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DECRETO LEY No. 2.757

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Subsecretaría del Trabajo

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES

(Publicado en el DO de 04.07.79)

Núm. 2.757.- Santiago, 29 de junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los

Decretos Leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden

insertas orgánicamente en el ordenamiento jurídico vigente,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Art. 1. Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.

Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas.

Art. 2. La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.

Art. 3. Las asociaciones gremiales se constituirán por la reunión de a lo menos veinticinco personas naturales y jurídicas o de cuatro personas jurídicas, que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe. El Oficial del Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.

En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de los que concurren a la constitución.

Art. 4. La asociación deberá depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevará un registro de las asociaciones gremiales. Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo el número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.

El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su

directorio y el número de los asociados a ella.

El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Art. 5. El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación

gremial y deberá autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva,

autenticándola e insertando, además, el número de registro correspondiente.

Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún requisito para

constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la

ley.

Dentro del plazo de sesenta días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Ministro de

Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución dictada al

efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando

sea eliminada del registro respectivo.

En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio. De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en

el artículo 23.

Art. 6. En el registro a que se refiere el artículo 4. se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.

En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de

cada asociación gremial.

Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y

requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo

establecido en el artículo 4., a contar de la fecha de la asamblea

que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente,

lo dispuesto en el artículo 5.

Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones

Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.

Art. 7. Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su

reglamento y los estatutos que aprobaren. Dichos estatutos deberán

contemplar, a lo menos, lo siguiente:

a) El nombre y domicilio de la asociación;

b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;

c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;

d) Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y

e) El destino de los bienes en caso de disolución.

Art. 8. El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su

naturaleza de tal y no podrá llevar el de una persona natural o su

seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de

otra existente en la misma Región. En caso alguno dicho nombre podrá

comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una

connotación política.

Art. 9. Las asociaciones gremiales serán administradas por un

directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre

otros órganos de administración. El presidente del directorio lo será

también de la asociación y tendrá su representación judicial y

extrajudicial.

Art. 10. Para ser director de una asociación gremial, se requiere:

a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros

siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de

cinco años en el país o tengan la calidad de representantes legales de

una entidad, afiliada a la organización, que tenga a lo menos tres

años de funcionamiento en Chile;

b) Ser mayor de dieciocho años de edad;

c) Saber leer y escribir;

d) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por

crimen o simple delito, y

e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que

establezcan la Constitución Política o las leyes.

Art. 11. El patrimonio de la asociación estará compuesto por las

cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga

a sus asociados, con arreglo a sus estatutos; por las donaciones entre

vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el

producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por

las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación

pertenecerán a ella y no se podrán distribuir a sus afiliados ni aun

en caso de disolución.

Las asociaciones podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda

clase, a cualquier título.

Art. 12. La cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria

respecto de sus afiliados, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o

actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la

asamblea general de socios, mediante voto secreto, con la voluntad de

la mayoría absoluta de sus afiliados.

Las asociaciones determinarán libremente el sistema de recaudación de

las cuotas.

Art. 13. Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las

asociaciones gremiales se efectuarán en cualquier sede gremial y

tendrán por único objeto tratar entre sus asociados materias

concernientes a la respectiva entidad.

Art. 14. Los directores responderán solidariamente y hasta de la culpa

leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

El director que desee quedar exento de responsabilidad por algún acto

o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.

Art. 15. Las asociaciones gremiales deberán confeccionar anualmente un

balance, el cual deberá ser firmado por un contador y aprobado por la

asamblea de socios.

Art. 16. Los libros de actas y de contabilidad de la asociación

deberán llevarse al día. Tendrán acceso a ellos los afiliados y el

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que poseerá

siempre la facultad inspectiva sobre los mismos.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá ordenar, de

oficio o a petición de cualquier asociado, la revisión de las

contabilidades y libros de actas. Si detectare irregularidades

constitutivas de delito, dicho Ministerio deberá denunciar los hechos

ante el Tribunal correspondiente. Si las irregularidades no

revistieren tal carácter, las pondrá en conocimiento del directorio de

la asociación para que sean regularizadas dentro del plazo de treinta

días, contados desde su notificación bajo apercibimiento de

aplicársele la sanción prevista en el artículo 22.

Las asociaciones gremiales deberán comunicar a dicho Ministerio el

número de sus afiliados durante el mes de marzo, cada dos años, a

partir de 1981.

