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DECRETO LEY Número 1.094

Ministerio del Interior

ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE



(Publicado en el Diario Oficial de 19.07.75)

Santiago, 14 de julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la República
de Chile, ha acordado hoy lo siguiente:
Número 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes Nøs. 1 y 128, de
1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Título I

DE LOS EXTRANJEROS

Párrafo 1. Disposiciones Generales

Art. 1. El ingreso al país, la residencia, la permanencia
definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los
extranjeros se regirán por el presente decreto ley.

Párrafo 2. Entrada y Residencia

Art. 2. Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán
cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para
residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y
prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de
determinados extranjeros por razones de interés o seguridad
nacionales.

Art. 3. El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por
lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán
determinados por el Presidente de la República mediante decreto
supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa
Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas,
en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias
que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma
establecida en el inciso anterior.

Art. 4. Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de
turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo
con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este
decreto ley.
Los inmigrantes se regirán por el decreto con fuerza de ley Nº 69, de
27 de abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este
decreto ley que les sean aplicables.

Art. 5. Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso
otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido
y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él
por el tiempo que determine.
La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe
en el pasaporte.

Art. 6. El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y
de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el
Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a
las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile,
serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo
con las instrucciones generales conjuntas que impartan los
Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la
política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.
Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en
general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo
monto se determinará por decreto supremo del Ministerio del Interior.
Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares
que establezca el Arancel Consular.
Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán,
en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.

Art. 7. Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de
su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo
documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá
ingresar al país. El plazo de residencia comenzará a contarse desde el
momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la
vigencia de la visación pueda ser superior a la del pasaporte.

Art. 8. Al momento de estamparse una visación se anotarán en la
misma, la clase de visa de que se trata, el plazo de vigencia de ella
y las demás menciones que señale el reglamento.

Art. 9. El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación
para los residentes y residentes oficiales podrá prorrogarse o
cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la
forma y condiciones que determine este decreto ley.

Art. 10. Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones
controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de
las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo,
denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome
conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en
este decreto ley y en su reglamento.
En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones,
Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los
puertos de mar en que no existan dichas Unidades, ellas serán
cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2º
letra e), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.

Art. 11. Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar
pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la
documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con
la respectiva calidad de ingreso.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su
propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad
para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no
contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones
que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.

Art. 12. Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán
obligadas a presentar a las autoridades controladoras señaladas en el
artículo 10, al momento del ingreso o salida del país de sus
respectivos medios de transporte, listas de pasajeros y tripulantes,
así como todos los datos necesarios para su identificación cuando
éstas los requieran. Ningún pasajero o tripulante podrá embarcar o
desembarcar antes de que la autoridad efectúe la inspección y control
correspondientes.

Art. 13. Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior,
para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y
para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas
discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia
o utilidad que reporte al país su concesión y a la reciprocidad
internacional, previo informe de la Dirección General de
Investigaciones.
Las referencias que deberán contener las solicitudes que presenten los
extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro
de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar
y el trámite de ellos, serán establecidos en el reglamento.

Art. 14. El padre, la madre, el guardador o la persona encargada del
cuidado del extranjero menor de 18 años residente en el país, están
obligados a impetrar las prórrogas, visas y permisos que al menor
correspondan.
En caso de no existir ninguna de las personas a que se refiere el
inciso anterior, el menor de 18 años podrá permanecer en Chile, en la
misma condición de residencia de su ingreso, hasta cumplir esta edad.
Dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que cumpla los
18 años de edad, deberá solicitar la permanencia definitiva o la
visación que corresponda.

Párrafo 3. Impedimentos de Ingreso

Art. 15. Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros:
1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por
cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por
la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los
que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o
activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos
que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad
exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden
público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses
de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o
armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que
ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la
ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por
delitos no políticos;
4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o
carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir
carga social;
5. Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad
sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para
ingresar al territorio nacional;
6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por
decreto supremo sin que previamente se haya derogado el respectivo
decreto;
7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en
este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Nº 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83, y
8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos
tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69,
y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas
correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio
nacional.

