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DECRETO LEY Número 3.501

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Subsecretaría de Previsión Social


FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES
PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES
LEGALES QUE INDICA



(Publicado en el Diario Oficial de 18.11.80)

Santiago, 4 de noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

Número 3.501.- Visto: lo dispuesto en los Decretos Leyes Número 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y

Considerando:

1. Que el nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley No.
3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los
regímenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir
que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un
menor costo de contratación de los afiliados al nuevo Sistema;
2. Que el Sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de desahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario
reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el
momento de la opción,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Art. 1. Las remuneraciones imponibles de los trabajadores
dependientes afiliados a las instituciones que a continuación se
indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán
de cargo de aquéllos:
Instituciones 1 2 3 4
% % % %

1. Caja de Previsión de
Empleados Particulares y
sus organismos auxiliares.

a) Régimen General 6,55 1,14 20,15 -
b) Liberados de imposiciones
afectos al artículo 14, inciso
final de la Ley Número 10.475 6,55 1,14 12,4 -

c) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares, del Servicio de
Seguro Social y del
Departamento de Indemnización
de Obreros Molineros y
Panificadores 6,58 5,1 19,27 -

d) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares, del Servicio
de Seguro Social y del
Departamento de Indemnización
de Obreros Molineros y
Panificadores, afectos al
artículo 14, inciso final
de la Ley Número 10.475 6,58 5,1 12,46 -

e) Funcionarios del ex
Servicio Nacional de Salud 4,88 6,27 19,33 -

f) Funcionarios del ex
Servicio Nacional de Salud
liberados de imposiciones en
virtud del artículo 14,
inciso final de la Ley No.
10.475. 4,88 6,27 12,51 -

2. Caja Bancaria de Pensiones 6,57 1,12 22,59 -

3. Caja de Previsión y
Estímulo de los Empleados
del Banco de Chile. 7,04 1,20 22,34 -

4. Sección de Previsión del
Banco Central de Chile. 6,16 1,07 26,92 -

5. Caja de Previsión y Estímulo de
los Empleados del Banco del Estado
de Chile.
a) Régimen General y
empleados de la Caja. 3,92 4,62 25,38 -
b) Ex funcionarios de
la ex Caja de Accidentes
del Trabajo. 3,15 4,58 26,69 -
c) Funcionarios de la
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras 3,16 4,65 25,58 -

6. Caja de Previsión de
la Marina Mercante Nacional,
Oficiales y Empleados
a) Régimen General 7,43 3,46 18,87 -
b) Empleados de bahía eventuales
y discontinuos 7,33 3,40 19,4 -
c) Funcionarios de la Caja y
empleados de la Empresa Portuaria de
Chile afectos al régimen de desahucio
con templado en el artículo 40
de la Ley Número 15.386 6,52 3,43 19,57 -
d) Funcionarios de la Caja, empleados
de la Empresa Portuaria de Chile y
demás imponentes afectos al régimen
de desahucio contemplado en el
Decreto con Fuerza de
Ley Número 338, de 1960 6,6 5,19 19,7 -

7. Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, Sección
Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos 5,89 - 20,52 -

8. Caja de Previsión
de la Hípica Nacional
a) Empleados 6,71 - 18,64 -
b) Cuidadores de caballos
de carrera 6,00 - 19,35 -

9. Servicio de Seguro Social
a) Régimen General 5,74 - 19,1 -
b) Obreros del Ministerio
de Obras Públicas 5,74 3,33 19,09 -

10. Caja de Previsión de
Empleados y Obreros de la
Empresa Metropolitana de
Obras Sanitarias: Departamento
Empleados 5,96 6,61 20,91 -

11. Caja de Previsión de
Empleados y Obreros de la
Empresa Metropolitana de
Obras Sanitarias: Departamento
Obreros 4,61 - 20,43 -

12. Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles del
Estado.
a) Régimen General, empleados
con menos de 10 años de
servicios 6,0 - 22,34 -
b) Régimen General, empleados
entre 10 y 20 años de servicios 6,0 - 22,33 -
c) Régimen General, empleados
con más de 20 años de servicios 6,0 - 22,33 -
d) Empleados de la Caja al 31
de octubre de 1970 con menos de
10 años de servicios 6,0 1,84 - -
e) Empleados de la Caja al 31
de octubre de 1970 entre 10 y
20 años de servicios 6,0 2,76 - -
f) Empleados de la Caja al 31
de octubre de 1970 con más de
20 años de servicios 6,0 3,68 - -
g) Empleados de la Caja que
ingresaron después del 31 de
octubre de 1970 6,0 5,5 - -

13. Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas: Sección
Empleados Públicos.
a) Régimen General, Empleados
Públicos 5,59 5,29 19,03 -
b) Empleados del Sector Privado 6,37 7,19 13,94 -
c) Funcionarios semifiscales y
funcionarios de la Caja al 31 de
octubre de 1970 5,54 7,25 13,01 -
d) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud 3,59 5,29 19,03 -
e) Funcionarios del Instituto de
Seguros del Estado 6,71 5,58 15,04 -
f) Funcionarios de la Universidad
de Concepción 6,71 - 14,97 -
g) Funcionarios de la Empresa
de Transportes Colectivos del
Estado 6,71 5,58 13,9 -
h) Funcionarios de la Empresa
Portuaria de Chile 5,81 5,63 15,91 -
i) Funcionarios de la Empresa
Nacional del Petróleo 6,37 7,19 12,9 -
j) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Minería 6,37 7,19 13,9 -
k) Empleados de Notarías, Conservadores
y Archiveros Judiciales 6,45 5,29 14,18 -

13 bis. Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, Sección
Empleados Públicos, imponentes afectos
a la rebaja de imposiciones establecidas
en la letra a) del artículo 14 del Decreto
con Fuerza de Ley Número 1.340 bis, de 1930.
a) Régimen General, Empleados
Públicos 5,59 5,29 14,61 -
b) Empleados del Sector
Privado 6,37 7,19 9,62 -
c) Funcionarios Semifiscales y
funcionarios de la Caja al 31 de
octubre de 1970 5,54 7,25 8,66 -
d) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud 5,59 5,29 14,61 -
e) Funcionarios del Instituto de
Seguros del Estado 6,71 5,58 10,4 -
f) Funcionarios de la Universidad
de Concepción 6,71 - 10,32 -
g) Funcionarios de la Empresa de
Transportes Colectivos del
Estado 6,71 5,58 9,25 -
h) Funcionarios de la Empresa
Portuaria de Chile 5,81 5,63 11,22 -
i) Funcionarios de la Empresa
Nacional del Petróleo 6,37 7,19 8,58 -
j) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Minería 6,37 7,19 9,58 -
k) Empleados de Notarías, Conservadores
y Archiveros Judiciales 6,45 5,29 9,78 -

14. Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, Departamento Periodistas.
a) Régimen General 5,42 7,0 16,62 -
b) Régimen General, ambiente
tóxico y trabajo nocturno 5,39 6,95 17,61 -
c) Periodistas 5,42 7,0 17,76 -
d) Periodistas, ambiente tóxico
y trabajo nocturno 5,39 6,95 18,44 -
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras 6,53 6,95 16,47 -
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajos
nocturnos 6,49 6,89 17,16 -
g) Trabajadores de Imprentas de
Obras, afectos al artículo 33 de la
Ley Número 17.322 6,87 - 16,66 -
h) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajo
nocturno, afectos al artículo 33
de la Ley Número 17.322 6,82 - 17,39 -

14 bis. Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, Departamento Periodistas,
liberados de imposiciones:
a) Régimen General 5,42 7,0 8,51 -
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajo nocturno 5,39 6,95 9,26 -
c) Periodistas 5,42 7,0 9,34 -
d) Periodistas, ambiente tóxico
y trabajo nocturno 5,39 6,95 10,09 -
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras 6,53 6,95 8,12 -
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajo
nocturno 6,49 6,89 8,88 -
g) Trabajadores de Imprentas de
Obras, afectos al artículo 33 de la
Ley Número 17.322 6,87 - 7.69 -
h) Trabajadores de imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajo
nocturno, afectos al artículo 33 de
la Ley Número 17.322 6,82 - 8,5 -

14 bis 1. Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, Departamento
Periodistas, imponentes afectos al
desahucio del Decreto con Fuerza de
Ley Número 338, de 1960
a) General 5,68 5,43 18,18 -
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajo nocturno 5,64 5,38 18,93 -
c) Periodistas 5,68 5,43 19,09 -
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajo nocturno 5,64 5,38 19,82 -
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras 6,87 5,38 17,7 -
f) Trabajadores de Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y trabajo
nocturNúmero 6,82 5,33 18,44 -

14 bis 2. Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, Departamento
Periodistas, imponentes afectos al
desahucio del Decreto con Fuerza de
Ley Número 338 de 1960, liberados de
imposiciones:
a) Régimen General 5,68 5,43 9,13 -
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajo nocturno 5,64 5,38 9,96 -
c) Periodistas 5,68 5,43 10,04 -
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajo nocturno 5,64 5,38 10,85 -
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras 6,87 5,38 8,73 -
f) Trabajadores de Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y trabajo
nocturno . 6,82 5,33 9,55 -

15. Caja de Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago.
a) Régimen General y funcionarios de
la Dirección de Pavimentación de
Santiago . 6,03 7,5 18,89 -
b) Empleados de la Caja 6,87 10,28 15,42 -
c) Empleados de la Caja de Obreros
Municipales de la República 6,03 5,0 23,07 -