Art. 17. La inversión de los fondos sociales sólo podrá destinarse a

los fines prevenidos en los estatutos.

Art. 18. La disolución de las asociaciones gremiales se producirá:

1. Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.

2. Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en razón de alguna

de las siguientes causales:

a) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 5. de esta ley.

b) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido

para su constitución, durante un lapso de seis meses.

c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.

d) Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un

año, y

e) Por las que establezcan los estatutos.

El acto por el cual se disuelva una asociación gremial deberá ser

publicado en extracto en el Diario Oficial.

Art. 19. En caso de disolución, el patrimonio de la asociación se

aplicará a los fines que señalen los estatutos. Si ello no fuere

posible, o si nada se dijere en éstos, corresponderá al Presidente de

la República determinar su destino.

En caso alguno podrán destinarse los bienes de una asociación gremial

disuelta a quienes estaban afiliados a ella.

Art. 20. La resolución ministerial que cancele la personalidad

jurídica de una asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no

estuvieren designados en los estatutos o éstos no indicaren la forma

de su designación, o si esta determinación hubiere quedado sin

cumplirse.

Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.

Cuando con ocasión de la liquidación deba procederse a la venta de

bienes del patrimonio de la asociación, tal venta deberá realizarse en

pública subasta.

En todo documento que emane de una asociación gremial en liquidación,

se indicará esta circunstancia.

Art. 21. Las asociaciones gremiales estarán sujetas a la fiscalización

del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al que deberán

proporcionarle los antecedentes que les solicite.

Art. 22. Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una

sanción especial, se penarán con multa a beneficio fiscal de medio

ingreso mínimo mensual a diez ingresos mínimos anuales, que se

duplicará en caso de reiteración dentro de un período no superior a

seis meses.

Esta multa será aplicada por el Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción.

Los directores responderán personalmente del pago o reembolso de las

multas por las infracciones en que incurrieren.

Art. 23. Las multas a que se refiere el artículo 22 serán reclamables

ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad

capital de la Región en que la asociación tenga su domicilio.

La reclamación a que se refiere el inciso anterior, deberá

interponerse ante el Tribunal competente dentro del plazo de quince

días, contado desde la fecha de notificación de la resolución a la

asociación afectada.

El Tribunal deberá requerir al Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, los antecedentes que motivaron la resolución, el cual

deberá acompañarlos dentro del plazo de diez días de solicitados.

Con dichos antecedentes o sin ellos, el Tribunal deberá pronunciarse

sin forma de juicio, dentro del plazo de treinta días de presentada la

reclamación, y en contra de su resolución no procederá recurso alguno.

Art. 24. La resolución ministerial que cancele la personalidad

jurídica de una asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 18 No. 2 de esta ley será reclamable ante el Tribunal a que se refiere el artículo 38 dentro del plazo y conforme al procedimiento indicado en dicha disposición.

Art. 25.

Art. 26. La realización o celebración por una asociación gremial de

los hechos, actos o convenciones sancionados por el artículo 1. del

Decreto Ley No. 211, de 1973, constituirá circunstancia agravante de

la responsabilidad penal de los que participen en tal conducta.

Art. 27. Ningún grupo de personas podrá atribuirse el nombre o la

calidad de "asociación gremial", "federación gremial" o "confederación

gremial" si no se sujeta a las prescripciones de esta ley. Asimismo,

ninguna persona podrá atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente

de una asociación gremial sin serlo.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada

conforme al artículo 22.

Art. 28. Las asociaciones gremiales podrán afiliarse a federaciones y

a confederaciones, en conformidad a los artículos siguientes.

Art. 29. Las federaciones de asociaciones gremiales estarán

constituidas por tres o más asociaciones gremiales y las

confederaciones por dos o más federaciones.

Podrán afiliarse a las federaciones de asociaciones gremiales, las

personas naturales o jurídicas.

Las federaciones y confederaciones podrán afiliar a personas

jurídicas, sean o no asociaciones gremiales.

Las asociaciones gremiales no podrán afiliarse a más de una federación

ni a más de una confederación. Asimismo, las federaciones no podrán

afiliarse a más de una confederación.

Art. 30. Corresponderá a las federaciones de asociaciones gremiales

representar a sus afiliados y promover, coordinar y dirigir las

acciones que éstos desarrollan en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 1.

