Identificación Norma : DFL-1
Fecha Publicación : 24.01.1994
Fecha Promulgación : 07.01.1994
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Última modificación : LEY-19759
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL CODIGO DEL TRABAJO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 7 de Enero de 1994.-
Teniendo presente:
Que el artículo 12 de la ley N° 19.250 facultó "al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de
un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de
las leyes N°s 19.010, 19.049, 19.069, las de los
artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley N°
18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de
esta facultad, el Presidente de la República podrá
refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de
las leyes referidas, incluír legales que las hayan
modificado o interpretado, reunir disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que que se
encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea
en cuanto a redacción, titulación, ubicación de
preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en
la medida que sean indispensables para la coordinación
y sistematización.".
Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto
refundido, sistematizado y coordinado de las normas
antes citadas.
Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y, utilidad práctica, señalar mediante
notas al margen el origen de las normas que conformarán
el presente texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°
19.250,
dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de las normas que constituyen el Código
del Trabajo:
TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-6}
Artículo 1°.- Las relaciones laborales L. 18.620
entre empleadores y los trabajadores se ART. PRIMERO
regularán por este Código y por sus Art. 1°
leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin
embargo, a los funcionarios de la
Administración del Estado, centralizada
y descentralizada, del Congreso Nacional
y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado o de aquellas
en que éste tenga aportes, participación
o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un
estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las
entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de
este Código en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios LEY 19759
en los oficios de notarías, archiveros Art. único Nº 1
o conservadores se regirán por las normas D.O. 05.10.2001
de este Código. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 2°.- Reconócese la función L. 18.620
social que cumple el trabajo y la ART. PRIMERO
libertad de las personas para Art. 2°
contratar y dedicar su esfuerzo a la
labor lícita que elijan.
Son contrarios a los principios de LEY 19759
las leyes laborales los actos de Art. único Nº 2
discriminación. D.O. 05.10.2001
Los actos de discriminación son las NOTA
distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad,
ascendencia nacional u origen social,
que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas
discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de
otras disposiciones de este Código, son
actos de discriminación las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador,
directamente o a través de terceros y
por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas
cualquiera de las condiciones referidas
en el inciso tercero.
Lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero de este artículo y las
obligaciones que de ellos emanan para
los empleadores, se entenderán
incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al
trabajador en su derecho a elegir
libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan
la prestación de los servicios.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 3°.- Para todos los efectos L. 18.620
legales se entiende por: ART. PRIMERO
a) empleador: la persona natural o Art. 3°
jurídica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales de una
o más personas en virtud de un
contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que
preste servicios personales
intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que
en el ejercicio de la actividad de
que se trate no depende de empleador
alguno ni tiene trabajadores bajo su
dependencia.
El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos
previsionales.
Para los efectos de la legislación
laboral y de seguridad social, se
entiende por empresa toda organización de
medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada.
Las infracciones a las normas que LEY 19759
regulan las entidades a que se refiere Art. único Nº 3
este artículo se sancionarán de D.O. 05.10.2001
conformidad con lo dispuesto en el NOTA
artículo 478 de este Código.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 4°.- Para los efectos L. 18.620
previstos en este Código, se presume de ART. PRIMERO
derecho que representa al empleador y Art. 4°
que en tal carácter obliga a éste con
los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y,
en general, la persona que ejerce
habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación
de una persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alterarán los
derechos y obligaciones de los
trabajadores emanados de sus contratos
individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán
su vigencia y continuidad con el o los
nuevos empleadores.
Artículo 5º.- El ejercicio de las LEY 19759
facultades que la ley le reconoce al Art. único Nº 4
empleador, tiene como límite el respeto D.O. 05.10.2001
a las garantías constitucionales de los NOTA
trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o
la honra de éstos.
Los derechos establecidos L. 18.620
por las leyes laborales son ART. PRIMERO
irrenunciables, mientras subsista el Art. 5°
contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por
mutuo consentimiento, en aquellas
materias en que las partes hayan podido
convenir libremente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 6°.- El contrato de trabajo L. 18.620
puede ser individual o colectivo. ART. PRIMERO
El contrato es individual cuando se Art. 6°
celebra entre un empleador y un
trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o L. 19.250
más empleadores con una o más Art. 1°,
organizaciones sindicales o con N° 1
trabajadores que se unan para negociar
colectivamente, o con unos y otros, con
el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones
por un tiempo determinado.
LIBRO I {ARTS. 7-183}
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL
TITULO I {ARTS. 7-76}
Del Contrato Individual de Trabajo
CAPITULO I {ARTS. 7-12}
Normas Generales
Artículo 7°.- Contrato individual de L. 18.620
trabajo es una convención por la cual ART. PRIMERO
el empleador y el trabajador se obligan Art. 7°
recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una
remuneración determinada.
Artículo 8°.- Toda prestación de L. 18.620
servicios en los términos señalados en ART. PRIMERO
el artículo anterior, hace presumir la Art. 8°
existencia de un contrato de trabajo.
Los servicios prestados por personas
que realizan oficios o ejecutan trabajos
directamente al público, o aquellos que
se efectúan discontinua o esporádicamente
a domicilio, no dan origen al contrato de
trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los L. 19.250
servicios que preste un alumno o egresado Art. 1°
de una institución de educación N° 2
superior o de la enseñanza media técnico-
profesional, durante un tiempo determinado,
a fin dar cumplimiento al requisito de
práctica profesional. No obstante, la
empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o
una asignación compensatoria de dichos
beneficios, convenida anticipada y
expresamente, lo que no constituirá
remuneración para efecto legal alguno.
INCISO DEROGADO LEY 19759
Las normas de este Código sólo se Art. único Nº 5
aplicarán a los trabajadores D.O. 05.10.2001
independientes en los casos en que NOTA
expresamente se refieran a ellos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 9°.- El contrato de trabajo es L. 19.250
consensual; deberá constar por escrito Art. 1°
en los plazos a que se refiere el inciso N° 3°
siguiente, y firmarse por ambas partes
en dos ejemplares, quedando uno en poder
de cada contratante.
El empleador que no haga constar por
escrito el contrato dentro del plazo de
quince días de incorporado el trabajador,
o de cinco días si se trata de contratos
por obra, trabajo o servicio determinado
o de duración inferior a treinta días,
será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades
tributarias mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el L. 18.620
empleador enviará el contrato a la ART. PRIMERO
respectiva Inspección del Trabajo para Art. 9°
que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante
dicha Inspección, podrá ser despedido,
sin derecho a indemnización, a menos que
pruebe haber sido contratado en
condiciones distintas a las consignadas
en el documento escrito.
Si el empleador no hiciere uso del
derecho que se le confiere en el inciso
anterior, dentro del respectivo plazo que
se indica en el inciso segundo, la falta
de contrato escrito hará presumir
legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.
El empleador, en todo caso, estará
obligado a mantener en el lugar de
trabajo, un ejemplar del contrato, y, en
su caso, uno del finiquito en que conste
el término de la relación laboral,
firmado por las partes.
Artículo 10.- El contrato de trabajo L. 18.620
debe contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMERO
estipulaciones: Art. 10
1.- lugar y fecha del contrato;
2.- individualización de las partes con
indicación de la nacionalidad y
fechas de nacimiento e ingreso del
trabajador;
3.- determinación de la naturaleza de los
servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse. El contrato LEY 19759
podrá señalar dos o más funciones Art. único Nº 6
específicas, sean éstas alternativas D.O. 05.10.2001
o complementarias; NOTA
4.- monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada;
5.- duración y distribución de la jornada
de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por
turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;
6.- plazo del contrato, y
7.- demás pactos que acordaren las
partes.
Deberán señalarse también, en su caso,
los beneficios adicionales que
suministrará el empleador en forma de
casa habitación, luz, combustibles
alimento u otras prestaciones en especie
o servicios.
Cuando para la contratación de un
trabajador se le haga cambiar de
domicilio, deberá dejarse testimonio del
lugar de su procedencia.
Si por la naturaleza de los servicios se
precisare el desplazamiento del
trabajador, se entenderá por lugar de
trabajo toda la zona geográfica que
comprenda la actividad de la empresa. Esta
norma se aplicará especialmente a los
viajantes y a los trabajadores de empresas
de transportes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 11.- Las modificaciones del L. 18.620
contrato de trabajo se consignarán por ART. PRIMERO
escrito y serán firmadas por las partes Art. 11
al dorso de los ejemplares del mismo o
en documento anexo.
No será necesario modificar los L.19.250
contratos para consignar por escrito en Art. 1°
ellos los aumentos derivados de reajustes N° 4
de renumeraciones, ya sean legales o
establecidos en contratos o convenios
colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales. Sin embargo, aún en este caso,
la renumeración del trabajador deberá
aparecer actualizada en los contratos
por lo menos una vez al año, incluyendo
los referidos reajustes.
Artículo 12.- El empleador podrá alterar L. 18.620
la naturaleza de los servicios o el ART. PRIMERO
sitio o recinto en que ellos deban Art. 12
prestarse, a condición de que se trate de
labores similares, que el nuevo sitio o
recinto quede dentro del mismo lugar o
ciudad, sin que ello importe menoscabo
para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa o establecimiento o
alguna de sus unidades o conjuntos
operativos, podrá el empleador alterar la
distribución de la jornada de trabajo
convenida hasta en sesenta minutos, sea
anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con treinta
días de anticipación a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en el
plazo de treinta días hábiles a contar de la
ocurrencia del hecho a que se refiere el
inciso primero o de la notificación del
aviso a que alude el inciso segundo, ante
el inspector del trabajo respectivo a
fin de que éste se pronuncie sobre el
cumplimiento de las condiciones señaladas
en los incisos precedentes, pudiendo
recurrirse de su resolución ante el juez
competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única
instancia, sin forma de juicio, oyendo a
las partes.
CAPITULO II {ARTS. 13-18}
De la Capacidad para Contratar y otras Normas
Relativas al Trabajo de los Menores
Artículo 13.- Para los efectos de las L. 18.620
leyes laborales, se considerarán mayores ART. PRIMERO
de edad y pueden contratar libremente la Art. 13
prestación de sus servicios los mayores
de dieciocho años.
Los menores de dieciocho años y mayores
de dieciséis pueden celebrar contratos de LEY 19684
trabajo si cuentan con autorización Art. único Nº 1
expresa del padre o madre; a falta de D.O. 03.07.2000
ellos, del abuelo paterno o materno;
o a falta de éstos, de los guardadores,
personas o instituciones que hayan tomado
a su cargo al menor, o a falta de todos
los anteriores, del inspector del trabajo
respectivo.
Los menores de dieciséis años y mayores de LEY 19684
quince pueden contratar la prestación de Art. único Nº 2
sus servicios, siempre que cuenten con la D.O. 03.07.2000
autorización indicada en el inciso
anterior, hayan cumplido con la
obligación escolar, y sólo realicen
trabajos ligeros que no perjudiquen su
salud y desarrollo, que no impidan su
asistencia a la escuela y su
participación en programas educativos o
de formación.
El inspector del trabajo que hubiere
autorizado al menor en los casos de los
incisos anteriores, pondrá los
antecedentes en conocimiento del juez de
menores que corresponda, el que podrá
dejar sin efecto la autorización si la
estimare inconveniente para el
trabajador.
Otorgada la autorización, se aplicarán
al menor las normas del artículo 246 del
Código Civil y será considerado
plenamente capaz para ejercitar las
acciones correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso segundo no se
aplicará a la mujer casada, quien se
regirá al respecto por lo previsto en el
artículo 150 del Código Civil.
En ningún caso los menores de dieciocho
años podrán trabajar más de ocho horas
diarias.
Artículo 14.- Los menores de dieciocho L. 18.620
años de edad no serán admitidos en ART. PRIMERO
trabajos ni en faenas que requieran fuerzas LEY 19630
excesivas, ni en actividades que puedan Art. único a) Nº 1
resultar peligrosas para su salud, D.O. 04.09.1999
seguridad o moralidad.
Los menores de veintiún años no podrán LEY 19630
ser contratados para trabajos mineros Art. único a) Nº 2
subterráneos sin someterse previamente a D.O. 04.09.1999
un examen de aptitud.
El empleador que contratare a un menor
de veintiún años sin haber cumplido el LEY 19630
requisito establecido en el inciso Art. único a) Nº 3
precedente incurrirá en una multa de tres D.O. 04.09.1999
a ocho unidades tributarias mensuales, la
que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 15.- Queda prohibido el L. 18.620
trabajo de menores de dieciocho años en ART. PRIMERO
cabarets y otros establecimientos análogos Art. 16
que presenten espectáculos vivos, como L. 19.221
también en los que expendan bebidas Art. 10
alcohólicas que deban consumirse en el
mismo establecimiento.
Podrán, sin embargo, actuar en aquellos
espectáculos los menores de edad que
tengan expresa autorización de su
representante legal y del juez de
menores.
Artículo 16.- En casos debidamente L. 18.620
calificados, y con la autorización de ART. PRIMERO
su representante legal o del juez de Art. 17
menores, podrá permitirse a los menores
de quince años que celebren contrato de
trabajo con personas o entidades
dedicadas al teatro, cine, radio,
televisión, circo u otras actividades
similares.
Artículo 17.- Si se contratare a un L. 18.620
menor sin sujeción a lo dispuesto en los ART. PRIMERO
artículos precedentes, el empleador Art. 18
estará sujeto a todas las obligaciones
inherentes al contrato mientras se
aplicare; pero el inspector del trabajo,
de oficio o a petición del parte, deberá
ordenar la cesación de la relación y
aplicar al empleador las sanciones que
correspondan.
Artículo 18.- Queda prohibido a los L. 18.620
menores de dieciocho años todo trabajo ART. PRIMERO
nocturno en establecimientos industriales Art. 19
y comerciales, que se ejecuten entre las L. 19.250
veintidós y las siete horas, con Art. 1°
excepción de aquellos en que únicamente N° 6
trabajen miembros de la familia, bajo la
autoridad de uno de ellos.
Exceptúase de esta prohibición a los
varones mayores de dieciséis años, en las
industrias y comercio que determine el
reglamento, tratándose de trabajos que,
en razón de su naturaleza, deban
necesariamente continuarse de día y de
noche.
CAPITULO III {ARTS. 19-20}
De la Nacionalidad de los Trabajadores
Artículo 19.- El ochenta y cinco por L. 18.620
ciento, a lo menos, de los trabajadores ART. PRIMERO
que sirvan a un mismo empleador será de Art. 20
nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el
empleador que no ocupa más de veinticinco
trabajadores.
Artículo 20.- Para computar la L. 18.620
proporción a que se refiere el artículo ART. PRIMERO
anterior, se seguirán las reglas que a Art. 21
continuación se expresan:
1.- se tomará en cuenta el número total de
trabajadores que un empleador
ocupe dentro del territorio nacional
y no el de las distintas sucursales
separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico
especialista que no pueda ser
reemplazado por personal nacional;
3.- se tendrá como chileno al extranjero
cuyo cónyuge o sus hijos sean
chilenos o que sea viudo o viuda de
cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos
a los extranjeros residentes por más
de cinco años en el país, sin
tomarse en cuenta las ausencias
accidentales.
CAPITULO IV {ARTS. 21-40}
De la Jornada de Trabajo
Artículo 21.- Jornada de trabajo es L. 18.620
el tiempo durante el cual el trabajador ART. PRIMERO
debe prestar efectivamente sus servicios Art. 22
en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de
trabajo el tiempo en que el trabajador se
encuentra a disposición del empleador sin
realizar labor, por causas que no le sean
imputables.
Párrafo 1° {ARTS. 22-29}
Jornada ordinaria de trabajo
Artículo 22.- La duración de la jornada L. 18.620
ordinaria de trabajo no excederá de ART. PRIMERO
cuarenta y ocho horas semanales. Art. 23
Quedarán excluidos de la limitación de L. 19.250
jornada de trabajo los trabajadores que Art. 1°
presten servicios a distintos N° 7
empleadores; los gerentes,
administradores, apoderados con
facultades de administración y todos
aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata; los contratados de
acuerdo con este Código para prestar
servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores
viajantes, cobradores y demás similares que
no ejerzan sus funciones en el local del
establecimiento.
También quedarán excluidos de la
limitación de jornada de trbajo los
trabajadores que se desempeñen a bordo de
naves pesqueras.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo señalado L. 18.620
en el artículo anterior, los trabajadores ART. PRIMERO
que se desempeñen a bordo de naves Art. 23-A
pesqueras tendrán derecho a uno o varios L. 19.250
descansos, los cuales, en conjunto, no Art. 1° N° 8
podrán ser inferiores a doce horas dentro LEY 19759
de cada veinticuatro horas. Art. único Nº 8
Cuando las necesidades de las faenas lo D.O. 05.10.2001
permitan, los descansos deberán NOTA
cumplirse preferentemente en tierra. En
caso de que se cumplan total o
parcialmente a bordo de la nave, ésta
deberá contar con las acomodaciones
necesarias para ello.
Cuando la navegación se prolongare por
más de quince días, los trabajadores
tendrán derecho a un descanso mínimo de
ocho horas continuas dentro de cada día
calendario, o no inferior a doce horas LEY 19759
dentro del mismo período, dividido en no Art. único Nº 8
más de dos tiempos de descanso. D.O. 05.10.2001
En los casos en que la nave perdida por NOTA
naufragio u otra causa esté asegurada,
se pagarán con el seguro, de preferencia
a toda otra deuda, las sumas que se
deban a la tripulación por
remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones. En el caso de desahucio
e indemnizaciones, la preferencia se
limitará al monto establecido en el
inciso cuarto del artículo 61.
A tripulantes que después del naufragio
hubieren trabajado para recoger los
restos de la nave o lo posible de la
carga, se les pagará, además, una
gratificación proporcionada a los
esfuerzos hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el
salvamento.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 24.- El empleador podrá extender L. 18.620
la jornada ordinaria de los dependientes ART. PRIMERO
del comercio hasta en dos horas diarias Art. 24
en los períodos inmediatamente anteriores
a navidad, fiestas patrias u otras
festividades. En este caso las horas que
excedan el máximo señalado en el inciso
primero del artículo 22, o la jornada
convenida, si fuere menor se pagarán como
extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la
facultad prevista en el inciso anterior
no procederá pactar horas
extraordinarias.
Artículo 25.- La jornada ordinaria de L. 18.620
trabajo del personal de choferes y ART. PRIMERO
auxiliares de la locomoción colectiva Art. 25
interurbana, de servicios interurbanos de L. 19.250
transporte de pasajeros, de choferes de Art. 1°
vehículos de carga terrestre interurbana N° 9
interurbana y del que se desempeña a
bordo de ferrocarriles, será de 192 horas
mensuales. En el caso de los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, de los servicios
interurbanos de pasajeros y choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana,
el tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas que les
corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de
las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el
inciso precedente deberán tener un
descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y el
personal que se desempeña a bordo de
ferricarriles arriben a un terminal,
después de cumplir en la ruta o en la
vía, respectivamente, una jornada de ocho
o más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la
locomoción colectiva interurbana o el de
vehículos de carga terrestre interurbana
podrá manejar más de cinco horas
continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima
será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera
adecuada para el descanso, siempre que
éste se relice total o parcialmente a
bordo de aquél.
Artículo 26.- Si en el servicio de L. 18.620
transporte urbano colectivo de pasajeros, ART. PRIMERO
las partes acordaren cumplir en turnos la Art. 25-B
jornada ordinaria semanal, éstos no L. 19.250
excederán de ocho horas de trabajo, con Art. 1°
un descanso mínimo de diez horas entre N° 10
turno y turno. En todo caso, los choferes
no podrán manejar más de cuatro horas
continuas.
Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso LEY 19759
primero del artículo 22 no es aplicable Art. único Nº 10
al personal que trabaje en hoteles, D.O. 05.10.2001
restaurantes o clubes -exceptuado el NOTA
personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina -, cuando,
en todos estos casos, el movimiento
diario sea notoriamente escaso, y los
trabajadores deban mantenerse,
constantemente a disposición del
público.
El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir
hasta por un máximo de cinco días a la
semana.
Con todo, los trabajadores a que se
refiere este artículo no podrán
permanecer más de 12 horas diarias en
el lugar de trabajo y tendrán, dentro
de esta jornada, un descanso no inferior
a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del
interesado, el Director del Trabajo
resolverá si una determinada labor o
actividad se encuentra en alguna de
las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada,
quien resolverá en única instancia,
sin forma de juicio, oyendo a las
partes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 28.- El máximo semanal L. 18.620
establecido en el inciso primero del ART. PRIMERO
artículo 22 no podrá distribuirse en más Art. 27
de seis ni en menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria
podrá exceder de diez horas por día, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 38.
Artículo 29.- Podrá excederse la jornada L. 18.620
ordinaria, pero en la medida ART. PRIMERO
indispensable para evitar perjuicios en Art. 28
la marcha normal del establecimiento o
faena, cuando sobrevenga la fuerza mayor
o caso fortuito, o cuando deban impedirse
accidentes o efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en las
maquinarias o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se
pagarán como extraordinarias.
Párrafo 2° {ARTS. 30-33}
Horas extraordinarias
Artículo 30.- Se entiende por jornada L. 18.620
extraordinaria la que excede del máximo ART. PRIMERO
legal o de la pactada contractualmente, Art. 29
si fuese menor. L. 19.250
Art. 1°
N° 12
Artículo 31.- En las faenas que, por L. 18.620
naturaleza, no perjudiquen la salud ART. PRIMERO
del trabajador, podrán pactarse horas Art. 30
extraordinarias hasta un máximo de dos
por día, las que se pagarán con el
recargo señalado en el artículo
siguiente.
La respectiva Inspección del Trabajo,
actuando de oficio o a petición de parte,
prohibirá el trabajo en horas
extraordinarias en aquellas faenas que
no cumplan la exigencia señalada en el
inciso primero de este artículo y de
su resolución podrá reclamarse al Juzgado
de Letras del Trabajo que corresponda,
dentro de los treinta días siguientes
a la notificación.
Artículo 32.- Las horas extraordinarias LEY 19759
sólo podrán pactarse para atender Art. único Nº 11
necesidades o situaciones temporales de D.O. 05.10.2001
la empresa. Dichos pactos deberán constar NOTA
por escrito y tener una vigencia
transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las
partes.
No obstante la falta de pacto escrito,
se considerarán extraordinarias las que
se trabajen en exceso de la jornada
pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con
un recargo del cincuenta por ciento sobre
el sueldo convenido para la jornada
ordinaria y deberán liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones
ordinarias del respectivo período.
No serán horas extraordinarias las
trabajadas en compensación de un permiso,
siempre que dicha compensación haya sido
solicitada por escrito por el trabajador
y autorizada por el empleador.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 33.- Para los efectos de L. 18.620
controlar la asistencia y determinar las ART. PRIMERO
horas de trabajo, sean ordinarias o Art. 32
extraordinarias, el empleador llevará un
registro que consistirá en un libro de
asistencia del personal o en un reloj
control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las
normas previstas en el inciso
precedente, o cuando su aplicación
importare una difícil fiscalización, la
Dirección del Trabajo, de oficios a petición
de parte, podrá establecer y regular,
mediante resolución fundada, un sistema
especial de control de las horas de
trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al
servicio prestado. Este sistema será
uniforme para una misma actividad.
Párrafo 3° {ART. 34}
Descanso dentro de la jornada
Artículo 34.- La jornada de trabajo se L. 18.620
dividirá en dos partes, dejándose entre ART. PRIMERO
ellas, a lo menos, el tiempo de media Art. 33
hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado
para computar la duración de la jornada
diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
inciso anterior los trabajos de proceso
continuo. En caso de duda de si una
determinada labor está o no sujeta a esta
excepción, decidirá la Dirección del
Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras
del Trabajo en los términos previstos en
el artículo 31.
Párrafo 4° {ARTS. 35-40}
Descanso semanal
Artículo 35.- Los días domingo y L. 18.620
aquéllos que la ley declare festivos ART. PRIMERO
serán de descanso, salvo respecto de las Art. 34
actividades autorizadas por ley y
para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del Trabajo el
1° de mayo de cada año. Este día será
feriado.
Artículo 36.- El descanso y las L. 18.620
obligaciones y prohibiciones ART. PRIMERO
establecidas al respecto en el artículo Art. 35
anterior empezarán a más tardar a las
21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del
día siguiente de éstos, salvo las
alteraciones horarias que se produzcan
con motivo de la rotación en los turnos
de trabajo.
Artículo 37.- Las empresas o faenas L. 18.620
no exceptuadas del descanso dominical no ART. PRIMERO
podrán distribuir la jornada ordinaria de Art. 36
trabajo en forma que incluya el día
domingo o festivo, salvo en caso de
fuerza mayor.
Si la Dirección del Trabajo
estableciere fundadamente que no hubo
fuerza mayor, el empleador deberá pagar
las horas como extraordinarias y se le
aplicará una multa con arreglo a lo
previsto en el artículo 477.-
Artículo 38.- Exceptúanse de lo ordenado L. 18.620
en los artículos anteriores los ART. PRIMERO
trabajadores que se desempeñen: Art. 37
1.- en las faenas destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la
reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o
servicios que exijan continuidad por
la naturaleza de sus procesos, por
razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen o para
evitar notables perjuicios al interés
público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su
naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos
determinados;
4.- en los trabajos necesarios e
impostergables para la buena marcha
de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias, y
7.- en los establecimientos de comercio y
de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de
los trabajadores que realicen dicha
atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo.
Las empresas exceptuadas de este
descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya
los días domingo y festivos. Las horas
trabajadas en dichos días se pagarán como
extraordinarias siempre que excedan de la
jornada ordinaria semanal.
Las empresas exceptuadas del descanso L. 19.250
dominical deberán otorgar un día de Art. 1°
descanso a la semana en compensación a N° 13
las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que
los trabajadores debieron prestar
servicios, aplicándose la norma del
artículo 36. Estos descansos podrán ser
comunes para todos los trabajadores, o
por turnos para no paralizar el curso
de las labores.
No obstante, en los casos a que se L. 19250
refieren los números 2 y 7 del inciso Art. 1° N° 14
primero, al menos dos de los días de LEY 19759
descanso en el respectivo mes Art. único Nº 12 a)
calendario deberán necesariamente D.O. 05.10.2001
otorgarse en día domingo. Esta norma no NOTA
se aplicará respecto de los trabajadores
que se contraten por un plazo de treinta
días o menos, y de aquellos cuya jornada
ordinaria no sea superior a veinte horas
semanales o se contraten exclusivamente
para trabajar los días sábado, domingo
o festivos.
INCISO ELIMINADO LEY 19759
Cuando se acumule más de un día de Art. único Nº 12 b)
descanso en la semana, por aplicación D.O. 05.10.2001
de lo dispuesto en los incisos tercero NOTA
y cuarto, las partes podrán acordar LEY 19482
una especial forma de distribución o de Art. 1 Nº 3
remuneración de los días de descanso que D.O. 03.12.1996
excedan de uno semanal. En este último NOTA 1
caso, la remuneración no podrá ser
inferior a la prevista en el artículo
32.
Con todo, en casos calificados, el LEY 19759
Director del Trabajo podrá autorizar, Art. único Nº 12 c)
previo acuerdo de los trabajadores D.O. 05.10.2001
involucrados, si los hubiere, y mediante NOTA
resolución fundada, el establecimiento
de sistemas excepcionales de distribución
de jornadas de trabajo y descansos,
cuando lo dispuesto en este artículo
no pudiere aplicarse, atendidas las
especiales características de la
prestación de servicios y se hubiere
constatado, mediante fiscalización, que
las condiciones de higiene y seguridad
son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por
el plazo de cuatro años. No obstante, el
Director del Trabajo podrá renovarla si
se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se
mantienen. Tratándose de las obras o
faenas, la vigencia de la resolución no
podrá exceder el plazo de ejecución de
las mismas, con un máximo de cuatro
años.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
El Art. 2º de la LEY 19482, dispuso que
las modificaciones introducidas al presente
artículo regirán a contar del primer día del
mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 39.- En los casos en que la L. 18.620
prestación de servicios deba efectuarse ART. PRIMERO
en lugares apartados de centros urbanos, Art. 38
las partes podrán pactar jornadas
ordinarias de trabajo de hasta dos semanas
ininterrumpidas, al término de las cuales
deberán otorgarse los días de descanso
compensatorios de los días domingo o
festivos que hayan tenido lugar en dicho
período bisemanal, aumentados en uno.
Artículo 40.- Sin perjuicio de las L. 18.620
atribuciones de los inspectores del ART. PRIMERO
trabajo, los inspectores municipales y el Art. 39
personal de Carabineros de Chile podrán
también denunciar ante la respectiva
Inspección del Trabajo las insfracciones
a lo dispuesto en el presente párrafo de
que tomen conocimiento con ocasión del
ejercicio de las funciones que les son
propias.
Párrafo 5.º LEY 19759
Jornada Parcial Art. único Nº 13
D.O. 05.10.2001
NOTA
Artículo 40 bis.- Se podrán pactar LEY 19759
contratos de trabajo con jornada a Art. único Nº 13
tiempo parcial, considerándose afectos D.O. 05.10.2001
a la normativa del presente párrafo, NOTA
aquéllos en que se ha convenido una
jornada de trabajo no superior a dos
tercios de la jornada ordinaria, a que
se refiere el artículo 22.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 40 bis A.- En los contratos a LEY 19759
tiempo parcial se permitirá el pacto de Art. único Nº 13
horas extraordinarias. D.O. 05.10.2001
La jornada ordinaria diaria deberá ser NOTA
continua y no podrá exceder de las 10
horas, pudiendo interrumpirse por un
lapso no inferior a media hora ni
superior a una hora para la colación.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a LEY 19759
tiempo parcial gozarán de todos los Art. único Nº 13
demás derechos que contempla este Código D.O. 05.10.2001
para los trabajadores a tiempo completo. NOTA
No obstante, el límite máximo de
gratificación legal previsto en el
artículo 50, podrá reducirse
proporcionalmente, conforme a la
relación que exista entre el número
de horas convenidas en el contrato a
tiempo parcial y el de la jornada
ordinaria de trabajo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 40 bis C.- Las partes podrán LEY 19759
pactar alternativas de distribución de Art. único Nº 13
jornada. En este caso, el empleador, con D.O. 05.10.2001
una antelación mínima de una semana, NOTA
estará facultado para determinar entre
una de las alternativas pactadas, la que
regirá en la semana o período superior
siguiente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 40 bis D.- Para los efectos LEY 19759
del cálculo de la indemnización que Art. único Nº 13
pudiere corresponderle al trabajador D.O. 05.10.2001
al momento del término de sus servicios, NOTA
se entenderá por última remuneración el
promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la
vigencia de su contrato o de los últimos
once años del mismo. Para este fin, cada
una de las remuneraciones que abarque el
período de cálculo deberá ser reajustada
por la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor, entre
el mes anterior al pago de la
remuneración respectiva y el mes
anterior al término del contrato. Con
todo, si la indemnización que le
correspondiere por aplicación del
artículo 163 fuere superior, se le
aplicará ésta.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO V {ARTS. 41-53}
De las Remuneraciones
Artículo 41.- Se entiende por L. 18.620
remuneración las contraprestaciones ART. PRIMERO
en dinero y las adicionales en especie Art. 40
avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las
asignaciones de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y de
colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la
ley, la indeminización por años de
servicios establecida en el artículo 163
y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación contractual ni,
en general, las devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo.
Artículo 42.- Constituyen remuneración, L. 18.620
entre otras, las siguientes; ART. PRIMERO
Art. 41
a) sueldo, que es el estipendio fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que
recibe el trabajador por la prestación
de sus servicios, sin perjuicio de lo
dispuesto en en inciso segundo del
artículo 10;
b) sobresueldo, que consiste en la
remuneración de horas extraordinarias
de trabajo;
c) comisión, que es el porcentaje sobre
el precio de las ventas o compras, o
sobre el monto de otras operaciones,
que el empleador efectúa con la
colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en
las utilidades de un negocio
determinado o de una empresa o sólo de
la de una o más secciones o sucursales
de la misma, y
e) gratificación, que corresponde a la
parte de utilidades con que el
empleador beneficia el sueldo del
trabajador.
Artículo 43.- Los reajustes legales no se L. 18.620
aplicarán a las remuneraciones y ART. PRIMERO
beneficios estipulados en contratos y Art. 42
convenios colectivos de trabajo o en
fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.
Artículo 44.- La remuneración podrá L. 18.620
fijarse por unidad de tiempo, día, ART. PRIMERO
semana, quincena o mes o bien por pieza, Art. 43
medida u obra. L. 19.250
En ningún caso la unidad de tiempo Art. 1°
podrá exceder de un mes. N° 15
El monto mensual de la remuneración no
podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual. Si se convinieren jornadas
parciales de trabajo, la remuneración no
podrá ser inferior a la mínima vigente,
proporcionalmente calculada en relación
con la jornada ordinaria de trabajo.
En los contratos que tengan una
duración de treinta días o menos, se
entenderá incluida en la remuneración que
se convenga con el trabajador todo lo que
a éste debe pagarse por feriado y demás
derechos que se devenguen en proporción
al tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior no
regirá respecto de aquellas prórrogas que,
sumadas al período inicial del contrato,
excedan de sesenta días.
Las infracciones a lo dispuesto en el LEY 19502
inciso tercero del presente artículo, Art. 10
serán sancionadas con una multa a D.O. 30.05.1997
beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades
Tributarias Mensuales más el incremento
a que alude el inciso primero del artículo
477, en su caso.
Artículo 45.- El trabajador remunerado L. 18.620
exclusivamente por día tendrá derecho a ART. PRIMERO
la remuneración en dinero por los días Art. 44
domingo y festivos, la que equivaldrá L. 19.250
al promedio de lo devengado en el Art. 1°
en el respectivo período de pago, el que N° 16
se determinará dividiendo la suma total
de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente
debió laborar en la semana.
No se considerarán para los efectos
indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter
accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos,
bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 32, el sueldo
diario de los trabajadores a que se
refiere este artículo, incluirá lo pagado
por este título en los días domingo y
festivos comprendidos en el período en
que se liquiden las horas
extraordinarias.
Lo dispuesto en los incisos
precedentes se aplicará, en cuanto
corresponda, a los días de descanso que
tienen los trabajadores exceptuados del
descanso a que se refiere el artículo 35.
Artículo 46.- Si las partes convinieren L. 18.620
un sistema de gratificaciones, éstas no ART. PRIMERO
no podrán ser inferiores a las que Art. 45
resulten de la aplicación de las normas
siguientes.
Artículo 47.- Los establecimientos L. 18.620
mineros, industriales, comerciales o ART. PRIMERO
agrícolas, empresas y cualesquiera otros Art. 46
que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes líquidos
en sus giros, tendrán la obilgación de
gratificar anualmente a sus trabajadores
en proporción no inferior al treinta por
ciento de dichas utilidades o excedentes.
La gratificación de cada trabajador con
derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada
trabajador en el respectivo período
anual, incluidos los que no tengan
derecho.
Artículo 48.- Para estos efectos se LEY 19630
considerará utilidad la que resulte de la Art. único b)
liquidación que practique el Servicio de D.O. 04.09.1999
Impuestos Internos para la determinación
del impuesto a la renta, sin deducir las
pérdidas de ejercicios anteriores; y por
utilidad líquida se entenderá la que arroje
dicha liquidación deducido el diez por
ciento del valor del capital propio del
empleador, por interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados L. 18.620
del impuesto a la renta, el Servicio de ART. PRIMERO
Impuesto Internos practicará, también, Art. 47
la liquidación a que se refiere este
artículo para los efectos del
otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a
pagar las gratificaciones al personal con
el carácter de anticipo sobre la base del
balance o liquidación presentada al
Servicio de Impuestos Internos, en tanto
se practica la liquidación definitiva.
Artículo 49.- Para los efectos del L. 18.620
pago de gratificaciones, el Servicio de ART. PRIMERO
Impuestos Internos determinará, en la Art. 48
liquidación, el capital propio del L. 19.250
empleador invertido en la empresa y Art. 1°
calculará el monto de la utilidad líquida N° 18
que deberá servir de base para el pago de
gratificaciones. El referido Servicio
comunicará este antecedente al Juzgado
de Letras del Trabajo o a la Dirección
del Trabajo, cuando éstos lo soliciten.
Asimismo, deberá otorgar certificaciones
en igual sentido a los empleadores,
sindicatos de trabajadores o delegados
del personal cuando ellos lo requieran,
dentro del plazo de treinta días hábiles,
contado desde el momento en que el
empleador haya entregado todos los
antecedentes necesarios y suficientes
para la determinación de la utilidad
conforme al artículo precedente.
Artículo 50.- El empleador que abone L. 18.620
o pague a sus trabajadores el ART. PRIMERO
veinticinco por ciento de lo devengado Art. 49
en el respectivo ejercicio comercial
por concepto de remuneraciones mensuales,
quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual
fuere la utilidad líquida que obtuviere.
En este caso, la gratificación de cada
trabajador no excederá de cuatro y tres
cuartos (4.75) ingresos mínimos
mensuales. Para determinar el veinticinco
por ciento anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas
durante el ejercicio comercial conforme
a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo.
Artículo 51.- En todo caso, se deducirán L. 18.620
de las gratificaciones legales ART. PRIMERO
cualesquiera otras remuneraciones que se Art. 50
convengan con imputación expresa a las
utilidades de la empresa.
Artículo 52.- Los trabajadores que no L. 18.620
alcanzaren a completar un año de servicio ART. PRIMERO
tendrán derecho a la gratificación Art. 51
proporción a los meses trabajados.
Artículo 53.- El empleador estará L. 18.620
obligado a pagar al trabajador los gastos ART. PRIMERO
razonables de ida y vuelta si para prestar Art. 52
servicios lo hizo cambiar de residencia,
lo que no constituirá remuneración. Se
comprende en los gastos de traslado del
trabajador, los de su familia que viva con
él. No existirá la obligación del presente
artículo cuando la terminación del
contrato se produjere por culpa o por
la sola voluntad del trabajador.
CAPITULO VI {ARTS. 54-65}
De la Protección a las Remuneraciones
Artículo 54.- Las remuneraciones se L. 18.620
pagarán en moneda de curso legal, sin ART. PRIMERO
perjuicio de lo establecido en el inciso Art. 53
segundo del artículo 10 y de lo
preceptuado para los trabajadores
agrícolas y los de casa particular.
A solicitud del trabajador, podrá
pagarse con cheque o vale vista bancario
a su nombre.
Junto con el pago, el empleador deberá
entregar al trabajador un comprobante
con indicación del monto pagado, de la
forma como se determinó y de las
deducciones efectuadas.
Artículo 55.- Las remuneraciones se L. 18.620
pagarán con la periodicidad estipulada ART. PRIMERO
en el contrato, pero los períodos que se Art. 54
convengan no podrán exceder de un mes.
Si nada se dijere en el contrato,
deberán darse anticipos quincenales en
los trabajos por pieza, obra o medida y
en los de temporada.
Artículo 56.- Las remuneraciones deberán L. 18.620
pagarse en día de trabajo, entre lunes y ART. PRIMERO
viernes, en el lugar en que el trabajador Art. 55
presente sus servicios y dentro de la
hora siguiente a la terminación de la
jornada. Las partes podrán acordar otros
días u horas de pago.
Artículo 57.- Las remuneraciones de los L. 18.620
trabajadores y las cotizaciones de ART. PRIMERO
seguridad social serán inembargables. No Art. 56
obstante, podrán ser embargadas las
remuneraciones en la parte que excedan de
cincuenta y seis unidades de fomento.
Con todo, tratándose de pensiones
alimenticias debidas por ley y decretadas
judicialmente, de defraudación, hurto
o robo cometidos por el trabajador
en contra del empleador en ejercicio de
su cargo, o de remuneraciones adeudadas
por el trabajador a las personas que
hayan estado a su servicio en calidad de
trabajador, podrá embargarse hasta el
cincuenta por ciento de las
remuneraciones.
Artículo 58.- El empleador deberá deducir L. 19.250
de las remuneraciones los impuestos que Art. 1°
las graven, las cotizaciones de seguridad N° 19
social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva y
las obligaciones con instituciones de
previsión o con organismos públicos.
Igualmente, a solicitud escrita del
trabajador, el empleador deberá descontar
de las remuneraciones las cuotas
correspondientes a dividendos
hipotecarios por adquisición de viviendas
y las cantidades que el trabajador haya
indicado para que sean depositadas en una
cuenta de ahorro para la vivienda abierta
a su nombre en una institución financiera
o en una cooperativa de vivienda. Estas
últimas no podrán exceder de un monto
equivalente al 30% de la remuneración
total del trabajador.
Sólo con acuerdo del empleador y del L. 18.620
trabajador que deberá constar por ART. PRIMERO
escrito, podrán deducirse de las Art. 57
remuneraciones sumas o porcentajes
determinados, destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza. Con
todo, las deducciones a que se refiere
este inciso, no podrán exceder del
quince por ciento de la remuneración
total del trabajador.
El empleador no podrá deducir,
retener o compensar suma alguna que
rebaje el monto de las remuneraciones
por arriendo de habitación, luz, entrega
de agua, uso de herramientas, entrega de
medicinas, atención médica u otras
prestaciones en especie, o por concepto
de multas que no estén autorizadas en el
reglamento interno de la empresa.
Artículo 59.- En el contrato podrá L. 18.620
establecerse la cantidad que el ART. PRIMERO
trabajador asigne para la mantención de Art. 58
su familia.
La mujer casada puede percibir hasta el
cincuenta por ciento de la remuneración
de su marido, declarado vicioso por el
respectivo Juez de Letras del Trabajo.
En los casos de los incisos anteriores,
el empleador estará obligado a efectuar
los descuentos respectivos y pagar las
sumas al asignatario.
Artículo 60.- En caso de fallecimiento L. 18.620
del trabajador, las remuneraciones que se ART. PRIMERO
adeudaren serán pagadas por el empleador Art. 59
a la persona que se hizo cargo de sus
funerales, hasta concurrencia del costo
de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás
prestaciones pendientes a la fecha del
fallecimiento se pagarán al cónyuge, a
los hijos legítimos o naturales o a los
padres legítimos o naturales del
fallecido, unos a falta de los otros,
en el orden indicado, bastando acreditar
el estado civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente
sólo operará tratándose de sumas no
superiores a cinco unidades tributarias
anuales.
Artículo 61.- Gozan del privilegio del L. 18.620
artículo 2472 del Código Civil, las ART. PRIMERO
remuneraciones adeudadas a los Art. 60
trabajadores y sus asignaciones
familiares, las imposiciones o
cotizaciones y demás aportes que
corresponda percibir a los organismos
o entidades de previsión o de seguridad
social, los impuestos fiscales devengados
de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales
de origen laboral que corresponda a los
trabajadores; todo ello conforme al
artículo 2473 y demás pertinentes del
mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los
reajustes, intereses y multas que
correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el L. 19.250
número 5 del artículo 2.472 del Código Art. 1°
Civil, se entiende por remuneraciones, N° 20
además de las señaladas en el inciso
primero del artículo 41, las
compensaciones en dinero que corresponda
hacer a los trabajadores por feriado
anual o descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones
legales y convencionales previsto en el
número 8 del artículo 2472 del Código
Civil, no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres
ingresos mínimos mensuales por cada año
de servicio y fracción superior a seis
meses, con un límite de diez años; el
saldo, si lo hubiere, será considerado
crédito valista. Si hubiere pagos parciales,
éstos se imputarán al maximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos
créditos de los trabajadores que estén
devengados a la fecha en que se hagan
valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia
la prueba que se rinda acerca de los
créditos privilegiados a que se refiere
el presente artículo.
Artículo 62.- Todo empleador con cinco L. 18.620
o más trabajadores deberá llevar un ART. PRIMERO
libro auxiliar de remuneraciones, el que Art. 61
deberá ser timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en
el libro a que se refiere el inciso
anterior serán las únicas que podrán
considerarse como gastos por
remuneraciones en la contabilidad de la
empresa.
Artículo 63.- Las sumas que los L. 18.620
empleadores adeudaren a los trabajadores ART. PRIMERO
por concepto de remuneraciones, Art. 62
indemnizaciones o cualquier otro,
devengadas con motivo de la prestación
de servicios, se pagarán reajustadas en
el mismo porcentaje en que haya variado
el Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y
el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los
anticipos, abonos o pagos parciales que
hubiera hecho el empleador.
Las sumas a que se refiere el inciso
primero de este artículo, reajustadas en
la forma allí indicada, devengarán el
máximo interés permitido para operaciones
reajustables a partir de la fecha en que
se hizo exigible la obligación.
Artículo 64.- El dueño de la obra, L. 18.620
empresa o faena será subsidiariamente ART. PRIMERO
responsable de las obligaciones Art. 63
laborales y previsionales que afecten L. 19.250
a los contratistas en favor de los Art. 1°
trabajadores de éstos. También N° 21
responderá de iguales obligaciones que
afecten a los subcontratistas, cuando
no pudiere hacerse efectiva la
responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
En los mismos términos, el contratista
será subsidiariamente responsable de
obligaciones que afecten a sus
subcontratistas, en favor de los
trabajadores de éstos.
El trabajador, al entablar la demanda en LEY 19666
contra de su empleador directo, podrá Art. único Nº 1
también demandar subsidiariamente a todos D.O. 10.03.2000
aquellos que puedan responder en tal calidad
de sus derechos.
En los casos de construcción de
edificios por un precio único prefijado,
no prodecerán estas responsabilidades
subsidiarias cuando el que encargue la
obra sea una persona natural.
Artículo 64 bis. El dueño de la obra, LEY 19666
empresa o faena, cuando así lo solicite, Art. único Nº 2
tendrá derecho a ser informado por los D.O. 10.03.2000
contratistas sobre el monto y estado
de cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales que a éstos
correspondan respecto a sus trabajadores,
como asimismo de igual tipo de
obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores.
