Identificación Norma : DFL-1
Fecha Publicación    : 24.01.1994
Fecha Promulgación   : 07.01.1994
Organismo            : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Última modificación  : LEY-19759
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL CODIGO DEL TRABAJO
    D.F.L. N° 1.- Santiago, 7 de Enero de 1994.-
Teniendo presente:
    Que el artículo 12 de la ley N° 19.250 facultó "al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de
un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de
las leyes N°s 19.010, 19.049, 19.069, las de los
artículos 1°, 2° y 3° de esta ley y las de la ley N°
18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de
esta facultad, el Presidente de la República podrá
refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de
las leyes referidas, incluír legales que las hayan
modificado o interpretado, reunir disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que que se
encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea
en cuanto a redacción, titulación, ubicación de
preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en
la medida que sean indispensables para la coordinación
y sistematización.".
    Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto
refundido, sistematizado y coordinado de las normas
antes citadas.
    Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y, utilidad práctica, señalar mediante
notas al margen el origen de las normas que conformarán
el presente texto legal.
    Visto: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°
19.250,
    dicto el siguiente:
    Decreto con Fuerza de Ley:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de las normas que constituyen el Código
del Trabajo:
    TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-6}
 Artículo 1°.- Las relaciones laborales     L. 18.620
 entre empleadores y los trabajadores se    ART. PRIMERO
 regularán por este Código y por sus        Art. 1°
 leyes complementarias.
  Estas normas no se aplicarán, sin
 embargo, a los funcionarios de la
 Administración del Estado, centralizada
 y descentralizada, del Congreso Nacional
 y del Poder Judicial, ni a los
 trabajadores de las empresas o
 instituciones del Estado o de aquellas
 en que éste tenga aportes, participación
 o representación, siempre que dichos
 funcionarios o trabajadores se
 encuentren sometidos por ley a un
 estatuto especial.
  Con todo, los trabajadores de las
 entidades señaladas en el inciso
 precedente se sujetarán a las normas de
 este Código en los aspectos o materias
 no regulados en sus respectivos
 estatutos, siempre que ellas no fueren
 contrarias a estos últimos.
  Los trabajadores que presten servicios                   LEY 19759
 en los oficios de notarías, archiveros                    Art. único Nº 1
 o conservadores se regirán por las normas                 D.O. 05.10.2001
 de este Código.                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 2°.- Reconócese la función       L. 18.620
 social que cumple el trabajo y la          ART. PRIMERO
 libertad de las personas para              Art. 2°
 contratar y dedicar su esfuerzo a la
 labor lícita que elijan.
  Son contrarios a los principios de                       LEY 19759
 las leyes laborales los actos de                          Art. único Nº 2
 discriminación.                                           D.O. 05.10.2001
  Los actos de discriminación son las                      NOTA
 distinciones, exclusiones o preferencias
 basadas en motivos de raza, color, sexo,
 edad, estado civil, sindicación, religión,
 opinión política, nacionalidad,
 ascendencia nacional u origen social,
 que tengan por objeto anular o alterar
 la igualdad de oportunidades o de trato
 en el empleo y la ocupación.
  Con todo, las distinciones, exclusiones
 o preferencias basadas en las
 calificaciones exigidas para un empleo
 determinado no serán consideradas
 discriminación.
  Por lo anterior y sin perjuicio de
 otras disposiciones de este Código, son
 actos de discriminación las ofertas de
 trabajo efectuadas por un empleador,
 directamente o a través de terceros y
 por cualquier medio, que señalen como
 un requisito para postular a ellas
 cualquiera de las condiciones referidas
 en el inciso tercero.
  Lo dispuesto en los incisos segundo
 y tercero de este artículo y las
 obligaciones que de ellos emanan para
 los empleadores, se entenderán
 incorporadas en los contratos de
 trabajo que se celebren.
  Corresponde al Estado amparar al
 trabajador en su derecho a elegir
 libremente su trabajo y velar por el
 cumplimiento de las normas que regulan
 la prestación de los servicios.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 3°.- Para todos los efectos      L. 18.620
 legales se entiende por:                   ART. PRIMERO
 a) empleador: la persona natural o         Art. 3°
    jurídica que utiliza los servicios
    intelectuales o materiales de una
    o más personas en virtud de un
    contrato de trabajo,
 b) trabajador: toda persona natural que
    preste servicios personales
    intelectuales o materiales, bajo
    dependencia o subordinación, y en
    virtud de un contrato de trabajo, y
 c) trabajador independiente: aquel que
    en el ejercicio de la actividad de
    que se trate no depende de empleador
    alguno ni tiene trabajadores bajo su
    dependencia.
  El empleador se considerará trabajador
 independiente para los efectos
 previsionales.
  Para los efectos de la legislación
 laboral y de seguridad social, se
 entiende por empresa toda organización de
 medios personales, materiales e
 inmateriales, ordenados bajo una
 dirección, para el logro de fines
 económicos, sociales, culturales o
 benéficos, dotada de una individualidad
 legal determinada.
  Las infracciones a las normas que                        LEY 19759
 regulan las entidades a que se refiere                    Art. único Nº 3
 este artículo se sancionarán de                           D.O. 05.10.2001
 conformidad con lo dispuesto en el                        NOTA
 artículo 478 de este Código.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 4°.- Para los efectos             L. 18.620
 previstos en este Código, se presume de    ART. PRIMERO
 derecho que representa al empleador y      Art. 4°
 que en tal carácter obliga a éste con
 los trabajadores, el gerente, el
 administrador, el capitán de barco y,
 en general, la persona que ejerce
 habitualmente funciones de dirección o
 administración por cuenta o representación
 de una persona natural o jurídica.
  Las modificaciones totales o parciales
 relativas al dominio, posesión o mera
 tenencia de la empresa no alterarán los
 derechos y obligaciones de los
 trabajadores emanados de sus contratos
 individuales o de los instrumentos
 colectivos de trabajo, que mantendrán
 su vigencia y continuidad con el o los
 nuevos empleadores.
  Artículo 5º.- El ejercicio de las                        LEY 19759
 facultades que la ley le reconoce al                      Art. único Nº 4
 empleador, tiene como límite el respeto                   D.O. 05.10.2001
 a las garantías constitucionales de los                   NOTA
 trabajadores, en especial cuando pudieran
 afectar la intimidad, la vida privada o
 la honra de éstos.
  Los derechos establecidos                 L. 18.620
 por las leyes laborales son                ART. PRIMERO
 irrenunciables, mientras subsista el       Art. 5°
 contrato de trabajo.
  Los contratos individuales y colectivos
 de trabajo podrán ser modificados, por
 mutuo consentimiento, en aquellas
 materias en que las partes hayan podido
 convenir libremente.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 6°.- El contrato de trabajo       L. 18.620
 puede ser individual o colectivo.          ART. PRIMERO
   El contrato es individual cuando se      Art. 6°
 celebra entre un empleador y un
 trabajador.
  Es colectivo el celebrado por uno o       L. 19.250
 más empleadores con una o más              Art. 1°,
 organizaciones sindicales o con            N° 1
 trabajadores que se unan para negociar
 colectivamente, o con unos y otros, con
 el objeto de establecer condiciones
 comunes de trabajo y de remuneraciones
 por un tiempo determinado.
    LIBRO I {ARTS. 7-183}
    DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL
    TITULO I {ARTS. 7-76}
    Del Contrato Individual de Trabajo
    CAPITULO I {ARTS. 7-12}
    Normas Generales
 Artículo 7°.- Contrato individual de       L. 18.620
 trabajo es una convención por la cual      ART. PRIMERO
 el empleador y el trabajador se obligan    Art. 7°
 recíprocamente, éste a prestar servicios
 personales bajo dependencia y
 subordinación del primero, y aquél a
 pagar por estos servicios una
 remuneración determinada.
  Artículo 8°.- Toda prestación de          L. 18.620
 servicios en los términos señalados en     ART. PRIMERO
 el artículo anterior, hace presumir la     Art. 8°
 existencia de un contrato de trabajo.
  Los servicios prestados por personas
 que realizan oficios o ejecutan trabajos
 directamente al público, o aquellos que
 se efectúan discontinua o esporádicamente
 a domicilio, no dan origen al contrato de
 trabajo.
  Tampoco dan origen a dicho contrato los   L. 19.250
 servicios que preste un alumno o egresado  Art. 1°
 de una institución de educación            N° 2
 superior o de la enseñanza media técnico-
 profesional, durante un tiempo determinado,
 a fin dar cumplimiento al requisito de
 práctica profesional. No obstante, la
 empresa en que realice dicha práctica le
 proporcionará colación y movilización, o
 una asignación compensatoria de dichos
 beneficios, convenida anticipada y
 expresamente, lo que no constituirá
 remuneración para efecto legal alguno.
  INCISO DEROGADO                                          LEY 19759
  Las normas de este Código sólo se                        Art. único Nº 5
 aplicarán a los trabajadores                              D.O. 05.10.2001
 independientes en los casos en que                        NOTA
 expresamente se refieran a ellos.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 9°.- El contrato de trabajo es    L. 19.250
 consensual; deberá constar por escrito     Art. 1°
 en los plazos a que se refiere el inciso   N° 3°
 siguiente, y firmarse por ambas partes
 en dos ejemplares, quedando uno en poder
 de cada contratante.
  El empleador que no haga constar por
 escrito el contrato dentro del plazo de
 quince días de incorporado el trabajador,
 o de cinco días si se trata de contratos
 por obra, trabajo o servicio determinado
 o de duración inferior a treinta días,
 será sancionado con una multa a beneficio
 fiscal de una a cinco unidades
 tributarias mensuales.
  Si el trabajador se negare a firmar, el   L. 18.620
 empleador enviará el contrato a la         ART. PRIMERO
 respectiva Inspección del Trabajo para     Art. 9°
 que ésta requiera la firma. Si el
 trabajador insistiere en su actitud ante
 dicha Inspección, podrá ser despedido,
 sin derecho a indemnización, a menos que
 pruebe haber sido contratado en
 condiciones distintas a las consignadas
 en el documento escrito.
  Si el empleador no hiciere uso del
 derecho que se le confiere en el inciso
 anterior, dentro del respectivo plazo que
 se indica en el inciso segundo, la falta
 de contrato escrito hará presumir
 legalmente que son estipulaciones del
 contrato las que declare el trabajador.
  El empleador, en todo caso, estará
 obligado a mantener en el lugar de
 trabajo, un ejemplar del contrato, y, en
 su caso, uno del finiquito en que conste
 el término de la relación laboral,
 firmado por las partes.
  Artículo 10.- El contrato de trabajo      L. 18.620
 debe contener, a lo menos, las siguientes  ART. PRIMERO
 estipulaciones:                            Art. 10
 1.- lugar y fecha del contrato;
 2.- individualización de las partes con
     indicación de la nacionalidad y
     fechas de nacimiento e ingreso del
     trabajador;
 3.- determinación de la naturaleza de los
     servicios y del lugar o ciudad en
     que hayan de prestarse. El contrato                   LEY 19759
     podrá señalar dos o más funciones                     Art. único Nº 6
     específicas, sean éstas alternativas                  D.O. 05.10.2001
     o complementarias;                                    NOTA
 4.- monto, forma y período de pago de la
     remuneración acordada;
 5.- duración y distribución de la jornada
     de trabajo, salvo que en la empresa
     existiere el sistema de trabajo por
     turno, caso en el cual se estará a lo
     dispuesto en el reglamento interno;
 6.- plazo del contrato, y
 7.- demás pactos que acordaren las
     partes.
     Deberán señalarse también, en su caso,
 los beneficios adicionales que
 suministrará el empleador en forma de
 casa habitación, luz, combustibles
 alimento u otras prestaciones en especie
 o servicios.
  Cuando para la contratación de un
 trabajador se le haga cambiar de
 domicilio, deberá dejarse testimonio del
 lugar de su procedencia.
  Si por la naturaleza de los servicios se
 precisare el desplazamiento del
 trabajador, se entenderá por lugar de
 trabajo toda la zona geográfica que
 comprenda la actividad de la empresa. Esta
 norma se aplicará especialmente a los
 viajantes y a los trabajadores de empresas
 de transportes.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 11.- Las modificaciones del       L. 18.620
 contrato de trabajo se consignarán por     ART. PRIMERO
 escrito y serán firmadas por las partes    Art. 11
 al dorso de los ejemplares del mismo o
 en documento anexo.
  No será necesario modificar los           L.19.250
 contratos para consignar por escrito en    Art. 1°
 ellos los aumentos derivados de reajustes  N° 4
 de renumeraciones, ya sean legales o
 establecidos en contratos o convenios
 colectivos del trabajo o en fallos
 arbitrales. Sin embargo, aún en este caso,
 la renumeración del trabajador deberá
 aparecer actualizada en los contratos
 por lo menos una vez al año, incluyendo
 los referidos reajustes.
 Artículo 12.- El empleador podrá alterar   L. 18.620
 la naturaleza de los servicios o el        ART. PRIMERO
 sitio o recinto en que ellos deban         Art. 12
 prestarse, a condición de que se trate de
 labores similares, que el nuevo sitio o
 recinto quede dentro del mismo lugar o
 ciudad, sin que ello importe menoscabo
 para el trabajador.
  Por circunstancias que afecten a todo el
 proceso de la empresa o establecimiento o
 alguna de sus unidades o conjuntos
 operativos, podrá el empleador alterar la
 distribución de la jornada de trabajo
 convenida hasta en sesenta minutos, sea
 anticipando o postergando la hora de
 ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
 correspondiente al trabajador con treinta
 días de anticipación a lo menos.
  El trabajador afectado podrá reclamar en el
 plazo de treinta días hábiles a contar de la
 ocurrencia del hecho a que se refiere el
 inciso primero o de la notificación del
 aviso a que alude el inciso segundo, ante
 el inspector del trabajo respectivo a
 fin de que éste se pronuncie sobre el
 cumplimiento de las condiciones señaladas
 en los incisos precedentes, pudiendo
 recurrirse de su resolución ante el juez
 competente dentro de quinto día de
 notificada, quien resolverá en única
 instancia, sin forma de juicio, oyendo a
 las partes.
    CAPITULO II {ARTS. 13-18}
    De la Capacidad para Contratar y otras Normas
Relativas al Trabajo de los Menores
 Artículo 13.- Para los efectos de las      L. 18.620
 leyes laborales, se considerarán mayores   ART. PRIMERO
 de edad y pueden contratar libremente la   Art. 13
 prestación de sus servicios los mayores
 de dieciocho años.
  Los menores de dieciocho años y mayores
 de dieciséis pueden celebrar contratos de                 LEY 19684
 trabajo si cuentan con autorización                       Art. único Nº 1
 expresa del padre o madre; a falta de                     D.O. 03.07.2000
 ellos, del abuelo paterno o materno;
 o a falta de éstos, de los guardadores,
 personas o instituciones que hayan tomado
 a su cargo al menor, o a falta de todos
 los anteriores, del inspector del trabajo
 respectivo.
  Los menores de dieciséis años y mayores de               LEY 19684
 quince pueden contratar la prestación de                  Art. único Nº 2
 sus servicios, siempre que cuenten con la                 D.O. 03.07.2000
 autorización indicada en el inciso
 anterior, hayan cumplido con la
 obligación escolar, y sólo realicen
 trabajos ligeros que no perjudiquen su
 salud y desarrollo, que no impidan su
 asistencia a la escuela y su
 participación en programas educativos o
 de formación.
  El inspector del trabajo que hubiere
 autorizado al menor en los casos de los
 incisos anteriores, pondrá los
 antecedentes en conocimiento del juez de
 menores que corresponda, el que podrá
 dejar sin efecto la autorización si la
 estimare inconveniente para el
 trabajador.
  Otorgada la autorización, se aplicarán
 al menor las normas del artículo 246 del
 Código Civil y será considerado
 plenamente capaz para ejercitar las
 acciones correspondientes.
  Lo dispuesto en el inciso segundo no se
 aplicará a la mujer casada, quien se
 regirá al respecto por lo previsto en el
 artículo 150 del Código Civil.
  En ningún caso los menores de dieciocho
 años podrán trabajar más de ocho horas
 diarias.
 Artículo 14.- Los menores de dieciocho       L. 18.620
 años de edad no serán admitidos en           ART. PRIMERO
 trabajos ni en faenas que requieran fuerzas               LEY 19630
 excesivas, ni en actividades que puedan                   Art. único a) Nº 1
 resultar peligrosas para su salud,                        D.O. 04.09.1999
 seguridad o moralidad.
  Los menores de veintiún años no podrán                   LEY 19630
 ser contratados para trabajos mineros                     Art. único a) Nº 2
 subterráneos sin someterse previamente a                  D.O. 04.09.1999
 un examen de aptitud.
  El empleador que contratare a un menor
 de veintiún años sin haber cumplido el                    LEY 19630
 requisito establecido en el inciso                        Art. único a) Nº 3
 precedente incurrirá en una multa de tres                 D.O. 04.09.1999
 a ocho unidades tributarias mensuales, la
 que se duplicará en caso de reincidencia.
 Artículo 15.- Queda prohibido el           L. 18.620
 trabajo de menores de dieciocho años en    ART. PRIMERO
 cabarets y otros establecimientos análogos Art. 16
 que presenten espectáculos vivos, como     L. 19.221
 también en los que expendan bebidas        Art. 10
 alcohólicas que deban consumirse en el
 mismo establecimiento.
  Podrán, sin embargo, actuar en aquellos
 espectáculos los menores de edad que
 tengan expresa autorización de su
 representante legal y del juez de
 menores.
 Artículo 16.- En casos debidamente         L. 18.620
 calificados, y con la autorización de      ART. PRIMERO
 su representante legal o del juez de       Art. 17
 menores, podrá permitirse a los menores
 de quince años que celebren contrato de
 trabajo con personas o entidades
 dedicadas al teatro, cine, radio,
 televisión, circo u otras actividades
 similares.
 Artículo 17.- Si se contratare a un        L. 18.620
 menor sin sujeción a lo dispuesto en los   ART. PRIMERO
 artículos precedentes, el empleador        Art. 18
 estará sujeto a todas las obligaciones
 inherentes al contrato mientras se
 aplicare; pero el inspector del trabajo,
 de oficio o a petición del parte, deberá
 ordenar la cesación de la relación y
 aplicar al empleador las sanciones que
 correspondan.
 Artículo 18.- Queda prohibido a los        L. 18.620
 menores de dieciocho años todo trabajo     ART. PRIMERO
 nocturno en establecimientos industriales  Art. 19
 y comerciales, que se ejecuten entre las   L. 19.250
 veintidós y las siete horas, con           Art. 1°
 excepción de aquellos en que únicamente    N° 6
 trabajen miembros de la familia, bajo la
 autoridad de uno de ellos.
  Exceptúase de esta prohibición a los
 varones mayores de dieciséis años, en las
 industrias y comercio que determine el
 reglamento, tratándose de trabajos que,
 en razón de su naturaleza, deban
 necesariamente continuarse de día y de
 noche.
    CAPITULO III {ARTS. 19-20}
    De la Nacionalidad de los Trabajadores
 Artículo 19.- El ochenta y cinco por       L. 18.620
 ciento, a lo menos, de los trabajadores    ART. PRIMERO
 que sirvan a un mismo empleador será de    Art. 20
 nacionalidad chilena.
  Se exceptúa de esta disposición el
 empleador que no ocupa más de veinticinco
 trabajadores.
 Artículo 20.- Para computar la             L. 18.620
 proporción a que se refiere el artículo    ART. PRIMERO
 anterior, se seguirán las reglas que a     Art. 21
 continuación se expresan:
 1.- se tomará en cuenta el número total de
     trabajadores que un empleador
     ocupe dentro del territorio nacional
     y no el de las distintas sucursales
     separadamente;
 2.- se excluirá al personal técnico
     especialista que no pueda ser
     reemplazado por personal nacional;
 3.- se tendrá como chileno al extranjero
     cuyo cónyuge o sus hijos sean
     chilenos o que sea viudo o viuda de
     cónyuge chileno, y
 4.- se considerará también como chilenos
     a los extranjeros residentes por más
     de cinco años en el país, sin
     tomarse en cuenta las ausencias
     accidentales.
    CAPITULO IV {ARTS. 21-40}
    De la Jornada de Trabajo
 Artículo 21.- Jornada de trabajo es        L. 18.620
 el tiempo durante el cual el trabajador    ART. PRIMERO
 debe prestar efectivamente sus servicios   Art. 22
 en conformidad al contrato.
  Se considerará también jornada de
 trabajo el tiempo en que el trabajador se
 encuentra a disposición del empleador sin
 realizar labor, por causas que no le sean
 imputables.
    Párrafo 1° {ARTS. 22-29}
    Jornada ordinaria de trabajo
 Artículo 22.- La duración de la jornada    L. 18.620
 ordinaria de trabajo no excederá de        ART. PRIMERO
 cuarenta y ocho horas semanales.           Art. 23
  Quedarán excluidos de la limitación de    L. 19.250
 jornada de trabajo los trabajadores que    Art. 1°
 presten servicios a distintos              N° 7
 empleadores; los gerentes,
 administradores, apoderados con
 facultades de administración y todos
 aquellos que trabajen sin fiscalización
 superior inmediata; los contratados de
 acuerdo con este Código para prestar
 servicios en su propio hogar o en un lugar
 libremente elegido por ellos; los agentes
 comisionistas y de seguros, vendedores
 viajantes, cobradores y demás similares que
 no ejerzan sus funciones en el local del
 establecimiento.
  También quedarán excluidos de la
 limitación de jornada de trbajo los
 trabajadores que se desempeñen a bordo de
 naves pesqueras.
  Artículo 23.- Sin perjuicio de lo señalado L. 18.620
 en el artículo anterior, los trabajadores   ART. PRIMERO
 que se desempeñen a bordo de naves          Art. 23-A
 pesqueras tendrán derecho a uno o varios    L. 19.250
 descansos, los cuales, en conjunto, no      Art. 1° N° 8
 podrán ser inferiores a doce horas dentro                 LEY 19759
 de cada veinticuatro horas.                               Art. único Nº 8
  Cuando las necesidades de las faenas lo                  D.O. 05.10.2001
 permitan, los descansos deberán                           NOTA
 cumplirse preferentemente en tierra. En
 caso de que se cumplan total o
 parcialmente a bordo de la nave, ésta
 deberá contar con las acomodaciones
 necesarias para ello.
  Cuando la navegación se prolongare por
 más de quince días, los trabajadores
 tendrán derecho a un descanso mínimo de
 ocho horas continuas dentro de cada día
 calendario, o no inferior a doce horas                    LEY 19759
 dentro del mismo período, dividido en no                  Art. único Nº 8
 más de dos tiempos de descanso.                           D.O. 05.10.2001
  En los casos en que la nave perdida por                  NOTA
 naufragio u otra causa esté asegurada,
 se pagarán con el seguro, de preferencia
 a toda otra deuda, las sumas que se
 deban a la tripulación por
 remuneraciones, desahucios e
 indemnizaciones. En el caso de desahucio
 e indemnizaciones, la preferencia se
 limitará al monto establecido en el
 inciso cuarto del artículo 61.
  A tripulantes que después del naufragio
 hubieren trabajado para recoger los
 restos de la nave o lo posible de la
 carga, se les pagará, además, una
 gratificación proporcionada a los
 esfuerzos hechos y a los riesgos
 arrostrados para conseguir el
 salvamento.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 24.- El empleador podrá extender  L. 18.620
 la jornada ordinaria de los dependientes   ART. PRIMERO
 del comercio hasta en dos horas diarias    Art. 24
 en los períodos inmediatamente anteriores
 a navidad, fiestas patrias u otras
 festividades. En este caso las horas que
 excedan el máximo señalado en el inciso
 primero del artículo 22, o la jornada
 convenida, si fuere menor se pagarán como
 extraordinarias.
  Cuando el empleador ejerciere la
 facultad prevista en el inciso anterior
 no procederá pactar horas
 extraordinarias.
 Artículo 25.- La jornada ordinaria de      L. 18.620
 trabajo del personal de choferes y         ART. PRIMERO
 auxiliares de la locomoción colectiva      Art. 25
 interurbana, de servicios interurbanos de  L. 19.250
 transporte de pasajeros, de choferes de    Art. 1°
 vehículos de carga terrestre interurbana   N° 9
 interurbana y del que se desempeña a
 bordo de ferrocarriles, será de 192 horas
 mensuales. En el caso de los choferes y
 auxiliares de la locomoción colectiva
 interurbana, de los servicios
 interurbanos de pasajeros y choferes de
 vehículos de carga terrestre interurbana,
 el tiempo de los descansos a bordo o en
 tierra y de las esperas que les
 corresponda cumplir entre turnos
 laborales sin realizar labor, no será
 imputable a la jornada y su retribución o
 compensación se ajustará al acuerdo de
 las partes.
  Todos los trabajadores aludidos en el
 inciso precedente deberán tener un
 descanso mínimo ininterrumpido de ocho
 horas dentro de cada veinticuatro horas.
  Cuando los choferes y auxiliares de la
 locomoción colectiva interurbana y el
 personal que se desempeña a bordo de
 ferricarriles arriben a un terminal,
 después de cumplir en la ruta o en la
 vía, respectivamente, una jornada de ocho
 o más horas, deberán tener un descanso
 mínimo en tierra de ocho horas.
  En ningún caso el chofer de la
 locomoción colectiva interurbana o el de
 vehículos de carga terrestre interurbana
 podrá manejar más de cinco horas
 continuas, después de las cuales deberá
 tener un descanso cuya duración mínima
 será de dos horas.
  El bus deberá contar con una litera
 adecuada para el descanso, siempre que
 éste se relice total o parcialmente a
 bordo de aquél.
 Artículo 26.- Si en el servicio de         L. 18.620
 transporte urbano colectivo de pasajeros,  ART. PRIMERO
 las partes acordaren cumplir en turnos la  Art. 25-B
 jornada ordinaria semanal, éstos no        L. 19.250
 excederán de ocho horas de trabajo, con    Art. 1°
 un descanso mínimo de diez horas entre     N° 10
 turno y turno. En todo caso, los choferes
 no podrán manejar más de cuatro horas
 continuas.
  Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso                  LEY 19759
 primero del artículo 22 no es aplicable                   Art. único Nº 10
 al personal que trabaje en hoteles,                       D.O. 05.10.2001
 restaurantes o clubes -exceptuado el                      NOTA
 personal administrativo, el de
 lavandería, lencería y cocina -, cuando,
 en todos estos casos, el movimiento
 diario sea notoriamente escaso, y los
 trabajadores deban mantenerse,
 constantemente a disposición del
 público.
  El desempeño de la jornada que establece
 este artículo sólo se podrá distribuir
 hasta por un máximo de cinco días a la
 semana.
  Con todo, los trabajadores a que se
 refiere este artículo no podrán
 permanecer más de 12 horas diarias en
 el lugar de trabajo y tendrán, dentro
 de esta jornada, un descanso no inferior
 a una hora, imputable a dicha jornada.
  En caso de duda y a petición del
 interesado, el Director del Trabajo
 resolverá si una determinada labor o
 actividad se encuentra en alguna de
 las situaciones descritas en este
 artículo. De su resolución podrá
 recurrirse ante el juez competente
 dentro de quinto día de notificada,
 quien resolverá en única instancia,
 sin forma de juicio, oyendo a las
 partes.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 28.- El máximo semanal            L. 18.620
 establecido en el inciso primero del       ART. PRIMERO
 artículo 22 no podrá distribuirse en más   Art. 27
 de seis ni en menos de cinco días.
  En ningún caso la jornada ordinaria
 podrá exceder de diez horas por día, sin
 perjuicio de lo dispuesto en el inciso
 final del artículo 38.
 Artículo 29.- Podrá excederse la jornada   L. 18.620
 ordinaria, pero en la medida               ART. PRIMERO
 indispensable para evitar perjuicios en    Art. 28
 la marcha normal del establecimiento o
 faena, cuando sobrevenga la fuerza mayor
 o caso fortuito, o cuando deban impedirse
 accidentes o efectuarse arreglos o
 reparaciones impostergables en las
 maquinarias o instalaciones.
  Las horas trabajadas en exceso se
 pagarán como extraordinarias.
    Párrafo 2° {ARTS. 30-33}
    Horas extraordinarias
 Artículo 30.- Se entiende por jornada      L. 18.620
 extraordinaria la que excede del máximo    ART. PRIMERO
 legal o de la pactada contractualmente,    Art. 29
 si fuese menor.                            L. 19.250
                                            Art. 1°
                                            N° 12
 Artículo 31.- En las faenas que, por       L. 18.620
 naturaleza, no perjudiquen la salud        ART. PRIMERO
 del trabajador, podrán pactarse horas      Art. 30
 extraordinarias hasta un máximo de dos
 por día, las que se pagarán con el
 recargo señalado en el artículo
 siguiente.
  La respectiva Inspección del Trabajo,
 actuando de oficio o a petición de parte,
 prohibirá el trabajo en horas
 extraordinarias en aquellas faenas que
 no cumplan la exigencia señalada en el
 inciso primero de este artículo y de
 su resolución podrá reclamarse al Juzgado
 de Letras del Trabajo que corresponda,
 dentro de los treinta días siguientes
 a la notificación.
  Artículo 32.- Las horas extraordinarias                  LEY 19759
 sólo podrán pactarse para atender                         Art. único Nº 11
 necesidades o situaciones temporales de                   D.O. 05.10.2001
 la empresa. Dichos pactos deberán constar                 NOTA
 por escrito y tener una vigencia
 transitoria no superior a tres meses,
 pudiendo renovarse por acuerdo de las
 partes.
  No obstante la falta de pacto escrito,
 se considerarán extraordinarias las que
 se trabajen en exceso de la jornada
 pactada, con conocimiento del empleador.
  Las horas extraordinarias se pagarán con
 un recargo del cincuenta por ciento sobre
 el sueldo convenido para la jornada
 ordinaria y deberán liquidarse y pagarse
 conjuntamente con las remuneraciones
 ordinarias del respectivo período.
  No serán horas extraordinarias las
 trabajadas en compensación de un permiso,
 siempre que dicha compensación haya sido
 solicitada por escrito por el trabajador
 y autorizada por el empleador.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 33.- Para los efectos de          L. 18.620
 controlar la asistencia y determinar las   ART. PRIMERO
 horas de trabajo, sean ordinarias o        Art. 32
 extraordinarias, el empleador llevará un
 registro que consistirá en un libro de
 asistencia del personal o en un reloj
 control con tarjetas de registro.
  Cuando no fuere posible aplicar las
 normas previstas en el inciso
 precedente, o cuando su aplicación
 importare una difícil fiscalización, la
 Dirección del Trabajo, de oficios a petición
 de parte, podrá establecer y regular,
 mediante resolución fundada, un sistema
 especial de control de las horas de
 trabajo y de la determinación de las
 remuneraciones correspondientes al
 servicio prestado. Este sistema será
 uniforme para una misma actividad.
    Párrafo 3° {ART. 34}
    Descanso dentro de la jornada
 Artículo 34.- La jornada de trabajo se     L. 18.620
 dividirá en dos partes, dejándose entre    ART. PRIMERO
 ellas, a lo menos, el tiempo de media      Art. 33
 hora para la colación. Este período
 intermedio no se considerará trabajado
 para computar la duración de la jornada
 diaria.
  Se exceptúan de lo dispuesto en el
 inciso anterior los trabajos de proceso
 continuo. En caso de duda de si una
 determinada labor está o no sujeta a esta
 excepción, decidirá la Dirección del
 Trabajo mediante resolución de la cual
 podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras
 del Trabajo en los términos previstos en
 el artículo 31.
    Párrafo 4° {ARTS. 35-40}
    Descanso semanal
 Artículo 35.- Los días domingo y           L. 18.620
 aquéllos que la ley declare festivos       ART. PRIMERO
 serán de descanso, salvo respecto de las   Art. 34
 actividades autorizadas por ley y
 para trabajar en esos días.
  Se declara Día Nacional del Trabajo el
 1° de mayo de cada año. Este día será
 feriado.
 Artículo 36.- El descanso y las            L. 18.620
 obligaciones y prohibiciones               ART. PRIMERO
 establecidas al respecto en el artículo    Art. 35
 anterior empezarán a más tardar a las
 21 horas del día anterior al domingo o
 festivo y terminarán a las 6 horas del
 día siguiente de éstos, salvo las
 alteraciones horarias que se produzcan
 con motivo de la rotación en los turnos
 de trabajo.
 Artículo 37.- Las empresas o faenas        L. 18.620
 no exceptuadas del descanso dominical no   ART. PRIMERO
 podrán distribuir la jornada ordinaria de  Art. 36
 trabajo en forma que incluya el día
 domingo o festivo, salvo en caso de
 fuerza mayor.
  Si la Dirección del Trabajo
 estableciere fundadamente que no hubo
 fuerza mayor, el empleador deberá pagar
 las horas como extraordinarias y se le
 aplicará una multa con arreglo a lo
 previsto en el artículo 477.-
  Artículo 38.- Exceptúanse de lo ordenado  L. 18.620
 en los artículos anteriores los            ART. PRIMERO
 trabajadores que se desempeñen:            Art. 37
 1.- en las faenas destinadas a reparar
     deterioros causados por fuerza mayor
     o caso fortuito, siempre que la
     reparación sea impostergable;
 2.- en las explotaciones, labores o
     servicios que exijan continuidad por
     la naturaleza de sus procesos, por
     razones de carácter técnico, por las
     necesidades que satisfacen o para
     evitar notables perjuicios al interés
     público o de la industria;
 3.- en las obras o labores que por su
     naturaleza no puedan ejecutarse sino
     en estaciones o períodos
     determinados;
 4.- en los trabajos necesarios e
     impostergables para la buena marcha
     de la empresa;
 5.- a bordo de naves;
 6.- en las faenas portuarias, y
 7.- en los establecimientos de comercio y
     de servicios que atiendan
     directamente al público, respecto de
     los trabajadores que realicen dicha
     atención y según las modalidades del
     establecimiento respectivo.
  Las empresas exceptuadas de este
 descanso podrán distribuir la jornada
 normal de trabajo, en forma que incluya
 los días domingo y festivos. Las horas
 trabajadas en dichos días se pagarán como
 extraordinarias siempre que excedan de la
 jornada ordinaria semanal.
  Las empresas exceptuadas del descanso      L. 19.250
 dominical deberán otorgar un día de         Art. 1°
 descanso a la semana en compensación a      N° 13
 las actividades desarrolladas en día
 domingo, y otro por cada festivo en que
 los trabajadores debieron prestar
 servicios, aplicándose la norma del
 artículo 36. Estos descansos podrán ser
 comunes para todos los trabajadores, o
 por turnos para no paralizar el curso
 de las labores.
   No obstante, en los casos a que se      L. 19250
 refieren los números 2 y 7 del inciso     Art. 1° N° 14
 primero, al menos dos de los días de                      LEY 19759
 descanso en el respectivo mes                             Art. único Nº 12 a)
 calendario deberán necesariamente                         D.O. 05.10.2001
 otorgarse en día domingo. Esta norma no                   NOTA
 se aplicará respecto de los trabajadores
 que se contraten por un plazo de treinta
 días o menos, y de aquellos cuya jornada
 ordinaria no sea superior a veinte horas
 semanales o se contraten exclusivamente
 para trabajar los días sábado, domingo
 o festivos.
   INCISO ELIMINADO                                        LEY 19759
   Cuando se acumule más de un día de                      Art. único Nº 12 b)
 descanso en la semana, por aplicación                     D.O. 05.10.2001
 de lo dispuesto en los incisos tercero                    NOTA
 y cuarto, las partes podrán acordar                       LEY 19482
 una especial forma de distribución o de                   Art. 1 Nº 3
 remuneración de los días de descanso que                  D.O. 03.12.1996
 excedan de uno semanal. En este último                    NOTA 1
 caso, la remuneración no podrá ser
 inferior a la prevista en el artículo
 32.
   Con todo, en casos calificados, el                      LEY 19759
 Director del Trabajo podrá autorizar,                     Art. único Nº 12 c)
 previo acuerdo de los trabajadores                        D.O. 05.10.2001
 involucrados, si los hubiere, y mediante                  NOTA
 resolución fundada, el establecimiento
 de sistemas excepcionales de distribución
 de jornadas de trabajo y descansos,
 cuando lo dispuesto en este artículo
 no pudiere aplicarse, atendidas las
 especiales características de la
 prestación de servicios y se hubiere
 constatado, mediante fiscalización, que
 las condiciones de higiene y seguridad
 son compatibles con el referido sistema.
  La vigencia de la resolución será por
 el plazo de cuatro años. No obstante, el
 Director del Trabajo podrá renovarla si
 se verifica que los requisitos que
 justificaron su otorgamiento se
 mantienen. Tratándose de las obras o
 faenas, la vigencia de la resolución no
 podrá exceder el plazo de ejecución de
 las mismas, con un máximo de cuatro
 años.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El Art. 2º de la LEY 19482, dispuso que
las modificaciones introducidas al presente
artículo regirán a contar del primer día del
mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 39.- En los casos en que la       L. 18.620
 prestación de servicios deba efectuarse    ART. PRIMERO
 en lugares apartados de centros urbanos,   Art. 38
 las partes podrán pactar jornadas
 ordinarias de trabajo de hasta dos semanas
 ininterrumpidas, al término de las cuales
 deberán otorgarse los días de descanso
 compensatorios de los días domingo o
 festivos que hayan tenido lugar en dicho
 período bisemanal, aumentados en uno.
 Artículo 40.- Sin perjuicio de las         L. 18.620
 atribuciones de los inspectores del        ART. PRIMERO
 trabajo, los inspectores municipales y el  Art. 39
 personal de Carabineros de Chile podrán
 también denunciar ante la respectiva
 Inspección del Trabajo las insfracciones
 a lo dispuesto en el presente párrafo de
 que tomen conocimiento con ocasión del
 ejercicio de las funciones que les son
 propias.
     Párrafo 5.º                                           LEY 19759
     Jornada Parcial                                       Art. único Nº 13
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
  Artículo 40 bis.- Se podrán pactar                       LEY 19759
 contratos de trabajo con jornada a                        Art. único Nº 13
 tiempo parcial, considerándose afectos                    D.O. 05.10.2001
 a la normativa del presente párrafo,                      NOTA
 aquéllos en que se ha convenido una
 jornada de trabajo no superior a dos
 tercios de la jornada ordinaria, a que
 se refiere el artículo 22.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 40 bis A.- En los contratos a                   LEY 19759
 tiempo parcial se permitirá el pacto de                   Art. único Nº 13
 horas extraordinarias.                                    D.O. 05.10.2001
  La jornada ordinaria diaria deberá ser                   NOTA
 continua y no podrá exceder de las 10
 horas, pudiendo interrumpirse por un
 lapso no inferior a media hora ni
 superior a una hora para la colación.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a                   LEY 19759
 tiempo parcial gozarán de todos los                       Art. único Nº 13
 demás derechos que contempla este Código                  D.O. 05.10.2001
 para los trabajadores a tiempo completo.                  NOTA
  No obstante, el límite máximo de
 gratificación legal previsto en el
 artículo 50, podrá reducirse
 proporcionalmente, conforme a la
 relación que exista entre el número
 de horas convenidas en el contrato a
 tiempo parcial y el de la jornada
 ordinaria de trabajo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 40 bis C.- Las partes podrán                    LEY 19759
 pactar alternativas de distribución de                    Art. único Nº 13
 jornada. En este caso, el empleador, con                  D.O. 05.10.2001
 una antelación mínima de una semana,                      NOTA
 estará facultado para determinar entre
 una de las alternativas pactadas, la que
 regirá en la semana o período superior
 siguiente.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 40 bis D.- Para los efectos                     LEY 19759
 del cálculo de la indemnización que                       Art. único Nº 13
 pudiere corresponderle al trabajador                      D.O. 05.10.2001
 al momento del término de sus servicios,                  NOTA
 se entenderá por última remuneración el
 promedio de las remuneraciones
 percibidas por el trabajador durante la
 vigencia de su contrato o de los últimos
 once años del mismo. Para este fin, cada
 una de las remuneraciones que abarque el
 período de cálculo deberá ser reajustada
 por la variación experimentada por el
 índice de precios al consumidor, entre
 el mes anterior al pago de la
 remuneración respectiva y el mes
 anterior al término del contrato. Con
 todo, si la indemnización que le
 correspondiere por aplicación del
 artículo 163 fuere superior, se le
 aplicará ésta.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO V {ARTS. 41-53}
    De las Remuneraciones
 Artículo 41.- Se entiende por              L. 18.620
 remuneración las contraprestaciones        ART. PRIMERO
 en dinero y las adicionales en especie     Art. 40
 avaluables en dinero que debe percibir
 el trabajador del empleador por causa
 del contrato de trabajo.
