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DECRETO LEY Número 1.097

Ministerio de Hacienda

CREA LA

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
E INSTITUCIONES FINANCIERAS


Y SEÑALA SUS FUNCIONES

(Publicado en el Diario Oficial de 25.07.75)

Número 1.097.- Santiago, 16 de julio de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los
Decretos Leyes Número 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y teniendo
presente:
1. Que el interés nacional exige mantener una adecuada vigilancia y
control sobre las instituciones financieras que en el giro de sus
negocios utilizan fundamentalmente recursos del público;
2. Que esta labor, cumplida hasta ahora por la Superintendencia de
Bancos, en cuanto se refiere a las empresas bancarias en general, debe
extenderse a otras entidades financieras, surgidas como consecuencia
del desarrollo alcanzado por el mercado de capitales, y
3. Que en tal virtud, se hace necesario dotar a la Superintendencia
de Bancos, que pasa a denominarse Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de una nueva organización jurídica, que le
permita cumplir sus funciones en una forma más ágil y eficiente y que,
al mismo tiempo, se concilie con la creación del Consejo Monetario y la nueva estructura asignada al Banco Central.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el
siguiente

DECRETO LEY:

La Superintendencia de Bancos se denominará en lo sucesivo
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirá por
las siguientes disposiciones:

Título I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Art. 1. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, y no obstante su carácter de
institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.

Art. 2. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado,
de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza, y de las
entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a
otra institución.
La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro
consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de
cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen
que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de
dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de
él.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que
eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la
forma que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.
La Superintendencia tendrá también a su cargo la fiscalización
exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis,
letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos,
incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y
estará facultada para dictar las normas generales a que deberán
sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.
La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco Chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.


Art. 3. Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de jefe de oficina para los efectos legales.
Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades
que afectan a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central y no
podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que
pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se
encuentre acogido.

Art. 4. El Superintendente será subrogado, en caso de vacancia,
ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades que establece el artículo anterior para el
Superintendente.

Art. 5. El personal de la Superintendencia será nombrado por el
Superintendente, el que designará, por tanto, uno o más Intendentes y
los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a
su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones o
deberes.
El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios
a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos
contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de
empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto
el personal.
El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el
nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda
otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de
terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la
Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.
El Presidente de la República, dentro del plazo de cuatro meses,
dictará las demás normas laborales a que estará afecto dicho personal.
En lo no previsto en el presente decreto ley o en el Estatuto del
Personal a que se refiere el inciso anterior, regirá el Estatuto
Administrativo como legislación supletoria.

Art. 6. El personal de la Superintendencia no podrá solicitar
créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su
fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido
previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá
recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o
empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio
o en cualquier otra forma.
El que infrinja las prohibiciones establecidas en este artículo y las
demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas
que consulta la ley para el delito de cohecho.

Art. 7. Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona
que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia,
revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a
personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos,
negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el
desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición,
incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código
Penal.

Art. 8. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia
serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.
La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno
por mil semestral del término medio del activo de ella en el semestre
inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de
situación que esos organismos presenten.
Para los efectos del cálculo de la cuota que deba enterar cada
institución, no se considerarán como parte de su activo los bienes y
partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente.
La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al
requerimiento.

Art. 9. El Superintendente recaudará los fondos con que las
instituciones sometidas a su fiscalización deben contribuir al
mantenimiento de la Superintendencia y los depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia.

Art. 10. El Superintendente tendrá la representación legal, judicial y
extrajudicial de la Superintendencia y podrá ejecutar los actos y
celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el
cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar
libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles.
No obstante, para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles, se
requerirá la aprobación del Ministro de Hacienda.
El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los
Intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia y para casos
especiales conferir poderes a terceros.
El Superintendente deberá denunciar y podrá querellarse por los hechos
delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su
función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.
Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del
Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y
civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir
caución.

Art. 11. La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la
Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne
al examen de las cuentas de sus gastos.