16. Caja de Previsión Social de los
Empleados Municipales de Valparaíso.
a) Régimen General 6,79 7,9 17,73 -
b) Empleados de la Caja 6,79 14,03 13,68 -

17. Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales e la República.
a) Régimen General 5,8 4,12 21,71 -
b) Empleados de la Caja al 31 de
octubre de 1970 5,8 4,12 21,71 -
c) Empleados de la Caja ingresados con
posterioridad al 31 de octubre de
1970 5,97 5,15 22,64 -

18. Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la República.
a) Régimen General 6,0 - 20,59 -
b) Imponentes de la ex Caja de Previsión
de los Obreros Municipales de
Santiago 6,0 - 21,42 -

18 bis. Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la República,
imponentes liberados de imposiciones.
a) Régimen General 6,0 - 13,92 -
b) Imponentes de la ex
Caja de Previsión
de los Obreros Municipales de
Santiago. 6,0 - 13,92 -
Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tendrán los siguientes destinos:
a) Las de la columna 1 y 2, al financiamiento de los beneficios de
salud de los correspondientes regímenes y de los desahucios o
indemnizaciones por años de servicios respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de las pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el Decreto
con Fuerza de Ley Número 90 de 1978 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
c)

Art. 2. Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones
de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto
líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior increméntanse las
remuneraciones de estos trabajadores en la parte afecta a imposiciones
al 28 de febrero de 1981 mediante la aplicación de los factores que a
continuación se indican:
1. Caja de Previsión de Empleados
Particulares y sus organismo auxiliares.
a) Régimen General 1,182125
b) Liberados de imposiciones afectos al
artículo 14 inciso final de la Ley Número 10.475 1,182125
c) Funcionarios de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares del Servicio de Seguro Social
y del Departamento de Indenmización de Obreros
Molineros y Panificadores 1,1754
d) Funcionarios de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares del Servicio de Seguro
Social y del Departamento de Indenmización de
Obreros Molineros y Panificadores afectos al
artículo 14 inciso final de la Ley Número 10.475 1,1754
e) Funcionarios del ex Servicio Nacional de Salud 1,172125
f) Funcionarios del ex Servicio Nacional de
Salud liberados de imposiciones en virtud del
artículo 14 inciso final de la Ley Número 10.475 1,172125
2. Caja Bancaria de Pensiones 1,196725

3. Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco de Chile 1,201725

4. Sección de Previsión del Banco Central de Chile 1,262525

5. Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado de Chile.
a) Régimen General y empleados de la Caja 1,30
b) Ex funcionarios de la ex Caja de Accidentes del Trabajo 1,310
c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras 1,290

6. Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional Oficiales y Empleados.
a) Régimen General 1,1558
b) Empleados de bahía eventuales y discontinuos 1,1758
c) Funcionarios de la Caja y empleados de la
Empresa Portuaria de Chile afectos al régimen de
desahucio contemplado en el artículo 40 de la
Ley Número 15.386 1,1658
d) Funcionarios de la Caja empleados de la Empresa
Portuaria de Chile y demás imponentes afectos al
régimen de desahucio contemplado en el Decreto con
Fuerza de Ley Número 338 de 1960. 1,1558

7. Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos 1,1575

8. Caja de Previsión de la Hípica Nacional.
a) Empleados 1,2068
b) Cuidadores de caballos de carrera 1,2133

9. Servicio de Seguro Social:
a) Régimen General 1,2020
b) Obreros del Ministerio de Obras Públicas 1,2020
c) Trabajadores Agrícolas 1,2020

10. Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa Metropolitana de
Obras Sanitarias: Departamento Empleados 1,2600

11. Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras
Sanitarias: Departamento Obreros 1,1500

12. Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado.
a) Régimen General 1,2625
b) Funcionarios de la Caja 1,0865

13. Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, Sección Empleados Públicos (imponentes
con o sin la rebaja de imposiciones de la letra a)
del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley
Número 1.340 bis de 1930)
a) Régimen General Empleados Públicos 1,1305
b) Empleados del Sector Privado 1,1583
c) Funcionarios Semifiscales y funcionarios de
la Caja al 31 de octubre de 1970 1,1483
d) Funcionarios del ex Servicio Nacional de Salud 1,1305
e) Funcionarios del Instituto de Seguros del Estado 1,075
f) Funcionarios de la Universidad de Concepción 1,075
g) Funcionarios de la Empresa de Transportes Colectivos
del Estado 1,075
h) Funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile 1,065
i) Funcionarios de la Empresa Nacional del Petróleo 1,1583
j) Funcionarios de la Empresa Nacional de Minería 1,1533
k) Empleados de Notarías Conservadores y Archiveros
Judiciales 1,135

14. Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
Departamento Periodistas (imponentes con o sin la liberación de imposiciones del inciso final del artículo 5. de la Ley Número 12.880).
a) Régimen General 1,1883
b) Régimen General ambiente tóxico y trabajo nocturno 1,1983
c) Periodistas 1,1883
d) Periodistas ambiente tóxico y trabajo nocturno 1,1983
e) Trabajadores de Imprentas de Obras 1,1983
f) Trabajadores de Imprentas de Obras ambiente
tóxico y trabajos nocturnos. 1,2083
g) Trabajadores de Imprentas de Obras afectos al
artículo 33 de la Ley Número 17.322 1,1150
h) Trabajadores de Imprentas de Obras ambiente
tóxico y trabajo nocturno afectos al artículo 33 de
la Ley Número 17.322 1,1250

14 bis. Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
Departamento de Periodistas imponentes afectos al desahucio
del DFL Número 338 de 1960, con o sin la liberación de imposiciones
del inciso final del artículo 5. de la Ley Número 12.880.
a) Régimen General 1,1050
b) Régimen General ambiente tóxico y trabajo nocturno 1,1150
c) Periodistas 1,1050
d) Periodistas ambiente tóxico y trabajos nocturnos 1,1150
e) Trabajadores de Imprentas de Obras 1,1150
f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico
y trabajos nocturnos 1,1250

15. Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago.
a) Régimen General y funcionarios de la
Dirección de Pavimentación de Santiago 1,200
b) Empleados de la Caja 1,20
c) Empleados de la Caja de Obreros Municipales de la
República 1,20

16. Caja de Previsión Social de los Empleados
Municipales de Valparaíso.
a) Régimen General 1,20
b) Empleados de la Caja 1,20

17. Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República.
a) Régimen General 1,2150
b) Empleados de la Caja al 31 de octubre de 1970 1,2150
c) Empleados de la Caja ingresados con posterioridad
al 31 de octubre de 1970 1,1650

18. Caja de Previsión Social de los Obreros
Municipales de la República (imponentes con o sin la
liberación de imposiciones del artículo 70 del Decreto
Supremo Número 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
a) Régimen General 1,20
b) Imponentes de la ex Caja de Previsión de los Obreros
Municipales de Santiago 1,20

Fíjase en $ 46.000 el monto del ingreso mínimo de los trabajadores
dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y
para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del
Trabajo.
Los incrementos de remuneraciones señalados en el inciso segundo se
aplicarán en la misma forma a los trabajadores que ingresen a
entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquéllas se fijen por ley y opten o se encuentren
afiliados al Sistema que establece el Decreto Ley Número 3.500 de 1980,
deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso
segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera
correspondido en el evento de no haber ejercido la opción.
El factor de incremento previsto en la letra c) del Número 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al
Servicio de Seguro Social.
A partir del 1 de marzo de 1981, las cotizaciones correspondientes a
los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social se
determinarán en relación al total de sus remuneraciones.
La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que sumada a las remuneraciones pactadas
en dinero no exceda el límite de imponibilidad se incrementará en la
forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se
pagará en dinero.

Art. 3. Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones
establecidas en la Ley Número 16.744.

Art. 4. Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo
2. sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido
de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales,
convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores
a que se refiere dicho artículo. En consecuencia dichos incrementos no
modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no
afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza
no lo estén.
En todo caso los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Asimismo no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza establecidas o convenidas en
ingresos mínimos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se
refiere el artículo 1.
De la aplicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos
a la fecha de vigencia de esta ley.
Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de
publicación del Decreto Ley Número 3.500, de 1980, que se calculen sobre la
base de remuneraciones de quienes sean contratados o designados con
posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha
remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores
establecidos en el artículo 2., en el caso de los trabajadores
afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho
artículo y por el factor 1,1757 en el caso de los que se incorporen al
Sistema que se establece en dicho decreto ley.
La remuneración neta a que se refiere el artículo 7. del Decreto con
Fuerza de Ley Número 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles
incrementadas en la forma prevista en el artículo 2. de este decreto
ley.
Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo .

Art. 5. A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de
imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta
Unidades de Fomento del último día del mes anterior.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 25 de la Ley Número 15.386 y sus
modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite
inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá
un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma
legal expresa.
La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza
de Ley Número 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del
Decreto Ley Número 970, de 1975, y el artículo único del Decreto Ley No.
1.617, de 1976.

Art. 6. El límite de pensiones contemplado en el artículo 25 de la
Ley Número 15.386 y sus modificaciones, no se aplicará a las personas que
se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley
Número 3.500, de 1980.

Art. 7. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del
término de un año y mediante decreto dictado a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, determine la forma en que deben distribuirse cada una de las cotizaciones que establece el artículo 1.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá asimismo suprimir, fusionar, readecuar y crear los fondos necesarios para el funcionamiento financiero de las instituciones de previsión, considerando las imposiciones que efectúen tanto los activos como los pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de los fondos existentes.