   No constituyen remuneración las
 asignaciones de movilización, de pérdida
 de caja, de desgaste de herramientas y de
 colación, los viáticos, las prestaciones
 familiares otorgadas en conformidad a la
 ley, la indeminización por años de
 servicios establecida en el artículo 163
 y las demás que proceda pagar al
 extinguirse la relación contractual ni,
 en general, las devoluciones de gastos
 en que se incurra por causa del trabajo.
 Artículo 42.- Constituyen remuneración,    L. 18.620
 entre otras, las siguientes;               ART. PRIMERO
                                            Art. 41
 a) sueldo, que es el estipendio fijo, en
    dinero, pagado por períodos iguales,
    determinados en el contrato, que
    recibe el trabajador por la prestación
    de sus servicios, sin perjuicio de lo
    dispuesto en en inciso segundo del
    artículo 10;
 b) sobresueldo, que consiste en la
    remuneración de horas extraordinarias
    de trabajo;
 c) comisión, que es el porcentaje sobre
    el precio de las ventas o compras, o
    sobre el monto de otras operaciones,
    que el empleador efectúa con la
    colaboración del trabajador;
 d) participación, que es la proporción en
    las utilidades de un negocio
    determinado o de una empresa o sólo de
    la de una o más secciones o sucursales
    de la misma, y
 e) gratificación, que corresponde a la
    parte de utilidades con que el
    empleador beneficia el sueldo del
    trabajador.
 Artículo 43.- Los reajustes legales no se  L. 18.620
 aplicarán a las remuneraciones y           ART. PRIMERO
 beneficios estipulados en contratos y      Art. 42
 convenios colectivos de trabajo o en
 fallos arbitrales recaídos en una
 negociación colectiva.
 Artículo 44.- La remuneración podrá        L. 18.620
 fijarse por unidad de tiempo, día,         ART. PRIMERO
 semana, quincena o mes o bien por pieza,   Art. 43
 medida u obra.                             L. 19.250
   En ningún caso la unidad de tiempo       Art. 1°
 podrá exceder de un mes.                   N° 15
   El monto mensual de la remuneración no
 podrá ser inferior al ingreso mínimo
 mensual. Si se convinieren jornadas
 parciales de trabajo, la remuneración no
 podrá ser inferior a la mínima vigente,
 proporcionalmente calculada en relación
 con la jornada ordinaria de trabajo.
   En los contratos que tengan una
 duración de treinta días o menos, se
 entenderá incluida en la remuneración que
 se convenga con el trabajador todo lo que
 a éste debe pagarse por feriado y demás
 derechos que se devenguen en proporción
 al tiempo servido.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no
 regirá respecto de aquellas prórrogas que,
 sumadas al período inicial del contrato,
 excedan de sesenta días.
   Las infracciones a lo dispuesto en el                   LEY 19502
 inciso tercero del presente artículo,                     Art. 10
 serán sancionadas con una multa a                         D.O. 30.05.1997
 beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades
 Tributarias Mensuales más el incremento
 a que alude el inciso primero del artículo
 477, en su caso.
 Artículo 45.- El trabajador remunerado     L. 18.620
 exclusivamente por día tendrá derecho a    ART. PRIMERO
 la remuneración en dinero por los días     Art. 44
 domingo y festivos, la que equivaldrá      L. 19.250
 al promedio de lo devengado en el          Art. 1°
 en el respectivo período de pago, el que   N° 16
 se determinará dividiendo la suma total
 de las remuneraciones diarias devengadas
 por el número de días en que legalmente
 debió laborar en la semana.
   No se considerarán para los efectos
 indicados en el inciso anterior las
 remuneraciones que tengan carácter
 accesorio o extraordinario, tales como
 gratificaciones, aguinaldos,
 bonificaciones u otras.
   Para los efectos de lo dispuesto en el
 inciso tercero del artículo 32, el sueldo
 diario de los trabajadores a que se
 refiere este artículo, incluirá lo pagado
 por este título en los días domingo y
 festivos comprendidos en el período en
 que se liquiden las horas
 extraordinarias.
   Lo dispuesto en los incisos
 precedentes se aplicará, en cuanto
 corresponda, a los días de descanso que
 tienen los trabajadores exceptuados del
 descanso a que se refiere el artículo 35.
 Artículo 46.- Si las partes convinieren    L. 18.620
 un sistema de gratificaciones, éstas no    ART. PRIMERO
 no podrán ser inferiores a las que         Art. 45
 resulten de la aplicación de las normas
 siguientes.
 Artículo 47.- Los establecimientos         L. 18.620
 mineros, industriales, comerciales o       ART. PRIMERO
 agrícolas, empresas y cualesquiera otros   Art. 46
 que persigan fines de lucro, y las
 cooperativas, que estén obligados a
 llevar libros de contabilidad y que
 obtengan utilidades o excedentes líquidos
 en sus giros, tendrán la obilgación de
 gratificar anualmente a sus trabajadores
 en proporción no inferior al treinta por
 ciento de dichas utilidades o excedentes.
 La gratificación de cada trabajador con
 derecho a ella será determinada en forma
 proporcional a lo devengado por cada
 trabajador en el respectivo período
 anual, incluidos los que no tengan
 derecho.
 Artículo 48.- Para estos efectos se                       LEY 19630
 considerará utilidad la que resulte de la                 Art. único b)
 liquidación que practique el Servicio de                  D.O. 04.09.1999
 Impuestos Internos para la determinación
 del impuesto a la renta, sin deducir las
 pérdidas de ejercicios anteriores; y por
 utilidad líquida se entenderá la que arroje
 dicha liquidación deducido el diez por
 ciento del valor del capital propio del
 empleador, por interés de dicho capital.
  Respecto de los empleadores exceptuados     L. 18.620
 del impuesto a la renta, el Servicio de      ART. PRIMERO
 Impuesto Internos practicará, también,       Art. 47
 la liquidación a que se refiere este
 artículo para los efectos del
 otorgamiento de gratificaciones.
  Los empleadores estarán obligados a
 pagar las gratificaciones al personal con
 el carácter de anticipo sobre la base del
 balance o liquidación presentada al
 Servicio de Impuestos Internos, en tanto
 se practica la liquidación definitiva.
 Artículo 49.- Para los efectos del         L. 18.620
 pago de gratificaciones, el Servicio de    ART. PRIMERO
 Impuestos Internos determinará, en la      Art. 48
 liquidación, el capital propio del         L. 19.250
 empleador invertido en la empresa y        Art. 1°
 calculará el monto de la utilidad líquida  N° 18
 que deberá servir de base para el pago de
 gratificaciones. El referido Servicio
 comunicará este antecedente al Juzgado
 de Letras del Trabajo o a la Dirección
 del Trabajo, cuando éstos lo soliciten.
 Asimismo, deberá otorgar certificaciones
 en igual sentido a los empleadores,
 sindicatos de trabajadores o delegados
 del personal cuando ellos lo requieran,
 dentro del plazo de treinta días hábiles,
 contado desde el momento en que el
 empleador haya entregado todos los
 antecedentes necesarios y suficientes
 para la determinación de la utilidad
 conforme al artículo precedente.
 Artículo 50.- El empleador que abone       L. 18.620
 o pague a sus trabajadores el              ART. PRIMERO
 veinticinco por ciento de lo devengado     Art. 49
 en el respectivo ejercicio comercial
 por concepto de remuneraciones mensuales,
 quedará eximido de la obligación
 establecida en el artículo 47, sea cual
 fuere la utilidad líquida que obtuviere.
 En este caso, la gratificación de cada
 trabajador no excederá de cuatro y tres
 cuartos (4.75) ingresos mínimos
 mensuales. Para determinar el veinticinco
 por ciento anterior, se ajustarán las
 remuneraciones mensuales percibidas
 durante el ejercicio comercial conforme
 a los porcentajes de variación que hayan
 experimentado tales remuneraciones
 dentro del mismo.
 Artículo 51.- En todo caso, se deducirán   L. 18.620
 de las gratificaciones legales             ART. PRIMERO
 cualesquiera otras remuneraciones que se   Art. 50
 convengan con imputación expresa a las
 utilidades de la empresa.
 Artículo 52.- Los trabajadores que no      L. 18.620
 alcanzaren a completar un año de servicio  ART. PRIMERO
 tendrán derecho a la gratificación         Art. 51
 proporción a los meses trabajados.
 Artículo 53.- El empleador estará          L. 18.620
 obligado a pagar al trabajador los gastos  ART. PRIMERO
 razonables de ida y vuelta si para prestar Art. 52
 servicios lo hizo cambiar de residencia,
 lo que no constituirá remuneración. Se
 comprende en los gastos de traslado del
 trabajador, los de su familia que viva con
 él. No existirá la obligación del presente
 artículo cuando la terminación del
 contrato se produjere por culpa o por
 la sola voluntad del trabajador.
    CAPITULO VI {ARTS. 54-65}
    De la Protección a las Remuneraciones
 Artículo 54.- Las remuneraciones se        L. 18.620
 pagarán en moneda de curso legal, sin      ART. PRIMERO
 perjuicio de lo establecido en el inciso   Art. 53
 segundo del artículo 10 y de lo
 preceptuado para los trabajadores
 agrícolas y los de casa particular.
  A solicitud del trabajador, podrá
 pagarse con cheque o vale vista bancario
 a su nombre.
  Junto con el pago, el empleador deberá
 entregar al trabajador un comprobante
 con indicación del monto pagado, de la
 forma como se determinó y de las
 deducciones efectuadas.
 Artículo 55.- Las remuneraciones se        L. 18.620
 pagarán con la periodicidad estipulada     ART. PRIMERO
 en el contrato, pero los períodos que se   Art. 54
 convengan no podrán exceder de un mes.
  Si nada se dijere en el contrato,
 deberán darse anticipos quincenales en
 los trabajos por pieza, obra o medida y
 en los de temporada.
 Artículo 56.- Las remuneraciones deberán   L. 18.620
 pagarse en día de trabajo, entre lunes y   ART. PRIMERO
 viernes, en el lugar en que el trabajador  Art. 55
 presente sus servicios  y dentro de la
 hora siguiente a la terminación de la
 jornada. Las partes podrán acordar otros
 días u horas de pago.
 Artículo 57.- Las remuneraciones de los    L. 18.620
 trabajadores y las cotizaciones de         ART. PRIMERO
 seguridad social serán inembargables. No   Art. 56
 obstante, podrán ser embargadas las
 remuneraciones en la parte que excedan de
 cincuenta y seis unidades de fomento.
  Con todo, tratándose de pensiones
 alimenticias debidas por ley y decretadas
 judicialmente, de defraudación, hurto
 o robo cometidos por el trabajador
 en contra del empleador en ejercicio de
 su cargo, o de remuneraciones adeudadas
 por el trabajador a las personas que
 hayan estado a su servicio en calidad de
 trabajador, podrá embargarse hasta el
 cincuenta por ciento de las
 remuneraciones.
 Artículo 58.- El empleador deberá deducir  L. 19.250
 de las remuneraciones los impuestos que    Art. 1°
 las graven, las cotizaciones de seguridad  N° 19
 social, las cuotas sindicales en
 conformidad a la legislación respectiva y
 las obligaciones con instituciones de
 previsión o con organismos públicos.
 Igualmente, a solicitud escrita del
 trabajador, el empleador deberá descontar
 de las remuneraciones las cuotas
 correspondientes a dividendos
 hipotecarios por adquisición de viviendas
 y las cantidades que el trabajador haya
 indicado para que sean depositadas en una
 cuenta de ahorro para la vivienda abierta
 a su nombre en una institución financiera
 o en una cooperativa de vivienda. Estas
 últimas no podrán exceder de un monto
 equivalente al 30% de la remuneración
 total del trabajador.
  Sólo con acuerdo del empleador y del      L. 18.620
 trabajador que deberá constar por          ART. PRIMERO
 escrito, podrán deducirse de las           Art. 57
 remuneraciones sumas o porcentajes
 determinados, destinados a efectuar
 pagos de cualquier naturaleza. Con
 todo, las deducciones a que se refiere
 este inciso, no podrán exceder del
 quince por ciento de la remuneración
 total del trabajador.
   El empleador no podrá deducir,
 retener o compensar suma alguna que
 rebaje el monto de las remuneraciones
 por arriendo de habitación, luz, entrega
 de agua, uso de herramientas, entrega de
 medicinas, atención médica u otras
 prestaciones en especie, o por concepto
 de multas que no estén autorizadas en el
 reglamento interno de la empresa.
 Artículo 59.- En el contrato podrá         L. 18.620
 establecerse la cantidad que el            ART. PRIMERO
 trabajador asigne para la mantención de    Art. 58
 su familia.
  La mujer casada puede percibir hasta el
 cincuenta por ciento de la remuneración
 de su marido, declarado vicioso  por el
 respectivo Juez de Letras del Trabajo.
  En los casos de los incisos anteriores,
 el empleador estará obligado a efectuar
 los descuentos respectivos y pagar las
 sumas al asignatario.
 Artículo 60.- En caso de fallecimiento     L. 18.620
 del trabajador, las remuneraciones que se  ART. PRIMERO
 adeudaren serán pagadas por el empleador   Art. 59
 a la persona que se hizo cargo de sus
 funerales, hasta concurrencia del costo
 de los mismos.
   El saldo, si lo hubiere, y las demás
 prestaciones pendientes a la fecha del
 fallecimiento se pagarán al cónyuge, a
 los hijos legítimos o naturales o a los
 padres legítimos o naturales del
 fallecido, unos a falta de los otros,
 en el orden indicado, bastando acreditar
 el estado civil respectivo.
   Lo dispuesto en el inciso precedente
 sólo operará tratándose de sumas no
 superiores a cinco unidades tributarias
 anuales.
 Artículo 61.- Gozan del privilegio del     L. 18.620
 artículo 2472 del Código Civil, las        ART. PRIMERO
 remuneraciones adeudadas a los             Art. 60
 trabajadores y sus asignaciones
 familiares, las imposiciones o
 cotizaciones y demás aportes que
 corresponda percibir a los organismos
 o entidades de previsión o de seguridad
 social, los impuestos fiscales devengados
 de retención o recargo, y las
 indemnizaciones legales y convencionales
 de origen laboral que corresponda a los
 trabajadores; todo ello conforme al
 artículo 2473 y demás pertinentes del
 mismo Código.
   Estos privilegios cubrirán los
 reajustes, intereses y multas que
 correspondan al respectivo crédito.
   Para los efectos de lo dispuesto en el   L. 19.250
 número 5 del artículo 2.472 del Código     Art. 1°
 Civil, se entiende por remuneraciones,     N° 20
 además de las señaladas en el inciso
 primero del artículo 41, las
 compensaciones en dinero que corresponda
 hacer a los trabajadores por feriado
 anual o descansos no otorgados.
   El privilegio por las indemnizaciones
 legales y convencionales previsto en el
 número 8 del artículo 2472 del Código
 Civil, no excederá, respecto de cada
 beneficiario, de un monto igual a tres
 ingresos mínimos mensuales por cada año
 de servicio y fracción superior a seis
 meses, con un límite de diez años; el
 saldo, si lo hubiere, será considerado
 crédito valista. Si hubiere pagos parciales,
 éstos se imputarán al maximo referido.
   Sólo gozarán de privilegio estos
 créditos de los trabajadores que estén
 devengados a la fecha en que se hagan
 valer.
   Los tribunales apreciarán en conciencia
 la prueba que se rinda acerca de los
 créditos privilegiados a que se refiere
 el presente artículo.
 Artículo 62.- Todo empleador con cinco     L. 18.620
 o más trabajadores deberá llevar un        ART. PRIMERO
 libro auxiliar de remuneraciones, el que   Art. 61
 deberá ser timbrado por el Servicio de
 Impuestos Internos.
  Las remuneraciones que figuren en
 el libro a que se refiere el inciso
 anterior serán las únicas que podrán
 considerarse como gastos por
 remuneraciones en la contabilidad de la
 empresa.
 Artículo 63.- Las sumas que los            L. 18.620
 empleadores adeudaren a los trabajadores   ART. PRIMERO
 por concepto de remuneraciones,            Art. 62
 indemnizaciones o cualquier otro,
 devengadas con motivo de la prestación
 de servicios, se pagarán reajustadas en
 el mismo porcentaje en que haya variado
 el Indice de Precios al Consumidor
 determinado por el Instituto Nacional de
 Estadísticas, entre el mes anterior a
 aquel en que debió efectuarse el pago y
 el precedente a aquel en que
 efectivamente se realice.
   Idéntico reajuste experimentarán los
 anticipos, abonos o pagos parciales que
 hubiera hecho el empleador.
   Las sumas a que se refiere el inciso
 primero de este artículo, reajustadas en
 la forma allí indicada, devengarán el
 máximo interés permitido para operaciones
 reajustables a partir de  la fecha en que
 se hizo exigible la obligación.
   Artículo 64.- El dueño de la obra,       L. 18.620
 empresa o faena será subsidiariamente      ART. PRIMERO
 responsable de las obligaciones            Art. 63
 laborales y previsionales que afecten      L. 19.250
 a los contratistas en favor de los         Art. 1°
 trabajadores de éstos. También             N° 21
 responderá de iguales obligaciones que
 afecten a los subcontratistas, cuando
 no pudiere hacerse efectiva la
 responsabilidad a que se refiere el
 inciso siguiente.
   En los mismos términos, el contratista
 será subsidiariamente responsable de
 obligaciones que afecten a sus
 subcontratistas, en favor de los
 trabajadores de éstos.
   El trabajador, al entablar la demanda en                LEY 19666
 contra de su empleador directo, podrá                     Art. único Nº 1
 también demandar subsidiariamente a todos                 D.O. 10.03.2000
 aquellos que puedan responder en tal calidad
 de sus derechos.
   En los casos de construcción de
 edificios por un precio único prefijado,
 no prodecerán estas responsabilidades
 subsidiarias cuando el que encargue la
 obra sea una persona natural.
 Artículo 64 bis. El dueño de la obra,                     LEY 19666
 empresa o faena, cuando así lo solicite,                  Art. único Nº 2
 tendrá derecho a ser informado por los                    D.O. 10.03.2000
 contratistas sobre el monto y estado
 de cumplimiento de las obligaciones
 laborales y previsionales que a éstos
 correspondan respecto a sus trabajadores,
 como asimismo de igual tipo de
 obligaciones que tengan los
 subcontratistas con sus trabajadores.
 El mismo derecho tendrán los contratistas
 respecto de sus subcontratistas.
   En el caso que el contratista no
 acredite oportunamente el cumplimiento
 íntegro de las obligaciones laborales y
 previsionales en la forma señalada, así
 como cuando el dueño de la obra, empresa
 o faena fuere demandado subsidiariamente
 conforme a lo previsto en el artículo 64,
 éste podrá retener de las obligaciones
 que tenga a favor de aquél, el monto de
 que es responsable subsidiariamente. El
 mismo derecho tendrá el contratista
 respecto de sus subcontratistas.
   En todo caso, el dueño de la obra,
 empresa o faena, o el contratista en
 su caso, podrá pagar por subrogación
 al trabajador o institución previsional
 acreedora.
   El monto y estado de cumplimiento de
 las obligaciones laborales y previsionales
 a que se refiere el inciso primero de
 este artículo, podrá ser acreditado
 mediante certificados emitidos por la
 Inspección del Trabajo respectiva.
   La Dirección del Trabajo deberá poner
 en conocimiento del dueño de la obra,
 empresa o faena, las infracciones a la
 legislación laboral o previsional que
 se constaten en las fiscalizaciones que
 se practiquen a sus contratistas o
 subcontratistas. Igual obligación
 tendrá para con los contratistas,
 respecto de sus subcontratistas.
 Artículo 65.- Habrá libertad de comercio   L. 18.620
 en los recintos de las empresas mineras    ART. PRIMERO
 y salitreras.                              Art. 64
   No podrán ejercer este comercio los
 trabajadores que hubieran sido despedidos
 de la respectiva empresa, a menos que el
 empleador los autorice previamente.
    CAPITULO VII {ARTS. 66-76}
    Del Feriado Anual y de los Permisos     L 19.250
                                            Art. 1°
                                            N° 22
 Artículo 66.- En los casos de nacimiento   L. 18.620
 y muerte de un hijo así como en el de      ART. PRIMERO
 muerte del cónyuge, todo trabajador        Art. 65-A
 tendrá derecho a un día de permiso         L. 19.250
 pagado, adicional al feriado anual,        Art. 1°
 independientemente del tiempo de servicio. N° 23
 Dicho permiso deberá hacerse efectivo
 dentro de los tres días siguientes al
 hecho que lo origine.
 Artículo 67.- Los trabajadores con más     L. 18.620
 de un año de servicio tendrán derecho      ART. PRIMERO
 aun feriado anual de quince días hábiles,  Art. 65
 con remuneración íntegra que se otorgará
 de acuerdo con las formalidades que
 establezca el reglamento.
   El feriado se concederá de preferencia
 en primavera o verano, considerándose las
 necesidades del servicio.
 Artículo 68.- Todo trabajador, con         L. 18.620
 diez años de trabajo, para uno o más       ART. PRIMERO
 empleadores, continuos o no, tendrá        Art. 66
 derecho a un día adicional de feriado por  L. 19.250
 cada tres nuevos años trabajados, y este   Art. 1°
 exceso será susceptible de negociación     N° 24
 individual o colectiva.
   Con todo, sólo podrán hacerse valer
 hasta diez años de trabajo prestados a
 empleadores anteriores.
 Artículo 69.- Para los efectos del         L. 18.620
 feriado, el día sábado se considerará      ART. PRIMERO
 siempre inhábil.                           Art. 67
                                            L. 19.250
                                            Art. 1°
                                            N° 25
 Artículo 70.- El feriado deberá ser        L. 18.620
 continuo, pero el exceso sobre diez días   ART. PRIMERO
 hábiles podrá fraccionarse de común        Art. 69
 acuerdo.
   El feriado también podrá acumularse por
 acuerdo de las partes, pero sólo hasta
 por dos períodos consecutivos.
   El empleador cuyo trabajador tenga       L. 19.250
 acumulados dos períodos consecutivos,      Art. 1°
 deberá en todo caso otorgar al menos el    N° 27
 primero de éstos, antes de completar el
 año que le da derecho a un nuevo período.
 Artículo 71.- Durante el feriado, la       L. 18.620
 remuneración íntegra estará constituida    ART. PRIMERO
 por el suelo en el caso de trabajadores    Art. 70
 sujetos al sistema de remuneración fija.
   En el caso de trabajadores con
 remuneraciones variables, la remuneración
 íntegra será el promedio de lo ganado en
 los últimos tres meses trabajados.
   Se entenderá por remuneraciones
 variables los tratos, comisiones, primas
 y otras que con arreglo al contrato de
 trabajo implique la posibilidad de que el
 resultado mensual total no sea constante
 entre uno y otro mes.
   Si el trabajador estuviere remunerado    L. 19.250
 con sueldo y estipendios variables, la     Art. 1°
 remuneración íntegra estará constituida    N° 28
 por la suma de aquél y el promedio de las
 rentantes.
  Sin perjuicio de lo dispuesto en los
 incisos anteriores, durante el feriado
 deberá pagarse también toda otra
 remuneración o beneficio cuya cancelación
 corresponda efectuar durante el mismo y
 que no haya sido considerado para el
 cálculo de la remuneración íntegra.
 Artículo 72.- Si durante el feriado se     L. 18.620
 produce un reajuste legal, convencional    ART. PRIMERO
 o voluntario de remuneraciones, este       Art. 71
 reajuste afectará también a la
 remuneración íntegra que correspode
 pagar durante el feriado, a partir de la
 fecha de entrada en vigencia del
 correspondiente reajuste.
 Artículo 73.- El feriado establecido en
 el artículo 67 no podrá compensarse en                    LEY 19630
 dinero.                                                   Art. único c)
   Sólo si el trabajador, teniendo los                     D.O. 04.09.1999
 requisitos necesarios para hacer uso del
 feriado, deja de pertenecer por
 cualquiera circunstancia a la empresa,
 el empleador deberá compensarle el tiempo
 que por concepto de feriado le habría
 correspondido.
  Con todo, el trabajador cuyo contrato
 termine antes de completar el año de
 servicio que da derecho a feriado,
 percibirá una indemnización por ese
 beneficio, equivalente a la remuneración
 íntegra calculada en forma proporcional
 al tiempo que medie entre su contratación
 o la fecha que enteró la última anualidad
 y el término de sus funciones.
   En los casos a que se refieren los dos
 incisos anteriores, y en la compensación
 del exceso a que alude el artículo 68,
 las sumas que se paguen por estas causas
 al trabajador no podrán ser inferiores a
 las que resulten de aplicar lo dispuesto
 en el artículo 71.
 Artículo 74.- No tendrán derecho a         L. 18.620
 feriado los trabajadores de las empresas   ART. PRIMERO
 o establecimientos que, por la naturaleza  Art. 73
 de las actividades que desarrollan, dejen
 de funcionar durante ciertos períodos del
 año, siempre que el tiempo de la
 interrupción no sea inferior al feriado
 que les corresponda de acuerdo a las
 disposiciones de este Código y que
 durante dicho período hayan disfrutado
 normalmente de la remuneración
 establecida en el contrato.
 Artículo 75.- Cualquiera sea el sistema    L. 18.620
 de contratación del personal docente de    ART. PRIMERO
 los establecimientos de educación básica   Art. 74
 y media o su equivalente, los contratos
 de trabajo vigentes al mes de diciembre
 se entenderán prorrogados por los meses de
 enero y febrero, siempre que el docente
 tenga más de seis meses continuos de
 servicio en el mismo establecimiento.
 Artículo 76.- Los empleadores podrán       L. 18.620
 determinar que en sus empresas o           ART. PRIMERO
 establecimientos, o en parte de ellos,     Art. 75
 se proceda anualmente a su cierre por un
 mínimo de quince días hábiles para que
 el personal respectivo haga uso del
 feriado en forma colectiva.
   En este caso, deberá concederse el
 feriado a todos los trabajadores de la
 respectiva empresa o sección, aun cuando
 individualmente no cumplan con los
 requisitos para tener derecho a él,
 entendiéndose que a éstos se les
 anticipa.
    TITULO II {ARTS. 22-152}
    De los Contratos Especiales
 Artículo 77.- Respecto de los              L. 18.620
 trabajadores a que se refiere este         ART. PRIMERO
 título, el contrato de trabajo se          Art. 76
 someterá preferentemente a las normas
 de los artículos siguientes.
 Artículo 78.- Contrato de trabajo de       L. 18.620
 aprendizaje es la convención en virtud     ART. PRIMERO
 de la cual un empleador se obliga a        Art. 77
 impartir a un aprendiz, por sí o través
 de un tercero, en un tiempo y en
 condiciones determinados, los
 conocimientos y habilidades de un oficio
 calificado, según un programa
 establecido, y el aprendiz a cumplirlo y
 a trabajar mediante una remuneración
 convenida.
 Artículo 79.- Sólo podrán celebrar         L. 18.620
 contrato de aprendizaje los trabajadores   ART. PRIMERO
 menores de veintiún años de edad.          Art. 78
 Artículo 80.- El contrato de trabajo de    L. 18.620
 aprendizaje deberá contener a lo menos     ART. PRIMERO
 las estipulaciones establecidas en el      Art. 79
 artículo 10 y la indicación expresa
 del plan a desarrollar por el aprendiz.
 Artículo 81.- La remuneración del          L. 18.620
 aprendiz no estará sujeta a lo dispuesto   ART. PRIMERO
 en el inciso tercero del artículo 44 y     Art. 80
 será libremente convenida por las
 partes.
 Artículo 82.- En ningún caso las           L. 18.620
 remuneraciones de los aprendices podrán    ART. PRIMERO
 ser reguladas a través de convenios o      Art. 81
 contratos colectivos o fallos arbitrales
 recaídos en una negociación colectiva.
 Artículo 83.- Serán obligaciones           L. 18.620
 especiales del empleador las siguientes:   ART. PRIMERO
                                            Art. 82
 1.- ocupar al aprendiz solamente en los
     trabajos propios del programa de
     aprendizaje, proporcionando los
     elementos de trabajo adecuados;
 2.- permitir los controles que al Servicio
     Nacional de Capacitación y Empleo
     le correspondan en los contratos de
     esta especie, y
 3.- designar un trabajador de la empresa
     como maestro guía del aprendiz para
     que lo conduzca en este proceso.
 Artículo 84.- El contrato a que se         L. 18.620
 refiere este capítulo tendrá vigencia      ART. PRIMERO
 hasta la terminación del plan de           Art. 83
 aprendizaje, el que no podrá exceder
 de dos años.
 Artículo 85.- El porcentaje de             L. 18.620
 aprendices no podrá exceder del diez por   ART. PRIMERO
 ciento del total de trabajadores ocupados  Art. 84
 a jornada completa en la respectiva
 empresa.
 Artículo 86.- Las infracciones a las       L. 18.620
 disposiciones del presente capítulo        ART. PRIMERO
 serán sancionadas con las multas a que     Art. 8
 se refiere el artículo 477.
    CAPITULO II {ARTS. 87-95}
    Del Contrato de Trabajadores Agrícolas
    Párrafo 1° {ARTS. 87-92}
    Normas generales                        L. 19.250
                                            Art. 1°
                                            N° 29
 Artículo 87.- Se aplicarán las normas      L. 18.620
 de este capítulo a los trabajadores que    ART. PRIMERO
 laboren en el cultivo de la tierra y a     Art. 86
 todos los que desempeñen actividades
 agrícolas bajo las órdenes de un
 empleador y que no pertenezcan a empresas
 comerciales o industriales derivadas de
 la agricultura. El reglamento determinará
 las empresas que revisten tal carácter.
    No se les aplicarán las disposiciones
 de este capítulo a aquellos trabajadores
 que se encuentren empleados en faenas
 agrícolas y que no laboren directamente
 en el cultivo de la tierra, tales como
 administradores, contadores o que, en
 general, desempeñen labores
 administrativas.
    No se aplicarán las normas de este
 Código a los contratos de arriendo,
 mediería, aparcería u otros en virtud de
 los cuales las personas exploten por su
 cuenta y riesgo predios agrícolas.
    No son trabajadores agrícolas los que
 laboren en aserraderos y plantas de
 explotación de maderas, salvo los que lo
 hagan en aserraderos móviles que se
 instalen para faenas temporales en las
 inmediaciones de los bosques en
 explotación.
    La calificación, en caso de duda, se
 hará por el inspector del trabajo de la
 localidad, de cuya resolución se podrá
 reclamar ante el Director del Trabajo,
 sin ulterior recurso.
 Artículo 88.- Las normas sobre             L. 18.620
 limitación de la jornada de trabajo que    ART. PRIMERO
 se establecen en otras disposiciones de    Art. 87
 este Código, se aplicarán a los
 trabajadores agrícolas a que se refiere
 este capítulo, con las modalidades que
 señale el reglamento, de acuerdo a las
 características de la zona o región,
 condiciones climáticas y demás
 circunstancias propias de la agricultura.
    El reglamento deberá considerar las
 modalidades que, dentro de un promedio
 anual que no exceda de ocho horas
 diarias permitan la variación diaria o
 semanal, según alguna de las causas a
 que se hace referencia en el inciso
 precedente. Asimismo, señalará la
 forma y procedencia del pago de las
 horas extraordinarias con el respectivo
 recargo legal.
 Artículo 89.- Los trabajadores agrícolas   L. 18.620
 que por las condiciones climáticas         ART. PRIMERO
 no pudieren realizar su labor, tendrán     Art. 88
 derecho al total de la remuneración en
 dinero y en regalías, siempre que no
 hayan faltado injustificadamente al
 trabajo el día anterior.
    En el caso previsto en el inciso
 anterior, los trabajadores deberán
 efectuar las labores agrícolas compatibles
 con las condiciones climáticas que les
 encomiende el empleador, aun cuando no
 sean las determinadas en los respectivos
 contratos de trabajo.
    El reglamento determinará la
 aplicación y modalidades del presente
 artículo.
 Artículo 90.- Las labores agrícolas        L. 18.620
 de riego y aquellas que se realizan en     ART. PRIMERO
 épocas de siembra o cosecha, se            Art. 89
 entenderán incluidas dentro del número
 2 del artículo 38.
 Artículo 91.- La remuneración de           L. 18.620
 los trabajadores agrícolas podrá           ART. PRIMERO
 estipularse en dinero y en regalías.       Art. 90
    En ningún caso podrá pactarse que el
 valor de las regalías exceda del
 cincuenta por ciento de la remuneración.
    Si la remuneración se pagare parte
 en dinero y parte en regalías, las
 variaciones que sufriere por reajustes
 legales o convencionales o por
 diferentes avaluaciones de las
 regalías, se aplicarán separadamente
 al dinero y a las especies, sin que
 la variación de alguno de estos
 factores determine la alteración
 del otro, aunque de ello se derive
 la modificación del porcentaje indicado
 en el inciso anterior.
    Para los efectos de este artículo,
 se entenderán por regalías el cerco,
 la ración de tierra, los talajes, la
 casa habitación higiénica y
 adecuada y otras retribuciones en
 especie a que el empleador se obligue
 para con el trabajador.
    Por resolución del Ministerio del
 Trabajo y Previsión Social, se fijará
 el valor de las regalías agrícolas o
 las normas para su determinación, de
 acuerdo con las características de
 las respectivas zonas del país, la
 que será de aplicación obligatoria.
 Sin embargo, si el valor así
 asignado no se ajustare a la realidad,
 cualquiera de las partes podrá
 acudir al Juzgado de Letras del
 Trabajo para que haga su
 determinación, previo informe de dos
 peritos designados por el juez
 respectivo.
 Artículo 92.- En el contrato de los        L. 18.620
 trabajadores permanentes, se entenderá     ART. PRIMERO
 siempre incluida la obligación del         Art. 91
 empleador de proporcionar al trabajador
 y su familia habitación higiénica y
 adecuada, salvo que éste ocupe o puede
 ocupar una casa habitación en un lugar
 que, atendida la distancia y medios de
 comunicación, le permita desempeñar
 sus labores.
  Artículo 92 bis.- Las personas que se                    LEY 19759
 desempeñen como intermediarias de                         Art. único Nº 14
 trabajadores agrícolas y de aquéllos que                  D.O. 05.10.2001
 presten servicios en empresas                             NOTA
 comerciales o agroindustriales derivadas
 de la agricultura, de la explotación de
 madera u otras afines, deberán
 inscribirse en un Registro especial que
 para esos efectos llevará la Inspección
 del Trabajo respectiva.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    Párrafo 2° {ARTS. 93-95}
    Normas especiales para los trabajadores L. 19.250
             agrícolas de temporada         Art. 1°
                                            N° 30
 Artículo 93.- Para los efectos de          L. 18.620
 este párrafo, se entiende por trabajadores ART. PRIMERO
 agrícolas de temporada, todos aquellos     Art. 91-A
 que desempeñen faenas transitorias o de    L. 19.250
 temporada en actividades de cultivo de     Art. 1°
 la tierra, comerciales o industriales      N° 30
 derivadas de la agricultura y en
 aserraderos y plantas de explotación de
 madera y otras afines.
 Artículo 94.- El contrato de los           L. 18.620
 trabajadores agrícolas de temporada        ART. PRIMERO
 deberá escriturarse en cuatro ejemplares,  Art. 91-B
 dentro de los cinco días siguientes a la   L. 19.250
 incorporación del trabajador.              Art. 1°
    Cuando la duración de las faenas        N° 30
 para las que se contrata sea superior a
 veintiocho días, los empleadores deberán
 remitir una copia del contrato a la
 respectiva Inspección del Trabajo, dentro
 de los cinco días siguientes a su
 escrituración.
  Artículo 95.- En el contrato de los       L. 18.620
 trabajadores transitorios o de             ART.PRIMERO
 temporada, se entenderá siempre incluida   Art. 91-C
 la obligación del empleador de             L. 19.250
 proporcionar al trabajador condiciones     Art. 1°
 adecuadas e higiénicas de alojamiento,     N° 30
 de acuerdo a las características de la
 zona, condiciones climáticas y demás
 propias de la faena de temporada de que
 se trate, salvo que éste acceda o
 pueda acceder a su residencia o a un
 lugar de alojamiento adecuado e
 higiénico que, atendida la distancia y
 medios de comunicación, le permita
 desempeñar sus labores.
    En las faenas de temporada, el
 empleador deberá proporcionar a los
 trabajadores, las condiciones higiénicas
 y adecuadas que les permitan mantener,
 preparar y consumir los alimentos. En
 el caso que, por la distancia o las
 dificultades de transporte no sea
 posible a los trabajadores adquirir
 sus alimentos, el empleador deberá,
 además, proporcionárselos.
    En el caso que entre la ubicación
 de las faenas y el lugar donde el
 trabajador aloje o pueda alojar de
 conformidad al inciso primero de
 este artículo, medie una distancia
 igual o superior a tres kilómetros
 y no existiesen medios de transporte
 público, el empleador deberá
 proporcionar entre ambos puntos los
 medios de movilización necesarios,
 que reúnan los requisitos de
 seguridad que determine el reglamento.
   Las obligaciones que establece este
 artículo son de costo del empleador y                    LEY 19759
 no serán compensables en  dinero ni                      Art. único Nº 15
 constituirán en ningún caso                              D.O. 05.10.2001
 remuneración.                                            NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento                  LEY 19759
 a la obligación contenida en el artículo                  Art. único Nº 16
 203, los empleadores cuyos predios o                      D.O. 05.10.2001
 recintos de empaque se encuentren dentro                  NOTA
 de una misma comuna, podrán habilitar y
 mantener durante la respectiva temporada,
 uno o más servicios comunes de sala
 cuna.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO III {ARTS. 96-145}
    Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente
de Mar y de los Trabajadores Portuarios Eventuales
    Párrafo 1° {ARTS. 96-132}
    Del contrato de embarco de los          L. 19.250
    oficiales y tripulantes de las Naves    Art. 1°
    de la Marina Mercante Nacional          N° 31
 Artículo 96.- Se entiende por              L. 18.620
 personal embarcado o gente de mar el que,  ART. PRIMERO
 mediando contrato de embarco, ejerce       Art. 92
 profesiones, oficios u ocupaciones a       L. 19.250
 bordo de naves o artefactos navales.       Art. 1°
                                            N° 32
 Artículo 97.- La gente de mar, para        L. 18.620
 desempeñarse a bordo, deberá estar en      ART. PRIMERO
 posesión de un título y una licencia o     Art. 93
 una matrícula, según corresponda,
 documentos todos de vigencia nacional,
 otorgados por la Dirección General del
 Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
 de acuerdo a normas reglamentarias que
 permitan calificar los conocimientos e
 idoneidad profesional del interesado.
 Los documentos mencionados en este
 inciso se otorgarán a toda persona
 que los solicite y que reúna los
 requisitos reglamentarios.
    El ingreso a las naves y su             L. 19.250
 permanencia en ellas será controlado por   Art. 1°
 la autoridad marítima, la cual por         N° 33
 razones de orden y seguridad podrá
 impedir el acceso de cualquier persona.
 Artículo 98.- El contrato de embarco       L. 18.620
 es el que celebran los hombres de mar con  ART. PRIMERO
 el naviero, sea que éste obre              Art. 94
 personalmente o representado por el
 capitán, en virtud del cual aquéllos
 convienen en prestar a bordo de una
 o varias naves del naviero, servicios
 propios de la navegación marítima, y
 éste a recibirlos en la nave,
 alimentarlos y pagarles el sueldo o
 remuneración que se hubiere convenido.
    Dicho contrato debe ser autorizado
 en la Capitanía de Puerto en el
 litoral y en los consulados de Chile
 cuando se celebre en el extranjero.
 Las partes se regirán, además, por
 las disposiciones especiales que
 establezcan las leyes sobre
 navegación.
    Las cláusulas del contrato de
 embarco se entenderán incorporadas al
 respectivo contrato de trabajo, aun
 cuando éste no conste por escrito.
 Artículo 99.- Los hombres de mar           L. 18.620
 contratados para el servicio de una nave   ART. PRIMERO
 constituyen su dotación.                   Art. 95
 Artículo 100.- La dotación de la nave      L. 18.620
 se compone del capitán, oficiales y        ART. PRIMERO
 tripulantes.                               Art. 97
    Los oficiales, atendiendo su
 especialidad, se clasifican en personal
 de cubierta, personal de máquina y
 servicio general, y los tripulantes en
 personal de cubierta y personal de
 máquina.
    Los oficiales y tripulantes
 desempeñarán a bordo de las naves las
 funciones que les sean señaladas por
 el capitán, en conformidad a lo
 convenido por las partes.
 Artículo 101.- Sólo en caso de fuerza      L. 18.620
 mayor, calificada por el capitán de        ART. PRIMERO
 la nave y de la cual deberá dejar expresa  Art. 98
 constancia en el cuaderno de bitácora de   L. 19.250
 ésta, la dotación estará obligada a        Art. 1°
 efectuar otras labores, aparte de las      N° 35
 indicadas en el artículo 100, sin
 sujeción a las condiciones establecidas
 en el artículo 12.