Art. 16. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los
siguientes extranjeros:
1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la
ley chilena califique de simples delitos;
2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no
estén comprendidos en el Nº 6 del artículo anterior;
3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
4. Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su
padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de
ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad
chilena.
Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por
las autoridades señaladas en el artículo 10 de este decreto ley.

Art. 17. Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante
encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en
el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los
actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo
indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.

Párrafo 4. De los Residentes Oficiales y Demás Residentes

Art. 18. Los residentes oficiales y demás residentes sólo podrán
ingresar al país premunidos de pasaporte u otro documento análogo
debidamente visado.

I. DEL RESIDENTE OFICIAL

Art. 19. Se considerarán residentes oficiales los miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y los de
organizaciones internacionales reconocidos por Chile, a quienes se
concederán visaciones diplomáticas u oficiales.
Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus
familias que vivan con ellos, al personal administrativo y al de
servicio y a las demás personas que determine el reglamento que
dictará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 20. Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta
calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en
el país, circunstancia que, la representación diplomática, consular o
el organismo nacional o internacional ante el cual se encontraban
acreditados, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de
la misión.

Art. 21. Los residentes oficiales, con exclusión del personal
administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus
respectivas misiones, permanencia definitiva.
El personal administrativo o de servicio, podrá solicitar al término
de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de
residente temporario y, en casos de que esas funciones terminen
después de un año de residencia en Chile, la permanencia definitiva.

II. DE LOS DEMAS RESIDENTES

Art. 22. A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las
siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente
estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político" o
"refugiado".

DEL RESIDENTE SUJETO A CONTRATO

Art. 23. Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los
extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un
contrato de trabajo.
La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren
en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar
cumplimiento a un contrato de trabajo.
Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias que
determine el reglamento.
La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de hasta dos
años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica
plazo en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.
El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia
definitiva al cumplir dos años de residencia.

Art. 24. El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta
visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón
se comprometa a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás
personas que estipule el contrato. Las formalidades y características
del contrato serán señaladas en el reglamento.

Art. 25. La terminación del contrato que ha servido de antecedente
para el otorgamiento de esta visación, será causal de caducidad de
ésta y deberá ser comunicada, dentro del plazo de 15 días, a la
autoridad correspondiente, sin perjuicio del derecho de su titular de
solicitar una nueva visación o la permanencia definitiva, si
procediere.

Art. 26. A los artistas, deportistas y a otros extranjeros debidamente
calificados que ingresen al país y deseen desarrollar actividades
remuneradas, se les podrá conceder visación de residente sujeto a
contrato, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

III. DEL RESIDENTE ESTUDIANTE

Art. 27. Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero
que viaje a Chile con el objeto de estudiar en establecimientos del
Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos
de estudios superiores o especializados.
Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que, encontrándose en el
país, acrediten haberse matriculado en alguno de estos establecimientos.
Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser
renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita.
Para obtener las prórrogas de estas visaciones el extranjero deberá
acreditar su condición de estudiante, mediante los correspondientes
certificados de matrícula y de asistencia
El residente estudiante no podrá desarrollar actividades remuneradas
dentro del país, si no es autorizado previamente por el Ministerio del
Interior.

Art. 28. El residente estudiante que tenga más de un año de residencia
en Chile, podrá solicitar otra de las visas establecidas en este
decreto ley.
El extranjero que sea titular de visación de residente estudiante
podrá solicitar la permanencia definitiva, al término de sus estudios.

IV. DEL RESIDENTE TEMPORARIO

Art. 29. Se otorgará visación de residente temporario al extranjero
que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite
vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea
estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los
miembros de su familia que vivan con él.
Se podrá conceder también esta visación a los ex residentes que, a lo
menos, hubieren permanecido un año en el país y a los que hubiesen
tenido anteriormente permanencia definitiva y ésta hubiere caducado,
de acuerdo con el artículo 43.

Art. 30. La visación de residente temporario tendrá una vigencia
máxima de un año y podrá prorrogarse por una sola vez, por igual
período. Si no se especifica plazo en el respectivo pasaporte, se
entenderá que su vigencia es la máxima.

Art. 31. El titular de visación de residente temporario que completare
un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia
definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará
obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo deberá abandonar el
país.