El mismo derecho tendrán los contratistas
respecto de sus subcontratistas.
En el caso que el contratista no
acredite oportunamente el cumplimiento
íntegro de las obligaciones laborales y
previsionales en la forma señalada, así
como cuando el dueño de la obra, empresa
o faena fuere demandado subsidiariamente
conforme a lo previsto en el artículo 64,
éste podrá retener de las obligaciones
que tenga a favor de aquél, el monto de
que es responsable subsidiariamente. El
mismo derecho tendrá el contratista
respecto de sus subcontratistas.
En todo caso, el dueño de la obra,
empresa o faena, o el contratista en
su caso, podrá pagar por subrogación
al trabajador o institución previsional
acreedora.
El monto y estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales
a que se refiere el inciso primero de
este artículo, podrá ser acreditado
mediante certificados emitidos por la
Inspección del Trabajo respectiva.
La Dirección del Trabajo deberá poner
en conocimiento del dueño de la obra,
empresa o faena, las infracciones a la
legislación laboral o previsional que
se constaten en las fiscalizaciones que
se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas. Igual obligación
tendrá para con los contratistas,
respecto de sus subcontratistas.
Artículo 65.- Habrá libertad de comercio L. 18.620
en los recintos de las empresas mineras ART. PRIMERO
y salitreras. Art. 64
No podrán ejercer este comercio los
trabajadores que hubieran sido despedidos
de la respectiva empresa, a menos que el
empleador los autorice previamente.
CAPITULO VII {ARTS. 66-76}
Del Feriado Anual y de los Permisos L 19.250
Art. 1°
N° 22
Artículo 66.- En los casos de nacimiento L. 18.620
y muerte de un hijo así como en el de ART. PRIMERO
muerte del cónyuge, todo trabajador Art. 65-A
tendrá derecho a un día de permiso L. 19.250
pagado, adicional al feriado anual, Art. 1°
independientemente del tiempo de servicio. N° 23
Dicho permiso deberá hacerse efectivo
dentro de los tres días siguientes al
hecho que lo origine.
Artículo 67.- Los trabajadores con más L. 18.620
de un año de servicio tendrán derecho ART. PRIMERO
aun feriado anual de quince días hábiles, Art. 65
con remuneración íntegra que se otorgará
de acuerdo con las formalidades que
establezca el reglamento.
El feriado se concederá de preferencia
en primavera o verano, considerándose las
necesidades del servicio.
Artículo 68.- Todo trabajador, con L. 18.620
diez años de trabajo, para uno o más ART. PRIMERO
empleadores, continuos o no, tendrá Art. 66
derecho a un día adicional de feriado por L. 19.250
cada tres nuevos años trabajados, y este Art. 1°
exceso será susceptible de negociación N° 24
individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer
hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores.
Artículo 69.- Para los efectos del L. 18.620
feriado, el día sábado se considerará ART. PRIMERO
siempre inhábil. Art. 67
L. 19.250
Art. 1°
N° 25
Artículo 70.- El feriado deberá ser L. 18.620
continuo, pero el exceso sobre diez días ART. PRIMERO
hábiles podrá fraccionarse de común Art. 69
acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por
acuerdo de las partes, pero sólo hasta
por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga L. 19.250
acumulados dos períodos consecutivos, Art. 1°
deberá en todo caso otorgar al menos el N° 27
primero de éstos, antes de completar el
año que le da derecho a un nuevo período.
Artículo 71.- Durante el feriado, la L. 18.620
remuneración íntegra estará constituida ART. PRIMERO
por el suelo en el caso de trabajadores Art. 70
sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con
remuneraciones variables, la remuneración
íntegra será el promedio de lo ganado en
los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones
variables los tratos, comisiones, primas
y otras que con arreglo al contrato de
trabajo implique la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante
entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado L. 19.250
con sueldo y estipendios variables, la Art. 1°
remuneración íntegra estará constituida N° 28
por la suma de aquél y el promedio de las
rentantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores, durante el feriado
deberá pagarse también toda otra
remuneración o beneficio cuya cancelación
corresponda efectuar durante el mismo y
que no haya sido considerado para el
cálculo de la remuneración íntegra.
Artículo 72.- Si durante el feriado se L. 18.620
produce un reajuste legal, convencional ART. PRIMERO
o voluntario de remuneraciones, este Art. 71
reajuste afectará también a la
remuneración íntegra que correspode
pagar durante el feriado, a partir de la
fecha de entrada en vigencia del
correspondiente reajuste.
Artículo 73.- El feriado establecido en
el artículo 67 no podrá compensarse en LEY 19630
dinero. Art. único c)
Sólo si el trabajador, teniendo los D.O. 04.09.1999
requisitos necesarios para hacer uso del
feriado, deja de pertenecer por
cualquiera circunstancia a la empresa,
el empleador deberá compensarle el tiempo
que por concepto de feriado le habría
correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato
termine antes de completar el año de
servicio que da derecho a feriado,
percibirá una indemnización por ese
beneficio, equivalente a la remuneración
íntegra calculada en forma proporcional
al tiempo que medie entre su contratación
o la fecha que enteró la última anualidad
y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos
incisos anteriores, y en la compensación
del exceso a que alude el artículo 68,
las sumas que se paguen por estas causas
al trabajador no podrán ser inferiores a
las que resulten de aplicar lo dispuesto
en el artículo 71.
Artículo 74.- No tendrán derecho a L. 18.620
feriado los trabajadores de las empresas ART. PRIMERO
o establecimientos que, por la naturaleza Art. 73
de las actividades que desarrollan, dejen
de funcionar durante ciertos períodos del
año, siempre que el tiempo de la
interrupción no sea inferior al feriado
que les corresponda de acuerdo a las
disposiciones de este Código y que
durante dicho período hayan disfrutado
normalmente de la remuneración
establecida en el contrato.
Artículo 75.- Cualquiera sea el sistema L. 18.620
de contratación del personal docente de ART. PRIMERO
los establecimientos de educación básica Art. 74
y media o su equivalente, los contratos
de trabajo vigentes al mes de diciembre
se entenderán prorrogados por los meses de
enero y febrero, siempre que el docente
tenga más de seis meses continuos de
servicio en el mismo establecimiento.
Artículo 76.- Los empleadores podrán L. 18.620
determinar que en sus empresas o ART. PRIMERO
establecimientos, o en parte de ellos, Art. 75
se proceda anualmente a su cierre por un
mínimo de quince días hábiles para que
el personal respectivo haga uso del
feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el
feriado a todos los trabajadores de la
respectiva empresa o sección, aun cuando
individualmente no cumplan con los
requisitos para tener derecho a él,
entendiéndose que a éstos se les
anticipa.
TITULO II {ARTS. 22-152}
De los Contratos Especiales
Artículo 77.- Respecto de los L. 18.620
trabajadores a que se refiere este ART. PRIMERO
título, el contrato de trabajo se Art. 76
someterá preferentemente a las normas
de los artículos siguientes.
Artículo 78.- Contrato de trabajo de L. 18.620
aprendizaje es la convención en virtud ART. PRIMERO
de la cual un empleador se obliga a Art. 77
impartir a un aprendiz, por sí o través
de un tercero, en un tiempo y en
condiciones determinados, los
conocimientos y habilidades de un oficio
calificado, según un programa
establecido, y el aprendiz a cumplirlo y
a trabajar mediante una remuneración
convenida.
Artículo 79.- Sólo podrán celebrar L. 18.620
contrato de aprendizaje los trabajadores ART. PRIMERO
menores de veintiún años de edad. Art. 78
Artículo 80.- El contrato de trabajo de L. 18.620
aprendizaje deberá contener a lo menos ART. PRIMERO
las estipulaciones establecidas en el Art. 79
artículo 10 y la indicación expresa
del plan a desarrollar por el aprendiz.
Artículo 81.- La remuneración del L. 18.620
aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto ART. PRIMERO
en el inciso tercero del artículo 44 y Art. 80
será libremente convenida por las
partes.
Artículo 82.- En ningún caso las L. 18.620
remuneraciones de los aprendices podrán ART. PRIMERO
ser reguladas a través de convenios o Art. 81
contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.
Artículo 83.- Serán obligaciones L. 18.620
especiales del empleador las siguientes: ART. PRIMERO
Art. 82
1.- ocupar al aprendiz solamente en los
trabajos propios del programa de
aprendizaje, proporcionando los
elementos de trabajo adecuados;
2.- permitir los controles que al Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo
le correspondan en los contratos de
esta especie, y
3.- designar un trabajador de la empresa
como maestro guía del aprendiz para
que lo conduzca en este proceso.
Artículo 84.- El contrato a que se L. 18.620
refiere este capítulo tendrá vigencia ART. PRIMERO
hasta la terminación del plan de Art. 83
aprendizaje, el que no podrá exceder
de dos años.
Artículo 85.- El porcentaje de L. 18.620
aprendices no podrá exceder del diez por ART. PRIMERO
ciento del total de trabajadores ocupados Art. 84
a jornada completa en la respectiva
empresa.
Artículo 86.- Las infracciones a las L. 18.620
disposiciones del presente capítulo ART. PRIMERO
serán sancionadas con las multas a que Art. 8
se refiere el artículo 477.
CAPITULO II {ARTS. 87-95}
Del Contrato de Trabajadores Agrícolas
Párrafo 1° {ARTS. 87-92}
Normas generales L. 19.250
Art. 1°
N° 29
Artículo 87.- Se aplicarán las normas L. 18.620
de este capítulo a los trabajadores que ART. PRIMERO
laboren en el cultivo de la tierra y a Art. 86
todos los que desempeñen actividades
agrícolas bajo las órdenes de un
empleador y que no pertenezcan a empresas
comerciales o industriales derivadas de
la agricultura. El reglamento determinará
las empresas que revisten tal carácter.
No se les aplicarán las disposiciones
de este capítulo a aquellos trabajadores
que se encuentren empleados en faenas
agrícolas y que no laboren directamente
en el cultivo de la tierra, tales como
administradores, contadores o que, en
general, desempeñen labores
administrativas.
No se aplicarán las normas de este
Código a los contratos de arriendo,
mediería, aparcería u otros en virtud de
los cuales las personas exploten por su
cuenta y riesgo predios agrícolas.
No son trabajadores agrícolas los que
laboren en aserraderos y plantas de
explotación de maderas, salvo los que lo
hagan en aserraderos móviles que se
instalen para faenas temporales en las
inmediaciones de los bosques en
explotación.
La calificación, en caso de duda, se
hará por el inspector del trabajo de la
localidad, de cuya resolución se podrá
reclamar ante el Director del Trabajo,
sin ulterior recurso.
Artículo 88.- Las normas sobre L. 18.620
limitación de la jornada de trabajo que ART. PRIMERO
se establecen en otras disposiciones de Art. 87
este Código, se aplicarán a los
trabajadores agrícolas a que se refiere
este capítulo, con las modalidades que
señale el reglamento, de acuerdo a las
características de la zona o región,
condiciones climáticas y demás
circunstancias propias de la agricultura.
El reglamento deberá considerar las
modalidades que, dentro de un promedio
anual que no exceda de ocho horas
diarias permitan la variación diaria o
semanal, según alguna de las causas a
que se hace referencia en el inciso
precedente. Asimismo, señalará la
forma y procedencia del pago de las
horas extraordinarias con el respectivo
recargo legal.
Artículo 89.- Los trabajadores agrícolas L. 18.620
que por las condiciones climáticas ART. PRIMERO
no pudieren realizar su labor, tendrán Art. 88
derecho al total de la remuneración en
dinero y en regalías, siempre que no
hayan faltado injustificadamente al
trabajo el día anterior.
En el caso previsto en el inciso
anterior, los trabajadores deberán
efectuar las labores agrícolas compatibles
con las condiciones climáticas que les
encomiende el empleador, aun cuando no
sean las determinadas en los respectivos
contratos de trabajo.
El reglamento determinará la
aplicación y modalidades del presente
artículo.
Artículo 90.- Las labores agrícolas L. 18.620
de riego y aquellas que se realizan en ART. PRIMERO
épocas de siembra o cosecha, se Art. 89
entenderán incluidas dentro del número
2 del artículo 38.
Artículo 91.- La remuneración de L. 18.620
los trabajadores agrícolas podrá ART. PRIMERO
estipularse en dinero y en regalías. Art. 90
En ningún caso podrá pactarse que el
valor de las regalías exceda del
cincuenta por ciento de la remuneración.
Si la remuneración se pagare parte
en dinero y parte en regalías, las
variaciones que sufriere por reajustes
legales o convencionales o por
diferentes avaluaciones de las
regalías, se aplicarán separadamente
al dinero y a las especies, sin que
la variación de alguno de estos
factores determine la alteración
del otro, aunque de ello se derive
la modificación del porcentaje indicado
en el inciso anterior.
Para los efectos de este artículo,
se entenderán por regalías el cerco,
la ración de tierra, los talajes, la
casa habitación higiénica y
adecuada y otras retribuciones en
especie a que el empleador se obligue
para con el trabajador.
Por resolución del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, se fijará
el valor de las regalías agrícolas o
las normas para su determinación, de
acuerdo con las características de
las respectivas zonas del país, la
que será de aplicación obligatoria.
Sin embargo, si el valor así
asignado no se ajustare a la realidad,
cualquiera de las partes podrá
acudir al Juzgado de Letras del
Trabajo para que haga su
determinación, previo informe de dos
peritos designados por el juez
respectivo.
Artículo 92.- En el contrato de los L. 18.620
trabajadores permanentes, se entenderá ART. PRIMERO
siempre incluida la obligación del Art. 91
empleador de proporcionar al trabajador
y su familia habitación higiénica y
adecuada, salvo que éste ocupe o puede
ocupar una casa habitación en un lugar
que, atendida la distancia y medios de
comunicación, le permita desempeñar
sus labores.
Artículo 92 bis.- Las personas que se LEY 19759
desempeñen como intermediarias de Art. único Nº 14
trabajadores agrícolas y de aquéllos que D.O. 05.10.2001
presten servicios en empresas NOTA
comerciales o agroindustriales derivadas
de la agricultura, de la explotación de
madera u otras afines, deberán
inscribirse en un Registro especial que
para esos efectos llevará la Inspección
del Trabajo respectiva.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Párrafo 2° {ARTS. 93-95}
Normas especiales para los trabajadores L. 19.250
agrícolas de temporada Art. 1°
N° 30
Artículo 93.- Para los efectos de L. 18.620
este párrafo, se entiende por trabajadores ART. PRIMERO
agrícolas de temporada, todos aquellos Art. 91-A
que desempeñen faenas transitorias o de L. 19.250
temporada en actividades de cultivo de Art. 1°
la tierra, comerciales o industriales N° 30
derivadas de la agricultura y en
aserraderos y plantas de explotación de
madera y otras afines.
Artículo 94.- El contrato de los L. 18.620
trabajadores agrícolas de temporada ART. PRIMERO
deberá escriturarse en cuatro ejemplares, Art. 91-B
dentro de los cinco días siguientes a la L. 19.250
incorporación del trabajador. Art. 1°
Cuando la duración de las faenas N° 30
para las que se contrata sea superior a
veintiocho días, los empleadores deberán
remitir una copia del contrato a la
respectiva Inspección del Trabajo, dentro
de los cinco días siguientes a su
escrituración.
Artículo 95.- En el contrato de los L. 18.620
trabajadores transitorios o de ART.PRIMERO
temporada, se entenderá siempre incluida Art. 91-C
la obligación del empleador de L. 19.250
proporcionar al trabajador condiciones Art. 1°
adecuadas e higiénicas de alojamiento, N° 30
de acuerdo a las características de la
zona, condiciones climáticas y demás
propias de la faena de temporada de que
se trate, salvo que éste acceda o
pueda acceder a su residencia o a un
lugar de alojamiento adecuado e
higiénico que, atendida la distancia y
medios de comunicación, le permita
desempeñar sus labores.
En las faenas de temporada, el
empleador deberá proporcionar a los
trabajadores, las condiciones higiénicas
y adecuadas que les permitan mantener,
preparar y consumir los alimentos. En
el caso que, por la distancia o las
dificultades de transporte no sea
posible a los trabajadores adquirir
sus alimentos, el empleador deberá,
además, proporcionárselos.
En el caso que entre la ubicación
de las faenas y el lugar donde el
trabajador aloje o pueda alojar de
conformidad al inciso primero de
este artículo, medie una distancia
igual o superior a tres kilómetros
y no existiesen medios de transporte
público, el empleador deberá
proporcionar entre ambos puntos los
medios de movilización necesarios,
que reúnan los requisitos de
seguridad que determine el reglamento.
Las obligaciones que establece este
artículo son de costo del empleador y LEY 19759
no serán compensables en dinero ni Art. único Nº 15
constituirán en ningún caso D.O. 05.10.2001
remuneración. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento LEY 19759
a la obligación contenida en el artículo Art. único Nº 16
203, los empleadores cuyos predios o D.O. 05.10.2001
recintos de empaque se encuentren dentro NOTA
de una misma comuna, podrán habilitar y
mantener durante la respectiva temporada,
uno o más servicios comunes de sala
cuna.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO III {ARTS. 96-145}
Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente
de Mar y de los Trabajadores Portuarios Eventuales
Párrafo 1° {ARTS. 96-132}
Del contrato de embarco de los L. 19.250
oficiales y tripulantes de las Naves Art. 1°
de la Marina Mercante Nacional N° 31
Artículo 96.- Se entiende por L. 18.620
personal embarcado o gente de mar el que, ART. PRIMERO
mediando contrato de embarco, ejerce Art. 92
profesiones, oficios u ocupaciones a L. 19.250
bordo de naves o artefactos navales. Art. 1°
N° 32
Artículo 97.- La gente de mar, para L. 18.620
desempeñarse a bordo, deberá estar en ART. PRIMERO
posesión de un título y una licencia o Art. 93
una matrícula, según corresponda,
documentos todos de vigencia nacional,
otorgados por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
de acuerdo a normas reglamentarias que
permitan calificar los conocimientos e
idoneidad profesional del interesado.
Los documentos mencionados en este
inciso se otorgarán a toda persona
que los solicite y que reúna los
requisitos reglamentarios.
El ingreso a las naves y su L. 19.250
permanencia en ellas será controlado por Art. 1°
la autoridad marítima, la cual por N° 33
razones de orden y seguridad podrá
impedir el acceso de cualquier persona.
Artículo 98.- El contrato de embarco L. 18.620
es el que celebran los hombres de mar con ART. PRIMERO
el naviero, sea que éste obre Art. 94
personalmente o representado por el
capitán, en virtud del cual aquéllos
convienen en prestar a bordo de una
o varias naves del naviero, servicios
propios de la navegación marítima, y
éste a recibirlos en la nave,
alimentarlos y pagarles el sueldo o
remuneración que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado
en la Capitanía de Puerto en el
litoral y en los consulados de Chile
cuando se celebre en el extranjero.
Las partes se regirán, además, por
las disposiciones especiales que
establezcan las leyes sobre
navegación.
Las cláusulas del contrato de
embarco se entenderán incorporadas al
respectivo contrato de trabajo, aun
cuando éste no conste por escrito.
Artículo 99.- Los hombres de mar L. 18.620
contratados para el servicio de una nave ART. PRIMERO
constituyen su dotación. Art. 95
Artículo 100.- La dotación de la nave L. 18.620
se compone del capitán, oficiales y ART. PRIMERO
tripulantes. Art. 97
Los oficiales, atendiendo su
especialidad, se clasifican en personal
de cubierta, personal de máquina y
servicio general, y los tripulantes en
personal de cubierta y personal de
máquina.
Los oficiales y tripulantes
desempeñarán a bordo de las naves las
funciones que les sean señaladas por
el capitán, en conformidad a lo
convenido por las partes.
Artículo 101.- Sólo en caso de fuerza L. 18.620
mayor, calificada por el capitán de ART. PRIMERO
la nave y de la cual deberá dejar expresa Art. 98
constancia en el cuaderno de bitácora de L. 19.250
ésta, la dotación estará obligada a Art. 1°
efectuar otras labores, aparte de las N° 35
indicadas en el artículo 100, sin
sujeción a las condiciones establecidas
en el artículo 12.
Artículo 102.- Es empleador, para L. 18.620
los efectos de este párrafo, todo dueño ART. PRIMERO
o armador u operador a cualquier Art. 99
título de un buque mercante nacional.
Artículo 103.- El contrato de embarco, L. 18.620
además de lo expresado en el artículo ART. PRIMERO
10, deberá indicar: Art. 100
a) nombre y matrícula de la nave o
naves;
b) asignaciones y viáticos que se
pactaren, y
c) puerto donde el contratado debe ser
restituido.
Artículo 104.- El capitán sólo tomará L. 18.620
oficiales o tripulantes que en sus ART. PRIMERO
libretas tengan anotado el desembarco de Art. 101
la nave en que hubieren servido
anteriormente. Esta anotación deberá
llevar la firma de la autoridad marítima,
o del cónsul respectivo si el desembarco
hubiere acaecido en el extranjero.
Artículo 105.- Si por motivos L. 18.620
extraordinarios la nave se hiciere a la ART. PRIMERO
mar con algún oficial o tripulante que no Art. 102
hubiere firmado su contrato de embarco,
el capitán deberá subsanar esta omisión
en el primer puerto en que recalare, con
la intervención de la autoridad marítima
de éste; pero, en todo caso, el individuo
embarcado deberá haber sido registrado
en el rol de la nave.
Si por falta de convenio provisional
escrito entre el hombre de mar embarcado
en estas condiciones y el capitán, no
hubiere acuerdo entre las partes al
legalizar el contrato, la autoridad
marítima investigará el caso para
autorizar el desembarco y
restitución del individuo al puerto
de su procedencia, si éste así lo
solicitare. De todos modos, el hombre
de mar tendrá derecho a que se le pague
el tiempo servido, en las condiciones
del contrato de los que desempeñen
una plaza igual o análoga; en defecto
de éstas, se estará a las condiciones
en que hubiere servido su antecesor;
y si no lo hubiere habido, a las que
sean de costumbre estipular en el
puerto de embarco para el desempeño
de análogo cargo.
Artículo 106.- La jornada semanal L. 18.620
de la gente de mar será de cincuenta y ART. PRIMERO
seis horas distribuidas en ocho horas Art. 103
diarias.
Las partes podrán pactar horas
extraordinarias sin sujeción al máximo
establecido en el artículo 31.
Sin perjuicio de lo señalado en el L. 19.250
inciso primero y sólo para los efectos Art. 1°
del cálculo y pago de las remuneraciones, N° 36
el exceso de 48 horas semanales se
pagará siempre con el recargo
establecido en el inciso tercero del
artículo 32.
Artículo 107.- El armador, directamente L. 18.620
o por intermedio del capitán, hará la ART. PRIMERO
distribución de las jornadas de que Art. 104
trata el artículo anterior.
Artículo 108.- La disposición del L. 18.620
artículo 106 no es aplicable al capitán, ART. PRIMERO
o a quien lo reemplazare, debiendo Art. 105
considerarse sus funciones como de
labor continua y sostenida mientras
permanezca a bordo.
Tampoco se aplicará dicha disposición
al ingeniero jefe, al comisario, al
médico, al telegrafista a cargo de la
estación de radio y a cualquier otro
oficial que, de acuerdo con el reglamento
de trabajo a bordo, se desempeñe como
jefe de un departamento o servicio de
la nave y que, en tal carácter, deba
fiscalizar los trabajos ordinarios y
extraordinarios de sus subordinados.
Artículo 109.- No será obligatorio L. 18.620
el trabajo en días domingo o festivos ART. PRIMERO
cuando la nave se encuentre fondeada en Art. 106
puerto. La duración del trabajo en la
semana correspondiente no podrá en este
caso exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 110.- En los días domingo o L. 18.620
festivos no se exigirán a la dotación ART. PRIMERO
otros trabajos que aquellos que no Art. 107
puedan postergarse y que sean
indispensables para el servicio,
seguridad, higiene y limpieza de la nave.
Artículo 111.- El descanso dominical L. 18.620
que se establece por el artículo ART. PRIMERO
anterior, no tendrá efecto en los días Art. 108
domingo o festivos en que la nave entre
a puerto o salga de él, en los casos de
fuerza mayor ni respecto del personal
encargado de la atención de los
pasajeros o de los trabajadores que
permanezcan a bordo de la nave.
El empleador deberá otorgar al término L. 19.250
del período de embarque, un día Art. 1°
de descanso en compensación a las N° 37
actividades realizadas en todos los
días domingo y festivos en que los
trabajadores debieron prestar servicios
durante el período respectivo. Cuando
se hubiera acumulado más de un día de
descanso en una semana, se aplicará
lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 38.
Artículo 112.- Para la distribución L. 18.620
de la jornada de trabajo y los turnos, ART. PRIMERO
así como para determinar específicamente Art. 109
en el reglamento de trabajo a bordo, las
labores que deban pagarse como
sobretiempo, el servicio a bordo se
dividirá en servicio de mar y servicio
de puerto.
Las reglas del servicio de mar podrán
aplicarse no solamente cuando la nave
se encuentra en el mar o en rada
abierta, sino también todas las veces
que la nave permanezca menos de
veinticuatro horas en rada abrigada
o puerto de escala.
A la inversa, las reglas del
servicio de puerto podrán ser
aplicables cada vez que la nave
permanezca más de veinticuatro horas
en rada abrigada o puerto de escala,
o en los casos en que la nave pase
la noche o parte de la noche en el
puerto de matrícula o en el puerto
de término de línea o de retorno
habitual del viaje.
Sin embargo, el servicio de mar, en
todo o parte, se conservará durante
la salida y entrada a puerto y en los
pasos peligrosos, durante el tiempo
necesario para la ejecución de los
trabajos de seguridad (fondear, levar,
amarrar, encender los fuegos, etc.),
y atención del movimiento de los
pasajeros en los días de llegada y
salida.
Artículo 113.- Para el servicio de mar L. 18.620
el personal de oficiales de cubierta y ART. PRIMERO
de máquina se distribuirá en turnos, y Art. 110
en equipos el personal de oficiales de
servicio general. Asimismo, los
tripulantes deberán trabajar en turnos
o equipos según lo determine el
capitán.
La distribución del trabajo en la
mar puede comprender igualmente las
atenciones y labores de día y de noche,
colectivas y discontinuas, que tengan
por objeto asegurar la higiene y
limpieza de la nave, el buen estado
de funcionamiento de las máquinas,
del aparejo, del material en general
y de ciertos servicios especiales que
el reglamento especificará.
Artículo 114.- Para el servicio de L. 18.620
puerto, toda la dotación se agrupará por ART. PRIMERO
categorías para realizar la jornada de Art. 111
trabajo, exceptuado el personal de
vigilancia nocturna y el que tenga a su
cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas,
frigoríficos, dínamos, servicios de
pasajeros, etc.), que se desempeñará
distribuido en turnos o equipos, de día
y de noche, sin interrupción.
Los trabajadores que se encuentren
cumpliendo turnos de guardia de puerto
estarán a disposición del empleador
durante veinticuatro horas, debiendo,
en consecuencia, permanecer a bordo.
Artículo 115.- El cuadro regulador de L. 18.620
trabajo, tanto en la mar como en puerto, ART. PRIMERO
dentro de los límites de la jornada legal Art. 112
y de acuerdo con las modalidades del
presente artículo, será preparado y
firmado por el capitán, visado por la
autoridad marítima para establecer
su concordancia con el reglamento
del trabajo a bordo, y fijado en un
lugar de la nave, de libre y fácil
acceso.
Las modificaciones a este cuadro,
que fuere indispensable introducir
durante el viaje, serán anotadas en
el diario de la nave y comunicadas a
la autoridad marítima para su
aprobación o sanción de las
alteraciones injustificadas que se
hubieren hecho.
Artículo 116.- El descanso mínimo de 18.620
los trabajadores a que se refiere este ART. PRIMERO
párrafo será de ocho horas continuas Art. 113
dentro de cada día calendario.
Artículo 117.- No dan derecho a L. 18.620
remuneración por sobretiempo las horas ART. PRIMERO
de trabajo extraordinario que ordene el Art. 114
capitán en las siguientes circunstancias: L. 19.250
a) cuando esté en peligro la seguridad Art. 1°
de la nave o de las personas N° 38
embarcadas por circunstancias de
fuerza mayor;
b) cuando sea necesario salvar otra
nave o embarcación cualquiera o
para evitar la pérdida de vidas
humanas. En estos casos las
indemnizaciones que se perciban se
repartirán en conformidad a lo
pactado o en subsidio, a la
costumbre internacional, y
c) cuando sea necesario instruir al
personal en zafarranchos de
incendio, botes salvavidas y otras
maniobras y ejercicios de salvamento.
Artículo 118.- El trabajo extraordinario L. 18.620
que sea necesario ejecutar fuera de ART. PRIMERO
turno para seguridad de la nave o Art. 115
cumplimiento del itinerario del viaje,
no dará derecho a sobretiempo al oficial
responsable, cuando tenga por causa
errores náuticos o en profesionales o
negligencia de su parte, sea en la
conducción o mantenimiento de la nave
en la mar, o en la estiba, entrega o
recepción de la carga; sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias que
los reglamentos marítimos autoricen.
Tampoco tendrán derecho a
sobretiempo por trabajos fuera de
turnos, los oficiales de máquinas,
cuando por circunstancias similares
sean responsables de desperfectos o
errores ocurridos durante su
respectivo turno.
Artículo 119.- Las horas de comida L. 18.620
no serán consideradas para los efectos ART. PRIMERO
de la jornada ordinaria de trabajo. Art. 116
Artículo 120.- Ninguna persona de la L. 18.620
dotación de una nave podrá dejar su ART. PRIMERO
empleo sin la intervención de la Art. 117
autoridad marítima o consular del
puerto en que se encuentre la nave.
Artículo 121.- Si la nave emprendiere L. 18.620
un viaje cuya duración hubiere de ART. PRIMERO
exceder en un mes o más al término del Art. 118
contrato, el contratado podrá
desahuciarlo con cuatro días de
anticipación, por lo menos, a la salida
de la nave, al cabo de los cuales
quedará resuelto el contrato.
Cuando la expiración del contrato
ocurra en alta mar, se entenderá
prorrogado hasta la llegada de la
nave al puerto de su matrícula o
aquel en que deba ser restituido el
contratado. Pero, si antes de esto
tocare la nave en algún puerto
nacional y hubiere de tardar más de
quince días en llegar al de
restitución o de matrícula de la
nave, cualquiera de las partes podrá
dar por terminado el contrato, siendo
restituido el contratado por cuenta
del armador.
Artículo 122.- Cuando algún individuo L. 18.620
de la dotación sea llamado al servicio ART. PRIMERO
militar, quedará terminado el contrato Art. 119
y el armador o el capitán, en su
representación, estará obligado a costear
el pasaje hasta el puerto de conscripción.
Artículo 123.- Si una nave se perdiere L. 18.620
por naufragio, incendio u otros ART. PRIMERO
siniestros semejantes, el empleador Art. 120
deberá pagar a la gente de mar una
indemnización equivalente a dos meses
de remuneración. Esta indemnización se
imputará a cualquier otra de naturaleza
semejante que pudiera estar estipulada
en los contratos de trabajo.
Además, el hombre de mar tendrá
derecho a que se le indemnice la
pérdida de sus efectos personales.
Artículo 124.- En los casos en que L. 18.620
la nave perdida por naufragio u otra ART. PRIMERO
causa esté asegurada, se pagarán con el Art. 121
seguro, de preferencia a toda otra deuda,
las sumas que se deban a la tripulación
por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.
En el caso de desahucio e
indemnizaciones, la preferencia se
limitará al monto establecido en el
inciso cuarto del artículo 61.
Artículo 125.- A los oficiales y L. 18.620
tripulantes que después del naufragio ART. PRIMERO
hubieren trabajado para recoger los Art. 122 y
restos de la nave o lo posible de la L. 19.250
carga se les pagará, además una Art. 1°
gratificación proporcionada a los N° 39
esfuerzos hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.
Artículo 126.- En los casos de L. 18.620
enfermedad, todo el personal de dotación ART. PRIMERO
será asistido por cuenta del armador Art. 123
durante su permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad no se halle
comprendida entre los accidentes del
trabajo, se regirá por las siguientes
normas:
1.- el enfermo será desembarcado al L. 19.250
llegar a puerto, si el capitán, Art. 1°
previo informe médico, lo juzga N° 40
necesario y serán de cuenta del L. 19.272
armador los gastos de enfermedad en ART. UNICO
tierra, a menos que el desembarco N° 1
se realice en puerto chileno en que
existan servicios de atención médica
sostenidos por los sistemas de
previsión a que el enfermo se
encuentre afecto. Los gastos de
pasaje al puerto de restitución
serán de cuenta del armador, y
2.- cuando la enfermedad sea L. 18.620
perjudicial para la salud de los ART. PRIMERO
que van a bordo, el enfermo será Art. 123
desembarcado en el primer puerto
en que toque la nave, si no se
negare a recibirlo, y tendrá los
mismos derechos establecidos en el
número anterior.
En caso de fallecimiento de algún
miembro de la dotación, los gastos de
traslado de los restos hasta el punto
de origen serán de cuenta del armador.
Artículo 127.- No perderán la continuidad L. 18.620
de sus servicios aquellos oficiales o ART. PRIMERO
tripulantes que hubieren servido al Art. 124
dueño de la nave y que, por arrendamiento
de ésta, pasaren a prestar servicios al
arrendatario o armador.
Artículo 128.- Los sueldos de los L. 18.620
oficiales y tripulantes serán pagados en ART. PRIMERO
moneda nacional o en su equivalente en Art. 125
moneda extranjera.
Los pagos se efectuarán por
mensualidades vencidas, si se tratare
de oficiales y si el contrato se
hubiere pactado por tiempo determinado;
en el caso de tripulantes, se estará
a lo que se hubiere estipulado.
En los contratos firmados por viaje
redondo, los sueldos se pagarán a su
terminación. No obstante, los oficiales
y tripulantes tendrán derecho a solicitar
anticipos hasta de un cincuenta por
ciento de sueldos devengados.
Artículo 129.- Cuando por cualquier L. 18.620
circunstancia, estando la nave en puerto, ART. PRIMERO
el empleador no pueda proporcionar Art. 126
alojamiento, alimentación o movilización
a la gente de mar, en el país o en el
extranjero, deberá pagarles viático para
cubrir todos o algunos de estos gastos
según el caso.
Artículo 130.- Las disposiciones de L. 18.620
este párrafo y las demás propias de la ART. PRIMERO
operación de la nave se aplicarán también ARt. 127
a los oficiales y tripulantes nacionales
embarcados a bordo de naves extranjeras,
mientras éstas sean arrendadas o fletadas
con compromisos de compra por navieros
chilenos, o embarcados en naves chilenas
arrendadas o fletadas por navieros
extranjeros.
Artículo 131.- No se aplicarán las L. 18.620
disposiciones de este párrafo a los ART. PRIMERO
trabajadores embarcados en naves Art. 128
menores, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 132.- El Presidente de la L. 18.620
República fijará en el reglamento, los ART. PRIMERO
requisitos mínimos necesarios de orden y Art. 129
disciplina, para la seguridad de las
personas y de la nave. En lo tocante al
régimen de trabajo en la nave,
corresponderá al empleador dictar el
respectivo reglamento interno, en
conformidad a los artículos 153 y
siguientes de este Código, cualquiera
que sea el número de componentes de la
dotación de la nave.
Párrafo 2° {ARTS. 133-145}
Del contrato de los trabajadores portuarios
eventuales
Artículo 133.- Se entiende por L. 18.620
trabajador portuario, todo aquel que ART. PRIMERO
realiza funciones de carga y descarga de Art. 130
mercancías y demás faenas propias de la L. 19.250
actividad portuaria, tanto a bordo de Art. 1°
naves y artefactos navales que se N° 41
encuentren en los puertos de la
República, como en los recintos
portuarios.
Las funciones y faenas a que se
refiere el inciso anterior podrán ser
realizadas por trabajadores portuarios
permanentes, por trabajadores afectos
a un convenio de provisión de puestos
de trabajo y por otros trabajadores
eventuales.
El trabajador portuario, para
desempeñar las funciones a que se
refiere el inciso primero, deberá
efectuar un curso básico de
seguridad en faenas portuarias en un
Organismo Técnico de Ejecución
autorizado por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, el que
deberá tener los requisitos y la
duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos
portuarios y su permanencia en ellos
será controlado por la autoridad
marítima, la cual, por razones
fundadas de orden y seguridad, podrá
impedir el acceso de cualquier
persona.
Artículo 134.- El contrato de los L. 18.620
trabajadores portuarios eventuales es el ART. PRIMERO
que celebra el trabajador portuario con Art. 130-A
un empleador, en virtud del cual aquél L. 19.250
conviene en ejecutar una o más labores Art. 1°
específicas y transitorias de carga y N° 42
descarga de mercancías y demás faenas
propias de la actividad portuaria, a
bordo de las naves, artefactos
navales y recintos portuarios y cuya
duración no es superior a veinte días.
El contrato a que se refiere el
inciso anterior podrá celebrarse en
cumplimiento de un convenio sobre
provisión de puestos de trabajo
suscrito entre uno o más empleadores
y uno o más trabajadores portuarios,
o entre aquél o aquéllos y uno o
más sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios.
Los convenios a que se refiere el
inciso anterior se regirán por lo
dispuesto en el artículo 142 y no
tendrán carácter de contrato de
trabajo para ningún efecto legal,
sin perjuicio de los contratos
individuales de trabajo a que ellos
den origen.
Artículo 135.- Para los efectos de L. 18.620
este contrato, será aplicable la ART. PRIMERO
presunción de derecho que establece el Art. 131
artículo 4°, respecto de la persona
que haya concurrido a su celebración o
ejecución, por mandato del empleador,
aun cuando no reúna el requisito de
habitualidad exigido por dicho precepto.
Artículo 136.- El empleador que contrate L. 18.620
a uno o más trabajadores portuarios ART. PRIMERO
eventuales deberá tener oficina Art. 132
establecida en cada lugar donde desarrolle
sus actividades, cumplir con las
condiciones y mantener el capital propio
o las garantías que señale el reglamento,
el que será expedido a través del
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y llevará, además, la firma del
Ministro de Defensa Nacional.
Para los efectos de este artículo,
el empleador, sus representantes o
apoderados deberán ser chilenos. Si
el empleador fuere una sociedad o una
comunidad, se considerará chilena
siempre que tenga en Chile su
domicilio principal y su sede real y
efectiva; que sus administradores,
presidente, gerente o directores,
según el caso, sean chilenos; y que
más del cincuenta por ciento del
capital social o del haber de la
comunidad pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas.
Artículo 137.- El contrato a que se L. 18.620
refiere este párrafo estará sujeto además ART. PRIMERO
a las siguientes reglas especiales: Art. 133
a) Deberá pactarse por escrito y con la L. 19.250
anticipación requerida por la Art. 1°
autoridad marítima. Esta anticipación N° 43
no podrá ser inferior a ocho horas ni
superior a doce, contadas desde el
inicio del turno respectivo. Sin
embargo, ella no se exigirá cuando el
contrato fuere celebrado en
cumplimiento de un convenio de los
señalados en los incisos segundo y
tercero del artículo 134.
En caso que los trabajadores afectos
a un convenio de provisión de
puestos de trabajo se negaren a
celebrar el contrato de trabajo o a
cumplir el turno correspondiente en
las condiciones establecidas en
aquéllos, el empleador podrá
contratar a otros sin la anticipación
requerida, dando cuenta de este
hecho, a la autoridad marítima y a la
Inspección del Trabajo
correspondiente.
En el contrato deberá dejarse L. 18.620
constancia de la hora de su ART. PRIMERO
celebración; Art. 133
b) la jornada ordinaria de trabajo se
realizará por turno, tendrá la
duración que las partes convengan
y no podrá ser superior a ocho ni
inferior a cuatro horas diarias.
El empleador podrá extender la
jornada ordinaria sobre lo pactado
siempre que deban terminarse las
faenas de carga y descarga, sin que,
en ningún caso, ésta pueda exceder
de diez horas diarias.
Las horas trabajadas en exceso
sobre la jornada pactada se
considerarán extraordinarias, se
pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento de la
remuneración convenida y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente
con la remuneración ordinaria del
respectivo turno;
c) se entenderá que el contrato expira
si se produjere caso fortuito o
fuerza mayor que impida al
empleador proporcionar el trabajo
convenido, caso en que aquél deberá
pagar al trabajador la remuneración
correspondiente a un medio turno, y
d) si una vez iniciado el turno hubiere
precipitaciones, el empleador
decidirá si prosigue o no su
ejecución. Si opta por la primera
alternativa, pagará al trabajador
un recargo de veinticinco por
ciento sobre la remuneración
correspondiente a las horas
trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la
suspensión de las faenas, pagará
al trabajador las remuneraciones
correspondientes a las horas
efectivamente servidas, las que
no podrán ser inferiores a un
medio turno.
Artículo 138.- Si el trabajo hubiere L. 18.620
de efectuarse en naves que se encuentran ART. PRIMERO
a la gira, serán de cargo del empleador Art. 134
los gastos que demande el transporte
entre el muelle y la nave respectiva.
Artículo 139.- El pago de las L. 18.620
remuneraciones deberá efectuarse dentro ART. PRIMERO
de las veinticuatro horas siguientes al Art. 135
término del turno o jornada respectivos,
exceptuándose para el cómputo de este
plazo las horas correspondientes a días
domingo y festivos.
No obstante, si el contrato se L. 19.250
hubiese celebrado en cumplimiento de un Art. 1°
convenio de provisión de puestos de N° 44
trabajo, el pago se hará con la
periodicidad que en éste se haya
estipulado, la que en ningún caso podrá
exceder de un mes.
Artículo 140.- Constituirá L. 18.620
incumplimiento grave de las obligaciones ART. PRIMERO
que impone el contrato y habilitará en Art. 136
consecuencia al empleador a ponerle
término a éste, el atraso en que incurra
el trabajador en la presentación a las
faenas.
Artículo 141.- Si el empleador L. 18.620
pusiere término al respectivo contrato ART. PRIMERO
de trabajo en cualquier tiempo, y sin Art. 137
expresión de causa, pagará al trabajador
las remuneraciones que le hubieren
correspondido por el cumplimiento
íntegro del contrato.
Artículo 142.- Los convenios de L. 18.620
provisión de puestos de trabajo a que se ART. PRIMERO
refiere el artículo 134, se regirán por Art. 138
las siguientes normas: L. 19.250
a) Deberán contener, por parte del o de Art. 1°
los empleadores que los suscriban, la N° 45
garantía de un número de ofertas de
acceso al puesto de trabajo
suficientes para asegurar al menos,
el equivalente al valor del
ingreso mínimo de un mes en cada
trimestre calendario, para cada uno
de los trabajadores que formen parte
del convenio.
b) Un empleador y un trabajador podrán
suscribir los convenios de provisión
de puestos de trabajo que estimen
conveniente.
c) Si el convenio fuese suscrito por
dos o más empleadores, éstos serán
solidariamente responsables de su
cumplimiento en lo que respecta a
las ofertas de acceso al puesto de
trabajo garantidas por el convenio.
d) Los convenios serán suscritos por
todas las partes que intervengan.
Si los trabajadores involucrados en
en un convenio pertenecieran a uno
o más sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios podrán
ser suscritos por los directorios
respectivos.
e) Los convenios deberán contener, al
menos, las siguientes
estipulaciones:
1.- la individualización precisa del o
los empleadores y del o los
trabajadores que formen parte de él;
2.- las remuneraciones por turno o
jornada que se convengan y la
periodicidad de su pago;
3.- el mecanismo de acceso al puesto
de trabajo que las partes acuerden
y un sistema de aviso que permita a
los trabajadores tener conocimiento
anticipado de la oferta respectiva,
dejándose además, constancia de
ésta, y
4.- el modo como se efectuará la
liquidación y pago de la diferencia
entre las ofertas de acceso al
puesto de trabajo garantidas por el
convenio y las efectivamente
formuladas durante el respectivo
período.
f) Los convenios tendrán una duración
de uno o más períodos de tres
meses. Podrán también suscribirse
convenios de duración indefinida,
los que en todo caso, deberán
contemplar el sistema de término
anticipado que las partes
convengan, el que deberá considerar
siempre el término del respectivo
período trimestral que se
encuentre en curso.
g) Para los efectos de verificar la
sujeción de los contratos
individuales a los convenios de
provisión de puestos de trabajo que
les den origen, el o los empleadores
deberán remitir a la Inspección del
Trabajo correspondiente una copia
de los convenios que suscriban y
de sus anexos si los hubiere, con
indicación de las partes que lo
hayan suscrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a
su celebración. Dichos documentos
tendrán carácter público y podrán
ser consultados por los
empleadores y trabajadores
interesados del sector portuario.
Artículo 143.- Para los efectos de lo L. 18.620
dispuesto en el inciso cuarto del ART. PRIMERO
artículo 133, el empleador deberá remitir Art. 139
a la autoridad marítima una copia de los L. 19.250
documentos señalados en la letra g) del Art. 1°
artículo anterior, dentro de las N° 46 y
veinticuatro horas siguientes a su L. 19.272
celebración. A falta de estos Art. único
instrumentos, deberá presentar a esa N° 2
autoridad, con la anticipación que ella
señale, una nómina que contenga la
individualización de los trabajadores
contratados para la ejecución de un
mismo turno, debiendo la autoridad
marítima dejar constancia de la hora
de recepción.
En casos calificados, la autoridad
marítima podrá eximir al empleador del
envío anticipado de la nómina a que se
refiere el inciso anterior.
Artículo 144.- El empleador deberá L. 18.620
mantener en su oficina o en otro lugar ART. PRIMERO
habilitado expresamente al efecto y Art. 140
ubicado fuera del recinto portuario, la
información de los turnos y de los
trabajadores que los integren.