 Artículo 102.- Es empleador, para          L. 18.620
 los efectos de este párrafo, todo dueño    ART. PRIMERO
 o armador u operador a cualquier           Art. 99
 título de un buque mercante nacional.
 Artículo 103.- El contrato de embarco,     L. 18.620
 además de lo expresado en el artículo      ART. PRIMERO
 10, deberá indicar:                        Art. 100
 a) nombre y matrícula de la nave o
    naves;
 b) asignaciones y viáticos que se
    pactaren, y
 c) puerto donde el contratado debe ser
    restituido.
 Artículo 104.- El capitán sólo tomará      L. 18.620
 oficiales o tripulantes que en sus         ART. PRIMERO
 libretas tengan anotado el desembarco de   Art. 101
 la nave en que hubieren servido
 anteriormente. Esta anotación deberá
 llevar la firma de la autoridad marítima,
 o del cónsul respectivo si el desembarco
 hubiere acaecido en el extranjero.
 Artículo 105.- Si por motivos              L. 18.620
 extraordinarios la nave se hiciere a la    ART. PRIMERO
 mar con algún oficial o tripulante que no  Art. 102
 hubiere firmado su contrato de embarco,
 el capitán deberá subsanar esta omisión
 en el primer puerto en que recalare, con
 la intervención de la autoridad marítima
 de éste; pero, en todo caso, el individuo
 embarcado deberá haber sido registrado
 en el rol de la nave.
    Si por falta de convenio provisional
 escrito entre el hombre de mar embarcado
 en estas condiciones y el capitán, no
 hubiere acuerdo entre las partes al
 legalizar el contrato, la autoridad
 marítima investigará el caso para
 autorizar el desembarco y
 restitución del individuo al puerto
 de su procedencia, si éste así lo
 solicitare. De todos modos, el hombre
 de mar tendrá derecho a que se le pague
 el tiempo servido, en las condiciones
 del contrato de los que desempeñen
 una plaza igual o análoga; en defecto
 de éstas, se estará a las condiciones
 en que hubiere servido su antecesor;
 y si no lo hubiere habido, a las que
 sean de costumbre estipular en el
 puerto de embarco para el desempeño
 de análogo cargo.
 Artículo 106.- La jornada semanal          L. 18.620
 de la gente de mar será de cincuenta y     ART. PRIMERO
 seis horas distribuidas en ocho horas      Art. 103
 diarias.
    Las partes podrán pactar horas
 extraordinarias sin sujeción al máximo
 establecido en el artículo 31.
    Sin perjuicio de lo señalado en el      L. 19.250
 inciso primero y sólo para los efectos     Art. 1°
 del cálculo y pago de las remuneraciones,  N° 36
 el exceso de 48 horas semanales se
 pagará siempre con el recargo
 establecido en el inciso tercero del
 artículo 32.
 Artículo 107.- El armador, directamente    L. 18.620
 o por intermedio del capitán, hará la      ART. PRIMERO
 distribución de las jornadas de que        Art. 104
 trata el artículo anterior.
 Artículo 108.- La disposición del          L. 18.620
 artículo 106 no es aplicable al capitán,   ART. PRIMERO
 o a quien lo reemplazare, debiendo         Art. 105
 considerarse sus funciones como de
 labor continua y sostenida mientras
 permanezca a bordo.
    Tampoco se aplicará dicha disposición
 al ingeniero jefe, al comisario, al
 médico, al telegrafista a cargo de la
 estación de radio y a cualquier otro
 oficial que, de acuerdo con el reglamento
 de trabajo a bordo, se desempeñe como
 jefe de un departamento o servicio de
 la nave y que, en tal carácter, deba
 fiscalizar los trabajos ordinarios y
 extraordinarios de sus subordinados.
 Artículo 109.- No será obligatorio         L. 18.620
 el trabajo en días domingo o festivos      ART. PRIMERO
 cuando la nave se encuentre fondeada en    Art. 106
 puerto. La duración del trabajo en la
 semana correspondiente no podrá en este
 caso exceder de cuarenta y ocho horas.
 Artículo 110.- En los días domingo o       L. 18.620
 festivos no se exigirán a la dotación      ART. PRIMERO
 otros trabajos que aquellos que no         Art. 107
 puedan postergarse y que sean
 indispensables para el servicio,
 seguridad, higiene y limpieza de la nave.
 Artículo 111.- El descanso dominical       L. 18.620
 que se establece por el artículo           ART. PRIMERO
 anterior, no tendrá efecto en los días     Art. 108
 domingo o festivos en que la nave entre
 a puerto o salga de él, en los casos de
 fuerza mayor ni respecto del personal
 encargado de la atención de los
 pasajeros o de los trabajadores que
 permanezcan a bordo de la nave.
    El empleador deberá otorgar al término  L. 19.250
 del período de embarque, un día            Art. 1°
 de descanso en compensación a las          N° 37
 actividades realizadas en todos los
 días domingo y festivos en que los
 trabajadores debieron prestar servicios
 durante el período respectivo. Cuando
 se hubiera acumulado más de un día de
 descanso en una semana, se aplicará
 lo dispuesto en el inciso quinto del
 artículo 38.
 Artículo 112.- Para la distribución        L. 18.620
 de la jornada de trabajo y los turnos,     ART. PRIMERO
 así como para determinar específicamente   Art. 109
 en el reglamento de trabajo a bordo, las
 labores que deban pagarse como
 sobretiempo, el servicio a bordo se
 dividirá en servicio de mar y servicio
 de puerto.
    Las reglas del servicio de mar podrán
 aplicarse no solamente cuando la nave
 se encuentra en el mar o en rada
 abierta, sino también todas las veces
 que la nave permanezca menos de
 veinticuatro horas en rada abrigada
 o puerto de escala.
    A la inversa, las reglas del
 servicio de puerto podrán ser
 aplicables cada vez que la nave
 permanezca más de veinticuatro horas
 en rada abrigada o puerto de escala,
 o en los casos en que la nave pase
 la noche o parte de la noche en el
 puerto de matrícula o en el puerto
 de término de línea o de retorno
 habitual del viaje.
    Sin embargo, el servicio de mar, en
 todo o parte, se conservará durante
 la salida y entrada a puerto y en los
 pasos peligrosos, durante el tiempo
 necesario para la ejecución de los
 trabajos de seguridad (fondear, levar,
 amarrar, encender los fuegos, etc.),
 y atención del movimiento de los
 pasajeros en los días de llegada y
 salida.
 Artículo 113.- Para el servicio de mar     L. 18.620
 el personal de oficiales de cubierta y     ART. PRIMERO
 de máquina se distribuirá en turnos, y     Art. 110
 en equipos el personal de oficiales de
 servicio general. Asimismo, los
 tripulantes deberán trabajar en turnos
 o equipos según lo determine el
 capitán.
    La distribución del trabajo en la
 mar puede comprender igualmente las
 atenciones y labores de día y de noche,
 colectivas y discontinuas, que tengan
 por objeto asegurar la higiene y
 limpieza de la nave, el buen estado
 de funcionamiento de las máquinas,
 del aparejo, del material en general
 y de ciertos servicios especiales que
 el reglamento especificará.
 Artículo 114.- Para el servicio de         L. 18.620
 puerto, toda la dotación se agrupará por   ART. PRIMERO
 categorías para realizar la jornada de     Art. 111
 trabajo, exceptuado el personal de
 vigilancia nocturna y el que tenga a su
 cargo los servicios que exijan un
 funcionamiento permanente (calderas,
 frigoríficos, dínamos, servicios de
 pasajeros, etc.), que se desempeñará
 distribuido en turnos o equipos, de día
 y de noche, sin interrupción.
    Los trabajadores que se encuentren
 cumpliendo turnos de guardia de puerto
 estarán a disposición del empleador
 durante veinticuatro horas, debiendo,
 en consecuencia, permanecer a bordo.
 Artículo 115.- El cuadro regulador de      L. 18.620
 trabajo, tanto en la mar como en puerto,   ART. PRIMERO
 dentro de los límites de la jornada legal  Art. 112
 y de acuerdo con las modalidades del
 presente artículo, será preparado y
 firmado por el capitán, visado por la
 autoridad marítima para establecer
 su concordancia con el reglamento
 del trabajo a bordo, y fijado en un
 lugar de la nave, de libre y fácil
 acceso.
    Las modificaciones a este cuadro,
 que fuere indispensable introducir
 durante el viaje, serán anotadas en
 el diario de la nave y comunicadas a
 la autoridad marítima para su
 aprobación o sanción de las
 alteraciones injustificadas que se
 hubieren hecho.
 Artículo 116.- El descanso mínimo de       18.620
 los trabajadores a que se refiere este     ART. PRIMERO
 párrafo será de ocho horas continuas       Art. 113
 dentro de cada día calendario.
 Artículo 117.- No dan derecho a            L. 18.620
 remuneración por sobretiempo las horas     ART. PRIMERO
 de trabajo extraordinario que ordene el    Art. 114
 capitán en las siguientes circunstancias:  L. 19.250
 a) cuando esté en peligro la seguridad     Art. 1°
    de la nave o de las personas            N° 38
    embarcadas por circunstancias de
    fuerza mayor;
 b) cuando sea necesario salvar otra
    nave o embarcación cualquiera o
    para evitar la pérdida de vidas
    humanas. En estos casos las
    indemnizaciones que se perciban se
    repartirán en conformidad a lo
    pactado o en subsidio, a la
    costumbre internacional, y
 c) cuando sea necesario instruir al
    personal en zafarranchos de
    incendio, botes salvavidas y otras
    maniobras y ejercicios de salvamento.
 Artículo 118.- El trabajo extraordinario   L. 18.620
 que sea necesario ejecutar fuera de        ART. PRIMERO
 turno para seguridad de la nave o          Art. 115
 cumplimiento del itinerario del viaje,
 no dará derecho a sobretiempo al oficial
 responsable, cuando tenga por causa
 errores náuticos o en profesionales o
 negligencia de su parte, sea en la
 conducción o mantenimiento de la nave
 en la mar, o en la estiba, entrega o
 recepción de la carga; sin perjuicio
 de las sanciones disciplinarias que
 los reglamentos marítimos autoricen.
    Tampoco tendrán derecho a
 sobretiempo por trabajos fuera de
 turnos, los oficiales de máquinas,
 cuando por circunstancias similares
 sean responsables de desperfectos o
 errores ocurridos durante su
 respectivo turno.
 Artículo 119.- Las horas de comida         L. 18.620
 no serán consideradas para los efectos     ART. PRIMERO
 de la jornada ordinaria de trabajo.        Art. 116
 Artículo 120.- Ninguna persona de la       L. 18.620
 dotación de una nave podrá dejar su        ART. PRIMERO
 empleo sin la intervención de la           Art. 117
 autoridad marítima o consular del
 puerto en que se encuentre la nave.
 Artículo 121.- Si la nave emprendiere      L. 18.620
 un viaje cuya duración hubiere de          ART. PRIMERO
 exceder en un mes o más al término del     Art. 118
 contrato, el contratado podrá
 desahuciarlo con cuatro días de
 anticipación, por lo menos, a la salida
 de la nave, al cabo de los cuales
 quedará resuelto el contrato.
    Cuando la expiración del contrato
 ocurra en alta mar, se entenderá
 prorrogado hasta la llegada de la
 nave al puerto de su matrícula o
 aquel en que deba ser restituido el
 contratado. Pero, si antes de esto
 tocare la nave en algún puerto
 nacional y hubiere de tardar más de
 quince días en llegar al de
 restitución o de matrícula de la
 nave, cualquiera de las partes podrá
 dar por terminado el contrato, siendo
 restituido el contratado por cuenta
 del armador.
 Artículo 122.- Cuando algún individuo      L. 18.620
 de la dotación sea llamado al servicio     ART. PRIMERO
 militar, quedará terminado el contrato     Art. 119
 y el armador o el capitán, en su
 representación, estará obligado a costear
 el pasaje hasta el puerto de conscripción.
 Artículo 123.- Si una nave se perdiere     L. 18.620
 por naufragio, incendio u otros            ART. PRIMERO
 siniestros semejantes, el empleador        Art. 120
 deberá pagar a la gente de mar una
 indemnización equivalente a dos meses
 de remuneración. Esta indemnización se
 imputará a cualquier otra de naturaleza
 semejante que pudiera estar estipulada
 en los contratos de trabajo.
    Además, el hombre de mar tendrá
 derecho a que se le indemnice la
 pérdida de sus efectos personales.
 Artículo 124.- En los casos en que         L. 18.620
 la nave perdida por naufragio u otra       ART. PRIMERO
 causa esté asegurada, se pagarán con el    Art. 121
 seguro, de preferencia a toda otra deuda,
 las sumas que se deban a la tripulación
 por remuneraciones, desahucios e
 indemnizaciones.
    En el caso de desahucio e
 indemnizaciones, la preferencia se
 limitará al monto establecido en el
 inciso cuarto del artículo 61.
 Artículo 125.- A los oficiales y           L. 18.620
 tripulantes que después del naufragio      ART. PRIMERO
 hubieren trabajado para recoger los        Art. 122 y
 restos de la nave o lo posible de la       L. 19.250
 carga se les pagará, además una            Art. 1°
 gratificación proporcionada a los          N° 39
 esfuerzos hechos y a los riesgos
 arrostrados para conseguir el salvamento.
 Artículo 126.- En los casos de             L. 18.620
 enfermedad, todo el personal de dotación   ART. PRIMERO
 será asistido por cuenta del armador       Art. 123
 durante su permanencia a bordo.
    Cuando la enfermedad no se halle
 comprendida entre los accidentes del
 trabajo, se regirá por las siguientes
 normas:
 1.- el enfermo será desembarcado al        L. 19.250
     llegar a puerto, si el capitán,        Art. 1°
     previo informe médico, lo juzga        N° 40
     necesario y serán de cuenta del        L. 19.272
     armador los gastos de enfermedad en    ART. UNICO
     tierra, a menos que el desembarco      N° 1
     se realice en puerto chileno en que
     existan servicios de atención médica
     sostenidos por los sistemas de
     previsión a que el enfermo se
     encuentre afecto. Los gastos de
     pasaje al puerto de restitución
     serán de cuenta del armador, y
 2.- cuando la enfermedad sea               L. 18.620
     perjudicial para la salud de los       ART. PRIMERO
     que van a bordo, el enfermo será       Art. 123
     desembarcado en el primer puerto
     en que toque la nave, si no se
     negare a recibirlo, y tendrá los
     mismos derechos establecidos en el
     número anterior.
     En caso de fallecimiento de algún
 miembro de la dotación, los gastos de
 traslado de los restos hasta el punto
 de origen serán de cuenta del armador.
 Artículo 127.- No perderán la continuidad  L. 18.620
 de sus servicios aquellos oficiales o      ART. PRIMERO
 tripulantes que hubieren servido al        Art. 124
 dueño de la nave y que, por arrendamiento
 de ésta, pasaren a prestar servicios al
 arrendatario o armador.
 Artículo 128.- Los sueldos de los          L. 18.620
 oficiales y tripulantes serán pagados en   ART. PRIMERO
 moneda nacional o en su equivalente en     Art. 125
 moneda extranjera.
    Los pagos se efectuarán por
 mensualidades vencidas, si se tratare
 de oficiales y si el contrato se
 hubiere pactado por tiempo determinado;
 en el caso de tripulantes, se estará
 a lo que se hubiere estipulado.
    En los contratos firmados por viaje
 redondo, los sueldos se pagarán a su
 terminación. No obstante, los oficiales
 y tripulantes tendrán derecho a solicitar
 anticipos hasta de un cincuenta por
 ciento de sueldos devengados.
 Artículo 129.- Cuando por cualquier        L. 18.620
 circunstancia, estando la nave en puerto,  ART. PRIMERO
 el empleador no pueda proporcionar         Art. 126
 alojamiento, alimentación o movilización
 a la gente de mar, en el país o en el
 extranjero, deberá pagarles viático para
 cubrir todos o algunos de estos gastos
 según el caso.
 Artículo 130.- Las disposiciones de        L. 18.620
 este párrafo y las demás propias de la     ART. PRIMERO
 operación de la nave se aplicarán también  ARt. 127
 a los oficiales y tripulantes nacionales
 embarcados a bordo de naves extranjeras,
 mientras éstas sean arrendadas o fletadas
 con compromisos de compra por navieros
 chilenos, o embarcados en naves chilenas
 arrendadas o fletadas por navieros
 extranjeros.
 Artículo 131.- No se aplicarán las         L. 18.620
 disposiciones de este párrafo a los        ART. PRIMERO
 trabajadores embarcados en naves           Art. 128
 menores, salvo acuerdo de las partes.
 Artículo 132.- El Presidente de la         L. 18.620
 República fijará en el reglamento, los     ART. PRIMERO
 requisitos mínimos necesarios de orden y   Art. 129
 disciplina, para la seguridad de las
 personas y de la nave. En lo tocante al
 régimen de trabajo en la nave,
 corresponderá al empleador dictar el
 respectivo reglamento interno, en
 conformidad a los artículos 153 y
 siguientes de este Código, cualquiera
 que sea el número de componentes de la
 dotación de la nave.
    Párrafo 2° {ARTS. 133-145}
    Del contrato de los trabajadores portuarios
eventuales
 Artículo 133.- Se entiende por             L. 18.620
 trabajador portuario, todo aquel que       ART. PRIMERO
 realiza funciones de carga y descarga de   Art. 130
 mercancías y demás faenas propias de la    L. 19.250
 actividad portuaria, tanto a bordo de      Art. 1°
 naves y artefactos navales que se          N° 41
 encuentren en los puertos de la
 República, como en los recintos
 portuarios.
    Las funciones y faenas a que se
 refiere el inciso anterior podrán ser
 realizadas por trabajadores portuarios
 permanentes, por trabajadores afectos
 a un convenio de provisión de puestos
 de trabajo y por otros trabajadores
 eventuales.
    El trabajador portuario, para
 desempeñar las funciones a que se
 refiere el inciso primero, deberá
 efectuar un curso básico de
 seguridad en faenas portuarias en un
 Organismo Técnico de Ejecución
 autorizado por el Servicio Nacional
 de Capacitación y Empleo, el que
 deberá tener los requisitos y la
 duración que fije el reglamento.
    El ingreso a los recintos
 portuarios y su permanencia en ellos
 será controlado por la autoridad
 marítima, la cual, por razones
 fundadas de orden y seguridad, podrá
 impedir el acceso de cualquier
 persona.
 Artículo 134.- El contrato de los          L. 18.620
 trabajadores portuarios eventuales es el   ART. PRIMERO
 que celebra el trabajador portuario con    Art. 130-A
 un empleador, en virtud del cual aquél     L. 19.250
 conviene en ejecutar una o más labores     Art. 1°
 específicas y transitorias de carga y      N° 42
 descarga de mercancías y demás faenas
 propias de la actividad portuaria, a
 bordo de las naves, artefactos
 navales y recintos portuarios y cuya
 duración no es superior a veinte días.
    El contrato a que se refiere el
 inciso anterior podrá celebrarse en
 cumplimiento de un convenio sobre
 provisión de puestos de trabajo
 suscrito entre uno o más empleadores
 y uno o más trabajadores portuarios,
 o entre aquél o aquéllos y uno o
 más sindicatos de trabajadores
 eventuales o transitorios.
    Los convenios a que se refiere el
 inciso anterior se regirán por lo
 dispuesto en el artículo 142 y no
 tendrán carácter de contrato de
 trabajo para ningún efecto legal,
 sin perjuicio de los contratos
 individuales de trabajo a que ellos
 den origen.
 Artículo 135.- Para los efectos de         L. 18.620
 este contrato, será aplicable la           ART. PRIMERO
 presunción de derecho que establece el     Art. 131
 artículo 4°, respecto de la persona
 que haya concurrido a su celebración o
 ejecución, por mandato del empleador,
 aun cuando no reúna el requisito de
 habitualidad exigido por dicho precepto.
 Artículo 136.- El empleador que contrate   L. 18.620
 a uno o más trabajadores portuarios        ART. PRIMERO
 eventuales deberá tener oficina            Art. 132
 establecida en cada lugar donde desarrolle
 sus actividades, cumplir con las
 condiciones y mantener el capital propio
 o las garantías que señale el reglamento,
 el que será expedido a través del
 Ministerio del Trabajo y Previsión
 Social y llevará, además, la firma del
 Ministro de Defensa Nacional.
    Para los efectos de este artículo,
 el empleador, sus representantes o
 apoderados deberán ser chilenos. Si
 el empleador fuere una sociedad o una
 comunidad, se considerará chilena
 siempre que tenga en Chile su
 domicilio principal y su sede real y
 efectiva; que sus administradores,
 presidente, gerente o directores,
 según el caso, sean chilenos; y que
 más del cincuenta por ciento del
 capital social o del haber de la
 comunidad pertenezca a personas
 naturales o jurídicas chilenas.
 Artículo 137.- El contrato a que se        L. 18.620
 refiere este párrafo estará sujeto además  ART. PRIMERO
 a las siguientes reglas especiales:        Art. 133
 a) Deberá pactarse por escrito y con la    L. 19.250
    anticipación requerida por la           Art. 1°
    autoridad marítima. Esta anticipación   N° 43
    no podrá ser inferior a ocho horas ni
    superior a doce, contadas desde el
    inicio del turno respectivo. Sin
    embargo, ella no se exigirá cuando el
    contrato fuere celebrado en
    cumplimiento de un convenio de los
    señalados en los incisos segundo y
    tercero del artículo 134.
    En caso que los trabajadores afectos
    a un convenio de provisión de
    puestos de trabajo se negaren a
    celebrar el contrato de trabajo o a
    cumplir el turno correspondiente en
    las condiciones establecidas en
    aquéllos, el empleador podrá
    contratar a otros sin la anticipación
    requerida, dando cuenta de este
    hecho, a la autoridad marítima y a la
    Inspección del Trabajo
    correspondiente.
    En el contrato deberá dejarse           L. 18.620
    constancia de la hora de su             ART. PRIMERO
    celebración;                            Art. 133
 b) la jornada ordinaria de trabajo se
    realizará por turno, tendrá la
    duración que las partes convengan
    y no podrá ser superior a ocho ni
    inferior a cuatro horas diarias.
    El empleador podrá extender la
    jornada ordinaria sobre lo pactado
    siempre que deban terminarse las
    faenas de carga y descarga, sin que,
    en ningún caso, ésta pueda exceder
    de diez horas diarias.
    Las horas trabajadas en exceso
    sobre la jornada pactada se
    considerarán extraordinarias, se
    pagarán con un recargo del
    cincuenta por ciento de la
    remuneración convenida y deberán
    liquidarse y pagarse conjuntamente
    con la remuneración ordinaria del
    respectivo turno;
 c) se entenderá que el contrato expira
    si se produjere caso fortuito o
    fuerza mayor que impida al
    empleador proporcionar el trabajo
    convenido, caso en que aquél deberá
    pagar al trabajador la remuneración
    correspondiente a un medio turno, y
 d) si una vez iniciado el turno hubiere
    precipitaciones, el empleador
    decidirá si prosigue o no su
    ejecución. Si opta por la primera
    alternativa, pagará al trabajador
    un recargo de veinticinco por
    ciento sobre la remuneración
    correspondiente a las horas
    trabajadas durante las
    precipitaciones. Si decide la
    suspensión de las faenas, pagará
    al trabajador las remuneraciones
    correspondientes a las horas
    efectivamente servidas, las que
    no podrán ser inferiores a un
    medio turno.
 Artículo 138.- Si el trabajo hubiere       L. 18.620
 de efectuarse en naves que se encuentran   ART. PRIMERO
 a la gira, serán de cargo del empleador    Art. 134
 los gastos que demande el transporte
 entre el muelle y la nave respectiva.
 Artículo 139.- El pago de las              L. 18.620
 remuneraciones deberá efectuarse dentro    ART. PRIMERO
 de las veinticuatro horas siguientes al    Art. 135
 término del turno o jornada respectivos,
 exceptuándose para el cómputo de este
 plazo las horas correspondientes a días
 domingo y festivos.
    No obstante, si el contrato se          L. 19.250
 hubiese celebrado en cumplimiento de un    Art. 1°
 convenio de provisión de puestos de        N° 44
 trabajo, el pago se hará con la
 periodicidad que en éste se haya
 estipulado, la que en ningún caso podrá
 exceder de un mes.
 Artículo 140.- Constituirá                 L. 18.620
 incumplimiento grave de las obligaciones   ART. PRIMERO
 que impone el contrato y habilitará en     Art. 136
 consecuencia al empleador a ponerle
 término a éste, el atraso en que incurra
 el trabajador en la presentación a las
 faenas.
 Artículo 141.- Si el empleador             L. 18.620
 pusiere término al respectivo contrato     ART. PRIMERO
 de trabajo en cualquier tiempo, y sin      Art. 137
 expresión de causa, pagará al trabajador
 las remuneraciones que le hubieren
 correspondido por el cumplimiento
 íntegro del contrato.
 Artículo 142.- Los convenios de            L. 18.620
 provisión de puestos de trabajo a que se   ART. PRIMERO
 refiere el artículo 134, se regirán por    Art. 138
 las siguientes normas:                     L. 19.250
 a)  Deberán contener, por parte del o de   Art. 1°
     los empleadores que los suscriban, la  N° 45
     garantía de un número de ofertas de
     acceso al puesto de trabajo
     suficientes para asegurar al menos,
     el equivalente al valor del
     ingreso mínimo de un mes en cada
     trimestre calendario, para cada uno
     de los trabajadores que formen parte
     del convenio.
 b)  Un empleador y un trabajador podrán
     suscribir los convenios de provisión
     de puestos de trabajo que estimen
     conveniente.
 c)  Si el convenio fuese suscrito por
     dos o más empleadores, éstos serán
     solidariamente responsables de su
     cumplimiento en lo que respecta a
     las ofertas de acceso al puesto de
     trabajo garantidas por el convenio.
 d)  Los convenios serán suscritos por
     todas las partes que intervengan.
     Si los trabajadores involucrados en
     en un convenio pertenecieran a uno
     o más sindicatos de trabajadores
     eventuales o transitorios podrán
     ser suscritos por los directorios
     respectivos.
 e)  Los convenios deberán contener, al
     menos, las siguientes
     estipulaciones:
 1.- la individualización precisa del o
     los empleadores y del o los
     trabajadores que formen parte de él;
 2.- las remuneraciones por turno o
     jornada que se convengan y la
     periodicidad de su pago;
 3.- el mecanismo de acceso al puesto
     de trabajo que las partes acuerden
     y un sistema de aviso que permita a
     los trabajadores tener conocimiento
     anticipado de la oferta respectiva,
     dejándose además, constancia de
     ésta, y
 4.- el modo como se efectuará la
     liquidación y pago de la diferencia
     entre las ofertas de acceso al
     puesto de trabajo garantidas por el
     convenio y las efectivamente
     formuladas durante el respectivo
     período.
 f)  Los convenios tendrán una duración
     de uno o más períodos de tres
     meses. Podrán también suscribirse
     convenios de duración indefinida,
     los que en todo caso, deberán
     contemplar el sistema de término
     anticipado que las partes
     convengan, el que deberá considerar
     siempre el término del respectivo
     período trimestral que se
     encuentre en curso.
 g)  Para los efectos de verificar la
     sujeción de los contratos
     individuales a los convenios de
     provisión de puestos de trabajo que
     les den origen, el o los empleadores
     deberán remitir a la Inspección del
     Trabajo correspondiente una copia
     de los convenios que suscriban y
     de sus anexos si los hubiere, con
     indicación de las partes que lo
     hayan suscrito, dentro de las
     veinticuatro horas siguientes a
     su celebración. Dichos documentos
     tendrán carácter público y podrán
     ser consultados por los
     empleadores y trabajadores
     interesados del sector portuario.
 Artículo 143.- Para los efectos de lo      L. 18.620
 dispuesto en el inciso cuarto del          ART. PRIMERO
 artículo 133, el empleador deberá remitir  Art. 139
 a la autoridad marítima una copia de los   L. 19.250
 documentos señalados en la letra g) del    Art. 1°
 artículo anterior, dentro de las           N° 46 y
 veinticuatro horas siguientes a su         L. 19.272
 celebración. A falta de estos              Art. único
 instrumentos, deberá presentar a esa       N° 2
 autoridad, con la anticipación que ella
 señale, una nómina que contenga la
 individualización de los trabajadores
 contratados para la ejecución de un
 mismo turno, debiendo la autoridad
 marítima dejar constancia de la hora
 de recepción.
    En casos calificados, la autoridad
 marítima podrá eximir al empleador del
 envío anticipado de la nómina a que se
 refiere el inciso anterior.
 Artículo 144.- El empleador deberá         L. 18.620
 mantener en su oficina o en otro lugar     ART. PRIMERO
 habilitado expresamente al efecto y        Art. 140
 ubicado fuera del recinto portuario, la
 información de los turnos y de los
 trabajadores que los integren.
 Artículo 145.- La infracción a lo          L. 18.620
 dispuesto en el artículo 136 se            ART. PRIMERO
 sancionará con una multa a beneficio       Art. 141
 fiscal de cinco a veiticinco unidades
 tributarias mensuales, que se duplicará
 en caso de reincidencia.
    CAPITULO IV {ARTS. 146-152}
    Del Contrato de Trabajadores de Casa Particular
 Artículo 146.- Son trabajadores de         L. 18.620
 casa particular las personas naturales     ART. PRIMERO
 que se dediquen en forma continua, a       Art. 142
 jornada completa o parcial, al servicio
 de una o más personas naturales o de
 una familia, en trabajos de aseo y
 asistencia propios o inherentes al hogar.
    Con todo, son trabajadores sujetos a
 las normas especiales de este capítulo,
 las personas que realizan labores
 iguales o similares a las señaladas en
 el inciso anterior en instituciones de
 beneficencia cuya finalidad sea
 atender a personas con necesidades
 especiales de protección o asistencia,
 proporcionándoles los beneficios
 propios de un hogar.
    En caso de duda, la calificación se
 hará por el inspector del trabajo
 respectivo, de cuya resolución podrá
 reclamarse al Director del Trabajo,
 sin ulterior recurso.
    Se aplicarán también las disposiciones
 de este capítulo a los choferes de casa
 particular.
 Artículo 147.- Las dos primeras            L. 18.620
 semanas de trabajo se estimarán como       ART. PRIMERO
 período de prueba y durante ese lapso      Art. 143
 podrá resolverse el contrato a voluntad
 de cualquiera de las partes siempre que
 se dé un aviso con tres días de
 anticipación, a lo menos, y se pague
 el tiempo servido.
 Artículo 148.- Al fallecimiento del        L. 18.620
 jefe de hogar, el contrato subsistirá      ART. PRIMERO
 con los parientes que hayan vivido en      Art. 144
 la casa de aquél y continúen viviendo
 en ella después de su muerte, los que
 serán solidariamente responsables del
 cumplimiento de las obligaciones
 emanadas del contrato.
 Artículo 149.- La jornada de los           L. 18.620
 trabajadores de casa particular que no     ART. PRIMERO
 vivan en la casa del empleador, no         Art. 145
 podrá exceder en ningún caso de 12         L. 19.250
 horas diarias y tendrán, dentro de esta    Art. 1°
 jornada, un descanso no inferior a una     N° 47
 hora imputable a ella.
    Cuando vivan en la casa del
 empleador no estarán sujetos a horario,
 sino que éste será determinado por la
 naturaleza de su labor, debiendo tener
 normalmente un descanso absoluto
 mínimo de 12 horas diarias. Entre el
 término de la jornada diaria y el
 inicio de la siguiente, el descanso
 será ininterrumpido y, normalmente,
 de un mínimo de 9 horas. El exceso
 podrá fraccionarse durante la jornada
 y en él se entenderá incluido el
 lapso destinado a las comidas del
 trabajador.
 Artículo 150.- El descanso semanal         L. 18.620
 de los trabajadores de casa particular     ART. PRIMERO
 que no vivan en la casa del empleador,     Art. 146
 se regirá por las normas generales del     L. 19.250
 párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de       Art. 1°
 este Libro.                                N° 48
    Los trabajadores que vivan en la
 casa del empleador tendrán derecho a un
 día completo de descanso a la semana, el
 cual podrá ser fraccionado en dos
 medios, a petición del trabajador.
    Los días de descanso facultan a los
 trabajadores a no reiniciar sus
 labores hasta el comienzo de la jornada
 diaria siguiente.
 Artículo 151.- La remuneración de          L. 18.620
 los trabajadores de casa particular se     ART. PRIMERO
 fijará de común acuerdo entre las          Art. 147
 partes, comprendiéndose además del pago
 en dinero efectivo, los alimentos y la
 habitación cuando los servicios
 requeridos exijan que el trabajador
 viva en la casa del empleador.
    Con todo, la remuneración mínima        L. 19.250
 en dinero de los trabajadores de casa      Art. 1°
 particular será equivalente al 75% del     N° 49
 ingreso mínimo mensual.
    Los trabajadores que no vivan en la
 casa del empleador y se desempeñen a
 jornadas parciales o presten servicios
 sólo algunos días a la semana, tendrán
 derecho a una remuneración mínima no
 inferior a la referida en el inciso
 anterior, proporcionalmente calculada
 en relación con la jornada o con los
 días de trabajo.
    Las prestaciones de casa habitación
 y alimentación de los trabajadores de
 casa particular no serán imponibles
 para efectos previsionales.
 Artículo 152.- En los casos de enfermedad  L. 18.620
 del trabajador, el empleador deberá        ART. PRIMERO
 dar de inmediato aviso al organismo        Art. 148
 de seguridad social respectivo y estará
 además, obligado a conservarle el cargo,
 sin derecho a remuneración, por ocho
 días, si tuviera menos de seis meses de
 servicios; durante quince días, si
 hubiera servido más de un semestre y
 menos de un año, y por un período de
 hasta treinta días, si hubiera trabajado
 más de doce meses.
    Toda enfermedad contagiosa,
 clínicamente calificada, de una de las
 partes o de las personas que habiten
 la casa, da derecho a la otra parte
 para poner término al contrato.
    TITULO III
    Del Reglamento Interno
  Artículo 153.- Las empresas,                             LEY 19759
 establecimientos, faenas o unidades                       Art. único Nº 18 a)
 económicas que ocupen normalmente                         D.O. 05.10.2001
 diez o más trabajadores permanentes,                      NOTA
 contados todos los que presten
 servicios en las distintas fábricas
 o secciones, aunque estén situadas
 en localidades diferentes,  estarán
 obligadas a confeccionar un reglamento
 interno de orden, higiene y seguridad
 que contenga las obligaciones
 y prohibiciones a que deben sujetarse
 los trabajadores, en relación con sus
 labores, permanencia y vida en las
 dependencias de la respectiva empresa
 o establecimiento.
    Una copia del reglamento deberá
 remitirse al Ministerio de Salud y a
 la Dirección del Trabajo dentro de
 los cinco días siguientes a la
 vigencia del mismo.
    El delegado del personal, cualquier
 trabajador o las organizaciones
 sindicales de la empresa respectiva
 podrán impugnar las disposiciones
 del reglamento interno que estimaren
 ilegales, mediante presentación
 efectuada ante la autoridad de salud
 o ante la Dirección del Trabajo,
 según corresponda. De igual modo,
 esa autoridad o esa Dirección podrán,
 de oficio, exigir modificaciones al
 referido reglamento en razón de
 ilegalidad. Asimismo, podrán exigir                       LEY 19759
 que se incorporen las disposiciones                       Art. único Nº 18 b)
 que le son obligatorias de                                D.O. 05.10.2001
 conformidad al artículo siguiente.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 154.- El reglamento interno      L. 18.620
 deberá contener, a lo menos, las           ART. PRIMERO
 siguientes disposiciones:                  Art. 150
 1.-  las horas en que empieza y termina
      el trabajo y las de cada turno, si
      aquél se efectúa por equipos;
 2.-  los descansos;
 3.-  los diversos tipos de
      remuneraciones;
 4.-  el lugar, día y hora de pago;
 5.-  las obligaciones y prohibiciones
      a que estén sujetos los
      trabajadores;
 6.-  la designación de los cargos
      ejecutivos o dependientes del
      establecimiento ante quienes los
      trabajadores deban plantear sus
      peticiones, reclamos, consultas y
      sugerencias;
 7.-  las normas especiales pertinentes
      a las diversas clases de faenas,
      de acuerdo con la edad y sexo de
      los trabajadores;
 8.-  La forma de comprobación del
      cumplimiento de las leyes de
      previsión, de servicio militar
      obligatorio, de cédula de
      identidad y, en el caso de menores,
      de haberse cumplido la obligación
      escolar;
 9.-  las normas e instrucciones de
      prevención, higiene y seguridad
      que deban observarse en la empresa
      o establecimiento;
 10.- las sanciones que podrán aplicarse
      por infracción a las obligaciones
      que señale este reglamento, las
      que sólo podrán consistir en
      amonestación verbal o escrita y
      multa de hasta el veinticinco por
      ciento de la remuneración diaria,
      y
 11.- el procedimiento a que se someterá
      la aplicación de las sanciones
      referidas en el número anterior.
  Las obligaciones y prohibiciones a que                   LEY 19759
 hace referencia el número 5 de este                       Art. único Nº 19
 artículo, y, en general, toda medida                      D.O. 05.10.2001
 de control, sólo podrán efectuarse por                    NOTA
 medios idóneos y concordantes con la
 naturaleza de la relación laboral y,
 en todo caso, su aplicación deberá ser
 general, garantizándose la
 impersonalidad de la medida, para
 respetar la dignidad del trabajador.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 154 bis.- El empleador deberá                   LEY 19759
 mantener reserva de toda la información                   Art. único Nº 20
 y datos privados del trabajador a que                     D.O. 05.10.2001
 tenga acceso con ocasión de la relación                   NOTA
 laboral.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 155.- Las respuestas que dé      L. 18.620
 el empleador a las cuestiones planteadas   ART. PRIMERO
 en conformidad al número 6 del artículo    Art. 151
 154 podrán ser verbales o mediante                        LEY 19759
 cartas individuales o notas circulares,                   Art. único Nº 21
 pudiendo acompañar a ellas los                            D.O. 05.10.2001
 antecedentes que la empresa estime                        NOTA
 necesarios para la mejor información de
 los trabajadores.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 156.- Los reglamentos            L. 18.620
 internos y sus modificaciones deberán      ART. PRIMERO
 ponerse en conocimiento de los             Art. 152 y
 trabajadores treinta días antes de la      L. 19.250
 fecha en que comiencen a regir, y          Art. 1°
 fijarse, a lo menos, en dos sitios         N° 50
 visibles del lugar de las faenas con la
 misma anticipación. Deberá también
 entregarse una copia a los sindicatos,
 al delegado del personal y a los Comités
 Paritarios existentes en la empresa.
  Además, el empleador deberá entregar
 gratuitamente a los trabajadores un
 ejemplar impreso que contenga en un                       LEY 19759
 texto el reglamento interno de la                         Art. único Nº 22
 empresa y el reglamento a que se                          D.O. 05.10.2001
 refiere la ley N° 16.744.                                 NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 157.- En los casos en que         L. 18.620
 las infracciones por parte de los          ART. PRIMERO
 trabajadores a las normas de los           Art. 153
 reglamentos internos se sancionen con
 multa, ésta no podrá exceder de la
 cuarta parte de la remuneración diaria
 del infractor, y de su aplicación podrá
 reclamarse ante la Inspección del
 Trabajo que corresponda.
    Las multas serán destinadas a
 incrementar los fondos de bienestar
 que la empresa respectiva tenga para
 los trabajadores o de los servicios
 de bienestar social de las
 organizaciones sindicales cuyos
 afiliados laboren en la empresa, a
 prorrata de la afiliación y en el
 orden señalado. A falta de esos
 fondos o entidades, el producto de las
 multas pasará al Servicio Nacional de
 Capacitación y Empleo, y se le
 entregará tan pronto como hayan sido
 aplicadas.
    TITULO IV {ART. 158}
    Del Servicio Militar Obligatorio
 Artículo 158.- El trabajador conservará    L. 18.620
 la propiedad de su empleo, sin derecho     ART. PRIMERO
 a remuneración, mientras hiciere           Art. 154
 el servicio militar o formare parte de
 las reservas nacionales movilizadas o
 llamadas a instrucción.
    Con todo, el personal de reserva
 llamado a servicio por períodos
 inferiores a treinta días, tendrá
 derecho a que se le pague por ese
 período, el total de las remuneraciones
 que estuviere percibiendo a la fecha
 de ser llamado, las que serán de
 cargo del empleador, a menos que, por
 decreto supremo, se disponga
 expresamente que serán de cargo fiscal.