Art. 32. La mujer extranjera, casada con chileno, a la que se otorgue
pasaporte chileno o se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge,
para ingresar a Chile de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
Consular, será considerada como residente temporario para los efectos
de este decreto ley.

Art. 33. A los extranjeros cuya admisión sea requerida por personas
jurídicas nacionales o patrocinada por organismos internacionales
reconocidos por el Gobierno de la República, por tratarse de
profesionales, técnicos o personas altamente calificadas, se les podrá
otorgar visación de residente temporario.

V. DE LOS ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS

Art. 34. Se podrá conceder visación de residente con asilo político a
los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón
de las circunstancias políticas predominantes en el país de su
residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática
chilena solicitando asilo.
Una vez que se conceda el asilo diplomático, en el carácter de
provisorio, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso,
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del
Interior y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de la visación.
En caso de disponerse su otorgamiento, el asilo diplomático concedido
se confirmará con el carácter de definitivo y se estampará la visación
en el pasaporte, salvoconducto u otro documento análogo que presente
el extranjero o en el que se le otorgue.
Esta visación se hará extensiva a los miembros de la familia del
asilado político que hubieren obtenido, junto con él, asilo
diplomático.

Art. 34 bis. Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.

Art. 35. Se podrá conceder, asimismo, visación de residente con asilo
político, a los extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas
en el artículo anterior, se vean forzados a abandonar su país de
residencia e ingresen al territorio nacional irregularmente. En este
caso estarán obligados a presentarse ante la autoridad señalada en el
artículo 10 e invocar que se les acuerde este beneficio, debiendo
formalizar por escrito la petición dentro de 10 días, contados desde
la presentación ante la mencionada autoridad.
Dentro de este mismo plazo, los extranjeros deberán declarar su
verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos para
acreditarla, o manifestar si el Diario Oficial cumento de identidad o pasaporte que
presenten es auténtico. Si se estableciera que este documento no es
auténtico y no lo hubieren declarado, quedarán sujetos a las sanciones
que establece este decreto ley.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de
Investigaciones, se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de
la petición.
Mientras se resuelve en definitiva la solicitud los extranjeros que
estén en esta condición, serán sometidos a las medidas de vigilancia y
control que sean necesarias a juicio de la autoridad, pudiendo, en
determinados casos, privárseles de libertad hasta por 15 días.

Art. 36. Podrán también solicitar esta visación los extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional en calidad de turistas,
residentes o residentes oficiales y que, por motivos políticos
debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el
de su residencia habitual, se vean impedidos de regresar a ellos.

Art. 37. La visación de residente con asilo político tendrá una
duración máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el
respectivo documento, se entenderá que su vigencia es la máxima.
Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en forma
indefinida y podrá cambiarse su calidad por cualquiera otra
contemplada en este decreto ley, si procediere.
El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia
definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile.

Art. 38. Los refugiados y los asilados políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del Diario Oficial cumento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el Diario Oficial cumento al Ministerio del Interior.

Art. 39. Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.

Art. 40. Los titulares de visación de residente con asilo político o
refugiado, podrán realizar actividades remuneradas u otras compatibles
con su condición y ser sometidos al control que determine el
Ministerio del Interior.
Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho ingreso.

Art. 40 bis. Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado.

Párrafo 5. De la Permanencia Definitiva

Art. 41. La permanencia definitiva es el permiso concedido a los
extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar
cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarlas.
Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.

Art. 42. Los plazos de residencia en el país para obtener
la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá
que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia sumen en total hasta 90 días.
Respecto de los extranjeros que se encuentren en la situación del artículo 59, el período de ausencia a que se refiere el inciso anterior será de 180 días.

Art. 43. Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva
de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido
superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos
calificados que determine el reglamento.

Párrafo 6. De los Turistas

Art. 44. Considéranse turistas los extranjeros que ingresen al país
con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de
negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de
inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para
subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá
acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90
días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el
reglamento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza
mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea
estrictamente necesario para abandonar el país.