Artículo 145.- La infracción a lo L. 18.620
dispuesto en el artículo 136 se ART. PRIMERO
sancionará con una multa a beneficio Art. 141
fiscal de cinco a veiticinco unidades
tributarias mensuales, que se duplicará
en caso de reincidencia.
CAPITULO IV {ARTS. 146-152}
Del Contrato de Trabajadores de Casa Particular
Artículo 146.- Son trabajadores de L. 18.620
casa particular las personas naturales ART. PRIMERO
que se dediquen en forma continua, a Art. 142
jornada completa o parcial, al servicio
de una o más personas naturales o de
una familia, en trabajos de aseo y
asistencia propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a
las normas especiales de este capítulo,
las personas que realizan labores
iguales o similares a las señaladas en
el inciso anterior en instituciones de
beneficencia cuya finalidad sea
atender a personas con necesidades
especiales de protección o asistencia,
proporcionándoles los beneficios
propios de un hogar.
En caso de duda, la calificación se
hará por el inspector del trabajo
respectivo, de cuya resolución podrá
reclamarse al Director del Trabajo,
sin ulterior recurso.
Se aplicarán también las disposiciones
de este capítulo a los choferes de casa
particular.
Artículo 147.- Las dos primeras L. 18.620
semanas de trabajo se estimarán como ART. PRIMERO
período de prueba y durante ese lapso Art. 143
podrá resolverse el contrato a voluntad
de cualquiera de las partes siempre que
se dé un aviso con tres días de
anticipación, a lo menos, y se pague
el tiempo servido.
Artículo 148.- Al fallecimiento del L. 18.620
jefe de hogar, el contrato subsistirá ART. PRIMERO
con los parientes que hayan vivido en Art. 144
la casa de aquél y continúen viviendo
en ella después de su muerte, los que
serán solidariamente responsables del
cumplimiento de las obligaciones
emanadas del contrato.
Artículo 149.- La jornada de los L. 18.620
trabajadores de casa particular que no ART. PRIMERO
vivan en la casa del empleador, no Art. 145
podrá exceder en ningún caso de 12 L. 19.250
horas diarias y tendrán, dentro de esta Art. 1°
jornada, un descanso no inferior a una N° 47
hora imputable a ella.
Cuando vivan en la casa del
empleador no estarán sujetos a horario,
sino que éste será determinado por la
naturaleza de su labor, debiendo tener
normalmente un descanso absoluto
mínimo de 12 horas diarias. Entre el
término de la jornada diaria y el
inicio de la siguiente, el descanso
será ininterrumpido y, normalmente,
de un mínimo de 9 horas. El exceso
podrá fraccionarse durante la jornada
y en él se entenderá incluido el
lapso destinado a las comidas del
trabajador.
Artículo 150.- El descanso semanal L. 18.620
de los trabajadores de casa particular ART. PRIMERO
que no vivan en la casa del empleador, Art. 146
se regirá por las normas generales del L. 19.250
párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de Art. 1°
este Libro. N° 48
Los trabajadores que vivan en la
casa del empleador tendrán derecho a un
día completo de descanso a la semana, el
cual podrá ser fraccionado en dos
medios, a petición del trabajador.
Los días de descanso facultan a los
trabajadores a no reiniciar sus
labores hasta el comienzo de la jornada
diaria siguiente.
Artículo 151.- La remuneración de L. 18.620
los trabajadores de casa particular se ART. PRIMERO
fijará de común acuerdo entre las Art. 147
partes, comprendiéndose además del pago
en dinero efectivo, los alimentos y la
habitación cuando los servicios
requeridos exijan que el trabajador
viva en la casa del empleador.
Con todo, la remuneración mínima L. 19.250
en dinero de los trabajadores de casa Art. 1°
particular será equivalente al 75% del N° 49
ingreso mínimo mensual.
Los trabajadores que no vivan en la
casa del empleador y se desempeñen a
jornadas parciales o presten servicios
sólo algunos días a la semana, tendrán
derecho a una remuneración mínima no
inferior a la referida en el inciso
anterior, proporcionalmente calculada
en relación con la jornada o con los
días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación
y alimentación de los trabajadores de
casa particular no serán imponibles
para efectos previsionales.
Artículo 152.- En los casos de enfermedad L. 18.620
del trabajador, el empleador deberá ART. PRIMERO
dar de inmediato aviso al organismo Art. 148
de seguridad social respectivo y estará
además, obligado a conservarle el cargo,
sin derecho a remuneración, por ocho
días, si tuviera menos de seis meses de
servicios; durante quince días, si
hubiera servido más de un semestre y
menos de un año, y por un período de
hasta treinta días, si hubiera trabajado
más de doce meses.
Toda enfermedad contagiosa,
clínicamente calificada, de una de las
partes o de las personas que habiten
la casa, da derecho a la otra parte
para poner término al contrato.
TITULO III
Del Reglamento Interno
Artículo 153.- Las empresas, LEY 19759
establecimientos, faenas o unidades Art. único Nº 18 a)
económicas que ocupen normalmente D.O. 05.10.2001
diez o más trabajadores permanentes, NOTA
contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas
o secciones, aunque estén situadas
en localidades diferentes, estarán
obligadas a confeccionar un reglamento
interno de orden, higiene y seguridad
que contenga las obligaciones
y prohibiciones a que deben sujetarse
los trabajadores, en relación con sus
labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa
o establecimiento.
Una copia del reglamento deberá
remitirse al Ministerio de Salud y a
la Dirección del Trabajo dentro de
los cinco días siguientes a la
vigencia del mismo.
El delegado del personal, cualquier
trabajador o las organizaciones
sindicales de la empresa respectiva
podrán impugnar las disposiciones
del reglamento interno que estimaren
ilegales, mediante presentación
efectuada ante la autoridad de salud
o ante la Dirección del Trabajo,
según corresponda. De igual modo,
esa autoridad o esa Dirección podrán,
de oficio, exigir modificaciones al
referido reglamento en razón de
ilegalidad. Asimismo, podrán exigir LEY 19759
que se incorporen las disposiciones Art. único Nº 18 b)
que le son obligatorias de D.O. 05.10.2001
conformidad al artículo siguiente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 154.- El reglamento interno L. 18.620
deberá contener, a lo menos, las ART. PRIMERO
siguientes disposiciones: Art. 150
1.- las horas en que empieza y termina
el trabajo y las de cada turno, si
aquél se efectúa por equipos;
2.- los descansos;
3.- los diversos tipos de
remuneraciones;
4.- el lugar, día y hora de pago;
5.- las obligaciones y prohibiciones
a que estén sujetos los
trabajadores;
6.- la designación de los cargos
ejecutivos o dependientes del
establecimiento ante quienes los
trabajadores deban plantear sus
peticiones, reclamos, consultas y
sugerencias;
7.- las normas especiales pertinentes
a las diversas clases de faenas,
de acuerdo con la edad y sexo de
los trabajadores;
8.- La forma de comprobación del
cumplimiento de las leyes de
previsión, de servicio militar
obligatorio, de cédula de
identidad y, en el caso de menores,
de haberse cumplido la obligación
escolar;
9.- las normas e instrucciones de
prevención, higiene y seguridad
que deban observarse en la empresa
o establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse
por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las
que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y
multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria,
y
11.- el procedimiento a que se someterá
la aplicación de las sanciones
referidas en el número anterior.
Las obligaciones y prohibiciones a que LEY 19759
hace referencia el número 5 de este Art. único Nº 19
artículo, y, en general, toda medida D.O. 05.10.2001
de control, sólo podrán efectuarse por NOTA
medios idóneos y concordantes con la
naturaleza de la relación laboral y,
en todo caso, su aplicación deberá ser
general, garantizándose la
impersonalidad de la medida, para
respetar la dignidad del trabajador.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 154 bis.- El empleador deberá LEY 19759
mantener reserva de toda la información Art. único Nº 20
y datos privados del trabajador a que D.O. 05.10.2001
tenga acceso con ocasión de la relación NOTA
laboral.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 155.- Las respuestas que dé L. 18.620
el empleador a las cuestiones planteadas ART. PRIMERO
en conformidad al número 6 del artículo Art. 151
154 podrán ser verbales o mediante LEY 19759
cartas individuales o notas circulares, Art. único Nº 21
pudiendo acompañar a ellas los D.O. 05.10.2001
antecedentes que la empresa estime NOTA
necesarios para la mejor información de
los trabajadores.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 156.- Los reglamentos L. 18.620
internos y sus modificaciones deberán ART. PRIMERO
ponerse en conocimiento de los Art. 152 y
trabajadores treinta días antes de la L. 19.250
fecha en que comiencen a regir, y Art. 1°
fijarse, a lo menos, en dos sitios N° 50
visibles del lugar de las faenas con la
misma anticipación. Deberá también
entregarse una copia a los sindicatos,
al delegado del personal y a los Comités
Paritarios existentes en la empresa.
Además, el empleador deberá entregar
gratuitamente a los trabajadores un
ejemplar impreso que contenga en un LEY 19759
texto el reglamento interno de la Art. único Nº 22
empresa y el reglamento a que se D.O. 05.10.2001
refiere la ley N° 16.744. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 157.- En los casos en que L. 18.620
las infracciones por parte de los ART. PRIMERO
trabajadores a las normas de los Art. 153
reglamentos internos se sancionen con
multa, ésta no podrá exceder de la
cuarta parte de la remuneración diaria
del infractor, y de su aplicación podrá
reclamarse ante la Inspección del
Trabajo que corresponda.
Las multas serán destinadas a
incrementar los fondos de bienestar
que la empresa respectiva tenga para
los trabajadores o de los servicios
de bienestar social de las
organizaciones sindicales cuyos
afiliados laboren en la empresa, a
prorrata de la afiliación y en el
orden señalado. A falta de esos
fondos o entidades, el producto de las
multas pasará al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, y se le
entregará tan pronto como hayan sido
aplicadas.
TITULO IV {ART. 158}
Del Servicio Militar Obligatorio
Artículo 158.- El trabajador conservará L. 18.620
la propiedad de su empleo, sin derecho ART. PRIMERO
a remuneración, mientras hiciere Art. 154
el servicio militar o formare parte de
las reservas nacionales movilizadas o
llamadas a instrucción.
Con todo, el personal de reserva
llamado a servicio por períodos
inferiores a treinta días, tendrá
derecho a que se le pague por ese
período, el total de las remuneraciones
que estuviere percibiendo a la fecha
de ser llamado, las que serán de
cargo del empleador, a menos que, por
decreto supremo, se disponga
expresamente que serán de cargo fiscal.
El servicio militar no interrumpe
la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
La obligación impuesta al empleador
de conservar el empleo del trabajador
que deba concurrir a cumplir sus
deberes militares, se entenderá
satisfecha si le da otro cargo de
iguales grado y remuneraciones al que
anteriormente desempeñaba, siempre que
el trabajador esté capacitado para
ello.
Esta obligación se extingue un mes
después de la fecha del respectivo
certificado de licenciamiento y, en
caso de enfermedad, comprobada con
certificado médico, se extenderá
hasta un máximo de cuatro meses.
TITULO V {ARTS. 159-178}
De la Terminación del Contrato de Trabajo y
Estabilidad en el Empleo
Artículo 159.- El contrato de trabajo L. 19.010
terminará en los siguientes casos: Art. 1°
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando
aviso a su empleador con treinta
días de anticipación, a lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido
en el contrato. La duración del
contrato de plazo fijo no podrá
exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado
servicios discontinuos en virtud
de más de dos contratos a plazo,
durante doce meses o más en un
período de quince meses, contados
desde la primera contratación,
se presumirá legalmente que ha
sido contratado por una duración
indefinida.
Tratándose de gerentes o personas
que tengan un título profesional o
técnico otorgado por una
institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste,
la duración del contrato no podrá
exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con
conocimiento del empleador después
de expirado el plazo, lo
transforma en contrato de
duración indefinida. Igual efecto
producirá la segunda renovación
de un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio
que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 160.- El contrato de trabajo L. 19.010
termina sin derecho a indemnización Art. 2
alguna cuando el empleador le ponga
término invocando una o más de las
siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas LEY 19759
de carácter grave, debidamente Art. único Nº 23
comprobadas, que a continuación D.O. 05.10.2001
se señalan: NOTA
a) Falta de probidad del trabajador
en el desempeño de sus funciones;
b) Vías de hecho ejercidas por el
trabajador en contra del empleador
o de cualquier trabajador que se
desempeñe en la misma empresa;
c) Injurias proferidas por el
trabajador al empleador, y
d) Conducta inmoral del trabajador
que afecte a la empresa donde
se desempeña.
2.- Negociaciones que ejecute el
trabajador dentro del giro del
negocio y que hubieren sido
prohibidas por escrito en el
respectivo contrato por el
empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a
sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos, dos
lunes en el mes o un total de tres
días durante igual período de
tiempo; asimismo, la falta
injustificada, o sin aviso previo
de parte del trabajador que
tuviere a su cargo una actividad,
faena o máquina cuyo abandono o
paralización signifique una
perturbación grave en la marcha
de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte
del trabajador, entendiéndose por
tal:
a) la salida intempestiva e
injustificada del trabajador del
sitio de la faena y durante las
horas de trabajo, sin permiso
del empleador o de quien lo
lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa
justificada en las faenas
convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias
temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad
o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de
éstos.
6.- El perjuicio material causado
intencionalmente en las
instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el
contrato.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 161.- Sin perjuicio de lo L. 19.010
señalado en los artículos precedentes, Art. 3°
el empleador podrá poner término al
contrato de trabajo invocando como
causal las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, tales como
las derivadas de la racionalización o
modernización de los mismos, bajas en
la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores. LEY 19759
La eventual impugnación de las causales Art. único Nº 24
señaladas, se regirá por lo dispuesto a) y b)
en el artículo 168. D.O. 05.10.2001
En el caso de los trabajadores que NOTA
tengan poder para representar al
empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos,
estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración,
y en el caso de los trabajadores de
casa particular, el contrato de
trabajo podrá, además, terminar por
desahucio escrito del empleador, el
que deberá darse con treinta días de
anticipación, a lo menos, con copia
a la Inspección del Trabajo respectiva.
Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador
pagare al trabajador, al momento de
la terminación, una indemnización
en dinero efectivo equivalente a la
última remuneración mensual
devengada. Regirá también esta
norma tratándose de cargos o
empleos de la exclusiva confianza del
empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos.
Las causales señaladas en los
incisos anteriores no podrán ser
invocadas con respecto a trabajadores
que gocen de licencia por enfermedad
común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada
en conformidad a las normas
legales vigentes que regulan la
materia.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 161 bis.- La invalidez, LEY 19759
total o parcial, no es justa causa Art. único Nº 25
para el término del contrato de D.O. 05.10.2001
trabajo. El trabajador que fuere NOTA
separado de sus funciones por tal
motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo
163, según correspondiere, con el
incremento señalado en la letra b)
del artículo 168.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 162.- Si el contrato de L. 19.010
trabajo termina de acuerdo con los Art. 4°
números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o LEY 19631
si el empleador le pusiere término por Art. único Nº 1 a)
aplicación de una o más de las causales D.O. 28.09.1999
señaladas en el artículo 160, deberá
comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada
enviada al domicilio señalado en el
contrato, expresando la o las
causales invocadas y los hechos en que LEY 19631
se funda. Art. único Nº 1 b)
Esta comunicación se entregará o D.O. 28.09.1999
deberá enviarse, dentro de los tres
días hábiles siguientes al de la
separación del trabajador. Si se
tratare de la causal señalada en el
número 6 del artículo 159, el plazo
será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso
mencionado en el inciso anterior a la
respectiva Inspección del Trabajo,
dentro del mismo plazo. Las
Inspecciones del Trabajo, tendrán
un registro de las comunicaciones de
terminación de contrato que se le
envíen, el que se mantendrá
actualizado con los avisos recibidos
en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la
causal señalada en el inciso
primero del artículo 161, el aviso
deberá darse al trabajador, con
copia a la Inspección del Trabajo
respectiva, a lo menos con
treinta días de anticipación. Sin
embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador
pagare al trabajador una
indemnización en dinero efectivo
sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración
mensual devengada. La comunicación
al trabajador deberá, además, indicar,
precisamente, el monto total a pagar
de conformidad con lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Para proceder al despido de un LEY 19631
trabajador por alguna de las causales Art. único Nº 1 c)
a que se refieren los incisos D.O. 28.09.1999
precedentes o el artículo anterior,
el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día
del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que
lo justifiquen. Si el empleador
no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones
previsionales al momento del
despido, éste no producirá el
efecto de poner término al
contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá
convalidar el despido mediante el
pago de las imposiciones morosas
del trabajador lo que comunicará
a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación
emitida por las instituciones
previsionales correspondientes,
en que conste la recepción de
dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior,
el empleador deberá pagar al
trabajador las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en
el contrato de trabajo durante el
período comprendido entre la fecha
del despido y la fecha de envío
o entrega de la referida
comunicación al trabajador.
Los errores u omisiones en que LEY 19631
se incurra con ocasión de estas Art. único Nº 1 d)
comunicaciones que no tengan D.O. 28.09.1999
relación con la obligación de
pago íntegro de las imposiciones
previsionales, no invalidarán la
terminación del contrato, sin
perjuicio de las sanciones
administrativas que establece
el artículo 477 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de LEY 19631
oficio o a petición de parte, Art. único Nº 1 e)
estará especialmente facultada D.O. 28.09.1999
para exigir al empleador la
acreditación del pago de
cotizaciones previsionales al
momento del despido, en los
casos a que se refieren los
incisos precedentes. Asimismo,
estará facultada para exigir el
pago de las cotizaciones
devengadas durante el lapso a
que se refiere el inciso
séptimo. Las infracciones a este
inciso se sancionarán con
multa de 2 a 20 UTM.
Artículo 163.- Si el contrato hubiere L. 19.010
estado vigente un año o más y el Art. 5°
empleador le pusiere término en
conformidad al artículo 161, deberá
pagar al trabajador, al momento de
la terminación, la indemnización por
años de servicio que las partes hayan
convenido individual o colectivamente,
siempre que ésta fuere de un monto
superior a la establecida en el
inciso siguiente.
A falta de esta estipulación,
entendiéndose además por tal la que
no cumpla con el requisito señalado
en el inciso precedente, el empleador
deberá pagar al trabajador una
indemnización equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual
devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho
empleador. Esta indemnización tendrá
un límite máximo de trescientos
treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere
este artículo será compatible con la
sustitutiva del aviso previo que
corresponda al trabajador, según lo
establecido en el inciso segundo
del artículo 161 y en el inciso
cuarto del artículo 162 de este
Código.
Lo dispuesto en los incisos
anteriores no se aplicará en el caso
de terminación del contrato de los
trabajadores de casa particular,
respecto de los cuales regirán
las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera
que sea la causa que origine
la terminación del contrato,
a una indemnización a todo
evento que se financiará con
un aporte del empleador,
equivalente al 4,11% de la
remuneración mensual imponible, la
que se regirá, en cuanto
corresponda, por las disposiciones
de los artículos 165 y 166 de este
Código, y
b) La obligación de efectuar el
aporte tendrá una duración de
once años en relación con cada
trabajador, plazo que se contará
desde el 1° de enero de 1991, o
desde la fecha de inicio de la
relación laboral, si ésta fuere
posterior. El monto de la
indemnización quedará determinado
por los aportes correspondientes
al período respectivo, más la
rentabilidad que se haya obtenido
de ellos.
Artículo 164.- No obstante lo L. 19.010
señalado en el artículo anterior, las Art. 6°
partes podrán, a contar del inicio del
séptimo año de la relación laboral,
sustituir la indemnización que allí se
establece por una indemnización a
todo evento, esto es, pagadera con
motivo de la terminación del contrato
de trabajo, cualquiera que sea la
causa que la origine, exclusivamente
en lo que se refiera al lapso
posterior a los primeros seis años
de servicios y hasta el término del
undécimo año de la relación laboral.
El pacto de la indemnización
sustitutiva deberá constar por escrito
y el aporte no podrá ser inferior al
equivalente a un 4.11% de las
remuneraciones mensuales de naturaleza
imponible que devengue el trabajador
a partir de la fecha del acuerdo. Este
porcentaje se aplicará hasta una
remuneración máxima de noventa
unidades de fomento.
Artículo 165.- En los casos en que L. 19.010
se pacte la indemnización sustitutiva Art. 7°
prevista en el artículo anterior, el
empleador deberá depositar mensualmente,
en la administradora de fondos de
pensiones a que se encuentre afiliado
el trabajador, el porcentaje de las
remuneraciones mensuales de naturaleza
imponible de éste que se hubiere
fijado en el pacto correspondiente,
el que será de cargo del empleador.
Dichos aportes se depositarán en
una cuenta de ahorro especial que
abrirá la administradora de fondos de
pensiones a cada trabajador, la que
se regirá por lo dispuesto en el
párrafo 2° del Título III del
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con
las siguientes excepciones:
a) Los fondos de la cuenta especial
sólo podrán ser girados una vez
que el trabajador acredite que
ha dejado de prestar servicios
en la empresa de que se trate,
cualquiera que sea la causa de
tal terminación y sólo serán
embargables en los casos
previstos en el inciso segundo del
artículo 57, una vez terminado el
contrato.
b) En caso de muerte del trabajador,
los fondos de la cuenta especial
se pagarán a las personas y en la
forma indicada en los incisos
segundo y tercero del artículo 60.
El saldo, si lo hubiere,
incrementará la masa de bienes de
la herencia.
c) Los aportes que deba efectuar el
empleador tendrán el carácter de
cotizaciones previsionales para
los efectos de su cobro. Al
respecto, se aplicarán las normas
contenidas en el artículo 19 del
Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
d) Los referidos aportes, siempre
que no excedan de un 8.33% de la
remuneración mensual de naturaleza
imponible del trabajador y la
rentabilidad que se obtenga de
ellos, no constituirán renta para
ningún efecto tributario. El
retiro de estos aportes no estará
afecto a impuesto.
e) En caso de incapacidad temporal
del trabajador, el empleador
deberá efectuar los aportes sobre
el monto de los subsidios que
perciba aquél, y
f) Las administradoras de fondos de
pensiones podrán cobrar una
comisión porcentual, de carácter
uniforme, sobre los depósitos
que se efectúen en estas cuentas.
Artículo 166.- Los trabajadores no L. 19.010
afectos al sistema de pensiones del Art. 8°
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, se
afiliarán a alguna administradora de
fondos de pensiones en los términos
previstos en el artículo 2° de dicho
cuerpo legal, para el sólo efecto del
cobro y administración del aporte a que
se refiere el artículo precedente.
Artículo 167.- El pacto a que se L. 19.010
refiere el artículo 164 podrá también Art. 9°
referirse a períodos de servicios
anteriores a su fecha, siempre que no
afecte la indemnización legal que
corresponda por los primeros seis
años de servicios, conforme lo
dispuesto en el artículo 163.
En tal caso, el empleador deberá
depositar en la cuenta de ahorro
especial un aporte no inferior al
4,11% de la última remuneración
mensual de naturaleza imponible por
cada mes de servicios que se haya
considerado en el pacto. Este aporte
se calculará hasta por una
remuneración máxima de 90 unidades
de fomento y deberá efectuarse de
una sola vez, conjuntamente con las
cotizaciones correspondientes a las
remuneraciones devengadas en el
primer mes de vigencia del pacto.
Podrán suscribirse uno o más
pactos para este efecto, hasta
cubrir la totalidad del período que
exceda de los primeros seis años de
servicios.
Artículo 168.- El trabajador cuyo LEY 19759
contrato termine por aplicación de Art. único Nº 26
una o más de las causales establecidas D.O. 05.10.2001
en los artículos 159, 160 y 161, y NOTA
que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente,
o que no se haya invocado ninguna
causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contado desde
la separación, a fin de que éste así
lo declare. En este caso, el juez
ordenará el pago de la indemnización a
que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la de los incisos
primero o segundo del artículo 163,
según correspondiere, aumentada esta
última de acuerdo a las siguientes
reglas:
a) En un treinta por ciento, si se
hubiere dado término por aplicación
improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se
hubiere dado término por aplicación
injustificada de las causales del
artículo 159 o no se hubiere
invocado ninguna causa legal para
dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se
hubiere dado término por aplicación
indebida de las causales del
artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las
causales señaladas en los números 1,
5 y 6 del artículo 160 y el despido
fuere además declarado carente de
motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo
163, según correspondiere, se
incrementará en un cien por ciento.
Si el juez estableciere que la
aplicación de una o más de las
causales de terminación del contrato
establecidas en los artículos 159 y
160 no ha sido acreditada, de
conformidad a lo dispuesto en este
artículo, se entenderá que el término
del contrato se ha producido por
alguna de las causales señaladas en
el artículo 161, en la fecha en que
se invocó la causal, y habrá derecho
a los incrementos legales que
corresponda en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso
primero se suspenderá cuando, dentro
de éste, el trabajador interponga un
reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspección del
Trabajo respectiva. Dicho plazo
seguirá corriendo una vez concluido
este trámite ante dicha Inspección. No
obstante lo anterior, en ningún caso
podrá recurrirse al tribunal
transcurridos noventa días hábiles
desde la separación del trabajador.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 169.- Si el contrato L. 19.010
terminare por aplicación de la causal Art. 11
del inciso primero del artículo 161 de
este código, se observarán las reglas
siguientes:
a) La comunicación que el empleador LEY 19759
dirija al trabajador de acuerdo al Art. único Nº 27
inciso cuarto del artículo 162, D.O. 05.10.2001
supondrá una oferta irrevocable de NOTA
pago de la indemnización por años
de servicios y de la sustitutiva de
aviso previo, en caso de que éste
no se haya dado, previstas en los
artículos 162, inciso cuarto, y
163, incisos primero o segundo,
según corresponda.
El empleador estará obligado a
pagar las indemnizaciones a que se
refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el
finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, las partes
podrán acordar el fraccionamiento
del pago de las indemnizaciones; en
este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes
del período. Dicho pacto deberá ser
ratificado ante la Inspección del
Trabajo. El simple incumplimiento
del pacto hará inmediatamente
exigible el total de la deuda y
será sancionado con multa
administrativa.
Si tales indemnizaciones no se
pagaren al trabajador, éste podrá
recurrir al mismo tribunal señalado
en el artículo anterior, en el
mismo plazo allí indicado, para
que se ordene y cumpla dicho pago,
pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, y
b) Si el trabajador estima que la
aplicación de esta causal es
improcedente, y no ha hecho
aceptación de ella del modo previsto
en la letra anterior, podrá
recurrir al tribunal mencionado en
el artículo precedente, en los
mismos términos y con el mismo
objeto allí indicado. Si el
Tribunal rechazare la reclamación
del trabajador, éste sólo tendrá
derecho a las indemnizaciones
señaladas en los artículos 162,
inciso cuarto, y 163 incisos
primero o segundo, según corresponda,
con el reajuste indicado en el
artículo 173, sin intereses.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 170.- Los trabajadores L. 19010
cuyos contratos terminaren en virtud Art. 12
de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 161, que tengan derecho a
la indemnización señalada en los
incisos primero o segundo del artículo
163, según corresponda, podrán instar
por su pago y por la del aviso previo,
si fuese el caso, dentro de los sesenta
días hábiles contados desde la fecha
de la separación, en el caso de que
no se les hubiere efectuado dicho
pago en la forma indicada en el
párrafo segundo de la letra a) del
artículo anterior. A dicho plazo le será Ley 19447
aplicable lo dispuesto en el inciso Art.1°, 2.
final del artículo 168. LEY 19759
Art. único Nº 28
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 171.- Si quien incurriere L. 19.010
en las causales de los números 1,5 ó Art. 13
7 del artículo 160 fuere el empleador,
el trabajador podrá poner término al
contrato y recurrir al juzgado
respectivo, dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contado desde la
terminación, para que éste ordene el
pago de las indemnizaciones establecidas
en el inciso cuarto del artículo 162,
y en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según corresponda,
aumentada en un cincuenta por ciento en LEY 19759
el caso de la causal del número 7; Art. único Nº 29
en el caso de las causales de los D.O. 05.10.2001
números 1 y 5, la indemnización NOTA
podrá ser aumentada hasta en un
ochenta por ciento.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19630
Art. único d)
El trabajador deberá dar los D.O. 04.09.1999
avisos a que se refiere el artículo
162 en la forma y oportunidad allí
señalados.
Si el Tribunal rechazare el
reclamo del trabajador, se entenderá
que el contrato ha terminado por
renuncia de éste.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 172.- Para los efectos del L. 19.010
pago de las indemnizaciones a que se Art. 14
refieren los artículos 168, 169, 170 y
171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la
prestación de sus servicios al momento
de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o
especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar
legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como
gratificaciones y aguinaldos de
navidad.
Si se tratare de remuneraciones
variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio
percibido por el trabajador en los
últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de
las indemnizaciones establecidas
en este título, no se considerará
una remuneración mensual superior a
90 unidades de fomento del último
día del mes anterior al pago,
limitándose a dicho monto la base
de cálculo.
Artículo 173.- Las indemnizaciones L. 19.010
a que se refieren los artículos 168, Art. 15
169, 170 y 171 se reajustarán conforme
a la variación que experimente el Indice
de Precios al Consumidor determinado por
el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquél en que se
puso término al contrato y el que
antecede a aquél en que se efectúe el
pago. Desde el término del contrato,
la indemnización así reajustada
devengará también el máximo interés
permitido para operaciones
reajustables.
Artículo 174.- En el caso de los L. 19.010
trabajadores sujetos a fuero laboral, Art. 16
el empleador no podrá poner término al
contrato sino con autorización previa
del juez competente, quien podrá
concederla en los casos de las
causales señaladas en los números 4 y
5 del artículo 159 y en las del
artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y
en cualquier estado del juicio, podrá
decretar, en forma excepcional y
fundadamente, la separación provisional
del trabajador de sus labores, con o
sin derecho a remuneración. Si el
tribunal no diere autorización para
poner término al contrato de trabajo,
ordenará la inmediata reincorporación
del que hubiere sido suspendido de
sus funciones. Asimismo, dispondrá
el pago íntegro de las remuneraciones
y beneficios, debidamente reajustados
y con el interés señalado en el
artículo precedente, correspondientes
al período de suspensión, si la
separación se hubiese decretado sin
derecho a remuneración. El período
de separación se entenderá
efectivamente trabajado para todos
los efectos legales y contractuales.
Artículo 175.- Si se hubiere L. 19.010
estipulado por las partes la Art. 17
indemnización convencional sustitutiva
de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 164 y siguientes, las
indemnizaciones previstas en los
artículos 168, 169, 170 y 171 se
limitarán a aquella parte correspondiente
al período que no haya sido objeto de
estipulación.
Artículo 176.- La indemnización L. 19.010
que deba pagarse en conformidad al Art. 18
artículo 163, será incompatible con
toda otra indemnización que, por
concepto de término del contrato o
de los años de servicio pudiere
corresponder al trabajador, cualquiera
sea su origen, y a cuyo pago concurra
el empleador total o parcialmente en
la parte que es de cargo de este último,
con excepción de las establecidas en
los artículos 164 y siguientes.
En caso de incompatibilidad, deberá
pagarse al trabajador la indemnización
por la que opte.
Artículo 177.- El finiquito, la L. 19.010
renuncia y el mutuo acuerdo deberán Art. 19
constar por escrito. El instrumento
respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del
sindicato o el delegado del personal
o sindical respectivos, o que no
fuere ratificado por el trabajador
ante el inspector del trabajo, no
podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar
también como ministros de fe, un
notario público de la localidad, el
oficial del registro civil de la
respectiva comuna o sección de
comuna o el secretario municipal
correspondiente.
No tendrá lugar lo dispuesto en
el inciso primero en el caso de
contratos de duración no superior
a treinta días salvo que se
prorrogaren por más de treinta días
o que, vencido este plazo máximo,
el trabajador continuare prestando
servicios al empleador con conocimiento
de éste.
El finiquito ratificado por el
trabajador ante el inspector del
trabajo o ante alguno de los
funcionarios a que se refiere el
inciso segundo, así como sus copias
autorizadas, tendrá mérito ejecutivo
respecto de las obligaciones
pendientes que se hubieren consignado
en él.
Artículo 178.- Las indemnizaciones L. 19.010
por término de funciones o de contratos Art. 20
de trabajo establecidas por ley, las
pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que
complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos,
no constituirán renta para ningún
efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, cuando por terminación
de funciones o de contrato de trabajo,
se pagaren además otras indemnizaciones
a las precitadas, deberán sumarse éstas
a aquéllas con el único objeto de
aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del
artículo 17 de la ley sobre Impuesto a
la Renta a las indemnizaciones que no
estén mencionadas en el inciso primero
de este artículo.
TITULO VI {ARTS. 179-183}
De la Capacitación Ocupacional
Artículo 179.- La empresa es L. 18.620
responsable de las actividades ART. PRIMERO
relacionadas con la capacitación Art. 166
ocupacional de sus trabajadores,
entendiéndose por tal, el proceso
destinado a promover, facilitar,
fomentar y desarrollar las aptitudes,
habilidades o grados de conocimientos
de los trabajadores, con el fin de
permitirles mejores oportunidades y
condiciones de vida y de trabajo; y a
incrementar la productividad nacional,
procurando la necesaria adaptación de
los trabajadores a los procesos
tecnológicos y a las modificaciones
estructurales de la economía, sin
perjuicio de las acciones que en
conformidad a la ley competen al
Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo y a los servicios e
instituciones del sector público.
Artículo 180.- Las actividades de L. 18.620
capacitación que realicen las empresas, ART. PRIMERO
deberán efectuarse en los términos que Art. 167
establece el Estatuto de Capacitación y
Empleo contenido en el decreto ley N°
1.446, de 1976.
Artículo 181.- Los trabajadores L. 18.620
beneficiarios de las acciones de ART. PRIMERO
capacitación ocupacional mantendrán Art. 168
íntegramente sus remuneraciones,
cualquiera fuere la modificación de sus
jornadas de trabajo. No obstante, las
horas extraordinarias destinadas a
capacitación no darán derecho a
remuneración.
El accidente que sufriere el
trabajador a causa o con ocasión de
estos estudios, quedará comprendido
dentro del concepto que para tal
efecto establece la ley N° 16.744
sobre Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y dará
derecho a las prestaciones
consiguientes.
Artículo 182.- Prohíbese a los L. 18.620
empleadores adoptar medidas que limiten, ART. PRIMERO
entraben o perturben el derecho de los Art. 169
trabajadores seleccionados para seguir
los cursos de capacitación ocupacional
que cumplan con los requisitos señalados
en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
La infracción a esta prohibición se
sancionará en conformidad a este último
cuerpo legal.
Artículo 183.- Los desembolsos que L. 18.620
demanden las actividades de capacitación ART. PRIMERO
de los trabajadores son de cargo de las Art. 170
respectivas empresas. Estas pueden
compensar tales desembolsos, así como
los aportes que efectúan a los
organismos técnicos intermedios, con
las obligaciones tributarias que las
afectan, en la forma y condiciones que
se expresan en el Estatuto de
Capacitación y Empleo
Artículo 183 bis.- En los casos en LEY 19759
que el empleador proporcione Art. único Nº 30
capacitación al trabajador menor de D.O. 05.10.2001
24 años de edad podrá, con el NOTA
consentimiento del trabajador, imputar NOTA 1
el costo directo de ella a las
indemnizaciones por término de
contrato que pudieren corresponderle,
con un límite de 30 días de
indemnización.
Cumplida la anualidad del
respectivo contrato, y dentro de los
siguientes sesenta días, el empleador
procederá a liquidar, a efectos de
determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo
de la capacitación proporcionada, la
que entregará al trabajador para su
conocimiento. La omisión de esta
obligación en la oportunidad indicada,
hará inimputable dicho costo a la
indemnización que eventualmente le
corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador destine
a estas actividades de capacitación,
se considerarán como parte de la
jornada de trabajo y serán imputables
a ésta para los efectos de su cómputo
y pago.
La capacitación a que se refiere
este artículo deberá estar debidamente
autorizada por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará
limitada a un treinta por ciento de
los trabajadores de la empresa, si
en ésta trabajan cincuenta o menos
trabajadores; a un veinte por ciento
si en ella laboran doscientos
cuarenta y nueve o menos; y, a un
diez por ciento, en aquéllas en que
trabajan doscientos cincuenta o
más trabajadores.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
El Art. 5º Transitorio de la LEY 19759
publicada el 05.10.2001, establece que la
modalidad de fomento consagrada en el presente
artículo, sólo podrá llevarse a cabo respecto
de aquellos contratos de trabajo que se pacten
a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, la que de acuerdo al art. 1º Transitorio,
será el 1º del mes subsiguiente al se su
publicación.
Artículo 233 bis.- La asamblea de LEY 19759
trabajadores podrá acordar la fusión Art. único Nº 43
con otra organización sindical, de D.O. 05.10.2001
conformidad a las normas de este NOTA
artículo. En tales casos, una vez
votada favorablemente la fusión y el
nuevo estatuto por cada una de ellas,
se procederá a la elección del
directorio de la nueva organización
dentro de los diez días siguientes a
la última asamblea que se celebre. Los
bienes y las obligaciones de las
organizaciones que se fusionan,
pasarán de pleno derecho a la nueva
organización. Las actas de las
asambleas en que se acuerde la fusión,
debidamente autorizadas ante ministro
de fe, servirán de título para el
traspaso de los bienes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
LIBRO II {ARTS. 184-211}
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
TITULO I {ARTS. 184-193}
Normas Generales
Artículo 184.- El empleador estará L. 18.620
obligado a tomar todas las medidas ART. PRIMERO
necesarias para proteger eficazmente la Art. 171
vida y salud de los trabajadores, L. 19.250
manteniendo las condiciones adecuadas Art. 2°
de higiene y seguridad en las faenas, N° 1
como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar
los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o
emergencia puedan acceder a una oportuna
y adecuada atención médica, hospitalaria
y farmacéutica.
Corresponderá también a la Dirección LEY 19481
del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de Art. primero Nº 1
normas de higiene y seguridad en el trabajo, D.O. 03.12.1996
en los términos señalados en el artículo 191, NOTA
sin perjuicio de las facultades conferidas
a otros servicios del Estado en virtud de las
leyes que los rigen.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 185.- El reglamento L. 18.620
señalará las industrias o trabajos ART. PRIMERO
peligrosos o insalubres y fijará las Art. 172
normas necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 186.- Para trabajar en las L. 18.620
industrias o faenas a que se refiere el ART. PRIMERO
artículo anterior, los trabajadores Art. 173
necesitarán un certificado médico de
aptitud.
Artículo 187.- No podrá exigirse ni L. 18.620
admitirse el desempeño de un trabajador ART. PRIMERO
en faenas calificadas como superiores a Art. 173-A
sus fuerzas o que puedan comprometer su L. 19.250
salud o seguridad. Art. 2°
La calificación a que se refiere el N° 2
inciso precedente, será realizada por los
organismos competentes de conformidad a
la ley, teniendo en vista la opinión de
entidades de reconocida especialización
en la materia de que se trate, sean
públicas o privadas.
Artículo 188.- Los trabajos de carga L. 18.620
y descarga, reparaciones y conservación ART. PRIMERO
de naves y demás faenas que se practiquen Art. 174
en los puertos, diques, desembarcaderos,
muelles y espigones de atraque, y que
se consulten en los reglamentos de
este título, se supervigilarán por la
autoridad marítima.
Artículo 189.- Los trabajos L. 18.620
subterráneos que se efectúen en terrenos ART. PRIMERO
compuestos de capas filtrantes, húmedas, Art. 175
disgregantes y generalmente
inconsistentes; en túneles, esclusas y
cámaras subterráneas, y la aplicación de
explosivos en estas faenas y en la
explotación de las minas, canteras y
salitreras, se regirán por las
disposiciones del reglamento
correspondiente.
Artículo 190.- Los Servicios de Salud fijarán LEY 19481
en cada caso las reformas o medidas mínimas de Art. primero Nº 2
higiene y seguridad que los trabajos y la salud D.O. 03.12.1996
de los trabajadores aconsejen. Para este efecto NOTA
podrán disponer que funcionarios competentes
visiten los establecimientos respectivos en las
horas y oportunidades que estimen conveniente, y
fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse
esas reformas o medidas.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 191.- Las disposiciones de los tres LEY 19481
artículos anteriores se entenderán sin perjuicio Art. primero Nº 3
de las facultades de fiscalización que en la D.O. 03.12.1996
materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo respecto a las
materias que trata este Título, podrá controlar
el cumplimiento de las medidas básicas legalmente
exigibles relativas al adecuado funcionamiento de
instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de
trabajo.
Cada vez que uno de los servicios facultados
para fiscalizar la aplicación de normas de higiene
y seguridad, se constituya en visita inspectiva en
un centro, obra o puesto de trabajo, los demás
servicios deberán abstenerse de intervenir respecto
de las materias que están siendo fiscalizadas, en
tanto no se haya dado total término al respectivo
procedimiento.
Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo
aplique multas por infracciones a dichas normas y
el afectado, sin perjuicio de su facultad de
recurrir al tribunal competente, presente un
reclamo fundado en razones de orden técnico ante
el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un
informe a la autoridad especializada en la materia
y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho
informe.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 192.- Se concede acción popular L. 18.620
para denunciar las infracciones a este ART. PRIMERO
título y estarán especialmente obligados Art. 178
a efectuar las denuncias, además de los
inspectores del trabajo, el personal de
Carabineros de Chile, los conductores de
medios de transporte terrestre, los
capitanes de naves mercantes chilenas o
extranjeras, los funcionarios de aduana y
los encargados de las labores de carga y
descarga en los puertos.
Artículo 193.- En los almacenes, tiendas, L. 18.620
bazares, bodegas, depósitos de ART. PRIMERO
mercaderías y demás establecimientos Art. 179
comerciales semejantes, aunque funcionen
como anexos de establecimientos de otro
orden, el empleador mantendrá el número
suficiente de asientos o sillas a
disposición de los dependientes o
trabajadores.
La disposición precedente será aplicable
en los establecimientos industriales, y a
los trabajadores del comercio, cuando las
funciones que éstos desempeñen lo
permitan.
La forma y condiciones en que se L. 19.250
ejercerá este derecho deberá constar Art. 2°
en el reglamento interno. N° 3
Cada infracción a las disposiciones L. 18.620
del presente artículo será penada con ART. PRIMERO
multa de una a dos unidades tributarias Art. 179
mensuales.
Será aplicable en este caso lo dispuesto
en el artículo 40.
TITULO II
De la Protección a la Maternidad
Artículo 194.- La protección a la
maternidad se regirá por las
disposiciones del presente título y
quedan sujetos a ellas los servicios
de la administración pública, los
servicios semifiscales, de administración
autónoma, de las municipalidades y todos
los servicios y establecimientos,
cooperativas o empresas industriales,
extractivas, agrícolas o comerciales,
sean de propiedad fiscal, semifiscal,
de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de
derecho público o privado.
Las disposiciones anteriores comprenden
las sucursales o dependencias de los
establecimientos, empresas o servicios
indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todas
las trabajadoras que dependan de cualquier
empleador, comprendidas aquellas que
trabajan en su domicilio y, en general, a
todas las mujeres que estén acogidas a
algún sistema previsional.
Ningún empleador podrá condicionar la LEY 19591
contratación de trabajadoras, su permanencia o Art. único Nº 1
renovación de contrato, o la promoción o movilidad D.O. 09.11.1998
en su empleo, a la ausencia o existencia de
embarazo, ni exigir para dichos fines
certificado o examen alguno para verificar
si se encuentra o no en estado de gravidez.
Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán L. 18.620
derecho a un descanso de maternidad de ART. PRIMERO
seis semanas antes del parto y doce Art. 181
semanas después de él. L. 19.250
Si la madre muriera en el parto o Art. 2
durante el período del permiso posterior N° 4
a éste, dicho permiso o el resto de él NOTA 1
que sea destinado al cuidado del hijo,
corresponderá al padre, quien gozará del LEY 19670
fuero establecido en el artículo 201 de Art. único a) Nº 1
este Código y tendrá derecho al subsidio D.O. 15.04.2000
a que se refiere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia LEY 19670
judicial del cuidado personal del menor, Art. único a) Nº 2
perderá el derecho a fuero establecido D.O. 15.04.2000
en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso
primero no podrán renunciarse y durante
los períodos de descanso que da prohibido
el trabajo de las mujeres embarazadas y
puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera
estipulación en contrario, deberán
conservárseles sus empleos o puestos
durante dichos períodos.
NOTA: 1
El artículo 1° de la LEY 19299, publicada
el 12.03.1994, dispuso que los subsidios por
incapacidad laboral que se otorguen en virtud
de los artículos 195, 196 y 199 del presente
Código, y de los artículos 2° y 3° de la Ley
N° 18.867, se regirán por las normas del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión social, y en lo pertinente, por las
leyes N°s. 18.418 y 18.469.
Artículo 196.- Si durante el embarazo se L. 18.620
produjere enfermedad como consecuencia ART. PRIMERO
de éste, comprobada con certificado Art. 182
médico, la trabajadora tendrá derecho a VER NOTA 1
un descanso prenatal sumplementario cuya
duración será fijada, en su caso, por los
servicios que tengan a su cargo las
atenciones médicas preventivas o
curativas.
Si el parto se produjere después de las
seis semanas siguientes a la fecha en
que la mujer hubiere comenzado el
descanso de maternidad, el descanso
prenatal se entenderá prorrogado hasta el
alumbramiento y desde la fecha de éste
se contará el descanso puerperal, lo que
deberá ser comprobado, antes de expirar
el plazo, con el correspondiente
certificado médico o de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento
se produjere enfermedad comprobada con
certificado médico, que impidiere
regresar al trabajo por un plazo superior
al descanso postnatal, el descanso
puerperal será prolongado por el tiempo
que fije, en su carso, el servicio
encargado de la atención médica preventiva
o curativa.