Art. 8. El Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por el
Decreto Ley Número 307, de 1974, y el Fondo Común de Subsidio de Cesantía
establecido en el Decreto Ley Número 603, de 1974, se financiarán
exclusivamente con aportes fiscales que se fijarán en la Ley de
Presupuestos.
Los empleadores que paguen asignaciones familiares a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto de las cotizaciones e impuestos que deben enterar en las instituciones de previsión.
Dichas instituciones pagarán a los empleadores, dentro del mes calendario en que se entere la cotización, los saldos que se produzcan en favor de éstos, en los casos en que los montos pagados por concepto de asignación familiar sean mayores que las cotizaciones.
Los saldos a que se refiere el inciso anterior que no sean reembolsados en el plazo allí señalado, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la Ley Número 17.322.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año fije los textos definitivos de los Decretos Leyes Número 307 y 603
ambos de 1974, pudiendo suprimir modificar y establecer normas sobre
destinación y administración de los fondos respectivos.

Art. 9. Los choferes e inspectores de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana y los empleados administrativos de las
asociaciones de empresarios de dicha locomoción colectiva, quedarán
afectos al régimen general de previsión de los imponentes de la Caja
de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, a este personal le
será aplicable las normas del Decreto Ley Número 3.500, de 1980.
Las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores se incrementarán en la forma prevista en el artículo 2., Número 1, letra a) de esta ley, y quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 5.
Los empresarios de la locomoción colectiva urbana y suburbana tendrán derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sobretasa a que se refiere el artículo 1. de la Ley Número 17.968,
respecto de los pasajes no utilizados a la fecha de vigencia de esta
disposición. Esta devolución deberá solicitarse dentro de los sesenta
días siguientes a la referida fecha, acompañando los antecedentes
probatorios que determine el Banco del Estado de Chile, quien deberá
efectuar la devolución correspondiente dentro de los treinta días de
presentada la solicitud competente, con cargo a los recursos
recaudados en conformidad a la Ley Número 17.968 o con aquellos que para
este efecto entregará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El excedente o déficit que a la fecha de vigencia de esta disposición
registre el Fondo General de Recursos Impositivos a que se refiere la
Ley Número 17.968, incrementará o será de cargo de los recursos generales
de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Art. 10. La cotización del cuatro por ciento que establece el artículo
1. para el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que no
se incorpore al régimen del Decreto Ley Número 3.500, de 1980, será
retenida de las remuneraciones y destinada a financiar el Servicio
Médico de dicha Empresa.

Art. 11. Todas las instituciones de previsión existentes a la fecha de
vigencia de esta ley, requerirán de disposición legal para establecer
nuevos beneficios o para efectuar traspasos de fondos que signifiquen
un cambio de destino de las respectivas cotizaciones, sus reajustes e
intereses y del aporte fiscal.

Art. 12. Las instituciones de previsión bancarias quedarán sometidas a
la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, de acuerdo con las normas de la Ley Número 16.395.