Art. 45. Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro
documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y
quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de
reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante decreto
supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones
Exteriores, la obligación para los turistas de obtener un registro
previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno correspondiente o por
quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios
suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el
ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las
modalidades y requisitos que ellos señalen.
Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no
mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de
pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo
represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al
cual tenga autorización de entrada.
Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén
premunidos de pasaporte otorgado por el país de procedencia o por
organismos internacionales reconocidos por Chile. Además, deberán
contar con el registro señalado en el inciso anterior, y autorización
de reingreso al país de procedencia y pasaje de regreso a éste, o a
otro, con respecto al cual tengan permiso de entrada.

Art. 46. Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una
tarjeta con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en
Chile.
Este documento denominado "tarjeta de turismo" será confeccionado por
el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de
Investigaciones, Dirección Nacional de Turismo e Instituto Nacional de
Estadísticas.

Art. 47. La tarjeta de turismo será otorgada gratuitamente. Sin
embargo, eventualmente, el Ministerio del Interior, previo informe del
Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer, por decreto
supremo fundado, que la tarjeta de turismo quede afecta al pago de
derechos.
En todo caso, cuando en otros países se exija a los chilenos el pago
de un derecho para su ingreso a ellos como turistas, se podrá
establecer respecto de los nacionales de esos países, el pago de un
derecho equivalente.

Art. 48. Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogable por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
Al momento de conceder la autorización el Ministerio del Interior
retirará la tarjeta de turismo y la reemplazará por una tarjeta
especial que contendrá las menciones que establezca el reglamento.
Para su egreso del país, deberá canjear la tarjeta especial por la de
turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos.

Art. 49. Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la
de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren
comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con
alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del
extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las
condiciones anteriores;
3. Los ascendientes de chilenos;
4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante
títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán
efectivamente en Chile, como tales;
6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales
del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de
tales, mediante títulos legalizados;
7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos
para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes
oficiales;
8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
9. El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro
números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o
separadamente, y
10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a
este beneficio.

Párrafo 7. De los Tripulantes

Art. 50. Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos
de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se
dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán
considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad
especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo,
tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos
navales y de naves especiales definidos en el decreto ley Nº 2.222,
de 1978, que operen en aguas territoriales.
Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio
nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad
indicada en el artículo 10, en el Diario Oficial cumento que les otorgue a su
ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no
podrá exceder de 30 días.
El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el
reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujetas
a las condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un
año.

Art. 51. También se otorgará la tarjeta de tripulante a aquellos
extranjeros que justifiquen mediante documentos emanados de las
empresas acreditadas en el país que forman parte de la tripulación de
una nave, aeronave, nave especial, artefacto naval, o vehículo de
transporte terrestre o ferroviario internacional y que ingresen al
territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el
propósito de incorporarse a la tripulación de su empresa.
Asimismo, los tripulantes mantendrán esta calidad para los efectos del
egreso aun cuando deban salir del país en un medio de transporte
distinto del que utilizaron para su ingreso.
Serán de cuenta de las respectivas empresas los gastos que impliquen
la permanencia ilegal, la expulsión o la salida del territorio
nacional de los tripulantes extranjeros.

Párrafo 8. De la Cédula de Identidad y del Registro

Art. 52. Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los
turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse en los registros
especiales de extranjeros que llevará el Servicio de Investigaciones,
dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ingreso al
país.
Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se
conceda en Chile una visación, deberán cumplir con la obligación
mencionada en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contado
desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visación. Esta
disposición no se aplicará a quienes obtengan una visación diplomática
u oficial.
El valor del Certificado de Registro será de cargo del interesado y no
podrá ser superior a su costo de elaboración, el que será fijado
anualmente por resolución del Ministerio del Interior.

Art. 53. Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en
posesión de la permanencia definitiva deberán informar a la autoridad
señalada en el artículo 10 sobre cualquier cambio de su domicilio o de
sus actividades, dentro del plazo de 30 días de producido el cambio.
Asimismo, los extranjeros obligados a registrarse, deberán solicitar
cédula de identidad dentro del plazo señalado en el artículo 52, la
que tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. La
cédula de identidad que se otorgue al titular de permanencia
definitiva tendrá una validez de 5 años.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo, se
expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte
u otro documento válido y vigente que se hubiere utilizado para el
ingreso al país.
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de
identidad de acuerdo con las normas de registro civil.

Párrafo 9. del Egreso y Reingreso.

