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DECRETO LEY Número 776

DE 19 DE DICIEMBRE DE 1925, SOBRE

REALIZACION DE PRENDA



(Publicado en el Diario Oficial Número 14.353 de 22.12.25)

Art. 1. El acreedor de una obligación caucionada con prenda podrá pedir, vencido el crédito principal a que acceda, que dicha prenda sea realizada con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.
Se comprenden en las disposiciones de esta ley toda clase de garantías
sobre bienes muebles que se entreguen a un acreedor sea, bajo la forma de una venta condicional, de un pacto de retroventa o de otra manera; sin que valga estipulación alguna en contrario.
Tampoco podrá estipularse así a la fecha del contrato principal, como
en ningún momento posterior, que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, de apropiársela o de realizarla en otra forma que la prescrita en esta ley.

Art. 2. Para ejercer el derecho a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, el acreedor deberá hacer valer un título que tenga fuerza ejecutiva, de acuerdo con los artículos 434 (456) a 437 (459) del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste así la obligación principal como la constitución de la prenda.
Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de la
obligación principal, ambos títulos deberán tener el carácter de
ejecutivos.

Art. 3. El tribunal, procediendo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 441 (463) y 442 (464) del Código antes citado, decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decretare en la misma resolución ordenará citar al acreedor y deudor y al dueño de la prenda si ésta perteneciera a otro que el deudor principal, a un comparendo que se verificará en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización.
La notificación al deudor y al dueño de la prenda deberá hacerse
personalmente, pero si no fueren habidos, se procederá en conformidad al artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el deudor o el dueño de la prenda hubieren sido notificados
personalmente o con arreglo al artículo 44 (47), para otra gestión anterior a la citación al comparendo, se citará a éste, y a los demás trámites de esta ley, en conformidad a los artículos 48 (51) a 53 (56) del mismo Código. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49 (52), deberá hacerse en tal caso por el deudor o el dueño de la prenda, dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión, si alguna hiciere antes de vencido este plazo.

Art. 4. El comparendo decretado conforme al artículo anterior, se efectuará guardando las reglas determinadas en los artículos 414 (416), 415 (417) y 416 (418) del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que corresponda al tribunal hacer la designación de la
persona que deba realizar la prenda, ella recaerá en un martillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza de la prenda; guardando, por lo demás, lo prescrito en los incisos 2. y 3. del artículo 482 (504) del mismo Código.

Art. 5. Salvo acuerdo de las partes, tomado en el comparendo respectivo, la prenda se realizará en la forma siguiente:
Si se trata de acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos
de créditos públicos o particulares, la realización se hará en remate en rueda de Bolsa autorizada, si existiere en el departamento o la provincia de asiento del tribunal, sin mínimum para las posturas y avisándose el remate en los términos del artículo 489 (511) del Código de Procedimiento Civil.
Si no existiere Bolsa autorizada, el juez señalará el lugar en que
deba efectuarse el remate.
Si la prenda consistiere en bienes susceptibles de venderse en
martillo, la realización se hará en el lugar en que ellos se encuentren o en la casa de martillo del encargado, también sin mínimum para las posturas y previa la publicación de avisos prescrita en el artículo 489 (511) antes citado.

Art. 6. Dentro de segundo día desde la realización de la prenda, el encargado de ella rendirá cuenta al tribunal de su resultado y consignará en una institución de crédito o en arcas fiscales, a la orden del mismo tribunal, el producto total de la realización, sin que pueda retener en su poder suma alguna, ni a pretexto de gastos ni de honorarios o comisiones.
La cuenta se pondrá en conocimiento de las partes interesadas y se
tendrá por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día. Si se formularen objeciones, se tramitarán y resolverán como incidente; y la misma resolución que se pronuncie aprobando las cuentas, fijará la remuneración del encargado de la realización, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que le hubiere impuesto.
No tendrá derecho a remuneración el que se hubiere hecho responsable
de dolo o culpa grave, sin perjuicio de sus demás responsabilidades
legales.
Los gastos de la realización y honorarios del encargado gozarán de
preferencia para su pago, sobre el crédito mismo garantido con la prenda.

Art. 7. Mientras no se haya verificado el remate, puede el deudor o el dueño de la prenda rescatar ésta, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y las costas causadas.

Art. 8. El acreedor conservará sobre el producto líquido de la realización de la prenda, o sobre la suma consignada según el artículo anterior, los mismos derechos que tenía sobre la prenda, mientras no se extinga legalmente la obligación caucionada con ella.

Art. 9. Aprobada la cuenta a que se refiere el artículo 6. hecha la
consignación a que se refiere el artículo 7., el acreedor pedirá que
se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo
ordenará, si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exigible.
Esta orden del tribunal se notificará personalmente o por cédula al
deudor y se llevará a efecto si éste no deduce oposición dentro del
término fatal de cuatro días.
La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones
enumeradas en el artículo 464 (486) del Código de Procedimiento Civil,
con exclusión de la número 4, y deberá ajustarse a lo prescrito en el
465 (487) del mismo.
Serán aplicables en seguida las disposiciones de los artículos 466
(488) a 478 (500), con excepción del 472 (494) del mismo Código.

Art. 10. Si el deudor no formulare oportunamente oposición al pago, o
si la oposición fuere rechazada en definitiva se procederá a la liquidación del crédito y tasación de las costas en la forma ordinaria.
Si la oposición del deudor fuere acogida, el acreedor quedará
responsable, además de las costas causadas, de todo perjuicio que haya
ocasionado al deudor o al dueño de la prenda, en su caso, la
realización de ella.
Esta acción prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que
haya quedado ejecutoriada la sentencia absolutoria del deudor; y se
hará efectiva conforme al procedimiento sumario, ya ante el mismo juez
que haya pronunciado la sentencia en primera instancia o ante el que
corresponda conforme a las reglas generales, a elección del favorecido
con ella.

Art. 11. Todas las apelaciones que se interpusieren por cualesquiera
de las partes en el procedimiento regido por esta ley, se concederán
en el efecto devolutivo, y los recursos de casación que se dedujeren
no suspenderán el cumplimiento de las sentencias.

Art. 12. Si la prenda consistiere en un crédito por suma de dinero, el
acreedor prendario deberá cobrarlo a su vencimiento, conforme a las
reglas generales del Derecho, entendiéndose representante legal del
dueño del crédito para este efecto. Las cantidades que perciba las
aplicará, sin sujeción a las formalidades de los artículos anteriores,
al pago de su propio crédito, si éste fuera de igual naturaleza, y en
seguida rendirá cuenta a su deudor.
Serán aplicables en seguida las reglas del Título XII, Libro III del
Código de Procedimiento Civil.

Art. 13. Serán competentes para conocer en primera instancia de los
juicios y gestiones a que diere lugar esta ley, solamente los jueces
letrados de mayor cuantía, sin atención al fuero de las partes ni al
valor de la cosa empeñada.

Art. 14. No será aplicable esta ley a las prendas cuya realización se rige por otras leyes especiales.

Art. 15. La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las
Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Oscar Fenner.



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