Los certificado a que se refiere este
artículo serán expedidos gratuitamente,
cuando sean solicitados a médicos o
matronas que por cualquier concepto
perciban remuneraciones del Estado.
Artículo 197.- Para hacer uso del L. 18.620
descanso de maternidad, señalado en el ART. PRIMERO
artículo 195, deberá presentarse al jefe Art. 183
del establecimiento, empresa, servicio o
empleador un certificado médico o de
matrona que acredite que el estado de
embarazo ha llegado al período fijado
para obtenerlo.
El descanso se concederá de acuerdo con
las formalidades que especifique el
reglamento.
Estos certificados serán expedidos
gratuitamente por los médicos o matronas
a que se refiere el inciso del artículo
anterior.
Artículo 198.- La mujer que se encuentre L. 18.620
en el período de descanso de maternidad ART. PRIMERO
a que se refiere el artículo 195, o de Art. 184
descansos suplementarios y de plazo
ampliado señalados en el artículo 196,
recibirá un subsidio equivalente a la
totalidad de las remuneraciones y
asignaciones que perciba, del cual
sólo se deducirán las imposiciones de
previsión y descuentos legales que
correspondan.
Artículo 199.- Cuando la salud de un L. 18.620
niño menor de un año requiera de atención ART. PRIMERO
en el hogar con motivo de enfermedad Art. 185
grave, circunstancia que deberá ser L. 19.250
acreditada mediante certificado médico Art. 2°
otorgado o ratificado por los servicios N° 5
que tengan a su cargo la atención médica VER NOTA 1
de los menores, la madre trabajadora
tendrá derecho al permiso y subsidio que
establece el artículo anterior por el
período que el respectivo servicio
determine. En el caso que ambos padres
sean trabajadores, cualquiera de ellos y
a elección de la madre, podrá gozar del
permiso y subsidio referidos. Con todo,
gozará de ellos el padre, cuando la
madre hubiere fallecido o él tuviere la
tuición del menor por sentencia
judicial.
Tendrá también derecho a este permiso y
subsidio, la trabajadora o el trabajador
que tenga a su cuidado un menor de edad
inferior a un año, respecto de quien se
le haya otorgado judicialmente la tuición
o el cuidado personal como medida de
protección. Este derecho se extenderá al
al cónyuge, en los mismos terminos
señalados en el inciso anterior.
Si los beneficios precedentes fueren
obtenidos en forma indebida, los
trabajadores involucrados serán
solidariamente responsables de la
restitución de las prestaciones
pecuniarias percibidas, sin perjuicio de
las sanciones penales que por este hecho
les pudiere corresponder.
Artículo 199 bis.- Cuando la salud LEY 19505
de un menor de 18 años requiera la ART UNICO
atención personal de sus padres con motivo D.O.25.07.1997
de un accidente grave o de una enfermedad
terminal en su fase final o enfermedad
grave, aguda y con probable riesgo de
muerte, la madre trabajadora tendrá
derecho a un permiso para ausentarse de
su trabajo por el número de horas
equivalentes a diez jornadas ordinarias
de trabajo al año, distribuidas a
elección de ella en jornadas completas,
parciales o combinación de ambas, las
que se considerarán como trabajadas
para todos los efectos legales. Dichas
circunstancias del accidente o enfermedad
deberán ser acreditadas mediante
certificado otorgado por el médico
que tenga a su cargo la atención del
menor.
Si ambos padres son trabajadores
dependientes, cualquiera de ellos, a
elección de la madre, podrá gozar
del referido permiso. Con todo, dicho
permiso se otorgará al padre que tuviere
la tuición del menor por sentencia
judicial o cuando la madre hubiere
fallecido o estuviese imposibilitada de
hacer uso de él por cualquier causa.
A falta de ambos, a quien acredite su
tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser
restituido por el trabajador mediante
imputación a su próximo feriado
anual o laborando horas extraordinarias
o a través de cualquier forma que
convengan libremente las partes.
Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la
concesión de días administrativos,
primeramente el trabajador deberá hacer
uso de ellos, luego podrá imputar el
tiempo que debe reponer a su próximo
feriado anual o a días administrativos
del año siguiente al uso del permiso a
que se refiere este artículo, o a horas
extraordinarias.
En el evento de no ser posible
aplicar dichos mecanismos, se podrá
descontar el tiempo equivalente al
permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de
un día por mes, lo que podrá fraccionarse
según sea el sistema de pago, o en forma
íntegra si el trabajador cesare en su
trabajo por cualquier causa.
Artículo 200.- La trabajadora o el L. 18.620
trabajador que tenga a su cuidado un ART. PRIMERO
menor de edad inferior a seis meses, por Art. 185-A
habérsele otorgado judicialmente la L. 19.250
tuición o el cuidado personal del menor Art. 2°
como medida de protección, tendrá derecho N° 6
a permiso y subsidio hasta por doce
semanas.
A la correspondiente solicitud de
permiso deberá acompañarse
necesariamente una declaración jurada
suya de tener bajo su cuidado personal al
causante del beneficio y un certificado
del tribunal que haya otorgado la tuición
o cuidado personal del menor como medida
de protección.
Artículo 201.- Durante el período de
embarazo y hasta un año después de
expirado el descanso de maternidad, la
trabajadora estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 174.
Tratándose de mujeres o de hombres LEY 19670
solteros o viudos que manifiesten al tribunal Art. único b) Nº 1
su voluntad de adoptar un hijo en conformidad D.O. 15.04.2000
a las disposiciones de la Ley de Adopción, el
plazo de un año establecido en el inciso
precedente se contará desde la fecha en que
el juez, mediante resolución dictada al efecto,
confíe a estos trabajadores el cuidado personal
del menor en conformidad al artículo 19 de la
Ley de Adopción o bien le otorgue la tuición
en los términos del inciso tercero del
artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará
de pleno derecho el fuero establecido en el
inciso precedente desde que se encuentre
ejecutoriada la resolución del juez que
decide poner término al cuidado personal
del menor o bien aquella que deniegue la
solicitud de adopción. Cesará también el
fuero en el caso de que la sentencia que
acoja la adopción sea dejada sin efecto en
virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo
o del cuidado personal o tuición de un menor LEY 19670
en el plazo y condiciones indicados en el Art. único b) Nº2
inciso segundo precedente, se hubiere D.O. 15.04.2000
dispuesto el término del contrato en
contravención a lo dispuesto en el
artículo 174, la medida quedará sin
efecto, y la trabajadora volverá a su
trabajo, para lo cual bastará la sola
presentación del correspondiente
certificado médico o de matrona, o bien
de una copia autorizada de la resolución
del tribunal que haya otorgado la tuición
o cuidado personal del menor, en los
términos del inciso segundo, según sea
el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneración por el tiempo en que haya
permanecido indebidamente fuera del
trabajo, si durante ese tiempo no tuviere
derecho a subsidio. La afectada deberá
hacer efectivo este derecho dentro del
plazo de 60 días hábiles contados desde
el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, si el desafuero se produjere
mientras la mujer estuviere gozando del
descanso maternal a que aluden los
artículos 195 y 196, aquélla continuará
percibiendo el subsidio del artículo 198
hasta la conclusión del período de
descanso. Para los efectos del subsidio
de cesantía, si hubiere lugar a él, se
entenderá que el contrato de trabajo
expira en el momento en que dejó de
percibir el subsidio maternal.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19591
Art. único Nº 2
D.O. 09.11.1998
Artículo 202.- Durante el período de L. 18.620
embarazo, la trabajadora que esté ocupada ART. PRIMERO
habitualmente en trabajos considerados Art. 187
por la autoridad como perjudiciales para
su salud, deberá ser trasladada, sin
reducción de sus remuneraciones, a otro
trabajo que no sea perjudicial para su
estado.
Para estos efectos se entenderá,
especialmente, como perjudicial para la
salud todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o
empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el
hecho de permanecer de pie largo
tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de
trabajo, y
e) la autoridad competente declare
inconveniente para el estado de
gravidez.
Artículo 203.- Las empresas LEY 19591
ocupan veinte o más trabajadoras de Art. único Nº 3 a)
cualquier edad o estado civil, deberán D.O. 09.11.1998
tener salas anexas e independientes del
local de trabajo, en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores
de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos
comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna
se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la
misma proporción de los demás gastos de
ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad que
determine el reglamento.
Con todo, los establecimientos de las LEY 19591
empresas a que se refiere el inciso primero, Art. único Nº 3 b)
y que se encuentren en una misma área geográfica, D.O. 09.11.1998
podrán, previo informe favorable de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles,
construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para
la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones
determinados por el Ministerio de
Educación, los establecimientos
educacionales podrán ser facilitados para
ejercer las funciones de salas cunas.
Para estos efectos, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles podrá celebrar
convenios con el Servicio Nacional de la
Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple
con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que
la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna
a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
El permiso a que se refiere el artículo
206 se ampliará en el tiempo necesario
para el viaje de ida y vuelta de la madre
para dar alimento a sus hijos.
El empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso del menor
al respectivo establecimiento y el de los
que deba utilizar la madre en el caso a
que se refiere el inciso anterior.
Artículo 204.- Cuando se trate de L. 18.620
construir o transformar salas cunas, los ART. PRIMERO
propietarios de los establecimientos Art. 189
respectivos deberán someter previamente
los planos a la aprobación de la comisión
técnica del plan nacional de
edificaciones escolares del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 205.- El mantenimiento de las L. 18.620
salas cunas será de costo exclusivo del ART. PRIMERO
empleador, quien deberá tener una persona Art. 190
competente a cargo de la atención y
cuidado de los niños, la que deberá
estar, preferentemente, en posesión del
certificado de auxiliar de enfermería
otorgado por la autoridad competente.
Artículo 206.- Las madres tendrán derecho L. 18.620
a disponer, para dar alimento a sus ART. PRIMERO
hijos de dos porciones de tiempo que en Art. 191
conjunto no excedan de una hora
al día, las que se considerarán como
trabajadas efectivamente para los
efectos del pago de sueldo, cualquiera que
sea el sistema de remuneración.
El derecho a usar de este tiempo con el
objeto indicado, no podrá ser renunciado
en forma alguna.
Artículo 207.- Corresponde a la Junta L. 18.620
Nacional de Jardines Infantiles y a la ART. PRIMERO
Dirección del Trabajo velar por el Art. 192
cumplimiento de las disposiciones de este
título.
Cualquiera persona puede denunciar ante
estos organismos las infracciones de
que tuviere conocimiento.
Las acciones y derechos provenientes de
este título se extinguirán en el término
de sesenta días contados desde la fecha
de expiración del período a que se
refiere el artículo 201.
Artículo 208.- Las infracciones a las
disposiciones de este título se
sancionarán con multa de catorce a
setenta unidades tributarias mensuales
en vigor a la fecha de cometerse la
infracción, multa que se duplicará
en caso de reincidencia.
En igual sanción incurrirán los
empleadores por cuya culpa las
instituciones que deben pagar las
prestaciones establecidas en este título
no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores LEY 19591
que infrinjan lo dispuesto en el inciso final Art. único Nº 4
del artículo 194. D.O. 09.11.1998
Sin perjuicio de la sanción anterior,
será de cargo directo de dichos
empleadores el pago de los subsidios que
correspondieren a sus trabajadoras.
Los recursos que se obtengan por la
aplicación de este artículo, deberán ser
traspasados por el Fisco a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, dentro
de los treinta días siguientes al
respectivo ingreso.
La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de este artículo
corresponderá a la Dirección del Trabajo
y a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
TITULO III {ARTS. 209-211}
Del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 209.- El empleador es L. 18.620
responsable de las obligaciones de ART. PRIMERO
afiliación y cotización que se originan Art. 194
del seguro social obligatorio contra
riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales regulado por
la ley N° 16.744.
En los mismos términos, el dueño de la
obra, empresa o faena es subsidiariamente
responsable de las obligaciones que en
materia de afiliación y cotización,
afecten a los contratistas en relación
con las obligaciones de sus
subcontratistas.
Artículo 210.- Las empresas o entidades L. 18.620
a que se refiere la ley N° 16.744, están ART. PRIMERO
obligadas a adoptar y mantener medidas de Art. 195
higiene y seguridad en la forma, dentro
de los términos y con las sanciones que
señala esa ley.
Artículo 211.- El seguro de accidentes L. 18.620
del trabajo y enfermedades profesionales ART. PRIMERO
se financia, en la forma que prescribe Art. 196
la ley N° 16.744, con una cotización
básica general y una cotización adicional
diferenciada en función de la actividad y
riesgo de la empresa o entidad
empleadora, ambas de cargo del empleador;
y con el producto de las multas que
apliquen los organismos administradores,
las utilidades o rentas que produzcan
la inversión de los fondos de reserva y
con las cantidades que estos organismos
obtengan por el ejercicio del derecho
a repetir contra el empleador.
LIBRO III {ARTS. 212-302}
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL
PERSONAL
TITULO I {ARTS. 212-301}
De las organizaciones sindicales
CAPITULO I {ARTS. 212-220}
Disposiciones Generales
Artículo 212.- Reconócese a los L. 19.069
trabajadores del sector privado y de las ART. 1°
empresas del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, el derecho de
constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen
convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos
de las mismas.
Artículo 213.- Las organizaciones L. 19.069
sindicales tienen el derecho de Art. 2°
constituir federaciones, confederaciones
y centrales y afiliarse y desafiliarse
de ellas.
Asimismo, todas las organizaciones
sindicales indicadas en el inciso
precedente, tienen el derecho de
constituir organizaciones internacionales
de trabajadores, afiliarse y desafiliarse
de ellas en la forma que prescriban los
respectivos estatutos y las normas, usos
y prácticas del derecho internacional.
Artículo 214.- Los menores no necesitarán L. 19.069
autorización alguna para afiliarse a un Art. 3°
sindicato, ni para intervenir en su
administración y dirección.
La afiliación a un sindicato es
voluntaria, personal e indelegable.
Nadie puede ser obligado a afiliarse a
una organización sindical para desempeñar
un empleo o desarrollar una actividad.
Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
Un trabajador no puede pertenecer a más
de un sindicato, simultáneamente, en
función de un mismo empleo. Las
organizaciones sindicales no podrán
pertenecer a más de una organización de
grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas
del inciso precedente, la afiliación
posterior producirá la caducidad de
cualquiera otra anterior y, si los actos
de afiliación fueren simultáneos, o si
no pudiere determinarse cuál es el último,
todas ellas quedarán sin efecto.
Artículo 215.- No se podrá condicionar el L. 19.069
empleo de un trabajador a la afiliación Art. 4°
o desafiliación a una organización
sindical. Del mismo modo, se prohíbe
impedir o dificultar su afiliación,
despedirlo o perjudicarlo, en cualquier
forma por causa de su afiliación sindical
o de su participación en actividades
sindicales.
Artículo 216.- Las organizaciones LEY 19759
sindicales se constituirán y Art. único Nº 31
denominarán en consideración a los D.O. 05.10.2001
trabajadores que afilien. Podrán, NOTA
entre otras, constituirse las
siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que
agrupa a trabajadores de una misma
empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que
agrupa a trabajadores de dos o más
empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores
independientes: es aquel que agrupa
a trabajadores que no dependen de
empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o
transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores
bajo dependencia o subordinación en
períodos cíclicos o intermitentes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 217.- Los funcionarios de LEY 19759
las empresas del Estado dependientes Art. único Nº 32
del Ministerio de Defensa Nacional o D.O. 05.10.2001
que se relacionen con el Gobierno a NOTA
través de dicho Ministerio podrán
constituir organizaciones sindicales
en conformidad a las disposiciones
de este Libro, sin perjuicio de las
normas sobre negociación colectiva
contenidas en el Libro siguiente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 218.- Para los efectos de LEY 19759
este Libro III serán ministros de fe, Art. único Nº 33
además de los inspectores del trabajo, D.O. 05.10.2001
los notarios públicos, los oficiales NOTA
del Registro Civil y los funcionarios
de la Administración del Estado que
sean designados en calidad de tales
por la Dirección del Trabajo.
Respecto al acto de constitución
del sindicato, los trabajadores deberán
decidir quién será el ministro de fe,
eligiendo alguno de los señalados en
el inciso anterior. En los demás casos
en que la ley requiera genéricamente
un ministro de fe, tendrán tal calidad
los señalados en el inciso primero, y
si ésta nada dispusiere, serán
ministros de fe quienes el estatuto
del sindicato determine.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 219.- Cuando, en uso de sus L. 19.069
facultades legales, el Ministerio de Art. 8°
Economía, Fomento y Reconstrucción
determine las empresas en que el Estado
tenga aportes, participación o
representación mayoritarios en las que
se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas
unidades tendrán el carácter de empresas
para todos los efectos del presente
título.
Artículo 220.- Son fines principales de L. 19.069
las organizaciones sindicales: Art. 9°
1.- Representar a los afiliados en las LEY 19759
diversas instancias de la negociación Art. único Nº 34
colectiva, suscribir los a) y b)
instrumentos colectivos del trabajo D.O. 05.10.2001
que corresponda, velar por su NOTA
cumplimiento y hacer valer los
derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en
el ejercicio de los derechos emanados
de los contratos individuales de
trabajo, cuando sean requeridos por
los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para
que los representen en el ejercicio
de los derechos emanados de los
instrumentos colectivos de trabajo y
cuando se reclame de las infracciones
legales o contractuales que afecten
a la generalidad de sus socios. En
ningún caso podrán percibir las
remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las
leyes del trabajo o de la seguridad
social, denunciar sus infracciones
ante las autoridades administrativas
o judiciales, actuar como parte en
los juicios o reclamaciones a que den
lugar la aplicación de multas u otras
sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o
reclamaciones, de carácter judicial
o administrativo, que tengan por
objeto denunciar prácticas desleales.
En general, asumir la representación
del interés social comprometido por
la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de
sus afiliados, conjunta o separadamente
de los servicios estatales
respectivos:
5.- Prestar ayuda a sus asociados y
promover la cooperación mutua
entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y
proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial,
técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades
de integración respecto de la empresa
y de su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas
de prevención de riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la
competencia de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad,
pudiendo además, formular
planteamientos y peticiones ante éstos
y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir la constitución
o asociarse a mutualidades,
fondos u otros servicios y participar
en ellos. Estos servicios pueden
consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales,
de promoción socio-económicas y
otras;
10.- Constituir, concurrir a la
constitución o asociarse a
a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera
sea su naturaleza jurídica y
participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel
de empleo y participar en
funciones de colocación de
trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas
actividades contempladas en los
estatutos y que no estuvieren
prohibidas por ley.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
Artículo 221.- La constitución de los L. 19.069
sindicatos se efectuará en una asamblea Art. 10
que reúna los quórum a que se refieren
los artículos 227 y 228 y deberá
celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se
aprobarán los estatutos del sindicato y
se procederá a elegir su directorio. De
la asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el
inciso precedente, la nómina de los
asistentes, y los nombres y apellidos de
los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la LEY 19759
constitución de un sindicato de Art. único Nº 35
empresa, de establecimiento de empresa D.O. 05.10.2001
o de un sindicato interempresa, gozan NOTA
de fuero laboral desde los diez días
anteriores a la celebración de la
respectiva asamblea constitutiva y
hasta treinta días de realizada. Este
fuero no podrá exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un
sindicato de trabajadores transitorios
o eventuales, gozan del fuero a que se
refiere el inciso anterior, hasta el
día siguiente de la asamblea
constitutiva y se les aplicará a su
respecto, lo dispuesto en el inciso
final del artículo 243. Este fuero
no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los
dos incisos precedentes, lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 238.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 222.- El directorio sindical L. 19.069
deberá depositar en la Inspección del Art. 11
Trabajo el acta original de constitución
del sindicato y dos copias de sus
estatutos certificadas por el ministro de
fe actuante, dentro del plazo de quince
días contados desde la fecha de la
asamblea. La Inspección del Trabajo
procederá a inscribirlos en el registro
de sindicatos que se llevará al efecto.
Las actuaciones a que se refiere este
artículo estarán exentas de impuestos.
El registro se entederá practicado y el
sindicato adquirirá personalidad jurídica
desde el momento del depósito a que se
refiere el inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del
plazo señalado, deberá procederse a una
nueva asamblea constitutiva.
Artículo 223.- El ministro de fe actuante L. 19.069
no podrá negarse a certificar el acta Art. 12
original y las copias a que se refiere el
inciso primero del artículo 222. Deberá,
asimismo, autorizar con su firma a lo
menos tres copias del acta respectiva y
de sus estatutos, autenticándolas. La
Inspección del Trabajo respectiva
entregará dichas copias a la organización
sindical una vez hecho el depósito,
insertándoles, además, el correspondiente
número de registro.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro
del plazo de noventa días corridos
contados desde la fecha del depósito del
acta, formular observaciones a la
constitución del sindicato si faltare
cumplir algún requisito para constituirlo
o si los estatutos no se ajustaren a lo
prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los
defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones fomuladas
por la Inspección del Trabajo dentro del
plazo de sesenta días contados desde su
notificación o, dentro del mismo plazo,
reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo
correspondiente, bajo apercibimiento de
tener por caducada su personalidad jurídica
por el solo ministerio de la ley. El
directorio de las organizaciones
sindicales se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las
modificaciones que requiera la
Inspección del Trabajo o, en su caso,
el tribunal que conozca de la reclamación
respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación
a que se refiere el inciso anterior, en
única instancia, sin forma de juicio, con
los antecedentes que el solicitante
proporcione en su presentación y oyendo a
la Inspección del Trabajo respectiva.
Esta última deberá evacuar su informe
dentro del plazo de diez días hábiles
contados desde el requerimiento del
tribunal, el que se notificará por
cédula, acompañando copia íntegra del
reclamo.
Si el tribunal rechazare total o
parcialmente la reclamación ordenará lo
pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuere posible, o
enmendar los estatutos en la forma y
dentro del plazo que él señale, bajo
apercibimiento de caducar su personalidad
jurídica.
Artículo 224.- Desde el momento en que L. 19.069
se realice la asamblea constitutiva, los Art. 13
miembros de la directiva sindical
mencionada en el inciso tercero del LEY 19759
artículo 235 gozarán del fuero a Art. único Nº 36
que se refiere el artículo 243. D.O. 05.10.2001
No obstante, cesará dicho fuero si no se NOTA
efectuare el depósito del acta
constitutiva dentro del plazo establecido
en el artículo 222.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 225.- El directorio sindical L. 19.069
comunicará por escrito a la Art. 14
administración de la empresa, la
celebración de la asamblea de
constitución y la nómina del directorio
y quienes dentro de él gozan de fuero, LEY 19759
dentro de los tres días hábiles Art. único Nº 37
laborales siguientes al de su D.O. 05.10.2001
celebración. NOTA
Igualmente, dicha nómina deberá ser
comunicada, en la forma y plazo
establecido en el inciso anterior, cada
vez que se elija el directorio sindical.
En el caso de los sindicatos
interempresa, la comunicación a que se
refieren los incisos anteriores deberá
practicarse a través de carta certificada.
Igual comunicación deberá enviarse al
empleador cuando se elija al delegado
sindical a que se refiere el artículo
229.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 226.- Cada predio agrícola se L. 19.069
considerará como una empresa para los Art. 15
efectos de este Título. También se
considerarán como una sola empresa los
predios colindantes explotados por un
mismo empleador.
Sin embargo, tratándose de empleadores
que sean personas jurídicas que dentro de
su giro comprendan la explotación de
predios agrícolas, entendiéndose por
tales los destinados a las actividades
agrícolas en general, forestal,
frutícola, ganadera u otra análoga, los
trabajadores de los predios comprendidos
en ella podrán organizarse sindicalmente,
en conjunto con los demás trabajadores de
la empresa, debiendo reunir los números
mínimos y porcentajes que se señalan en
el artículo siguiente.
Artículo 227.- La constitución de un LEY 19759
sindicato en una empresa que tenga más Art. único Nº 38
de cincuenta trabajadores, requerirá de D.O. 05.10.2001
un mínimo de veinticinco trabajadores NOTA
que representen, a lo menos, el diez
por ciento del total de los que presten
servicios en ella.
No obstante lo anterior, para
constituir dicha organización sindical
en aquellas empresas en las cuales no
exista un sindicato vigente, se
requerirá al menos de ocho trabajadores,
debiendo completarse el quórum exigido
en el inciso anterior, en el plazo
máximo de un año, transcurrido el cual
caducará su personalidad jurídica, por
el solo ministerio de la ley, en el
evento de no cumplirse con dicho
requisito.
Si la empresa tiene cincuenta
trabajadores o menos, podrán
constituir sindicato ocho de ellos.
Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también
constituir sindicato los trabajadores
de cada uno de ellos, con un mínimo
de veinticinco trabajadores que
representen, a lo menos, el treinta
por ciento de los trabajadores de
dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera sea el porcentaje que
representen, podrán constituir
sindicato doscientos cincuenta o
más trabajadores de una misma
empresa.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 228.- Para constituir un LEY 19759
sindicato que no sea de aquéllos a que Art. único Nº 39
se refiere el artículo anterior, se D.O. 05.10.2001
requerirá del concurso de un mínimo NOTA
de veinticinco trabajadores para
formarlo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 229.- Los trabajadores de una L. 19.069
empresa que estén afiliados a un Art. 18
sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, siempre que
sean ocho o más y que no se hubiere
elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podrán designar de
entre ellos a un delegado sindical, el
que gozará del fuero a que se refiere el
artículo 243; si fueren veinticinco o LEY 19759
más trabajadores, elegirán tres Art. único Nº 40
delegados sindicales. Con todo, si D.O. 05.10.2001
fueren 25 o más trabajadores y de NOTA
entre ellos se hubiere elegido como
director sindical a dos o uno de ellos,
podrán elegir, respectivamente, uno
o dos delegados sindicales. Los
delegados sindicales gozarán del
fuero a que se refiere el artículo
243.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 230.- En los sindicatos L. 19.069
interempresa y de trabajadores eventuales Art. 19
o transitorios, los socios podrán
mantener su afiliación aunque no se
encuentren prestando servicios.
CAPITULO III
De los Estatutos
Artículo 231.- El estatuto del LEY 19759
sindicato deberá contemplar los Art. único Nº 41
requisitos de afiliación, de D.O. 05.10.2001
desafiliación y los derechos y NOTA
obligaciones de sus miembros, los
requisitos para ser elegido
dirigente sindical, los mecanismos
de modificación del estatuto o de
fusión del sindicato, el régimen
disciplinario interno y la clase
y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir
el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán
ordinarias y extraordinarias. Las
asambleas ordinarias se celebrarán
con la frecuencia y en la oportunidad
establecidas en los estatutos, y
serán citadas por el presidente o
quien los estatutos determinen. Las
asambleas extraordinarias serán
convocadas por el presidente o por
el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los
resguardos para que los socios puedan
ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar. Podrá el estatuto,
además, contener normas de ponderación
del voto, cuando afilie a trabajadores
no permanentes.
La organización sindical deberá
llevar un registro actualizado de sus
miembros.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 232.- Los estatutos LEY 19759
determinarán los órganos encargados de Art. único Nº 42
verificar los procedimientos electorales D.O. 05.10.2001
y los actos que deban realizarse en los NOTA
que se exprese la voluntad colectiva,
sin perjuicio de aquellos actos en que
la ley o los propios estatutos
requieran la presencia de un ministro
de fe de los señalados por el artículo
218. Asimismo, los estatutos
establecerán el número de votos a que
tiene derecho cada miembro, debiendo
resguardarse, en todo caso, el derecho
de las minorías. Los estatutos serán
públicos.
El estatuto regulará los mecanismos
de control y de cuenta anual que el
directorio sindical deberá rendir a la
asamblea de socios. La cuenta anual, en
lo relativo a la administración
financiera y contable, deberá contar
con el informe de la comisión revisora
de cuentas. Deberá, además, disponer
expresamente las medidas de garantía
de los afiliados de acceso a la
información y documentación sindical.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 233.- La reforma de los L. 19.069
estatutos deberá aprobarse en sesión Art. 22
extraordinaria y se regirá, en cuanto le
sean aplicables, por las normas de los
artículos 221, 222 y 223. El
apercibimiento del inciso quinto del
artículo 223 será el de dejar sin efecto
la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los
estatutos deberá acordarse por la
mayoría absoluta de los afiliados que se
encuentren al día en el pago de sus
cuotas sindicales, en votación secreta y
unipersonal.
CAPITULO IV {ARTS. 234-252}
Del Directorio
Artículo 234.- El directorio representará L. 19.069
judicial y extrajudicialmente al Art. 23
sindicato y a su presidente le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 8°
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 235.- Los sindicatos de LEY 19759
empresa que afilien a menos de Art. único Nº 44
veinticinco trabajadores, serán D.O. 05.10.2001
dirigidos por un Director, el que NOTA
actuará en calidad de Presidente y
gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio
estará compuesto por el número de
directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en
el inciso anterior, sólo gozarán del
fuero consagrado en el artículo 243
y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249,
250 y 251, las más altas mayorías
relativas que se establecen a
continuación, quienes elegirán entre
ellos al Presidente, al Secretario
y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre
veinticinco y doscientos cuarenta
y nueve trabajadores, tres
directores;
b) Si el sindicato agrupa entre
doscientos cincuenta y novecientos
noventa y nueve trabajadores,
cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil
y dos mil novecientos noventa y
nueve trabajadores, siete
directores, y
d) Si el sindicato está formado por
tres mil o más trabajadores, nueve
directores.
En el caso de los sindicatos de
empresa que tengan presencia en dos
o más Regiones, el número de
directores se aumentará en dos,
cuando se encontrare en el caso de
la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos
de dos años ni más de cuatro y los
directores podrán ser reelegidos. El
estatuto determinará la forma de
reemplazar al director que deje de
tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en
ejercicio a que hace referencia el
inciso tercero de este artículo
disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del
directorio, deberá procederse a
una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos
constituidos por trabajadores
embarcados o gente de mar, podrán
facultar a cada director sindical
para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre
embarcado, al que no se aplicarán
las normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el
inciso tercero de este artículo, los
directores a que se refiere ese
precepto podrán ceder en todo o
en parte los permisos que se les
reconoce en el artículo 249, a los
directores electos que no gozan de
dichos permisos. Dicha cesión deberá
ser notificada al empleador con al
menos tres días hábiles de
anticipación al día en que se haga
efectivo el uso del permiso a
que se refiere la cesión.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 236.- Para ser elegido o LEY 19759
desempeñarse como director sindical o Art. único Nº 45
delegado sindical de acuerdo a lo D.O. 05.10.2001
dispuesto en el artículo 229, se NOTA
requiere cumplir con los requisitos
que señalen los respectivos estatutos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 237.- Para la primera LEY 19759
elección de directorio, serán Art. único Nº 46
candidatos todos los trabajadores que D.O. 05.10.2001
concurran a la asamblea constitutiva NOTA
y que reúnan los requisitos para ser
director sindical.
En las siguientes elecciones de
directorio sindical, deberán
presentarse candidaturas en la forma,
oportunidad y con la publicidad que
señalen los estatutos. Si éstos nada
dijeren, las candidaturas deberán
presentarse por escrito ante el
secretario del directorio no antes
de quince días ni después de dos días
anteriores a la fecha de la elección. En
este caso, el secretario deberá
comunicar por escrito o mediante
carta certificada la circunstancia
de haberse presentado una candidatura
a la Inspección del Trabajo respectiva,
dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización.
Resultarán elegidos quienes
obtengan las más altas mayorías
relativas. En los casos en que se
produjere igualdad de votos, se
estará a lo que disponga el estatuto
y si nada dijere, se procederá sólo
respecto de quienes estuvieren en
tal situación, a una nueva elección.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 238.- Los trabajadores de LEY 19759
los sindicatos de empresa, de Art. único Nº 47
establecimiento de empresa, interempresa D.O. 05.10.2001
y de trabajadores transitorios o NOTA
eventuales, que sean candidatos en la
forma prescrita en el artículo anterior,
gozarán del fuero previsto en el inciso
primero del artículo 243, desde que el
directorio en ejercicio comunique por
escrito al empleador o empleadores y
a la Inspección del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba
realizarse la elección respectiva y
hasta esta última. Dicha comunicación
deberá practicarse con una anticipación
no superior a quince días de aquél en
que se efectúe la elección. Si la
elección se postergare, el fuero
cesará en la fecha en la que debió
celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en
las elecciones que se deban practicar
para renovar parcialmente el
directorio.
En una misma empresa, los
trabajadores podrán gozar del fuero
a que se refiere este artículo, sólo
dos veces durante cada año calendario.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 239.- Las votaciones que deban L. 19.069
realizarse para elegir o a que dé lugar Art. 28
la censura al directorio, serán secretas
y deberán practicarse en presencia de un
ministro de fe. El día de la votación no
podrá llevarse a efecto asamblea alguna
del sindicato respectivo, salvo lo
dipuesto en el artículo 221.
El estatuto establecerá los requisitos LEY 19759
de antigüedad para la votación de Art. único Nº 48
elección y censura del directorio D.O. 05.10.2001
sindical. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 240.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 49
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 241.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 50
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 242.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 51
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 243.- Los directores sindicales L. 19.069
gozarán del fuero laboral establecido en Art. 32
en la legislación vigente, desde la fecha
de su elección y hasta seis meses después
de haber cesado en el cargo, siempre que
la cesación en él no se hubiere producido
por censura de la asamblea sindical, por
sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deban hacer
abandono del mismo, o por término de la
empresa. LEY 19759
Asimismo, durante el lapso a que se Art. único Nº 52
refiere el inciso precendente, el D.O. 05.10.2001
empleador no podrá, salvo caso fortuito NOTA
o fuerza mayor, ejercer respecto de los
directores sindicales las facultades que
establece el artículo 12 de este Código.
Las normas de los incisos precedentes se
aplicarán a los delegados sindicales.
En las empresas obligadas a constituir
Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad, gozará de fuero, hasta el
término de su mandato, uno de los
representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado
por los propios representantes de los
trabajadores en el respectivo Comité y
sólo podrá ser reemplazado por otro de
los representantes titulares y, en
subsidio de éstos, por un suplente, por
el resto del mandato, si por cualquier
causa cesare en el cargo. La designación
deberá ser comunicada por escrito a la
administración de la empresa el día
laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiese más de un
Comité, gozará de este fuero un
representante titular en el Comité
Paritario Permanente de toda la empresa,
si estuviese constituido; y en caso
contrario, un representante titular del
primer Comité que se hubiese
constituido. Además, gozará también de
este fuero, un representante titular
de los trabajadores en los
Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad constituidos en faenas,
sucursales o agencias en que trabajen
más de doscientos cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este
artículo, tratándose de directores de
sindicatos de trabajadores eventuales o
transitorios o de los integrantes
aforados de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad cuyos contratos de
trabajo sean a plazo fijo o por obra
o servicio determinado, el fuero
los amparará, sólo durante la vigencia
del respectivo contrato, sin que se
requiera solicitar su desafuero al
término de cada uno de ellos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 244.- Los trabajadores afiliados L. 19.069
al sindicato tienen derecho de censurar a Art. 33
su directorio.
En la votación de la censura podrán
participar sólo aquellos trabajadores que
tengan una antigüedad de afiliación no
inferior a noventa días, salvo que el
sindicato tenga una existencia menor.
La censura afectará a todo el
directorio, y deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta del total de los
afiliados al sindicato con derecho a
voto, en votación secreta que se
verificará ante un ministro de fe, previa
solicitud de, a lo menos, el veinte por
ciento de los socios, y a la cual se dará
publicidad con no menos de dos días
hábiles anteriores a su realización.
Artículo 245.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 53
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 246.- Todas las elecciones LEY 19759
de directorio, votaciones de censura y Art. único Nº 54
escrutinios de los mismos, deberán D.O. 05.10.2001
realizarse de manera simultánea en la NOTA
forma que determinen los estatutos. Si
éstos nada dicen, se estará a las
normas que determine la Dirección del
Trabajo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 247.- El empleador deberá L. 19.069
prestar las facilidades necesarias para Art. 36
practicar la elección del directorio y
demás votaciones secretas que exija la
ley, sin que lo anterior implique la
paralización de la empresa,
establecimiento o faena.
Artículo 248.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 55
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 249.- Los empleadores deberán L. 19.069
conceder a los directores y delegados Art. 38
sindicales los permisos necesarios para
ausentarse de sus labores con el objeto
de cumplir sus funciones fuera del lugar
de trabajo, los que no podrán ser
inferiores a seis horas semanales por
cada director, ni a ocho tratándose de
directores de organizaciones sindicales
con 250 o más trabajadores.
El tiempo de los permisos semanales será
acumulable por cada director dentro del
mes calendario correspondiente y cada
director podrá ceder a uno o más de los
restantes la totalidad o parte del tiempo
que le correspondiere, previo aviso
escrito al empleador.
Con todo, podrá exceder el límite
indicado en los incisos anteriores cuando
se trate de citaciones practicadas a los
directores o delegados sindicales, en su
carácter de tales, por las autoridades
públicas, las que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere el
empleador.
Tales horas no se considerarán dentro de
aquellas a que se refieren los incisos
anteriores.
El tiempo que abarquen los permisos
otorgados a directores o delegados para
cumplir labores sindicales se entenderá
trabajado para todos los efectos, siendo
de cargo del sindicato respectivo el pago
de las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo
del empleador que puedan corresponder
a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre permiso y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las
partes.
Artículo 250.- Habrá derecho a los L. 19.069
siguientes permisos sindicales Art. 39
adicionales a los señalados en el
artículo anterior:
a) Los directores sindicales, con acuerdo
de la asamblea respectiva, adoptado en
conformidad a sus estatutos, podrán,
conservando su empleo, excusarse
enteramente de su obligación de
prestar servicios a su empleador
siempre que sea por un lapso no
inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su
mandato. Asimismo, el dirigente de un
sindicato interempresa podrá excusarse
por un lapso no superior a un mes con
motivo de la negociación colectiva que
tal sindicato efectúe.
b) Podrán también, en conformidad a los
estatutos del sindicato, los
dirigentes y delegados sindicales
hacer uso hasta de una semana de
permiso en el año calendario, a fin
de realizar actividades que sean
necesarias o estimen indispensables
para el cumplimiento de sus funciones
de dirigentes, o para el
perfeccionamiento en su calidad de
tales.
En los casos señalados en las letras
precedentes, los directores o
delegados sindicales comunicarán por
escrito al empleador, con diez días
de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de
estas franquicias.
La obligación de conservar el empleo
se entenderá cumplida si el empleador
asigna al trabajador otro cargo de
igual grado y remuneración al que
anteriormente desempeñaba.
Las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo
del empleador, durante los permisos
a que se refiere este artículo y el
siguiente, serán pagadas por la
respectiva organización sindical,
sin perjuicio del acuerdo a que
puedan llegar las partes.
Artículo 251.- No obstante lo dispuesto L. 19.069
en el artículo anterior, los empleadores Art. 40
podrán convenir con el directorio que uno
o más de los dirigentes sindicales hagan
uso de licencias sin goce de
remuneraciones por el tiempo que
pactaren.
Artículo 252.- El tiempo empleado en L. 19.069
licencias y permisos sindicales se Art. 41
entenderá como efectivamente trabajado
para todos los efectos.
CAPITULO V
De las Asambleas
Artículo 253.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 56
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 254.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 57
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 255.- Las reuniones ordinarias L. 19.069
o extraordinarias de las organizaciones Art. 44
sindicales se efectuarán en cualquier
sede sindical, fuera de las horas de
trabajo, y tendrán por objeto tratar
entre sus asociados materias
concernientes a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se
entenderá también por sede sindical todo
recinto dentro de la empresa en que
habitualmente se reúna la respectiva
organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro
de la jornada de trabajo las reuniones
que se programen previamente con el
empleador o sus representantes.
En los sindicatos constituidos por gente
de mar, las asambleas o votaciones podrán
realizarse en los recintos señalados en
los incisos anteriores y, en la misma
fecha, en las naves en que los
trabajadores se encuentren embarcados, a
los que podrá citarse mediante avisos
comunicados telegráficamente.
Las votaciones que se realicen a bordo
de una nave deberán constar en un acta,
en la que, como ministro de fe, quien LEY 19759
o quienes determinen los estatutos, Art. único Nº 58
certificará su resultado, el día y D.O. 05.10.2001
hora de su realización, el hecho de NOTA
haberse recibido la citación
correspondiente y la asistencia
registrada. Dicha acta será remitida al
respectivo sindicato, el que enviará
copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO VI {ARTS. 256-265}
Del Patrimonio Sindical
Artículo 256.- El patrimonio del L. 19.069
sindicato estará compuesto por las cuotas Art. 45
o aportes ordinarios o extraordinarios
que la asamblea imponga a sus asociados,
con arreglo a los estatutos; por el
aporte de los adherentes a un instrumento
colectivo y de aquellos a quienes se les
hizo extensivo éste; por las donaciones
entre vivos o asignaciones por causa de
muerte que se le hicieren; por el producto
de sus bienes; por el producto de la venta
de sus activos; por las multas cobradas a
los asociados de conformidad a los
estatutos, y por las demás fuentes que
prevean los estatutos.
Artículo 257.- Las organizaciones L. 19.069
sindicales podrán adquirir, conservar y Art. 46
enajenar bienes de toda clase y a
cualquier título.
La enajenación de bienes raíces LEY 19759
deberá tratarse en asamblea citada Art. único Nº 59
al efecto por la directiva. D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 258.- A los directores LEY 19759
les corresponde la administración Art. único Nº 60
de los bienes que forman el D.O. 05.10.2001
patrimonio del sindicato. NOTA
Los directores responderán en forma
solidaria y hasta de la culpa leve, en
el ejercicio de tal administración, sin
perjuicio de la responsabilidad penal,
en su caso.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 259.- El patrimonio de una L. 19.069
organización sindical es de su exclusivo Art. 48
dominio y no pertenece, en todo ni en
parte, a sus asociados. Ni aún en caso de
disolución, los bienes del sindicato
podrán pasar a dominio de alguno de sus
asociados.
Los bienes de las organizaciones
sindicales deberán ser precisamente
utilizados en los objetivos y finalidades
señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su
patrimonio pasará a aquella que señalen
sus estatutos. A falta de esa mención, el
Presidente de la República determinará la
organización sindical beneficiara.
Artículo 260.- La cotización a las L. 19.069
organizaciones sindicales será Art. 49
obligatoria respecto de los afiliados
a estás, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán
a financiar proyectos o actividades
previamente determinadas y serán
aprobadas por la asamblea mediante voto
secreto con la voluntad conforme de la
mayoría absoluta de sus afiliados.
Artículo 261.- Los estatutos de la L. 19.069
organización determinarán el valor de la Art. 50
cuota sindical ordinaria con que los
socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará,
en votación secreta, la cantidad que
deberá descontarse de la respectiva cuota
ordinaria, como aporte de los afiliados a
la o las organizaciones de superior grado
a que el sindicato se encuentre afiliado,
o vaya a afiliarse. En este último caso,
la asamblea será la misma en que haya de
resolverse la afiliación a la o las
organizaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso
anterior, significará que el empleador
deberá proceder al descuento respectivo
y a su depósito en la cuenta corriente o
de ahorro de la o las organizaciones de
superior grado respectivo, para lo cual LEY 19759
se le deberá enviar copia del acta Art. único Nº 61
respectiva. Las copias de dichas actas D.O. 05.10.2001
tendrán mérito ejecutivo cuando estén NOTA
autorizadas por un notario público o
por un inspector del trabajo. Se presume
que el empleador ha practicado los
descuentos, por el solo hecho de haber
pagado las remuneraciones del
trabajador.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 262.- Los empleadores, cuando L. 19.069
medien las situaciones descritas en el Art. 51
artículo anterior, a simple requerimiento
del presidente o tesorero de la directiva
de la organización sindical respectiva, o
cuando el trabajador afiliado lo autorice
por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las
cuotas mencionadas en el artículo
anterior y las extraordinarias, y
depositarlas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del
mismo plazo fijado para enterar las
imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los
trabajadores y no entregadas
oportunamente se pagarán reajustadas en
la forma que indica el artículo 63 de
este código. En todo caso, las sumas
adeudadas devengarán, además, un interés
del 3% mensual sobre la suma reajustada,
todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Artículo 263.- Los fondos del sindicato L. 19.069
deberán ser depositados a medida que se Art. 52
perciban, en una cuenta corriente o de
ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso
anterior no se aplicará a los sindicatos
con menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán
conjuntamente el presidente y el
tesorero, los que serán solidariamente
responsables del cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero.
Artículo 264.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 62
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 265.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 63
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO VII
De las Federaciones y Confederaciones
Artículo 266.- Se entiende por LEY 19759
federación la unión de tres o más Art. único Nº 64
sindicatos, y por confederación, la D.O. 05.10.2001
unión de tres o más federaciones o NOTA
de veinte o más sindicatos. NOTA 1
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
El Art. 7º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, establece que,
no obstante lo dispuesto en el presente artículo,
los sindicatos afiliados a confederaciones sindicales
a la fecha de publicación de esta ley, podrán mantener
su afiliación a ellas.
Artículo 267.- Sin perjuicio de las L. 19.069
finalidades que el artículo 220 reconoce Art. 56
a las organizaciones sindicales, las
federaciones o confederaciones podrán
prestar asistencia y asesoría a las
organizaciones de inferior grado que
agrupen.