I. Del Egreso

Art. 54. Para salir del país, los extranjeros deberán estar premunidos de un salvoconducto otorgado por el Servicio de Investigaciones. Quedan exceptuados de esta obligación los residentes oficiales, los turistas que salgan dentro del plazo de vigencia consignado en la tarjeta de turismo, los que sean obligados a abandonar el territorio nacional por la autoridad competente y los expulsados.

Art. 55. No se otorgará salvoconducto si existe resolución pendiente de la autoridad chilena que impida el egreso.
Para conceder salvoconducto, el Servicio de Investigaciones exigirá la presentación previa del Certificado de Registro y de un Certificado de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias del extranjero. No se exigirán estos documentos a los extranjeros que salgan de Chile antes de los 30 días siguientes a la fecha de su ingreso al país y a los menores de 18 años.
Para otorgar salvoconducto a los extranjeros menores de 18 años que viajen sin ser acompañados de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, el Servicio de Investigaciones exigirá la presentación previa de una autorización notarial del padre del menor, o a falta de éste, de la madre, o a falta de ambos, el guardador o el Juez de Menores. Si se trata de menores que ingresaron al país solos, no se les exigirá esta autorización.
Se entenderá faltar el padre o madre, en los casos señalados por los artículos 109 y 110 del Código Civil.

Art. 56. Los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, deberán deberán obtener del tribunal respectivo autorización para salir del país.

II. Del Reingreso

Art. 57. El titular de una visación que desee salir del país y que tenga el propósito de retornar, podrá solicitar del Ministerio del Interior una autorización de reingreso, la que se estampará en su pasaporte o en el correspondiente documento análogo. El otorgamiento de esta autorización faculta al extranjero para reingresar al país dentro del plazo de validez de la respectiva visación.

Art. 58. Para otorgar esta autorización se exigirá al extranjero probar su condición de residencia en Chile. Además, los residentes sujetos a contrato deberán acreditar que el respectivo contrato de trabajo se encuentra vigente, y los titulares de visación de residente estudiante que mantienen su calidad de tales.

Art. 59. En casos especiales, debidamente calificados el Ministerio del Interior podrá autorizar a los extranjeros que realicen habitualmente viajes al exterior por razones derivadas de la naturaleza del trabajo que desarrollan, para egresar y retornar por el período de hasta 6 meses, dejándose expresa constancia de ello en el respectivo pasaporte, eximiéndoseles de las obligaciones del registro de sus pasaportes y de obtener el permiso especial de reingreso señalado en el artículo 57.
Esta autorización será otorgada por el número de reingresos que el interesado solicite.

Art. 60. El titular de permiso de permanencia definitiva podrá reingresar a Chile como turista; no obstante entrar en esta calidad, será tenido para todos los efectos de este decreto ley como titular de aquel permiso.

Art. 60 bis. Los extranjeros que tengan a lo menos seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país en las condiciones que para tales fines consulte el decreto supremo Nø1.306, de 27 de octubre de 1975, del Ministerio del Interior, quedando exentos de dar cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 54, 56, 57 y 59 del presente decreto ley.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dichos régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.

Art. 61. En el momento de otorgarles el salvoconducto a los extranjeros que salgan del país sin obtener las autorizaciones de reingreso, el Servicio de Investigaciones procederá a retirarles su cédula de identidad y el certificado de registro.
Salvo las excepciones contempladas en los artículos precedentes, las visaciones quedarán tácitamente revocadas por el solo hecho de que sus titulares salgan del territorio nacional.

Párrafo 10. De los Rechazos y Revocaciones

Art. 62. Para resolver sobre el otorgamiento de prórrogas de turismo,
visaciones, prórrogas de visaciones y permanencia definitiva, deberán
considerarse las causales de rechazo que se consignan en los artículos
siguientes.

Art. 63. Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes
peticionarios:
1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en
alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15;
2. Los que con motivo de actos realizados o de circunstancias
producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los
números 1 ó 2 del artículo 15;
3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos
falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los
que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de
extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el
beneficio impetrado.

Art. 64. Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los
siguientes peticionarios:
1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
En el caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse
su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control;
2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular,
la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones
y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar
cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen
actos que puedan significar molestias para algún país con el cual
Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad
a su ingreso a Chile queden comprendidos en los Nøs. 4 ó 5 del artículo 15;
5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones
que les impone este decreto ley y su reglamento;
6. Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este
decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;
7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a
la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia
o utilidad nacionales.

