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DECRETO LEY Número 645

SOBRE EL

REGISTRO GENERAL DE CONDENAS



(Publicado en el Diario Oficial de 18.10.25)

Número 645.- Santiago, 17 de octubre de 1925.
El Vicepresidente de la República, de acuerdo con su Consejo de
Ministros de Estado, dicta el siguiente

DECRETO LEY:

Art. 1. Créase el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del Jefe de este Servicio.
El Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas.

Art. 2. La Oficina Central de Identificación comunicará a los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal o policía local, en su caso, los datos que éstos soliciten para comprobar la reincidencia de los procesados.
Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.

Art. 3. En el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, Número 19, y 495, Número 21, del Código Penal.
Se inscribirá, también, la forma como fue cumplida la pena o las causas
por qué no se cumplió en todo o en parte.

Art. 4. Para los efectos de la inscripción, los tribunales respectivos, dentro del tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el Gabinete Local de Identificación en las partes donde existe este Servicio.

Art. 5. Deberán también comunicar, en su oportunidad, la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa.

Art. 6. Fuera de las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto de las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro.
El empleado que en razón de su cargo divulgue las inscripciones, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal.

Art. 7. Los errores u omisiones del Registro, por defecto de los datos remitidos, sólo podrán ser subsanados por orden del juez que dispuso la inscripción de la sentencia, de oficio o a petición de parte.

Art. 8. Los tribunales con jurisdicción en lo criminal, deberán remitir a la oficina encargada del Registro, dentro de un año, copia íntegra de cada una de las sentencias definitivas y ejecutoriadas que hubieren pronunciado en los últimos diez años.

Art. 9. El reglamento que dicte el Presidente de la República para el
cumplimiento de esta ley, consultará la manera de organizar registros
seccionales de condenas en todas las ciudades de asiento de Corte de
Apelaciones, por medio de la remisión de datos de la Oficina Central.

Art. 10. El presente decreto ley regirá desde el 1 de noviembre del año en curso.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las
Leyes y Decretos del Gobierno.- LUIS BARROS BORGOÑO.- Oscar Fenner.


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