Las federaciones sindicales podrán LEY 19759
establecer en sus estatutos, que pasan Art. único Nº 65
a tener la calidad de beneficiarios de D.O. 05.10.2001
las acciones que desarrolle la NOTA
organización en solidaridad, formación
profesional y empleo y por el período
de tiempo que se establezca, los
trabajadores que dejen de tener tal
calidad y que hayan sido socios a la
fecha de la terminación de los
servicios, de una de sus
organizaciones de base.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 268.- La participación de un L. 19.069
sindicato en la constitución de una Art. 57
federación, y la afiliación a ellas o LEY 19759
la desafiliación de las mismas, deberán Art. único Nº 66
ser acordadas por la mayoría absoluta D.O. 05.10.2001
de sus afiliados, mediante votación NOTA
secreta y en presencia de un ministro
de fe.
El directorio deberá citar a los
asociados a votación con tres días
hábiles de anticipación a lo menos.
Previo a la decisión de los trabajadores
afiliados, el directorio del sindicato
deberá informarles acerca del contenido
del proyecto de estatutos de la
organización de superior grado que
se propone constituir o de los estatutos
de la organización a que se propone
afiliar, según el caso, y del monto de
las cotizaciones que el sindicato deberá
efectuar a ella. Del mismo modo, si se
tratare de afiliarse a una federación,
deberá informárseles acerca de si se
encuentra afiliada o no a una
confederación o central y, en caso de
estarlo, la individualización de éstas.
Las asambleas de las federaciones y
confederaciones estarán constituidas por
los dirigentes de las organizaciones
afiliadas, los que votarán de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 270.
En la asamblea constitutiva de las
federaciones y confederaciones deberá
dejarse constancia de que el directorio de
estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los
estatutos todas las modificaciones que
requiera la Inspección del Trabajo, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo
223.
La participación de una federación en la
constitución de una confederación y la
afiliación a ella o la desafiliación de
la misma, deberán acordarse por la
mayoría de los sindicatos base, los que
se pronunciarán conforme a lo dispuesto
en los incisos primero a tercero de este
artículo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 269.- En la asamblea de L. 19.069
constitución de una federación o Art. 58
confederación se aprobarán los estatutos
y se elegirá el directorio.
De la asamblea a se levantará acta en la
cual constarán las actuaciones indicadas
en el inciso precedente, la nómina de los
asistentes y los nombres y apellidos de
los miembros del directorio.
El directorio así elegido deberá
depositar en la Inspección del Trabajo
respectiva, copia del acta de
constitución de la federación o
confederación y de los estatutos, dentro
del plazo de quince días contados desde
la asamblea constituyente. La Inspección
mencionada procederá a inscribir a la
organización en el registro de
federaciones o confederaciones que
llevará al efecto.
El registro se entenderá practicado y
la federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento
del depósito a que se refiere el inciso
anterior.
Respecto de las federaciones y
confederaciones se seguirán las mismas
normas establecidas en el artículo 223, LEY 19759
con excepción de su inciso primero. Art. único Nº 67
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 270.- Los estatutos de las L. 19.069
federaciones y confederaciones Art. 59
determinarán el modo cómo deberá
ponderarse la votación de los directores
de las organizaciones afiliadas. Si éstos
nada dijeren, los directores votarán en
proporción directa al número de sus
respectivos afiliados.
En todo caso, en la aprobación y reforma
de los estatutos, los directores votarán
siempre en proporción directa al número de
sus respectivos afiliados.
Artículo 271.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 68
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 272.- El número de directores de L. 19.069
las federaciones y confederaciones, y las Art. 61
funciones asignadas a los respectivos
cargos se establecerán en sus estatutos.
Artículo 273.- Para ser elegido director L. 19.069
de una federación o confederación se Art. 62
requiere estar en posesión del cargo de
director de alguna de las organizaciones
afiliadas.
Artículo 274.- Todos los miembros del L. 19.069
directorio de una federación o Art. 63
confederación mantendrá el fuero laboral
por el que están amparados al momento de
su elección en ella por todo el período
que dure su mandato y hasta seis meses
después de expirado el mismo, aún cuando
no conserven su calidad de dirigentes
sindicales de base. Dicho fuero se
prorrogará mientras el dirigente de la
federación o confederación sea reelecto
en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o
confederaciones podrán excusarse de su
obligación de prestar servicios a su
empleador por todo o parte del período
que dure su mandato y hasta un mes
después de expirado éste, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 250.
El director de una federación o
confederación que no haga uso de la
opción contemplada en el inciso
anterior, tendrá derecho a que el
empleador le conceda diez horas
semanales de permiso para efectuar su
labor sindical, acumulables dentro del
mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos
antes señalados se entenderá como
efectivamente trabajado para todos los
efectos, y las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales
de cargo del empleador por tales períodos
serán de cuenta de la federación o
confederación, sin perjuicio del acuerdo
a que puedan llegar las partes.
Artículo 275.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 69
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO VIII {ARTS. 276-288}
De las Centrales Sindicales
Artículo 276.- Reconócese el derecho de L. 19.049
constituir centrales sindicales, sin Art. 1°
autorización previa. Estas adquirirán
personalidad jurídica por el solo
registro de sus estatutos y acta de
constitución en la Dirección del Trabajo,
en conformidad a la ley.
Artículo 277.- Se entiende por central L. 19.049
sindical toda organización nacional de Art. 2°
representación de intereses generales de
los trabajadores que la integren, de
diversos sectores productivos o de
servicios, constituida, indistintamente,
por confederaciones, federaciones o
sindicatos, asociaciones de funcionarios
de la administración civil del Estado y
de las municipalidades, y asociaciones
gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus
propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán
afiliarse también organizaciones de
pensionados que gocen de personalidad
jurídica, en la forma y con las
prerrogativas que los respectivos
estatutos establezcan. Ninguna
organización podrá estar afiliada
a más de un central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una
confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus
organizaciones miembros.
Artículo 278.- Los objetivos, L. 19.049
estructura, funcionamiento y Art. 3°
administración de las centrales
sindicales serán regulados por sus
estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán
contemplar que la aprobación y reforma
de los mismos, así como la elección del
cuerpo directivo, deberán hacerse ante
un ministro de fe, en votación secreta,
garantizando la adecuada participación
de las minorías. Los representantes de
las organizaciones afiliadas votarán en
proporción al número de sus asociados.
La duración del directorio no podrá
exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán, también,
contemplar un mecanismo que permita la
remoción de todos los miembros del
directorio de la central, en los
términos señalados en el artículo 244.
Artículo 279.- Para constituir una L. 19.049
central sindical se requerirá que las Art. 4°
organizaciones sindicales y las
asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y
de las municipalidades que la integren,
representen, en su conjunto, a lo menos
un cinco por ciento del total de los
afiliados a ambos tipos de
organizaciones en el país.
Artículo 280.- Las entidades fundadoras L. 19.049
concurrirán a la constitución de la Art. 5°
central por acuerdo mayoritario de sus
respectivas asambleas, en presencia de
un ministro de fe. Por su parte, los
integrantes de dichas asambleas
requerirán acuerdo mayoritario de sus
sindicatos u organizaciones de base,
según corresponda. En el acto de
constitución de una central, las
entidades fundadoras estarán
representadas, a lo menos, por la mayoría
absoluta de sus directorios, cuyos
miembros procederán, en presencia de un
ministro de fe, a aprobar sus estatutos y
a elegir el directorio. Las decisiones a
que se refiere este artículo se adoptarán
en votación secreta.
El Directorio deberá registrar en la
Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización en el acta de su
constitución dentro de los quince días
siguientes a la realización del acto
fundacional.
Desde el momento del registro, se
entenderá que la central sindical adquiere
la personalidad jurídica.
Artículo 281.- La afiliación o L. 19.049
desafiliación a una central sindical, la Art. 6°
decidirá la asamblea de la organización
que se incorpora o retira, por la mayoría
absoluta de sus miembros, en votación
secreta y en sesión citada para este
efecto, ante la presencia de un ministro
de fe. En las organizaciones de grado
superior, los miembros de sus asambleas
requerirán acuerdo previo mayoritario de
las asambleas de sus sindicatos u
organizaciones de base, según sea el caso,
adoptado también en votación secreta.
En la misma sesión en que se decida la
afiliación, deberá ponerse previamente en
conocimiento de la asamblea los estatutos
que regulen la organización de la
central, los que se entenderán aprobados
por el solo hecho de esa afiliación.
Copia del acta de esta asamblea se
remitirá a la Dirección del Trabajo
dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso contrario, deberá
citarse a una nueva asamblea.
Artículo 282.- La Dirección del Trabajo, L. 19.049
en el plazo de cuarenta y cinco días Art. 7°
hábiles, contados desde el registro de
los instrumentos señalados en el artículo
280, podrá formular observaciones al acto
de constitución o a los estatutos de la
central, si estimare que ellos no se
ajustan a lo dispuesto en la ley.
La central sindical deberá subsanar los
defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas
por la Dirección del Trabajo dentro del
referido plazo, contado desde su
notificación. Si así no lo hiciere y no
intentare el reclamo aludido en el inciso
siguiente, caducará su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la
ley.
Si la central sindical no aceptare las
observaciones de la Dirección del
Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro
de igual plazo.
Si el tribunal rechazare total o
parcialmente la reclamación, ordenará lo
pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuera posible, o
enmendar los estatutos, dentro del plazo
de quince días hábiles, contados desde la
notificación de la sentencia, bajo
apercibimiento de caducar su personalidad
jurídica.
Artículo 283.- Los integrantes del L. 19.049
directorio de una central sindical que, Art. 8°
al momento de su elección en ella,
estuvieren amparados por fuero laboral o
que sean directores de una asociación
gremial, gozarán de este fuero durante el
período por el cual dure su mandato en la
central y hasta seis meses después de
expirado éste. Dicho fuero se mantendrá
aun cuando el director de la central deje
de ser dirigente de su organización base
y mientras éste sea reelecto en períodos
sucesivos en el directorio de la central.
Asimismo, los miembros del directorio de
una central sindical que sean directores
de una asociación de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las
municipalidades, gozarán de inamovilidad
funcionaria, durante el mismo lapso a que
se refiere el párrafo anterior.
Los directores de las centrales
sindicales podrán excusarse de su
obligación de prestar servicios a su
empleador por todo el período que dure
su mandato y hasta un mes después de
expirado éste, sin derecho a
remuneración. Este período se considerará
como efectivamente trabajado para todos
los efectos legales y contractuales.
El director de una central sindical que
no haga uso de la opción contemplada en
el inciso anterior, tendrá derecho a que
el empleador le conceda hasta
veinticuatro horas semanales, acumulables
dentro del mes calendario, de permisos
para efectuar su labor sindical.
El tiempo que abarquen los permisos
antes señalados se entenderá como
efectivamente trabajado para todos los
efectos, y las remuneraciones por ese
período serán de cargo de la central
sindical.\ Las normas sobre permisos y
remuneraciones podrán ser modificadas
de común acuerdo por las partes, sólo en
cuanto excedan de los montos establecidos
en los incisos precedentes.
Artículo 284.- Son finalidades de las L. 19.049
centrales sindicales: Art. 9°
1) Representar los intereses generales de
los trabajadores de las organizaciones
afiliadas ante los poderes públicos y
las organizaciones empresariales del
país. En el nivel internacional esta
función se extenderá a organismos
sindicales, empresariales,
gubernamentales y no gubernamentales
y, especialmente, a la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y
demás organismos del sistema de
Naciones Unidas.
2) Participar en organismos estatales o
no estatales de carácter nacional,
regional, sectorial o profesional, y
abocarse a todo otro objetivo o
finalidad que señalen sus estatutos
que no sea contrario a la Constitución
Política de la República o a la
legislación vigente y que se inserte
dentro de los fines propios y
necesidades de las organizaciones de
base. LEY 19759
Art. único Nº 70
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 285.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 71
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 286.- El financiamiento de las L. 19.049
centrales sindicales provendrá de las Art. 11
organizaciones afiliadas, de los
asociados a éstas, en los montos y
porcentajes que fijen sus estatutos, y de
las demás fuentes que consulten éstos en
conformidad a la ley.
Las cotizaciones a las centrales LEY 19759
sindicales se descontarán y enterarán Art. único Nº 72
directamente a ellas, en los términos D.O. 05.10.2001
previstos en el artículo 261. NOTA
La administración y disposición de estos
recursos deberá reflejarse en la
contabilidad correspondiente, de acuerdo
a las normas establecidas en este Código.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 287.- Las centrales LEY 19759
sindicales se disolverán por las Art. único Nº 73
mismas causales establecidas con D.O. 05.10.2001
respecto a las organizaciones NOTA
sindicales.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 288.- En todo lo que no LEY 19759
sea contrario a las normas especiales Art. único Nº 74
que las rigen, se aplicará a las D.O. 05.10.2001
federaciones, confederaciones y NOTA
centrales, las normas establecidas
respecto a los sindicatos, contenidas
en este Libro III.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO IX
De las Prácticas Desleales o Antisindicales
y de su Sanción
Artículo 289.- Serán consideradas L. 19.069
prácticas desleales del empleador, Art. 65
las acciones que atenten contra
la libertad sindical.
Incurre, especialmente en esta
infracción:
a) El que obstaculice la formación o
funcionamiento de sindicatos de
trabajadores negándose injustificadamente
a recibir a sus dirigentes, ejerciendo LEY 19759
presiones mediante amenazas de pérdida Art. único Nº 75 a)
del empleo o beneficios, o del cierre D.O. 05.10.2001
de la empresa, establecimiento o faena, NOTA
en caso de acordarse la constitución de
un sindicato; el que maliciosamente
ejecutare actos tendientes a alterar el
quorúm de un sindicato.
Las conductas a que alude esta letra se
considerarán también prácticas desleales
cuando se refieran a los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus
integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a LEY 19759
los dirigentes del o de los sindicatos Art. único Nº 75 b)
base la información a que se refieren D.O. 05.10.2001
los incisos quinto y sexto del artículo NOTA
315;
d) El que realice alguna de las acciones LEY 19759
indicadas en las letras precedentes, a Art. único Nº 75 b)
fin de evitar la afiliación de un D.O. 05.10.2001
trabajador a un sindicato ya existente; NOTA
e) El que ejecute actos de injerencia LEY 19759
sindical, tales como intervenir Art. único Nº 75 b)
activamente en la organización de un D.O. 05.10.2001
sindicato; ejercer presiones conducentes NOTA
a que los trabajadores ingresen a un
sindicato determinado; discriminar entre
los diversos sindicatos existentes
otorgando a uno y no a otros, injusta y
arbitrariamente, falicidades o
concesiones extracontractuales; o
condicionar la contratación de un
trabajador a la firma de una solicitud
de afiliación a un sindicato o de una
autorización de descuento de cuotas
sindicales por planillas de
remuneraciones;
f) El que ejerza discriminaciones LEY 19759
indebidas entre trabajadores con el fin Art. único Nº 75 b)
exclusivo de incentivar o desestimular la D.O. 05.10.2001
afiliación o desafiliación sindical, y NOTA
g) El que aplique las estipulaciones LEY 19759
de un contrato o convenio colectivo a Art. único Nº 75
los trabajadores a que se refiere el b) y c)
artículo 346, sin efectuar el descuento D.O. 05.10.2001
o la entrega al sindicato de lo NOTA
descontado según dicha norma dispone.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 290.- Serán consideradas L. 19.069
prácticas desleales del trabajador, de Art. 66
las organizaciones sindicales, o de éstos
y del empleador en su caso, las acciones
que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta
infracción:
a) El que acuerde con el empleador la
ejecución por parte de éste de alguna
de las prácticas desleales
atentatorias contra la libertad
sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione
indebidamente al empleador para
inducirlo a ejecutar tales actos;
b) El que acuerde con el empleador el
despido de un trabajador u otra medida
o discriminación indebida por no
haber éste pagado multas, cuotas o
deudas a un sindicato y el que de
cualquier modo presione al empleador
en tal sentido;
c) Los que apliquen sanciones de multas o
de expulsiones de un afiliado por no
haber acatado éste una decisión ilegal
o por haber presentado cargos o dado
testimonio en juicio, y los directores
sindicales que se nieguen a dar
curso a una queja o reclamo de un
afiliado en represalia por sus
críticas a la gestión de aquélla;
d) El que de cualquier modo presione al
empleador a fin de imponerle la
designación de un determinado
representante, de un directivo u otro
nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que
se niegue a negociar con los
representantes del empleador exigiendo
su reemplazo o la intervención
personal de éste, y
e) Los miembros del directorio de la
organización sindical que
divulguen a terceros ajenos a éste los
documentos o la información que hayan
recibido del empleador y que tengan el
carácter de confidencial o reservados.
Artículo 291.- Incurren, especialmente, L. 19.069
en infracción que atenta contra la Art. 67
libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral
en los trabajadores a fin de obtener
su afiliación o desafiliación sindical
o para que un trabajador se abstenga
de pertenecer a un sindicato, y los
que en igual forma impidan u obliguen
a un trabajador a promover la
formación de una organización
sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan
o impidan la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato.
Artículo 292.- Las prácticas L. 19.069
antisindicales o desleales serán Art. 68
sancionadas con multas de diez a LEY 19759
ciento cincuenta unidades Art. único Nº 76 a)
tributarias mensuales, teniéndose en D.O. 05.10.2001
en cuenta para determinar su cuantía NOTA
la gravedad de la infracción y la
circunstancia de tratarse o no de una
reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso
anterior serán a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las
insfracciones por prácticas desleales o
antisindicales corresponderá a los
Juzgados de Letras del Trabajo. LEY 19759
La Inspección del Trabajo deberá Art. único Nº 76
denunciar al tribunal competente, los b) y c)
hechos que estime constitutivos de D.O. 05.10.2001
prácticas antisindicales o desleales NOTA
de los cuales tome conocimiento, y
acompañará a dicha denuncia, el informe
de fiscalización correspondiente. Los
hechos constatados de que dé cuenta
dicho informe, constituirán presunción
legal de veracidad, con arreglo al
inciso final del artículo 23 del
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Asimismo, la Inspección podrá
hacerse parte en el juicio que por
esta causa se entable.
Sin perjuicio de lo anterior,
cualquier interesado podrá denunciar
conductas antisindicales o desleales y
hacerse parte en el proceso. Las partes
podrán comparecer personalmente, sin
necesidad de patrocinio de abogado.
Recibida la denuncia, el juez citará
a declarar al denunciado, ordenándole
acompañar todos los antecedentes que
estime necesarios para resolver. Citará
también a la misma audiencia al
denunciante y a los presuntamente
afectados, para que expongan lo que
estimen conveniente acerca de los
hechos denunciados.
La citación se efectuará por
carta certificada, dirigida a los
domicilios que figuren en el informe
de fiscalización y se entenderá
practicada en el plazo a que se
refiere el artículo 478 bis.
La referida audiencia deberá
realizarse en una fecha no anterior
al quinto ni posterior al décimo día
siguiente a la fecha de la citación. Con
el mérito del informe de fiscalización,
de lo expuesto por los citados y de
las demás pruebas acompañadas al
proceso, las que apreciará en
conciencia, el juez dictará sentencia
en la misma audiencia o dentro de
tercero día.
Si la práctica antisindical hubiere
implicado el despido de un trabajador
respecto de quien se haya acreditado que
se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224,
229, 238, 243 y 309, el Juez, en su
primera resolución dispondrá, de oficio
o a petición de parte, la inmediata
reincorporación del trabajador a sus
labores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 174,
en lo pertinente.
Si la sentencia da por establecida
la práctica antisindical o desleal,
además, dispondrá que se subsanen o
enmienden los actos que constituyen
dicha práctica; el pago de la multa a
que se refiere este artículo, fijando
su monto, y que se reincorpore en
forma inmediata a los trabajadores
sujetos a fuero laboral separados de
sus funciones, si esto no se hubiere
efectuado antes.
Copia de esta sentencia, deberá
remitirse a la Dirección del Trabajo,
para su registro.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 293.- Lo dispuesto en el L. 19.069
artículo anterior es sin perjuicio de la Art. 69
responsabilidad penal en los casos en que
las conductas antisindicales o desleales
configuren faltas, simples delitos o
crímenes.
Artículo 294.- Si una o más de las LEY 19759
prácticas antisindicales o desleales Art. único Nº 77
establecidas en este Libro o en el D.O. 05.10.2001
Título VIII del Libro IV, han implicado NOTA
el despido de trabajadores no amparados
por fuero laboral, éste no producirá
efecto alguno.
El trabajador deberá intentar la
acción correspondiente dentro del plazo
a que se refiere el artículo 168.
El trabajador podrá optar entre la
reincorporación decretada por el
tribunal o el derecho a la
indemnización establecida en el
artículo 163, con el correspondiente
recargo y, adicionalmente, a una
indemnización que fijará el juez de
la causa, la que no podrá ser inferior
a tres meses ni superior a once meses
de la última remuneración mensual.
En caso de optar por la
indemnización a que se refiere el
inciso anterior, ésta será fijada
incidentalmente por el tribunal que
conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos
procesos, deberá requerir el informe
de fiscalización a que se refiere
el inciso cuarto del artículo 292.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 294 bis.- La Dirección del LEY 19759
Trabajo deberá llevar un registro de Art. único Nº 78
las sentencias condenatorias por D.O. 05.10.2001
prácticas antisindicales o desleales, NOTA
debiendo publicar semestralmente la
nómina de empresas y organizaciones
sindicales infractoras. Para este
efecto, el tribunal enviará a la
Dirección del Trabajo copia de los
fallos respectivos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
CAPITULO X
De la Disolución de las Organizaciones
Sindicales
Artículo. 295.- Las organizaciones LEY 19759
sindicales no estarán sujetas a Art. único Nº 79
disolución o suspensión administrativa. D.O. 05.10.2001
La disolución de una organización NOTA
sindical, no afectará las obligaciones
y derechos emanados que les correspondan
a sus afiliados, en virtud de contratos
o convenios colectivos suscritos por
ella o por fallos arbitrales que le sean
aplicables.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 296.- La disolución de una LEY 19759
organización sindical procederá por el Art. único Nº 80
acuerdo de la mayoría absoluta de sus D.O. 05.10.2001
afiliados, celebrado en asamblea NOTA
extraordinaria y citada con la
anticipación establecida en su
estatuto. Dicho acuerdo se registrará
en la Inspección del Trabajo que
corresponda.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 297.- También procederá la LEY 19759
disolución de una organización sindical, Art. único Nº 81
por incumplimiento grave de las D.O. 05.10.2001
obligaciones que le impone la ley o NOTA
por haber dejado de cumplir con los
requisitos necesarios para su
constitución, declarado por sentencia
del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio
la respectiva organización, a solicitud
fundada de la Dirección del Trabajo o
por cualquiera de sus socios.
El Juez conocerá y fallará en única
instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcione en su
presentación el solicitante, oyendo al
directorio de la organización respectiva,
o en su rebeldía. Si lo estima necesario
abrirá un período de prueba de diez días,
la que apreciará en conciencia. La
sentencia deberá dictarse dentro de quince
días desde que se haya notificado al
presidente de la organización o a quien
estatutariamente lo reemplace o desde el
término del período probatorio.
La notificación al presidente de la
organización sindical se hará por cédula,
entregando copia íntegra de la
presentación en el domicilio que tenga
registrado en la Inspección del Trabajo.
La sentencia que declare disuelta la
organización sindical deberá ser
comunicada por el Juez a la Inspección
del Trabajo respectiva, la que deberá
proceder a eliminar a aquélla del
registro correspondiente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 298.- La resolución judicial que L. 19.069
establezca la disolución de una Art. 74
organización sindical nombrará uno o
varios liquidadores, si no estuvieren
designados en los estatutos o éstos no
determinaren la forma de sus designación,
o esta determinación hubiere quedado sin
aplicarse o cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la
organización sindical se reputará
existente.
En todo documento que emane de una
organización sindical en liquidación
se indicará esta circunstancia.
CAPITULO XI
De la Fiscalización de las Organizaciones
Sindicales y de las sanciones
Artículo 299.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 82
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 300.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 82
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 301.- DEROGADO LEY 19759
Art. único Nº 82
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
TITULO II {ART. 302}
Del Delegado del Personal
Artículo 302.- En las empresas o L. 19.069
establecimientos en que sea posible Art. 78
constituir uno o más sindicatos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo
227, podrán elegir un delegado del
personal los trabajadores que no
estuvieren afiliados a ningún sindicato,
siempre que su número y porcentaje de
representatividad les permita
constituirlo de acuerdo con la
disposición legal citada. En
consecuencia, podrán existir uno o más
delegados del personal, según
determinen agruparse los propios
trabajadores, y conforme al número
y porcentaje de representatividad
señalados.
La función del delegado del personal
será la de servir de nexo de comunicación
entre el grupo de trabajadores que lo
haya elegido y el empleador, como
asimismo, con las personas que se
desempeñen en los diversos niveles
jerárquicos de la empresa o
establecimiento. Podrá también
representar a dichos trabajadores ante
las autoridades del trabajo.
El delegado del personal deberá reunir
los requisitos que se exigen para ser
director sindical; durará dos años en
sus funciones; podrá ser reelegido
indefinidamente y gozará del fuero a que
se refiere el artículo 243.
Los trabajadores que elijan un delegado
del personal lo comunicarán por escrito
al empleador y a la Inspección del
Trabajo, acompañando una nómina con sus
nombres completos y sus respectivas
firmas. Dicha comunicación deberá hacerse
en la forma y plazo establecidos en el
artículo 225.
Respecto del fuero de los delegados del
personal contratados por plazo fijo o por
obra o servicio determinado regirá la
misma norma del artículo 243 inciso
final.
LIBRO IV {ARTS. 303-414}
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
TITULO I {ARTS. 303-314}
Normas generales
Artículo 303.- Negociación colectiva es L. 19.069
el procedimiento a través del cual uno o Art. 79
más empleadores se relacionan con una o
más organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para tal efecto,
o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo
y de remuneraciones por un tiempo
determinado, de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos siguientes.
La negociación colectiva que afecte a
más de una empresa requerirá siempre
acuerdo previo de las partes.
Artículo 304.- La negociación colectiva L. 19.069
podrá tener lugar en las empresas del Art. 80
sector privado y en aquellas en las que
el Estado tenga aportes, participación o
representación.
No existirá negociación colectiva en
las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionen con el Supremo Gobierno a
través de este Ministerio y en aquellas
en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación
colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos,
en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más
de un 50% por el Estado, directamente, o
a través de derecho o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no L. 19.269
tendrá lugar, sin embargo, respecto de Art. 21
los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en
conformidad al decreto ley N° 3.476, de
1980, y sus modificaciones, ni a los
establecimientos educacionales técnico-
profesional administrados por
Corporaciones Privadas conforme al
decreto ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determinará las empresas
en las que el Estado tenga aporte,
participación o representación
mayoritarios en que se deberá negociar
por establecimiento, entendiéndose que
dichas unidades tendrán el carácter de
empresas para todos los efectos de este
Código.
Artículo 305.- No podrán negociar L. 19.069
colectivamente: Art. 81
1.- los trabajadores sujetos a contrato
de aprendizaje y aquellos que se
contraten exclusivamente para el
desempeño en una determinada obra
y faena transitoria o de temporada;
2.- los gerentes, subgerentes, agentes y
apoderados, siempre que en todos
estos casos estén dotados, a lo
menos, de facultades generales de
administración;
3.- las personas autorizadas para
contratar o despedir trabajadores, y
4.- los trabajadores que de acuerdo con
la organización interna de la
empresas ejerzan dentro de ella un
cargo superior de mando e
inspección, siempre que estén
dotados de atribuciones decisorias
sobre políticas y procesos
productivos o de comercialización.
De la circunstancia de no poder
negociar colectivamente por encontrarse
el trabajador en alguno de los casos
señalados en los números 2, 3 y 4 deberá
dejarse constancia escrita en el contrato
de trabajo y, a falta de esta
estipulación, se entenderá que el
trabajador está habilitado para negociar
colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados
desde la suscripción del contrato, o de
su modificación, cualquier trabajador de
la empresa podrá reclamar a la Inspección
del Trabajo de la atribución a un
trabajador de algunas de las calidades
señaladas en este artículo, con el fin de
que se declare cuál es su exacta situación
jurídica. De la resolución que dicho
organismo dicte, podrá recurrirse ante el
juez competente en el plazo de cinco días
contados desde su notificación. El
tribunal resolverá en única instancia,
sin forma de juicio y previa audiencia de
las partes.
Los trabajadores a que se refiere este
artículo, no podrán, asimismo, integrar
comisiones negociadoras a menos que
tengan la calidad de dirigentes
sindicales.
Artículo 306.- Son materias de L. 19.069
negociación colectiva todas aquellas que Art. 82
se refieran a remuneraciones, u otros
beneficios en especie o en dinero, y en
general a las condiciones comunes de
trabajo.
No serán objeto de negociación colectiva
aquellas materias que restrinjan o
limiten la facultad del empleador de
organizar, dirigir y administrar la
empresa y aquellas ajenas a la misma.
Artículo 307.- Ningún trabajador podrá L. 19.069
estar afecto a más de un contrato Art. 83
colectivo de trabajo celebrado con el
mismo empleador de conformidad a las
normas de este Código.
Artículo 308.- Para negociar L. 19.069
colectivamente dentro de una empresa, se Art. 84
requerirá que haya transcurrido a lo
menos un año desde el inicio de sus
actividades.
Artículo 309.- Los trabajadores LEY 19759
involucrados en una negociación Art. único Nº 83
colectiva gozarán del fuero establecido D.O. 05.10.2001
en la legislación vigente, desde los NOTA
diez días anteriores a la presentación
de un proyecto de contrato colectivo
hasta treinta días después de la
suscripción de este último, o de la
fecha de notificación a las partes
del fallo arbitral que se hubiere
dictado.
Sin embargo, no se requerirá
solicitar el desafuero de aquellos
trabajadores sujetos a plazo fijo,
cuando dicho plazo expirare dentro
del período a que se refiere el
inciso anterior.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 310.- El fuero a que se refiere L. 19.069
el artículo anterior se extenderá por Art. 86
treinta días adicionales contados desde
la terminación del procedimiento de
negociación, respecto de los integrantes
de la comisión negociadora que no estén
acogidos al fuero sindical.
Sin embargo, no se requerirá solicitar
el desafuero de aquellos trabajadores
sujetos a contrato a plazo fijo, cuando
dicho plazo expirare dentro del período
comprendido en el inciso anterior. LEY 19630
Art. único g)
D.O. 04.09.1999
Artículo 311.- Las estipulaciones de un L. 19.069
contrato individual de trabajo no podrán Art. 87
significar disminución de las
remuneraciones, beneficios y derechos
que correspondan al trabajador por
aplicación del contrato, convenio
colectivo o del fallo arbitral por el que
esté regido.
Artículo 312.- Cuando un plazo de días L. 19.069
previsto en este Libro venciere en Art. 88
sábado, domingo o festivo, se entenderá
prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Artículo 313.- Para los efectos LEY 19759
previstos en este Libro IV serán Art. único Nº 84
ministros de fe los inspectores del D.O. 05.10.2001
trabajo, los notarios públicos, NOTA
los oficiales del Registro Civil y
los funcionarios de la Administración
del Estado que sean designados en
calidad de tales por la Dirección
del Trabajo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 314.- Sin perjuicio del LEY 19759
procedimiento de negociación colectiva Art. único Nº 85
reglada, en cualquier momento y sin D.O. 05.10.2001
restricciones de ninguna naturaleza, NOTA
podrán iniciarse entre uno o más
empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones directas y
sin sujeción a normas de procedimiento
para convenir condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones, por un
tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores
transitorios o eventuales podrán
pactar con uno o más empleadores,
condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas
obras o faenas transitorias o de
temporada.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de LEY 19759
lo dispuesto en el artículo anterior, Art. único Nº 86
tratándose de grupos de trabajadores D.O. 05.10.2001
que se unan para negociar, deberán NOTA
observarse las siguientes normas
mínimas de procedimiento:
a) Deberá tratarse de grupos de ocho
o más trabajadores.
b) Los trabajadores serán representados
por una comisión negociadora, de no
menos de tres integrantes ni más de
cinco, elegida por los involucrados
en votación secreta celebrada ante
un Inspector del Trabajo.
c) El empleador estará obligado a dar
respuesta a la presentación hecha
por los trabajadores dentro del
plazo de 15 días. Si así no lo
hiciere, se aplicará la multa
prevista en el artículo 477;
d) La aprobación de la propuesta final
del empleador deberá ser prestada
por los trabajadores involucrados
en votación secreta celebrada ante
un inspector del trabajo.
Si se suscribiere un instrumento
sin sujeción a estas normas mínimas
de procedimiento, éste tendrá la
naturaleza de contrato individual de
trabajo y no producirá el efecto de
un convenio colectivo.
Con todo, si en una empresa se ha
suscrito un convenio colectivo, ello
no obstará para que los restantes
trabajadores puedan presentar
proyectos de contrato colectivo,
de conformidad al artículo 317.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 314 bis A.- El sindicato LEY 19759
que agrupe a trabajadores agrícolas Art. único Nº 86
de temporada, tendrá la facultad de D.O. 05.10.2001
presentar a el o a los respectivos NOTA
empleadores, un proyecto de convenio
colectivo al que deberán dar respuesta
dentro del plazo de 15 días desde la
recepción del respectivo proyecto de
convenio.
Si la respuesta antes indicada no
se verifica, la Inspección del Trabajo
a solicitud del sindicato, podrá
apercibirlo dentro de los 5 días
siguientes a la fecha de esta solicitud,
a fin de que la respuesta sea entregada,
bajo apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 477. La
respuesta negativa del empleador, sólo
habilita al sindicato para presentar
un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.
La negociación directa deberá
finalizar, con una antelación no
inferior a 30 días al de inicio de
las labores agrícolas de temporada.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 314 bis B.- Se podrán LEY 19759
convenir en la negociación a que se Art. único Nº 86
refiere el artículo anterior, normas D.O. 05.10.2001
comunes de trabajo y remuneraciones NOTA
incluyéndose especialmente entre
aquéllas, las relativas a prevención
de riesgos, higiene y seguridad;
distribución de la jornada de trabajo;
normas sobre alimentación, traslado,
habitación y salas cunas.
Será también objeto especial de
esta negociación:
a) Acordar normas sobre remuneraciones
mínimas, que regirán para los
trabajadores afiliados al sindicato,
y
b) Pactar las formas y modalidades bajo
las cuales se cumplirán las
condiciones de trabajo y empleo
convenidas.
Podrá también, si lo acordaren las
partes, pactarse la contratación
futura de un número o porcentaje de
los trabajadores involucrados en la
negociación.
Las estipulaciones de estos convenios,
se tendrán como parte integrante de
los contratos individuales que se
celebren durante su vigencia con
quienes se encuentren afiliados al
sindicato y tendrán el plazo de
duración que le fijen las partes, que
no podrá ser inferior a la respectiva
temporada.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 314 bis C.- Las negociaciones LEY 19759
de que tratan los artículos 314, 314 bis, Art. único Nº 86
314 bis A y 314 bis B no se sujetarán D.O. 05.10.2001
a las normas procesales previstas para NOTA
la negociación colectiva reglada, ni
darán lugar a los derechos, prerrogativas
y obligaciones que para ésta se señalan
en este Código.
Los instrumentos colectivos que se
suscriban se denominarán convenios
colectivos y tendrán los mismos efectos
que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a
que se refiere el artículo 351.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
TITULO II
De la Presentación y Tramitación del
Proyecto de Contrato Colectivo
CAPITULO I
De la Presentación Hecha por Sindicatos
de Empresa o Grupos de Trabajadores
Artículo 315.- La negociación colectiva L. 19.069
se iniciará con la presentación de un Art. 91
proyecto de contrato colectivo por parte
del o los sindicatos o grupos
negociadores de la respectiva empresa.
Todo sindicato de empresa o de un
establecimiento de ella, podrá presentar
un proyecto de contrato colectivo.
Podrán presentar proyectos de contrato
colectivo en una empresa o en un
establecimiento de ella, los grupos de
trabajadores que reúnan, a lo menos, los
mismos quórum y porcentajes requeridos
para la constitución de un sindicato de
empresa o el de un establecimiento de
ella. Estos quórum y porcentajes se
entenderán referidos al total de los
trabajadores facultados para negociar
colectivamente, que laboren en la empresa
o predio o en el establecimiento, según
el caso.
Todas las negociaciones entre un
empleador y los distintos sindicatos de
empresa o grupos de trabajadores, deberán
tener lugar durante un mismo período,
salvo acuerdo de las partes. Se entenderá
que lo hay si el empleador no hiciese
uso de la facultad señalada en el
artículo 318.
Todo sindicato o grupo negociador de LEY 19759
empresa podrá solicitar del empleador Art. único Nº 87
dentro de los tres meses anteriores a D.O. 05.10.2001
la fecha de vencimiento del contrato NOTA
colectivo vigente, los antecedentes
indispensables para preparar el
proyecto de contrato colectivo. Para
el empleador será obligatorio entregar,
a lo menos, los balances de los dos
años inmediatamente anteriores, salvo
que la empresa tuviere una existencia
menor, en cuyo caso la obligación se
reducirá al tiempo de existencia de
ella; la información financiera
necesaria para la confección del
proyecto referida a los meses del año
en ejercicio y los costos globales
de mano de obra del mismo período.
Asimismo, el empleador entregará la
información pertinente que incida en
la política futura de inversiones de
la empresa, siempre que no sea
considerada por aquél como confidencial.
Si en la empresa no existiere
contrato colectivo vigente, tales
antecedentes pueden ser solicitados
en cualquier momento.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 316.- Cada predio agrícola se L. 19.069
considerará como una empresa para los Art. 92
efectos de este Libro. También se
considerarán como una sola empresa los
predios colindantes explotados por un
mismo empleador.
Tratándose de empleadores que sean
personas jurídicas y que dentro de su
giro comprendan la explotación de
predios agrícolas, los trabajadores de
los predios comprendidos en ella podrán
negociar conjuntamente con los otros
trabajadores de la empresa.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por predios agrícolas tanto los
destinados a las actividades agrícolas en
general, como los forestales, frutícolas,
ganaderos u otros análogos.
Artículo 317.- En las empresas en que no L. 19.069
existiere contrato colectivo anterior, Art. 93
los trabajadores podrán presentar al
empleador un proyecto de contrato
colectivo en el momento que lo estimen
conveniente.
No podrán, sin embargo, presentarlo en
uno o más períodos que, cubriendo en su
conjunto un plazo máximo de sesenta días
en el año calendario, el empleador haya
declarado no aptos para iniciar
negociaciones.
Dicha declaración deberá hacerse en el
mes de junio, antes de la presentación
de un proyecto de contrato y cubrirá el
período comprendido por los doce meses
calendario siguientes a aquél.
La declaración deberá comunicarse por
escrito a la Inspección del Trabajo y a
los trabajadores.
Artículo 318.- Dentro de los cinco días L. 19.069
siguientes de recibido el proyecto de Art. 94
contrato colectivo, el empleador podrá
comunicar tal circunstancia a todos los
demás trabajadores de la empresa y a la
Inspección del Trabajo.
Artículo 319.- Si el empleador no L. 19.069
efectuare tal comunicación, deberá Art. 95
negociar con quienes hubieren presentado
el proyecto.
En este evento, los demás trabajadores
mantendrán su derecho a presentar
proyectos de contratos colectivos en
cualquier tiempo, en las condiciones
establecidas en este Código. En este caso,
regirá lo dispuesto en este artículo y en
el precedente.
Artículo 320.- El empleador deberá LEY 19759
comunicar a todos los demás trabajadores Art. único Nº 88
de la empresa la circunstancias de a) y b)
haberse presentado un proyecto de D.O. 05.10.2001
contrato colectivo y éstos tendrán un NOTA
plazo de treinta días contados desde
la fecha de la comunicación para
presentar proyectos en la forma y
condiciones establecidas en este
Libro o adherir al proyecto presentado.
El último día del plazo establecido en
el inciso anterior se entenderá como
fecha de presentación de todos los
proyectos, para los efectos del cómputo
de los plazos que establece este Libro,
destinados a dar respuesta e iniciar las
negociaciones.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 321.- Los trabajadores de L. 19.069
aquellas empresas que señala el artículo Art. 97
317 que no hubieren presentado un proyecto
de contrato colectivo, no obstante
habérseles practicado la comunicación
señalada en el artículo 318, sólo podrán
presentar proyectos de contrato de acuerdo
con las normas del artículo siguiente.
Artículo 322.- En las empresas en que L. 19.069
existiere contrato colectivo vigente, la Art. 98
presentación del proyecto deberá
efectuarse no antes de cuarenta y cinco
días ni después de cuarenta días
anteriores a la fecha de vencimiento
de dicho contrato.
Los trabajadores que ingresen a la
empresa donde hubiere contrato colectivo
vigente y que tengan derecho a negociar
colectivamente, podrán presentar un
proyecto de contrato después de
transcurridos seis meses desde la fecha
de su ingreso, a menos que el empleador
les hubiere extendido, en su totalidad,
las estipulaciones del contrato colectivo
respectivo. La duración de estos
contratos, será lo que reste al plazo de
dos años contados desde la fecha de
celebración del último contrato colectivo
que se encuentre vigente en la empresa,
cualquiera que sea la duración efectiva
de éste. No obstante, los trabajadores
podrán elegir como fecha de inicio de
dicha duración el de la celebración de
un contrato colectivo anterior, con tal
que éste se encuentre vigente.
Los trabajadores que no participaren en
los contratos colectivos que se celebren
y aquellos a los que, habiendo ingresado
a la empresa con posterioridad a su
celebración, el empleador les hubiere
extendido en su totalidad el contrato
respectivo, podrán presentar proyectos
de contrato colectivo al vencimiento del
plazo de dos años de celebrado el
último contrato colectivo, cualquiera
que sea la duración efectiva de éste y,
en todo caso, con la antelación indicada
en el inciso primero, salvo acuerdo de
las partes de negociar antes de esa
oportunidad, entendiéndose que lo hay
cuando el empleador dé respuesta al
proyecto respectivo, de acuerdo con el
artículo 329.
No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, las partes de común acuerdo
podrán postergar hasta por sesenta días,
y por una sola vez en cada período, la
fecha en que les corresponda negociar
colectivamente y deberán al mismo tiempo
fijar la fecha de la futura negociación.
De todo ello deberá dejarse constancia
escrita y remitirse copia del acuerdo a
la Inspección del Trabajo respectiva.
La negociación que así se postergare se
sujetará íntegramente al procedimiento
señalado en este Libro y habilitará a las
partes para el ejercicio de todos los
derechos, prerrogativas e instancias que
en éste se contemplan.
Artículo 323.- Los sindicatos podrán L. 19.069
admitir, por acuerdo de su directiva, Art. 99
que trabajadores no afiliados adhieran a
la presentación del proyecto de contrato
colectivo que realice la respectiva
organización.
La adhesión del trabajador al proyecto
de contrato colectivo lo habilitará para
ejercer todos los derechos y lo sujetará
a todas las obligaciones que la ley
reconoce a los socios del sindicato,
dentro del procedimiento de negociación
colectiva. En caso alguno podrá
establecerse discriminación entre los
socios del sindicato y los trabajadores
adherentes.
Artículo 324.- Copia del proyecto de L. 19.069
contrato colectivo presentado por los Art. 100
trabajadores, firmada por el empleador
para acreditar que ha sido recibido por
éste, deberá entregarse a la Inspección
del Trabajo respectiva, dentro de los
cinco días siguientes a su presentación.
Si el empleador se negare a firmar dicha
copia, los trabajadores podrán requerir a
la Inspección del Trabajo, dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del
plazo señalado en el inciso anterior,
para que le notifique el proyecto de
contrato. Se entenderá para estos efectos
por empleador a las personas a quienes se
refiere el artículo 4° de este Código.
Artículo 325.- El proyecto de contrato L. 19.069
colectivo deberá contener, a lo menos, Art. 101
las siguientes menciones:
1.- las partes a quienes haya de
involucrar la negociación,
acompañándose una nómina de los
socios del sindicato o de los
miembros del grupo comprendidos en
la negociación. En el caso previsto
en el artículo 323, deberá
acompañarse además la nómina y
rúbrica de los trabajdores adherentes
a la presentación;
2.- las cláusulas que se proponen;
3.- el plazo de vigencia del contrato, y
4.- la individualización de los
integrantes de la comisión
negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma o
impresión digital de todos los trabajadores
involucrados en la negociación cuando
se trate de trabajadores que se unen
para el solo efecto de negociar. En todo
caso, deberá también ser firmado por
los miembros de la comisión negociadora.
Artículo 326.- La representación de los L. 19.069
trabajadores en la negociación colectiva Art. 102
estará a cargo de una comisión
negociadora integrada en la forma que a
continuación se indica.
Si el proyecto de contrato colectivo
fuere presentado por un sindicato, la
comisión negociadora será el directorio
sindical respectivo, y si varios
sindicatos hicieren una presentación
conjunta, la comisión indicada estará
integrada por los directores de todos
ellos.
Si presentare el proyecto de contrato
colectivo un grupo de trabajadores que se
unen para el solo efecto de negociar,
deberá designarse una comisión negociadora
conforme a las reglas siguientes:
a) Para ser elegido miembro de la
comisión negociadora será necesario
cumplir con los mismos requisitos que
se exigen para ser director sindical;
b) La comisión negociadora estará
compuesta por tres miembros. Sin
embargo, si el grupo negociador
estuviere formado por doscientos
cincuenta trabajadores o más, podrán
nombrarse cinco, si estuviere formado
por mil o más trabajadores podrán
nombrarse siete, y si estuviere
formado por tres mil trabajadores o
más, podrán nombrarse nueve;
c) La elección de los miembros de la
comisión negociadora se efectuará por
votación secreta, la que deberá
practicarse ante un ministro de fe, si
los trabajadores fueren doscientos
cincuenta o más, y
d) Cada trabajador tendrá derecho a dos,
tres, cuatro o cinco votos no
acumulativos, según si la comisión
negociadora esté integrada por tres,
cinco, siete o nueve miembros,
respectivamente.