Art. 13. Al trabajador que opte por incorporarse al Sistema de
Pensiones establecido por el Decreto Ley Número 3.500, de 1980, se le
reconocen los beneficios de desahucio o de indemnización por años de
servicios en los siguientes términos:
1. Las personas afectas a los regímenes contemplados en los artículos
102 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Número 338, de 1960; en el
Decreto con Fuerza de Ley Número 2, del Ministerio del Trabajo, de 1970;
en los artículos 46 y siguientes de la Ley Número 11.219; en los
artículos 56 y siguientes de la Ley Número 11.469 ; en la Ley Número 7390,
modificada por la Ley Número 11.531; en las disposiciones reglamentarias y
estatutarias que establecen beneficios de desahucio para el personal
afecto a los regímenes previsionales municipales; en las Leyes Nos.
5.730 y 7.998; en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Número 2.252, de 1957, de Hacienda, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que establecen el pago de un desahucio o indemnización al producirse la cesación de servicios en función de los
años de servicios, tendrán derecho a que el beneficio les sea pagado
al cumplirse los requisitos exigidos en las normas respectivas, de
acuerdo al tiempo computable que registren hasta la fecha de la opción
y calculado sobre la base de la última remuneración imponible
percibida a la fecha de la cesación de servicios o, en su caso, del
promedio de remuneraciones imponibles que corresponda, según el
régimen a que se encuentre afecto al momento de la opción.
Con todo, las personas a que se refiere este número que se incorporen
en cualquier fecha al Sistema que establece el Decreto Ley Número 3.500,
de 1980, podrán optar por quedar afectas a los regímenes referidos,
los que se regirán por las normas actualmente vigentes y estarán
sujetas a la cotización señalada en la columna 2 del artículo 1.
2. Las personas afectas a los regímenes establecidos en el artículo 41
de la Ley Número 10.621; en el Número 3 del artículo 2. del Decreto Ley No.
2.437, de 1978, y en las disposiciones no derogadas por el artículo
4. del Decreto Ley Número 1.695, de 1977, y en las demás que establecen
la devolución de fondos al producirse la cesación de servicios,
tendrán derecho a la devolución o retiro de los fondos acumulados
hasta la fecha de la opción, al cumplir los requisitos exigidos en las
normas respectivas, para lo cual se aplicarán las disposiciones sobre
intereses y reajustes contemplados en el respectivo régimen.
3. Las personas que se encontraren afectas al régimen contemplado en
los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Número 15.386, tendrán derecho a que
se les reconozcan por cada año de imposiciones o fracción de año
superior a seis meses que registraren hasta el momento de la opción,
una trigésima quinta parte del monto del desahucio vigente a la fecha
de publicación de esta ley, reajustado según la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional
de Estadísticas entre el último día del mes precedente a aquél en que
se publique esta ley y el último día del mes precedente al de la
opción.
4. Las personas que se encontraren afectas al régimen establecido en
los artículos 40 y 40 bis de la Ley Número 15.386, tendrán derecho a que se les reconozca el monto del desahucio correspondiente como si jubilaren al momento de la opción, el que se calculará en relación a los años de imposiciones computables y al promedio de las doce últimas remuneraciones imponibles que registren hasta ese momento.
5. Las personas que se encontraren afectas al régimen establecido en
el Decreto con Fuerza de Ley Número 243, de 1953 tendrán derecho a que se
les reconozcan los fondos acumulados hasta la fecha de la opción.
6. Las personas que se encontraren afectas al régimen de desahucio
contemplado en el artículo 80 de la Ley Número 15.840, complementado por
el artículo 2. de la Ley Número 17.326 y reglamentado por el Decreto
Supremo Número 124, de 1971, del Ministerio de Obras Públicas, tendrán
derecho a que se les reconozca el monto del desahucio correspondiente
como si Jubilaren al momento de la opción, el que se calculará en
relación a los años de imposiciones computables y a la última
remuneración imponible que registren a ese momento.
7. Las personas afectas a los regímenes de indemnización por años de
servicios contemplados en el artículo 47 de la Ley Número 8.569, y en la
segunda parte del artículo 18 de los Estatutos de la Caja de Previsión
y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, tendrán derecho a que
se les reconozca el beneficio a la fecha de la opción en relación a
los años de imposiciones que registraren en exceso sobre treinta y
cinco y al sueldo base anual correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los desahucios e
indemnizaciones y retiro de fondos que sean incompatibles con la
pensión o la jubilación, que afecte al monto de ésta o que, en caso de
ser reintegrados, pasen a formar parte de dichos beneficios.

Art. 14. Los beneficios contemplados en los Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 del
artículo anterior, se liquidarán a la fecha de la opción y formarán
parte del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3.
transitorio del Decreto Ley Número 3.500, de 1980.

Art. 15. En lo no previsto en el artículo 13 se aplicarán las normas
establecidas en los respectivos regímenes de indemnización por años de
servicio, desahucio o prestaciones similares.
La opción por el Sistema de Pensiones contemplado en el Decreto Ley
Número 3.500, de 1980, no se considerará como pérdida de la calidad de
imponente para los efectos de aquellos regímenes que habilitan el
retiro de fondos por tal circunstancia.

Art. 16. Deróganse a contar de la publicación de la presente ley, las
normas legales, reglamentarias y estatutarias que facultan a los
imponentes de las instituciones de previsión para obtener créditos,
aplicaciones, devoluciones u otras prestaciones con cargo a los fondos
de retiro y de pensiones, estén o no acreditados en cuentas
individuales.
Se exceptúan de esta disposición las normas que establecen
exclusivamente la devolución de fondos a título de indemnización por
años de servicios.
Los fondos de retiro que no se relacionen directa ni indirectamente
con el financiamiento de fondos de pensiones y que al ejercerse la facultad que otorga el artículo 7., mantengan su independencia respecto de ellos,
no quedarán afectos a las derogaciones dispuestas por este artículo.
Esta derogación no afectará a las operaciones de aplicación de fondos
que, a la fecha de publicación de esta ley, se encontraren aprobadas
por las instituciones de previsión o en trámite de aprobación, para
dar cumplimiento a contratos celebrados por los imponentes.

Art. 17. Los trabajadores, sea que opten o no por el Sistema de
Pensiones contemplado en el Decreto Ley Número 3.500, de 1980, mantendrán
sus beneficios de desahucio o de indemnización por años de servicios u
otros similares de origen convencional, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Decreto Ley Número 2.200, de 1978.