Art. 65. Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:
1. Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren
comprendidas en alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo
15;
2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo
63, y
3. Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como
turistas o al otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen
actos que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15 o
en el Nº 3 del artículo 63.

Art. 66. Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que,
con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas
con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento
del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos
en alguno de los casos previstos en el artículo 64.

Art. 67. Corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las
revocaciones a que se refieren los dos artículos precedentes.
Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se
refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar
a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72
horas, para que abandonen voluntariamente el país.
La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el
otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el
período especial que se determine, caso en el cual el extranjero
afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el
plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva.
Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.

Título II

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Párrafo 1. De las Infracciones y Sanciones

Art. 68. Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de
él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a
nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia,
serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo
disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan
pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
En estos delitos no procederá la libertad provisional del afectado ni
la remisión condicional de la pena.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero
efectúe la declaración del inciso segundo del artículo 35.

Art. 69. Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él
clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio
menor en sus grados mínimo a máximo.
Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o
prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente
señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.

Art. 70. Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando
actividades remuneradas sin estar autorizados para ello serán
sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.

Art. 71. Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después
de haberse vencido sus plazos de residencia legal serán sancionados
con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda
disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.

Art. 72. Los extranjeros que durante su permanencia en el país no
dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de
obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando
corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados
con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en
caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este
decreto ley, el abandono del país o su expulsión.

Art. 72 bis. Tratándose de las personas comprendidas en los artículos
70, 71 y 72 precedentes y siempre que no sean reincidentes en
cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior,
conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte,
aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación
por escrito.

Art. 73. Las empresas de transporte que conduzcan al territorio
nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria,
serán multadas con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor.
En caso de reiteración, el Ministerio del Interior además de aplicar
la multa que corresponda, informará al de Transportes, para que éste
adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia.
A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio
nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad
que corresponda, se les aplicará una multa de 10 a 50 sueldos vitales.

Art. 74. No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten
previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están
debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a
extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior
en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores
Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier
circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.
Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los
citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.

Art. 75. Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los
Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso,
cualquiera infracción que sorprendan en la contratación de
extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulación o fraude en
la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que se le
otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de
expulsión del territorio nacional sin perjuicio de formularse el
requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia Ordinaria.
El empleador o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un
contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente
señalado, será sancionado con la pena de multa de uno a cincuenta
sueldos vitales. En caso de reincidencia la pena será de presidio
menor en su grado mínimo sin perjuicio de la multa a que haya lugar.
En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero.
Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén
debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los
servicios u organismos del Estado o municipales, el Ministerio del
Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda, la
instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se
aplique a los funcionarios infractores la multa de uno a quince días
de sueldo. En caso de reincidencia, la sanción será de petición de
renuncia.

Art. 76. Los servicios y organismos del Estado o municipales deberán
exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la
competencia de esos servicios, que previamente comprueben su
residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para
realizar el correspondiente acto o contrato.

Art. 77. Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen
a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que
convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles
previamente que acrediten su residencia legal en el país.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno
a veinte sueldos vitales.
Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación
irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.

Art. 77 bis. Para la aplicación de las multas contempladas en este
párrafo, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se
haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la
regulación de su situación.

Párrafo 2. De la Aplicación de las Sanciones y de los Recursos

Art. 78. De los delitos comprendidos en este Título conocerá la
justicia ordinaria.
El proceso respectivo sólo podrá iniciarse por denuncia o
requerimiento del Ministerio del Interior o del Intendente Regional,
quienes podrán desistirse de ellos en cualquier tiempo, dándose por
extinguida la acción penal. El Tribunal dictará sobreseimiento
definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.

