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    Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o
cabrío y la heredad no tuviere arbolado.
    Título II (ARTS. 498-501)
    DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS
    Art. 498. Los cómplices en las faltas serán
castigados con una pena que no exceda de la mitad de la
que corresponda a los autores.
    Art. 499. Caerán en comiso:
    1° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño
o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
    2° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
    3° Los efectos falsificados, adulterados o averiados
que se expendieren como legítimos o buenos.
    4° Los comestibles en que se defraudare al público
en cantidad o calidad.
    5° Las medidas o pesos falsos.
    6° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
    7° Los efectos que se empleen para adivinaciones u
otros engaños semejantes.
    Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de
las faltas, expresados en el artículo anterior, lo
decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los
casos y circunstancias.
    Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los
reglamentos generales o particulares que dictare en lo
sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán
mayores penas que las señaladas en este libro, aun
cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones
gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por
leyes especiales.
    Título Final (ART. FINAL)
    DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
    Artículo final. El presente Código comenzará a regir
el primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco,
y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás
disposiciones preexistentes sobre todas las materias que
en él se tratan.
    Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto en todas sus partes como Ley de la
República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- JOSE MARIA BARCELO.