    El servicio militar no interrumpe
 la antigüedad del trabajador para todos
 los efectos legales.
    La obligación impuesta al empleador
 de conservar el empleo del trabajador
 que deba concurrir a cumplir sus
 deberes militares, se entenderá
 satisfecha si le da otro cargo de
 iguales grado y remuneraciones al que
 anteriormente desempeñaba, siempre que
 el trabajador esté capacitado para
 ello.
    Esta obligación se extingue un mes
 después de la fecha del respectivo
 certificado de licenciamiento y, en
 caso de enfermedad, comprobada con
 certificado médico, se extenderá
 hasta un máximo de cuatro meses.
    TITULO V {ARTS. 159-178}
    De la Terminación del Contrato de Trabajo y
Estabilidad en el Empleo
 Artículo 159.- El contrato de trabajo      L. 19.010
 terminará en los siguientes casos:         Art. 1°
 1.- Mutuo acuerdo de las partes.
 2.- Renuncia del trabajador, dando
     aviso a su empleador con treinta
     días de anticipación, a lo menos.
 3.- Muerte del trabajador.
 4.- Vencimiento del plazo convenido
     en el contrato. La duración del
     contrato de plazo fijo no podrá
     exceder de un año.
     El trabajador que hubiere prestado
     servicios discontinuos en virtud
     de más de dos contratos a plazo,
     durante doce meses o más en un
     período de quince meses, contados
     desde la primera contratación,
     se presumirá legalmente que ha
     sido contratado por una duración
     indefinida.
     Tratándose de gerentes o personas
     que tengan un título profesional o
     técnico otorgado por una
     institución de educación superior
     del Estado o reconocida por éste,
     la duración del contrato no podrá
     exceder de dos años.
     El hecho de continuar el trabajador
     prestando servicios con
     conocimiento del empleador después
     de expirado el plazo, lo
     transforma en contrato de
     duración indefinida. Igual efecto
     producirá la segunda renovación
     de un contrato de plazo fijo.
 5.- Conclusión del trabajo o servicio
     que dio origen al contrato.
 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
  Artículo 160.- El contrato de trabajo     L. 19.010
 termina sin derecho a indemnización        Art. 2
 alguna cuando el empleador le ponga
 término invocando una o más de las
 siguientes causales:
 1.- Alguna de las conductas indebidas                     LEY 19759
     de carácter grave, debidamente                        Art. único Nº 23
     comprobadas, que a continuación                       D.O. 05.10.2001
     se señalan:                                           NOTA
 a)  Falta de probidad del trabajador
     en el desempeño de sus funciones;
 b)  Vías de hecho ejercidas por el
     trabajador en contra del empleador
     o de cualquier trabajador que se
     desempeñe en la misma empresa;
 c)  Injurias proferidas por el
     trabajador al empleador, y
 d)  Conducta inmoral del trabajador
     que afecte a la empresa donde
     se desempeña.
 2.- Negociaciones que ejecute el
     trabajador dentro del giro del
     negocio y que hubieren sido
     prohibidas por escrito en el
     respectivo contrato por el
     empleador.
 3.- No concurrencia del trabajador a
     sus labores sin causa justificada
     durante dos días seguidos, dos
     lunes en el mes o un total de tres
     días durante igual período de
     tiempo; asimismo, la falta
     injustificada, o sin aviso previo
     de parte del trabajador que
     tuviere a su cargo una actividad,
     faena o máquina cuyo abandono o
     paralización signifique una
     perturbación grave en la marcha
     de la obra.
 4.- Abandono del trabajo por parte
     del trabajador, entendiéndose por
     tal:
 a)  la salida intempestiva e
     injustificada del trabajador del
     sitio de la faena y durante las
     horas de trabajo, sin permiso
     del empleador o de quien lo
     lo represente, y
 b)  la negativa a trabajar sin causa
     justificada en las faenas
     convenidas en el contrato.
 5.- Actos, omisiones o imprudencias
     temerarias que afecten a la
     seguridad o al funcionamiento del
     establecimiento, a la seguridad
     o a la actividad de los
     trabajadores, o a la salud de
     éstos.
 6.- El perjuicio material causado
     intencionalmente en las
     instalaciones, maquinarias,
     herramientas, útiles de trabajo,
     productos o mercaderías.
 7.- Incumplimiento grave de las
     obligaciones que impone el
     contrato.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 161.- Sin perjuicio de lo        L. 19.010
 señalado en los artículos precedentes,     Art. 3°
 el empleador podrá poner término al
 contrato de trabajo invocando como
 causal las necesidades de la empresa,
 establecimiento o servicio, tales como
 las derivadas de la racionalización o
 modernización de los mismos, bajas en
 la productividad, cambios en las
 condiciones del mercado o de la
 economía, que hagan necesaria la
 separación de uno o más trabajadores.                     LEY 19759
 La eventual impugnación de las causales                   Art. único Nº 24
 señaladas, se regirá por lo dispuesto                     a) y b)
 en el artículo 168.                                       D.O. 05.10.2001
    En el caso de los trabajadores que                     NOTA
 tengan poder para representar al
 empleador, tales como gerentes,
 subgerentes, agentes o apoderados,
 siempre que, en todos estos casos,
 estén dotados, a lo menos, de
 facultades generales de administración,
 y en el caso de los trabajadores de
 casa particular, el contrato de
 trabajo podrá, además, terminar por
 desahucio escrito del empleador, el
 que deberá darse con treinta días de
 anticipación, a lo menos, con copia
 a la Inspección del Trabajo respectiva.
 Sin embargo, no se requerirá esta
 anticipación cuando el empleador
 pagare al trabajador, al momento de
 la terminación, una indemnización
 en dinero efectivo equivalente a la
 última remuneración mensual
 devengada. Regirá también esta
 norma tratándose de cargos o
 empleos de la exclusiva confianza del
 empleador, cuyo carácter de tales
 emane de la naturaleza de los mismos.
    Las causales señaladas en los
 incisos anteriores no podrán ser
 invocadas con respecto a trabajadores
 que gocen de licencia por enfermedad
 común, accidente del trabajo o
 enfermedad profesional, otorgada
 en conformidad a las normas
 legales vigentes que regulan la
 materia.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 161 bis.- La invalidez,                         LEY 19759
 total o parcial, no es justa causa                        Art. único Nº 25
 para el término del contrato de                           D.O. 05.10.2001
 trabajo. El trabajador que fuere                          NOTA
 separado de sus funciones por tal
 motivo, tendrá derecho a la
 indemnización establecida en los
 incisos primero o segundo del artículo
 163, según correspondiere, con el
 incremento señalado en la letra b)
 del artículo 168.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la incorporación
del presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 162.- Si el contrato de           L. 19.010
 trabajo termina de acuerdo con los         Art. 4°
 números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o                      LEY 19631
 si el empleador le pusiere término por                    Art. único Nº 1 a)
 aplicación de una o más de las causales                   D.O. 28.09.1999
 señaladas en el artículo 160, deberá
 comunicarlo por escrito al trabajador,
 personalmente o por carta certificada
 enviada al domicilio señalado en el
 contrato, expresando la o las
 causales invocadas y los hechos en que                    LEY 19631
 se funda.                                                 Art. único Nº 1 b)
    Esta comunicación se entregará o                       D.O. 28.09.1999
 deberá enviarse, dentro de los tres
 días hábiles siguientes al de la
 separación del trabajador. Si se
 tratare de la causal señalada en el
 número 6 del artículo 159, el plazo
 será de seis días hábiles.
    Deberá enviarse copia del aviso
 mencionado en el inciso anterior a la
 respectiva Inspección del Trabajo,
 dentro del mismo plazo. Las
 Inspecciones del Trabajo, tendrán
 un registro de las comunicaciones de
 terminación de contrato que se le
 envíen, el que se mantendrá
 actualizado con los avisos recibidos
 en los últimos treinta días hábiles.
    Cuando el empleador invoque la
 causal señalada en el inciso
 primero del artículo 161, el aviso
 deberá darse al trabajador, con
 copia a la Inspección del Trabajo
 respectiva, a lo menos con
 treinta días de anticipación. Sin
 embargo, no se requerirá esta
 anticipación cuando el empleador
 pagare al trabajador una
 indemnización en dinero efectivo
 sustitutiva del aviso previo,
 equivalente a la última remuneración
 mensual devengada. La comunicación
 al trabajador deberá, además, indicar,
 precisamente, el monto total a pagar
 de conformidad con lo dispuesto en
 el artículo siguiente.
    Para proceder al despido de un                         LEY 19631
 trabajador por alguna de las causales                     Art. único Nº 1 c)
 a que se refieren los incisos                             D.O. 28.09.1999
 precedentes o el artículo anterior,
 el empleador le deberá informar por
 escrito el estado de pago de las
 cotizaciones previsionales
 devengadas hasta el último día
 del mes anterior al del despido,
 adjuntando los comprobantes que
 lo justifiquen. Si el empleador
 no hubiere efectuado el integro
 de dichas cotizaciones
 previsionales al momento del
 despido, éste no producirá el
 efecto de poner término al
 contrato de trabajo.
    Con todo, el empleador podrá
 convalidar el despido mediante el
 pago de las imposiciones morosas
 del trabajador lo que comunicará
 a éste mediante carta certificada
 acompañada de la documentación
 emitida por las instituciones
 previsionales correspondientes,
 en que conste la recepción de
 dicho pago.
    Sin perjuicio de lo anterior,
 el empleador deberá pagar al
 trabajador  las remuneraciones y
 demás prestaciones consignadas en
 el contrato de trabajo durante el
 período comprendido entre la fecha
 del despido y la fecha de envío
 o  entrega de la referida
 comunicación al trabajador.
    Los errores u omisiones en que                         LEY 19631
 se incurra con ocasión de estas                           Art. único Nº 1 d)
 comunicaciones que no tengan                              D.O. 28.09.1999
 relación con la obligación de
 pago íntegro de las imposiciones
 previsionales, no invalidarán la
 terminación del contrato, sin
 perjuicio de las sanciones
 administrativas que establece
 el artículo 477 de este Código.
    La Inspección del Trabajo, de                          LEY 19631
 oficio o a petición de parte,                             Art. único Nº 1 e)
 estará especialmente facultada                            D.O. 28.09.1999
 para exigir al empleador la
 acreditación del pago de
 cotizaciones previsionales al
 momento del despido, en los
 casos a que se refieren los
 incisos precedentes. Asimismo,
 estará facultada para exigir el
 pago de las cotizaciones
 devengadas durante el lapso a
 que se refiere el inciso
 séptimo. Las infracciones a este
 inciso se sancionarán con
 multa de 2 a 20 UTM.
 Artículo 163.- Si el contrato hubiere      L. 19.010
 estado vigente un año o más y el           Art. 5°
 empleador le pusiere término en
 conformidad al artículo 161, deberá
 pagar al trabajador, al momento de
 la terminación, la indemnización por
 años de servicio que las partes hayan
 convenido individual o colectivamente,
 siempre que ésta fuere de un monto
 superior a la establecida en el
 inciso siguiente.
    A falta de esta estipulación,
 entendiéndose además por tal la que
 no cumpla con el requisito señalado
 en el inciso precedente, el empleador
 deberá pagar al trabajador una
 indemnización equivalente a treinta
 días de la última remuneración mensual
 devengada por cada año de servicio y
 fracción superior a seis meses,
 prestados continuamente a dicho
 empleador. Esta indemnización tendrá
 un límite máximo de trescientos
 treinta días de remuneración.
    La indemnización a que se refiere
 este artículo será compatible con la
 sustitutiva del aviso previo que
 corresponda al trabajador, según lo
 establecido en el inciso segundo
 del artículo 161 y en el inciso
 cuarto del artículo 162 de este
 Código.
    Lo dispuesto en los incisos
 anteriores no se aplicará en el caso
 de terminación del contrato de los
 trabajadores de casa particular,
 respecto de los cuales regirán
 las siguientes normas:
 a)  Tendrán derecho, cualquiera
     que sea la causa que origine
     la terminación del contrato,
     a una indemnización a todo
     evento que se financiará con
     un aporte del empleador,
     equivalente al 4,11% de la
     remuneración mensual imponible, la
     que se regirá, en cuanto
     corresponda, por las disposiciones
     de los artículos 165 y 166 de este
     Código, y
 b)  La obligación de efectuar el
     aporte tendrá una duración de
     once años en relación con cada
     trabajador, plazo que se contará
     desde el 1° de enero de 1991, o
     desde la fecha de inicio de la
     relación laboral, si ésta fuere
     posterior. El monto de la
     indemnización quedará determinado
     por los aportes correspondientes
     al período respectivo, más la
     rentabilidad que se haya obtenido
     de ellos.
 Artículo 164.- No obstante lo              L. 19.010
 señalado en el artículo anterior, las      Art. 6°
 partes podrán, a contar del inicio del
 séptimo año de la relación laboral,
 sustituir la indemnización que allí se
 establece por una indemnización a
 todo evento, esto es, pagadera con
 motivo de la terminación del contrato
 de trabajo, cualquiera que sea la
 causa que la origine, exclusivamente
 en lo que se refiera al lapso
 posterior a los primeros seis años
 de servicios y hasta el término del
 undécimo año de la relación laboral.
    El pacto de la indemnización
 sustitutiva deberá constar por escrito
 y el aporte no podrá ser inferior al
 equivalente a un 4.11% de las
 remuneraciones mensuales de naturaleza
 imponible que devengue el trabajador
 a partir de la fecha del acuerdo. Este
 porcentaje se aplicará hasta una
 remuneración máxima de noventa
 unidades de fomento.
 Artículo 165.- En los casos en que         L. 19.010
 se pacte la indemnización sustitutiva      Art. 7°
 prevista en el artículo anterior, el
 empleador deberá depositar mensualmente,
 en la administradora de fondos de
 pensiones a que se encuentre afiliado
 el trabajador, el porcentaje de las
 remuneraciones mensuales de naturaleza
 imponible de éste que se hubiere
 fijado en el pacto correspondiente,
 el que será de cargo del empleador.
    Dichos aportes se depositarán en
 una cuenta de ahorro especial que
 abrirá la administradora de fondos de
 pensiones a cada trabajador, la que
 se regirá por lo dispuesto en el
 párrafo 2° del Título III del
 Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con
 las siguientes excepciones:
 a)  Los fondos de la cuenta especial
     sólo podrán ser girados una vez
     que el trabajador acredite que
     ha dejado de prestar servicios
     en la empresa de que se trate,
     cualquiera que sea la causa de
     tal terminación y sólo serán
     embargables en los casos
     previstos en el inciso segundo del
     artículo 57, una vez terminado el
     contrato.
 b)  En caso de muerte del trabajador,
     los fondos de la cuenta especial
     se pagarán a las personas y en la
     forma indicada en los incisos
     segundo y tercero del artículo 60.
     El saldo, si lo hubiere,
     incrementará la masa de bienes de
     la herencia.
 c)  Los aportes que deba efectuar el
     empleador tendrán el carácter de
     cotizaciones previsionales para
     los efectos de su cobro. Al
     respecto, se aplicarán las normas
     contenidas en el artículo 19 del
     Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
 d)  Los referidos aportes, siempre
     que no excedan de un 8.33% de la
     remuneración mensual de naturaleza
     imponible del trabajador y la
     rentabilidad que se obtenga de
     ellos, no constituirán renta para
     ningún efecto tributario. El
     retiro de estos aportes no estará
     afecto a impuesto.
 e)  En caso de incapacidad temporal
     del trabajador, el empleador
     deberá efectuar los aportes sobre
     el monto de los subsidios que
     perciba aquél, y
 f)  Las administradoras de fondos de
     pensiones podrán cobrar una
     comisión porcentual, de carácter
     uniforme, sobre los depósitos
     que se efectúen en estas cuentas.
 Artículo 166.- Los trabajadores no         L. 19.010
 afectos al sistema de pensiones del        Art. 8°
 Decreto Ley N° 3.500, de 1980, se
 afiliarán a alguna administradora de
 fondos de pensiones en los términos
 previstos en el artículo 2° de dicho
 cuerpo legal, para el sólo efecto del
 cobro y administración del aporte a que
 se refiere el artículo precedente.
 Artículo 167.- El pacto a que se           L. 19.010
 refiere el artículo 164 podrá también      Art. 9°
 referirse a períodos de servicios
 anteriores a su fecha, siempre que no
 afecte la indemnización legal que
 corresponda por los primeros seis
 años de servicios, conforme lo
 dispuesto en el artículo 163.
    En tal caso, el empleador deberá
 depositar en la cuenta de ahorro
 especial un aporte no inferior al
 4,11% de la última remuneración
 mensual de naturaleza imponible por
 cada mes de servicios que se haya
 considerado en el pacto. Este aporte
 se calculará hasta por una
 remuneración máxima de 90 unidades
 de fomento y deberá efectuarse de
 una sola vez, conjuntamente con las
 cotizaciones correspondientes a las
 remuneraciones devengadas en el
 primer mes de vigencia del pacto.
    Podrán suscribirse uno o más
 pactos para este efecto, hasta
 cubrir la totalidad del período que
 exceda de los primeros seis años de
 servicios.
  Artículo 168.- El trabajador cuyo                        LEY 19759
 contrato termine por aplicación de                        Art. único Nº 26
 una o más de las causales establecidas                    D.O. 05.10.2001
 en los artículos 159, 160 y 161, y                        NOTA
 que considere que dicha aplicación es
 injustificada, indebida o improcedente,
 o que no se haya invocado ninguna
 causal legal, podrá recurrir al
 juzgado competente, dentro del plazo
 de sesenta días hábiles, contado desde
 la separación, a fin de que éste así
 lo declare.  En este caso, el juez
 ordenará el pago de la indemnización a
 que se refiere el inciso cuarto del
 artículo 162 y la de los incisos
 primero o segundo del artículo 163,
 según correspondiere, aumentada esta
 última de acuerdo a las siguientes
 reglas:
 a) En un treinta por ciento, si se
    hubiere dado término por aplicación
    improcedente del artículo 161;
 b) En un cincuenta por ciento, si se
    hubiere dado término por aplicación
    injustificada de las causales del
    artículo 159 o no se hubiere
    invocado ninguna causa legal para
    dicho término;
 c) En un ochenta por ciento, si se
    hubiere dado término por aplicación
    indebida de las causales del
    artículo 160.
  Si el empleador hubiese invocado las
 causales señaladas en los números 1,
 5 y 6 del artículo 160 y el despido
 fuere además declarado carente de
 motivo plausible por el tribunal, la
 indemnización establecida en los
 incisos primero o segundo del artículo
 163, según correspondiere, se
 incrementará en un cien por ciento.
  Si el juez estableciere que la
 aplicación de una o más de las
 causales de terminación del contrato
 establecidas en los artículos 159 y
 160 no ha sido acreditada, de
 conformidad a lo dispuesto en este
 artículo, se entenderá que el término
 del contrato se ha producido por
 alguna de las causales señaladas en
 el artículo 161, en la fecha en que
 se invocó la causal, y habrá derecho
 a los incrementos legales que
 corresponda en conformidad a lo
 dispuesto en los incisos anteriores.
  El plazo contemplado en el inciso
 primero se suspenderá cuando, dentro
 de éste, el trabajador interponga un
 reclamo por cualquiera de las causales
 indicadas, ante la Inspección del
 Trabajo respectiva. Dicho plazo
 seguirá  corriendo una vez concluido
 este trámite ante dicha Inspección. No
 obstante lo anterior, en ningún caso
 podrá recurrirse al tribunal
 transcurridos noventa días hábiles
 desde la separación del trabajador.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 169.- Si el contrato             L. 19.010
 terminare por aplicación de la causal      Art. 11
 del inciso primero del artículo 161 de
 este código, se observarán las reglas
 siguientes:
 a)  La comunicación que el empleador                      LEY 19759
     dirija al trabajador de acuerdo al                    Art. único Nº 27
     inciso cuarto del artículo 162,                       D.O. 05.10.2001
     supondrá una oferta irrevocable de                    NOTA
     pago de la indemnización por años
     de servicios y de la sustitutiva de
     aviso previo, en caso de que éste
     no se haya dado, previstas en los
     artículos 162, inciso cuarto, y
     163, incisos primero o segundo,
     según corresponda.
     El empleador estará obligado a
     pagar las indemnizaciones a que se
     refiere el inciso anterior en un
     solo acto al momento de extender el
     finiquito.
     Sin perjuicio de lo establecido
     en el inciso anterior, las partes
     podrán acordar el fraccionamiento
     del pago de las indemnizaciones; en
     este caso, las cuotas deberán
     consignar los intereses y reajustes
     del período.  Dicho pacto deberá ser
     ratificado ante la Inspección del
     Trabajo. El simple incumplimiento
     del pacto hará inmediatamente
     exigible el total de la deuda y
     será sancionado con multa
     administrativa.
     Si tales indemnizaciones no se
     pagaren al trabajador, éste podrá
     recurrir al mismo tribunal señalado
     en el artículo anterior, en el
     mismo plazo allí indicado, para
     que se ordene y cumpla dicho pago,
     pudiendo el juez en este caso
     incrementarlas hasta en un 150%, y
 b)  Si el trabajador estima que la
     aplicación de esta causal es
     improcedente, y no ha hecho
     aceptación de ella del modo previsto
     en la letra anterior, podrá
     recurrir al tribunal mencionado en
     el artículo precedente, en los
     mismos términos y con el mismo
     objeto allí indicado. Si el
     Tribunal rechazare la reclamación
     del trabajador, éste sólo tendrá
     derecho a las indemnizaciones
     señaladas en los artículos 162,
     inciso cuarto, y 163 incisos
     primero o segundo, según corresponda,
     con el reajuste indicado en el
     artículo 173, sin intereses.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 170.- Los trabajadores               L. 19010
 cuyos contratos terminaren en virtud           Art. 12
 de lo dispuesto en el inciso segundo
 del artículo 161, que tengan derecho a
 la indemnización señalada en los
 incisos primero o segundo del artículo
 163, según corresponda, podrán instar
 por su pago y por la del aviso previo,
 si fuese el caso, dentro de los sesenta
 días hábiles contados desde la fecha
 de la separación, en el caso de que
 no se les hubiere efectuado dicho
 pago en la forma indicada en el
 párrafo segundo de la letra a) del
 artículo anterior. A dicho plazo le será       Ley 19447
 aplicable lo dispuesto en el inciso            Art.1°, 2.
 final del artículo 168.                                   LEY 19759
                                                           Art. único Nº 28
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 171.- Si quien incurriere       L. 19.010
 en las causales de los números 1,5 ó      Art. 13
 7 del artículo 160 fuere el empleador,
 el trabajador podrá poner término al
 contrato y recurrir al juzgado
 respectivo, dentro del plazo de sesenta
 días hábiles, contado desde la
 terminación, para que éste ordene el
 pago de las indemnizaciones establecidas
 en el inciso cuarto del artículo 162,
 y en los incisos primero o segundo del
 artículo 163, según corresponda,
 aumentada en un cincuenta por ciento en                   LEY 19759
 el caso de la causal del número 7;                        Art. único Nº 29
 en el caso de las causales de los                         D.O. 05.10.2001
 números 1 y 5, la indemnización                           NOTA
 podrá ser aumentada hasta en un
 ochenta por ciento.
  INCISO SUPRIMIDO                                         LEY 19630
                                                           Art. único d)
  El trabajador deberá dar los                             D.O. 04.09.1999
 avisos a que se refiere el artículo
 162 en la forma y oportunidad allí
 señalados.
  Si el Tribunal rechazare el
 reclamo del trabajador, se entenderá
 que el contrato ha terminado por
 renuncia de éste.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 172.- Para los efectos del        L. 19.010
 pago de las indemnizaciones a que se       Art. 14
 refieren los artículos 168, 169, 170 y
 171, la última remuneración mensual
 comprenderá toda cantidad que estuviere
 percibiendo el trabajador por la
 prestación de sus servicios al momento
 de terminar el contrato, incluidas las
 imposiciones y cotizaciones de
 previsión o seguridad social de cargo
 del trabajador y las regalías o
 especies avaluadas en dinero, con
 exclusión de la asignación familiar
 legal, pagos por sobretiempo y
 beneficios o asignaciones que se
 otorguen en forma esporádica o por
 una sola vez al año, tales como
 gratificaciones y aguinaldos de
 navidad.
    Si se tratare de remuneraciones
 variables, la indemnización se
 calculará sobre la base del promedio
 percibido por el trabajador en los
 últimos tres meses calendario.
    Con todo, para los efectos de
 las indemnizaciones establecidas
 en este título, no se considerará
 una remuneración mensual superior a
 90 unidades de fomento del último
 día del mes anterior al pago,
 limitándose a dicho monto la base
 de cálculo.
 Artículo 173.- Las indemnizaciones         L. 19.010
 a que se refieren los artículos 168,       Art. 15
 169, 170 y 171 se reajustarán conforme
 a la variación que experimente el Indice
 de Precios al Consumidor determinado por
 el Instituto Nacional de Estadísticas,
 entre el mes anterior a aquél en que se
 puso término al contrato y el que
 antecede a aquél en que se efectúe el
 pago. Desde el término del contrato,
 la indemnización así reajustada
 devengará también el máximo interés
 permitido para operaciones
 reajustables.
 Artículo 174.- En el caso de los           L. 19.010
 trabajadores sujetos a fuero laboral,      Art. 16
 el empleador no podrá poner término al
 contrato sino con autorización previa
 del juez competente, quien podrá
 concederla en los casos de las
 causales señaladas en los números 4 y
 5 del artículo 159 y en las del
 artículo 160.
    El juez, como medida prejudicial y
 en cualquier estado del juicio, podrá
 decretar, en forma excepcional y
 fundadamente, la separación provisional
 del trabajador de sus labores, con o
 sin derecho a remuneración. Si el
 tribunal no diere autorización para
 poner término al contrato de trabajo,
 ordenará la inmediata reincorporación
 del que hubiere sido suspendido de
 sus funciones. Asimismo, dispondrá
 el pago íntegro de las remuneraciones
 y beneficios, debidamente reajustados
 y con el interés señalado en el
 artículo precedente, correspondientes
 al período de suspensión, si la
 separación se hubiese decretado sin
 derecho a remuneración. El período
 de separación se entenderá
 efectivamente trabajado para todos
 los efectos legales y contractuales.
 Artículo 175.- Si se hubiere               L. 19.010
 estipulado por las partes la               Art. 17
 indemnización convencional sustitutiva
 de conformidad con lo dispuesto en los
 artículos 164 y siguientes, las
 indemnizaciones previstas en los
 artículos 168, 169, 170 y 171 se
 limitarán a aquella parte correspondiente
 al período que no haya sido objeto de
 estipulación.
 Artículo 176.- La indemnización            L. 19.010
 que deba pagarse en conformidad al         Art. 18
 artículo 163, será incompatible con
 toda otra indemnización que, por
 concepto de término del contrato o
 de los años de servicio pudiere
 corresponder al trabajador, cualquiera
 sea su origen, y a cuyo pago concurra
 el empleador total o parcialmente en
 la parte que es de cargo de este último,
 con excepción de las establecidas en
 los artículos 164 y siguientes.
    En caso de incompatibilidad, deberá
 pagarse al trabajador la indemnización
 por la que opte.
 Artículo 177.- El finiquito, la            L. 19.010
 renuncia y el mutuo acuerdo deberán        Art. 19
 constar por escrito. El instrumento
 respectivo que no fuere firmado por el
 interesado y por el presidente del
 sindicato o el delegado del personal
 o sindical respectivos, o que no
 fuere ratificado por el trabajador
 ante el inspector del trabajo, no
 podrá ser invocado por el empleador.
    Para estos efectos, podrán actuar
 también como ministros de fe, un
 notario público de la localidad, el
 oficial del registro civil de la
 respectiva comuna o sección de
 comuna o el secretario municipal
 correspondiente.
    No tendrá lugar lo dispuesto en
 el inciso primero en el caso de
 contratos de duración no superior
 a treinta días salvo que se
 prorrogaren por más de treinta días
 o que, vencido este plazo máximo,
 el trabajador continuare prestando
 servicios al empleador con conocimiento
 de éste.
    El finiquito ratificado por el
 trabajador ante el inspector del
 trabajo o ante alguno de los
 funcionarios a que se refiere el
 inciso segundo, así como sus copias
 autorizadas, tendrá mérito ejecutivo
 respecto de las obligaciones
 pendientes que se hubieren consignado
 en él.
 Artículo 178.- Las indemnizaciones         L. 19.010
 por término de funciones o de contratos    Art. 20
 de trabajo establecidas por ley, las
 pactadas en contratos colectivos de
 trabajo o en convenios colectivos que
 complementen, modifiquen o reemplacen
 estipulaciones de contratos colectivos,
 no constituirán renta para ningún
 efecto tributario.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el
 inciso anterior, cuando por terminación
 de funciones o de contrato de trabajo,
 se pagaren además otras indemnizaciones
 a las precitadas, deberán sumarse éstas
 a aquéllas con el único objeto de
 aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del
 artículo 17 de la ley sobre Impuesto a
 la Renta a las indemnizaciones que no
 estén mencionadas en el inciso primero
 de este artículo.
    TITULO VI {ARTS. 179-183}
    De la Capacitación Ocupacional
 Artículo 179.- La empresa es               L. 18.620
 responsable de las actividades             ART. PRIMERO
 relacionadas con la capacitación           Art. 166
 ocupacional de sus trabajadores,
 entendiéndose por tal, el proceso
 destinado a promover, facilitar,
 fomentar y desarrollar las aptitudes,
 habilidades o grados de conocimientos
 de los trabajadores, con el fin de
 permitirles mejores oportunidades y
 condiciones de vida y de trabajo; y a
 incrementar la productividad nacional,
 procurando la necesaria adaptación de
 los trabajadores a los procesos
 tecnológicos y a las modificaciones
 estructurales de la economía, sin
 perjuicio de las acciones que en
 conformidad a la ley competen al
 Servicio Nacional de Capacitación y
 Empleo y a los servicios e
 instituciones del sector público.
 Artículo 180.- Las actividades de          L. 18.620
 capacitación que realicen las empresas,    ART. PRIMERO
 deberán efectuarse en los términos que     Art. 167
 establece el Estatuto de Capacitación y
 Empleo contenido en el decreto ley N°
 1.446, de 1976.
 Artículo 181.- Los trabajadores            L. 18.620
 beneficiarios de las acciones de           ART. PRIMERO
 capacitación ocupacional mantendrán        Art. 168
 íntegramente sus remuneraciones,
 cualquiera fuere la modificación de sus
 jornadas de trabajo. No obstante, las
 horas extraordinarias destinadas a
 capacitación no darán derecho a
 remuneración.
    El accidente que sufriere el
 trabajador a causa o con ocasión de
 estos estudios, quedará comprendido
 dentro del concepto que para tal
 efecto establece la ley N° 16.744
 sobre Seguro Social contra Riesgos
 de Accidentes del Trabajo y
 Enfermedades Profesionales, y dará
 derecho a las prestaciones
 consiguientes.
 Artículo 182.- Prohíbese a los             L. 18.620
 empleadores adoptar medidas que limiten,   ART. PRIMERO
 entraben o perturben el derecho de los     Art. 169
 trabajadores seleccionados para seguir
 los cursos de capacitación ocupacional
 que cumplan con los requisitos señalados
 en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
 La infracción a esta prohibición se
 sancionará en conformidad a este último
 cuerpo legal.
 Artículo 183.- Los desembolsos que         L. 18.620
 demanden las actividades de capacitación   ART. PRIMERO
 de los trabajadores son de cargo de las    Art. 170
 respectivas empresas. Estas pueden
 compensar tales desembolsos, así como
 los aportes que efectúan a los
 organismos técnicos intermedios, con
 las obligaciones tributarias que las
 afectan, en la forma y condiciones que
 se expresan en el Estatuto de
 Capacitación y Empleo
  Artículo 183 bis.- En los casos en                       LEY 19759
 que el empleador proporcione                              Art. único Nº 30
 capacitación al trabajador menor de                       D.O. 05.10.2001
 24 años de edad podrá, con el                             NOTA
 consentimiento del trabajador, imputar                    NOTA 1
 el costo directo de ella a las
 indemnizaciones por término de
 contrato que pudieren corresponderle,
 con un límite de 30 días de
 indemnización.
  Cumplida la anualidad del
 respectivo contrato, y dentro de los
 siguientes sesenta días, el empleador
 procederá a liquidar, a efectos de
 determinar el número de días de
 indemnización que se imputan, el costo
 de la capacitación proporcionada, la
 que entregará al trabajador para su
 conocimiento. La omisión de esta
 obligación en la oportunidad indicada,
 hará inimputable dicho costo a la
 indemnización que eventualmente le
 corresponda al trabajador.
  Las horas que el trabajador destine
 a estas actividades de capacitación,
 se considerarán como parte de la
 jornada de trabajo y serán imputables
 a ésta para los efectos de su cómputo
 y pago.
  La capacitación a que se refiere
 este artículo deberá estar debidamente
 autorizada por el Servicio Nacional
 de Capacitación y Empleo.
  Esta modalidad anualmente estará
 limitada a un treinta por ciento de
 los trabajadores de la empresa, si
 en ésta trabajan cincuenta o menos
 trabajadores; a un veinte por ciento
 si en ella laboran doscientos
 cuarenta y nueve o menos; y, a un
 diez por ciento, en aquéllas en que
 trabajan doscientos cincuenta o
 más trabajadores.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
     El Art. 5º Transitorio de la LEY 19759
publicada el 05.10.2001, establece que la
modalidad de fomento consagrada en el presente
artículo, sólo podrá llevarse a cabo respecto
de aquellos contratos de trabajo que se pacten
a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, la que de acuerdo al art. 1º Transitorio,
será el 1º del mes subsiguiente al se su
publicación.
   Artículo 233 bis.- La asamblea de                       LEY 19759
 trabajadores podrá acordar la fusión                      Art. único Nº 43
 con otra organización sindical, de                        D.O. 05.10.2001
 conformidad a las normas de este                          NOTA
 artículo. En tales casos, una vez
 votada favorablemente la fusión y el
 nuevo estatuto por cada una de ellas,
 se procederá a la elección del
 directorio de la nueva organización
 dentro de los diez días siguientes a
 la última asamblea que se celebre. Los
 bienes y las obligaciones de las
 organizaciones que se fusionan,
 pasarán de pleno derecho a la nueva
 organización. Las actas de las
 asambleas en que se acuerde la fusión,
 debidamente autorizadas ante ministro
 de fe, servirán de título para el
 traspaso de los bienes.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    LIBRO II {ARTS. 184-211}
    DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
    TITULO I {ARTS. 184-193}
    Normas Generales
 Artículo 184.- El empleador estará         L. 18.620
 obligado a tomar todas las medidas         ART. PRIMERO
 necesarias para proteger eficazmente la    Art. 171
 vida y salud de los trabajadores,          L. 19.250
 manteniendo las condiciones adecuadas      Art. 2°
 de higiene y seguridad en las faenas,      N° 1
 como también los implementos necesarios
 para prevenir accidentes y enfermedades
 profesionales.
    Deberá asimismo prestar o garantizar
 los elementos necesarios para que los
 trabajadores en caso de accidente o
 emergencia puedan acceder a una oportuna
 y adecuada atención médica, hospitalaria
 y farmacéutica.
    Corresponderá también a la Dirección                   LEY 19481
 del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de                 Art. primero Nº 1
 normas de higiene y seguridad en el trabajo,              D.O. 03.12.1996
 en los términos señalados en el artículo 191,             NOTA
 sin perjuicio de las facultades conferidas
 a otros servicios del Estado en virtud de las
 leyes que los rigen.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
 Artículo 185.- El reglamento               L. 18.620
 señalará las industrias o trabajos         ART. PRIMERO
 peligrosos o insalubres y fijará las       Art. 172
 normas necesarias para dar cumplimiento
 a lo dispuesto en el artículo 184.
 Artículo 186.- Para trabajar en las        L. 18.620
 industrias o faenas a que se refiere el    ART. PRIMERO
 artículo anterior, los trabajadores        Art. 173
 necesitarán un certificado médico de
 aptitud.
 Artículo 187.- No podrá exigirse ni        L. 18.620
 admitirse el desempeño de un trabajador    ART. PRIMERO
 en faenas calificadas como superiores a    Art. 173-A
 sus fuerzas o que puedan comprometer su    L. 19.250
 salud o seguridad.                         Art. 2°
    La calificación a que se refiere el     N° 2
 inciso precedente, será realizada por los
 organismos competentes de conformidad a
 la ley, teniendo en vista la opinión de
 entidades de reconocida especialización
 en la materia de que se trate, sean
 públicas o privadas.
 Artículo 188.- Los trabajos de carga       L. 18.620
 y descarga, reparaciones y conservación    ART. PRIMERO
 de naves y demás faenas que se practiquen  Art. 174
 en los puertos, diques, desembarcaderos,
 muelles y espigones de atraque, y que
 se consulten en los reglamentos de
 este título, se supervigilarán por la
 autoridad marítima.
 Artículo 189.- Los trabajos                L. 18.620
 subterráneos que se efectúen en terrenos   ART. PRIMERO
 compuestos de capas filtrantes, húmedas,   Art. 175
 disgregantes y generalmente
 inconsistentes; en túneles, esclusas y
 cámaras subterráneas, y la aplicación de
 explosivos en estas faenas y en la
 explotación de las minas, canteras y
 salitreras, se regirán por las
 disposiciones del reglamento
 correspondiente.
    Artículo 190.- Los Servicios de Salud fijarán          LEY 19481
 en cada caso las reformas o medidas mínimas de            Art. primero Nº 2
 higiene y seguridad que los trabajos y la salud           D.O. 03.12.1996
 de los trabajadores aconsejen. Para este efecto           NOTA
 podrán disponer que funcionarios competentes
 visiten los establecimientos respectivos en las
 horas y oportunidades que estimen conveniente, y
 fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse
 esas reformas o medidas.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
    Artículo 191.- Las disposiciones de los tres           LEY 19481
 artículos anteriores se entenderán sin perjuicio          Art. primero Nº 3
 de las facultades de fiscalización que en la              D.O. 03.12.1996
 materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
    La Dirección del Trabajo respecto a las
 materias que trata este Título, podrá controlar
 el cumplimiento de las medidas básicas legalmente
 exigibles relativas al adecuado funcionamiento de
 instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de
 trabajo.
    Cada vez que uno de los servicios facultados
 para fiscalizar la aplicación de normas de higiene
 y seguridad, se constituya en visita inspectiva en
 un centro, obra o puesto de trabajo, los demás
 servicios deberán abstenerse de intervenir respecto
 de las materias que están siendo fiscalizadas, en
 tanto no se haya dado total término al respectivo
 procedimiento.
    Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo
 aplique multas por infracciones a dichas normas y
 el afectado, sin perjuicio de su facultad de
 recurrir al tribunal competente, presente un
 reclamo fundado en razones de orden técnico ante
 el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un
 informe a la autoridad especializada en la materia
 y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho
 informe.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
 Artículo 192.- Se concede acción popular   L. 18.620
 para denunciar las infracciones a este     ART. PRIMERO
 título y estarán especialmente obligados   Art. 178
 a efectuar las denuncias, además de los
 inspectores del trabajo, el personal de
 Carabineros de Chile, los conductores de
 medios de transporte terrestre, los
 capitanes de naves mercantes chilenas o
 extranjeras, los funcionarios de aduana y
 los encargados de las labores de carga y
 descarga en los puertos.
 Artículo 193.- En los almacenes, tiendas,  L. 18.620
 bazares, bodegas, depósitos de             ART. PRIMERO
 mercaderías y demás establecimientos       Art. 179
 comerciales semejantes, aunque funcionen
 como anexos de establecimientos de otro
 orden, el empleador mantendrá el número
 suficiente de asientos o sillas a
 disposición de los dependientes o
 trabajadores.
  La disposición precedente será aplicable
 en los establecimientos industriales, y a
 los trabajadores del comercio, cuando las
 funciones que éstos desempeñen lo
 permitan.
  La forma y condiciones en que se          L. 19.250
 ejercerá este derecho deberá constar       Art. 2°
 en el reglamento interno.                  N° 3
  Cada infracción a las disposiciones       L. 18.620
 del presente artículo será penada con      ART. PRIMERO
 multa de una a dos unidades tributarias    Art. 179
 mensuales.
  Será aplicable en este caso lo dispuesto
 en el artículo 40.
     TITULO II
     De la Protección a la Maternidad
     Artículo 194.- La protección a la
maternidad se regirá por las
disposiciones del presente título y
quedan sujetos a ellas los servicios
de la administración pública, los
servicios semifiscales, de administración
autónoma, de las municipalidades y todos
los servicios y establecimientos,
cooperativas o empresas industriales,
extractivas, agrícolas o comerciales,
sean de propiedad fiscal, semifiscal,
de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de
derecho público o privado.
