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DECRETO LEY Número 321

SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL



(Publicado en el Diario Oficial de 12.03.25. Actualizada hasta ley 19.617)

Santiago, 10 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el
Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO LEY:

Art. 1. Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.
La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3 del
presente decreto ley, no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en este decreto ley y en el reglamento respectivo.

Art. 2. Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad, de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;
2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en
que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada
uno;
3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su
condena, y
4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.

Art. 3. A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.
A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de doce años, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el
beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.
Los condenados por hurto o estafa a más de seis años podrán obtener el
mismo beneficio una vez cumplidos tres años.

Art. 4. La petición de libertad condicional la hará una comisión
especial que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante
los meses de abril y octubre de cada año previo informe del Jefe del
establecimiento en que esté el condenado.
La Comisión de Libertad Condicional estará integrada por los
funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos
penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y los dos
jueces del crimen más antiguos de ese departamento. En Santiago, la
integrarán los diez jueces del crimen más antiguos del departamento.
Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la
visita.
Los jueces del crimen serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces del crimen del departamento que los sigan en antigüedad y, en defecto de éstos, por los respectivos secretarios.
La Comisión podrá pedir también la libertad condicional en favor de aquellos reos que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Art. 5. La libertad condicional se concederá por decreto supremo,
previos los trámites correspondientes y se revocará del mismo modo.

Art. 6. Los condenados en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorización del Ministerio de Justicia; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, mientras no tengan trabajo en otra parte, y deberán presentarse a la Prefectura de Policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe de taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.

Art. 7. El reo en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare, sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la Prefectura de Policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y sólo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones
señaladas.

Art. 8. Los condenados en libertad que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo muy buena conducta, según se desprenda del Libro de Vida que se le llevará a cada uno en la Prefectura de Policía, tendrán derecho a que, por medio de un decreto supremo, se les conceda la libertad completa.

Art. 9. El presente decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las
Leyes y Decretos del Gobierno.- EMILIO BELLO C.- C. A. Ward.- Pedro P.
Dartnell E.- José Maza.


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