Título II

DE LA FISCALIZACION

Art. 12. Corresponderá al Superintendente velar porque las
instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos,
estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia
fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.
La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o
interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las
empresas vigiladas.
Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y
por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes,
libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas
instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los
antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información
acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se
administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado
de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y, en
general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer.
Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se
rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las
inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que
dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten
en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de diez días desde
que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento
establecido en el artículo 21. Con todo, para los fines de la
aplicación del sistema de la corrección monetaria de la Ley de
Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas
en el artículo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director del
Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor
que haya determinado el Superintendente.
Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas
tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general,
las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros
acreedores y del interés público.
El Superintendente podrá ejercitar las facultades que esta ley le
otorga desde que se inicie la organización de una institución
fiscalizada hasta que termine su liquidación.

Art. 13. Con el objeto indicado en el artículo anterior, el Superintendente, personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes especiales, visitará con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalización.
En las inspecciones que la Superintendencia realice, podrá integrar su
propio personal con el de la empresa visitada.

Art. 13 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y sin
perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el
artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia deberá
proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al
Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.
La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres
veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás
activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y
evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la
información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá,
también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas
empresas la obligación de entregar al público informaciones
permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las
instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un
interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la
nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y
las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando
la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro
especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en
el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos. La
Superintendencia mantendrá también una información permanente y
refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo
hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá establecer
que los bancos mantengan una nómina disponible al público que contenga
información acerca de los deudores de cada uno de ellos que adeuden un
3% o más del capital pagado y reservas de la institución prestamista,
según las normas generales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile.
En todo caso los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con
la obligación que establece el artículo 9 de la Ley Número 18.045,
sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en
el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación,
podrá proporcionar la información la Superintendencia.

Art. 14. El Superintendente fijará normas de carácter general para la
presentación de balances y otros estados financieros de las
instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su
contabilidad, debiendo velar porque la aplicación de tales normas
permita reflejar la real situación de la empresa.

Art. 15. El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas
a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su
juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística.
Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se
refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que ellas
publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la
información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia
deberán ser de aplicación general.
En las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia,
el Balance General deberá ser informado por una firma de auditores
externos. En las mismas instituciones no será necesario que se
designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores
harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la
Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto
con el balance. La Superintendencia podrá imponer a las demás
instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por
auditores externos.
La Superintendencia podrá exigir, hasta dos veces en cualquier época
del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a
determinadas fechas del año calendario los cuales, si así lo dispone,
deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales
que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones
o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la
aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones
fiscalizadas.

Art. 15 A. La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.
Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.

Art. 15 B. Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías:
Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión.
Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión.
Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión.
Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.
Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.

Art. 15 C. Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%.
Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%.
Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea inferior al 8%.

Art. 15 D. Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:
Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.
La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de características y naturaleza equivalentes.

Art. 16. El gerente de una institución fiscalizada o la persona que
haga sus veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo
correspondiente en la próxima reunión que éste celebre de toda comunicación recibida del Superintendente y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión.
En los casos en que el Superintendente lo pida, la comunicación será
insertada íntegramente en el acta.

Art. 17. El Superintendente podrá disponer que se cite a declarar bajo
juramento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho
que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones
fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal. La
diligencia podrá encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.
Las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.

Art. 18. Sin perjuicio de las facultades que esta ley le confiere la
Superintendencia tendrá, respecto de las instituciones fiscalizadas y
en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de
Valores y Seguros.
La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que
contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la
Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de
Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución.

Art. 18 bis. La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe previo favorable del Banco Central de Chile.


Título III

DE LAS SANCIONES

Art. 19. Las instituciones sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a la ley que las
rige, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes
legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado.
Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad
equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y
funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones
cometidas. La multa se comunicará al infractor y al gerente general de
la empresa.
Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la junta de accionistas
más próxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus
funcionarios.