     Las disposiciones anteriores comprenden
las sucursales o dependencias de los
establecimientos, empresas o servicios
indicados.
     Estas disposiciones beneficiarán a todas
las trabajadoras que dependan de cualquier
empleador, comprendidas aquellas que
trabajan en su domicilio y, en general, a
todas las mujeres que estén acogidas a
algún sistema previsional.
     Ningún empleador podrá condicionar la                 LEY 19591
contratación de trabajadoras, su permanencia o             Art. único Nº 1
renovación de contrato, o la promoción o movilidad         D.O. 09.11.1998
en su empleo, a la ausencia o existencia de
embarazo, ni exigir para dichos fines
certificado o examen alguno para verificar
si se encuentra o no en estado de gravidez.
  Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán   L. 18.620
 derecho a un descanso de maternidad de     ART. PRIMERO
 seis semanas antes del parto y doce        Art. 181
 semanas después de él.                     L. 19.250
  Si la madre muriera en el parto o         Art. 2
 durante el período del permiso posterior   N° 4
 a éste, dicho permiso o el resto de él     NOTA 1
 que sea destinado al cuidado del hijo,
 corresponderá al padre, quien gozará del                  LEY 19670
 fuero establecido en el artículo 201 de                   Art. único a) Nº 1
 este Código y tendrá derecho al subsidio                  D.O. 15.04.2000
 a que se refiere el artículo 198.
   El padre que sea privado por sentencia                  LEY 19670
 judicial del cuidado personal del menor,                  Art. único a) Nº 2
 perderá el derecho a fuero establecido                    D.O. 15.04.2000
 en el inciso anterior.
   Los derechos referidos en el inciso
 primero no podrán renunciarse y durante
 los períodos de descanso que da prohibido
 el trabajo de las mujeres embarazadas y
 puérperas.
  Asimismo, no obstante cualquiera
 estipulación en contrario, deberán
 conservárseles sus empleos o puestos
 durante dichos períodos.
NOTA:  1
    El artículo 1° de la LEY 19299, publicada
el 12.03.1994, dispuso que los subsidios por
incapacidad laboral que se otorguen en virtud
de los artículos 195, 196 y 199 del presente
Código, y de los artículos 2° y 3° de la Ley
N° 18.867, se regirán por las normas del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión social, y en lo pertinente, por las
leyes N°s. 18.418 y 18.469.
 Artículo 196.- Si durante el embarazo se   L. 18.620
 produjere enfermedad como consecuencia     ART. PRIMERO
 de éste, comprobada con certificado        Art. 182
 médico, la trabajadora tendrá derecho a    VER NOTA 1
 un descanso prenatal sumplementario cuya
 duración será fijada, en su caso, por los
 servicios que tengan a su cargo las
 atenciones médicas preventivas o
 curativas.
  Si el parto se produjere después de las
 seis semanas siguientes a la fecha en
 que la mujer hubiere comenzado el
 descanso de maternidad, el descanso
 prenatal se entenderá prorrogado hasta el
 alumbramiento y desde la fecha de éste
 se contará el descanso puerperal, lo que
 deberá ser comprobado, antes de expirar
 el plazo, con el correspondiente
 certificado médico o de la matrona.
  Si como consecuencia del alumbramiento
 se produjere enfermedad comprobada con
 certificado médico, que impidiere
 regresar al trabajo por un plazo superior
 al descanso postnatal, el descanso
 puerperal será prolongado por el tiempo
 que fije, en su carso, el servicio
 encargado de la atención médica preventiva
 o curativa.
  Los certificado a que se refiere este
 artículo serán expedidos gratuitamente,
 cuando sean solicitados a médicos o
 matronas que por cualquier concepto
 perciban remuneraciones del Estado.
 Artículo 197.- Para hacer uso del          L. 18.620
 descanso de maternidad, señalado en el     ART. PRIMERO
 artículo 195, deberá presentarse al jefe   Art. 183
 del establecimiento, empresa, servicio o
 empleador un certificado médico o de
 matrona que acredite que el estado de
 embarazo ha llegado al período fijado
 para obtenerlo.
  El descanso se concederá de acuerdo con
 las formalidades que especifique el
 reglamento.
   Estos certificados serán expedidos
 gratuitamente por los médicos o matronas
 a que se refiere el inciso del artículo
 anterior.
 Artículo 198.- La mujer que se encuentre   L. 18.620
 en el período de descanso de maternidad    ART. PRIMERO
 a que se refiere el artículo 195, o de     Art. 184
 descansos suplementarios y de plazo
 ampliado señalados en el artículo 196,
 recibirá un subsidio equivalente a la
 totalidad de las remuneraciones y
 asignaciones que perciba, del cual
 sólo se deducirán las imposiciones de
 previsión y descuentos legales que
 correspondan.
 Artículo 199.- Cuando la salud de un       L. 18.620
 niño menor de un año requiera de atención  ART. PRIMERO
 en el hogar con motivo de enfermedad       Art. 185
 grave, circunstancia que deberá ser        L. 19.250
 acreditada mediante certificado médico     Art. 2°
 otorgado o ratificado por los servicios    N° 5
 que tengan a su cargo la atención médica   VER NOTA 1
 de los menores, la madre trabajadora
 tendrá derecho al permiso y subsidio que
 establece el artículo anterior por el
 período que el respectivo servicio
 determine. En el caso que ambos padres
 sean trabajadores, cualquiera de ellos y
 a elección de la madre, podrá gozar del
 permiso y subsidio referidos. Con todo,
 gozará de ellos el padre, cuando la
 madre hubiere fallecido o él tuviere la
 tuición del menor por sentencia
 judicial.
  Tendrá también derecho a este permiso y
 subsidio, la trabajadora o el trabajador
 que tenga a su cuidado un menor de edad
 inferior a un año, respecto de quien se
 le haya otorgado judicialmente la tuición
 o el cuidado personal como medida de
 protección. Este derecho se extenderá al
 al cónyuge, en los mismos terminos
 señalados en el inciso anterior.
  Si los beneficios precedentes fueren
 obtenidos en forma indebida, los
 trabajadores involucrados serán
 solidariamente responsables de la
 restitución de las prestaciones
 pecuniarias percibidas, sin perjuicio de
 las sanciones penales que por este hecho
 les pudiere corresponder.
     Artículo 199 bis.- Cuando la salud                    LEY 19505
de un menor de 18 años requiera la                         ART UNICO
atención personal de sus padres con motivo                 D.O.25.07.1997
de un accidente grave o de una enfermedad
terminal en su fase final o enfermedad
grave, aguda y con probable riesgo de
muerte, la madre trabajadora tendrá
derecho a un permiso para ausentarse de
su trabajo por el número de horas
equivalentes a diez jornadas ordinarias
de trabajo al año, distribuidas a
elección de ella en jornadas completas,
parciales o combinación de ambas, las
que se considerarán como trabajadas
para todos los efectos legales. Dichas
circunstancias del accidente o enfermedad
deberán ser acreditadas mediante
certificado otorgado por el médico
que tenga a su cargo la atención del
menor.
     Si ambos padres son trabajadores
dependientes, cualquiera de ellos, a
elección de la madre, podrá gozar
del referido permiso. Con todo, dicho
permiso se otorgará al padre que tuviere
la tuición del menor por sentencia
judicial o cuando la madre hubiere
fallecido o estuviese imposibilitada de
hacer uso de él por cualquier causa.
A falta de ambos, a quien acredite su
tuición o cuidado.
     El tiempo no trabajado deberá ser
restituido por el trabajador mediante
imputación a su próximo feriado
anual o laborando horas extraordinarias
o a través de cualquier forma que
convengan libremente las partes.
Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la
concesión de días administrativos,
primeramente el trabajador deberá hacer
uso de ellos, luego podrá imputar el
tiempo que debe reponer a su próximo
feriado anual o a días administrativos
del año siguiente al uso del permiso a
que se refiere este artículo, o a horas
extraordinarias.
     En el evento de no ser posible
aplicar dichos mecanismos, se podrá
descontar el tiempo equivalente al
permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de
un día por mes, lo que podrá fraccionarse
según sea el sistema de pago, o en forma
íntegra si el trabajador cesare en su
trabajo por cualquier causa.
 Artículo 200.- La trabajadora o el         L. 18.620
 trabajador que tenga a su cuidado un       ART. PRIMERO
 menor de edad inferior a seis meses, por   Art. 185-A
 habérsele otorgado judicialmente la        L. 19.250
 tuición o el cuidado personal del menor    Art. 2°
 como medida de protección, tendrá derecho  N° 6
 a permiso y subsidio hasta por doce
 semanas.
  A la correspondiente solicitud de
 permiso deberá acompañarse
 necesariamente una declaración jurada
 suya de tener bajo su cuidado personal al
 causante del beneficio y un certificado
 del tribunal que haya otorgado la tuición
 o cuidado personal del menor como medida
 de protección.
   Artículo 201.- Durante el período de
embarazo y hasta un año después de
expirado el descanso de maternidad, la
trabajadora estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 174.
   Tratándose de mujeres o de hombres                      LEY 19670
solteros o viudos que manifiesten al tribunal              Art. único b) Nº 1
su voluntad de adoptar un hijo en conformidad              D.O. 15.04.2000
a las disposiciones de la Ley de Adopción, el
plazo de un año establecido en el inciso
precedente se contará desde la fecha en que
el juez, mediante resolución dictada al efecto,
confíe a estos trabajadores el cuidado personal
del menor en conformidad al artículo 19 de la
Ley de Adopción o bien le otorgue la tuición
en los términos del inciso tercero del
artículo 24 de la misma ley.
   Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará
de pleno derecho el fuero establecido en el
inciso precedente desde que se encuentre
ejecutoriada la resolución del juez que
decide poner término al cuidado personal
del menor o bien aquella que deniegue la
solicitud de adopción. Cesará también el
fuero en el caso de que la sentencia que
acoja la adopción sea dejada sin efecto en
virtud de otra resolución judicial.
     Si por ignorancia del estado de embarazo
o del cuidado personal o tuición de un menor               LEY 19670
en el plazo y condiciones indicados en el                  Art. único b) Nº2
inciso segundo precedente, se hubiere                      D.O. 15.04.2000
dispuesto el término del contrato en
contravención a lo dispuesto en el
artículo 174, la medida quedará sin
efecto, y la trabajadora volverá a su
trabajo, para lo cual bastará la sola
presentación del correspondiente
certificado médico o de matrona, o bien
de una copia autorizada de la resolución
del tribunal que haya otorgado la tuición
o cuidado personal del menor, en los
términos del inciso segundo, según sea
el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneración por el tiempo en que haya
permanecido indebidamente fuera del
trabajo, si durante ese tiempo no tuviere
derecho a subsidio. La afectada deberá
hacer efectivo este derecho dentro del
plazo de 60 días hábiles contados desde
el despido.
     No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, si el desafuero se produjere
mientras la mujer estuviere gozando del
descanso maternal a que aluden los
artículos 195 y 196, aquélla continuará
percibiendo el subsidio del artículo 198
hasta la conclusión del período de
descanso. Para los efectos del subsidio
de cesantía, si hubiere lugar a él, se
entenderá que el contrato de trabajo
expira en el momento en que dejó de
percibir el subsidio maternal.
     INCISO SUPRIMIDO                                      LEY 19591
                                                           Art. único Nº 2
                                                           D.O. 09.11.1998
 Artículo 202.- Durante el período de       L. 18.620
 embarazo, la trabajadora que esté ocupada  ART. PRIMERO
 habitualmente en trabajos considerados     Art. 187
 por la autoridad como perjudiciales para
 su salud, deberá ser trasladada, sin
 reducción de sus remuneraciones, a otro
 trabajo que no sea perjudicial para su
 estado.
  Para estos efectos se entenderá,
 especialmente, como perjudicial para la
 salud todo trabajo que:
 a) obligue a levantar, arrastrar o
    empujar grandes pesos;
 b) exija un esfuerzo físico, incluido el
    hecho de permanecer de pie largo
    tiempo;
 c) se ejecute en horario nocturno;
 d) se realice en horas extraordinarias de
    trabajo, y
 e) la autoridad competente declare
    inconveniente para el estado de
    gravidez.
     Artículo 203.- Las empresas                           LEY 19591
ocupan veinte o más trabajadoras de                        Art. único Nº 3 a)
cualquier edad o estado civil, deberán                     D.O. 09.11.1998
tener salas anexas e independientes del
local de trabajo, en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores
de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos
comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre
todos, veinte o más trabajadoras.  El
mayor gasto que signifique la sala cuna
se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la
misma proporción de los demás gastos de
ese carácter.
     Las salas cunas deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad que
determine el reglamento.
     Con todo, los establecimientos de las                 LEY 19591
empresas a que se refiere el inciso primero,               Art. único Nº 3 b)
y que se encuentren en una misma área geográfica,          D.O. 09.11.1998
podrán, previo informe favorable de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles,
construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para
la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
     En los períodos de vacaciones
determinados por el Ministerio de
Educación, los establecimientos
educacionales podrán ser facilitados para
ejercer las funciones de salas cunas.
Para estos efectos, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles podrá celebrar
convenios con el Servicio Nacional de la
Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
     Se entenderá que el empleador cumple
con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que
la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años.
     El empleador designará la sala cuna
a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
     El permiso a que se refiere el artículo
206 se ampliará en el tiempo necesario
para el viaje de ida y vuelta de la madre
para dar alimento a sus hijos.
     El empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso del menor
al respectivo establecimiento y el de los
que deba utilizar la madre en el caso a
que se refiere el inciso anterior.
 Artículo 204.- Cuando se trate de          L. 18.620
 construir o transformar salas cunas, los   ART. PRIMERO
 propietarios de los establecimientos       Art. 189
 respectivos deberán someter previamente
 los planos a la aprobación de la comisión
 técnica del plan nacional de
 edificaciones escolares del Ministerio de
 Educación Pública.
 Artículo 205.- El mantenimiento de las     L. 18.620
 salas cunas será de costo exclusivo del    ART. PRIMERO
 empleador, quien deberá tener una persona  Art. 190
 competente a cargo de la atención y
 cuidado de los niños, la que deberá
 estar, preferentemente, en posesión del
 certificado de auxiliar de enfermería
 otorgado por la autoridad competente.
 Artículo 206.- Las madres tendrán derecho  L. 18.620
 a disponer, para dar alimento a sus        ART. PRIMERO
 hijos de dos porciones de tiempo que en    Art. 191
 conjunto no excedan de una hora
 al día, las que se considerarán como
 trabajadas efectivamente para los
 efectos del pago de sueldo, cualquiera que
 sea  el sistema de remuneración.
  El derecho a usar de este tiempo con el
 objeto indicado, no podrá ser renunciado
 en forma alguna.
 Artículo 207.- Corresponde a la Junta      L. 18.620
 Nacional de Jardines Infantiles y a la     ART. PRIMERO
 Dirección del Trabajo velar por el         Art. 192
 cumplimiento de las disposiciones de este
 título.
  Cualquiera persona puede denunciar ante
 estos organismos las infracciones de
 que tuviere conocimiento.
  Las acciones y derechos provenientes de
 este título se extinguirán en el término
 de sesenta días contados desde la fecha
 de expiración del período a que se
 refiere el artículo 201.
     Artículo 208.- Las infracciones a las
disposiciones de este título se
sancionarán con multa de catorce a
setenta unidades tributarias mensuales
en vigor a la fecha de cometerse la
infracción, multa que se duplicará
en caso de reincidencia.
     En igual sanción incurrirán los
empleadores por cuya culpa las
instituciones que deben pagar las
prestaciones establecidas en este título
no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores            LEY 19591
que infrinjan lo dispuesto en el inciso final              Art. único Nº 4
del artículo 194.                                          D.O. 09.11.1998
     Sin perjuicio de la sanción anterior,
será de cargo directo de dichos
empleadores el pago de los subsidios que
correspondieren a sus trabajadoras.
     Los recursos que se obtengan por la
aplicación de este artículo, deberán ser
traspasados por el Fisco a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, dentro
de los treinta días siguientes al
respectivo ingreso.
     La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de este artículo
corresponderá a la Dirección del Trabajo
y a la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
    TITULO III {ARTS. 209-211}
    Del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales
 Artículo 209.- El empleador es             L. 18.620
 responsable de las obligaciones de         ART. PRIMERO
 afiliación y cotización que se originan    Art. 194
 del seguro social obligatorio contra
 riesgos de accidentes del trabajo y
 enfermedades profesionales regulado por
 la ley N° 16.744.
  En los mismos términos, el dueño de la
 obra, empresa o faena es subsidiariamente
 responsable de las obligaciones que en
 materia de afiliación y cotización,
 afecten a los contratistas en relación
 con las obligaciones de sus
 subcontratistas.
 Artículo 210.- Las empresas o entidades    L. 18.620
 a que se refiere la ley N° 16.744, están   ART. PRIMERO
 obligadas a adoptar y mantener medidas de  Art. 195
 higiene y seguridad en la forma, dentro
 de los términos y con las sanciones que
 señala esa ley.
 Artículo 211.- El seguro de accidentes     L. 18.620
 del trabajo y enfermedades profesionales   ART. PRIMERO
 se financia, en la forma que prescribe     Art. 196
 la ley N° 16.744, con una cotización
 básica general y una cotización adicional
 diferenciada en función de la actividad y
 riesgo de la empresa o entidad
 empleadora, ambas de cargo del empleador;
 y con el producto de las multas que
 apliquen los organismos administradores,
 las utilidades o rentas que produzcan
 la inversión de los fondos de reserva y
 con las cantidades que estos organismos
 obtengan por el ejercicio del derecho
 a repetir contra el empleador.
    LIBRO III {ARTS. 212-302}
    DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL
PERSONAL
    TITULO I {ARTS. 212-301}
    De las organizaciones sindicales
    CAPITULO I {ARTS. 212-220}
    Disposiciones Generales
 Artículo 212.- Reconócese a los            L. 19.069
 trabajadores del sector privado y de las   ART. 1°
 empresas del Estado, cualquiera sea su
 naturaleza jurídica, el derecho de
 constituir, sin autorización previa, las
 organizaciones sindicales que estimen
 convenientes, con la sola condición de
 sujetarse a la ley y a los estatutos
 de las mismas.
 Artículo 213.- Las organizaciones          L. 19.069
 sindicales tienen el derecho de            Art. 2°
 constituir federaciones, confederaciones
 y centrales y afiliarse y desafiliarse
 de ellas.
  Asimismo, todas las organizaciones
 sindicales indicadas en el inciso
 precedente, tienen el derecho de
 constituir organizaciones internacionales
 de trabajadores, afiliarse y desafiliarse
 de ellas en la forma que prescriban los
 respectivos estatutos y las normas, usos
 y prácticas del derecho internacional.
 Artículo 214.- Los menores no necesitarán  L. 19.069
 autorización alguna para afiliarse a un    Art. 3°
 sindicato, ni para intervenir en su
 administración y dirección.
  La afiliación a un sindicato es
 voluntaria, personal e indelegable.
  Nadie puede ser obligado a afiliarse a
 una organización sindical para desempeñar
 un empleo o desarrollar una actividad.
 Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
  Un trabajador no puede pertenecer a más
 de un sindicato, simultáneamente, en
 función de un mismo empleo. Las
 organizaciones sindicales no podrán
 pertenecer a más de una organización de
 grado superior de un mismo nivel.
  En caso de contravención a las normas
 del inciso precedente, la afiliación
 posterior producirá la caducidad de
 cualquiera otra anterior y, si los actos
 de afiliación fueren simultáneos, o si
 no pudiere determinarse cuál es el último,
 todas ellas quedarán sin efecto.
 Artículo 215.- No se podrá condicionar el  L. 19.069
 empleo de un trabajador a la afiliación    Art. 4°
 o desafiliación a una organización
 sindical. Del mismo modo, se prohíbe
 impedir o dificultar su afiliación,
 despedirlo o perjudicarlo, en cualquier
 forma por causa de su afiliación sindical
 o de su participación en actividades
 sindicales.
  Artículo 216.- Las organizaciones                        LEY 19759
 sindicales se constituirán y                              Art. único Nº 31
 denominarán en consideración a los                        D.O. 05.10.2001
 trabajadores que afilien. Podrán,                         NOTA
 entre otras, constituirse las
 siguientes:
 a) Sindicato de empresa: es aquel que
    agrupa a trabajadores de una misma
    empresa;
 b) Sindicato interempresa: es aquel que
    agrupa a trabajadores de dos o más
    empleadores distintos;
 c) Sindicato de trabajadores
    independientes: es aquel que agrupa
    a trabajadores que no dependen de
    empleador alguno, y
 d) Sindicato de trabajadores eventuales o
  transitorios: es aquel constituido por
    trabajadores que realizan labores
    bajo dependencia o subordinación en
    períodos cíclicos o intermitentes.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 217.- Los funcionarios de                      LEY 19759
 las empresas del Estado dependientes                      Art. único Nº 32
 del Ministerio de Defensa Nacional o                      D.O. 05.10.2001
 que se relacionen con el Gobierno a                       NOTA
 través de dicho Ministerio podrán
 constituir organizaciones sindicales
 en conformidad a las disposiciones
 de este Libro, sin perjuicio de las
 normas sobre negociación colectiva
 contenidas en el Libro siguiente.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 218.- Para los efectos de                      LEY 19759
 este Libro III serán ministros de fe,                     Art. único Nº 33
 además de los inspectores del trabajo,                    D.O. 05.10.2001
 los notarios públicos, los oficiales                      NOTA
 del Registro Civil y los funcionarios
 de la Administración del Estado que
 sean designados en calidad de tales
 por la Dirección del Trabajo.
   Respecto al acto de constitución
 del sindicato, los trabajadores deberán
 decidir quién será el ministro de fe,
 eligiendo alguno de los señalados en
 el inciso anterior. En los demás casos
 en que la ley requiera genéricamente
 un ministro de fe, tendrán tal calidad
 los señalados en el inciso primero, y
 si ésta nada dispusiere, serán
 ministros de fe quienes el estatuto
 del sindicato determine.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 219.- Cuando, en uso de sus       L. 19.069
 facultades legales, el Ministerio de       Art. 8°
 Economía, Fomento y Reconstrucción
 determine las empresas en que el Estado
 tenga aportes, participación o
 representación mayoritarios en las que
 se deberá negociar colectivamente por
 establecimiento, se entenderá que dichas
 unidades tendrán el carácter de empresas
 para todos los efectos del presente
 título.
   Artículo 220.- Son fines principales de  L. 19.069
 las organizaciones sindicales:             Art. 9°
 1.- Representar a los afiliados en las                    LEY 19759
     diversas instancias de la negociación                 Art. único Nº 34
     colectiva, suscribir los                              a) y b)
     instrumentos colectivos del trabajo                   D.O. 05.10.2001
     que corresponda, velar por su                         NOTA
     cumplimiento y hacer valer los
     derechos que de ellos nazcan;
 2.- Representar a los trabajadores en
     el ejercicio de los derechos emanados
     de los contratos individuales de
     trabajo, cuando sean requeridos por
     los asociados. No será necesario
     requerimiento de los afectados para
     que los representen en el ejercicio
     de los derechos emanados de los
     instrumentos colectivos de trabajo y
     cuando se reclame de las infracciones
     legales o contractuales que afecten
     a la generalidad de sus socios. En
     ningún caso podrán percibir las
     remuneraciones de sus afiliados;
 3.- Velar por el cumplimiento de las
     leyes del trabajo o de la seguridad
     social, denunciar sus infracciones
     ante las autoridades administrativas
     o judiciales, actuar como parte en
     los juicios o reclamaciones a que den
     lugar la aplicación de multas u otras
     sanciones;
 4.- Actuar como parte en los juicios o
     reclamaciones, de carácter judicial
     o administrativo, que tengan por
     objeto denunciar prácticas desleales.
     En general, asumir la representación
     del interés social comprometido por
     la inobservancia de las leyes de
     protección, establecidas en favor de
     sus afiliados, conjunta o separadamente
     de los servicios estatales
     respectivos:
 5.- Prestar ayuda a sus asociados y
     promover la cooperación mutua
     entre los mismos, estimular su
     convivencia humana e integral y
     proporcionarles recreación;
 6.- Promover la educación gremial,
     técnica y general de sus asociados;
 7.- Canalizar inquietudes y necesidades
     de integración respecto de la empresa
     y de su trabajo;
 8.- Propender al mejoramiento de sistemas
     de prevención de riesgos de
     accidentes del trabajo y enfermedades
     profesionales, sin perjuicio de la
     competencia de los Comités
     Paritarios de Higiene y Seguridad,
     pudiendo además, formular
     planteamientos y peticiones ante éstos
     y exigir su pronunciamiento;
 9.- Constituir, concurrir la constitución
     o asociarse a mutualidades,
     fondos u otros servicios y participar
     en ellos. Estos servicios pueden
     consistir en asesorías técnicas,
     jurídicas, educacionales, culturales,
     de promoción socio-económicas y
     otras;
 10.- Constituir, concurrir a la
      constitución o asociarse a
      a instituciones de carácter
      previsional o de salud, cualquiera
      sea su naturaleza jurídica y
      participar en ellas;
 11.- Propender al mejoramiento del nivel
      de empleo y participar en
      funciones de colocación de
      trabajadores, y
 12.- En general, realizar todas aquellas
      actividades contempladas en los
      estatutos y que no estuvieren
      prohibidas por ley.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO II
    De la Constitución de los Sindicatos
  Artículo 221.- La constitución de los     L. 19.069
 sindicatos se efectuará en una asamblea    Art. 10
 que reúna los quórum a que se refieren
 los artículos 227 y 228 y deberá
 celebrarse ante un ministro de fe.
  En tal asamblea y en votación secreta se
 aprobarán los estatutos del sindicato y
 se procederá  a elegir su directorio. De
 la asamblea se levantará acta, en la cual
 constarán las actuaciones indicadas en el
 inciso precedente, la nómina de los
 asistentes, y los nombres y apellidos de
 los miembros del directorio.
  Los trabajadores que concurran a la                      LEY 19759
 constitución de un sindicato de                           Art. único Nº 35
 empresa, de establecimiento de empresa                    D.O. 05.10.2001
 o de un sindicato interempresa, gozan                     NOTA
 de fuero laboral desde los diez días
 anteriores a la celebración de la
 respectiva asamblea constitutiva y
 hasta treinta días de realizada. Este
 fuero no podrá exceder de 40 días.
  Los trabajadores que constituyan un
 sindicato de trabajadores transitorios
 o eventuales, gozan del fuero a que se
 refiere el inciso anterior, hasta el
 día siguiente de la asamblea
 constitutiva y se les aplicará a su
 respecto, lo dispuesto en el inciso
 final del artículo 243. Este fuero
 no excederá de 15 días.
  Se aplicará a lo establecido en los
 dos incisos precedentes, lo dispuesto
 en el inciso tercero del artículo 238.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 222.- El directorio sindical      L. 19.069
 deberá depositar en la Inspección del      Art. 11
 Trabajo el acta original de constitución
 del sindicato y dos copias de sus
 estatutos certificadas por el ministro de
 fe actuante, dentro del plazo de quince
 días contados desde la fecha de la
 asamblea. La Inspección del Trabajo
 procederá a inscribirlos en el registro
 de sindicatos que se llevará al efecto.
 Las actuaciones a que se refiere este
 artículo estarán exentas de impuestos.
  El registro se entederá practicado y el
 sindicato adquirirá personalidad jurídica
 desde el momento del depósito a que se
 refiere el inciso anterior.
  Si no se realizare el depósito dentro del
 plazo señalado, deberá procederse a una
 nueva asamblea constitutiva.
 Artículo 223.- El ministro de fe actuante  L. 19.069
 no podrá negarse a certificar el acta      Art. 12
 original y las copias a que se refiere el
 inciso primero del artículo 222. Deberá,
 asimismo, autorizar con su firma a lo
 menos tres copias del acta respectiva y
 de sus estatutos, autenticándolas. La
 Inspección del Trabajo respectiva
 entregará dichas copias a la organización
 sindical una vez hecho el depósito,
 insertándoles, además, el correspondiente
 número de registro.
  La Inspección del Trabajo podrá, dentro
 del plazo de noventa días corridos
 contados desde la fecha del depósito del
 acta, formular observaciones a la
 constitución del sindicato si faltare
 cumplir algún requisito para constituirlo
 o si los estatutos no se ajustaren a lo
 prescrito por este Código.
  El sindicato deberá subsanar los
 defectos de constitución o conformar sus
 estatutos a las observaciones fomuladas
 por la Inspección del Trabajo dentro del
 plazo de sesenta días contados desde su
 notificación o, dentro del mismo plazo,
 reclamar de esas observaciones ante el
 Juzgado de Letras del Trabajo
 correspondiente, bajo apercibimiento de
 tener por caducada su personalidad jurídica
 por el solo ministerio de la ley. El
 directorio de las organizaciones
 sindicales se entenderá facultado para
 introducir en los estatutos las
 modificaciones que requiera la
 Inspección del Trabajo o, en su caso,
 el tribunal que conozca de la reclamación
 respectiva.
  El tribunal conocerá de la reclamación
 a que se refiere el inciso anterior, en
 única instancia, sin forma de juicio, con
 los antecedentes que el solicitante
 proporcione en su presentación y oyendo a
 la Inspección del Trabajo respectiva.
 Esta última deberá evacuar su informe
 dentro del plazo de diez días hábiles
 contados desde el requerimiento del
 tribunal, el que se notificará por
 cédula, acompañando copia íntegra del
 reclamo.
  Si el tribunal rechazare total o
 parcialmente la reclamación ordenará lo
 pertinente para subsanar los defectos de
 constitución, si ello fuere posible, o
 enmendar los estatutos en la forma y
 dentro del plazo que él señale, bajo
 apercibimiento de caducar su personalidad
 jurídica.
  Artículo 224.- Desde el momento en que    L. 19.069
 se realice la asamblea constitutiva, los   Art. 13
 miembros de la directiva sindical
 mencionada en el inciso tercero del                       LEY 19759
 artículo 235 gozarán  del fuero a                         Art. único Nº 36
 que se refiere el artículo 243.                           D.O. 05.10.2001
  No obstante, cesará dicho fuero si no se                 NOTA
 efectuare el depósito del acta
 constitutiva dentro del plazo establecido
 en el artículo 222.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 225.- El directorio sindical      L. 19.069
 comunicará por escrito a la                Art. 14
 administración de la empresa, la
 celebración de la asamblea de
 constitución y la nómina del directorio
 y quienes dentro de él gozan de fuero,                    LEY 19759
 dentro de los tres días hábiles                           Art. único Nº 37
 laborales siguientes  al de su                            D.O. 05.10.2001
 celebración.                                              NOTA
  Igualmente, dicha nómina deberá ser
 comunicada, en la forma y plazo
 establecido en el inciso anterior, cada
 vez que se elija el directorio sindical.
  En el caso de los sindicatos
 interempresa, la comunicación a que se
 refieren los incisos anteriores deberá
 practicarse a través de carta certificada.
 Igual comunicación deberá enviarse al
 empleador cuando se elija al delegado
 sindical a que se refiere el artículo
 229.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 226.- Cada predio agrícola  se    L. 19.069
 considerará como una empresa para los      Art. 15
 efectos de este Título. También se
 considerarán como una sola empresa los
 predios colindantes explotados por un
 mismo empleador.
  Sin embargo, tratándose de empleadores
 que sean personas jurídicas que dentro de
 su giro comprendan la explotación de
 predios agrícolas, entendiéndose por
 tales los destinados a las actividades
 agrícolas en general, forestal,
 frutícola, ganadera u otra análoga, los
 trabajadores de los predios comprendidos
 en ella podrán organizarse sindicalmente,
 en conjunto con los demás trabajadores de
 la empresa, debiendo reunir los números
 mínimos y porcentajes que se señalan en
 el artículo siguiente.
  Artículo 227.- La constitución de un                     LEY 19759
 sindicato en una empresa que tenga más                    Art. único Nº 38
 de cincuenta trabajadores, requerirá de                   D.O. 05.10.2001
 un mínimo de veinticinco trabajadores                     NOTA
 que representen, a lo menos, el diez
 por ciento del total de los que presten
 servicios en ella.
  No obstante lo anterior, para
 constituir dicha organización sindical
 en aquellas empresas en las cuales no
 exista un sindicato vigente, se
 requerirá al menos de ocho trabajadores,
 debiendo completarse el quórum exigido
 en el inciso anterior, en el plazo
 máximo de un año, transcurrido el cual
 caducará su personalidad jurídica, por
 el solo ministerio de la ley,  en el
 evento de no cumplirse con dicho
 requisito.
  Si la empresa tiene cincuenta
 trabajadores o menos, podrán
 constituir sindicato ocho de ellos.
  Si la empresa tuviere más de un
 establecimiento, podrán también
 constituir sindicato los trabajadores
 de cada uno de ellos, con un mínimo
 de veinticinco trabajadores que
 representen, a lo menos, el treinta
 por ciento de los trabajadores de
 dicho establecimiento.
  Sin perjuicio de lo anterior,
 cualquiera sea el porcentaje que
 representen, podrán constituir
 sindicato doscientos cincuenta o
 más trabajadores de una misma
 empresa.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 228.- Para constituir un                       LEY 19759
 sindicato que no sea de aquéllos a que                    Art. único Nº 39
 se refiere el artículo anterior, se                       D.O. 05.10.2001
 requerirá del concurso de un mínimo                       NOTA
 de veinticinco trabajadores para
 formarlo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 229.- Los trabajadores de una    L. 19.069
 empresa que estén afiliados a un           Art. 18
 sindicato interempresa o de trabajadores
 eventuales o transitorios, siempre que
 sean ocho o más y que no se hubiere
 elegido a uno de ellos como director del
 sindicato respectivo, podrán designar de
 entre ellos a un delegado sindical, el
 que gozará del fuero a que se refiere el
 artículo 243; si fueren veinticinco o                     LEY 19759
 más trabajadores, elegirán tres                           Art. único Nº 40
 delegados sindicales. Con todo, si                        D.O. 05.10.2001
 fueren 25 o más trabajadores y de                         NOTA
 entre ellos se hubiere elegido como
 director sindical a dos o uno de ellos,
 podrán elegir, respectivamente, uno
 o dos delegados sindicales. Los
 delegados sindicales gozarán del
 fuero a que se refiere el artículo
 243.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 230.- En los sindicatos           L. 19.069
 interempresa y de trabajadores eventuales  Art. 19
 o transitorios, los socios podrán
 mantener su afiliación aunque no se
 encuentren prestando servicios.
    CAPITULO III
    De los Estatutos
   Artículo 231.- El estatuto del                          LEY 19759
 sindicato deberá contemplar los                           Art. único Nº 41
 requisitos de afiliación, de                              D.O. 05.10.2001
 desafiliación y los derechos y                            NOTA
 obligaciones de sus miembros, los
 requisitos para ser elegido
 dirigente sindical, los mecanismos
 de modificación del estatuto o de
 fusión del sindicato, el régimen
 disciplinario interno y la clase
 y denominación de sindicato que lo
 identifique, que no podrá sugerir
 el carácter de único o exclusivo.
   Las asambleas de socios serán
 ordinarias y extraordinarias. Las
 asambleas ordinarias se celebrarán
 con la frecuencia y en la oportunidad
 establecidas en los estatutos, y
 serán citadas por el presidente o
 quien los estatutos determinen. Las
 asambleas extraordinarias serán
 convocadas por el presidente o por
 el veinte por ciento de los socios.
   El estatuto deberá disponer los
 resguardos para que los socios puedan
 ejercer su libertad de opinión y su
 derecho a votar. Podrá el estatuto,
 además, contener normas de ponderación
 del voto, cuando afilie a trabajadores
 no permanentes.
   La organización sindical deberá
 llevar un registro actualizado de sus
 miembros.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 232.- Los estatutos                            LEY 19759
 determinarán los órganos encargados de                    Art. único Nº 42
 verificar los procedimientos electorales                  D.O. 05.10.2001
 y los actos que deban realizarse en los                   NOTA
 que se exprese la voluntad colectiva,
 sin perjuicio de aquellos actos en que
 la ley o los propios estatutos
 requieran la presencia de un ministro
 de fe de los señalados por el artículo
 218. Asimismo, los estatutos
 establecerán el número de votos a que
 tiene derecho cada miembro, debiendo
 resguardarse, en todo caso, el derecho
 de las minorías. Los estatutos serán
 públicos.
   El estatuto regulará los mecanismos
 de control y de cuenta anual que el
 directorio sindical deberá rendir a la
 asamblea de socios. La cuenta anual, en
 lo relativo a la administración
 financiera y contable, deberá contar
 con el informe de la comisión revisora
 de cuentas. Deberá, además, disponer
 expresamente las medidas de garantía
 de los afiliados de acceso a la
 información y documentación sindical.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 233.- La reforma de los           L. 19.069
 estatutos deberá aprobarse en sesión       Art. 22
 extraordinaria y se regirá, en cuanto le
 sean aplicables, por las normas de los
 artículos 221, 222 y 223. El
 apercibimiento del inciso quinto del
 artículo 223 será el de dejar sin efecto
 la reforma de los estatutos.
  La aprobación de la reforma de los
 estatutos deberá acordarse por la
 mayoría absoluta de los afiliados que se
 encuentren al día en el pago de sus
 cuotas sindicales, en votación secreta y
 unipersonal.
    CAPITULO IV {ARTS. 234-252}
    Del Directorio
 Artículo 234.- El directorio representará  L. 19.069
 judicial y extrajudicialmente al           Art. 23
 sindicato y a su presidente le será
 aplicable lo dispuesto en el artículo 8°
 del Código de Procedimiento Civil.
   Artículo 235.- Los sindicatos de                        LEY 19759
 empresa que afilien a menos de                            Art. único Nº 44
 veinticinco trabajadores, serán                           D.O. 05.10.2001
 dirigidos por un Director, el que                         NOTA
 actuará en calidad de Presidente y
 gozará de fuero laboral.
   En los demás casos, el directorio
 estará compuesto por el número de
 directores que el estatuto establezca.
   Sin perjuicio de lo establecido en
 el inciso anterior, sólo gozarán del
 fuero consagrado en el artículo 243
 y de los permisos y licencias
 establecidos en los artículos 249,
 250 y 251, las más altas mayorías
 relativas que se establecen a
 continuación, quienes elegirán entre
 ellos al Presidente, al Secretario
 y al Tesorero:
 a) Si el sindicato reúne entre
    veinticinco y doscientos cuarenta
    y nueve trabajadores, tres
    directores;
 b) Si el sindicato agrupa entre
    doscientos cincuenta y novecientos
    noventa y nueve trabajadores,
    cinco directores;
 c) Si el sindicato afilia entre mil
    y dos mil novecientos noventa y
    nueve trabajadores, siete
    directores, y
 d) Si el sindicato está formado por
    tres mil o más trabajadores, nueve
    directores.
   En el caso de los sindicatos de
 empresa que tengan presencia en dos
 o más Regiones, el número de
 directores se aumentará en dos,
 cuando se encontrare en el caso de
 la letra d), precedente.
   El mandato sindical durará no menos
 de dos años ni más de cuatro y los
 directores podrán ser reelegidos. El
 estatuto determinará la forma de
 reemplazar al director que deje de
 tener tal calidad por cualquier causa.
   Si el número de directores en
 ejercicio a que hace referencia el
 inciso tercero de este artículo
 disminuyere a una cantidad tal, que
 impidiere el funcionamiento del
 directorio, deberá procederse a
 una nueva elección.
   Los estatutos de los sindicatos
 constituidos por trabajadores
 embarcados o gente de mar, podrán
 facultar a cada director sindical
 para designar un delegado que lo
 reemplace cuando se encuentre
 embarcado, al que no se aplicarán
 las normas sobre fuero sindical.
   No obstante lo dispuesto en el
 inciso tercero de este artículo, los
 directores a que se refiere ese
 precepto podrán ceder en todo o
 en parte los permisos que se les
 reconoce en el artículo 249, a los
 directores electos que no gozan de
 dichos permisos. Dicha cesión deberá
 ser notificada al empleador con al
 menos tres días hábiles de
 anticipación al día en que se haga
 efectivo el uso del permiso a
 que se refiere la cesión.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 236.- Para ser elegido o                       LEY 19759
 desempeñarse como director sindical o                     Art. único Nº 45
 delegado sindical de acuerdo a lo                         D.O. 05.10.2001
 dispuesto en el artículo 229, se                          NOTA
 requiere cumplir con los requisitos
 que señalen los respectivos estatutos.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 237.- Para la primera                          LEY 19759
 elección de directorio, serán                             Art. único Nº 46
 candidatos todos los trabajadores que                     D.O. 05.10.2001
 concurran a la asamblea constitutiva                      NOTA
 y que reúnan los requisitos para ser
 director sindical.