Art. 79. Las multas y amonestaciones establecidas en el presente
decreto ley se aplicarán, mediante resolución administrativa, con el
solo mérito de los antecedentes que las justifiquen debiéndose,
siempre que ello sea posible, oír al afectado.
En la Región Metropolitana de Santiago y en el resto de las Regiones
del país, las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán
ejercidas por los Intendentes Regionales respectivos, por delegación
de facultades que en la materia corresponden al Ministerio del
Interior. Tales autoridades comunicarán lo obrado al Departamento de
Extranjería de dicho Ministerio.
Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación
personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia
del afectado, de la resolución que le imponga la amonestación o multa,
éste podrá interponer recurso de reconsideración ante el Intendente
Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al
efecto. La autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o
dejar sin efecto la sanción aplicada.
Será requisito previo para la interposición del recurso que el
afectado deposite, cuando corresponda, el 50% del importe de la multa,
mediante vale vista tomado a la orden del Ministerio del Interior.

Art. 80. La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el
cobro de la multa impuesta.
Si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15
días hábiles, contado desde que la resolución respectiva haya quedado
a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional.

Párrafo 3. De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión

Art. 81. Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar
cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas
en el presente decreto ley, no observaren sus prohibiciones o
continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus
respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las
autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habitado del
territorio de la República, mientras se regulariza su estada o se
dispone la aplicación de las sanciones correspondientes.

Art. 82. Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad
policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes
en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la
Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al
infractor las sanciones que correspondan.
La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor,
procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los
documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de
permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará
la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad
policial.
La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será
causal suficiente para expulsar del país al infractor.

Art. 83. La autoridad señalada en el artículo 10, podrá permitir
transitoriamente el ingreso al país de los extranjeros cuyos
documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental
o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva
Unidad a fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales
documentos o se adopten en su caso, las medidas de control, vigilancia
y traslado, contempladas en este Párrafo.

Art. 84. La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por
decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se
reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales
legalmente procedentes.
No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de
permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso
vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente
Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón.
Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas
temporalmente en cualquier momento.
La medida de traslado a que se refieren los artículos 81, 82 y 83 será
dispuesta por las autoridades policiales señaladas en el artículo 10,
con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades
administrativas o judiciales correspondientes.

Art. 85. Los tripulantes extranjeros de empresas mercantes o que se
dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de
sus respectivos medios de transporte y no reunieren los requisitos
para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio
nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el
representante consular o diplomático que corresponda o el propio
interesado realicen dentro de un plazo prudencial, las gestiones para
su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de
tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado, y
expulsión serán de cargo de la respectiva empresa.

Art. 86. Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de
expulsión previstas en este Párrafo, el Intendente Regional o
Gobernador Provincial de la jurisdicción en que se encontrare el
extranjero afectado, tendrá facultad para disponer, en caso necesario,
mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad
particular.

Art. 87. El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el
Nº 6 del artículo 15, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto.
En caso de reiteración, el infractor será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo aplicarse la
medida de expulsión sin más trámite al término de la condena.
Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva
de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69 del presente
decreto ley o en otras disposiciones especiales.
El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el
decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligado del
territorio nacional.

Art. 88. El Ministerio del Interior llevará un rol de los extranjeros
expulsados u obligados a abandonar el territorio nacional, y dará
conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 89. El extranjero cuya expulsión hubiere sido dispuesta por
decreto supremo, podrá reclamar judicialmente por sí o por medio de
algún miembro de su familia ante la Corte Suprema dentro del plazo de
24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de él.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve
y sumariamente fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días,
contado desde su presentación.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá
privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar
que el Ministro del Interior o el Intendente determinen.

Art. 90. La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al
afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente,
manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o
conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a
efecto sin más trámite.
Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el
caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste
procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado
el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10
procederá a cumplir la expulsión ordenada.

Título III

ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Art. 91. Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las
disposiciones del presente decreto ley y su reglamento.
Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones:
1. Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con
informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso;
2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y
proponer su modificación o complementación y aplicar, a través del
Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del
presente decreto ley y su reglamento;
3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los
tratados o Convenios internacionales que contengan disposiciones sobre
materias de carácter migratorio o de extranjería;
4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo 3º , los lugares de
ingreso y egreso de extranjeros;
5. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de
Extranjeros;
6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestinas;
7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los
infractores de las normas establecidas en este decreto ley;
8. Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que
hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su
salida o expulsión;
9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este decreto ley;
10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades que
sean procedentes;
11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de
extranjera.