El empleador, a su vez, tendrá derecho
a ser representado en la negociación
hasta por tres apoderados que formen
parte de la empresa, entendiéndose
también como tales a los miembros de su
respectivo directorio y a los socios
con facultad de administración.
Artículo 327.- Además de los miembros L. 19.069
de la comisión negociadora y de los Art. 103
apoderados del empleador, podrán asistir
al desarrollo de las negociaciones los
asesores que designen las partes, los que
no podrán exceder de tres por cada una de
ellas.
En las negociaciones en que la comisión LEY 19759
negociadora laboral sean las directivas Art. único Nº 89
de uno o más sindicatos, podrá asistir D.O. 05.10.2001
como asesor de éstas, y por derecho NOTA
propio, un dirigente de la federación o
confederación a que se encuentren
adheridas, sin que su participación se
compute para los efectos del límite
establecido en el inciso precedente.
Tratándose de un grupo negociador de
trabajadores que pertenezcan a un
sindicato interempresa, podrá asistir
a las negociaciones como asesor de
aquéllos, y por derecho propio, un
dirigente del sindicato, también sin
que su participación sea computable
para el límite establecido en el inciso
primero del presente artículo.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 328.- Una vez presentado el L. 19.069
proyecto de contrato colectivo, el Art. 104
trabajador deberá permanecer afecto a la
negociación durante todo el proceso,
sin perjuicio de lo señalado en los
artículos 381, 382 y 383.
El trabajador que tenga un contrato
colectivo vigente no podrá participar
en otras negociaciones colectivas, en
fechas anteriores a las del vencimiento
de su contrato, salvo acuerdo con el
empleador. Se entenderá que hay acuerdo
del empleador si no rechaza la inclusión
del trabajador en la respuesta que dé al
proyecto de contrato colectivo, siempre
que en éste se haya mencionado
expresamente dicha circunstancia.
Artículo 329.- El empleador deberá dar L. 19.069
respuesta por escrito a la comisión Art. 105
negociadora, en forma de un proyecto de
contrato colectivo que deberá contener
todas las cláusulas de su proposición. En
esta respuesta el empleador podrá
formular las observaciones que le
merezca el proyecto y deberá pronunciarse
sobre todas las proposiciones de los
trabajadores así como señalar el
fundamento de su respuesta.
Acompañará, además, los antecedentes
necesarios para justificar las
circunstancias económicas y demás
pertinentes que invoque, siendo LEY 19759
obligatorio como mínimo adjuntar Art. único Nº 90 a)
copia de los documentos señalados en D.O. 05.10.2001
el inciso quinto del artículo 315, NOTA
cuando dichos antecedentes no se
hubieren entregado anteriormente.
El empleador dará respuesta al LEY 19759
proyecto de contrato colectivo dentro Art. único Nº 90 b)
de los quince días siguientes a su D.O. 05.10.2001
presentación. Las partes, de común NOTA
acuerdo, podrán prorrogar este plazo
por el término que estimen necesario.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 330.- Copia de la respuesta del L. 19.069
empleador, firmada por uno o más miembros Art. 106
de la comisión negociadora para
acreditar que ha sido recibida por ésta,
deberá acompañarse a la Inspección del
Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su entrega a
dicha comisión.
En caso de negativa de los integrantes a
suscribir dicha copia, se estará a lo
dispuesto en el inciso segundo del
artículo 324.
Artículo 331.- Recibida la respuesta del L. 19.069
empleador, la comisión negociadora podrá Art. 107
reclamar de las observaciones formuladas
por éste, y de las que le merezca la
respuesta, por no ajustarse éstas a las
disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la
Inspección del Trabajo dentro del plazo
de cinco días contados desde la fecha de
recepción de la respuesta. La Inspección
del Trabajo tendrá igual plazo para
pronunciarse, contado desde la fecha de
presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra
a más de mil trabajadores, la reclamación
deberá ser resuelta por el Director del
Trabajo.
La resolución que acoja las
observaciones formuladas ordenará a la
parte que corresponda su enmienda dentro
de un plazo no inferior a cinco ni
superior a ocho días contados desde la
fecha de notificación de la resolución
respectiva, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada la cláusula
o el proyecto de contrato, o de no haber
respondido oportunamente el proyecto,
según el caso.
La interposición del reclamo no
suspenderá el curso de la negociación
colectiva.
No será materia de este procedimiento
de objeción de legalidad la circunstancia
de estimar alguna de las partes que la
otra, en el proyecto de contrato
colectivo o en la correspondiente
respuesta, según el caso, ha infringido lo
dispuesto en el inciso segundo del
artículo 306. LEY 19759
Art. único Nº 91
D.O. 05.10.2001
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 332.- Si el empleador no diere L. 19.069
respuesta oportunamente al proyecto de Art. 108
contrato, será sancionado con una multa
ascendente al veinte por ciento de las
remuneraciones del último mes de todos
los trabadores comprendidos en el
proyecto de contrato colectivo.
La multa será aplicada
administrativamente por la Inspección del
Trabajo respectiva, en conformidad con lo
previsto en el Título II del Libro V de
este Código.
Llegado el vigésimo día de presentado el
proyecto de contrato colectivo, sin que
el empleador le haya dado respuesta, se
entenderá que lo acepta, salvo prórroga
acordada por las partes de conformidad con
el inciso segundo del artículo 329.
Artículo 333.- A partir de la respuesta L. 19.069
del empleador las partes se reunirán el Art. 109
número de veces que estimen conveniente,
con el objeto de obtener directamente
un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de
formalidades.
CAPITULO II {ARTS. 334-343}
De la Presentación Hecha por Otras Organizaciones
Sindicales
Artículo 334.- Dos o más sindicatos de L. 19.069
distintas empresas, un sindicato Art. 110
interempresa, o una federación o
confederación, podrán presentar proyectos
de contrato colectivo de trabajo, en
representación de sus afiliados y de los
trabajadores que adhieran a él, a los
empleadores respectivos.
Para que las organizaciones sindicales
referidas en este artículo puedan
presentar proyectos de contrato colectivo
será necesario:
a) Que la o las organizaciones sindicales
respectivas lo acuerden en forma
previa con él o los empleadores
respectivos, por escrito y ante
ministro de fe;
b) Que en la empresa respectiva, la
mayoría absoluta de los trabajadores
afiliados que tengan derecho a
negociar colectivamente, acuerden
conferir en votación secreta, tal
representación a la organización
sindical de que se trate, en asamblea
celebrada ante ministro de fe.
La presentación del correspondiente
proyecto se hará en forma conjunta a todos
los empleadores que hayan suscrito el
acuerdo.
Artículo 334 bis.- No obstante lo LEY 19759
dispuesto en el inciso segundo del Art. único Nº 92
artículo 303, el sindicato interempresa D.O. 05.10.2001
podrá presentar un proyecto de contrato NOTA
colectivo de trabajo, en representación
de sus afiliados y de los trabajadores
que adhieran a él, a empleadores que
ocupen trabajadores que sean socios de
tal sindicato, el que estará, en su caso,
facultado para suscribir los respectivos
contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación, se
requerirá que lo haga en representación
de un mínimo de cuatro trabajadores de
cada empresa.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 334 bis A.- Para el empleador LEY 19759
será voluntario o facultativo negociar Art. único Nº 92
con el sindicato interempresa. Su D.O. 05.10.2001
decisión negativa deberá manifestarla NOTA
expresamente dentro del plazo de diez
días hábiles después de notificado.
Si su decisión es negativa, los
trabajadores de la empresa afiliados al
sindicato interempresa podrán presentar
proyectos de contrato colectivo conforme
a las reglas generales de este Libro IV.
En este caso, los trabajadores deberán
designar una comisión negociadora en
los términos del artículo 326.
En todo caso, el o los delegados
sindicales existentes en la empresa
integrarán, por derecho propio, la
comisión negociadora laboral.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 334 bis B.- Si los LEY 19759
empleadores a quienes se presentó el Art. único Nº 92
proyecto de contrato colectivo, D.O. 05.10.2001
manifiestan su intención de negociar en NOTA
forma conjunta, dentro del plazo
establecido en el inciso primero del
artículo anterior, deberán integrar
una comisión negociadora común, la que
estará compuesta por un apoderado de
cada empresa. Si éstos fueren más de
cinco podrán delegar tal representación
en una comisión de hasta cinco miembros,
la que deberá extenderse ante ministro
de fe.
En el caso previsto en el inciso
anterior, la comisión negociadora
laboral se integrará por la directiva
sindical o por el número de sus
miembros que ésta designe. Cuando
hayan de discutirse estipulaciones
aplicables a una empresa en particular,
deberá integrarse además por el o los
delegados sindicales respectivos y,
en caso de no existir éstos, por un
delegado elegido por los trabajadores
de la empresa involucrada.
La comisión negociadora conjunta,
deberá dar una respuesta común al
proyecto, la que podrá contener
estipulaciones generales para todas
las empresas como diferenciadas para
cada una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro
del plazo de 25 días siguientes al
de expiración del plazo de diez días
previsto en el inciso primero del
artículo 334 bis A.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 334 bis C.- La presentación LEY 19759
y tramitación de los proyectos de Art. único Nº 92
contratos colectivos contemplados en D.O. 05.10.2001
los artículos 334 bis A y 334 bis B, NOTA
en lo no previsto en estos preceptos,
se ajustará a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título II del Libro IV
y, en lo que corresponda, a las
restantes normas especiales de este
Capítulo II.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 335.- La presentación y L. 19.069
tramitación del proyecto de contrato Art. 111
colectivo se ajustará a lo prescrito en
el Capítulo I del Título II de este
Libro, sin perjuicio de las normas
especiales que se señalan en los
artículos siguientes.
Artículo 336.- En las empresas en que L. 19.069
existiere un contrato colectivo vigente, Art. 112
las partes podrán adelantar o diferir
hasta un máximo de sesenta días el
término de su vigencia, con el objeto de
negociar colectivamente de acuerdo con
las normas de este Capítulo.
Artículo 337.- La negociación se iniciará L. 19.069
con la presentación de un proyecto de Art. 113
contrato colectivo a una comisión
negociadora, conformada por todos los
empleadores o sus representantes que
hayan suscrito el respectivo acuerdo de
negociar colectivamente bajo las normas
de este Capítulo. El proyecto deberá ser
presentado dentro de los treinta días
siguientes a la suscripción del referido
acuerdo y se estará a lo dispuesto en el
artículo 324.
Artículo 338.- El proyecto de contrato L. 19.069
colectivo deberá contener, a lo menos, Art. 114
las siguientes menciones:
1.- las partes a quienes haya de
involucrar la negociación,
individualizándose la o las empresas
con sus respectivos domicilios y los
trabajadores involucrados en cada una
de ellas, acompañándose una nómina de
los socios del sindicato respectivo y
de los trabajadores que adhieren a la
presentación, así como una copia
autorizada del acta de la asamblea a
que se refiere la letra b) del inciso
segundo del artículo 334;
2.- la rúbrica de los adherentes si
correspondiere;
3.- las cláusulas que se proponen. El
proyecto podrá contener proposiciones
especiales para una o más de las
empresas involucradas;
4.- el plazo de vigencia del contrato, y
5.- los integrantes de la comisión
negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma
de los miembros de la comisión
negociadora.
Artículo 339.- La representación de los L. 19.069
trabajadores en la negociación colectiva Art. 115
estará a cargo de la directiva de la o
las organizaciones sindicales
respectivas.
Cuando haya de discutirse estipulaciones
contractuales aplicables a una empresa en
particular, la comisión negociadora
deberá integrarse con la directiva del
sindicato base o el delegado sindical
respectivo. En el caso de no existir
este último, deberá integrarse con un
representante de los trabajadores de la
empresa afiliado al sindicato respectivo.
En tal caso, el representante deberá
cumplir con los requisitos que se exigen
para ser director sindical y ser elegido
por los trabajadores de la empresa
respectiva afiliados al sindicato, en
votación secreta.
Dicha elección se verificará en la misma
asamblea a que se refiere la letra b) del
inciso segundo del artículo 334.
Artículo 340.- Los empleadores que formen L. 19.069
parte del procedimiento, deberán Art. 116
constituir una comisión negociadora que
estará integrada por un apoderado de cada
una de las empresas.
Dicha comisión deberá constituirse en el
momento de la suscripción del acuerdo a
que se refiere el artículo 334, o a más
tardar, dentro de los dos días siguientes
a éste. En este último caso, deberá
comunicarse dicha circunstancia a la
directiva de la o las organizaciones
sindicales respectivas, dentro del mismo
plazo indicado precedentemente.
Los apoderados podrán delegar la
representación en una comisión de hasta
cinco personas. Esta delegación deberá
constar por escrito y extenderse ante
Ministro de fe.
El empleador podrá, en todo caso y en
cualquier momento, suscribir un contrato
colectivo en conformidad a lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del
artículo 343.
Artículo 341.- Los empleadores que formen L. 19.069
parte del procedimiento, deberán dar una Art. 117
respuesta única al proyecto. No obstante,
la respuesta podrá contener
estipulaciones especiales para una o más
de las empresas involucradas.
Artículo 342.- La comisión negociadora de L. 19.069
los empleadores dará respuesta al Art. 118
proyecto de contrato colectivo dentro de
los quince días siguientes al de su
presentación. Este plazo será de veinte
días, contados del mismo modo, en caso
que las comisión negociadora estuviese
integrada por representantes de más de
diez empresas.
Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, se estará a lo señalado
en el artículo 330.
Las respectivas comisiones negociadoras
podrán prorrogar este plazo por el
término que estimen necesario. La
prórroga que se acuerde será general para
las empresas que integren la misma
comisión negociadora.
Si la comisión negociadora de los
empleadores no diere respuesta en la
forma y plazo señalados en el inciso
primero, se entenderá que acepta el
proyecto, salvo la prórroga a que se
refiere el inciso anterior. El mismo
efecto se producirá respecto del o de
los empleadores que no concurrieren a la
respuesta de la comisión negociadora.
Artículo 343.- Las respectivas comisiones L. 19.069
negociadoras podrán, en cualquier momento, Art. 119
acordar la suscripción de un contrato
colectivo que ponga término a la
negociación, el que podrá ser igual para
todas las empresas involucradas, como
contener estipulaciones específicas para
alguna o algunas de ellas.
Con todo, el instrumento respectivo será
suscrito separadamente en cada una de las
empresas por el empleador y la comisión
negociadora, debiendo concurrir además a
su firma la directiva del sindicato
respectivo o el delegado sindical o el
representante de los trabajadores, según
corresponda de conformidad al artículo
339. Asimismo, en cualquier momento, los
trabajadores de cualquiera de las
empresas comprendidas en la negociación,
por acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de los trabajadores
involucrados, podrán instruir a la
comisión negociadora para que celebre con
su empleador un contrato colectivo de
trabajo relativo a dicha empresa,
quedando ésta excluida de la negociación.
Si transcurrido dos días de la
instrucción a que se refiere el inciso
anterior, los integrantes de la comisión
negociadora no concurrieren a la firma
del contrato colectivo o se negaren a
hacerlo, el instrumento respectivo será
suscrito por el sindicato base o el
delegado sindical o el representante
de los trabajadores, según sea el caso.
Copia de dicho contrato colectivo
deberá enviarse a la Inspección del
Trabajo dentro de los tres días siguientes.
TITULO III {ARTS. 344-351}
Del Contrato Colectivo
Artículo 344.- Si producto de la L. 19.069
negociación directa entre las partes, se Art. 120
produjere acuerdo, sus estipulaciones
constituirán el contrato colectivo.
Contrato colectivo es el celebrado por
uno o más empleadores con una o más
organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para negociar
colectivamente, o con unos y otros, con
el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones
por un tiempo determinado.
El contrato colectivo deberá constar
por escrito.
Copia de este contrato deberá
enviarse a la Inspección del Trabajo
dentro de los cinco días siguientes a su
suscripción.
Artículo 345.- Todo contrato colectivo L. 19.069
deberá contener, a lo menos, las Art. 121
siguientes menciones:
1.- La determinación precisa de las
partes a quienes afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones,
beneficios y condiciones de trabajo
que se hayan acordado. En
consecuencia, no podrán válidamente
contener estipulaciones que hagan
referencias a la exigencia de otros
beneficios o condiciones incluidos en
contratos anteriores, sin entrar a
a especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá
además la designación de un árbitro
encargado de interpretar las cláusulas y
de resolver las controversias a que dé
origen el contrato.
Artículo 346.- Los trabajadores a LEY 19759
quienes el empleador les hiciere Art. único Nº 93
extensivos los beneficios estipulados D.O. 05.10.2001
en el instrumento colectivo respectivo, NOTA
para aquéllos que ocupen cargos o
desempeñen funciones similares, deberán
aportar al sindicato que hubiere
obtenido dichos beneficios, un setenta
y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de
la fecha en que éste se les aplique. Si
éstos los hubiere obtenido más de un
sindicato, el aporte irá a aquel que el
trabajador indique; si no lo hiciere
se entenderá que opta por la
organización más representativa.
El monto del aporte al que se
refiere el inciso precedente, deberá
ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para
las cuotas sindicales ordinarias y se
reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de
la organización sindical, estará
obligado a cotizar en favor de ésta el
setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante
toda la vigencia del contrato
colectivo y los pactos modificatorios
del mismo.
También se aplicará lo dispuesto
en este artículo a los trabajadores
que, habiendo sido contratados en la
empresa con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo,
pacten los beneficios a que se hizo
referencia.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 347.- Los contratos colectivos L. 19.069
y los fallos arbitrales tendrán una Art. 123
duración no inferior a dos años ni LEY 19759
superior a cuatro años. Art. único Nº 94
La vigencia de los contratos colectivos D.O. 05.10.2001
se contará a partir del día siguiente al NOTA
de la fecha de vencimiento del contrato
colectivo o fallo arbitral anterior.
Si no existiese contrato colectivo o
fallo arbitral anterior, la vigencia se
contará a partir del día siguiente al de
su suscripción.
No obstante, la duración de los
contratos colectivos que se suscriban con
arreglo al Capítulo II del Título II de
este Libro, se contará para todos éstos,
a partir del día siguiente al sexagésimo
de la presentación del respectivo
proyecto, cuando no exista contrato
colectivo anterior.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva
la huelga, el contrato que se celebre
con posterioridad o el fallo arbitral que
se dicte, sólo tendrán vigencia a contar
de la fecha de suscripción del contrato o
de constitución del compromiso, sin
perjuicio de que su duración se cuente a
partir del día siguiente al de la fecha
de vencimiento del contrato colectivo o
fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día
contado desde la presentación del
respectivo proyecto, según corresponda.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 348.- Las estipulaciones de los L. 19.069
contratos colectivos reemplazarán en lo Art. 124
pertinente a las contenidas en los
contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos
y a quienes se les apliquen sus normas de
conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de
los contratos individuales de los
respectivos trabajadores, salvo las que
se refieren a la reajustabilidad tanto de
las remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero, y a los
derechos y obligaciones que sólo pueden
ejercerse o cumplirse colectivamente.
Artículo 349.- El original de dicho L. 19.069
contrato colectivo, así como las copias Art. 125
auténticas de este instumento
autorizadas por la Inspección del
Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los
Juzgados de Letras del Trabajo conocerán
de estas ejecuciones, conforme al
procedimiento señalado en el artículo
461 de este Código.
No obstante lo dispuesto en el inciso
precedente, el incumplimiento de las
estipulaciones contenidas en contratos
y convenios colectivos y fallos
arbitrales, será sancionado con multa a
beneficio fiscal de hasta diez unidades
tributarias mensuales. La aplicación,
cobro y reclamo de esta multa se
efectuarán con arreglo a las
disposiciones del Título II del Libro V
de este Código.
Lo dispuesto en el inciso anterior es
sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que sobre el cumplimiento
de los contratos y convenios colectivos
y fallos arbitrales corresponden a la
Dirección del Trabajo.
Artículo 350.- Lo dispuesto en este L. 19.069
Título se aplicará también a los fallos Art. 126
arbitrales que pongan término a un
proceso de negociación colectiva y a los
convenios colectivos que se celebren de
conformidad al artículo 314.
Artículo 351.- Convenio colectivo es el L. 19.069
suscrito entre uno o más empleadores con Art. 127
una o más organizaciones sindicales o con
trabajadores unidos para tal efecto, o
con unos y otros, con el fin de
establecer condiciones comunes de trabajo
y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de
procedimiento de la negociación colectiva
reglada ni a los derechos, prerrogativas
y obligaciones propias de tal
procedimiento.
No obstante lo señalado en el artículo
anterior, lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 348 sólo se aplicará
tratándose de convenios colectivos de
empresa.
Asimismo, no se les aplicará lo
dispuesto en el artículo 347 e inciso
primero del artículo 348, cuando en los
respectivos convenios se deje expresa
constancia de su carácter parcial o así
aparezca de manifiesto en el respectivo
instrumento.
Los convenios colectivos que afecten a
más de una empresa, ya sea porque los
suscriban sindicatos o trabajadores de
distintas empresas con sus respectivos
empleadores o federaciones y
confederaciones en representación de las
organizaciones afiliadas a ellas con los
respectivos empleadores, podrán regir
conjuntamente con los instrumentos
colectivos que tengan vigencia en una
empresa, en cuanto ello, no implique
disminución de las remuneraciones,
beneficios y derechos que correspondan a
los trabajadores por aplicación del
respectivo instrumento colectivo de
empresa.
TITULO IV {ARTS. 352-354}
De la Mediación
Artículo 352.- En cualquier momento de L. 19.069
de la negociación, las partes podrán Art. 128
acordar la designación de un mediador.
Este deberá ajustarse al procedimiento
que le señalen las partes o, en subsidio,
al que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 353.- El mediador estará dotado L. 19.069
de las facultades indicadas en el Art. 129
artículo 362, salvo acuerdo en contrario
de las partes.
Artículo 354.- El mediador tendrá un L. 19.069
plazo máximo de diez días, o el que Art. 130
determinen las partes, contados desde la
notificación de sus designación, para
desarrollar su gestión.
Al término de dicho plazo, si no se
hubiere logrado acuerdo, convocará a las
partes a una audiencia en la que éstas
deberán formalizar su última proposición
de contrato colectivo. El mediador les
presentará a las partes una propuesta de
solución, a la que estás deberán dar
respuesta dentro de una plazo de tres
días. Si ambas partes o una de ellas no
aceptase dicha proposición o no diese
respuesta dentro del plazo indicado
precedentemente, pondrá término a su
gestión, presentando a las partes un
informe sobre el particular, en el cual
dejará constancia de su proposición y de
la última proposición de cada una de
ellas, o sólo de la que la hubiese hecho.
TITULO V {ARTS. 355-368}
Del Arbitraje Laboral
Artículo 355.- Las partes podrán someter L. 19.069
la negociación a arbitraje en cualquier Art. 131
momento, sea durante la negociación misma
o incluso durante la huelga o el cierre
temporal de empresa o lock-out.
Sin embargo, el arbitraje será
obligatorio en aquellos casos en que
estén prohibidos la huelga y cierre
temporal de empresa o lock-out, y en el de
reanudación de faenas previsto en el
artículo 385.
Artículo 356.- En los casos de arbitraje L. 19.069
voluntario el compromiso deberá constar Art. 132
por escrito, y en él se consignará el
nombre del arbitro laboral o el
procedimiento para designarlo. Copia de
este acuerdo deberá enviarse a la
Inspección del Trabajo dentro del plazo
de cinco días contados desde su suscripción.
El procedimiento será fijado libremente
por las partes y por el árbitro laboral,
en subsidio.
Artículo 357.- En los arbitrajes L. 19.069
obligatorios a que se refiere el artículo Art. 133
384, si hubiere vencido el contrato
colectivo o fallo arbitral anterior o,
en caso de no existir algunos de estos
instrumentos, si hubieren transcurrido
cuarenta y cinco días desde la
presentación del proyecto de contrato en
el caso de la negociación sujeta al
procedimiento del Capítulo I del Título
II, o sesenta en el caso de la
negociación sujeta al procedimiento
establecido en el Capítulo II del mismo
título, sin que se hubiere suscrito el
nuevo instrumento colectivo, la
Inspección del Trabajo citará a las
partes a un comparendo para dentro de
tercero día, con el objeto de proceder
a la designación del árbitro
laboral. Esta audiencia se celebrará
con cualquiera de las partes que asista,
o aún en su ausencia, y de ella se
levantará en la cual se dejerá
constancia de tal designación y de las
últimas proposiciones de las partes.
Lo dispuesto en el inciso precedente se
entenderá sin perjuicio de la prórroga a
que se refiere el inciso primero del
artículo 369, y del derecho de las partes
para concurrir en cualquier tiempo a la
Inspección del Trabajo para solicitar que
se proceda a la designación del árbitro
laboral. En caso de que ninguna de las
partes asista, tal designación la hará el
Inspector del Trabajo.
En los arbitrajes señalados en el
artículo 385, el plazo de la citación que
deberá practicar la Inspección del
Trabajo se contará a partir de la fecha
del decreto respectivo.
Artículo 358.- El arbitraje obligatorio L. 19.069
se regirá, en cuanto a la constitución Art. 134
del tribunal arbitral, al
procedimiento a que debe ajustarse y al
cumplimiento de sus resoluciones, por lo
dispuesto en este Título y, en lo que
fuere compatible, por lo establecido para
los árbitros arbitradores en el párrafo
2° del Título VIII del Libro III del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 359.- Las negociaciones L. 19.069
sometidas a arbitrajes obligatorios Art. 135
serán resueltas en primera instancia por
un tribunal arbitral unipersonal, que
será designado de entre la nómina de
árbitros laborales confeccionada en
conformidad a las disposiciones del
Título X de este Libro.
Para designar el árbitro laboral, las
partes podrán elegir de común acuerdo a
uno de los indicados en la referida
nómina, y a falta de dicho acuerdo,
deberán proceder a enumerar en un orden
de preferencia los disntintos árbitros
laborales incluidos en la nómina. La
Inspección del Trabajo designará a aquel
que más se aproxime a las preferencias de
ambas partes; si se produjere igualdad de
preferencias, el árbitro laboral será
elegido por sorteo de entre aquellos que
obtuvieron la igualdad.
Si a la audiencia no asistieren las partes
o una de ellas, el árbitro laboral será
designado por sorteo.
Artículo 360.- Serán aplicables a los L. 19.069
árbitros laborales las causales de Art. 136
implicancia y recusación señaladas en los
artículos 195 y 196 del Código Orgánico
de Tribunales, declarándose que la
mención que en dichas normas se hace a
los abogados de las partes debe
entenderse referida a los asesores de
las mismas en el respectivo procedimiento
de negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o
recusaciones, solamente se entenderán
como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en
el procedimiento de negociación
colectiva, los directores de los
sindicatos interesados en la misma, y los
integrantes de la respectiva comisión
negociadora de los trabajadores, en su
caso.
Las implicancias o recusaciones serán
declaradas de oficio o a petición de
parte por el árbitro laboral designado.
En caso de implicancia, la declaración
podrá formularse en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal
deberá declararla dentro del plazo de
cinco días hábiles de haberse
constituido. Dentro del mismo plazo, la
parte interesada podrá también
deducir las causales de recusación que
fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere
con posterioridad a la constitución del
tribunal arbitral, el plazo a que se
refiere el inciso anterior se contará
desde que se tuvo conocimiento de la
misma.
Si el tribunal no diere lugar a la
declaración de la implicancia o
recusación, la parte afectada podrá
apelar, dentro del plazo de cinco días
hábiles, ante el Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral, el que resolverá de
acuerdo al procedimiento que determine
en conformidad a lo dispuesto en la letra
g) del artículo 406. En uso de la
facultad señalada, el Consejo podrá
encomendar la resolución del asunto a dos
o más de sus miembros y la decisión de
éstos será la del Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral.
La interposición de este recurso no
suspenderá el procedimiento de
arbitraje. Con todo, no podrá procederse
a la dictación del fallo arbitral sin
que previamente se haya resuelto la
implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de
la implicancia o recusación se notificará
a las partes en la forma dispuesta por el
inciso final del artículo 411.
Artículo 361.- El tribunal a que se L. 19.069
refiere el artículo 359, deberá Art. 137
constituirse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de
su designación.
La notificación al árbitro laboral o a
los árbitros laborales designados será
practicada por el Secretario del Cuerpo
Arbitral, para cuyo efecto el
Inspector del Trabajo pondrá en su
conocimiento, dentro de los tres días
siguientes a esta designación, el nombre
de aquél o aquéllos, y le remitirá el
expediente de la negociación.
El procedimiento arbitral será fijado
por las partes o, en caso de desacuerdo,
por el tribunal.
El tribunal deberá fallar dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su
constitución, plazo que podrá prorrogar
fundadamente por otros diez días hábiles.
Si el tribunal no se constituyere dentro
del plazo establecido, deberá procederse
a la designación de uno nuevo,
ajustándose el procedimiento en lo demás
a lo dispuesto en los artículos
precedentes.
Lo señalado en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en la letra c) del artículo 411.
Artículo 362.- El tribunal podrá requerir L. 19.069
los antecedentes que juzgue necesarios, Art. 138
efectuar las visitas que estime
procedentes a los locales de trabajo,
hacerse asesorar por organismos públicos
o por expertos sobre las diversas materias
sometidas a su resolución, y exigir
aquellos antecedentes documentales,
laborales, tributarios, contables o de
cualquier otra índole que las leyes
respectivas permitan exigir a las
autoridades de los diversos servicios
inspectivos.
Al hacerse cargo de su gestión, el
tribunal recibirá de la Inspección del
Trabajo toda la documentación que
constituye el expediente de negociación
existente en dicha repartición.
Artículo 363.- El tribunal arbitral, en L. 19.069
los arbitrajes obligatorios previstos en Art. 139
los artículos 384 y 385, estará obligado
a fallar en favor de una de las dos
proposiciones de las partes, vigentes en
el momento de someterse el caso a
arbitraje, debiendo aceptarla en su
integridad. En consecuencia, no podrá
fallar por una alternativa distinta ni
contener en su fallo proposiciones de una
y otra parte.
Para emitir su fallo, el árbitro laboral
deberá tomar en consideración, entre
otros, los siguientes elementos:
a) El nivel de remuneraciones vigente en
plaza para los distintos cargos o
trabajos sometidos a negociación;
b) El grado de especialización y
experiencia de los trabajadores que
les permite aportar una mayor
productividad a la empresa en relación
a otras de esa actividad u otra
similar;
c) Los aumentos de productividad
obtenidos por los distintos grupos
de trabajadores, y
d) El nivel de empleo en la actividad de
la empresa objeto de arbitraje.
El fallo será fundado y deberá
contener iguales menciones que las
especificadas para el contrato colectivo
y la regulación de los honorarios del
tribunal arbitral.
Las costas del arbitraje serán de cargo
de ambas partes, por mitades.
Artículo 364.- El fallo arbitral será L. 19.069
apelable ante una Corte Arbitral integrada Art. 140
por tres miembros, designados en cada caso
por sorteo, ante la Inspección del
Trabajo, de entre la nómina de árbitros.
Si en una misma empresa hubiere lugar
a varios arbitrajes en la misma época
de negociación, el tribunal arbitral de
segunda instancia deberá estar integrado
por las mismas personas.
El recurso de apelación deberá
interponerse ante el propio tribunal
apelado, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la notificación
del fallo arbitral, para ante el tribunal
de apelación respectivo; será fundado y
deberá contener las peticiones concretas
que se sometan al fallo de dicho
tribunal.
Deducido el recurso de apelación, el
tribunal de primera instancia hará llegar
los autos respectivos a la Inspección del
Trabajo correspondiente, con el objeto de
proceder a la designación de los
integrantes del tribunal de apelaciones.
La Corte Arbitral o el tribunal de
segunda instancia funcionará con
asistencia de la mayoría de sus miembros,
bajo la presidencia de quien hubiere sido
designado por mayoría de votos, o a falta
de la misma, por sorteo.
Las disposiciones de los artículos 361,
362 y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral
en lo que fueren pertinentes.
Artículo 365.- La Corte Arbitral deberá L. 19.069
emitir su fallo dentro de los treinta Art. 141
días siguientes al de notificación de su
designación.
El acuerdo que al efecto deba adoptar
el tribunal respectivo se regirá por las
disposciones contenidas en los artículos
83 a 86 del Código Orgánico de
Tribunales.
Si para llegar a dicho acuerdo fuere
necesario el concurso de otros árbitros
laborales, en conformidad a las normas a
que se refiere el inciso precedente, su
integración al tribunal arbitral
respectivo se hará llamando en cada
oportunidad al que corresponda por orden
alfabético.
Las costas de la apelación serán de
cargo de la parte vencida.
Artículo 366.- En los casos en que L. 19.069
proceda arbitraje obligatorio, si éste Art. 142
afecta a tres mil o a más trabajadores el
tribunal arbitral de primera instancia
estará integrado por tres árbitros
laborales. Dos de ellos serán elegidos
de la nómina de árbitros laborales, y el
tercero será designado discrecionalmente
por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos
serán apelables para ante un tribunal de
cinco miembros, tres de los cuales serán
elegidos de entre la nómina de árbitros
laborales, uno será designado por dicho
Ministerio y otro por la Corte Suprema,
en ambos casos discrecionalmente.
Para la designación de los árbitros
laborales de primera instancia, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 359
y si se tratare del tribunal de segunda
instancia, dichos árbitros laborales se
designarán por sorteo.
Artículo 367.- Será aplicable a los L. 19.069
fallos arbitrales lo establecido en los Art. 143
artículos 345, 346 y 349.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 347, el fallo
tendrá vigencia a contar de la
suscripción del compromiso.
Artículo 368.- En cualquier estado del L. 19.069
proceso arbitral, las partes podrán Art. 144
poner fin a la negociación y celebrar el
respectivo contrato colectivo, sin
perjuicio de pagar las costas ocasionadas
por el arbitraje, de acuerdo al inciso
segundo del artículo 400.
TITULO VI {ARTS. 369-385}
De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Artículo 369.- Si llegada la fecha de L. 19.069
término del contrato, o transcurridos más Art. 145
de cuarenta y cinco días desde la
presentación del respectivo proyecto si
la negociación se ajusta al procedimiento
del Capítulo I del Título II, o más de
sesenta si la negociación se ajusta al
procedimiento del Capítulo II del Título
II, las partes aún no hubieren logrado
un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia
del contrato anterior y continuar las
negociaciones.
La comisión negociadora podrá exigir al
empleador, en cualquier oportunidad,
durante el proceso de negociación, la
suscripción de un nuevo contrato
colectivo con iguales estipulaciones a
las contenidas en los respectivos
contratos vigentes al momento de
presentarse el proyecto. El empleador
no podrá negarse a esta exigencia y el
contrato deberá celebrarse por el plazo
de dieciocho meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo
contrato las estipulaciones relativas a
reajustabilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero.
Para todos los efectos legales, el
contrato se entenderá suscrito en la
fecha en que la comisión negociadora
comunique, por escrito, su decisión al
empleador.
Artículo 370.- Los trabajadores deberán L. 19.069
resolver si aceptan la última oferta del Art. 146
empleador o si declaran la huelga, cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que la negociación no esté sujeta a
arbitraje obligatorio;
b) Que el día de la votación esté
comprendido dentro de los cinco
últimos días de vigencia del contrato
colectivo o del fallo anterior, o en
el caso de no existir éstos, dentro de
los cinco últimos días de un total de
cuarenta y cinco o sesenta días
contados desde la presentación del
proyecto, según si la negociación se
ajusta al procedimiento señalado en
el Capítulo I o II del Título II,
respectivamente, y
c) Que las partes no hubieren convenido
en someter el asunto a arbitraje.
Para estos efectos, la comisión
negociadora deberá convocar a una
votación a lo menos con cinco días de
anticipación.
Si la votación no se efectuare en la
oportunidad en que corresponda, se
entenderá que los trabajadores aceptan la
última proposición del empleador. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 369,
facultad que deberá ejercerse dentro del
plazo de cinco días contados desde el último
dia en que debió procederse a la votación.
Cuando la votación no se hubiere llevado
a efecto por causas ajenas a los
trabajadores éstos tendrán un plazo de
cinco días para proceder a ella.
Para los efectos de este Libro se
entiende por última oferta u oferta
vigente del empleador, la última que
conste por escrito de haber sido
recibida por la comisión negociadora
y cuya copia se encuentre en poder de la
Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 371.- En las negociaciones L. 19.069
colectivas a que se refiere el Capítulo Art. 147
II del Título II de este Libro, los
trabajadores de cada empresa involucrados
en la negociación deberán pronunciarse
por aceptar la última oferta del
empleador que le fuere aplicable o
declarar la huelga, la que de aprobarse y
hacerse efectiva sólo afectará a los
trabajadores involucrados en la
negociación en dicha empresa.
Artículo 372.- La votación deberá L. 19.069
efectuarse en forma personal, secreta y Art. 148
en presencia de un ministro de fe. Tendrán
derecho a participar en la votación
todos los trabajadores de la empresa
respectiva involucrados en la
negociación.
El empleador deberá informar a todos
los trabajadores interesados su última
oferta y acompañar una copia de ella a
la Inspección del Trabajo, con una
anticipación de a lo menos dos días al
plazo de cinco días indicado en la letra
b) del artículo 370. Para este efecto,
entregará un ejemplar a cada trabajador
o exhibirá dicha proposición en lugares
visibles de la empresa. Todos los gastos
correspondientes a esta información
serán de cargo del empleador.
No será necesario enviar un ejemplar de
la última oferta del empleador a la
Inspección del Trabajo. Si fuere
coincidente con la respuesta dada al
proyecto de contrato colectivo.
Los votos serán impresos y deberán
emitirse con la expresión "última oferta
del empleador", o con la expresión
"huelga", según sea la decisión de cada
trabajador.
El día que corresponda proceder a la
votación a que se refiere este artículo
no podrá realizarse asamblea alguna en
la empresa involucrada en la votación.
Artículo 373.- La huelga deberá ser L. 19.069
acordada por la mayoría absoluta de los Art. 149
trabajadores de la respectiva empresa
involucrados en la negociación. Si no
obtuvieren dicho quórum se entenderá que
los trabajadores aceptan la última oferta
del empleador.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 369, facultad que deberá
ejercerse del plazo de tres días contados
desde el día en que se efectuó la
votación.
Artículo 374.- Acordada la huelga, ésta L. 19.069
deberá hacerse efectiva al inicio de la Art. 150
respectiva jornada del tercer día
siguiente a la fecha de su aprobación. Este
plazo podrá prorrogarse, por acuerdo
entre las partes, por otros diez días.
Si la huelga no se hiciere efectiva en
la oportunidad indicada, se entenderá que
los trabajadores de la empresa respectiva
han desistido de ella y, en consecuencia,
que aceptan la última oferta del
empleador. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 369, facultad esta
última que deberá ejercerse dentro del
plazo de cinco díaz contados desde la
fecha en que debió hacerse efectiva la
huelga.
Se entenderá que no ha hecho efectiva la
huelga en la empresa si más de la mitad
de los trabajadores de ésta, involucrados
en la negociación, continuaren laborando
en ella.
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, en aquellas empresas en que el
trabajo se realiza mediante el sistema de
turnos, el quórum necesario para hacer
efectiva la huelga se calculará sobre la
totalidad de los trabajadores
involucrados en la negociación y cuyos
turnos se inicien al tercer día
siguiente al de la aprobación de la
huelga.
Artículo 374 bis.- Dentro de las LEY 19759
cuarenta y ocho horas siguientes de Art. único Nº 95
acordada la huelga, sin que se haya D.O. 05.10.2001
recurrido a mediación o arbitraje NOTA
voluntario, cualquiera de las partes
podrá solicitar al Inspector del
Trabajo competente la interposición
de sus buenos oficios, para facilitar
el acuerdo entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el
Inspector del Trabajo podrá citar a
las partes, en forma conjunta o
separada, cuantas veces estime necesario,
con el objeto de acercar posiciones y
facilitar el establecimiento de bases
de acuerdo para la suscripción del
contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles
desde que fuere solicitada su
intervención, sin que las partes
hubieren llegado a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse
efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán acordar
que el Inspector del Trabajo continúe
desarrollando su gestión por un lapso
de hasta cinco días, prorrogándose
por ese hecho la fecha en que la
huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen
ante el Inspector del Trabajo deberá
levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario
referido.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 375.- Acordada la huelga y una L. 19.069
vez que ésta se hubiere hecho efectiva, Art. 151
el empleador podrá declarar el lock-out o
cierre temporal de la empresa, el que
podrá ser total o parcial.
Se entenderá por lock-out el derecho del
empleador, iniciada la huelga, a impedir
temporalmente el acceso a todos los
trabajadores a la empresa o predio o al
establecimiento.
El lock-out es total si afecta a todos
los trabajadores de la empresa o predio,
y es parcial cuando afecta a todos los
trabajadores de uno o más
establecimientos de una empresa. Para
declarar lock-out parcial será necesario
que en el establecimiento respectivo haya
trabajadores involucrados en el proceso de
negociación que lo origine.
Los establecimientos no afectados por el
lock-out parcial continuarán funcionando
normalmente.
En todo caso, el lock-out no afectará a
los trabajadores a que se refieren los
números 2, 3 y 4 del artículo 305.
El lock-out no podrá extenderse más allá
del trigésimo día, a contar de la fecha
en que se hizo efectiva la huelga o del día
del término de la huelga, cualquiera
ocurra primero.
Artículo 376.- El lock-out, sea total o L. 19.069
parcial, sólo podrá ser declarado por el Art. 152
empleador si la huelga a afectare a más
del cincuenta por ciento del total de
trabajadores de la empresa o del
establecimiento en su caso, o significare
la paralización de actividades
imprescindibles para su funcionamiento,
cualquiera fuere en este caso el
porcentaje de trabajadores en huelga.
En caso de reclamo, la calificación de
las circunstancias de hecho señaladas en
el inciso anterior la efectuará la
Inspección del Trabajo, dentro de tercero
día de formulada la reclamación, sin
perjuicio de reclamarse judicialmente de
lo resuelto conforme a lo dispuesto en el
último inciso del artículo 380.
Artículo 377.- Durante la huelga o el L. 19.069
cierre temporal o lock-out se entenderá Art. 153
suspendido el contrato de trabajo,
respecto de los trabajadores y del
empleador que se encuentren
involucrados o a quienes afecte, en su
caso. En consecuencia, los trabajadores
no estarán obligados a prestar sus
servicios ni el empleador al pago de
sus remuneraciones, beneficios y
regalías derivadas de dicho contrato.
Durante la huelga o durante el cierre
temporal o lock-out, los trabajadores
podrán efectuar trabajos temporales,
fuera de la empresa, sin que ello
signifique el término del contrato de
trabajo con el empleador.
Durante la huelga los trabajadores
podrán efectuar voluntariamente las
cotizaciones previsionales o de seguridad
social en los organismos respectivos. Sin
embargo, en caso de lock-out, el
empleador deberá efectuarlas respecto de
aquellos trabajadores afectados por éste
que no se encuentren en huelga.
Artículo 378.- Una vez declarada la L. 19.069
huelga, o durante su transcurso, la Art. 154
comisión negociadora podrá convocar a
otra votación a fin de pronunciarse
sobre la posibilidad de someter el
asunto a mediación o arbitraje, respecto
de un nuevo ofrecimiento del empleador o,
a falta de éste, sobre su última oferta.
El nuevo ofrecimiento deberá formularse
por escrito, darse a conocer a los
trabajadores antes de la votación y si
fuere rechazado por éstos no tendrá valor
alguno.
INCISO DEROGADO LEY 19759
Las decisiones que al respecto adopten Art. único Nº 96
los trabajadores deberán ser acordadas a) y b)
por la mayoría absoluta de los D.O. 05.10.2001
involucrados en la negociación. NOTA
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 370, 373 y 374, la última
oferta del empleador se entenderá
subsistente, mientras éste no la retire
con las mismas formalidades establecidas
en el inciso final del artículo 370.
Constituido el compromiso, cesará la
huelga y los trabajadores deberán
reintegrarse a sus labores en las mismas
condiciones vigentes al momento de
presentarse el proyecto de contrato
colectivo.
Será aplicable en estos casos lo
dispuesto en los artículos 370 y 372, en
lo que corresponda, pero no será
obligatoria la presencia de un ministro
fe si el número de trabajadores
involucrados fuere inferior a doscientos
cincuenta.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 379.- En cualquier momento podrá L. 19.069
convocarse a votación al grupo de Art. 155
trabajadores involucrados en la
negociación, por el veinte por ciento a
lo menos de ellos, con el fin de
pronunciarse sobre la censura a la
comisión negociadora, la que deberá ser
acordada por la mayoría absoluta de los LEY 19759
involucrados en la negociación, en Art. único Nº 97
cuyo caso se procederá a la elección D.O. 05.10.2001
de una nueva comisión en el mismo NOTA
acto.
La votación será siempre secreta y
deberá ser anunciada con veinticuatro
horas de anticipación, a lo menos. En
caso de tratarse de una negociación que
involucre a doscientos cincuenta o más
trabajadores, se efectuará ante un
ministro de fe.
Planteada la censura y notificada a
la Inspección del Trabajo y al empleador,
la comisión negociadora no podrá
suscribir contrato colectivo ni acordar
arbitraje sino una vez conocido el
resultado de la votación.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 380.- Si se produjere una huelga L. 19.069
en una empresa o predio, o en un Art. 156
establecimiento cuya paralización
provoque un daño actual e irreparable en
sus bienes materiales o un daño a la
salud de los usuarios de un
establecimiento asistencial o de salud o
que preste servicios esenciales, el
sindicato o grupo negociador estará
obligado a proporcionar el personal
indispensable para la ejecución de las
operaciones cuya paralización pueda
causar este daño.
La comisión negociadora deberá señalar
al empleador, a requerimiento escrito de
éste, los trabajadores que compondrán el
equipo de emergencia, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a dicho
requerimiento.