   En las siguientes elecciones de
 directorio sindical, deberán
 presentarse candidaturas en la forma,
 oportunidad y con la publicidad que
 señalen los estatutos. Si éstos nada
 dijeren, las candidaturas deberán
 presentarse por escrito ante el
 secretario del directorio no antes
 de quince días ni después de dos días
 anteriores a la fecha de la elección. En
 este caso, el secretario deberá
 comunicar por escrito o mediante
 carta certificada la circunstancia
 de haberse presentado una candidatura
 a la Inspección del Trabajo respectiva,
 dentro de los dos días hábiles
 siguientes a su formalización.
   Resultarán elegidos quienes
 obtengan las más altas mayorías
 relativas. En los casos en que se
 produjere igualdad de votos, se
 estará a lo que disponga el estatuto
 y si nada dijere, se procederá sólo
 respecto de quienes estuvieren en
 tal situación, a una nueva elección.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 238.- Los trabajadores de                      LEY 19759
 los sindicatos de empresa, de                             Art. único Nº 47
 establecimiento de empresa, interempresa                  D.O. 05.10.2001
 y de trabajadores transitorios o                          NOTA
 eventuales, que sean candidatos en la
 forma prescrita en el artículo anterior,
 gozarán del fuero previsto en el inciso
 primero del artículo 243, desde que el
 directorio en ejercicio comunique por
 escrito al empleador o empleadores y
 a la Inspección del Trabajo que
 corresponda, la fecha en que deba
 realizarse la elección respectiva y
 hasta esta última. Dicha comunicación
 deberá practicarse con una anticipación
 no superior a quince días de aquél en
 que se efectúe la elección. Si la
 elección se postergare, el fuero
 cesará en la fecha en la que debió
 celebrarse aquélla.
   Esta norma se aplicará también en
 las elecciones que se deban practicar
 para renovar parcialmente el
 directorio.
   En una misma empresa, los
 trabajadores podrán gozar del fuero
 a que se refiere este artículo, sólo
 dos veces durante cada año calendario.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 239.- Las votaciones que deban  L. 19.069
 realizarse para elegir o a que dé lugar    Art. 28
 la censura al directorio, serán secretas
 y deberán practicarse en presencia de un
 ministro de fe. El día de la votación no
 podrá llevarse a efecto asamblea alguna
 del sindicato respectivo, salvo lo
 dipuesto en el artículo 221.
   El estatuto establecerá los requisitos                  LEY 19759
 de antigüedad para la votación de                         Art. único Nº 48
 elección y censura del directorio                         D.O. 05.10.2001
 sindical.                                                 NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 240.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 49
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 241.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 50
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 242.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 51
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 243.- Los directores sindicales  L. 19.069
 gozarán del fuero laboral establecido en   Art. 32
 en la legislación vigente, desde la fecha
 de su elección y hasta seis meses después
 de haber cesado en el cargo, siempre que
 la cesación en él no se hubiere producido
 por censura de la asamblea sindical, por
 sanción aplicada por el tribunal
 competente en cuya virtud deban hacer
 abandono del mismo, o por término de la
 empresa.                                                  LEY 19759
  Asimismo, durante el lapso a que se                      Art. único Nº 52
 refiere el inciso precendente, el                         D.O. 05.10.2001
 empleador no podrá, salvo caso fortuito                   NOTA
 o fuerza mayor, ejercer respecto de los
 directores sindicales las facultades que
 establece el artículo 12 de este Código.
  Las normas de los incisos precedentes se
 aplicarán a los delegados sindicales.
  En las empresas obligadas a constituir
 Comités Paritarios de Higiene y
 Seguridad, gozará de fuero, hasta el
 término de su mandato, uno de los
 representantes titulares de los
 trabajadores. El aforado será designado
 por los propios representantes de los
 trabajadores en el respectivo Comité y
 sólo podrá ser reemplazado por otro de
 los representantes titulares y, en
 subsidio de éstos, por un suplente, por
 el resto del mandato, si por cualquier
 causa cesare en el cargo. La designación
 deberá ser comunicada por escrito a la
 administración de la empresa el día
 laboral siguiente a éste.
  Si en una empresa existiese más de un
 Comité, gozará de este fuero un
 representante titular en el Comité
 Paritario Permanente de toda la empresa,
 si estuviese constituido; y en caso
 contrario, un representante titular del
 primer Comité que se hubiese
 constituido. Además, gozará también de
 este fuero, un representante titular
 de los trabajadores en los
 Comités Paritarios de Higiene y
 Seguridad constituidos en faenas,
 sucursales o agencias en que trabajen
 más de doscientos cincuenta personas.
  Sin perjuicio de lo señalado en este
 artículo, tratándose de directores de
 sindicatos de trabajadores eventuales o
 transitorios o de los integrantes
 aforados de los Comités Paritarios de
 Higiene y Seguridad cuyos contratos de
 trabajo sean a plazo fijo o por obra
 o servicio determinado, el fuero
 los amparará, sólo durante la vigencia
 del respectivo contrato, sin que se
 requiera solicitar su desafuero al
 término de cada uno de ellos.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 244.- Los trabajadores afiliados  L. 19.069
 al sindicato tienen derecho de censurar a  Art. 33
 su directorio.
  En la votación de la censura podrán
 participar sólo aquellos trabajadores que
 tengan una antigüedad de afiliación no
 inferior a noventa días, salvo que el
 sindicato tenga una existencia menor.
  La censura afectará a todo el
 directorio, y deberá ser aprobada por la
 mayoría absoluta del total de los
 afiliados al sindicato con derecho a
 voto, en votación secreta que se
 verificará ante un ministro de fe, previa
 solicitud de, a lo menos, el veinte por
 ciento de los socios, y a la cual se dará
 publicidad con no menos de dos días
 hábiles anteriores a su realización.
   Artículo 245.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 53
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 246.- Todas las elecciones                     LEY 19759
 de directorio, votaciones de censura y                    Art. único Nº 54
 escrutinios de los mismos, deberán                        D.O. 05.10.2001
 realizarse de manera simultánea en la                     NOTA
 forma que determinen los estatutos. Si
 éstos nada dicen, se estará a las
 normas que determine la Dirección del
 Trabajo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 247.- El empleador deberá         L. 19.069
 prestar las facilidades necesarias para    Art. 36
 practicar la elección del directorio y
 demás votaciones secretas que exija la
 ley, sin que lo anterior implique la
 paralización de la empresa,
 establecimiento o faena.
   Artículo 248.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 55
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 249.- Los empleadores deberán     L. 19.069
 conceder a los directores y delegados      Art. 38
 sindicales los permisos necesarios para
 ausentarse de sus labores con el objeto
 de cumplir sus funciones fuera del lugar
 de trabajo, los que no podrán ser
 inferiores a seis horas semanales por
 cada director, ni a ocho tratándose de
 directores de organizaciones sindicales
 con 250 o más trabajadores.
  El tiempo de los permisos semanales será
 acumulable por cada director dentro del
 mes calendario correspondiente y cada
 director podrá ceder a uno o más de los
 restantes la totalidad o parte del tiempo
 que le correspondiere, previo aviso
 escrito al empleador.
  Con todo, podrá exceder el límite
 indicado en los incisos anteriores cuando
 se trate de citaciones practicadas a los
 directores o delegados sindicales, en su
 carácter de tales, por las autoridades
 públicas, las que deberán acreditarse
 debidamente si así lo exigiere el
 empleador.
  Tales horas no se considerarán dentro de
 aquellas a que se refieren los incisos
 anteriores.
  El tiempo que abarquen los permisos
 otorgados a directores o delegados para
 cumplir labores sindicales se entenderá
 trabajado para todos los efectos, siendo
 de cargo del sindicato respectivo el pago
 de las remuneraciones, beneficios y
 cotizaciones previsionales de cargo
 del empleador que puedan corresponder
 a aquéllos durante el tiempo de permiso.
  Las normas sobre permiso y pago de
 remuneraciones, beneficios y cotizaciones
 previsionales de cargo del empleador
 podrán ser objeto de negociación de las
 partes.
 Artículo 250.- Habrá derecho a los         L. 19.069
 siguientes permisos sindicales             Art. 39
 adicionales a los señalados en el
 artículo anterior:
 a) Los directores sindicales, con acuerdo
    de la asamblea respectiva, adoptado en
    conformidad a sus estatutos, podrán,
    conservando su empleo, excusarse
    enteramente de su obligación de
    prestar servicios a su empleador
    siempre que sea por un lapso no
    inferior a seis meses y hasta la
    totalidad del tiempo que dure su
    mandato. Asimismo, el dirigente de un
    sindicato interempresa podrá excusarse
    por un lapso no superior a un mes con
    motivo de la negociación colectiva que
    tal sindicato efectúe.
 b) Podrán también, en conformidad a los
    estatutos del sindicato, los
    dirigentes y delegados sindicales
    hacer uso hasta de una semana de
    permiso en el año calendario, a fin
    de realizar actividades que sean
    necesarias o estimen indispensables
    para el cumplimiento de sus funciones
    de dirigentes, o para el
    perfeccionamiento en su calidad de
    tales.
     En los casos señalados en las letras
    precedentes, los directores o
    delegados sindicales comunicarán por
    escrito al empleador, con diez días
    de anticipación a lo menos, la
    circunstancia de que harán uso de
    estas franquicias.
     La obligación de conservar el empleo
    se entenderá cumplida si el empleador
    asigna al trabajador otro cargo de
    igual grado y remuneración al que
    anteriormente desempeñaba.
     Las remuneraciones, beneficios y
    cotizaciones previsionales de cargo
    del empleador, durante los permisos
    a que se refiere este artículo y el
    siguiente, serán pagadas por la
    respectiva organización sindical,
    sin perjuicio del acuerdo a que
    puedan llegar las partes.
 Artículo 251.- No obstante lo dispuesto    L. 19.069
 en el artículo anterior, los empleadores   Art. 40
 podrán convenir con el directorio que uno
 o más de los dirigentes sindicales hagan
 uso de licencias sin goce de
 remuneraciones por el tiempo que
 pactaren.
 Artículo 252.- El tiempo empleado en       L. 19.069
 licencias y permisos sindicales se         Art. 41
 entenderá como efectivamente trabajado
 para todos los efectos.
    CAPITULO V
    De las Asambleas
   Artículo 253.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 56
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 254.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 57
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 255.- Las reuniones ordinarias   L. 19.069
 o extraordinarias de las organizaciones    Art. 44
 sindicales se efectuarán en cualquier
 sede sindical, fuera de las horas de
 trabajo, y tendrán por objeto tratar
 entre sus asociados materias
 concernientes a la respectiva entidad.
  Para los efectos de este artículo, se
 entenderá también por sede sindical todo
 recinto dentro de la empresa en que
 habitualmente se reúna la respectiva
 organización.
  Podrán, sin embargo, celebrarse dentro
 de la jornada de trabajo las reuniones
 que se programen previamente con el
 empleador o sus representantes.
  En los sindicatos constituidos por gente
 de mar, las asambleas o votaciones podrán
 realizarse en los recintos señalados en
 los incisos anteriores y, en la misma
 fecha, en las naves en que los
 trabajadores se encuentren embarcados, a
 los que podrá citarse mediante avisos
 comunicados telegráficamente.
  Las votaciones que se realicen a bordo
 de una nave deberán constar en un acta,
 en la que, como ministro de fe, quien                     LEY 19759
 o quienes determinen los estatutos,                       Art. único Nº 58
 certificará su resultado, el día y                        D.O. 05.10.2001
 hora de su realización, el hecho de                       NOTA
 haberse recibido la citación
 correspondiente y la asistencia
 registrada. Dicha acta será remitida al
 respectivo sindicato, el que enviará
 copia de la misma a la Inspección del
 Trabajo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO VI {ARTS. 256-265}
    Del Patrimonio Sindical
 Artículo 256.- El patrimonio del           L. 19.069
 sindicato estará compuesto por las cuotas  Art. 45
 o aportes ordinarios o extraordinarios
 que la asamblea imponga a sus asociados,
 con arreglo a los estatutos; por el
 aporte de los adherentes a un instrumento
 colectivo y de aquellos a quienes se les
 hizo extensivo éste; por las donaciones
 entre vivos o asignaciones por causa de
 muerte que se le hicieren; por el producto
 de sus bienes; por el producto de la venta
 de sus activos; por las multas cobradas a
 los asociados de conformidad a los
 estatutos, y por las demás fuentes que
 prevean los estatutos.
   Artículo 257.- Las organizaciones        L. 19.069
 sindicales podrán adquirir, conservar y    Art. 46
 enajenar bienes de toda clase y a
 cualquier título.
   La enajenación de bienes raíces                         LEY 19759
deberá tratarse en asamblea citada                         Art. único Nº 59
al efecto por la directiva.                                D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 258.- A los directores                          LEY 19759
 les corresponde la administración                         Art. único Nº 60
 de los bienes que forman el                               D.O. 05.10.2001
 patrimonio del sindicato.                                 NOTA
  Los directores responderán en forma
 solidaria y hasta de la culpa leve, en
 el ejercicio de tal administración, sin
 perjuicio de la responsabilidad penal,
 en su caso.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 259.- El patrimonio de una        L. 19.069
 organización sindical es de su exclusivo   Art. 48
 dominio y no pertenece, en todo ni en
 parte, a sus asociados. Ni aún en caso de
 disolución, los bienes del sindicato
 podrán pasar a dominio de alguno de sus
 asociados.
  Los bienes de las organizaciones
 sindicales deberán ser precisamente
 utilizados en los objetivos y finalidades
 señalados en la ley y los estatutos.
  Disuelta una organización sindical, su
 patrimonio pasará a aquella que señalen
 sus estatutos. A falta de esa mención, el
 Presidente de la República determinará la
 organización sindical beneficiara.
 Artículo 260.- La cotización a las         L. 19.069
 organizaciones sindicales será             Art. 49
 obligatoria respecto de los afiliados
 a estás, en conformidad a sus estatutos.
  Las cuotas extraordinarias se destinarán
 a financiar proyectos o actividades
 previamente determinadas y serán
 aprobadas por la asamblea mediante voto
 secreto con la voluntad conforme de la
 mayoría absoluta de sus afiliados.
  Artículo 261.- Los estatutos de la        L. 19.069
 organización determinarán el valor de la   Art. 50
 cuota sindical ordinaria con que los
 socios concurrirán a financiarla.
  La asamblea del sindicato base fijará,
 en votación secreta, la cantidad que
 deberá descontarse de la respectiva cuota
 ordinaria, como aporte de los afiliados a
 la o las organizaciones de superior grado
 a que el sindicato se encuentre afiliado,
 o vaya a afiliarse. En este último caso,
 la asamblea será la misma en que haya de
 resolverse la afiliación a la o las
 organizaciones de superior grado.
  El acuerdo a que se refiere el inciso
 anterior, significará que el empleador
 deberá proceder al descuento respectivo
 y a su depósito en la cuenta corriente o
 de ahorro de la o las organizaciones de
 superior grado respectivo, para lo cual                   LEY 19759
 se le deberá enviar copia del acta                        Art. único Nº 61
 respectiva. Las copias de dichas actas                    D.O. 05.10.2001
 tendrán mérito ejecutivo cuando estén                     NOTA
 autorizadas por un notario público o
 por un inspector del trabajo. Se presume
 que el empleador ha practicado los
 descuentos, por el solo hecho de haber
 pagado las remuneraciones del
 trabajador.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 262.- Los empleadores, cuando     L. 19.069
 medien las situaciones descritas en el     Art. 51
 artículo anterior, a simple requerimiento
 del presidente o tesorero de la directiva
 de la organización sindical respectiva, o
 cuando el trabajador afiliado lo autorice
 por escrito, deberán deducir de las
 remuneraciones de sus trabajadores las
 cuotas mencionadas en el artículo
 anterior y las extraordinarias, y
 depositarlas en la cuenta corriente o de
 ahorro de la o las organizaciones
 sindicales beneficiarias, cuando
 corresponda.
  Las cuotas se entregarán dentro del
 mismo plazo fijado para enterar las
 imposiciones o aportes previsionales.
  Las cuotas descontadas a los
 trabajadores y no entregadas
 oportunamente se pagarán reajustadas en
 la forma que indica el artículo 63 de
 este código. En todo caso, las sumas
 adeudadas devengarán, además, un interés
 del 3% mensual sobre la suma reajustada,
 todo ello sin perjuicio de la
 responsabilidad penal.
 Artículo 263.- Los fondos del sindicato    L. 19.069
 deberán ser depositados a medida que se    Art. 52
 perciban, en una cuenta corriente o de
 ahorro abierta a su nombre en un banco.
  La obligación establecida en el inciso
 anterior no se aplicará a los sindicatos
 con menos de 50 trabajadores.
  Contra estos fondos girarán
 conjuntamente el presidente y el
 tesorero, los que serán solidariamente
 responsables del cumplimiento de lo
 dispuesto en el inciso primero.
   Artículo 264.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 62
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 265.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 63
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO VII
    De las Federaciones y Confederaciones
   Artículo 266.- Se entiende por                          LEY 19759
 federación la unión de tres o más                         Art. único Nº 64
 sindicatos, y por confederación, la                       D.O. 05.10.2001
 unión de tres o más federaciones o                        NOTA
 de veinte o más sindicatos.                               NOTA 1
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El Art. 7º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, establece que,
no obstante lo dispuesto en el presente artículo,
los sindicatos afiliados a confederaciones sindicales
a la fecha de publicación de esta ley, podrán mantener
su afiliación a ellas.
   Artículo 267.- Sin perjuicio de las      L. 19.069
 finalidades que el artículo 220 reconoce   Art. 56
 a las organizaciones sindicales, las
 federaciones o confederaciones podrán
 prestar asistencia y asesoría a las
 organizaciones de inferior grado que
 agrupen.
   Las federaciones sindicales podrán                      LEY 19759
 establecer en sus estatutos, que pasan                    Art. único Nº 65
 a tener la calidad de beneficiarios de                    D.O. 05.10.2001
 las acciones que desarrolle la                            NOTA
 organización en solidaridad, formación
 profesional y empleo y por el período
 de tiempo que se establezca, los
 trabajadores que dejen de tener tal
 calidad y que hayan sido socios a la
 fecha de la terminación de los
 servicios, de una de sus
 organizaciones de base.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 268.- La participación de un    L. 19.069
 sindicato en la constitución de una        Art. 57
 federación, y la  afiliación a ellas o                    LEY 19759
 la desafiliación de las mismas, deberán                   Art. único Nº 66
 ser acordadas por la mayoría absoluta                     D.O. 05.10.2001
 de sus afiliados,  mediante votación                      NOTA
 secreta y en presencia  de un ministro
 de fe.
   El directorio deberá citar a los
 asociados a votación con tres días
 hábiles de anticipación a lo menos.
   Previo a la decisión de los trabajadores
 afiliados, el directorio del sindicato
 deberá informarles acerca del contenido
 del proyecto de estatutos de la
 organización de superior grado que
 se propone constituir o de los estatutos
 de la organización a que se propone
 afiliar, según el caso, y del monto de
 las cotizaciones que el sindicato deberá
 efectuar a ella. Del mismo modo, si se
 tratare de afiliarse a una federación,
 deberá informárseles acerca de si se
 encuentra afiliada o no a una
 confederación o central y, en caso de
 estarlo, la individualización de éstas.
   Las asambleas de las federaciones y
 confederaciones estarán constituidas por
 los dirigentes de las organizaciones
 afiliadas, los que votarán de conformidad
 a lo dispuesto en el artículo 270.
   En la asamblea constitutiva de las
 federaciones y confederaciones deberá
 dejarse constancia de que el directorio de
 estas organizaciones de superior grado se
 entenderá facultado para introducir a los
 estatutos todas las modificaciones que
 requiera la Inspección del Trabajo, en
 conformidad a lo dispuesto en el artículo
 223.
   La participación de una federación en la
 constitución de una confederación y la
 afiliación a ella o la desafiliación de
 la misma, deberán acordarse por la
 mayoría de los sindicatos base, los que
 se pronunciarán conforme a lo dispuesto
 en los incisos primero a tercero de este
 artículo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 269.- En la asamblea de         L. 19.069
 constitución de una federación o           Art. 58
 confederación se aprobarán los estatutos
 y se elegirá el directorio.
   De la asamblea a se levantará acta en la
 cual constarán las actuaciones indicadas
 en el inciso precedente, la nómina de los
 asistentes y los nombres y apellidos de
 los miembros del directorio.
   El directorio así elegido deberá
 depositar en la Inspección del Trabajo
 respectiva, copia del acta de
 constitución de la federación o
 confederación y de los estatutos, dentro
 del plazo de quince días contados desde
 la asamblea constituyente. La Inspección
 mencionada procederá a inscribir a la
 organización en el registro de
 federaciones o confederaciones que
 llevará al efecto.
   El registro se entenderá practicado y
 la federación o confederación adquirirá
 personalidad jurídica desde el momento
 del depósito a que se refiere el inciso
 anterior.
   Respecto de las federaciones y
 confederaciones se seguirán las mismas
 normas establecidas en el artículo 223,                   LEY 19759
con excepción de su inciso primero.                        Art. único Nº 67
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 270.- Los estatutos de las        L. 19.069
 federaciones y confederaciones             Art. 59
 determinarán el modo cómo deberá
 ponderarse la votación de los directores
 de las organizaciones afiliadas. Si éstos
 nada dijeren, los directores votarán en
 proporción directa al número de sus
 respectivos afiliados.
  En todo caso, en la aprobación y reforma
 de los estatutos, los directores votarán
 siempre en proporción directa al número de
 sus respectivos afiliados.
   Artículo 271.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 68
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 272.- El número de directores de  L. 19.069
 las federaciones y confederaciones, y las  Art. 61
 funciones asignadas a los respectivos
 cargos se establecerán en sus estatutos.
 Artículo 273.- Para ser elegido director   L. 19.069
 de una federación o confederación se       Art. 62
 requiere estar en posesión del cargo de
 director de alguna de las organizaciones
 afiliadas.
 Artículo 274.- Todos los miembros del      L. 19.069
 directorio de una federación o             Art. 63
 confederación mantendrá el fuero laboral
 por el que están amparados al momento de
 su elección en ella por todo el período
 que dure su mandato y hasta seis meses
 después de expirado el mismo, aún cuando
 no conserven su calidad de dirigentes
 sindicales de base. Dicho fuero se
 prorrogará mientras el dirigente de la
 federación o confederación sea reelecto
 en períodos sucesivos.
  Los directores de las federaciones o
 confederaciones podrán excusarse de su
 obligación de prestar servicios a su
 empleador por todo o parte del período
 que dure su mandato y hasta un mes
 después de expirado éste, en cuyo caso
 se aplicará lo dispuesto en los incisos
 segundo y tercero del artículo 250.
  El director de una federación o
 confederación que no haga uso de la
 opción contemplada en el inciso
 anterior, tendrá derecho a que el
 empleador le conceda diez horas
 semanales de permiso para efectuar su
 labor sindical, acumulables dentro del
 mes calendario.
  El tiempo que abarquen los permisos
 antes señalados se entenderá como
 efectivamente trabajado para todos los
 efectos, y las remuneraciones,
 beneficios y cotizaciones previsionales
 de cargo del empleador por tales períodos
 serán de cuenta de la federación o
 confederación, sin perjuicio del acuerdo
 a que puedan llegar las partes.
   Artículo 275.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 69
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO VIII {ARTS. 276-288}
    De las Centrales Sindicales
 Artículo 276.- Reconócese el derecho de    L. 19.049
 constituir centrales sindicales, sin       Art. 1°
 autorización previa. Estas adquirirán
 personalidad jurídica por el solo
 registro de sus estatutos y acta de
 constitución en la Dirección del Trabajo,
 en conformidad a la ley.
 Artículo 277.- Se entiende por central     L. 19.049
 sindical toda organización nacional de     Art. 2°
 representación de intereses generales de
 los trabajadores que la integren, de
 diversos sectores productivos o de
 servicios, constituida, indistintamente,
 por confederaciones, federaciones o
 sindicatos, asociaciones de funcionarios
 de la administración civil del Estado y
 de las municipalidades, y asociaciones
 gremiales constituidas por personas
 naturales, según lo determinen sus
 propios estatutos.
  A las centrales sindicales podrán
 afiliarse también organizaciones de
 pensionados que gocen de personalidad
 jurídica, en la forma y con las
 prerrogativas que los respectivos
 estatutos establezcan. Ninguna
 organización podrá estar afiliada
 a más de un central sindical nacional
 simultáneamente. La afiliación de una
 confederación o federación a una central
 sindical supondrá la de sus
 organizaciones miembros.
 Artículo 278.- Los objetivos,              L. 19.049
 estructura, funcionamiento y               Art. 3°
 administración de las centrales
 sindicales serán regulados por sus
 estatutos en conformidad a la ley.
  Con todo, los estatutos deberán
 contemplar que la aprobación y reforma
 de los mismos, así como la elección del
 cuerpo directivo, deberán hacerse ante
 un ministro de fe, en votación secreta,
 garantizando la adecuada participación
 de las minorías. Los representantes de
 las organizaciones afiliadas votarán en
 proporción al número de sus asociados.
 La duración del directorio  no podrá
 exceder de cuatro años.
  Los estatutos deberán, también,
 contemplar un mecanismo que permita la
 remoción de todos los miembros del
 directorio de la central, en los
 términos señalados en el artículo 244.
 Artículo 279.- Para constituir una         L. 19.049
 central sindical se requerirá que las      Art. 4°
 organizaciones sindicales y las
 asociaciones de funcionarios de la
 administración civil del Estado y
 de las municipalidades que la integren,
 representen, en su conjunto, a lo menos
 un cinco por ciento del total de los
 afiliados a ambos tipos de
 organizaciones en el país.
 Artículo 280.- Las entidades fundadoras    L. 19.049
 concurrirán a la constitución de la        Art. 5°
 central por acuerdo mayoritario de sus
 respectivas asambleas, en presencia de
 un ministro de fe. Por su parte, los
 integrantes de dichas asambleas
 requerirán acuerdo mayoritario de sus
 sindicatos u organizaciones de base,
 según corresponda. En el acto de
 constitución de una central, las
 entidades fundadoras estarán
 representadas, a lo menos, por la mayoría
 absoluta de sus directorios, cuyos
 miembros procederán, en presencia de un
 ministro de fe, a aprobar sus estatutos y
 a elegir el directorio. Las decisiones a
 que se refiere este artículo se adoptarán
 en votación secreta.
  El Directorio deberá registrar en la
 Dirección del Trabajo los estatutos de la
 organización en el acta de su
 constitución dentro de los quince días
 siguientes a la realización del acto
 fundacional.
  Desde el momento del registro, se
 entenderá que la central sindical adquiere
 la personalidad jurídica.
 Artículo 281.- La afiliación o             L. 19.049
 desafiliación a una central sindical, la   Art. 6°
 decidirá la asamblea de la organización
 que se incorpora o retira, por la mayoría
 absoluta de sus miembros, en votación
 secreta y en sesión citada para este
 efecto, ante la presencia de un ministro
 de fe. En las organizaciones de grado
 superior, los miembros de sus asambleas
 requerirán acuerdo previo mayoritario de
 las asambleas de sus sindicatos u
 organizaciones de base, según sea el caso,
 adoptado también en votación secreta.
  En la misma sesión en que se decida la
 afiliación, deberá ponerse previamente en
 conocimiento de la asamblea los estatutos
 que regulen la organización de la
 central, los que se entenderán aprobados
 por el solo hecho de esa afiliación.
  Copia del acta de esta asamblea se
 remitirá a la Dirección del Trabajo
 dentro de los quince días siguientes a su
 realización. En caso contrario, deberá
 citarse a una nueva asamblea.
 Artículo 282.- La Dirección del Trabajo,   L. 19.049
 en el plazo de cuarenta y cinco días       Art. 7°
 hábiles, contados desde el registro de
 los instrumentos señalados en el artículo
 280, podrá formular observaciones al acto
 de constitución o a los estatutos de la
 central, si estimare que ellos no se
 ajustan a lo dispuesto en la ley.
  La central sindical deberá subsanar los
 defectos de constitución o conformar sus
 estatutos a las observaciones formuladas
 por la Dirección del Trabajo dentro del
 referido plazo, contado desde su
 notificación. Si así no lo hiciere y no
 intentare el reclamo aludido en el inciso
 siguiente, caducará su personalidad
 jurídica por el solo ministerio de la
 ley.
  Si la central sindical no aceptare las
 observaciones de la Dirección del
 Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro
 de igual plazo.
  Si el tribunal rechazare total o
 parcialmente la reclamación, ordenará lo
 pertinente para subsanar los defectos de
 constitución, si ello fuera posible, o
 enmendar los estatutos, dentro del plazo
 de quince días hábiles, contados desde la
 notificación de la sentencia, bajo
 apercibimiento de caducar su personalidad
 jurídica.
 Artículo 283.- Los integrantes del         L. 19.049
 directorio de una central sindical que,    Art. 8°
 al momento de su elección en ella,
 estuvieren amparados por fuero laboral o
 que sean directores de una asociación
 gremial, gozarán de este fuero durante el
 período por el cual dure su mandato en la
 central y hasta seis meses después de
 expirado éste. Dicho fuero se mantendrá
 aun cuando el director de la central deje
 de ser dirigente de su organización base
 y mientras éste sea reelecto en períodos
 sucesivos en el directorio de la central.
 Asimismo, los miembros del directorio de
 una central sindical que sean directores
 de una asociación de funcionarios de la
 administración civil del Estado y de las
 municipalidades, gozarán de inamovilidad
 funcionaria, durante el mismo lapso a que
 se refiere el párrafo anterior.
  Los directores de las centrales
 sindicales podrán excusarse de su
 obligación de prestar servicios a su
 empleador por todo el período que dure
 su mandato y hasta un mes después de
 expirado éste, sin derecho a
 remuneración. Este período se considerará
 como efectivamente trabajado para todos
 los efectos legales y contractuales.
  El director de una central sindical que
 no haga uso de la opción contemplada en
 el inciso anterior, tendrá derecho a que
 el empleador le conceda hasta
 veinticuatro horas semanales, acumulables
 dentro del mes calendario, de permisos
 para efectuar su labor sindical.
  El tiempo que abarquen los permisos
 antes señalados se entenderá como
 efectivamente trabajado para todos los
 efectos, y las remuneraciones por ese
 período serán de cargo de la central
 sindical.\ Las normas sobre permisos y
 remuneraciones podrán ser modificadas
 de común acuerdo por las partes, sólo en
 cuanto excedan de los montos establecidos
 en los incisos precedentes.
  Artículo 284.- Son finalidades de las     L. 19.049
 centrales sindicales:                      Art. 9°
 1) Representar los intereses generales de
    los trabajadores de las organizaciones
    afiliadas ante los poderes públicos y
    las organizaciones empresariales del
    país. En el nivel internacional esta
    función se extenderá a organismos
    sindicales, empresariales,
    gubernamentales y no gubernamentales
    y, especialmente, a la Organización
    Internacional del Trabajo (OIT) y
    demás organismos del sistema de
    Naciones Unidas.
 2) Participar en organismos estatales o
    no estatales de carácter nacional,
    regional, sectorial o profesional, y
    abocarse a todo otro objetivo o
    finalidad que señalen sus estatutos
    que no sea contrario a la Constitución
    Política de la República o a la
    legislación vigente y que se inserte
    dentro de los fines propios y
    necesidades de las organizaciones de
    base.                                                  LEY 19759
                                                           Art. único Nº 70
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 285.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 71
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 286.- El financiamiento de las  L. 19.049
 centrales sindicales provendrá de las      Art. 11
 organizaciones afiliadas, de los
 asociados a éstas,  en los montos y
 porcentajes que fijen sus estatutos, y de
 las demás fuentes que consulten éstos en
 conformidad a la ley.
   Las cotizaciones a las centrales                        LEY 19759
 sindicales se descontarán y enterarán                     Art. único Nº 72
 directamente a ellas, en los términos                     D.O. 05.10.2001
 previstos en el artículo 261.                             NOTA
   La administración y disposición de estos
 recursos deberá reflejarse en la
 contabilidad correspondiente, de acuerdo
 a las normas establecidas en este Código.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 287.- Las centrales                            LEY 19759
 sindicales se disolverán por las                          Art. único Nº 73
 mismas causales establecidas con                          D.O. 05.10.2001
 respecto a las organizaciones                             NOTA
 sindicales.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 288.- En todo lo que no                        LEY 19759
 sea contrario a las normas especiales                     Art. único Nº 74
 que las rigen, se aplicará a las                          D.O. 05.10.2001
 federaciones, confederaciones y                           NOTA
 centrales, las normas establecidas
 respecto a los sindicatos, contenidas
 en este Libro III.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO IX
    De las Prácticas Desleales o Antisindicales
    y de su Sanción
  Artículo 289.- Serán consideradas         L. 19.069
 prácticas desleales del empleador,         Art. 65
 las acciones que atenten contra
 la libertad sindical.
  Incurre, especialmente en esta
 infracción:
 a) El que obstaculice la formación o
 funcionamiento de sindicatos de
 trabajadores negándose injustificadamente
 a recibir a sus dirigentes, ejerciendo                    LEY 19759
 presiones  mediante amenazas de pérdida                   Art. único Nº 75 a)
 del empleo o  beneficios, o del cierre                    D.O. 05.10.2001
 de la empresa,  establecimiento o faena,                  NOTA
 en caso de  acordarse la constitución de
 un  sindicato; el que maliciosamente
 ejecutare actos tendientes a alterar el
 quorúm de un sindicato.
  Las conductas a que alude esta letra se
 considerarán también prácticas desleales
 cuando se refieran a los Comités
 Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus
 integrantes;
 b) El que se niegue a proporcionar a                      LEY 19759
 los dirigentes del o de los sindicatos                    Art. único Nº 75 b)
 base la información a que se refieren                     D.O. 05.10.2001
 los incisos quinto y sexto del artículo                   NOTA
 315;
 d) El que realice alguna de las acciones                  LEY 19759
 indicadas en las letras precedentes, a                    Art. único Nº 75 b)
 fin de evitar la afiliación de un                         D.O. 05.10.2001
 trabajador a un sindicato ya existente;                   NOTA
 e) El que ejecute actos de injerencia                     LEY 19759
 sindical, tales como intervenir                           Art. único Nº 75 b)
 activamente en la organización de un                      D.O. 05.10.2001
 sindicato; ejercer presiones conducentes                  NOTA
 a que los trabajadores ingresen a un
 sindicato determinado; discriminar entre
 los diversos sindicatos existentes
 otorgando a uno y no a otros, injusta y
 arbitrariamente, falicidades o
 concesiones extracontractuales; o
 condicionar la contratación de un
 trabajador a la firma de una solicitud
 de afiliación a un sindicato o de una
 autorización de descuento de cuotas
 sindicales por planillas de
 remuneraciones;
 f) El que ejerza discriminaciones                         LEY 19759
 indebidas entre trabajadores con el fin                   Art. único Nº 75 b)
 exclusivo de incentivar o desestimular la                 D.O. 05.10.2001
 afiliación o desafiliación sindical, y                    NOTA
 g) El que aplique las estipulaciones                      LEY 19759
 de un contrato o convenio colectivo a                     Art. único Nº 75
 los trabajadores a que se refiere el                      b) y c)
 artículo 346, sin efectuar el descuento                   D.O. 05.10.2001
 o la entrega al sindicato de lo                           NOTA
 descontado según dicha norma dispone.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 290.- Serán consideradas          L. 19.069
 prácticas desleales del trabajador, de     Art. 66
 las organizaciones sindicales, o de éstos
 y del empleador en su caso, las acciones
 que atenten contra la libertad sindical.
  Incurre especialmente en esta
 infracción:
 a) El que acuerde con el empleador la
    ejecución por parte de éste de alguna
    de las prácticas desleales
    atentatorias contra la libertad
    sindical en conformidad al artículo
    precedente y el que presione
    indebidamente al empleador para
    inducirlo a ejecutar tales actos;
 b) El que acuerde con el empleador el
    despido de un trabajador u otra medida
    o discriminación indebida por no
    haber éste pagado multas, cuotas o
    deudas a un sindicato y el que de
    cualquier modo presione al empleador
    en tal sentido;
 c) Los que apliquen sanciones de multas o
    de expulsiones de un afiliado por no
    haber acatado éste una decisión ilegal
    o por haber presentado cargos o dado
    testimonio en juicio, y los directores
    sindicales que se nieguen a dar
    curso a una queja o reclamo de un
    afiliado en represalia por sus
    críticas a la gestión de aquélla;
 d) El que de cualquier modo presione al
    empleador a fin de imponerle la
    designación de un determinado
    representante, de un directivo u otro
    nombramiento importante para el
    procedimiento de negociación y el que
    se niegue a negociar con los
    representantes del empleador exigiendo
    su reemplazo o la intervención
    personal de éste, y
 e) Los miembros del directorio de la
    organización sindical que
    divulguen a terceros ajenos a éste los
    documentos o la información que hayan
    recibido del empleador y que tengan el
    carácter de confidencial o reservados.
 Artículo 291.- Incurren, especialmente,    L. 19.069
 en infracción que atenta contra la         Art. 67
 libertad sindical:
 a) Los que ejerzan fuerza física o moral
    en los trabajadores a fin de obtener
    su afiliación o desafiliación sindical
    o para que un trabajador se abstenga
    de pertenecer a un sindicato, y los
    que en igual forma impidan u obliguen
    a un trabajador a promover la
    formación de una organización
    sindical, y
 b) Los que por cualquier medio entorpezcan
    o impidan la libertad de opinión de los
    miembros de un sindicato.
    Artículo 292.- Las prácticas            L. 19.069
 antisindicales  o desleales serán          Art. 68
 sancionadas con multas de diez a                          LEY 19759
 ciento cincuenta unidades                                 Art. único Nº 76 a)
 tributarias mensuales, teniéndose en                      D.O. 05.10.2001
 en cuenta para determinar su cuantía                      NOTA
 la gravedad de la infracción y la
 circunstancia de tratarse o no de una
 reiteración.
    Las multas a que se refiere el inciso
 anterior serán a beneficio del Servicio
 Nacional de Capacitación y Empleo.
    El conocimiento y resolución de las
 insfracciones por prácticas desleales o
 antisindicales corresponderá a los
 Juzgados de Letras del Trabajo.                           LEY 19759
    La Inspección del Trabajo deberá                       Art. único Nº 76
 denunciar al tribunal competente, los                     b) y c)
 hechos que estime constitutivos de                        D.O. 05.10.2001
 prácticas antisindicales o desleales                      NOTA
 de los cuales tome conocimiento, y
 acompañará a dicha denuncia, el informe
 de fiscalización correspondiente. Los
 hechos constatados de que dé cuenta
 dicho informe, constituirán presunción
 legal de veracidad, con arreglo al
 inciso final del artículo 23 del
 decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967,
 del Ministerio del Trabajo y Previsión
 Social. Asimismo, la Inspección podrá
 hacerse parte en el juicio que por
 esta causa se entable.
    Sin perjuicio de lo anterior,
 cualquier interesado podrá denunciar
 conductas antisindicales o desleales y
 hacerse parte en el proceso. Las partes
 podrán comparecer personalmente, sin
 necesidad de patrocinio de abogado.
    Recibida la denuncia, el juez citará
 a declarar al denunciado, ordenándole
 acompañar todos los antecedentes que
 estime necesarios para resolver. Citará
 también a la misma audiencia al
 denunciante y a los presuntamente
 afectados, para que expongan lo que
 estimen conveniente acerca de los
 hechos denunciados.
    La citación se efectuará por
 carta certificada, dirigida a los
 domicilios que figuren en el informe
 de fiscalización y se entenderá
 practicada en el plazo a que se
 refiere el artículo 478 bis.
    La referida audiencia deberá
 realizarse en una fecha no anterior
 al quinto ni posterior al décimo día
 siguiente a la fecha de la citación. Con
 el mérito del informe de fiscalización,
 de lo expuesto por los citados y de
 las demás pruebas acompañadas al
 proceso, las que apreciará en
 conciencia, el juez dictará sentencia
 en la misma audiencia o dentro de
 tercero día.
    Si la práctica antisindical hubiere
 implicado el despido de un trabajador
 respecto de quien se haya acreditado que
 se encuentra amparado por el fuero
 establecido en los artículos 221, 224,
 229, 238, 243 y 309, el Juez, en su
 primera resolución dispondrá, de oficio
 o a petición de parte, la inmediata
 reincorporación del trabajador a sus
 labores, sin perjuicio de lo dispuesto
 en el inciso segundo del artículo 174,
 en lo pertinente.
    Si la sentencia da por establecida
 la práctica antisindical o desleal,
 además, dispondrá que se subsanen o
 enmienden los actos que constituyen
 dicha práctica; el pago de la multa a
 que se refiere este artículo, fijando
 su monto, y que se reincorpore en
 forma inmediata a los trabajadores
 sujetos a fuero laboral separados de
 sus funciones, si esto no se hubiere
 efectuado antes.