Art. 18. Los trabajadores que permanezcan afectos a los actuales
regímenes de pensiones conservarán los beneficios de desahucio o
indemnización por años de servicios establecidos en las respectivas
disposiciones vigentes.

Art. 19. Los trabajadores que opten por el Sistema de Pensiones
establecido en el Decreto Ley Número 3.500, de 1980, dejarán de estar
afectos a contar de ese momento de las respectivas normas sobre
desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Número 1 del
artículo 13.

Art. 20. Las multas a que se refiere el Número 3 del artículo 26 de la
Ley Número 8.569, la letra í) del artículo 53 de la Ley Número 10.383, los
Nos. 9 y 10 del artículo 2. de la Ley Número 10.621 y el Número 6 del
artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Número 2.252, de 1957, del
Ministerio de Hacienda, serán a beneficio fiscal.

Art. 21. Ajústanse las remuneraciones que resulten de la aplicación
del artículo 2., de los trabajadores que a continuación se indican,
en los siguientes porcentajes:
a) Obreros molineros 7,9%
b) Obreros panificadores 8,99%
c) Obreros fideeros 7,15%
d) Obreros de industrias anexas a un molino 8,99%
Los beneficios que actualmente otorga el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en conformidad con el Decreto Número 921, de 1958, del Ministerio del Trabajo, permanecerán vigentes y serán financiados, exclusivamente, por los trabajadores beneficiados, con una cotización común del 6,4% de su remuneración.
Para calcular los beneficios que otorgan a estos trabajadores el
Decreto Número 921, citado, y los demás beneficios, prestaciones y
obligaciones mencionados en el artículo 4. de esta ley, se procederá
a efectuar la corrección dispuesta en dicho artículo 4. y, además,
deberá dividirse por 1,08 la cantidad resultante en la parte en que la
hayan afectado los reajustes dispuestos por esta ley.
Los trabajadores afiliados al Departamento de Indemnizaciones a
Obreros Molineros y Panificadores que se acojan al nuevo Sistema de
Pensiones de que trata el Decreto Ley Número 3.500 de 1980, dejarán de
efectuar las cotizaciones señaladas en el inciso segundo de este
artículo, reconociéndoseles el derecho a percibir la respectiva
indemnización, por el tiempo que corresponda, al momento en que el
trabajador ejerza la opción. El pago del beneficio se efectuará de
contado.
Derógase el artículo 63 del Decreto Número 921, de 1958, del Ministerio
del Trabajo, como asimismo, la aplicación que se hiciera de esa
disposición por el Decreto Número 26, de 1971, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.

Art. 22. Las imposiciones y aportes destinados al financiamiento de
las prestaciones médicas y de los subsidios por incapacidad laboral
serán exclusivamente las que establece el Decreto Ley Número 3.500, de
1980, sobre las remuneraciones o rentas imponibles sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley.
Deróganse todas las demás disposiciones legales o estatutarias que
establecen cotizaciones o aportes de cargo de los empleadores, de los
trabajadores o de las instituciones de previsión destinados a los
fines señalados en el inciso precedente.
No obstante, mantendrán su vigencia las normas que contemplen
imposiciones o aportes para el financiamiento de prestaciones médicas
que sean de cargo de los pensionados de las instituciones de previsión
o aportes del Estado destinados al mismo fin.

Art. 23. Deróganse las disposiciones legales que establecen aportes o
cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones
de los trabajadores o de los pensionados.
No obstante, se mantendrán los aportes de cargo fiscal, los derivados
de la aplicación de multas por infracciones a las leyes de previsión
social y los contemplados en la Ley Número 16.744, en el artículo 22 del
Decreto con Fuerza de Ley Número 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y en el artículo 8. del Decreto Ley Número 869, de
1975.

Art. 24. Suprímese la oración "Tratándose de actividades mineras, la
tasa de cotización básica general será de 1,5% de las remuneraciones imponibles, con excepción de los productores mineros que vendan su producción a la Empresa Nacional de Minería y que en conjunto de todas sus actividades, no produzcan más de 100 toneladas de cobre fino al año", agregada por el inciso primero del artículo 8. de la Ley Número 17.483 a la letra a) del artículo 15 de la Ley Número 16.744 y derógase el inciso segundo del artículo 8. de la primera de estas leyes.

Art. 25. Reemplázase en la letra a) del artículo 15 de la Ley No.
16.744, modificada por el artículo precedente, el guarismo 1 por 0,85
y en la letra b) del mismo artículo, el guarismo 4 por 3,4.

Art. 26. Modifícase el inciso primero del artículo 2. del Decreto Ley
Número 1.097, de 1975, reemplazado por el artículo 3. del Decreto Ley
Número 1.618, de 1976, en la siguiente forma:
Sustitúyese la coma (,) que antecede a la frase "de las entidades
financieras" por la conjunción "y" y suprímese la frase final "y de
los organismos de previsión bancaria" anteponiendo un punto final (.).