Si así no lo hiciere, el empleador podrá
reclamar a la Inspección del Trabajo a
fin de que se pronuncie sobre la
obligación de los trabajadores de
proporcionar dicho equipo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores
se aplicará cuando hubiere negativa
expresa de los trabajadores, o si
existiere discrepancia en cuanto a la
composición del equipo.
La reclamación deberá ser interpuesta
por el empleador dentro del plazo de
cinco días contados desde la fecha de la
negativa de los trabajadores o de la
falta de acuerdo, en su caso, y deberá ser
resuelta dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su presentación.
De la resolución de la Inspección del
Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de
Letras del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la
resolución o de la expiración del plazo
señalado en el inciso anterior.
Artículo 381.- Estará prohibido el LEY 19759
reemplazo de los trabajadores en Art. único Nº 98 a)
huelga, salvo que la última oferta D.O. 05.10.2001
formulada, en la forma y con la NOTA
anticipación indicada en el inciso
tercero del artículo 372, contemple
a lo menos:
a) Idénticas estipulaciones que las
contenidas en el contrato, convenio
o fallo arbitral vigente, reajustadas
en el porcentaje de variación del
Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o el que haga
sus veces, habido en el período
comprendido entre la fecha del último
reajuste y la fecha de término de
vigencia del respectivo instrumento; LEY 19759
b) Una reajustabilidad mínima anual según Art. único Nº 98 b)
la variación del Indice de Precios al D.O. 05.10.2001
Consumidor para el período del NOTA
contrato, excluidos los doce últimos
meses; LEY 19759
c) Un bono de reemplazo, que ascenderá Art. único Nº 98
a la cifra equivalente a cuatro c) y d)
unidades de fomento por cada D.O. 05.10.2001
trabajador contratado como NOTA
reemplazante. La suma total a que
ascienda dicho bono se pagará por
partes iguales a los trabajadores
involucrados en la huelga, dentro
de los 5 días siguientes a la fecha
en que ésta haya finalizado.
En este caso, el empleador podrá LEY 19759
contratar a los trabajadores que Art. único Nº 98 e)
considere necesarios para el desempeño D.O. 05.10.2001
de las funciones de los involucrados NOTA
en la huelga, a partir del primer día
de haberse hecho ésta efectiva.
Además, en dicho caso, los
trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día
de haberse hecho efectiva la huelga.
Si el empleador no hiciese una oferta de
las características señaladas en el
inciso primero, y en la oportunidad que
allí se señala, podrá contratar los
trabajadores que considere necesarios para
el efecto ya indicado, a partir del décimo
quinto día de hecha efectiva la huelga. En
dicho caso, los trabajadores podrán optar
por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga, LEY 19759
siempre y cuando ofrezca el bono a Art. único Nº 98 f)
que se refiere la letra c) del inciso D.O. 05.10.2001
primero de este artículo. NOTA
Si la oferta a que se refiere el inciso
primero de este artículo fuese hecha por
el empleador después de la oportunidad
que allí se señala, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse
individualmente a sus labores, a partir
del décimo quinto día de materializada
tal oferta, o del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga,
cualquiera de estos sea el primero. Con
todo, el empleador podrá contratar a
los trabajadores que considere necesarios
para el desempeño de las funciones de los
trabajadores involucrados en la huelga, a
partir del décimo quinto día de hecha
ésta efectiva.
En el caso de no existir instrumento
colectivo vigente, la oferta a que se
refiere el inciso primero se entenderá
materializada si el empleador ofreciere,
a lo menos, una reajustabilidad mínima
anual, según la variación del Indice de
Precios al Consumidor para el período del
contrato, excluidos los últimos doce
meses.
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, el empleador podrá formular más
de una oferta, con tal que al menos una
de las proposiciones cumpla con los
requisitos que en él se señalan, según
sea el caso, y el bono a que se refiere LEY 19759
la letra c) del inciso primero de este Art. único Nº 98 g)
artículo. D.O. 05.10.2001
Si los trabajadores optasen por NOTA
reintegrarse individualmente a sus
labores de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, lo harán, al menos, en las
condiciones contenidas en la última
oferta del empleador.
Una vez que el empleador haya hecho uso
de los derechos señalados en este
artículo, no podrá retirar las ofertas a
que en él se hace referencia.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 382.- Mientras los trabajadores L. 19.069
permanezcan involucrados en la Art. 158
negociación colectiva, quedará prohibido
al empleador ofrecerles individualmente
su reintegro en cualquier condición,
salvo en las circunstancias y condiciones
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 383.- El empleador podrá L. 19.069
oponerse a que los trabajadores se Art. 159
reincorporen en los términos a que se
refieren los artículos anteriores,
siempre que el uso de tal prerrogativa
afecte a todos éstos, no pudiendo
discriminar entre ellos.
Si, de conformidad con lo señalado
en los artículos anteriores, se hubiere
reintegrado más de la mitad de los
trabajadores involucrados en la
negociación, la huelga llegará a su
término al final del mismo día en que
tal situación se produzca. En dicho caso,
los restantes trabajadores deberán
reintegrarse dentro de los dos días
siguientes al del término de la huelga,
en las condiciones contenidas en la
última oferta del empleador.
Artículo 384.- No podrán declarar la LEY. 19.069 NOTA
huelga los trabajadores de aquellas Art. 160
empresas que:
a) Atiendan servicios de utilidad
pública, o
b) Cuya paralización por su naturaleza
cause grave daño a la salud, al
abastecimiento de la población, a la
economía del país o a la seguridad
nacional.
Para que se produzca el efecto a que
se refiere la letra b), será necesario
que la empresa de que se trate comprenda
parte significativa de la actividad
respectiva del país, o que su
paralización implique la imposibilidad
total de recibir un servicio para un
sector de la población.
En los casos a que se refiere este
artículo, si no se logra acuerdo directo
entre las partes en el proceso de
negociación colectiva, procederá el
arbitraje obligatorio en los términos
establecidos en esta ley.
La calificación de encontrarse la
empresa en alguna de las situaciones
señaladas en este artículo, será
efectuada dentro del mes de julio de
cada año, por resolución conjunta de los
Ministros del Trabajo y Previsión Social,
Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción.
NOTA:
La RES 98, Economía, publicada
el 24.08.1998, establece las Empresas o
Establecimientos que se encuentran en
alguna de las situaciones del presente
artículo.
Artículo 385.- Sin perjuicio de lo L. 19.069
dispuesto en el artículo anterior, en Art. 161
caso de producirse una huelga o lock-out
que por sus características,
oportunidad o duración causare grave daño
a la salud, al abastecimiento de bienes
o servicios de la población, a
la economía del país o a la seguridad
nacional, el Presidente de la República
podrá decretar la reanudación de faenas.
El decreto que disponga la reanudación
de faenas será suscrito , además, por los
Ministros del Trabajo y Previsión Social,
Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción y deberá designar a un
miembro del Cuerpo Arbitral, que
actuará como árbitro laboral, conforme a
las normas del Título V.
La reanudación de faenas se hará en las
mismas condiciones vigentes al momento de
presentar el proyecto de contrato
colectivo.
Los honorarios de los miembros del
Cuerpo Arbitral serán de cargo del
Fisco, y regulado por el arancel que para
el efecto dicte el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
TITULO VII {ART. 386}
De la Negociación Colectiva de la Gente de Mar
Artículo 386.- La negociación colectiva L. 19.069
de la gente de mar se sujetará a las Art. 162
reglas generales y además, a las
siguientes normas especiales:
a) No será aplicable en este caso el
artículo 374.
b) Las votaciones a que se refiere el
Título VI de este Libro podrán
realizarse, además, en cada una de las
naves que se encuentren embarcados los
trabajadores involucrados en la
negociación, siempre que se lleven a
efecto en la misma fecha y que los
votantes hayan recibido la información
que establece el artículo 372.
El ministro de fe hará constar la
fecha y resultado de la votación y el
hecho de haberse recibido la
información a que se refiere el inciso
anterior, en certificado que remitirá
de inmediato a la comisión
negociadora.
Para adoptar acuerdos y computar los
votos emitidos se considerarán los
sufragios de todas las votaciones
cuyos resultados conozca la comisión
negociadora dentro de los dos días
siguientes a la fecha de efectuadas,
aún cuando no hubiere recibido el
certificado a que se refiere el inciso
anterior. La comisión comunicará estos
resultados a la Inspección del Trabajo
dentro de los cuatro días siguientes a
la fecha de la votación, para los
efectos previstos en la letra c)
siguiente y en el artículo 373.
En caso de disconformidad entre las
cifras que comunicare la comisión
negociadora y las contenidas en el
certificado emitido por el ministro de
fe, se estará a estas últimas.
c) Acordada la huelga deberá hecerse
efectiva a partir del sexto día
contado desde dicho acuerdo, o vencido
este plazo, en el primer puerto a que
arribe la nave, siempre que,
encontrándose en el extranjero, exista
en él cónsul de Chile.
Este plazo podrá prorrogarse por otros
seis días, de común acuerdo por la
comisión negociadora y el empleador.
A contar de este sexto día o de su
prórroga, se computarán los plazos
a que se refiere el artículo 381.
d) Las facultades que confieren a los
trabajadores y empleadores los
artículos 377 y 381, respectivamente,
podrán ejercerse mediante la
contratación temporal de la
gente de mar involucrada en la
negociación siempre que la nave se
encuentre en el extranjero durante
la huelga.
Estos contratos subsistirán por el
tiempo que acordaren las partes y en
todo caso, concluirán al término de
la suspensión de los contratos de
trabajo previsto en el artículo 377
o al arribo de la nave a puerto
chileno de destino, cualquiera de estas
circunstancias ocurra primero.
Iniciada la huelga en puerto
extranjero y siempre que dentro de los
tres días siguientes no se efectuare la
contratación temporal a que se refiere
esta letra, el personal embarcado que
lo solicitare deberá ser restituido al
puerto que se hubiere señalado en el
contrato de embarco.
No se aplicará el inciso anterior al
personal embarcado que rehusare la
contratación temporal en condiciones a
lo menos iguales a las convenidas en
los contratos vigentes, circunstancia
que certificará el respectivo cónsul de
Chile.
e) El personal de emergencia a que se
refiere el inciso primero del artículo
380 será designado por el capitán de
la nave dentro de los seis días
siguientes a la presentación del
proyecto de contrato colectivo. De
esta designación podrá reclamar la
comisión negociadora ante el Tribunal
competente si no estuviere de acuerdo
con su número o composición.
Dicha reclamación deberá
interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la designación del
personal de emergencia y se aplicará
en este caso lo dispuesto en el
artículo 392, y
f) Sin perjuicio de la calidad de
ministro de fe que la ley asigna al
capitán de la nave, tendrán también
este carácter los correspondientes
cónsules de Chile en el extranjero,
para todas las actuaciones a que se
refiere este Libro. Dichos cónsules
tendrán facultad para calificar las
circunstancias que hacen posible o no
llevar a efecto la huelga en el
respectivo puerto, la que ejercerán a
solicitud de la mayoría de los
trabajadores de la nave involucrados
en la negociación.
Un reglamento fijará las normas que
sean necesarias para la aplicación de
lo dispuesto en las letras
precedentes de este artículo.
TITULO VIII {ARTS. 387-390}
De las Prácticas Desleales en la Negociación
Colectiva y de su Sanción
Artículo 387.- Serán consideradas L. 19.069
prácticas desleales del empleador las Art. 163
acciones que entorpezcan la negociación
colectiva y sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta
infracción:
a) El que se niegue a recibir a los
representantes de los trabajadores o
a negociar con ellos en los plazos y
condiciones que establece este Libro
y el que ejerza presiones para obtener
el reemplazo de los mismos;
b) El que se niegue a suministrar la
información necesaria para la
justificación de sus
argumentaciones;
c) El que ejecute durante el proceso de
la negociación colectiva acciones que
revelen una manifiesta mala fe que
impida el normal desarrollo de la
misma;
d) El que ejerza fuerza física en las
cosas, o física o moral en las
personas, durante el procedimiento de
negociación colectiva, y
e) El que haga uso indebido o abusivo de
las facultades que concede el inciso
segundo del artículo 317 o realice
cualquier práctica arbitraria o
abusiva con el objeto de dificultar o
hacer imposible la negociación
colectiva.
Artículo 388.- Serán también consideradas L. 19.069
prácticas desleales del trabajador, de Art. 164
las organizaciones sindicales o de éstos
y del empleador en su caso, las acciones
que entorpezcan la negociación colectiva
o sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta
infracción:
a) Los que ejecuten durante el proceso de
la negociación colectiva acciones que
revelen una manifiesta mala fe que
impida el normal desarrollo de la
misma;
b) Los que ejerzan fuerza física en las
cosas, o física o moral en las
personas durante el procedimiento de
negociación colectiva;
c) Los que acuerden con el empleador la
ejecución por parte de éste de
práctica atentatorias contra la
negociación colectiva y sus
procedimientos, en conformidad a las
disposiciones precedentes, y los que
presionen física o moralmente
al empleador para inducirlo a ejecutar
tales actos, y
d) Los miembros de la comisión
negociadora que divulguen a terceros
ajenos a ésta los documentos o la
información que hayan recibido del
empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados.
Artículo 389.- Las infracciones L. 19.069
señaladas en los artículos precedentes Art. 165
serán sancionadas con multas de una
unidad tributaria mensual a diez unidades
tributarias anuales, teniéndose en cuenta
para determinar su cuantía la gravedad de
la infracción y la circunstancia de
tratarse o no de una reiteración.
Las multas a que se refiere el inciso
anterior serán a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales
corresponderá a los Juzgados de Letras
del Trabajo con sujeción a las normas
establecidas en el artículo 292,
quedando facultadas las partes
interesadas para formular la respectiva
denuncia directamente ante el Tribunal.
Las partes podrán comparecer personalmente, LEY 19481
sin necesidad de patrocinio de abogado. Art. primero Nº 6
El juzgado respectivo ordenará el cese D.O. 03.12.1996
de la conducta o medida constitutiva de NOTA
práctica desleal y podrá reiterar las
multas hasta el cese de la misma.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 390.- Lo dispuesto en el L. 19.069
artículo anterior es sin perjuicio de la Art. 166
responsabilidad penal en los casos en que
las conductas sancionadas como prácticas
desleales configuren faltas, simples
delitos o crímenes.
TITULO IX {ARTS. 391-396}
Del Procedimiento Judicial en la Negociación
Colectiva
Artículo 391.- Será competente para L. 19.069
conocer de las cuestiones a que dé Art. 167
origen la aplicación de este Libro
el Juzgado de Letras del Trabajo del
lugar en que se encuentre la empresa,
predio o establecimiento sujetos al
procedimiento de negociación colectiva,
sin perjuicio de las excepciones legales
que entreguen el conocimiento de estos
asuntos a otros tribunales.
Artículo 392.- La reclamación a que se L. 19.069
refiere el artículo 380 deberá Art. 168
interponerse dentro del plazo señalado
en esa disposición, y se sujetará a la
tramitación dispuesta para los incidentes
por el Código de Procedimiento Civil, no
pudiendo resolverse de plano.
La confesión en juicio sólo podrá
solicitarse una vez por cada una de las
partes, en el plazo prescrito en el
inciso segundo del artículo 90 del Código
de Procedimiento Civil.
En el mismo plazo deberá solicitarse la
prueba de informe de peritos.
Cuando la reclamación se dirigiere en
contra de los trabajadores sujetos a la
negociación, la notificación se hará a la
comisión negociadora, la que se entenderá
emplazada cuando a lo menos dos de sus
integrantes hubieren sido notificados
legalmente.
La sentencia que se dicte será apelable
en el solo efecto devolutiva.
Artículo 393.- Si la gravedad de las L. 19.069
circunstancias lo requiere, el tribunal Art. 169
podrá, en el caso de la reclamación a que
se refiere el artículo 380, disponer
provisoriamente como medida precautoria
el establecimiento de un equipo de
emergencia.
Artículo 394.- Si las partes designaren L. 19.069
un árbitro en conformidad a lo dispuesto Art. 170
en el inciso segundo del artículo 345, el
juicio arbitral se ajustará
preferentemente a las siguientes normas:
a) El Tribunal será unipersonal;
b) La tramitación de la causa se ajustará
a lo dispuesto para los árbitros
arbitradores por los párrafos 2° y 3°
del Título VIII del Libro III del
Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las excepciones
contempladas en el presente artículo;
c) El árbitro apreciará la prueba en
conciencia y fallará la causa conforme
a derecho, y
d) La sentencia arbitral será siempre
apelable ante la Corte respectiva, en
conformidad con las normas del Título
I del Libro V de este Código.
Artículo 395.- Si en el contrato L. 19.069
colectivo las partes no hubieren sometido Art. 171
a compromiso la solución de las
controversias que él pudiere originar,
conocerá de ellas el Juzgado de Letras
del Trabajo.
Artículo 396.- Las causas cuyo L. 19.069
conocimiento corresponda a los Juzgados Art. 172
de Letras del Trabajo en conformidad con
lo dispuesto en este Libro y respecto de
las cuales no se hubieren establecido
normas especiales, se regirán por el
procedimiento general establecido en el
Título I del Libro V de este Código.
TITULO X {ARTS. 397-413}
De la Nómina Nacional de Arbitros Laborales o Cuerpo
Arbitral
Artículo 397.- Existirá una nómina L. 19.069
nacional de árbitros laborales o Cuerpo Art. 173
Arbitral, cuyos miembros serán llamados
a integrar los tribunales que deben
conocer de los casos de arbitraje
obligatorio en conformidad al Título V de
este Libro.
Artículo 398.- El número de los L. 19.069
integrantes del Cuerpo Arbitral será Art. 174
veinticinco. El Presidente de la
República sólo podrá aumentarlo.
Corresponderá al Presidente de la
República el nombramiento de los
árbitros laborales, a proposición del
propio Cuerpo Arbitral, en terna por
cada cargo a llenar.
Artículo 399.- El decreto supremo que L. 19.069
aumente el número de integrantes Art. 175
del Cuerpo Arbitral, y los decretos
supremos que designen a sus miembros,
deberán ser publicados en el Diario
Oficial.
Artículo 400.- Para ser miembro del L. 19.069
Cuerpo Arbitral será necesario estar en Art. 176
posesión de un título profesional de la
educación superior y contar con
experiencia calificada en el área de la
actividad económica y laboral.
Los aranceles de los árbitros laborales
serán fijados por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 401.- No podrán integrar la L. 19.069
nómina nacional de árbitros laborales las Art. 177
siguientes personas:
a) Las que sean funcionarios de la
Administración del Estado, con
excepción de aquellas que se
encuentren en tal situación por el sólo
hecho de ser docente académico aunque
se desempeñen en cualquiera actividad
universitaria;
b) Las que sean dirigentes sindicales o de
asociaciones gremiales;
c) Las que tengan la calidad de miembro de
una comisión negociadora, o de
apoderado de un empleador, o de asesor
de aquélla o éste, en procedimiento de
negociación colectiva, al momento de la
designación, y
d) Las que hayan sido condenadas o se
encuentren procesadas por crimen o
simple delito.
El interesado deberá acompañar una
declaración jurada notarial en la que
exprese no estar afecto a las
inhabilidades señaladas en las letras
precedentes.
Artículo 402.- Los árbitros laborales L. 19.069
permancecerán en sus cargos mientras Art. 178
mantengan su buen comportamiento, y
cesarán en los mismos en los casos
previstos en el artículo 411.
Artículo 403.- Corresponderá al Cuerpo L. 19.069
Arbitral la designación y remoción de los Art. 179
integrantes del Consejo Directivo.
Igualmente le corresponderá proponer al
Presidente de la República las ternas
para la designación de los integrantes de
la nómina nacional de árbitros laborales.
Artículo 404.- El Cuerpo Arbitral tendrá L. 19.069
un Consejo Directivo compuesto por cinco Art. 180
miembros titulares y tres suplentes,
elegidos por aquél en votación secreta y
unipersonal.
Serán designados consejeros titulares
quienes obtengan las cinco más altas
mayorías relativas, y suplentes, los que
obtengan las tres restantes.
Si se produjere igualdad de votos para
designar consejero, se estará a la
preferencia que resulte de la antigüedad
en la fecha de otorgamiento del título
profesional, y si ésta fuere coincidente,
a la del orden alfabético de los
apellidos de los miembros que hayan
obtenido dicha igualdad.
Los miembros suplentes reemplazarán a
los titulares cuando éstos por cualquier
causa no pudieren asistir a sesiones.
El Consejo Directivo se renovará cada
tres años y será presidido por el miembro
que internamente se designe.
La designación del Consejo Directivo y de
su presidente deberá ser publicada en el
Diario Oficial.
Artículo 405.- La remoción del cargo de L. 19.069
consejero deberá ser acordada por los dos Art. 181
tercios del Cuerpo Arbitral, en votación
secreta y unipersonal, llevada a cabo en
sesión especialmente citada al efecto por
el presidente del Consejo Directivo o por
el veinticinco por ciento, a lo menos, de
los miembros del Cuerpo Arbitral.
El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será
susceptible de recurso alguno.
Artículo 406.- Corresponderá al Consejo L. 19.069
Directivo del Cuerpo Arbitral: Art. 182
a) Velar por el progreso, prestigio y
prerrogativas de la actividad del
arbitraje obligatorio en la negociación
colectiva y por su regular y correcto
ejercicio, pudiendo al efecto dictar las
normas internas que estime procedentes;
b) Representar al Cuerpo Arbitral ante
las autoridades del Estado;
c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del
requisito de experiencia calificada en el
área económica y laboral de los
postulantes a integrar la nómina nacional;
d) Pronunciarse sobre las inhabilidades
sobrevinientes de los miembros del Cuerpo
Arbitral;
e) Remover a los miembros del Cuerpo
Arbitral en los casos señalados en el
artículo 411;
f) designar un secretario ejecutivo, con
título de abogado, que tendrá la calidad
de ministro de fe de las actuaciones del
Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo
y la responsabilidad de la
materialización de sus acuerdos, y
removerlo cuando así lo estimare
procedente, y
g) En general, ejercer las demás
funciones que sean necesarias para el
cumplimiento de su cometido y,
especialmente, dictar las normas relativas
a su funcionamiento.
Artículo 407.- Salvo disposición expresa L. 19.069
en contrario, el quórum para sesionar Art. 183
y adoptar acuerdos será de tres
consejeros.
Artículo 408.- El Consejo Directivo L. 19.069
funcionará en la capital de la República. Art. 184
El Ministerio del Trabajo y Previsión
Social habilitará las dependencias que
fueren necesarias para dicho
funcionamiento.
Las publicaciones que deban efectuarse por
mandato de este Título serán con cargo
al presupuesto del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, Subsecretaría del
Trabajo.
Artículo 409.- Para la confección de las L. 19.069
ternas a que se refieren los artículos Art. 185
398 y 403, el Consejo Directivo procederá
a llamar a concurso de antecedentes para
proveer los respectivos cargos, dentro
del plazo de diez días contados desde que
se haya producido una vacante en la
nómina nacional de árbitros laborales o
desde que el Presidente de la República
haya dispuesto el aumento de sus
integrantes. Las personas interesadas
tendrán un plazo de treinta días para la
presentación de sus postulaciones.
Vencido este último plazo, el Consejo
Directivo calificará el mérito de dichos
antecedentes y citará al Cuerpo Arbitral,
con el objeto de que éste se pronuncie
sobre la integración de las ternas.
La inclusión de cada interesado en la
terna respectiva deberá ser aprobada por
la mayoría absoluta del Cuerpo Arbitral.
Aprobada la terna pertinente, será
remitida al Presidente del República para
la designación del integrante que
corresponda.
Artículo 410.- Notificado que sea al L. 19.069
interesado el decreto supremo de su Art. 186
designación, deberá éste prestar
juramento ante el Presidente del Consejo
Directivo al tenor de la siguiente
fórmula:
"?Juráis por Dios desempeñar fielmente
los encargos que se os entreguen en el
ejercicio de vuestro ministerio con
estricta lealtad e imparcialidad,
conforme a los principios de la buena fe
y de la equidad, a las leyes de la
República y a las normas de este Cuerpo
Arbitral?"
El afectado responderá: "Sí, Juro".
De lo anterior se dejará constancia
escrita.
Artículo 411.- Los árbitros laborales L. 19.069
cesarán en sus cargos en los casos Art. 187
siguientes:
a) Por inhabilidad sobreviniente de
acuerdo con las causales previstas en el
artículo 401.
La inhabilidad sobreviniente será
declarada por el Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral de oficio o a petición de
parte;
b) Por renuncia presentada ante el
Consejo Directivo;
c) Por remoción acordada por el Consejo
Directivo con el voto conforme de los
dos tercios de sus miembros en ejercicio,
cuando el afectado hubiere incurrido en
notable abandono de sus deberes.
Se entenderá que existe dicho abandono
cuando el árbitro laboral no aceptare
integrar el respectivo tribunal por más
de una vez en el año calendario, no
teniendo compromisos pendientes que
resolver y siempre que a la fecha de la
negativa no haya sido designado para
conocer de a lo menos tres arbitrajes
distintos en el mismo año calendario.
Lo mismo sucederá cuando el
árbitro laboral no constituyere el
respectivo tribunal, abandonare
culpablemente un procedimiento ya
iniciado o no diere curso progresivo a
los autos o trámites en los plazos que
la ley o el compromiso señalen, y
d) Por remoción acordada por el Consejo
Directivo, en caso de incapacidad física
permanente del árbitro para el ejercicio
de la función o declaración de haber
incurrido éste en mal comportamiento.
Dicho acuerdo deberá adoptarse con el
quórum indicado en la letra precedente.
Los acuerdos que se pronuncien acerca de
la inhabilidad o remoción de los árbitros
laborales en conformidad a las letras a),
c) y d) del presente artículo, serán
notificados por el secretario ejecutivo
del Consejo Directivo del Cuerpo
Arbitral, o por el Inspector del
Trabajo que éste designe, en conformidad
al artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil y de su adopción
podrá reclamarse ante la Corte Suprema.
Artículo 412.- La reclamación a que se L. 19.069
refiere el artículo anterior deberá ser Art. 188
interpuesta directamente ante la Corte
Suprema, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la notificación de
la medida en contra de la cual se reclama.
Este plazo se aumentará en conformidad a
la tabla de emplazamiento que señala
el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
La reclamación será conocida por la
Corte Suprema, previo informe del
reclamado, en el plazo de ocho días y de
ello deberá darse cuenta en la Sala que
designe el Presidente.
Artículo 413.- En los casos señalados en L. 19.069
el artículo 411, el árbitro laboral Art. 189
será eliminado de la nómina nacional de
árbitros laborales, debiendo comunicarse
esta circunstancia mediante una
publicación en el Diario Oficial. En
ella sólo se indicará el hecho de la
eliminación, sin hacer mención a ningún
otro antecedente.
La misma publicación deberá afectuarse
en caso de fallecimiento de un árbitro
laboral.
TITULO XI {ART. 414}
Normas Especiales
Artículo 414.- En el caso de las empresas L. 19.069
monopólicas, calificadas así por la Art. 190
Comisión Resolutiva establecida en el
decreto ley N° 211, de 1973, si la
autoridad fijare los precios de venta de
sus productos o servicios, lo hará
considerando como costos las
remuneraciones vigentes en el mercado,
tomando en cuenta los niveles de
especialización y experiencia de los
trabajadores en las labores que desempeñan
y no aquellas que rijan en la respectiva
empresa.
LIBRO V {ARTS. 415-482}
DE LA JURISDICCION LABORAL
TITULO I {ARTS. 415-473}
De los Juzgados de Letras del Trabajo y del
Procedimiento
CAPITULO I {ARTS. 415-424}
De los Juzgados de Letras del Trabajo
Artículo 415.- En las comunas o L. 18.620
agrupaciones de comunas que señale la Ley ART. PRIMERO
existirán Juzgados de Letras que tendrán Art. 383
competencia exclusiva para conocer de las L. 18.776
causas que más adelante se señalan, los Art. 8°, N°1
que se denominarán "Juzgados de Letras
del Trabajo".
Artículo 416.- Créanse con asiento en L. 18.620
cada una de las comunas de Iquique, ART. PRIMERO
Antofagasta, La Serena, Rancagua y Art. 384
Magallanes, un Juzgado de Letras del L. 18.752
Trabajo, que se denominarán Primer Art. 5°, N°1
Juzgado de Letras del Trabajo. L. 18.776
Art. 8°, N°2,
1. a) y b)
Créanse con asiento en cada una de las L. 18.752
comunas de Concepción y Valparaíso dos Art. 5°, N°2
Juzgados de Letras del Trabajo, que se L. 18.776
denominarán Primer y Segundo Juzgado de Art. 8°, N°2,
Letras del Trabajo. 1. b)
Créanse con asiento en la comuna de San L. 18.752
Miguel dos Juzgados de Letras del Art. 5°, N°3
Trabajo, que se denominarán Primer y L. 18.776
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Art. 8°, N°2,
1.c)
L. 19.084
Art. 3°, 1.a)
L. 18.752
Créanse con asiento en la comuna de Art. 5°, N°4
Santiago, nueve Juzgados de Letras, L. 18.776
que se denominarán Primer, Segundo, Art. 8°, N°2,
Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto, 1. d)
Séptimo, Octavo y Noveno Juzgado de L. 19.084
Letras del Trabajo. Art. 3°, 1.b)
Estos Juzgados serán tribunales
especiales integrantes del Poder
Judicial, se les considerará de asiento
de Corte de Apelaciones para todos los
efectos legales, teniendo sus
magistrados la categoría de Jueces de
Letras, y les serán aplicables las
normas del Código Orgánico de Tribunales
en todo aquello no previsto en este
título.
Artículo 417.- En las comunas en que haya L. 18.620
dos o más Juzgados de Letras del Trabajo, ART. PRIMERO
los jueces serán subrogados por el Art. 385
respectivo secretario, si éste fuere L. 18.776
abogado. En su defecto, la subrogación de Art. 8°, N°3
los jueces se efectuará según el orden
numérico de los tribunales y reemplazará
al último, el primero de ellos.
Artículo 418.- Si lo dispuesto en el L. 18.620
artículo anterior no pudiere aplicarse ART. PRIMERO
por cualquier causa, los jueces a cargo Art. 386
de Juzgados de Letras del Trabajo serán L. 18.776
subrogados por los jueces de letras en lo Art. 8°, N°4
civil que tengan su asiento en la misma
comuna, según su orden numérico,
reemplazándose el último por el primero
de ellos. Si esta norma tampoco fuere
aplicable, la subrogación se hará por los
secretarios de dichos juzgados siempre
que fueren abogados, en su mismo orden
numérico señalado para los jueces.
Artículo 419.- Si existiere sólo un L. 18.620
juzgado, el juez será subrogado por el ART. PRIMERO
secretario, si éste fuere abogado y, en Art. 388
su defecto, por el Juez de Letras en lo L. 18.776
Civil; en caso de impedimento o Art. 8°, N°5
inhabilidad de éstos, pasará el
conocimiento del asunto al Juez de Letras
del Trabajo de la comuna más cercana,
considerándose, para este efecto como tal
juez tanto al que lo sea como al de
letras en lo civil que conozca de las
causa laborales. Se considerará más
cercana la comuna con la cual sean más
fáciles y rápidas las comunicaciones,
aunque dependan de distintas Cortes de
Apelaciones, pero sin alterarse la
competencia de la primitiva Corte.
Artículo 420.- Serán de competencia de L. 18620
los Juzgados de Letras del Trabajo: ART. PRIMERO
Art. 390
a) las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del
trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la
aplicación de las normas sobre
organización sindical y negociación
colectiva que la ley entrega al
conocimiento de los juzgados de letras
con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones y reclamaciones
derivadas de la aplicación o
interpretación de las normas sobre
previsión o seguridad social, cualquiera
que fuere su naturaleza, época u origen,
y que fueren planteadas por los
trabajadores o empleadores referidos en
la letra a);
d) los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen
de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo;
e) las reclamaciones que procedan
contra resoluciones dictadas por
autoridades administrativas en materias
laborales, previsionales o de seguridad
social;
f) Los juicios en que se pretenda hacer Ley 19447,
efectiva la responsabilidad del empleador Art.1°, 3.-
de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual
le será aplicablo lo dispuesto en el artículo
69 de la ley N° 16.744, y
g) todas aquellas materias que las leyes Ley 19447,
entreguen a juzgados de letras con Art.1°, 3.-
competencia laboral.
Artículo 421.- En las comunas que no sean L. 18.620
territorio jurisdiccional de los Juzgados ART. PRIMERO
de Letras del Trabajo, conocerán de las Art. 391
materias señaladas en el artículo L. 18.776
precedente, los Juzgados de Letras en lo Art. 8°, N°6
Civil.
Artículo 422.- Será Juez competente para L. 18.620
conocer de estas causas el del domicilio ART. PRIMERO
del demandado o el del lugar donde se Art. 392
presten o se hayan prestado los
servicios, a elección del demandante,
sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales.
Artículo 423.- En la distribución de L. 18.620
las causa laborales se aplicarán los ART. PRIMERO
incisos primero, segundo y cuarto del Art. 393
artículo 175 y el artículo 176 del Código
Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Artículo 424.- Las referencias que las L. 18.620
leyes o reglamentos hagan a las Cortes ART. PRIMERO
del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, Art. 394
se entenderán afectuadas a las Cortes de
Apelaciones o a los Juzgados de Letras
del Trabajo, respectivamente.
Del mismo modo, las referencias que
hagan las leyes al procedimiento del
Código del Trabajo, entendiéndose por tal
el decreto con fuerza de ley N° 178, de
1931, del Ministerio de Bienestar Social,
se entenderán hechas a las normas
procesales que establece este Título.
CAPITULO II {ARTS. 425-473}
Del Procedimiento
Párrafo 1° {ARTS. 425-438}
Reglas comunes
Artículo 425.- Las causas laborales se L. 18.620
substanciarán de acuerdo con el ART. PRIMERO
procedimiento que establece este título, Art. 395
el que será aplicable en todas aquellas
cuestiones, trámites o actuaciones que no
se encuentren sometidas a una regla
especial diversa, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 426.- Sólo a falta de norma L. 18.620
expresa establecida en este texto o en ART. PRIMERO
leyes especiales, se aplicarán Art. 396
supletoriamente las disposiciones de los
libros I y II del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 427.- Las partes deberán L. 18.620
comparecer con patrocinio de abogado y ART. PRIMERO
representadas por persona legalmente Art. 397
habilitada para actuar en juicio, todo
ello conforme a lo dispuesto en la ley
N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Los Consultorios Jurídicos de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, o
los abogados de turno, en su caso,
representarán y asesorarán gratuitamente
a los trabajadores que tengan derecho al
privilegio de probreza.
Si el trabajador obtuviere en el
juicio, las costas personales a cuyo
pago fuere condenada la contraparte
pertecerán a la Corporación de Asistencia
Judicial o al abogado de turno que lo
hubiere defendido.
Artículo 428.- En las causas laborales, L. 18.620
los Juzgados de Letras del Trabajo de ART. PRIMERO
Santiago podrán decretar diligencias para Art. 398
cumplirse directamente en las comunas L. 18.776
de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Art. 8°, N°7
Pintana, San Ramón, La Cisterna, El 1.a) y b)
Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo,
San Bernardo, Calera de Tango, Puente
Alto, San José de Maipo y Pirque sin
necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará también a los juzgados de San
Miguel y a los juzgados con competencia
en materia laboral de las comunas de San
Bernardo y Puente Alto, respecto de
actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso
primero regirá asimsimo, para los
Juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río
Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
Calbuco.
Artículo 428 bis.- Corresponderá al Ley 19447
secretario letrado de los Juzgados del Art. 1°, 4
Trabajo tramitar los juicios ejecutivos y los
procedimientos incidentales de cumplimiento
del fallo, de que deban conocer estos
Tribunales. Al efecto, deberán dictar todas
las resoluciones que procedan hasta que la
causa quede en estado de fallo, incluyendo
las sentencias interlocutorias que no pongan
término al juicio ni hagan imposible su
continuación. Corresponderá al juez letrado
dictar las sentencias definitivas y las
sentencias interlocutorias que pongan
término al juicio o hagan imposible su
continuación.
El Juez, en todo caso, podrá siempre
intervenir en dichos procedimientos cuando lo
estime necesario.
Las resoluciones que dicte el secretario
del tribunal en conformidad a las facultades
que le otorga el inciso primero, serán
autorizadas por el oficial primero del
tribunal o quien ejerza sus funciones.
Artículo 429.- Los plazos que se L. 18.620
establecen en este Título son fatales, ART. PRIMERO
cualesquiera sea la forma en que se Art. 399
expresen, salvo aquellos establecidos L. 19.250
para la realización de actuaciones Art. 3°
propias del tribunal. En consecuencia, la N°1
posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar el acto se
extingue por el solo ministerio de la ley
al vencimiento del plazo. En estos casos
el tribunal, de oficio o a petición de
parte, proveerá lo que convenga para la
prosecución del juicio, sin necesidad de
certificado previo.
Los términos de días que establece este
título, se entenderán suspendidos durante
los días feriados salvo que el tribunal,
por motivos justificados y en resolución
fundada, haya dispuesto expresamente lo
contrario.
Durante el feriado de vacaciones, se
aplicará a los asuntos laborales lo
dispuesto en el artículo 314 del Código
Orgánico de Tribunales.
Artículo 430.- La primera notificación al L. 18620
demandado deberá hacerse personalmente, ART. PRIMERO
entregándosele copia íntegra de la Art. 400
resolución y de la solicitud en que haya
recaído. Al demandante se le notificará
por el estado diario.
Esta notificación se practicará por un
receptor o por un empleado del respectivo
tribunal, designado para ello por el
juez, de oficio o a petición de parte.
Excepcionalmente y por resolución
fundada, podrá ser practicada por
Carabineros de Chile.
En los lugares y recintos de libre acceso Ley 19447
público, la notificación personal se podrá Art. 1°, 5
efectuar en cualquier día y a cualquier
hora, procurando causar la menor molestia
al notificado. En los juicios ejecutivos,
no podrá efectuarse el requerimiento de pago
en público y, de haberse notificado la
demanda en un lugar o recinto de libre
acceso público, se estará a lo establecido
en el N° 1 del artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil.
Además, la notificación podrá hacerse en
cualquier día, entre las seis y las veintidós
horas, en la morada o lugar donde pernocta
el notificado o en el lugar donde éste
ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo, o en cualquier recinto privado en
que éste se encuentre y al cual se permita
el libre acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día
inhábil, los plazos comenzarán a corres desde
las cero horas del día hábil inmediatamente
siguiente. Los plazos se aumentarán en la
forma establecida en el artículo 259 del
Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, son lugares hábiles para
practicar la notificación el oficio del
secretario, la casa que sirva para despacho
del tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación.
Los jueces no podrán, sin embargo, ser
notificados en el local en que desempeñan
sus funciones.
Artículo 431.- Si buscada en dos días L. 18620
distintos en su habitación, o en el lugar ART. PRIMERO
donde habitualmente ejerce su industria, Art. 401
profesión o empleo, no es habida la Ley 19447
persona a quien debe notificarse, se Art. 1°, 6
acreditará que ella se encuentra en el
lugar del juicio y cual es su morada o
lugar donde ejerce su industria, profesión
o empleo, bastando para comprobar estas
circunstancias la debida certificación del
ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal
ordenará que la notificación se haga
entregando las copias a que se refiere el
inciso primero del artículo 430 a cualquiera
persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que
se va a notificar ejerce su industria,
profesión o empleo. Si nadie hay allí, o
si por cualquier otra causa no es posible
entregar dichas copias a las personas que
se encuentren en esos lugares, se fijará en
la puerta un aviso que dé noticia de la
demanda, con especificación exacta de las
partes, materia de la causa, juez que
conoce en ella y de las resoluciones que
se notifican. En caso que la morada o el
lugar donde pernocta o el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión
o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o
encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio expreso de esta circunstancia. El
ministro de fe dará aviso de esta
notificación, a ambas partes, el mismo día
en que se efectúe o a más tardar el día
hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
al caso de notificación contemplado en el
artículo 432.
Artículo 432.- Cuando se notifique la L. 18.620
demanda a un trabajador en el lugar donde ART. PRIMERO
ordinariamente preste sus servicios, Art. 402
deberá efectuarse siempre en persona si
dicho lugar corresponde a la empresa,
establecimiento o faena que dependa del
empleador con el cual litigue.
Artículo 433.- Cuando la demanda deba L. 18.620
notificarse a persona cuya ART. PRIMERO
individualización o domicilio sean Art. 403
difíciles de determinar, o que por su
número dificulten considerablemente la
práctica de la diligencia, el juez podrá,
con domicilio de causa, autorizar que la
notificación se efectúe por medio de un
aviso publicado en el Diario Oficial
conforme a un extracto redactado por el
secretario del tribunal, que contendrá un
resumen de la demanda y copia íntegra de
la resolución recaída en ella. El aviso
se insertará en los números del Diario
Oficial correspondientes a los días
primero o quince de cualquier mes o al
día siguiente hábil si dicho diario no se
publicare en las fechas indicadas.
El mismo aviso se publicará, además, en
un diario o periódico del lugar donde se
sigue la causa o de la cebecera de la
provincia si allí no los hay.
Si la notificación a que se refiere
este artículo fuere solicitada por el
o los trabajadores, la publicación en el
Diario Oficial será gratuita.
Artículo 434.- La sentencia definitiva de L. 18620
primera instancia, la resolución que ART. PRIMERO
recibe la causa a prueba y las Art. 404
resoluciones que ordenen la comparecencia Ley 19447,
personal de las partes se notificarán Art. 1°, 7
por cédula.
Para estos efectos, todo litigante
deberá designar un lugar conocido dentro
de los límites urbanos de la ciudad en
que funcione el tribunal respectivo y
esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra la parte
interesada.
La notificación por cédula se practicará
por los funcionarios a que se refiere el
inciso segundo del artículo 430, dejándose
copia íntegra de la resolución y de los
datos necesarios para su acertada
inteligencia.
Artículo 435.- Las demás resoluciones se L. 18620
notificarán por el estado diario, en la ART. PRIMERO
forma que establece el artículo 50 del Art. 405 y
Código de Procedimiento Civil. En este L. 19250
deberá dejarse constancia del hecho Art. 3°
de haberse dictado sentencia. N°2, 1.a)
Esta forma de notificación se hará
extensiva a las resoluciones a que se
refiere el inciso primero del artículo
anterior, respecto de las partes que no
hayan hecho la designación a que se
refiere el inciso segundo del mismo
artículo y esta notificación se producirá
sin necesidad de petición de parte y sin
previa orden del tribunal.
Si la primera resolución hubiese sido
notificada por aviso y los notificados
no hubieren comparecido en el juicio,
las demás resoluciones que se
dicten se notificarán por el estado
diario con excepción de la sentencia
definitiva, que deberá notificarse
conforme a lo dispuesto en el
artículo 433.
El tribunal, en casos calificados, podrá L.19250
disponer que cualquiera resolución sea Art. 3°, N°2,
notificada personalmente o por cédula. 1. b)
Inciso final.- Derogado.- Ley 19447
Art. 1°, 8
Artículo 436.- Las notificaciones que se L. 18.620
pratiquen por los receptores o por un ART. PRIMERO
empleado del tribunal serán gratuitas Art. 406
para las partes que gocen del privilegio
de pobreza.
Asimismo, serán gratuitas para aquellos L.19.250
trabajadores cuyos ingresos mensuales Art. 3°, N°3
sean inferiores a cinco ingresos mínimos
mensuales.
En los demás casos, los funcionarios
estarán facultados para cobrar a la parte
que encomiende la diligencia los derechos
que fije el arancel vigente, sin
perjuicio de lo que el tribunal resuelva
sobre el pago de las costas.
Artículo 437.- El juez podrá corregir de L. 18.620
oficio los errores que observe en la ART.PRIMERO
tramitación del proceso. Podrá, asimismo, Art. 407
tomar las medidas que tiendan a evitar la
nulidad de los actos de procedimiento.
Artículo 438.- De toda actuación se L. 18.620
dejará testimonio en el expediente. ART. PRIMERO
Art. 408
Párrafo 2° {ARTS. 439-458}
Del procedimiento de aplicación general
Artículo 439.- La demanda se interpondrá L. 18.620
por escrito y deberá contener: ART. PRIMERO
Art. 409
1.- la designación del tribunal ante
quien se entabla;
2.- el nombre, apellidos, domicilio y
profesión u ofi-cio del demandante y de
las personas que lo representen, y
naturaleza de la representación;
3.- el nombre, apellidos, domicilio y
profesión u oficio del demandado;
4.- la exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya,
y
5.- la enunciación precisa y clara de
las peticiones que se someten a la
resolución del tribunal.
Artículo 440.- Admitida la demanda a L. 18.620
tramitación, se conferirá traslado de ART. PRIMERO
ella al demandado para que la conteste Art. 410
por escrito.
El término para contestarla será de
diez días fatales, el que se aumentará
con la tabla de emplazamiento a que se
refiere el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
La contestación a la demanda deberá
contener:
1.-la designación del tribunal ante
quien se entabla;
2.-el nombre, apellidos, domicilio,
profesión u oficio del demandado;
3.-todas las excepciones dilatorias L.19.250
y perentorias y los hechos en que se Art. 3°, N°4
fundan. Con posterioridad no podrá 1. a)
hacerse valer excepción alguna, y
4.- la enunciación precisa y clara,
consignada en la conclusión de las
peticiones que se sometan a la
resolución del tribunal.
En el escrito de contestación el
demandado podrá deducir reconvención
cuando el tribunal sea competente para
conocer de ella como demanda y siempre
que tenga por objeto enervar la acción
deducida o esté íntimamente ligada con
ella. En caso contrario, no se admitirá
a tramitación. La reconvención se
sujetará a las normas señaladas en el
artículo 439 y se tramitará conjuntamente
con la demanda.