Art. 92. Corresponderá al Departamento de Extranjería del Ministerio
del Interior, el que en adelante se denominará Departamento de
Extranjería y Migración, aplicar y supervigilar directamente el
cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento.

Art. 93. Al Departamento de Extranjería y Migración le corresponderá
ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte
el Ministerio del Interior en conformidad a este decreto ley y a su
reglamento.

Título IV

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 94. Los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales
militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil
e Identificación y a Investigaciones de Chile el hecho de haberse
dictado, en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros,
medidas de arraigo, sentencias condenatorias o autos de procesamiento,
dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones, con excepción de
la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades
regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez,
informar en igual plazo a las autoridades centrales.
La Dirección General de Investigaciones pondrá estos antecedentes en
conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo
sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por
la resolución judicial.
La Gendarmería de Chile deberá comunicar oportunamente a la Dirección
General de Investigaciones las fechas de término de las condenas
impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.

Art. 95. Todas las referencias al sueldo vital que se hagan en el
presente decreto ley, se entenderán hechas al sueldo vital mensual de
la provincia de Santiago.

Art. 96. Deróganse las leyes Nº 3.446, de 1918, y Nº 13.353 de 1959,
con sus respectivos reglamentos, y cualquiera disposición legal o
reglamentaria contraria al texto del presente decreto ley.
Dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha en que entre en
vigencia el presente decreto ley, deberá dictarse el reglamento
correspondiente.

Título V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Los extranjeros que hubieren ingresado al país, antes del
1º de enero de 1970 y que se encontraren en situación irregular y
hayan permanecido ininterrumpidamente en el territorio nacional desde
esa fecha, deberán solicitar permanencia definitiva.
Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1º de enero de
1970, que se encuentren en situación irregular en el país y que hayan
permanecido ininterrumpidamente en él, a lo menos durante un año a la
fecha de vigencia del presente decreto ley, tendrán derecho a
solicitar visación.
Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este
artículo deberán presentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6
meses. Si no lo hicieren se les aplicará el procedimiento indicado en
el Título II de este decreto ley.
El Ministerio del Interior determinará, en casos calificados, la
suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se
acojan a las disposiciones de este artículo y aprobará o rechazará las
solicitudes, apreciando los antecedentes en conciencia. En caso de
rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del territorio
nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto
determine.

Art. 2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
tengan bajo su dependencia personal extranjero que carezca de
documentación o se encuentre irregularmente en el país, deberán dentro
del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente
decreto ley, notificarlo por escrito para que solicite a la autoridad
pertinente la regularización de su permanencia.
Expirado el plazo de 6 meses señalado en el artículo anterior el
empleador o patrón deberá comunicar por escrito dentro de los 5 días
siguientes, al Intendente Regional o Gobernador Provincial respectivo,
en provincias, o al Departamento de Extranjería y Migración, en
Santiago, los nombres de los extranjeros que no hubieren cumplido esta
obligación.

Art. 3 Los extranjeros en situación irregular que no presenten
solicitudes para regularizar su condición, dentro del plazo señalado
en el artículo 1º transitorio, deberán ser despedidos de su empleo u
ocupación. Esta circunstancia se considerará como causal legal de
despido para todos los efectos, sin que pueda el afectado impetrar
indemnización, cualquiera que sean las estipulaciones del respectivo
contrato de trabajo. Además, se dispondrá su expulsión del territorio
nacional.
Los empleadores que no cumplieren las obligaciones contempladas en
este artículo y en el precedente deberán pagar el pasaje del extranjero en situación irregular, al país de su origen o al que se señale en el contrato, cuando se disponga su expulsión.

Art. 4. Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo
96, continuarán en vigencia las normas del decreto reglamentario de la
Ley Nº 13.353, contenidas en el decreto supremo Nº 5.021, de
Interior, de 16 de septiembre de 1959, en todo aquello que no sea
contrario a las disposiciones del presente decreto ley.

Art. 5. En los lugares en donde no existan Intendentes Regionales o
Gobernadores provinciales, las funciones y atribuciones que este
decreto ley les otorgue, serán ejercidas provisoriamente por los
respectivos Intendentes o Gobernadores.
Regístrese en la Contraloría General de la República publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante
en Jefe del Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH
GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR
MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl
Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.


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