a que se refiere
el artículo 34 del presente decreto ley, se devenguen desde el
undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que
aplicó la multa.
La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser
apelada.
Las sentencias de primera y segunda instancia que no den lugar a la
reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.
El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el
artículo 34 deberán efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado el
fallo.
Art. 31. Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por
haber transcurrido el plazo para reclamar de ella o por existir
sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia
podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras
de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución
que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la
que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Lo anterior es sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la
de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este
último caso deberá ser siempre condenado en costas, a menos que
probare haber ingresado en tiempo a la Superintendencia los
comprobantes de pago de la multa.
Art. 32. De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o
liquidadores, responderán solidariamente los directores o liquidadores
que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la
sanción.
Art. 33. La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor,
luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión
sancionada.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años
contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los
artículos 30 y 31 de este decreto ley.
Art. 34. El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y
reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada
en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según
corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la
forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Art. 35. Las normas establecidas en los artículos precedentes se
aplicarán en todos los casos en que la Superintendencia sancione con
multa a las personas o entidades fiscalizadas.
Art. 36. Los términos de días que establece el presente decreto ley se
entenderán de días hábiles.
Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por
carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a
correr tres días después de recibida por Correos y Telégrafos.
Las apelaciones de que deba conocer la Corte respectiva de acuerdo a
este decreto ley, se verán en lugar preferente de la tabla.
Art. 37. Las disposiciones del presente decreto ley primarán sobre las
establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia.
Título IV
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 38. Artículo derogado.
Art. 39. Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean
superiores a los contemplados en otros cuerpos legales, relativos a
las entidades y personas fiscalizadas por la Superintendencia,
prevalecerán sobre los establecidos en éstos.
Art. 40. La Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere
este decreto ley será la sucesora legal del Servicio denominado
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas
de Comercio.
Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,
contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o
cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas,
respectivamente, a la Superintendencia de Valores y Seguros o al
Superintendente de Valores y Seguros.
Art. 41. Sustitúyese el artículo 7 del Decreto Ley No. 1.078, de
1975, por el siguiente:
"Artículo 7. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras
y el Superintendente de Valores y Seguros tendrán derecho a concurrir
a las sesiones del Consejo con derecho a voz."
Art. 42. Deróganse los artículos 1, 2, 49, 85, 136, 137, 138, 139 b), 154, 155, 156, inciso primero, y 161 del Decreto con Fuerza de Ley No. 251, de 1931.
Título V
DE LOS RECURSOS DE RECLAMACION
Art. 44. Las personas o entidades que estimen que los actos
administrativos que realice la Superintendencia o sus omisiones no se
ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán
impugnarlos mediante los recursos que señala este título.
Art. 45. Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente
cuando a consecuencia de un acto administrativo de la
Superintendencia, se resuelva una petición y siempre que en la
interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se
conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución. La
petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa
los hechos y el derecho en que se fundamenta.
El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado
desde la notificación de la respectiva resolución y la
Superintendencia dispondrá de otros cinco días hábiles para resolver
al respecto, transcurridos los cuales, sin que la Superintendencia se
hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los
efectos del inciso siguiente.
La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de
ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede
dicho recurso.
Art. 46. Las personas que estimen que una norma de carácter general,
instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la
Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de
ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente
deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual
el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición
que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.
El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple
con las condiciones señaladas en el inciso precedente.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles
contado desde la notificación del acto de la Superintendencia
reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.
La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos
del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en
los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley No. 18.045 de Mercado de
Valores, en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con
fuerza de ley No. 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros, en el
inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126
de la Ley No. 18.046, de Sociedades Anónimas; en el inciso final del
artículo 3 del decreto ley No. 1.328 de 1976, sobre Administración
de Fondos Mutuos; o, en el inciso final de la letra e) del artículo
4 y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de
esta ley.
Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará
traslado de ella por 6 días hábiles a la Superintendencia,
notificándole esta resolución por oficio.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía,
la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no
procederá recurso alguno.
Art. 47. Derógase el Título XII de la Ley No. 18.045, de Mercado de
Valores.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. El personal de la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en actual servicio,
continuará desempeñándose en la Superintendencia de Valores y Seguros
hasta que entre en vigencia la nueva planta de esta última, y,
asimismo, su encasillamiento; y seguirá regido, entre tanto, por las
normas legales vigentes a la fecha de publicación de este decreto ley.
En el caso de que establecida la planta de la Superintendencia y
encasillado su personal, no se hubiere dictado el estatuto a que se
refiere el artículo 22, se aplicará a dicho personal, mientras así no
ocurra y en lo que fuere compatible, el Estatuto Administrativo,
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 338, de 1960.
Art. 2. Facúltase al Superintendente para encasillar al personal en
actual servicio en la Superintendencia, en la nueva planta a que se
refiere el artículo 22 de este decreto ley, sin sujeción a los
requisitos que para la provisión de cargos se señalen en el estatuto
del personal. Se entenderá que tales encasillamientos han sido
efectuados sin solución de continuidad respecto de los cargos
anteriores y de la antigüedad laboral del personal referido.
Para los efectos de la jubilación del personal no encasillado, se
entenderá que se ha producido a su respecto una causal de expiración
obligada de funciones, y si no procediere la jubilación, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 29, letra e), del Decreto Ley No. 2.879,
de 1979.
Art. 3. El personal de la Superintendencia de Valores y Seguros
continuará afecto al régimen de previsión de la Caja de Empleados
Públicos y Periodistas.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Leyes No.
3.500 y 3.501, de 1980.
Art. 4. Transfiérense a la Superintendencia de Valores y Seguros, por
el solo ministerio de este decreto ley, los bienes raíces de que el
Fisco es dueño que actualmente ocupa la Superintendencia de Compañías
de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, los bienes
muebles que figuran en su inventario, los saldos disponibles de sus
cuentas corrientes, y cualquier otro bien mueble, corporal o
incorporal, que tuviere asignado.
Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto
ley, la Superintendencia enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, son transferidos a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los bienes raíces se encuentran inscritos a fojas 14.781, No. 17.169
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 1968; a fojas 11.305, No. 13.455 del mismo
Registro correspondiente al año 1969, a fojas 4.956, No. 5.734, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso
correspondiente al año 1969, y a fojas 4.957, No. 5.735 del mismo
Registro y año.
Los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones que
procedan, con el solo mérito de esta disposición.
Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de este artículo
estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
Igualmente, facúltase al Ministerio de Hacienda para traspasar a la
Superintendencia de Valores y Seguros, los fondos necesarios para su
mantenimiento, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Art. 5. Los directores de las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia cuyos mandatos se encuentren en vigor a la fecha de
este decreto ley, deberán actualizar la garantía a que se refiere el
artículo 38, dentro del plazo de 90 días contado desde su publicación
en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente
de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe
de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.