Art. 27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 76 de la Ley
Número 10.383, el guarismo 10% por 4%.

Art. 28. Modifícase la Ley Número 17.365, en los siguientes aspectos:
a) Sustitúyese el artículo 3. por el siguiente:
"Artículo 3. Las sumas pagadas a título de gratificación legal,
contractual o voluntaria o como participación de utilidades, estarán
afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales.
Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta
a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de
imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los
meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e
impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a
las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo
de imponibilidad.".
b) Derógase el artículo 4.

Art. 29. Modifícase el artículo 4. de la Ley Número 6.037, cuyo texto
refundido se fijó por Decreto Supremo Número 606, de 1944, del Ministerio
de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, publicado en el Diario
Oficial del 2 de junio de 1944, en los siguientes aspectos:
a) Derógase la letra k).
b) Agrégase el siguiente inciso:
"Las sumas pagadas a título de bonificaciones y gratificaciones
legales estarán afectas a las mismas imposiciones que las
remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos
beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en
relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá
su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que
correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas
remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de
la parte de tales beneficios que sumada a las respectivas
remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.

Art. 30. Derógase la letra c) del Número 1 del artículo 26 del Decreto
Número 857, de 11 de noviembre de 1925, del ex Ministerio de Higiene,
Asistencia, Previsión Social y Trabajo, cuyo texto fue fijado por el
Número 1 del artículo 5. de la Ley Número 17.365.

Art. 31. Introdúcense las siguientes modificaciones en las normas que
se indican:
a) Sustitúyese la letra b) del artículo 59 de la Ley Número 10.383, por
la siguiente:
"b) El 4,58% a atención médica, subsidios y auxilios de lactancia, que
el Servicio entregará al Fondo Nacional de Salud con cargo a los
recursos que le proporcione el Fisco.".
b) Suprímese en el inciso primero del artículo 39 de la Ley Número 10.662
las expresiones "el 4,5% de los salarios imponibles más... ".
c) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto
Supremo (DFL) Número 68, de 12 de febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Art. 32. Deróganse:
a) La Ley Número 17.968;
b) La letra f) del artículo 4. del Decreto Supremo Número 606, de 1944,
del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que
aprueba el texto refundido de la Ley Número 6.037;
c) El inciso primero del artículo 29; el inciso quinto del artículo 75 y el inciso tercero del artículo sin número agregado por el artículo 1. de la Ley Número 13.595; todos de la Ley Número 8.569;
d) El artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley Número 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda;
e) La letra b) del artículo 1. del Decreto Ley Número 2.437, de 1978;
f) Las letras b), c), d) y e) del artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Número 1.340 bis, de 1930;
g) Las letras b) y c) y el inciso segundo del artículo 3. de la Ley Número 6.808;
h) El artículo 7. de la Ley Número 5.948;
i) Los números 13 y 14 del artículo 2. de la Ley Número 10.621;
j) Las letras b) y c) del artículo 2. de la Ley Número 15.478;
k) Los artículos 6. y 11 de la Ley Número 15.722, y
l) La letra h) del artículo 10 del Decreto Supremo Número 770 de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

Art. 33. Lo dispuesto en los artículos 1. y 2. no se aplicará a los
trabajadores a que se refieren los artículos 1. de las leyes Nos.
15.478 y 9.613.

Art. 34. Las disposiciones del presente decreto ley, con excepción del
artículo 8., no se aplicarán al personal a que se refiere el inciso
primero del artículo 96 del Decreto Ley Número 3.500, de 1980.

Art. 35. La presente ley empezará a regir a contar del 1. de marzo de
1981.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Sin perjuicio de las facultades del Presidente de la
República, redúcense las cotizaciones vigentes que se hayan
establecido en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 letra b) de
la Ley Número 16.744, a las que resulten de dividir la actual tasa de
cotización adicional por 1,1757. Dicho cuociente se expresará con dos
decimales, elevando a la cifra superior el tercer decimal que sea
igual o mayor de cinco y despreciando el inferior.

Art. 2. Las disponibilidades y excedentes de los Fondos señalados en
el inciso primero del artículo 8., pasarán a Rentas Generales de la
Nación, en la fecha en que entre en vigencia la Ley de Presupuesto que
consultará fondos para el financiamiento a que se refiere dicho
inciso.

Art. 3. Derogado

Art. 4. Los afiliados independientes afectos a las disposiciones del
Decreto Ley Número 307, de 1974, deberán pagar el impuesto que establece
el artículo 3. transitorio.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.- Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Presidente
de la República.- José Toribio Merino Castro, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- Cesar Mendoza Durán, General Director de
Carabineros.- Fernando Matthei Aubel, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de
Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.



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