    Copia de esta sentencia, deberá
 remitirse a la Dirección del Trabajo,
 para su registro.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 293.- Lo dispuesto en el          L. 19.069
 artículo  anterior es sin perjuicio de la  Art. 69
 responsabilidad penal en los casos en que
 las conductas antisindicales o desleales
 configuren faltas, simples delitos o
 crímenes.
   Artículo 294.- Si una o más de las                      LEY 19759
 prácticas antisindicales o desleales                      Art. único Nº 77
 establecidas en este Libro o en el                        D.O. 05.10.2001
 Título VIII del Libro IV, han implicado                   NOTA
 el despido de trabajadores no amparados
 por fuero laboral, éste no producirá
 efecto alguno.
   El trabajador deberá intentar la
 acción correspondiente dentro del plazo
 a que se refiere el artículo 168.
   El trabajador podrá optar entre la
 reincorporación decretada por el
 tribunal o el derecho a la
 indemnización establecida en el
 artículo 163, con el correspondiente
 recargo y, adicionalmente, a una
 indemnización que fijará el juez de
 la causa, la que no podrá ser inferior
 a tres meses ni superior a once meses
 de la última remuneración mensual.
   En caso de optar por la
 indemnización a que se refiere el
 inciso anterior, ésta será fijada
 incidentalmente por el tribunal que
 conozca de la causa.
   El juez de la causa, en estos
 procesos, deberá requerir el informe
 de fiscalización a que se refiere
 el inciso cuarto del artículo 292.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 294 bis.- La Dirección del                     LEY 19759
 Trabajo deberá llevar un registro de                      Art. único Nº 78
 las sentencias condenatorias por                          D.O. 05.10.2001
 prácticas antisindicales o desleales,                     NOTA
 debiendo publicar semestralmente la
 nómina de empresas y organizaciones
 sindicales infractoras. Para este
 efecto, el tribunal enviará a la
 Dirección del Trabajo copia de los
 fallos respectivos.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    CAPITULO X
    De la Disolución de las Organizaciones
    Sindicales
   Artículo. 295.- Las organizaciones                      LEY 19759
 sindicales no estarán sujetas a                           Art. único Nº 79
 disolución o suspensión administrativa.                   D.O. 05.10.2001
   La disolución de una organización                       NOTA
 sindical, no afectará las obligaciones
 y derechos emanados que les correspondan
 a sus afiliados, en virtud de contratos
 o convenios colectivos suscritos por
 ella o por fallos arbitrales que le sean
 aplicables.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 296.- La disolución de una                     LEY 19759
 organización sindical procederá por el                    Art. único Nº 80
 acuerdo de la mayoría absoluta de sus                     D.O. 05.10.2001
 afiliados, celebrado en asamblea                          NOTA
 extraordinaria y citada con la
 anticipación establecida en su
 estatuto. Dicho acuerdo se registrará
 en la Inspección del Trabajo que
 corresponda.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 297.- También procederá la                     LEY 19759
 disolución de una organización sindical,                  Art. único Nº 81
 por incumplimiento grave de las                           D.O. 05.10.2001
 obligaciones que le impone la ley o                       NOTA
 por haber dejado de cumplir con los
 requisitos necesarios para su
 constitución, declarado por sentencia
 del Tribunal del Trabajo de la
 jurisdicción en que tenga su domicilio
 la respectiva organización, a solicitud
 fundada de la Dirección del Trabajo o
 por cualquiera de sus socios.
  El Juez conocerá y fallará en única
 instancia, sin forma de juicio, con los
 antecedentes que proporcione en su
 presentación el solicitante, oyendo al
 directorio de la organización respectiva,
 o en su rebeldía. Si lo estima necesario
 abrirá un período de prueba de diez días,
 la que apreciará en conciencia. La
 sentencia deberá dictarse dentro de quince
 días desde que se haya notificado al
 presidente de la organización o a quien
 estatutariamente lo reemplace o desde el
 término del período probatorio.
  La notificación al presidente de la
 organización sindical se hará por cédula,
 entregando copia íntegra de la
 presentación en el domicilio que tenga
 registrado en la Inspección del Trabajo.
  La sentencia que declare disuelta la
 organización sindical deberá ser
 comunicada por el Juez a la Inspección
 del Trabajo respectiva, la que deberá
 proceder a eliminar a aquélla del
 registro correspondiente.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 298.- La resolución judicial que  L. 19.069
 establezca la disolución de una            Art. 74
 organización sindical nombrará uno o
 varios liquidadores, si no estuvieren
 designados en los estatutos o éstos no
 determinaren la forma de sus designación,
 o esta determinación hubiere quedado sin
 aplicarse o cumplirse.
  Para los efectos de su liquidación, la
 organización sindical se reputará
 existente.
  En todo documento que emane de una
 organización sindical en liquidación
 se indicará esta circunstancia.
    CAPITULO XI
    De la Fiscalización de las Organizaciones
    Sindicales y de las sanciones
   Artículo 299.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 82
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 300.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 82
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 301.- DEROGADO                                 LEY 19759
                                                           Art. único Nº 82
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    TITULO II {ART. 302}
    Del Delegado del Personal
 Artículo 302.- En las empresas o           L. 19.069
 establecimientos en que sea posible        Art. 78
 constituir uno o más sindicatos en
 conformidad a lo dispuesto en el artículo
 227, podrán elegir un delegado del
 personal los trabajadores que no
 estuvieren afiliados a ningún sindicato,
 siempre que su número y porcentaje de
 representatividad les permita
 constituirlo de acuerdo con la
 disposición legal citada. En
 consecuencia, podrán existir uno o más
 delegados del personal, según
 determinen agruparse los propios
 trabajadores, y conforme al número
 y porcentaje de representatividad
 señalados.
  La función del delegado del personal
 será la de servir de nexo de comunicación
 entre el grupo de trabajadores que lo
 haya elegido y el empleador, como
 asimismo, con las personas que se
 desempeñen en los diversos niveles
 jerárquicos de la empresa o
 establecimiento. Podrá también
 representar a dichos trabajadores ante
 las autoridades del trabajo.
  El delegado del personal deberá reunir
 los requisitos que se exigen para ser
 director sindical; durará dos años en
 sus funciones; podrá ser reelegido
 indefinidamente y gozará del fuero a que
 se refiere el artículo 243.
  Los trabajadores que elijan un delegado
 del personal lo comunicarán por escrito
 al empleador y a la Inspección del
 Trabajo, acompañando una nómina con sus
 nombres completos y sus respectivas
 firmas. Dicha comunicación deberá hacerse
 en la forma y plazo establecidos en el
 artículo 225.
  Respecto del fuero de los delegados del
 personal contratados por plazo fijo o por
 obra o servicio determinado regirá la
 misma norma del artículo 243 inciso
 final.
    LIBRO IV {ARTS. 303-414}
    DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
    TITULO I {ARTS. 303-314}
    Normas generales
 Artículo 303.- Negociación colectiva es    L. 19.069
 el procedimiento a través del cual uno o   Art. 79
 más empleadores se relacionan con una o
 más organizaciones sindicales o con
 trabajadores que se unan para tal efecto,
 o con unos y otros, con el objeto de
 establecer condiciones comunes de trabajo
 y de remuneraciones por un tiempo
 determinado, de acuerdo con las normas
 contenidas en los artículos siguientes.
  La negociación colectiva que afecte a
 más de una empresa requerirá siempre
 acuerdo previo de las partes.
 Artículo 304.- La negociación colectiva    L. 19.069
 podrá tener lugar en las empresas del      Art. 80
 sector privado y en aquellas en las que
 el Estado tenga aportes, participación o
 representación.
  No existirá negociación colectiva en
 las empresas del Estado dependientes del
 Ministerio de Defensa Nacional o que se
 relacionen con el Supremo Gobierno a
 través de este Ministerio y en aquellas
 en que leyes especiales la prohíban.
  Tampoco podrá existir negociación
 colectiva en las empresas o instituciones
 públicas o privadas cuyos presupuestos,
 en cualquiera de los dos últimos años
 calendario, hayan sido financiadas en más
 de un 50% por el Estado, directamente, o
 a través de derecho o impuestos.
  Lo dispuesto en el inciso anterior no     L. 19.269
 tendrá lugar, sin embargo, respecto de     Art. 21
 los establecimientos educacionales
 particulares subvencionados en
 conformidad al decreto ley N° 3.476, de
 1980, y sus modificaciones, ni a los
 establecimientos educacionales técnico-
 profesional administrados por
 Corporaciones Privadas conforme al
 decreto ley N° 3.166, de 1980.
  El Ministerio de Economía, Fomento y
 Reconstrucción determinará las empresas
 en las que el Estado tenga aporte,
 participación o representación
 mayoritarios en que se deberá negociar
 por establecimiento, entendiéndose que
 dichas unidades tendrán el carácter de
 empresas para todos los efectos de este
 Código.
 Artículo 305.- No podrán negociar          L. 19.069
 colectivamente:                            Art. 81
 1.- los trabajadores sujetos a contrato
     de aprendizaje y aquellos que se
     contraten exclusivamente para el
     desempeño en una determinada obra
     y faena transitoria o de temporada;
 2.- los gerentes, subgerentes, agentes y
     apoderados, siempre que en todos
     estos casos estén dotados, a lo
     menos, de facultades generales de
     administración;
 3.- las personas autorizadas para
     contratar o despedir trabajadores, y
 4.- los trabajadores que de acuerdo con
     la organización interna de la
     empresas ejerzan dentro de ella un
     cargo superior de mando e
     inspección, siempre que estén
     dotados de atribuciones decisorias
     sobre políticas y procesos
     productivos o de comercialización.
     De la circunstancia de no poder
 negociar colectivamente por encontrarse
 el trabajador en alguno de los casos
 señalados en los números 2, 3 y 4 deberá
 dejarse constancia escrita en el contrato
 de trabajo y, a falta de esta
 estipulación, se entenderá que el
 trabajador está habilitado para negociar
 colectivamente.
  Dentro del plazo de seis meses contados
 desde la suscripción del contrato, o de
 su modificación, cualquier trabajador de
 la empresa podrá reclamar a la Inspección
 del Trabajo de la atribución a un
 trabajador de algunas de las calidades
 señaladas en este artículo, con el fin de
 que se declare cuál es su exacta situación
 jurídica. De la resolución que dicho
 organismo dicte, podrá recurrirse ante el
 juez competente en el plazo de cinco días
 contados desde su notificación. El
 tribunal resolverá en única instancia,
 sin forma de juicio y previa audiencia de
 las partes.
  Los trabajadores a que se refiere este
 artículo, no podrán, asimismo, integrar
 comisiones negociadoras a menos que
 tengan la calidad de dirigentes
 sindicales.
 Artículo 306.- Son materias de             L. 19.069
 negociación colectiva todas aquellas que   Art. 82
 se refieran a remuneraciones, u otros
 beneficios en especie o en dinero, y en
 general a las condiciones comunes de
 trabajo.
  No serán objeto de negociación colectiva
 aquellas materias que restrinjan o
 limiten la facultad del empleador de
 organizar, dirigir y administrar la
 empresa y aquellas ajenas a la misma.
 Artículo 307.- Ningún trabajador podrá     L. 19.069
 estar afecto a más de un contrato          Art. 83
 colectivo de trabajo celebrado con el
 mismo empleador de conformidad a las
 normas de este Código.
 Artículo 308.- Para negociar               L. 19.069
 colectivamente dentro de una empresa, se   Art. 84
 requerirá que haya transcurrido a lo
 menos un año desde el inicio de sus
 actividades.
   Artículo 309.- Los trabajadores                         LEY 19759
 involucrados en una negociación                           Art. único Nº 83
 colectiva gozarán del fuero establecido                   D.O. 05.10.2001
 en la legislación vigente, desde los                      NOTA
 diez días anteriores a la presentación
 de un proyecto de contrato colectivo
 hasta treinta días después de la
 suscripción de este último, o de la
 fecha de notificación a las partes
 del fallo arbitral que se hubiere
 dictado.
   Sin embargo, no se requerirá
 solicitar el desafuero de aquellos
 trabajadores sujetos a plazo fijo,
 cuando dicho plazo expirare dentro
 del período a que se refiere el
 inciso anterior.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 310.- El fuero a que se refiere     L. 19.069
 el artículo anterior se extenderá por        Art. 86
 treinta días adicionales contados desde
 la terminación del procedimiento de
 negociación, respecto de los integrantes
 de la comisión negociadora que no estén
 acogidos al fuero sindical.
  Sin embargo, no se requerirá solicitar
 el desafuero de aquellos trabajadores
 sujetos a contrato a plazo fijo, cuando
 dicho plazo expirare dentro del período
 comprendido en el inciso anterior.                        LEY 19630
                                                           Art. único g)
                                                           D.O. 04.09.1999
 Artículo 311.- Las estipulaciones de un    L. 19.069
 contrato individual de trabajo no podrán   Art. 87
 significar disminución de las
 remuneraciones, beneficios y derechos
 que correspondan al trabajador por
 aplicación del contrato, convenio
 colectivo o del fallo arbitral por el que
 esté regido.
 Artículo 312.- Cuando un plazo de días     L. 19.069
 previsto en este Libro venciere en         Art. 88
 sábado, domingo o festivo, se entenderá
 prorrogado hasta el día siguiente hábil.
   Artículo 313.- Para los efectos                         LEY 19759
 previstos en este Libro IV serán                          Art. único Nº 84
 ministros de fe los inspectores del                       D.O. 05.10.2001
 trabajo, los notarios públicos,                           NOTA
 los oficiales del Registro Civil y
 los funcionarios de la Administración
 del Estado que sean designados en
 calidad de tales por la Dirección
 del Trabajo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 314.- Sin perjuicio del                        LEY 19759
 procedimiento de negociación colectiva                    Art. único Nº 85
 reglada, en cualquier momento y sin                       D.O. 05.10.2001
 restricciones de ninguna naturaleza,                      NOTA
 podrán iniciarse entre uno o más
 empleadores y una o más organizaciones
 sindicales, negociaciones directas y
 sin sujeción a normas de procedimiento
 para convenir condiciones comunes de
 trabajo y remuneraciones, por un
 tiempo determinado.
   Los sindicatos de trabajadores
 transitorios o eventuales podrán
 pactar con uno o más empleadores,
 condiciones comunes de trabajo y
 remuneraciones para determinadas
 obras o faenas transitorias o de
 temporada.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de                     LEY 19759
 lo dispuesto en el artículo anterior,                     Art. único Nº 86
 tratándose de grupos de trabajadores                      D.O. 05.10.2001
 que se unan para negociar, deberán                        NOTA
 observarse las siguientes normas
 mínimas de procedimiento:
 a) Deberá tratarse de grupos de ocho
    o más trabajadores.
 b) Los trabajadores serán representados
    por una comisión negociadora, de no
    menos de tres integrantes ni más de
    cinco, elegida por los involucrados
    en votación secreta celebrada ante
    un Inspector del Trabajo.
 c) El empleador estará obligado a dar
    respuesta a la presentación hecha
    por los trabajadores dentro del
    plazo de 15 días.  Si así no lo
    hiciere, se aplicará la multa
    prevista en el artículo 477;
 d) La aprobación de la propuesta final
    del empleador deberá ser prestada
    por los trabajadores involucrados
    en votación secreta celebrada ante
    un inspector del trabajo.
   Si se suscribiere un instrumento
 sin sujeción a estas normas mínimas
 de procedimiento, éste tendrá la
 naturaleza de contrato individual de
 trabajo y no producirá el efecto de
 un convenio colectivo.
   Con todo, si en una empresa se ha
 suscrito un convenio colectivo, ello
 no obstará para que los restantes
 trabajadores puedan presentar
 proyectos de contrato colectivo,
 de conformidad al artículo 317.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 314 bis A.- El sindicato                       LEY 19759
 que agrupe a trabajadores agrícolas                       Art. único Nº 86
 de temporada, tendrá la facultad de                       D.O. 05.10.2001
 presentar a el o a los respectivos                        NOTA
 empleadores, un proyecto de convenio
 colectivo al que deberán dar respuesta
 dentro del plazo de 15 días desde la
 recepción del respectivo proyecto de
 convenio.
   Si la respuesta antes indicada no
 se verifica, la Inspección del Trabajo
 a solicitud del sindicato, podrá
 apercibirlo dentro de los 5 días
 siguientes a la fecha de esta solicitud,
 a fin de que la respuesta sea entregada,
 bajo apercibimiento de la sanción
 prevista en el artículo 477. La
 respuesta negativa del empleador, sólo
 habilita al sindicato para presentar
 un nuevo proyecto en la siguiente
 temporada.
   La negociación directa deberá
 finalizar, con una antelación no
 inferior a 30 días al de inicio de
 las labores agrícolas de temporada.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 314 bis B.- Se podrán                          LEY 19759
 convenir en la negociación a que se                       Art. único Nº 86
 refiere el artículo anterior, normas                      D.O. 05.10.2001
 comunes de trabajo y remuneraciones                       NOTA
 incluyéndose especialmente entre
 aquéllas, las relativas a prevención
 de riesgos, higiene y seguridad;
 distribución de la jornada de trabajo;
 normas sobre alimentación, traslado,
 habitación y salas cunas.
   Será también objeto especial de
 esta negociación:
 a) Acordar normas sobre remuneraciones
    mínimas, que regirán para los
    trabajadores afiliados al sindicato,
    y
 b) Pactar las formas y modalidades bajo
    las cuales se cumplirán las
    condiciones de trabajo y empleo
    convenidas.
   Podrá también, si lo acordaren las
 partes, pactarse la contratación
 futura de un número o porcentaje de
 los trabajadores involucrados en la
 negociación.
   Las estipulaciones de estos convenios,
 se tendrán como parte integrante de
 los contratos individuales que se
 celebren durante su vigencia con
 quienes se encuentren afiliados al
 sindicato y tendrán el plazo de
 duración que le fijen las partes, que
 no podrá ser inferior a la respectiva
 temporada.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 314 bis C.- Las negociaciones                  LEY 19759
 de que tratan los artículos 314, 314 bis,                 Art. único Nº 86
 314 bis A y 314 bis B  no se sujetarán                    D.O. 05.10.2001
 a las normas procesales previstas para                    NOTA
 la negociación colectiva reglada, ni
 darán lugar a los derechos, prerrogativas
 y obligaciones que para ésta se señalan
 en este Código.
   Los instrumentos colectivos que se
 suscriban se denominarán convenios
 colectivos y tendrán los mismos efectos
 que los contratos colectivos, sin
 perjuicio de las normas especiales a
 que se refiere el artículo 351.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    TITULO II
    De la Presentación y Tramitación del
    Proyecto de Contrato Colectivo
    CAPITULO I
    De la Presentación Hecha por Sindicatos
    de Empresa o Grupos de Trabajadores
  Artículo 315.- La negociación colectiva   L. 19.069
 se iniciará con la presentación de un      Art. 91
 proyecto de contrato colectivo por parte
 del o los sindicatos o grupos
 negociadores de la respectiva empresa.
  Todo sindicato de empresa o de un
 establecimiento de ella, podrá presentar
 un proyecto de contrato colectivo.
  Podrán presentar proyectos de contrato
 colectivo en una empresa o en un
 establecimiento de ella, los grupos de
 trabajadores que reúnan, a lo menos, los
 mismos quórum y porcentajes requeridos
 para la constitución de un sindicato de
 empresa o el de un establecimiento de
 ella. Estos quórum y porcentajes se
 entenderán referidos al total de los
 trabajadores facultados para negociar
 colectivamente, que laboren en la empresa
 o predio o en el establecimiento, según
 el caso.
  Todas las negociaciones entre un
 empleador y los distintos sindicatos de
 empresa o grupos de trabajadores, deberán
 tener lugar durante un mismo período,
 salvo acuerdo de las partes. Se entenderá
 que lo hay si el empleador no hiciese
 uso de la facultad señalada en el
 artículo 318.
  Todo sindicato o grupo negociador de                     LEY 19759
 empresa podrá solicitar del empleador                     Art. único Nº 87
 dentro de los tres meses anteriores a                     D.O. 05.10.2001
 la fecha de vencimiento del contrato                      NOTA
 colectivo vigente, los antecedentes
 indispensables para preparar el
 proyecto de contrato colectivo. Para
 el empleador será obligatorio entregar,
 a lo menos, los balances de los dos
 años inmediatamente anteriores, salvo
 que la empresa tuviere una existencia
 menor, en cuyo caso la obligación se
 reducirá al tiempo de existencia de
 ella; la información financiera
 necesaria para la confección del
 proyecto referida a los meses del año
 en ejercicio y los costos globales
 de mano de obra del mismo período.
 Asimismo, el empleador entregará la
 información pertinente que incida en
 la política futura de inversiones de
 la empresa, siempre que no sea
 considerada por aquél como confidencial.
  Si en la empresa no existiere
 contrato colectivo vigente, tales
 antecedentes pueden ser solicitados
 en cualquier momento.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 316.- Cada predio agrícola se     L. 19.069
 considerará como una empresa para los      Art. 92
 efectos de este Libro. También se
 considerarán como una sola empresa los
 predios colindantes explotados por un
 mismo empleador.
  Tratándose de empleadores que sean
 personas jurídicas y que dentro de su
 giro comprendan la explotación de
 predios agrícolas, los trabajadores de
 los predios comprendidos en ella podrán
 negociar conjuntamente con los otros
 trabajadores de la empresa.
  Para los efectos de este artículo, se
 entiende por predios agrícolas tanto los
 destinados a las actividades agrícolas en
 general, como los forestales, frutícolas,
 ganaderos u otros análogos.
 Artículo 317.- En las empresas en que no   L. 19.069
 existiere contrato colectivo anterior,     Art. 93
 los trabajadores podrán presentar al
 empleador un proyecto de contrato
 colectivo en el momento que lo estimen
 conveniente.
  No podrán, sin embargo, presentarlo en
 uno o más períodos que, cubriendo en su
 conjunto un plazo máximo de sesenta días
 en el año calendario, el empleador haya
 declarado no aptos para iniciar
 negociaciones.
  Dicha declaración deberá hacerse en el
 mes de junio, antes de la presentación
 de un proyecto de contrato y cubrirá el
 período comprendido por los doce meses
 calendario siguientes a aquél.
  La declaración deberá comunicarse por
 escrito a la Inspección del Trabajo y a
 los trabajadores.
 Artículo 318.- Dentro de los cinco días    L. 19.069
 siguientes de recibido el proyecto de      Art. 94
 contrato colectivo, el empleador podrá
 comunicar tal circunstancia  a todos los
 demás trabajadores de la empresa y a la
 Inspección del Trabajo.
 Artículo 319.- Si el empleador no          L. 19.069
 efectuare tal comunicación, deberá         Art. 95
 negociar con quienes hubieren presentado
 el proyecto.
  En este evento, los demás trabajadores
 mantendrán su derecho a presentar
 proyectos de contratos colectivos en
 cualquier tiempo, en las condiciones
 establecidas en este Código. En este caso,
 regirá lo dispuesto en este artículo y en
 el precedente.
   Artículo 320.- El empleador deberá                      LEY 19759
 comunicar a todos los demás trabajadores                  Art. único Nº 88
 de la empresa la circunstancias de                        a) y b)
 haberse presentado un proyecto de                         D.O. 05.10.2001
 contrato colectivo y éstos tendrán un                     NOTA
 plazo de treinta días contados desde
 la fecha  de la comunicación para
 presentar proyectos  en la forma y
 condiciones establecidas en  este
 Libro o adherir al proyecto presentado.
   El último día del plazo establecido en
 el inciso anterior se entenderá como
 fecha de presentación de todos los
 proyectos, para los efectos del cómputo
 de los plazos que establece este Libro,
 destinados a dar respuesta e iniciar las
 negociaciones.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 321.- Los trabajadores de         L. 19.069
 aquellas empresas que señala el artículo   Art. 97
 317 que no hubieren presentado un proyecto
 de contrato colectivo, no obstante
 habérseles practicado la comunicación
 señalada en el artículo 318, sólo podrán
 presentar proyectos de contrato de acuerdo
 con las normas del artículo siguiente.
 Artículo 322.- En las empresas en que      L. 19.069
 existiere contrato colectivo vigente, la   Art. 98
 presentación del proyecto deberá
 efectuarse no antes de cuarenta y cinco
 días ni después de cuarenta días
 anteriores a la fecha de vencimiento
 de dicho contrato.
  Los trabajadores que ingresen a la
 empresa donde hubiere contrato colectivo
 vigente y que tengan derecho a negociar
 colectivamente, podrán presentar un
 proyecto de contrato después de
 transcurridos seis meses desde la fecha
 de su ingreso, a menos que el empleador
 les hubiere extendido, en su totalidad,
 las estipulaciones del contrato colectivo
 respectivo. La duración de estos
 contratos, será lo que reste al plazo de
 dos años contados desde la fecha de
 celebración del último contrato colectivo
 que se encuentre vigente en la empresa,
 cualquiera que sea la duración efectiva
 de éste. No obstante, los trabajadores
 podrán elegir como fecha de inicio de
 dicha duración el de la celebración de
 un contrato colectivo anterior, con tal
 que éste se encuentre vigente.
  Los trabajadores que no participaren en
 los contratos colectivos que se celebren
 y aquellos a los que, habiendo ingresado
 a la empresa con posterioridad a su
 celebración, el empleador les hubiere
 extendido en su totalidad el contrato
 respectivo, podrán presentar proyectos
 de contrato colectivo al vencimiento del
 plazo de dos años de celebrado el
 último contrato colectivo, cualquiera
 que sea la duración efectiva de éste y,
 en todo caso, con la antelación indicada
 en el inciso primero, salvo acuerdo de
 las partes de negociar antes de esa
 oportunidad, entendiéndose que lo hay
 cuando el empleador dé respuesta al
 proyecto respectivo, de acuerdo con el
 artículo 329.
  No obstante lo dispuesto en el inciso
 primero, las partes de común acuerdo
 podrán postergar hasta por sesenta días,
 y por una sola vez en cada período, la
 fecha en que les corresponda negociar
 colectivamente y deberán al mismo tiempo
 fijar la fecha de la futura negociación.
 De todo ello deberá dejarse constancia
 escrita y remitirse copia del acuerdo a
 la Inspección del Trabajo respectiva.
 La negociación que así se postergare se
 sujetará íntegramente al procedimiento
 señalado en este Libro y habilitará a las
 partes para el ejercicio de todos los
 derechos, prerrogativas e instancias que
 en éste se contemplan.
 Artículo 323.- Los sindicatos podrán       L. 19.069
 admitir, por acuerdo de su directiva,      Art. 99
 que trabajadores no afiliados adhieran a
 la presentación del proyecto de contrato
 colectivo que realice la respectiva
 organización.
  La adhesión del trabajador al proyecto
 de contrato colectivo lo habilitará para
 ejercer todos los derechos y lo sujetará
 a todas las obligaciones que la ley
 reconoce a los socios del sindicato,
 dentro del procedimiento de negociación
 colectiva. En caso alguno podrá
 establecerse discriminación entre los
 socios del sindicato y los trabajadores
 adherentes.
 Artículo 324.- Copia del proyecto de       L. 19.069
 contrato colectivo presentado por los      Art. 100
 trabajadores, firmada por el empleador
 para acreditar que ha sido recibido por
 éste, deberá entregarse a la Inspección
 del Trabajo respectiva, dentro de los
 cinco días siguientes a su presentación.
  Si el empleador se negare a firmar dicha
 copia, los trabajadores podrán requerir a
 la Inspección del Trabajo, dentro de los
 tres días siguientes al vencimiento del
 plazo señalado en el inciso anterior,
 para que le notifique el proyecto de
 contrato. Se entenderá para estos efectos
 por empleador a las personas a quienes se
 refiere el artículo 4° de este Código.
 Artículo 325.- El proyecto de contrato     L. 19.069
 colectivo deberá contener, a lo menos,     Art. 101
 las siguientes menciones:
 1.- las partes a quienes haya de
     involucrar la negociación,
     acompañándose una nómina de los
     socios del sindicato o de los
     miembros del grupo comprendidos en
     la negociación. En el caso previsto
     en el artículo 323, deberá
     acompañarse además la nómina y
     rúbrica de los trabajdores adherentes
     a la presentación;
 2.- las cláusulas que se proponen;
 3.- el plazo de vigencia del contrato, y
 4.- la individualización de los
     integrantes de la comisión
     negociadora.
     El proyecto llevará, además, la firma o
 impresión digital de todos los trabajadores
 involucrados en la negociación cuando
 se trate de trabajadores que se unen
 para el solo efecto de negociar. En todo
 caso, deberá también ser firmado por
 los miembros de la comisión negociadora.
 Artículo 326.- La representación de los    L. 19.069
 trabajadores en la negociación colectiva   Art. 102
 estará a cargo de una comisión
 negociadora integrada en la forma que a
 continuación se indica.
  Si el proyecto de contrato colectivo
 fuere presentado por un sindicato, la
 comisión negociadora será el directorio
 sindical respectivo, y si varios
 sindicatos hicieren una presentación
 conjunta, la comisión indicada estará
 integrada por los directores de todos
 ellos.
  Si presentare el proyecto de contrato
 colectivo un grupo de trabajadores que se
 unen para el solo efecto de negociar,
 deberá designarse una comisión negociadora
 conforme a las reglas siguientes:
 a) Para ser elegido miembro de la
    comisión negociadora será necesario
    cumplir con los mismos requisitos que
    se exigen para ser director sindical;
 b) La comisión negociadora estará
    compuesta por tres miembros. Sin
    embargo, si el grupo negociador
    estuviere formado por doscientos
    cincuenta trabajadores o más, podrán
    nombrarse cinco, si estuviere formado
    por mil o más trabajadores podrán
    nombrarse siete, y si estuviere
    formado por tres mil trabajadores o
    más, podrán nombrarse nueve;
 c) La elección de los miembros de la
    comisión negociadora se efectuará por
    votación secreta, la que deberá
    practicarse ante un ministro de fe, si
    los trabajadores fueren doscientos
    cincuenta o más, y
 d) Cada trabajador tendrá derecho a dos,
    tres, cuatro o cinco votos no
    acumulativos, según si la comisión
    negociadora esté integrada por tres,
    cinco, siete o nueve miembros,
    respectivamente.
    El empleador, a su vez, tendrá derecho
 a ser representado en la negociación
 hasta por tres apoderados que formen
 parte de la empresa, entendiéndose
 también como tales a los miembros de su
 respectivo directorio y a los socios
 con facultad de administración.
   Artículo 327.- Además de los miembros       L. 19.069
 de la comisión negociadora y de los           Art. 103
 apoderados del empleador, podrán asistir
 al desarrollo de las negociaciones los
 asesores que designen las partes, los que
 no podrán exceder de tres por cada una de
 ellas.
   En las negociaciones en que la comisión                 LEY 19759
 negociadora laboral sean las directivas                   Art. único Nº 89
 de uno o más sindicatos, podrá asistir                    D.O. 05.10.2001
 como asesor de éstas, y por derecho                       NOTA
 propio, un dirigente de la federación o
 confederación a que se encuentren
 adheridas, sin que su participación se
 compute para los efectos del límite
 establecido en el inciso precedente.
   Tratándose de un grupo negociador de
 trabajadores que pertenezcan a un
 sindicato interempresa, podrá asistir
 a las negociaciones como asesor de
 aquéllos, y por derecho propio, un
 dirigente del sindicato, también sin
 que su participación sea computable
 para el límite establecido en el inciso
 primero del presente artículo.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 328.- Una vez presentado el       L. 19.069
 proyecto de contrato colectivo, el         Art. 104
 trabajador deberá permanecer afecto a la
 negociación durante todo el proceso,
 sin perjuicio de lo señalado en los
 artículos 381, 382 y 383.
  El trabajador que tenga un contrato
 colectivo vigente no podrá participar
 en otras negociaciones colectivas, en
 fechas anteriores a las del vencimiento
 de su contrato, salvo acuerdo con el
 empleador. Se entenderá que hay acuerdo
 del empleador si no rechaza la inclusión
 del trabajador en la respuesta que dé al
 proyecto de contrato colectivo, siempre
 que en éste se haya mencionado
 expresamente dicha circunstancia.
   Artículo 329.- El empleador deberá dar   L. 19.069
 respuesta por escrito a la comisión        Art. 105
 negociadora, en forma de un proyecto de
 contrato colectivo que deberá contener
 todas las cláusulas de su proposición. En
 esta respuesta el empleador podrá
 formular las observaciones que le
 merezca el proyecto y deberá pronunciarse
 sobre todas las proposiciones de los
 trabajadores así como señalar el
 fundamento de su respuesta.
 Acompañará, además, los antecedentes
 necesarios para justificar las
 circunstancias económicas y demás
 pertinentes que invoque, siendo                           LEY 19759
 obligatorio como mínimo adjuntar                          Art. único Nº 90 a)
 copia de los documentos señalados en                      D.O. 05.10.2001
 el inciso quinto del artículo 315,                        NOTA
 cuando dichos antecedentes no se
 hubieren entregado anteriormente.
   El empleador dará respuesta al                          LEY 19759
 proyecto de contrato colectivo dentro                     Art. único Nº 90 b)
 de los quince días siguientes a su                        D.O. 05.10.2001
 presentación. Las partes, de común                        NOTA
 acuerdo, podrán prorrogar este plazo
 por el término que estimen necesario.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 330.- Copia de la respuesta del   L. 19.069
 empleador, firmada por uno o más miembros  Art. 106
 de la comisión negociadora para
 acreditar que ha sido recibida por ésta,
 deberá acompañarse a la Inspección del
 Trabajo dentro de los cinco días
 siguientes a la fecha de su entrega a
 dicha comisión.
  En caso de negativa de los integrantes a
 suscribir dicha copia, se estará a lo
 dispuesto en el inciso segundo del
 artículo 324.
   Artículo 331.- Recibida la respuesta del  L. 19.069
 empleador, la comisión negociadora podrá    Art. 107
 reclamar de las observaciones formuladas
 por éste, y de las que le merezca la
 respuesta, por no ajustarse éstas a las
 disposiciones del presente Código.
   La reclamación deberá formularse ante la
 Inspección del Trabajo dentro del plazo
 de cinco días contados desde la fecha de
 recepción de la respuesta. La Inspección
 del Trabajo tendrá igual plazo para
 pronunciarse, contado desde la fecha de
 presentación de la reclamación.
   No obstante, si la negociación involucra
 a más de mil trabajadores, la reclamación
 deberá ser resuelta por el Director del
 Trabajo.
   La resolución que acoja las
 observaciones formuladas ordenará a la
 parte que corresponda su enmienda dentro
 de un plazo no inferior a cinco ni
 superior a ocho días contados desde la
 fecha de notificación de la resolución
 respectiva, bajo apercibimiento de
 tenerse por no presentada la cláusula
 o el proyecto de contrato, o de no haber
 respondido oportunamente el proyecto,
 según el caso.
   La interposición del reclamo no
 suspenderá el curso de la negociación
 colectiva.
   No será materia de este procedimiento
 de objeción de legalidad la circunstancia
 de estimar alguna de las partes que la
 otra, en el proyecto de contrato
 colectivo o en la correspondiente
 respuesta, según el caso, ha infringido lo
 dispuesto en el inciso segundo del
 artículo 306.                                             LEY 19759
                                                           Art. único Nº 91
                                                           D.O. 05.10.2001
                                                           NOTA
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 332.- Si el empleador no diere    L. 19.069
 respuesta oportunamente al proyecto de     Art. 108
 contrato, será sancionado con una multa
 ascendente al veinte por ciento de las
 remuneraciones del último mes de todos
 los trabadores comprendidos en el
 proyecto de contrato colectivo.
  La multa será aplicada
 administrativamente por la Inspección del
 Trabajo respectiva, en conformidad con lo
 previsto en el Título II del Libro V de
 este Código.
  Llegado el vigésimo día de presentado el
 proyecto de contrato colectivo, sin que
 el empleador le haya dado respuesta, se
 entenderá que lo acepta, salvo prórroga
 acordada por las partes de conformidad con
 el inciso segundo del artículo 329.
 Artículo 333.- A partir de la respuesta    L. 19.069
 del empleador las partes se reunirán el    Art. 109
 número de veces que estimen conveniente,
 con el objeto de obtener directamente
 un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de
 formalidades.
    CAPITULO II {ARTS. 334-343}
    De la Presentación Hecha por Otras Organizaciones
Sindicales
 Artículo 334.- Dos o más sindicatos de     L. 19.069
 distintas empresas, un sindicato           Art. 110
 interempresa, o una federación o
 confederación, podrán presentar proyectos
 de contrato colectivo de trabajo, en
 representación de sus afiliados y de los
 trabajadores que adhieran a él, a los
 empleadores respectivos.
  Para que las organizaciones sindicales
 referidas en este artículo puedan
 presentar proyectos de contrato colectivo
 será necesario:
 a) Que la o las organizaciones sindicales
    respectivas lo acuerden en forma
    previa con él o los empleadores
    respectivos, por escrito y ante
    ministro de fe;
 b) Que en la empresa respectiva, la
    mayoría absoluta de los trabajadores
    afiliados que tengan derecho a
    negociar colectivamente, acuerden
    conferir en votación secreta, tal
    representación a la organización
    sindical de que se trate, en asamblea
    celebrada ante ministro de fe.
    La presentación del correspondiente
 proyecto se hará en forma conjunta a todos
 los empleadores que hayan suscrito el
 acuerdo.
   Artículo 334 bis.-  No obstante lo                      LEY 19759
 dispuesto en el inciso segundo del                        Art. único Nº 92
 artículo 303, el sindicato interempresa                   D.O. 05.10.2001
 podrá presentar un proyecto de contrato                   NOTA
 colectivo de trabajo, en representación
 de sus afiliados y de los trabajadores
 que adhieran a él, a empleadores que
 ocupen trabajadores que sean socios de
 tal sindicato, el que estará, en su caso,
 facultado para suscribir los respectivos
 contratos colectivos.
   Para efectuar esta presentación, se
 requerirá que lo haga en representación
 de un mínimo de cuatro trabajadores de
 cada empresa.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 334 bis A.- Para el empleador                  LEY 19759
 será voluntario o facultativo negociar                    Art. único Nº 92
 con el sindicato interempresa. Su                         D.O. 05.10.2001
 decisión negativa deberá manifestarla                     NOTA
 expresamente dentro del plazo de diez
 días hábiles después de notificado.
   Si su decisión es negativa, los
 trabajadores de la empresa afiliados al
 sindicato interempresa podrán presentar
 proyectos de contrato colectivo conforme
 a las reglas generales de este Libro IV.
   En este caso, los trabajadores deberán
 designar una comisión negociadora en
 los términos del artículo 326.
   En todo caso, el o los delegados
 sindicales existentes en la empresa
 integrarán, por derecho propio, la
 comisión negociadora laboral.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 334 bis B.-  Si los                            LEY 19759
 empleadores a quienes se presentó el                      Art. único Nº 92
 proyecto de contrato colectivo,                           D.O. 05.10.2001
 manifiestan su intención de negociar en                   NOTA
 forma conjunta, dentro del plazo
 establecido en el inciso primero del
 artículo anterior, deberán integrar
 una comisión negociadora común, la que
 estará compuesta por un apoderado de
 cada empresa. Si éstos fueren más de
 cinco podrán delegar tal representación
 en una comisión de hasta cinco miembros,
 la que deberá extenderse ante ministro
 de fe.
   En el caso previsto en el inciso
 anterior, la comisión negociadora
 laboral se integrará por la directiva
 sindical o por el número de sus
 miembros que ésta designe. Cuando
 hayan de discutirse estipulaciones
 aplicables a una empresa en particular,
 deberá integrarse además por el o los
 delegados sindicales respectivos y,
 en caso de no existir éstos, por un
 delegado elegido por los trabajadores
 de la empresa involucrada.
   La comisión negociadora conjunta,
 deberá dar una respuesta común al
 proyecto, la que podrá contener
 estipulaciones generales para todas
 las empresas como diferenciadas para
 cada una de ellas.
   La respuesta deberá darse dentro
 del plazo de 25 días siguientes al
 de expiración del plazo de diez días
 previsto en el inciso primero del
 artículo 334 bis A.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 334 bis C.- La presentación                    LEY 19759
 y tramitación de los proyectos de                         Art. único Nº 92
 contratos colectivos contemplados en                      D.O. 05.10.2001
 los artículos 334 bis A y 334 bis B,                      NOTA
 en lo no previsto en estos preceptos,
 se ajustará a lo dispuesto en el
 Capítulo I del Título II del Libro IV
 y, en lo que corresponda, a las
 restantes normas especiales de este
 Capítulo II.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 335.- La presentación y           L. 19.069
 tramitación del proyecto de contrato       Art. 111
 colectivo se ajustará a lo prescrito en
 el Capítulo I del Título II de este
 Libro, sin perjuicio de las normas
 especiales que se señalan en los
 artículos siguientes.