Art. 19 bis. Cuando una institución financiera fiscalizada presente
inestabilidad financiera o administración deficiente, el
Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o
parcialmente y por el plazo máximo de seis meses renovable por una vez
por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:
1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica
vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o
gestión de la institución;
2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito;
3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes;
4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que
correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras;
5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones;
6) Otorgar créditos sin garantía;
7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los
vigentes con las personas que señala el Número 1;
8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras,
siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e
inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior,
supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período;
9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de
los actos señalados en los números anteriores.
Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad
financiera o administración deficiente cuando:
a) Se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los
artículos 116 ó 119, que hagan temer por su situación financiera o
permitan estimar que presenta problemas de solvencia;
b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio
superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo
año calendario;
c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de
Chile en tres o más meses de un mismo año calendario;
d) Haya pagado tasas de interés al público que superen en un 20% o más
los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su
misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año
calendario;
e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a
través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos
mas favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los
concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya
concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez
su capital pagado y reservas;
f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o
enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas
relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o
gestión, y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la
Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad
a ella;
g) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la
administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en
marcha.
h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los directores,
gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita
del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de
los actos prohibidos en virtud de este artículo, serán sancionados con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o
renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término
de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no
producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por
el Superintendente.
Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para
aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus
activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y
el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

Art. 20. Los directores, administradores, gerentes, apoderados o
empleados de una institución fiscalizada que aprueben o ejecuten
operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las
normas impartidas por la Superintendencia, responderán con sus bienes
de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.

Art. 21. Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda
aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por
el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo
de diez días contados desde que se comunique la resolución respectiva.
El afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio de la empresa, salvo que ella tenga
oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de
Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contados desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro de plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.
También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las
resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o
limitaciones contenidas en el artículo 19 bis que designen inspector
delegado o administrador provisional o renueven esas designaciones
revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación
forzosa. En estos casos, la reclamación deberá interponerse dentro de
los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y
deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa
afectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o
terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición
del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la
Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre
pendiente la reclamación.

Art. 21 bis. Las multas que aplique la Superintendencia prescribirán
en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se
presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la
Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento
en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la
aplicación de la multa respectiva.

Art. 22. El producto de las multas que se apliquen a las instituciones
fiscalizadas por la Superintendencia será de beneficio fiscal. El
Superintendente enterará periódicamente en la Tesorería Fiscal las
multas no reclamadas y aquellas en que el afectado haya perdido su
reclamación por sentencia ejecutoriada. Mientras esté pendiente el
reclamo, las cantidades recaudadas por multas se mantendrán en una
cuenta especial en el Banco del Estado, de la que el Superintendente
girará para efectuar la devolución correspondiente en caso de acogerse
algún reclamo por sentencia firme.

Art. 23. Si una institución financiera fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución.
En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya designado o no al inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente.
La designación de inspector delegado o de administrador provisional no
podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Comité Ejecutivo
del Banco Central de Chile.
El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las
responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.
Por resolución fundada en situaciones originadas con anterioridad a la
designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año
de esta administración, el Superintendente podrá suspender la
aplicación de los márgenes previstos en la Ley General de Bancos a la
institución financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que
le hayan concedido créditos. En ningún caso podrá suspender la
obligación que establece el artículo 80 bis de la Ley General de
Bancos.

Art. 23 bis. En los casos en que la Superintendencia haya designado
administrador provisional o liquidador a una institución fiscalizada,
podrá contratar profesionales encargados de entablar las acciones
judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal-civil de los
administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título,
hayan actuado en la empresa respectiva. Asimismo, podrá contratar
profesionales para defender de acusaciones a las personas que participen o hayan participado en la administración provisional o en la liquidación de la empresa.

Título IV

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 24. El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.

Art. 25. Artículo derogado.

Art. 26. Artículo derogado.

Art. 27. Artículo derogado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1 transitorio. Artículo derogado.

Art. 2 transitorio. Artículo derogado.

Regístrese en la Contraloría General de la República y
publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de
la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe
de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de
Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt

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