Todas las excepciones se tramitarán L.19.250
conjuntamente y se fallarán en la Art. 3°, N°4
sentencia definitiva, pero el tribunal 1. b)
podrá acoger las dilatorias de
imcopetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, o aquella en
que se reclame el procedimiento siempre
que aparezcan manifiestamente admisibles,
una vez contestado el traslado respectivo
o vencido el término que establece el
artículo 441.
Artículo 441.- Deducida reconvención o L. 18.620
interpuestas excepciones dilatorias, el ART. PRIMERO
tribunal dará el traslado respectivo. El Art. 411
demandante tendrá cinco días para L. 19.250
contestar unas y otras. La contestación Art. 3°
a la reconvención deberá cumplir con lo N°5
establecido en el artículo 440.
Artículo 442.- Contestada que sea la L. 18620
demanda, de no interponerse reconvención ART. PRIMERO
o excepciones dilatorias, o evacuado el Art. 412
traslado conferido, de haberse L. 19250
interpuesto éstas, o vencido el término Art. 3°
legal para ello sin haberlas contestado, N°6
el tribunal recibirá de inmediato la Ley 19447
causa a prueba y fijará los puntos sobre Art. 1°, 9, a)
los cuales ésta deberá recaer.
De no haber hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, citará a
las partes a oír sentencia y, además, a
una audiencia de conciliación, en el
plazo y conforme a las disposiciones del
inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más
trámites, citará a las partes a una
audencia de conciliación y prueba para un
día no anterior al octavo ni posterior al
décimo quinto día siguientes a la fecha
de notificación de la resolución. Si el
tribunal lo estimare conveniente, podrá
disponer la comparecencia personal de las
partes a esta audiencia, las que podrán
hacerlo en dicha forma o bien mediante
mandatario especialmente facultado para
transigir, sin perjuicio de la asistencia
de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este
artículo se notificará por cédula Ley 19447
y, en su contra, sólo procederá el Art. 1°, 9, b)
recurso de reposición, el que deberá
interponerse dentro de tercero día de
notificada que sea ésta, y fallarse antes
de la celebración del comparendo.
Artículo 443.- La parte que desee rendir L. 18620
prueba testimonial deberá presentar, ART. PRIMERO
dentro de los tres días siguientes a la Art. 43
notificación de la resolución que recibe L. 19250
la causa a prueba, una lista que Art. 3°
expresará el nombre y apellidos, profesión N°7
u oficio y domicilio de los testigos.
Asimismo, y sólo en el mismo escrito,
podrá solicitar la citación de todos
o algunos de los testigos. El tribunal,
por una sola vez, decretará la citación
solicitada. Esta se hará, bajo
apercibimiento de arresto, mediante carta
certificada enviada al domicilio indicado
en la respectiva lista de testigos. La
citación se entenderán practicada al
tercer día hábil siguiente a la fecha de
entrega de la carta a la oficina de
correos, de lo cual el secretario dejará
constancia en el expediente. La parte
podrá efectuar la notificación por
cédula, a su costa. La citación implica
la concurrencia a la audiencia de prueba
y a toda continuación de ésta, hasta que
el testigo haya prestado su declaración.
De igual manera, en el mismo escrito, Ley 19447
deberá solicitarse la absolución de Art. 1°, 10, a)
posiciones, y acompañarse o solicitarse
la exhibición de toda la prueba documental
que no se hubiese presentado con
anterioridad.
La remisión de oficios, informes de peritos Ley 19447
y la inspección personal del juez, podrán Art.1°, 10, b)
solicitarse en el escrito a que se refieren
los incisos anteriores o en la audiencia de
prueba, a elección de la parte interesada.
Artículo 444.- La audiencia se celebrará L. 18620
con las partes que asistan. El tribunal ART. PRIMERO
someterá a éstas las bases sobre las Art. 414
cuales estima posible una conciliación L. 19250
y el juez personalmente las instará a Art. 3°
ello. Las opiniones que el tribunal N°8
emita al efecto no serán causal de
inhabilitación.
De producirse la conciliación, se estará
a lo que se establece en el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil.
De no producirse la conciliación y L. 19272
haberse recibido la causa a prueba, se Art. único
procederá a recibir de inmediato la N°4
prueba ofrecida por las partes, como
también cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal,
fuere pertinente y que las partes hubiesen
ofrecido con anterioridad. El orden de
recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional y
testimonial, sin perjuicio de que el
tribunal pueda modificarlo por causa
justificada. La prueba documental a que Ley 19447
se refiere este inciso es la ordenada Art. 1°, 11, a)
exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 443.
Siempre que no alcanzare a rendirse la Ley 19447
prueba el día fijado para la audiencia, el Art. 1°, 11, b)
tribunal continuará recibiéndola al día
siguiente hábil, y si ello no fuere posible
en los días hábiles más próximos hasta su
conclusión.
De no haber conciliación ni hechos
sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dictará
sentencia de inmediato o, a más tardar,
dentro del décimo quinto día.
Artículo 445.- La confesión judicial sólo L. 18.620
podrá pedirse una vez por cada parte y ART. PRIMERO
las posiciones deberán absolverse en la Art. 415
audiencia de prueba. El pliego de L. 19.250
posiciones respectivo deberá entregarse Art. 3°
al tribunal al momento de iniciarse la N°9
audiencia.
Las posiciones deberán ser atingentes a
los hechos materia de prueba y redactarse
en términos claros y precisos, de manera
de permitir su fácil comprensión. El
tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá modificar, aclarar o declarar
improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver
posiciones se notificará por cédula, lo
que deberá haberse realizado con una
anticipación no menor a tres días
hábiles de la fecha fijada para la
audiencia. La parte que no haya designado
domicilio de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 434,
será notificada por el estado.
La persona citada a absolver posiciones
está obligada a concurrir personalmente a
la audiencia, a menos que designe
especialmente a un mandatario para tal
objeto. La designación de dicha persona
deberá constar por escrito y hacerse con
anticipación a la fecha fijada para la
comparecencia. La absolución de
posiciones de este mandatario se
considerará, para todos los efectos
legales, como si hubiese sido hecha
personalmente por la persona cuya
comparecencia se decretó. No habrá lugar
a delegación cuando se trate de absolver
posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o
compareciendo se negase a declarar o se
diese respuestas evasivas, se presumirán
efectivos los hechos categóricamente
afirmados en el pliego. En ningún caso,
habrá lugar a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 394 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 446.- Los instrumentos deberán L. 18.620
acompañarse en parte de prueba y bajo los ART. PRIMERO
apercibimientos legales que, según su Art. 416
naturaleza, se establecen en el Código de L. 19.250
Procedimiento Civil. Ello no obstante, Art. 3°
los instrumentos acompañados en el N°10
escrito de demanda y en la demanda
reconvencional, deberán impugnarse en
la respectiva contestación o en el plazo
conferido para ésta. En ningún caso el
plazo para impugnar la prueba
instrumental podrá exceder de la audiencia
de prueba, y si estuviere pendiente a la
fecha de su realización, la impugnación
deberá hacerse precisamente en la
audiencia.
En la audiencia de prueba,
excepcionalmente y por causa muy
justificada, el tribunal podrá admitir
prueba instrumental adicional o
complementaria a la ya acompañada. En
a la ya acompañada. En este evento la
impugnación de los nuevos instrumentos
deberá hacerse en la misma audiencia o,
a petición fundada de parte, dentro de
tercero día. Las resoluciones que dicte
el tribunal en virtud de lo dispuesto en
este inciso, son inapelables.
Artículo 447.- Se podrá solicitar la L. 18.620
exhibición de instrumentos que existan en ART. PRIMERO
poder de la otra parte o de un tercero, Art. 420
en los términos de los incisos primero, L. 19.250
segundo y cuarto del artículo 349 del Art. 3°
Código de Prcedimiento Civil. El N°11
tribunal, de acceder a tal petición,
junto con determinar el día, la hora y
el lugar en que esta diligencia deba
llevarse a efecto, apercibirá con arresto
a la persona obligada a efectuar la
exhibición, para el caso de negativa o
dilación injustificadas. En todo caso,
el tribunal deberá cuidar la celeridad
del procedimiento.
Artículo 448.- El tribunal sólo dará Ley 19447
lugar a la petición de oficios, cuando se Art. 1°, 12
trate de requerir información objetiva
sobre los hechos materia del juicio y se
solicite respecto de autoridades públicas
o representantes de instituciones o
empresas públicas o privadas. El oficio
deberá señalar específicamente el o los
hechos sobre los cuales se pide informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a
las que acceda el Tribunal, éste deberá
disponer su despacho inmediato a las personas
o entidades públicas o privadas requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la
respuesta dentro del plazo que al efecto
fije el Tribunal, el que en todo caso no
prodrá exceder de 30 días. A petición de
la parte que lo solicita o de la persona
o entidad requerida, el plazo para evacuar
el oficio podrá ser ampliado por el Tribunal
cuando existan antecedentes fundados que lo
aconsejen. Si vencido el término indicado
el oficio no hubiere sido evacuado, el
tribunal fijará un plazo de cinco días para
su entrega, bajo apercibimiento de arresto.
El mismo plazo, la posibilidad de su
ampliación y el apercibimiento indicados
en el inciso anterior regirán para los
peritos, en relación a sus informes, desde
la aceptación de su cometido.
Artículo 449.- Los testigos podrán L. 18.620
declarar únicamente ante el tribunal que ART. PRIMERO
conozca de la causa. Art. 418
Serán admitidos a declarar sólo hasta L. 19.250
dos testigos, por cada parte, sobre cada Art. 3°
uno de los puntos de prueba fijados en la N°13
resolución respectiva.
Las declaraciones se regirán por las
normas de los artículos 363, 364, 365,
366, 367, 368, 370, 373 excluida la
referencia al artículo 372, 374 y 375 del
Código de Procedimiento Civil, con la
salvedad que las resoluciones que adopte
el tribunal en virtud de estas
disposiciones, son inapelables.
Artículo 450.- Las tachas que se deduzcan L. 18.620
se resolverán en la sentencia definitiva ART. PRIMERO
y, a su respecto, no se admitirá prueba Art. 417
testimonial. Las partes podrán acompañar L. 19.250
los antecedentes que las justifiquen Art. 3°
hasta la citación para oír sentencia. N° 14
El hecho de ser el testigo dependiente
de la parte que lo presenta o de litigar
o haber litigado en juicio de la misma
naturaleza con la parte contraria, no
invalida su testimonio. Asimismo, el
tribunal podrá otorgar el valor de
presunción judicial a los dichos de los
testigos inhabilitados por algunas de las
causales que establece el artículo 358
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 451.- Se levantará acta de todo L. 18.620
lo obrado en la audiencia, dejándose ART. PRIMERO
constancia clara y precisa de lo Art. 426
expuesto por las partes, de la prueba L. 19.250
recibida y de las diligencias de prueba Art. 3°
realizadas en ella. N°15
Artículo 452.- Vencido el término de L. 19.250
prueba, y dentro de los cinco días Art. 3°
siguientes, las partes podrán hacer por N°16
escrito las observaciones que el examen
de la prueba les sugiera. Expirado este
plazo, se haya o no presentado escrito y
existan o no diligencias pendientes, el
tribunal citará para oír sentencia, la
que se dictará dentro de los quince días
siguientes.
Citadas las partes para oír sentencia,
no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún género.
Artículo 453.- No será motivo para L. 19.250
suspender el curso del juicio ni será Art. 3°
obstáculo para la dictación del fallo el N°17
hecho de existir alguna diligencia de
prueba pendiente, a menos que el
tribunal, por resolución fundada, la
estime estrictamente necesaria para la
acertada resolución de la causa. En
este caso, la reiterará como medida
para mejor resolver.
En caso que la medida para mejor
resolver consista en reiterar un oficio,
el tribunal fijará un plazo prudencial
para su respuesta bajo apercibimiento de
multa de hasta 10 unidades tributarias
mensuales, la que podrá reiterar hasta el
debido cumplimiento de lo ordenado.
Artículo 454.- El tribunal podrá de L. 18.620
oficio, a partir de la recepción de la ART. PRIMERO
causa a prueba, decretar para mejor Art. 428
resolver cualquiera de las medidas a que
se refiere el artículo 159 del Código
de Prcedimiento Civil u otras diligencias
encaminadas a comprobar los hechos
controvertidos.
Toda medida para mejor resolver deberá
cumplirse dentro del plazo de diez días
contados desde la fecha de la resolución
que la decreta. El tribunal por
resolución fundada, podrá ampliar este
plazo prudencialmente, pero sin exceder
de diez días contados desde la citación
para oír sentencia.
En ningún caso el tribunal podrá decretar
estas medidas transcurridos diez días
desde que se citó a las partes a oír
sentencia.
Artículo 455.- El tribunal apreciará la L. 18.620
prueba conforme a las reglas de la sana ART. PRIMERO
crítica. Art. 429
Las presunciones simplemente legales se
apreciarán también en la misma forma.
Artículo 456.- Al apreciar las pruebas L. 18.620
según la sana crítica, el tribunal deberá ART. PRIMERO
expresar las razones jurídicas y las Art. 430
simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en cuya virtud
les designe valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al
sentenciador.
Artículo 457.- Los incidentes de L. 18.620
cualquier naturaleza que se promuevan en ART. PRIMERO
el juicio no suspenderán el curso de éste Art. 431 y
y se substanciarán en ramo separado. La L. 19.250
sentencia definitiva se pronunciará sobre Art. 3°
las acciones y excepciones deducidas y N°19
sobre los incidentes, o sólo sobre éstos
cuando sean previos o incompatibles con
aquéllas.
Artículo 458.- La sentencia definitiva L. 18.620
deberá contener: ART. PRIMERO
1.- el lugar y fecha en que se expida; Art. 432
2.- la individualización completa de las
partes litigantes;
3.- una síntesis de los hechos y de las
alegaciones de las partes;
4.- el análisis de toda la prueba
rendida;
5.- las consideraciones de hecho y de
derecho que sirvan de fundamento al
fallo;
6.- los preceptos legales o, a falta de
éstos, los principios de equidad en que
el fallo se funda;
7.- la resolución de las cuestiones
sometidas a la decisión del tribunal con
expresa determinación de las sumas que
ordene pagar, si ello fuere procedente, y
8.- el pronunciamiento sobre el pago de
costas y, en su caso los motivos que
tuviere el tribunal para absolver de su
pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la L. 19.250
audiencia, de conformidad a lo establecido Art. 3°
en el inciso final del artículo 444, sólo N°20
deberá cumplir con los requisitos de los
números 2, 5, 6, 7 y 8.
Párrafo 3° {ART. 459}
Del juicio laboral de menor cuantía L. 19.250
Art. 3°
N° 20-A
Artículo 459.- En caso que la cuantía L. 19.250
de lo disputado no exceda de cuatro Art. 3°
ingresos mínimos, el demandante deberá N°20-A
señalar en su demanda si opta porque ésta
se tramite conforme al procedimiento
establecido en los artículos precedentes
o por el de este artículo. Si nada
dijere, se entenderá que opta por el
procedimiento ordinario que se contiene
en el párrafo anterior.
De optarse por el procedimiento a que se
refiere este párrafo las partes podrán
comparecer personalmente, sin necesidad
de patrocinio de abogado y en conformidad
a las reglas siguientes.
a) Presentada la demanda, el tribunal
citará a las partes a una audiencia de
discusión, conciliación y prueba, a la
cual éstas deberán concurrir con todos sus
medios de prueba, dentro de los diez días
siguientes;
b) La notificación de la demanda se hará
de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 430. Esta
deberá realizarse con no menos de cinco
días de anticipación a la fecha fijada
para la audiencia y, en lo posible, deberá
hecerse personalmente. De no encontrarse
al demandado en su domicilio, se le
dejará copia íntegra de la demanda y de
la resolución recaída en ella, que se
entregará a persona adulta que se
encuentre en dicho domicilio. Además, se
enviará al demandado carta certificada
comunicándole el hecho de la demanda y
la fecha en que debe comparecer ante el
tribunal. El secretario deberá certificar
el cumplimiento de esta disposición;
c) La audiencia se celebrará con las
partes que asistan.
En esta audiencia, el tribunal escuchará
a las partes, las instará a una
conciliación y, de no producirse ésta,
recibirá en el mismo acto todas las
pruebas que las partes le ofrezcan y que
sean atingentes con el asunto en
discusión. Terminada la recepción de la
prueba, el tribunal citará a las partes
para oír sentencia, la que dictará en el
acto o dentro de tercero día.
En caso que toda la prueba no alcance a
recibirse en la audiencia, se estará a lo
dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 444;
d) La prueba se apreciará en conciencia;
e) La sentencia que se dicte sólo
contendrá las indicaciones que se
establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8
del artículo 458 y será notificada en la
forma que se señala en la letra b)
precedente, y
f) La sentencia definitiva sólo será
susceptible del recurso de apelación, el
cual, una vez ingresado a la Corte
de Apelaciones respectiva y sin esperar
comparecencia alguna de las partes, se
conocerá en cuenta y gozará de
preferencia para su resolución.
Párrafo 4° {ARTS. 460-462}
De la ejecución de las resoluciones y del juicio
ejecutivo
Artículo 460.- En las causas del trabajo, L. 18.620
la ejecución de las resoluciones se ART. PRIMERO
sujetará a las normas del título XIX del Art. 433
libro I del Código de Procedimiento
Civil, con las modificaciones siguientes:
a) el procedimiento incidental de que
tratan los artículos 233 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, tendrá
lugar siempre que se solicite el
cumplimiento de una sentencia ante el
tribunal que la dictó, dentro de los
sesenta días contados desde que la
ejecución se hizo exigible.
b) la notificación de las resoluciones
se practicará por los funcionarios que se
señalan en el inciso segundo del artículo
430, salvo aquellas que corresponda
notificar por el estado diario;
c) al proceder a trabar embargo sobre
bienes muebles, el funcionario respectivo
deberá efectuar una tasación prudencial
de los mismos, que consignará en el acta
de la diligencia. Tales bienes no podrán
ser vendidos, en una primera subasta, en
un valor inferior al setenta y cinco por
ciento de la respectiva tasación. Si los
bienes embargados no se vendieren serán
rematados, sin mínimo, en una segunda
subasta. El ejecutante podrá participar
en la subasta en las condiciones antes
señaladas e incluso adjudicarse en pago
el bien embargado, y
d) los receptores y el empleado del
mismo tribunal que el juez designe en
cada caso, serán los funcionarios
habilitados para practicar el embargo y
demás diligencias de la ejecución.
Artículo 461.- El juicio ejecutivo L. 18.620
derivado de asuntos laborales, se regirá, ART. PRIMERO
en lo pertinente, por las disposiciones Art. 434
de los títulos I y II del libro III del
Código de Procedimiento Civil con las
modificaciones señaladas en las letras
b), c) y d) del artículo anterior.
Artículo 462.- Tendrán mérito ejecutivo L. 18.620
ante los Juzgados de Letras del Trabajo ART. PRIMERO
las actas que den constancia de acuerdos Art. 435
producidos ante los inspectores del
trabajo, firmadas por las partes y
autorizadas por éstos y que contengan la
existencia de una obligación laboral o
sus copias certificadas por la respectiva
Inspección del Trabajo.
Párrafo 5° {ARTS. 463-473}
De los recursos
Artículo 463.- En los juicios laborales L. 18.620
tendrán lugar los mismos recursos que ART. PRIMERO
proceden en los juicios ordinarios en lo Art. 436
civil y se les aplicarán las mismas L. 19.250
reglas en todo cuanto no se encuentre Art. 3°
modificado por las normas de este N°21
párrafo.
Artículo 464.- La solicitud de L. 18.620
reposición de una resolución pronunciada ART. PRIMERO
en un comparendo deberá interponerse y Art. 437
resolverse en el acto.
Artículo 465.- Sólo serán apelables las L. 18.620
sentencias definitivas de primera ART. PRIMERO
instancia, las resoluciones que pongan Art. 438
término al juicio o hagan imposible su
continuación y las que se pronuncien
sobre medidas precautorias.
Tratándose de precautorias, la apelación
de la resolución que otorgue una medida o
que rechace su alzamiento se concederá en
el sólo efecto devolutivo.
Artículo 466.- El recurso de apelación L. 18.620
deberá interponerse en el plazo de cinco ART. PRIMERO
días contados desde la notificación de la Art. 439
respectiva resolución a la parte que lo
entabla.
Al deducir el recurso, deberá el
apelante fundarlo someramente, exponiendo
las peticiones concretas que formula
respecto de la resolución apelada.
El apelado podrá hacer observaciones a
la apelación hasta antes de la vista de
la causa.
Artículo 467.- Los autos se enviarán a la L. 18.620
Corte de Apelaciones al tercer día de ART. PRIMERO
notificada la resolución que concede el Art. 440
último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en
segunda instancia por el hecho de
notificárseles la concesión del recurso de
apelación.
Artículo 468.- En lo demás, la apelación L. 18.620
se regirá por las normas que establece el ART. PRIMERO
Código de Procedimiento Civil, con la Art. 441
salvedad que no será necesaria la L. 19.250
comparecencia de las partes en segunda Art. 3°
instancia. N°22
Artículo 469.- En segunda instancia no L. 18.620
será admisible prueba alguna. Ello no ART. PRIMERO
obstante, el tribunal de alzada podrá Art. 442
admitir prueba documental, siempre que la L. 19.250
parte que la presente justifique haber Art. 3°
estado imposibilitada de presentarla en N°23
en primera instancia.
Artículo 470.- El tribunal de segunda L. 18.620
instancia podrá decretar como medidas ART. PRIMERO
para mejor resolver, las diligencias Art. 443
probatorias que estime indispensable para
el acertado fallo del recurso. Estas
diligencias podrán ser practicadas por
uno de sus miembros designados para este
efecto.
La dictación de estas medidas no se
extenderán a la prueba testimonial ni a
la confesión en juicio.
Artículo 471.- Las causas laborales L. 18.620
gozarán de preferencia para su vista y su ART. PRIMERO
conocimiento se ajustará estrictamente al Art. 444
orden de su ingreso al tribunal. Sin L. 19.250
perjuicio de lo dispuesto en el inciso Art. 3°
tercero del artículo 69 del Código N°24
Orgánico de Tribunales, deberá designarse,
un día a la semana, a lo menos, para
conocer de ellas, completándose las
tablas si no hubiere número suficiente,
en la forma que determine el Presidente
de la Corte de Apelaciones, quien será
responsable disciplinariamente del
estricto cumplimiento de esta
preferencia.
Si el número de causas en apelación
hiciese imposible su vista y fallo en un
plazo no superior a dos meses, contado desde
su ingreso a la Secretaría, el Presidente de
las Cortes de Apelaciones que funcionen
divididas en más de dos salas, determinará
que una de ellas a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas
causas por el lapso que se estime necesario
para superar el atraso.
Artículo 472.- Si de los antecedentes de L. 18.620
la causa aparecieren que el tribunal de ART. PRIMERO
primera instancia ha omitido pronunciarse Art. 446
sobre alguna acción o excepción hecha
valer en el juicio, la Corte se
pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones
tratadas en primera instancia y sobre las
cuales no se haya pronunciado la
sentencia por ser incompatibles con lo
resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso,
invalidar de oficio la sentencia apelada,
cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un trámite o diligencia que
tenga el carácter esencial o que influya
en lo dispositivo del fallo. En el mismo
fallo señalará el estado en que debe
quedar el proceso y devolverá la causa
dentro de segundo día de pronunciada la
resolución, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidación de la sentencia
fuere alguno de los contemplados en las
causales números 4a, 6a y 7a del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil y
en haber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados
en el artículo 458, en cuyo caso el mismo
tribunal deberá, acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, dictar
la sentencia que corresponde con arreglo a
la ley.
Artículo 473.- La sentencia deberá L. 18.620
pronunciarse dentro del plazo de cinco ART. PRIMERO
días contados desde el término de la Art. 447
vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en
su fallo de las argumentaciones
formuladas por las partes en los escritos
que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será
devuelto, dentro del segundo día, al
tribunal de origen para el cumplimiento
de la sentencia.
Artículo 473 bis.- Las causas laborales LEY 19630
gozarán de preferencia para su vista y Art. único h)
conocimiento en la Corte Suprema. D.O. 04.09.1999
TITULO II {ARTS. 474-475}
Del Procedimiento de Reclamo por Sanciones por
Infracciones a las Leyes y Reglamentos Vigentes
Artículo 474.- Las sanciones por L. 18.620
infracciones a las legislaciones laboral ART. PRIMERO
y de seguridad social como a sus Art. 448
reglamentos se aplicarán
administrativamente por los respectivos
inspectores o funcionarios que se
determinen en el reglamento
correspondiente. Dichos funcionarios
actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma
del artículo 4°.
La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el
Juez de Letras del Trabajo, dentro de
quince días de notificada por un
funcionario de la Dirección del Trabajo
o de Carabineros de Chile, previa
consignación de la tercera parte de la
multa.
Una vez ejecutoriada la resolución que
aplique la multa administrativa, tendrá
mérito ejecutivo, persiguiéndose su
cumplimiento de oficio por el Juzgado de
Letras del Trabajo.
Serán responsables del pago de la multa
la persona natural o jurídica propietaria
de la empresa, predio o establecimiento.
Subsidiariamente responderán de ellas los
directores, gerentes o jefes de la
empresa, predio o establecimiento donde
se haya cometido la falta.
Artículo 475.- Los funcionarios a quienes L. 18.620
se acredite que han aplicado sanciones ART. PRIMERO
injustas o arbitrarias y que así se Art. 449
califique por el jefe superior del
Servicio, serán sancionados con alguna de
las medidas disciplinarias del artículo
116 del Estatuto Administrativo, atendido
el mérito de los antecedentes que se
reúnan en el sumario correspondiente.
TITULO FINAL {ARTS. 476-482}
De la Fiscalización, de las Sanciones
y de la Prescripción
Artículo 476.- La fiscalización del L. 18.620
cumplimiento de la legislación laboral y ART. PRIMERO
su interpretación corresponde a la Art. 450
Dirección del Trabajo, sin perjuicio de
las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud
de las leyes que los rigen.
Los funcionarios públicos deberán LEY 19481
informar a la Inspección del Trabajo Art. primero Nº 7
respectiva, las infracciones a la D.O. 03.12.1996
legislación laboral de que tomen NOTA
conocimiento en el ejercicio de su cargo.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 477.- Las infracciones a LEY 19759
este Código y a sus leyes Art. único Nº 99
complementarias, que no tengan D.O. 05.10.2001
señalada una sanción especial, serán NOTA
sancionadas con multa de una a veinte
unidades tributarias mensuales, según
la gravedad de la infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere
contratados cincuenta o más
trabajadores, las multas aplicables
ascenderán de dos a cuarenta unidades
tributarias mensuales.
Con todo, si el empleador tuviere
contratados 200 o más trabajadores,
las multas aplicables ascenderán de
tres a sesenta unidades tributarias
mensuales.
En el caso de las multas especiales
que establece este Código, su rango
se duplicará o triplicará, según
corresponda, si se dan las condiciones
establecidas en los incisos segundo y
tercero de este artículo.
No obstante lo anterior, si un
empleador tuviere contratados nueve o
menos trabajadores, el Inspector del
Trabajo respectivo podrá, si lo estima
pertinente, autorizar, a solicitud
del afectado, y sólo por una vez en
el año, la sustitución de la multa
impuesta por la asistencia obligatoria
a programas de capacitación dictados
por la Dirección del Trabajo, los que,
en todo caso, no podrán tener una
duración superior a dos semanas.
Autorizada la sustitución, si el
empleador no cumpliere con su
obligación de asistir a dichos
programas dentro del plazo de dos
meses, procederá la aplicación de la
multa originalmente impuesta,
aumentada en un ciento por ciento.
Las infracciones a las normas
sobre fuero sindical se sancionarán
con multa a beneficio fiscal, de 14 a
70 unidades tributarias mensuales.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 478.- Se sancionará con LEY 19759
una multa a beneficio fiscal de 5 a Art. único Nº 100
100 unidades tributarias mensuales al D.O. 05.10.2001
empleador que simule la contratación de NOTA
trabajadores a través de terceros, cuyo
reclamo se regirá por lo dispuesto en el
artículo 474. Sin perjuicio de lo
anterior, el empleador y los terceros
deberán responder solidariamente por
los derechos laborales y previsionales
que correspondan al trabajador.
El que utilice cualquier subterfugio,
ocultando, disfrazando o alterando su
individualización o patrimonio y que
tenga como resultado eludir el
cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales que establece
la ley o la convención, será sancionado
con una multa a beneficio fiscal de 10
a 150 unidades tributarias mensuales,
aumentándose en media unidad tributaria
mensual por cada trabajador afectado por
la infracción, cuyo conocimiento
corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo, con sujeción a
las normas establecidas en el Titulo
I de este Libro.
Quedan comprendidos dentro del
concepto de subterfugio, a que se
refiere el inciso anterior, cualquier
alteración realizada a través del
establecimiento de razones sociales
distintas, la creación de identidades
legales, la división de la empresa, u
otras que signifiquen para los
trabajadores disminución o pérdida de
derechos laborales individuales o
colectivos, en especial entre los
primeros las gratificaciones o las
indemnizaciones por años de servicios
y entre los segundos el derecho a
sindicalización o a negociar
colectivamente.
El empleador quedará obligado al
pago de todas las prestaciones laborales
que correspondieren a los trabajadores
quienes podrán demandarlas, en juicio
ordinario del trabajo, junto con la
acción judicial que interpongan para
hacer efectiva la responsabilidad a
que se refiere el inciso segundo.
El plazo de prescripción que
extinga las acciones y derechos a
que se refieren los incisos precedentes,
será de cinco años contados desde que
las obligaciones se hicieron exigibles.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 478 bis.- Las notificaciones que LEY 19481
realice la Dirección del Trabajo se podrán Art. primero Nº 9
efectuar por carta certificada, dirigida al D.O. 03.12.1996
domicilio que las partes hayan fijado en el NOTA
contrato de trabajo, en el instrumento
colectivo o proyecto de instrumento cuando
se trate de actuaciones relativas a la
negociación colectiva, al que aparezca de
los antecedentes propios de la actuación
de que se trate o que conste en los
registros propios de la mencionada Dirección.
La notificación se entenderá practicada
al sexto día hábil contado desde la fecha
de su recepción por la oficina de Correos
respectiva, de lo que deberá dejarse
constancia por escrito.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
Artículo 479.- Las personas que incurran L. 18.620
en falsedad en el otorgamiento de ART. PRIMERO
certificados, permisos o estados de Art. 452
salud, en falsificación de éstos, o en
uso malicioso de ellos, serán sancionadas
con las penas previstas en el artículo
202 del Código Penal.
Artículo 480.- Los derechos regidos por L. 18620
este Código prescribirán en el plazo de ART. PRIMERO
dos años contados desde la fecha en que Art. 453
se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes
de los actos y contratos a que se refiere
este Código prescribirá en seis meses
contados desde la terminación de los
servicios.
Asimismo, la acción para reclamar LEY 19631
la nulidad del despido, por aplicación Art. único Nº 2 a)
de lo dispuesto en el artículo 162, D.O. 28.09.1999
prescribirá también en el plazo de
seis meses contados desde la
suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas
extraordinarias prescribirán en seis
meses contados desde la fecha en que
debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos
en este Código no se suspenderán, y se
interrumpirán en conformidad a las normas
de los artículos 2523 y 2524 del Código
Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo LEY 19447
administrativo debidamente notificado ante Art. 1° Nº 13
la Inspección del Trabajo respectiva, dentro D.O. 08.02.1996
de los plazos indicados en los incisos
primero, segundo tercero y cuarto, LEY 19631
suspenderá también la prescripción, Art. único Nº 2 b)
cuando la pretensión manifestada en D.O. 28.09.1999
dicho reclamo sea igual a la que se
deduzca en la acción judicial
correspondiente, emane de los mismos
hechos y esté referida a las mismas
personas. En estos casos, el plazo de
prescripción seguirá corriendo
concluido que sea el trámite ante
dicha inspección y en ningún
caso podrá exceder de un año
contado desde el término de los
servicios.
Artículo 481.- Facúltase al Director del D.L. 676/74
Trabajo, en los casos en que el afectado Art. 1° y
no haya reclamado de conformidad con el L. 19.250
artículo 474 de este Código, para dejar Art. 13, N°1
sin efecto o rebajar, en su caso, las 1. a)
multas administrativas impuestas por
funcionarios de su dependencia y
renunciar o desistirse de la acción
ejecutiva para su cobro siempre que
concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Que se acredite fehacientemente
haber dado íntegro cumplimiento a las
disposiciones legales, convencionales o
arbitrales cuya infracción motivó la
sanción;
2) Que aparezca de manifiesto que se ha
incurrido en un error de hecho al
imponerse la multa.
Si dentro de quince días de notificada L. 19.250
la multa, el empleador corrigiere la Art. 13, N°1,
infracción a satisfacción de la Dirección 1. b)
del Trabajo, el monto de la multa se
rebajará en un cincuenta por ciento, sin
perjuicio del derecho de solicitar una
reconsideración por el monto total de la
multa, a la misma Dirección.
Artículo 482.- El Director del Trabajo D.L. 676/74
hará uso de esta facultad mediante Art. 2° y
resolución fundada, a solicitud escrita L. 19.250
del interesado, la que deberá presentarse Art. 13, N°2,
dentro del plazo de treinta días de 1.a)
notificada la resolución que aplicó la
multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el L. 19.250
Juez de Letras del Trabajo dentro de Art. 13, N°2,
quince días de notificada y en 1.b)
conformidad al artículo 474 de este
Código.
Artículo 483.- Toda persona que contrate LEY 19481
los servicios intelectuales o materiales de Art. primero Nº 10
terceros, que esté sujeta a la fiscalización D.O. 03.12.1996
de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta NOTA
a la Inspección del Trabajo correspondiente
dentro de los tres días hábiles siguientes
a que conoció o debió conocer del robo o hurto
de los instrumentos determinados en el artículo
31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que el empleador está obligado a mantener en el
lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar
la pérdida de los referidos documentos si hubiere
cumplido con el trámite previsto anteriormente y
hubiese, además, efectuado la denuncia policial
respectiva.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
que la modificación introducida a este artículo
empezará a regir 30 días después de su publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-17}
Artículo 1.- Las disposiciones de este L. 18.620
Código no alteran las normas y regímenes Art. 1°
generales o especiales de carácter TRANSITORIO
previsional. Si embargo, tanto en
aquéllas como en éstas regirá plenamente
la definición de remuneración contenida
en el artículo 41 de este Código.
Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social resolver en caso de duda
acerca de la calidad de obrero o empleado
de un trabajador para los efectos
previsionales a que haya lugar mientras
esté vigente el contrato, según predomine
en su trabajo el esfuerzo físico o el
intelectual; y si el contrato hubiere
terminado, la materia será de
jurisdicción de los tribunales de
Justicia.
Artículo 2.- Los trabajadores con L. 18.620
contrato vigente al 15 de junio de 1978, Art. 2°
o al 14 de agosto de 1981, que a esas TRANSITORIO
fechas tenían derecho a un feriado anual
superior al que establecieron el título
VII del decreto ley N° 2.200, de 1978
antes de su modificación por la ley
N° 18.018, y el artículo 11 transitorio
del primero de estos cuerpos legales,
conservarán ese derecho, limitado al
número de días que a esas fechas les
correspondían, de acuerdo a las normas
por las cuales se rigieron.
Artículo 3.- Las disposiciones L.18.620
reglamentarias vigentes a la fecha de Art.3°
entrada en vigor del presente Código, que TRANSITORIO
hubieren sido dictadas en virtud
de los cuerpos legales derogados por
el artículo segundo de la ley N° 18.620
mantendrán su vigencia, en todo lo que
fueren compatibles con aquél hasta el
momento en que comiencen a regir los
nuevos reglamentos.
Artículo 4.- Lo dispuesto en el artículo L. 18.620
58 de este Código, no afectará a las Art. 4°
deducciones que actualmente se practiquen TRANSITORIO
por obligaciones contraídas con
anterioridad a su vigencia, las que
continuarán efectuándose en conformidad a
las normas legales por las que se regían.
Artículo 5.- Los trabajadores que con L. 18.620
anterioridad al 14 de agosto de 1981 Art. 6°
tenían derecho al beneficio que TRANSITORIO
establecía la ley N° 17.335, lo
conservarán en la forma prevista en ella.
Artículo 6.- Las convenciones L. 18.620
individuales o colectivas relativas a la Art. 7°
indemnización por término de contrato o TRANSITORIO
por años de servicios celebradas con
anterioridad al 17 de diciembre de 1984,
con carácter sustitutivo de la
indemnización legal por la misma causa,
en conformidad a los incisos primero del
artículo 16 del decreto ley N° 2.200 de
1978, y segundo del artículo 1°
transitorio de la ley N° 18.018, se
sujetarán a las siguientes normas:
a) estas convenciones sólo tendrán
eficacia en cuanto establecieren derechos
iguales o superiores a los previstos en
el título V del libro I de este Código;
b) no obstante lo dispuesto en la letra
precedente, si en virtud de dichas
convenciones se hubiera pagado
anticipadamente la indemnización, o una
parte de ella, el período a que este pago
se refiere se entenderá indemnizado
para todos los efectos legales y no
estarán sujetas a restitución, cualquiera
fuere la causa por la cual termine el
contrato, y
c) si las convenciones antes señaladas
contemplaren el pago periódico de la
indemnización, los anticipos mantendrán
los montos pactados hasta el límite que
establecía el artículo 160 del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero
de la ley N° 18.620 y se ajustarán al
período mínimo de pago que establece esa
norma.
Con todo, si el pago de la indemnización
se hubiera convenido en el contrato
individual con un periodicidad igual o
inferior a un mes, el valor de la misma
se incorporará, para todos los efectos
legales, a partir del 17 de diciembre de
1984, a la remuneración del trabajador,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
b) de este artículo.
Artículo 7.- Los trabajadores con L. 19.010
contrato de trabajo vigente al 1° de Art. 1°
diciembre de 1990 y que hubieren sido TRANSITORIO
contratados con anterioridad al 14 de
agosto de 1981, tendrán derecho a las
indemnizaciones que les correspondan
conforme a ella, sin el límite máximo a
que se refiere el artículo 163. Si dichos
trabajadores pactasen la indemnización a
todo evento señalada en el artículo 164,
ésta tampoco tendrá el límite máximo que
allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará
también a los trabajadores que con
anterioridad al 14 de agosto de 1981 se
encontraban afectos a la ley N° 6.242, y
que continuaren prestando servicios al
1° de diciembre de 1990.
Artículo 8.- Los trabajadores con L. 19.010
contrato de trabajo vigente al 1° de Art. 2°
diciembre de 1990 y que hubieren sido TRANSITORIO
contratados a contar del 14 de agosto de
1981, recibirán el exceso sobre ciento
cincuenta días de remuneración,
que por concepto de indemnización por
años de servicio pudiere corresponderles
al 14 de agosto de 1990, en mensualidades
sucesivas, equivalentes a treinta días de
indemnización cada una, debidamente
reajustadas en conformidad al artículo
173.
Para tales efectos, en el respectivo
finiquito se dejará constancia del monto
total que deberá pagarse con tal
modalidad y el no pago de cualquiera de
las mensualidades hará exigible en forma
anticipada la totalidad de las restantes.
Dicho pago podrá realizarse en la
Inspección del Trabajo correspondiente.
Artículo 9.- Para el cálculo de las L. 19.010
indemnizaciones de los trabajadores con Art. 3°
contrato de trabajo vigente al 1° de TRANSITORIO
diciembre de 1990 y que hubieren sido
contratados con anterioridad al 1° de
marzo de 1981, no se considerará el
incremento o factor previsional
establecido para las remuneraciones por
el decreto ley N°3.501, de 1980.
Artículo 10.- Los anticipos sobre la L. 19.010
indemnización por años de servicio Art. 5°
convenidos o pagados con anterioridad al TRANSITORIO
1° de diciembre de 1990 se regirán por
las normas bajo cuyo imperio se
convinieron o pagaron.
Artículo 11.- La liquidación de los L. 18.620
fondos externos u otras entidades de Art. 8°
análoga naturaleza extinguidos por TRANSITORIO
aplicación del artículo 7° transitorio
del decreto ley N° 2.758, de 1979,
interpretado por el artículo 15 de la
ley N° 18.018, continuará sujetándose
a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y
19 de este último cuerpo legal.
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto L. 18.620
en el inciso primero del artículo 304, Art. 9°
en las empresas del Estado o en aquellas TRANSITORIO
en que éste tenga aportes, participación
o represetanción mayoritarios, que no
hubieren estado facultadas para negociar
colectivamente durante la vigencia del
decreto ley N° 2.758, de 1979, la
negociación sólo podrá tener lugar
previa autorización dada en virtud
de una ley.
Artículo 13.- La ley N° 19.250 entró en L. 19.250
vigencia a partir del primer día del mes Art. 2°
subsiguiente a su publicación con las TRANSITORIO
siguientes excepciones:
a) Lo dispuesto en el nuevo inciso
cuarto del artículo 37 del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero
de la ley N° 18.620, y modificado por
el N° 14 del artículo 1° de la ley N°
19.250, regirá noventa días después de la
fecha de su entrada en vigencia.
b) Lo dispuesto en el inciso primero del
nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso
tercero del artículo 103 del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero
de la ley N° 18.620, modificados por los
números 16 y 36, respectivamente, del
artículo 1° de la citada ley N° 19.250,
regirá a partir del primer día del mes
subsiguiente al del inicio de la vigencia
de esta última. No obstante, los
contratos o convenios colectivos que se
celebren o renueven a partir de la
vigencia de esta última ley deberán
adecuarse a las nuevas disposiciones.
Respecto de los trabajadores afectos a
contratos o convenios colectivos
vigentes a la fecha en que entró a regir,
cuya fecha de término de su vigencia sea
posterior al primer día del mes
subsiguiente al del inicio de vigencia de
la referida ley, las nuevas disposiciones
entrarán en vigor a partir del día
siguiente a la fecha de vencimiento del
respectivo instrumento.
c) Los nuevos días de feriado que
resulten de la aplicación del artículo 66
del Código del Trabajo aprobado por el
artículo primero de la ley N° 18.620,
modificado por el número 24 del artículo
1° de la ley N° 19.250, se pagarán, a
razón de un día por cada año calendario,
a partir del inicio del año 1993.
d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del
artículo 147 del Código del Trabajo
aprobado por el artículo primero de la
ley N° 18.620, modificado por el número
49 del artículo 1° de la ley N° 19.250,
regirá a partir del primer día del tercer
mes siguiente a la publicación de esta
última.
e) Las causas que al entrar en vigor
la ley N° 19.250 se econtraren ingresadas
ante los tribunales, continuarán en su
tramitación sujetas al procedimiento
vigente a su inicio hasta el término de
la respectiva instancia.
f) DEROGADA LEY 19374
ART 4 TRANS.
+
D.O.18.02.1995
Artículo 14.- Las modificaciones L. 19.250
introducidas por la ley N° 19.250 al Art. 3°
artículo 60 del Código del Trabajo TRANSITORIO
aprobado por el artículo primero de
la ley N° 18.620, al artículo 2.472 del
Código Civil y al artículo 148 de la
ley N° 18.175, no afectarán los juicios
que se encontraren pendientes a la
fecha de su vigencia, ni a las quiebras
decretadas judicialmente y publicadas en
el Diario Oficial a esta misma fecha.
Artículo 15.- La derogación del artículo L. 19.250
15 del Código del Trabajo aprobado por el Art. 5°
artículo primero de la ley 18.620, TRANSITORIO
dispuesta por el artículo 1°, N° 5, de la
ley N° 19.250, en cuanto se refiere al
trabajo minero subterráneo relativo a las
mujeres, entrará en vigencia el 17 de
marzo de 1996.
Artículo 16.- Los trabajadores portuarios L. 19.250
que a la fecha de vigencia de la ley Art. 7°
N° 19.250 hubieren laborado dos turnos TRANSITORIO
promedio mensuales, en los últimos doce
meses calendario, podrán continuar
ejerciendo sus funciones sin necesidad de
realizar el curso básico de seguridad a
que alude el inciso tercero del artículo
130 del Código del Trabajo aprobado por el
artículo primero de la ley 18.620 y
modificado por el N° 41 del artículo 1° de
la ley N° 19.250.
Los servicios podrán ser acreditados
mediante certificaciones de los organismos
previsionales o de los empleadores,
finiquitos, sentencias judiciales u otros
instrumentos idóneos.
Asimismo, los trabajadores portuarios
que a la fecha de vigencia de la ley N°
19.250 no tengan cumplido el requisito a
que se refiere el inciso primero de este
artículo, pero lo completen dentro del
plazo de los doce meses siguientes a esa
fecha, podrán también desempeñar sus
funciones sin necesidad de realizar el
curso básico, acreditando los servicios
con alguno de los antecedentes a que se
refiere el inciso precedente.
Artículo 17.- Declárase, interpretando la L. 19.250
ley N° 19.010, que los beneficios y Art. 8°,
derechos establecidos en contratos Incs. 1°
individuales o instrumentos colectivos y 2°
del trabajo, que hayan sido pactados como
consecuencia de la aplicación de la
causal determinación de contrato de
trabajo contemplada en el artículo 155,
letra F, del Código del Trabajo aprobado
por el artículo primero de la ley
N° 18.620, derogada por el artículo 21
de la ley N° 19.010, se entenderán
referidos a la nueva causal de
terminación establecida en el inciso
primero del artículo 3° de esta última
ley.
Asimismo, las referencias a la causal
de terminación de contrato de trabajo
contemplada en el artículo 155, letra F,
del Código del Trabajo aprobado por el
artículo primero de la ley N° 18.620,
contenidas en leyes vigentes al 1° de
diciembre de 1990, se entenderán hechas a
la nueva causal de terminación
establecida en el inciso primero del
artículo 3° de la ley N° 19.010.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro
de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda a Ud.- Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del
Trabajo.