No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, las

federaciones regionales podrán también afiliarse a otras federaciones

de carácter nacional, sin que ello les otorgue el carácter de

confederaciones, pero les será aplicable lo dispuesto en el artículo

32.

Art. 31. Será finalidad esencial de las confederaciones velar por los

intereses generales de los sectores que representen.

Art. 32. La constitución, la afiliación y la desafiliación a las

federaciones y a las confederaciones deberá ser acordada por la

mayoría de las respectivas asociaciones gremiales afiliadas.

El voto de las asociaciones gremiales deberá ser decidido a su vez por

la mayoría absoluta de sus respectivos miembros, mediante votación secreta.

Art. 33.

Art. 34. Las federaciones y las confederaciones gremiales deberán

confeccionar una vez al año un balance general firmado por un

contador, el que una vez aprobado en conformidad a sus estatutos quedará a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Art. 35. Son aplicables además a las federaciones y a las confederaciones todas las normas de la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren compatibles.

Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias será establecido en la

forma que señalen los estatutos de la organización beneficiaria. Del

mismo modo se establecerá el monto y destino de las cuotas

extraordinarias, pero en este caso se requerirá siempre la aprobación

de la mayoría absoluta de sus miembros o de sus representantes.

Art. 36. La presente ley no es aplicable a las asociaciones de funcionarios públicos.

Art. 37. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá

declarar en cualquier tiempo que procede la aplicación de la presente

ley a una organización que persigue finalidades propias de una

asociación, federación o confederación de que trata esta ley, que se

hubiere constituido al amparo de otro estatuto legal.

En tal caso, la organización referida deberá, dentro del plazo de

noventa días, adecuar sus estatutos, proceder al registro, depósito y

publicación mencionados en los artículos precedentes.

Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el solo ministerio de la

ley le serán aplicables las disposiciones de este decreto ley, las

cuales primarán sobre sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 22.

Los directorios de las organizaciones a que se refiere el presente

artículo, se entenderán con facultades suficientes para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo.

Art. 38. De la declaración prevista en el artículo anterior podrá

reclamarse dentro del plazo de sesenta días ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio la organización.

La interposición de la reclamación suspenderá el plazo a que se

refiere el inciso segundo del artículo anterior.

Del reclamo deberá darse traslado al Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, el que tendrá un plazo de quince días para aportar los

antecedentes del caso y fundamentar su declaración.

Evacuado el traslado o declarada la rebeldía, se dictará sentencia

dentro del plazo de cuarenta y cinco días, declarando si a la

reclamante le son o no aplicables las disposiciones de este decreto ley.

Esta resolución será apelable, en ambos efectos, ante la Corte de

Apelaciones respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Las organizaciones actualmente existentes, que persigan

fines que correspondan a una asociación gremial o federación y a una

confederación de que trata esta ley y se encuentren constituidas al

amparo de otro estatuto legal, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto

en el inciso segundo del artículo 37 antes del 31 de agosto de 1980.

Si no dieren cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior les

serán aplicables los artículos 37 y 38.

Art. 2. Lo dispuesto en el Decreto Ley No. 349, de 1974, no les será

aplicable a las organizaciones regidas por la presente ley, las cuales

podrán proceder a elegir directivas tan pronto se ajusten a sus

normas.

Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de la

oportunidad indicada serán proveídas con los socios más antiguos de

las respectivas organizaciones y si alguno de ellos fuera una persona

jurídica corresponderá a ésta su designación.

Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigüedad

preferirán unos a otros según el orden alfabético de sus apellidos, si

fueren personas naturales, o de su razón social si fueren personas

jurídicas. Tratándose de estas últimas, para estos efectos, no se

considerarán las palabras que hagan referencia a su naturaleza

jurídica.

Art. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8., las

asociaciones gremiales, federaciones y las confederaciones existentes

a la fecha de la vigencia de la presente ley, podrán mantener sus

nombres y denominaciones anteponiendo a ello las frases "asociación

gremial", "federación gremial" o "confederaciones de federaciones

gremiales" o agregándolas precedidas de un guión o entre paréntesis.

En caso alguno se mantendrán las expresiones "federación" o "confederación" referidas a organizaciones gremiales si ellas no corresponden a lo que según esta ley debe entenderse por tales.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente

de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe

de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la

Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión

Social.- Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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