 Artículo 336.- En las empresas en que      L. 19.069
 existiere un contrato colectivo vigente,   Art. 112
 las partes podrán adelantar o diferir
 hasta un máximo de sesenta días el
 término de su vigencia, con el objeto de
 negociar colectivamente de acuerdo con
 las normas de este Capítulo.
 Artículo 337.- La negociación se iniciará  L. 19.069
 con la presentación de un proyecto de      Art. 113
 contrato colectivo a una comisión
 negociadora, conformada por todos los
 empleadores o sus representantes que
 hayan suscrito el respectivo acuerdo de
 negociar colectivamente bajo las normas
 de este Capítulo. El proyecto deberá ser
 presentado dentro de los treinta días
 siguientes a la suscripción del referido
 acuerdo y se estará a lo dispuesto en el
 artículo 324.
 Artículo 338.- El proyecto de contrato     L. 19.069
 colectivo deberá contener, a lo menos,     Art. 114
 las siguientes menciones:
 1.- las partes a quienes haya de
     involucrar la negociación,
     individualizándose la o las empresas
     con sus respectivos domicilios y los
     trabajadores involucrados en cada una
     de ellas, acompañándose una nómina de
     los socios del sindicato respectivo y
     de los trabajadores que adhieren a la
     presentación, así como una copia
     autorizada del acta de la asamblea a
     que se refiere la letra b) del inciso
     segundo del artículo 334;
 2.- la rúbrica de los adherentes si
     correspondiere;
 3.- las cláusulas que se proponen. El
     proyecto podrá contener proposiciones
     especiales para una o más de las
     empresas involucradas;
 4.- el plazo de vigencia del contrato, y
 5.- los integrantes de la comisión
     negociadora.
     El proyecto llevará, además, la firma
 de los miembros de la comisión
 negociadora.
 Artículo 339.- La representación de los    L. 19.069
 trabajadores en la negociación colectiva   Art. 115
 estará a cargo de la directiva de la o
 las organizaciones sindicales
 respectivas.
  Cuando haya de discutirse estipulaciones
 contractuales aplicables a una empresa en
 particular, la comisión negociadora
 deberá integrarse con la directiva del
 sindicato base o el delegado sindical
 respectivo. En  el caso de no existir
 este último, deberá integrarse con un
 representante de los trabajadores de la
 empresa afiliado al sindicato respectivo.
  En tal caso, el representante deberá
 cumplir con los requisitos que se exigen
 para ser director sindical y ser elegido
 por los trabajadores de la empresa
 respectiva afiliados al sindicato, en
 votación secreta.
  Dicha elección se verificará en la misma
 asamblea a que se refiere la letra b) del
 inciso segundo del artículo 334.
 Artículo 340.- Los empleadores que formen  L. 19.069
 parte del procedimiento, deberán           Art. 116
 constituir una comisión negociadora que
 estará integrada por un apoderado de cada
 una de las empresas.
  Dicha comisión deberá constituirse en el
 momento de la suscripción del acuerdo a
 que se refiere el artículo 334, o a más
 tardar, dentro de los dos días siguientes
 a éste. En este último caso, deberá
 comunicarse dicha circunstancia a la
 directiva de la o las organizaciones
 sindicales respectivas, dentro del mismo
 plazo indicado precedentemente.
  Los apoderados podrán delegar la
 representación en una comisión de hasta
 cinco personas. Esta delegación deberá
 constar por escrito y extenderse ante
 Ministro de fe.
  El empleador podrá, en todo caso y en
 cualquier momento, suscribir un contrato
 colectivo en conformidad a lo dispuesto
 en los incisos segundo y tercero del
 artículo 343.
 Artículo 341.- Los empleadores que formen  L. 19.069
 parte del procedimiento, deberán dar una   Art. 117
 respuesta única al proyecto. No obstante,
 la respuesta podrá contener
 estipulaciones especiales para una o más
 de las empresas involucradas.
 Artículo 342.- La comisión negociadora de  L. 19.069
 los empleadores dará respuesta al          Art. 118
 proyecto de contrato colectivo dentro de
 los quince días siguientes al de su
 presentación. Este plazo será de veinte
 días, contados del mismo modo, en caso
 que las comisión negociadora estuviese
 integrada por representantes de más de
 diez empresas.
  Para los efectos de lo dispuesto en el
 inciso anterior, se estará a lo señalado
 en el artículo 330.
  Las respectivas comisiones negociadoras
 podrán prorrogar este plazo por el
 término que estimen necesario. La
 prórroga que se acuerde será general para
 las empresas que integren la misma
 comisión negociadora.
  Si la comisión negociadora de los
 empleadores no diere respuesta en la
 forma  y plazo señalados en el inciso
 primero, se entenderá que acepta el
 proyecto, salvo la prórroga a que se
 refiere el inciso anterior. El mismo
 efecto se producirá respecto del o de
 los empleadores que no concurrieren a la
 respuesta de la comisión negociadora.
 Artículo 343.- Las respectivas comisiones  L. 19.069
 negociadoras podrán, en cualquier momento, Art. 119
 acordar la suscripción de un contrato
 colectivo que ponga término a la
 negociación, el que podrá ser igual para
 todas las empresas involucradas, como
 contener estipulaciones específicas para
 alguna o algunas de ellas.
  Con todo, el instrumento respectivo será
 suscrito separadamente en cada una de las
 empresas por el empleador y la comisión
 negociadora, debiendo concurrir además a
 su firma la directiva del sindicato
 respectivo o el delegado sindical o el
 representante de los trabajadores, según
 corresponda de conformidad al artículo
 339. Asimismo, en cualquier momento, los
 trabajadores de cualquiera de las
 empresas comprendidas en la negociación,
 por acuerdo adoptado por la mayoría
 absoluta de los trabajadores
 involucrados, podrán instruir a la
 comisión negociadora para que celebre con
 su empleador un contrato colectivo de
 trabajo relativo a dicha empresa,
 quedando ésta excluida de la negociación.
  Si transcurrido dos días de la
 instrucción a que se refiere el inciso
 anterior, los integrantes de la comisión
 negociadora no concurrieren a la firma
 del contrato colectivo o se negaren a
 hacerlo, el instrumento respectivo será
 suscrito por el sindicato base o el
 delegado sindical o el representante
 de los trabajadores, según sea el caso.
  Copia de dicho contrato colectivo
 deberá enviarse a la Inspección del
 Trabajo dentro de los tres días siguientes.
    TITULO III {ARTS. 344-351}
    Del Contrato Colectivo
 Artículo 344.- Si producto de la           L. 19.069
 negociación directa entre las partes, se   Art. 120
 produjere acuerdo, sus estipulaciones
 constituirán el contrato colectivo.
  Contrato colectivo es el celebrado por
 uno o más empleadores con una o más
 organizaciones sindicales o con
 trabajadores que se unan para negociar
 colectivamente, o con unos y otros, con
 el objeto de establecer condiciones
 comunes de trabajo y de remuneraciones
 por un tiempo determinado.
  El contrato colectivo deberá constar
 por escrito.
  Copia de este contrato deberá
 enviarse a la Inspección del Trabajo
 dentro de los cinco días siguientes a su
 suscripción.
 Artículo 345.- Todo contrato colectivo     L. 19.069
 deberá contener, a lo menos, las           Art. 121
 siguientes menciones:
 1.- La determinación precisa de las
     partes a quienes afecte;
 2.- Las normas sobre remuneraciones,
     beneficios y condiciones de trabajo
     que se hayan acordado. En
     consecuencia, no podrán válidamente
     contener estipulaciones que hagan
     referencias a la exigencia de otros
     beneficios o condiciones incluidos en
     contratos anteriores, sin entrar a
     a especificarlos, y
 3.- El período de vigencia del contrato.
     Si lo acordaren las partes, contendrá
 además la designación de un árbitro
 encargado de interpretar las cláusulas y
 de resolver las controversias a que dé
 origen el contrato.
   Artículo 346.- Los trabajadores a                       LEY 19759
 quienes el empleador les hiciere                          Art. único Nº 93
 extensivos los beneficios estipulados                     D.O. 05.10.2001
 en el instrumento colectivo respectivo,                   NOTA
 para aquéllos que ocupen cargos o
 desempeñen funciones similares, deberán
 aportar al sindicato que hubiere
 obtenido dichos beneficios, un setenta
 y cinco por ciento de la cotización
 mensual ordinaria, durante toda la
 vigencia del contrato y los pactos
 modificatorios del mismo, a contar de
 la fecha en que éste se les aplique. Si
 éstos los hubiere obtenido más de un
 sindicato, el aporte irá a aquel que el
 trabajador indique; si no lo hiciere
 se entenderá que opta por la
 organización más representativa.
   El monto del aporte al que se
 refiere el inciso precedente, deberá
 ser descontado por el empleador y
 entregado al sindicato respectivo del
 mismo modo previsto por la ley para
 las cuotas sindicales ordinarias y se
 reajustará de la misma forma que éstas.
   El trabajador que se desafilie de
 la organización sindical, estará
 obligado a cotizar en favor de ésta el
 setenta y cinco por ciento de la
 cotización mensual ordinaria, durante
 toda la vigencia del contrato
 colectivo y los pactos modificatorios
 del mismo.
   También se aplicará lo dispuesto
 en este artículo a los trabajadores
 que, habiendo sido contratados en la
 empresa con posterioridad a la
 suscripción del instrumento colectivo,
 pacten los beneficios a que se hizo
 referencia.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 347.- Los contratos colectivos   L. 19.069
 y los fallos arbitrales tendrán una        Art. 123
 duración no inferior a dos años ni                        LEY 19759
 superior a cuatro años.                                   Art. único Nº 94
  La vigencia de los contratos colectivos                  D.O. 05.10.2001
 se contará a partir del día siguiente al                  NOTA
 de la fecha de vencimiento del contrato
 colectivo o fallo arbitral anterior.
 Si no existiese contrato colectivo o
 fallo arbitral anterior, la vigencia se
 contará a partir del día siguiente al de
 su suscripción.
  No obstante, la duración de los
 contratos colectivos que se suscriban con
 arreglo al Capítulo II del Título II de
 este Libro, se contará para todos éstos,
 a partir del día siguiente al sexagésimo
 de la presentación del respectivo
 proyecto, cuando no exista contrato
 colectivo anterior.
  Con todo, si se hubiere hecho efectiva
 la huelga, el contrato que se celebre
 con posterioridad o el fallo arbitral que
 se dicte, sólo tendrán vigencia a contar
 de la fecha de suscripción del contrato o
 de constitución del compromiso, sin
 perjuicio de que su duración se cuente a
 partir del día siguiente al de la fecha
 de vencimiento del contrato colectivo o
 fallo arbitral anterior o del
 cuadragésimo quinto o sexagésimo día
 contado desde la presentación del
 respectivo proyecto, según corresponda.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 348.- Las estipulaciones de los   L. 19.069
 contratos colectivos reemplazarán en lo    Art. 124
 pertinente a las contenidas en los
 contratos individuales de los
 trabajadores que sean parte de aquéllos
 y a quienes se les apliquen sus normas de
 conformidad al artículo 346.
  Extinguido el contrato colectivo, sus
 cláusulas subsistirán como integrantes de
 los contratos individuales de los
 respectivos trabajadores, salvo las que
 se refieren a la reajustabilidad tanto de
 las remuneraciones como de los demás
 beneficios pactados en dinero, y a los
 derechos y obligaciones que sólo pueden
 ejercerse o cumplirse colectivamente.
 Artículo 349.- El original de dicho        L. 19.069
 contrato colectivo, así como las copias    Art. 125
 auténticas de este instumento
 autorizadas por la Inspección del
 Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los
 Juzgados de Letras del Trabajo conocerán
 de estas ejecuciones, conforme al
 procedimiento señalado en el artículo
 461 de este Código.
  No obstante lo dispuesto en el inciso
 precedente, el incumplimiento de las
 estipulaciones contenidas en contratos
 y convenios colectivos y fallos
 arbitrales, será sancionado con multa a
 beneficio fiscal de hasta diez unidades
 tributarias mensuales. La aplicación,
 cobro y reclamo de esta multa se
 efectuarán con arreglo a las
 disposiciones del Título II del Libro V
 de este Código.
  Lo dispuesto en el inciso anterior es
 sin perjuicio de las facultades de
 fiscalización que sobre el cumplimiento
 de los contratos y convenios colectivos
 y fallos arbitrales corresponden a la
 Dirección del Trabajo.
 Artículo 350.- Lo dispuesto en este        L. 19.069
 Título se aplicará también a los fallos    Art. 126
 arbitrales que pongan término a un
 proceso de negociación colectiva y a los
 convenios colectivos que se celebren de
 conformidad al artículo 314.
 Artículo 351.- Convenio colectivo es el    L. 19.069
 suscrito entre uno o más empleadores con   Art. 127
 una o más organizaciones sindicales o con
 trabajadores unidos para tal efecto, o
 con unos y otros, con el fin de
 establecer condiciones comunes de trabajo
 y remuneraciones por un tiempo
 determinado, sin sujeción a las normas de
 procedimiento de la negociación colectiva
 reglada ni a los derechos, prerrogativas
 y obligaciones propias de tal
 procedimiento.
  No obstante lo señalado en el artículo
 anterior, lo dispuesto en el inciso
 segundo del artículo 348 sólo se aplicará
 tratándose de convenios colectivos de
 empresa.
  Asimismo, no se les aplicará lo
 dispuesto en el artículo 347 e inciso
 primero del artículo 348, cuando en los
 respectivos convenios se deje expresa
 constancia de su carácter parcial o así
 aparezca de manifiesto en el respectivo
 instrumento.
  Los convenios colectivos que afecten a
 más de una empresa, ya sea porque los
 suscriban sindicatos o trabajadores de
 distintas empresas con sus respectivos
 empleadores o federaciones y
 confederaciones en representación de las
 organizaciones afiliadas a ellas con los
 respectivos empleadores, podrán regir
 conjuntamente con los instrumentos
 colectivos que tengan vigencia en una
 empresa, en cuanto ello, no implique
 disminución de las remuneraciones,
 beneficios y derechos que correspondan a
 los trabajadores por aplicación del
 respectivo instrumento colectivo de
 empresa.
    TITULO IV {ARTS. 352-354}
    De la Mediación
 Artículo 352.- En cualquier momento de     L. 19.069
 de la negociación, las partes podrán       Art. 128
 acordar la designación de un mediador.
 Este deberá ajustarse al procedimiento
 que le señalen las partes o, en subsidio,
 al que se establece en los artículos
 siguientes.
 Artículo 353.- El mediador estará dotado   L. 19.069
 de las facultades indicadas en el          Art. 129
 artículo 362, salvo acuerdo en contrario
 de las partes.
 Artículo 354.- El mediador tendrá un       L. 19.069
 plazo máximo de diez días, o el que        Art. 130
 determinen las partes, contados desde la
 notificación de sus designación, para
 desarrollar su gestión.
  Al término de dicho plazo, si no se
 hubiere logrado acuerdo, convocará a las
 partes a una audiencia en la que éstas
 deberán formalizar su última proposición
 de contrato colectivo. El mediador les
 presentará a las partes una propuesta de
 solución, a la que estás deberán dar
 respuesta dentro de una plazo de tres
 días. Si ambas partes o una de ellas no
 aceptase dicha proposición o no diese
 respuesta dentro del plazo indicado
 precedentemente, pondrá término a su
 gestión, presentando a las partes un
 informe sobre el particular, en el cual
 dejará constancia de su proposición y de
 la última proposición de cada una de
 ellas, o sólo de la que la hubiese hecho.
    TITULO V {ARTS. 355-368}
    Del Arbitraje Laboral
 Artículo 355.- Las partes podrán someter   L. 19.069
 la negociación a arbitraje en cualquier    Art. 131
 momento, sea durante la negociación misma
 o incluso durante la huelga o el cierre
 temporal de empresa o lock-out.
  Sin embargo, el arbitraje será
 obligatorio en aquellos casos en que
 estén prohibidos la huelga y cierre
 temporal de empresa o lock-out, y en el de
 reanudación de faenas previsto en el
 artículo 385.
 Artículo 356.- En los casos de arbitraje   L. 19.069
 voluntario el compromiso deberá constar    Art. 132
 por escrito, y en él se consignará el
 nombre del arbitro laboral o el
 procedimiento para designarlo. Copia de
 este acuerdo deberá enviarse a la
 Inspección del Trabajo dentro del plazo
 de cinco días contados desde su suscripción.
  El procedimiento será fijado libremente
 por las partes y por el árbitro laboral,
 en subsidio.
 Artículo 357.- En los arbitrajes           L. 19.069
 obligatorios a que se refiere el artículo  Art. 133
 384, si hubiere vencido el contrato
 colectivo o fallo arbitral anterior o,
 en caso de no existir algunos de estos
 instrumentos, si hubieren transcurrido
 cuarenta y cinco días desde la
 presentación del proyecto de contrato en
 el caso de la negociación sujeta al
 procedimiento del Capítulo I del Título
 II, o sesenta en el caso de la
 negociación sujeta al procedimiento
 establecido en el Capítulo II del mismo
 título, sin que se hubiere suscrito el
 nuevo instrumento colectivo, la
 Inspección del Trabajo citará a las
 partes a un comparendo para dentro de
 tercero día, con el objeto de proceder
 a la designación del árbitro
 laboral. Esta audiencia se celebrará
 con cualquiera de las partes que asista,
 o aún en su ausencia, y de ella se
 levantará en la cual se dejerá
 constancia de tal designación y de las
 últimas proposiciones de las partes.
  Lo dispuesto en el inciso precedente se
 entenderá sin perjuicio de la prórroga a
 que se refiere el inciso primero del
 artículo 369, y del derecho de las partes
 para concurrir en cualquier tiempo a la
 Inspección del Trabajo para solicitar que
 se proceda a la designación del árbitro
 laboral. En caso de que ninguna de las
 partes asista, tal designación la hará el
 Inspector del Trabajo.
  En los arbitrajes señalados en el
 artículo 385, el plazo de la citación que
 deberá practicar la Inspección del
 Trabajo se contará a partir de la fecha
 del decreto respectivo.
 Artículo 358.- El arbitraje obligatorio    L. 19.069
 se regirá, en cuanto a la constitución     Art. 134
 del tribunal arbitral, al
 procedimiento a que debe ajustarse y al
 cumplimiento de sus resoluciones, por lo
 dispuesto en este Título y, en lo que
 fuere compatible, por lo establecido para
 los árbitros arbitradores en el párrafo
 2° del Título VIII del Libro III del
 Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 359.- Las negociaciones           L. 19.069
 sometidas a arbitrajes obligatorios        Art. 135
 serán resueltas en primera instancia por
 un tribunal arbitral unipersonal, que
 será designado de entre la nómina de
 árbitros laborales confeccionada en
 conformidad a las disposiciones del
 Título X de este Libro.
  Para designar el árbitro laboral, las
 partes podrán elegir de común acuerdo a
 uno de los indicados en la referida
 nómina, y a falta de dicho acuerdo,
 deberán proceder a enumerar en un orden
 de preferencia los disntintos árbitros
 laborales incluidos en la nómina. La
 Inspección del Trabajo designará a aquel
 que más se aproxime a las preferencias de
 ambas partes; si se produjere igualdad de
 preferencias, el árbitro laboral será
 elegido por sorteo de entre aquellos que
 obtuvieron la igualdad.
  Si a la audiencia no asistieren las partes
 o una de ellas, el árbitro laboral será
 designado por sorteo.
 Artículo 360.- Serán aplicables a los      L. 19.069
 árbitros laborales las causales de         Art. 136
 implicancia y recusación señaladas en los
 artículos 195 y 196 del Código Orgánico
 de Tribunales, declarándose que la
 mención que en dichas normas se hace a
 los abogados de las partes debe
 entenderse referida a los asesores de
 las mismas en el respectivo procedimiento
 de negociación colectiva.
  Para los efectos de las implicancias o
 recusaciones, solamente se entenderán
 como parte el empleador, sus
 representantes legales, sus apoderados en
 el procedimiento de negociación
 colectiva, los directores de los
 sindicatos interesados en la misma, y los
 integrantes de la respectiva comisión
 negociadora de los trabajadores, en su
 caso.
  Las implicancias o recusaciones serán
 declaradas de oficio o a petición de
 parte por el árbitro laboral designado.
  En caso de implicancia, la declaración
 podrá formularse en cualquier tiempo.
  En caso de recusación, el tribunal
 deberá declararla dentro del plazo de
 cinco días hábiles de haberse
 constituido. Dentro del mismo plazo, la
 parte interesada podrá también
 deducir las causales de recusación que
 fueren pertinentes.
  Si la causal de recusación sobreviniere
 con posterioridad a la constitución del
 tribunal arbitral, el plazo a que se
 refiere el inciso anterior se contará
 desde que se tuvo conocimiento de la
 misma.
  Si el tribunal no diere lugar a la
 declaración de la implicancia o
 recusación, la parte afectada podrá
 apelar, dentro del plazo de cinco días
 hábiles, ante el Consejo Directivo del
 Cuerpo Arbitral, el que resolverá de
 acuerdo al procedimiento que determine
 en conformidad a lo dispuesto en la letra
 g) del artículo 406. En uso de la
 facultad señalada, el Consejo podrá
 encomendar la resolución del asunto a dos
 o más de sus miembros y la decisión de
 éstos será la del Consejo Directivo del
 Cuerpo Arbitral.
  La interposición de este recurso no
 suspenderá el procedimiento de
 arbitraje. Con todo, no podrá procederse
 a la dictación del fallo arbitral sin
 que previamente se haya resuelto la
 implicancia o recusación.
  La resolución que se pronuncie acerca de
 la implicancia o recusación se notificará
 a las partes en la forma dispuesta por el
 inciso final del artículo 411.
 Artículo 361.- El tribunal a que se        L. 19.069
 refiere el artículo 359, deberá            Art. 137
 constituirse dentro de los cinco días
 hábiles siguientes a la notificación de
 su designación.
  La notificación al árbitro laboral o a
 los árbitros laborales designados será
 practicada por el Secretario del Cuerpo
 Arbitral, para cuyo efecto el
 Inspector del Trabajo pondrá en su
 conocimiento, dentro de los tres días
 siguientes a esta designación, el nombre
 de aquél o aquéllos, y le remitirá el
 expediente de la negociación.
  El procedimiento arbitral será fijado
 por las partes o, en caso de desacuerdo,
 por el tribunal.
  El tribunal deberá fallar dentro de los
 treinta días hábiles siguientes a su
 constitución, plazo que podrá prorrogar
 fundadamente por otros diez días hábiles.
  Si el tribunal no se constituyere dentro
 del plazo establecido, deberá procederse
 a la designación de uno nuevo,
 ajustándose el procedimiento en lo demás
 a lo dispuesto en los artículos
 precedentes.
  Lo señalado en el inciso anterior se
 entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
 en la letra c) del artículo 411.
 Artículo 362.- El tribunal podrá requerir  L. 19.069
 los antecedentes que juzgue necesarios,    Art. 138
 efectuar las visitas que estime
 procedentes a los locales de trabajo,
 hacerse asesorar por organismos públicos
 o por expertos sobre las diversas materias
 sometidas a su resolución, y exigir
 aquellos antecedentes documentales,
 laborales, tributarios, contables o de
 cualquier otra índole que las leyes
 respectivas permitan exigir a las
 autoridades de los diversos servicios
 inspectivos.
  Al hacerse cargo de su gestión, el
 tribunal recibirá de la Inspección del
 Trabajo toda la documentación que
 constituye el expediente de negociación
 existente en dicha repartición.
 Artículo 363.- El tribunal arbitral, en    L. 19.069
 los arbitrajes obligatorios previstos en   Art. 139
 los artículos 384 y 385, estará obligado
 a fallar en favor de una de las dos
 proposiciones de las partes, vigentes en
 el momento de someterse el caso a
 arbitraje, debiendo aceptarla en su
 integridad. En consecuencia, no podrá
 fallar por una alternativa distinta ni
 contener en su fallo proposiciones de una
 y otra parte.
  Para emitir su fallo, el árbitro laboral
 deberá tomar en consideración, entre
 otros, los siguientes elementos:
 a) El nivel de remuneraciones vigente en
    plaza para los distintos cargos o
    trabajos sometidos a negociación;
 b) El grado de especialización y
    experiencia de los trabajadores que
    les permite aportar una mayor
    productividad a la empresa en relación
    a otras de esa actividad u otra
    similar;
 c) Los aumentos de productividad
    obtenidos por los distintos grupos
    de trabajadores, y
 d) El nivel de empleo en la actividad de
    la empresa objeto de arbitraje.
    El fallo será fundado y deberá
 contener iguales menciones que las
 especificadas para el contrato colectivo
 y la regulación de los honorarios del
 tribunal arbitral.
  Las costas del arbitraje serán de cargo
 de ambas partes, por mitades.
 Artículo 364.- El fallo arbitral será      L. 19.069
 apelable ante una Corte Arbitral integrada Art. 140
 por tres miembros, designados en cada caso
 por sorteo, ante la Inspección del
 Trabajo, de entre la nómina de árbitros.
  Si en una misma empresa hubiere lugar
 a varios arbitrajes en la misma época
 de negociación, el tribunal arbitral de
 segunda instancia deberá estar integrado
 por las mismas personas.
  El recurso de apelación deberá
 interponerse ante el propio tribunal
 apelado, dentro del plazo de cinco días
 hábiles contados desde la notificación
 del fallo arbitral, para ante el tribunal
 de apelación respectivo; será fundado y
 deberá contener las peticiones concretas
 que se sometan al fallo de dicho
 tribunal.
  Deducido el recurso de apelación, el
 tribunal de primera instancia hará llegar
 los autos respectivos a la Inspección del
 Trabajo correspondiente, con el objeto de
 proceder a la designación de los
 integrantes del tribunal de apelaciones.
  La Corte Arbitral o el tribunal de
 segunda instancia funcionará con
 asistencia de la mayoría de sus miembros,
 bajo la presidencia de quien hubiere sido
 designado por mayoría de votos, o a falta
 de la misma, por sorteo.
  Las disposiciones de los artículos 361,
 362 y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral
 en lo que fueren pertinentes.
 Artículo 365.- La Corte Arbitral deberá    L. 19.069
 emitir su fallo dentro de los treinta      Art. 141
 días siguientes al de notificación de su
 designación.
  El acuerdo que al efecto deba adoptar
 el tribunal respectivo se regirá por las
 disposciones contenidas en los artículos
 83 a 86 del Código Orgánico de
 Tribunales.
  Si para llegar a dicho acuerdo fuere
 necesario el concurso de otros árbitros
 laborales, en conformidad a las normas a
 que se refiere el inciso precedente, su
 integración al tribunal arbitral
 respectivo se hará llamando en cada
 oportunidad al que corresponda por orden
 alfabético.
  Las costas de la apelación serán de
 cargo de la parte vencida.
 Artículo 366.- En los casos en que         L. 19.069
 proceda arbitraje obligatorio, si éste     Art. 142
 afecta a tres mil o a más trabajadores el
 tribunal arbitral de primera instancia
 estará integrado por tres árbitros
 laborales. Dos de ellos serán elegidos
 de la nómina de árbitros laborales, y el
 tercero será designado discrecionalmente
 por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos
 serán apelables para ante un tribunal de
 cinco miembros, tres de los cuales serán
 elegidos de entre la nómina de árbitros
 laborales, uno será designado por dicho
 Ministerio y otro por la Corte Suprema,
 en ambos casos discrecionalmente.
  Para la designación de los árbitros
 laborales de primera instancia, se
 aplicará lo dispuesto en el artículo 359
 y si se tratare del tribunal de segunda
 instancia, dichos árbitros laborales se
 designarán por sorteo.
 Artículo 367.- Será aplicable a los        L. 19.069
 fallos arbitrales lo establecido en los    Art. 143
 artículos 345, 346 y 349.
  Sin perjuicio de lo dispuesto en el
 inciso cuarto del artículo 347, el fallo
 tendrá vigencia a contar de la
 suscripción del compromiso.
 Artículo 368.- En cualquier estado del     L. 19.069
 proceso arbitral, las partes podrán        Art. 144
 poner fin a la negociación y celebrar el
 respectivo contrato colectivo, sin
 perjuicio de pagar las costas ocasionadas
 por el arbitraje, de acuerdo al inciso
 segundo del artículo 400.
    TITULO VI {ARTS. 369-385}
    De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
 Artículo 369.- Si llegada la fecha de      L. 19.069
 término del contrato, o transcurridos más  Art. 145
 de cuarenta y cinco días desde la
 presentación del respectivo proyecto si
 la negociación se ajusta al procedimiento
 del Capítulo I del Título II, o más de
 sesenta si la negociación se ajusta al
 procedimiento del Capítulo II del Título
 II, las partes aún no hubieren logrado
 un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia
 del contrato anterior y continuar las
 negociaciones.
  La comisión negociadora podrá exigir al
 empleador, en cualquier oportunidad,
 durante el proceso de negociación, la
 suscripción de un nuevo contrato
 colectivo con iguales estipulaciones a
 las contenidas en los respectivos
 contratos vigentes al momento de
 presentarse el proyecto. El empleador
 no podrá negarse a esta exigencia y el
 contrato deberá celebrarse por el plazo
 de dieciocho meses.
  Con todo, no se incluirán en el nuevo
 contrato las estipulaciones relativas a
 reajustabilidad tanto de las
 remuneraciones como de los demás
 beneficios pactados en dinero.
  Para todos los efectos legales, el
 contrato se entenderá suscrito en la
 fecha en que la comisión negociadora
 comunique, por escrito, su decisión al
 empleador.
 Artículo 370.- Los trabajadores deberán    L. 19.069
 resolver si aceptan la última oferta del   Art. 146
 empleador o si declaran la huelga, cuando
 concurran los siguientes requisitos:
 a) Que la negociación no esté sujeta a
    arbitraje obligatorio;
 b) Que el día de la votación esté
    comprendido dentro de los cinco
    últimos días de vigencia del contrato
    colectivo o del fallo anterior, o en
    el caso de no existir éstos, dentro de
    los cinco últimos días de un total de
    cuarenta y cinco o sesenta días
    contados desde la presentación del
    proyecto, según si la negociación se
    ajusta al procedimiento señalado en
    el Capítulo I o II del Título II,
    respectivamente, y
 c) Que las partes no hubieren convenido
    en someter el asunto a arbitraje.
    Para estos efectos, la comisión
 negociadora deberá convocar a una
 votación a lo menos con cinco días de
 anticipación.
  Si la votación no se efectuare en la
 oportunidad en que corresponda, se
 entenderá que los trabajadores aceptan la
 última proposición del empleador. Lo
 anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
 en el inciso segundo del artículo 369,
 facultad que deberá ejercerse dentro del
 plazo de cinco días contados desde el último
 dia en que debió procederse a la votación.
  Cuando la votación no se hubiere llevado
 a efecto por causas ajenas a los
 trabajadores éstos tendrán un plazo de
 cinco días para proceder a ella.
  Para los efectos de este Libro se
 entiende por última oferta u oferta
 vigente del empleador, la última que
 conste por escrito de haber sido
 recibida por la comisión negociadora
 y cuya copia se encuentre en poder de la
 Inspección del Trabajo respectiva.
 Artículo 371.- En las negociaciones        L. 19.069
 colectivas a que se refiere el Capítulo    Art. 147
 II del Título II de este Libro, los
 trabajadores de cada empresa involucrados
 en la negociación deberán pronunciarse
 por aceptar la última oferta del
 empleador que le fuere aplicable o
 declarar la huelga, la que de aprobarse y
 hacerse efectiva sólo afectará a los
 trabajadores involucrados en la
 negociación en dicha empresa.
 Artículo 372.- La votación deberá          L. 19.069
 efectuarse en forma personal, secreta y    Art. 148
 en presencia de un ministro de fe. Tendrán
 derecho a participar en la votación
 todos los trabajadores de la empresa
 respectiva involucrados en la
 negociación.
  El empleador deberá informar a todos
 los trabajadores interesados su última
 oferta y acompañar una copia de ella a
 la Inspección del Trabajo, con una
 anticipación de a lo menos dos días al
 plazo de cinco días indicado en la letra
 b) del artículo 370. Para este efecto,
 entregará un ejemplar a cada trabajador
 o exhibirá dicha proposición en lugares
 visibles de la empresa. Todos los gastos
 correspondientes a esta información
 serán de cargo del empleador.
  No será necesario enviar un ejemplar de
 la última oferta del empleador a la
 Inspección del Trabajo. Si fuere
 coincidente con la respuesta dada al
 proyecto de contrato colectivo.
  Los votos serán impresos y deberán
 emitirse con la expresión "última oferta
 del empleador", o con la expresión
 "huelga", según sea la decisión de cada
 trabajador.
  El día que corresponda proceder a la
 votación a que se refiere este artículo
 no podrá realizarse asamblea alguna en
 la empresa involucrada en la votación.
 Artículo 373.- La huelga deberá ser        L. 19.069
 acordada por la mayoría absoluta de los    Art. 149
 trabajadores de la respectiva empresa
 involucrados en la negociación. Si no
 obtuvieren dicho quórum se entenderá que
 los trabajadores aceptan la última oferta
 del empleador.
  Lo anterior se entiende sin perjuicio de
 lo dispuesto en el inciso segundo del
 artículo 369, facultad que deberá
 ejercerse del plazo de tres días contados
 desde el día en que se efectuó la
 votación.
 Artículo 374.- Acordada la huelga, ésta    L. 19.069
 deberá hacerse efectiva al inicio de la    Art. 150
 respectiva jornada del tercer día
 siguiente a la fecha de su aprobación. Este
 plazo podrá prorrogarse, por acuerdo
 entre las partes, por otros diez días.
  Si la huelga no se hiciere efectiva en
 la oportunidad indicada, se entenderá que
 los trabajadores de la empresa respectiva
 han desistido de ella y, en consecuencia,
 que aceptan la última oferta del
 empleador. Lo anterior se entiende sin
 perjuicio de lo dispuesto en el inciso
 segundo del artículo 369, facultad esta
 última que deberá ejercerse dentro del
 plazo de cinco díaz contados desde la
 fecha en que debió hacerse efectiva la
 huelga.
  Se entenderá que no ha hecho efectiva la
 huelga en la empresa si más de la mitad
 de los trabajadores de ésta, involucrados
 en la negociación, continuaren laborando
 en ella.
  Para los efectos de lo dispuesto en este
 artículo, en aquellas empresas en que el
 trabajo se realiza mediante el sistema de
 turnos, el quórum necesario para hacer
 efectiva la huelga se calculará sobre la
 totalidad de los trabajadores
 involucrados en la negociación y cuyos
 turnos se inicien al tercer día
 siguiente al de la aprobación de la
 huelga.
   Artículo 374 bis.- Dentro de las                        LEY 19759
 cuarenta y ocho horas siguientes de                       Art. único Nº 95
 acordada la huelga, sin que se haya                       D.O. 05.10.2001
 recurrido a mediación o arbitraje                         NOTA
 voluntario, cualquiera de las partes
 podrá solicitar al Inspector del
 Trabajo competente la interposición
 de sus buenos oficios, para facilitar
 el acuerdo entre ellas.
   En el desempeño de su cometido, el
 Inspector del Trabajo podrá citar a
 las partes, en forma conjunta o
 separada, cuantas veces estime necesario,
 con el objeto de acercar posiciones y
 facilitar el establecimiento de bases
 de acuerdo para la suscripción del
 contrato colectivo.
   Transcurridos cinco días hábiles
 desde que fuere solicitada su
 intervención, sin que las partes
 hubieren llegado a un acuerdo, el
 Inspector del Trabajo dará por
 terminada su labor, debiendo hacerse
 efectiva la huelga al inicio del día
 siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
 anterior, las partes podrán acordar
 que el Inspector del Trabajo continúe
 desarrollando su gestión por un lapso
 de hasta cinco días, prorrogándose
 por ese hecho la fecha en que la
 huelga deba hacerse efectiva.
   De las audiencias que se realicen
 ante el Inspector del Trabajo deberá
 levantarse acta firmada por los
 comparecientes y el funcionario
 referido.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 375.- Acordada la huelga y una    L. 19.069
 vez que ésta se hubiere hecho efectiva,    Art. 151
 el empleador podrá declarar el lock-out o
 cierre temporal de la empresa, el que
 podrá ser total o parcial.
  Se entenderá por lock-out el derecho del
 empleador, iniciada la huelga, a impedir
 temporalmente el acceso a todos los
 trabajadores a la empresa o predio o al
 establecimiento.
  El lock-out es total si afecta a todos
 los trabajadores de la empresa o predio,
 y es parcial cuando afecta a todos los
 trabajadores de uno o más
 establecimientos de una empresa. Para
 declarar lock-out parcial será necesario
 que en el establecimiento respectivo haya
 trabajadores involucrados en el proceso de
 negociación que lo origine.
  Los establecimientos no afectados por el
 lock-out parcial continuarán funcionando
 normalmente.
  En todo caso, el lock-out no afectará a
 los trabajadores a que se refieren los
 números 2, 3 y 4 del artículo 305.
  El lock-out no podrá extenderse más allá
 del trigésimo día, a contar de la fecha
 en que se hizo efectiva la huelga o del día
 del término de la huelga, cualquiera
 ocurra primero.
 Artículo 376.- El lock-out, sea total o    L. 19.069
 parcial, sólo podrá ser declarado por el   Art. 152
 empleador si la huelga a afectare a más
 del cincuenta por ciento del total de
 trabajadores de la empresa o del
 establecimiento en su caso, o significare
 la paralización de actividades
 imprescindibles para su funcionamiento,
 cualquiera fuere en este caso el
 porcentaje de trabajadores en huelga.
  En caso de reclamo, la calificación de
 las circunstancias de hecho señaladas en
 el inciso anterior la efectuará la
 Inspección del Trabajo, dentro de tercero
 día de formulada la reclamación, sin
 perjuicio de reclamarse judicialmente de
 lo resuelto conforme a lo dispuesto en el
 último inciso del artículo 380.
 Artículo 377.- Durante la huelga o el      L. 19.069
 cierre temporal o lock-out se entenderá    Art. 153
 suspendido el contrato de trabajo,
 respecto de los trabajadores y del
 empleador que se encuentren
 involucrados o a quienes afecte, en su
 caso. En consecuencia, los trabajadores
 no estarán obligados a prestar sus
 servicios ni el empleador al pago de
 sus remuneraciones, beneficios y
 regalías derivadas de dicho contrato.
  Durante la huelga o durante el cierre
 temporal o lock-out, los trabajadores
 podrán efectuar trabajos temporales,
 fuera de la empresa, sin que ello
 signifique el término del contrato de
 trabajo con el empleador.
  Durante la huelga los trabajadores
 podrán efectuar voluntariamente las
 cotizaciones previsionales o de seguridad
 social en los organismos respectivos. Sin
 embargo, en caso de lock-out, el
 empleador deberá efectuarlas respecto de
 aquellos trabajadores afectados por éste
 que no se encuentren en huelga.
  Artículo 378.- Una vez declarada la       L. 19.069
 huelga, o durante su transcurso, la        Art. 154
 comisión negociadora podrá convocar a
 otra votación a fin de pronunciarse
 sobre la posibilidad de someter el
 asunto a mediación o arbitraje, respecto
 de un nuevo ofrecimiento del empleador o,
 a falta de éste, sobre su última oferta.
 El nuevo ofrecimiento deberá formularse
 por escrito, darse a conocer a los
 trabajadores antes de la votación y si
 fuere rechazado por éstos no tendrá valor
 alguno.
  INCISO DEROGADO                                          LEY 19759
  Las decisiones que al respecto adopten                   Art. único Nº 96
 los trabajadores deberán ser acordadas                    a) y b)
 por la mayoría absoluta de los                            D.O. 05.10.2001
 involucrados en la negociación.                           NOTA
  Sin perjuicio de lo dispuesto en los
 artículos 370, 373 y 374, la última
 oferta del empleador se entenderá
 subsistente, mientras éste no la retire
 con las mismas formalidades establecidas
 en el inciso final del artículo 370.
  Constituido el compromiso, cesará la
 huelga y los trabajadores deberán
 reintegrarse a sus labores en las mismas
 condiciones vigentes al momento de
 presentarse el proyecto de contrato
 colectivo.
  Será aplicable en estos casos lo
 dispuesto en los artículos 370 y 372, en
 lo que corresponda, pero no será
 obligatoria la presencia de un ministro
 fe si el número de trabajadores
 involucrados fuere inferior a doscientos
 cincuenta.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
  Artículo 379.- En cualquier momento podrá  L. 19.069
 convocarse a votación al grupo de           Art. 155
 trabajadores involucrados en la
 negociación, por el veinte por ciento a
 lo menos de ellos, con el fin de
 pronunciarse sobre la censura a la
 comisión negociadora, la que deberá ser
 acordada por la mayoría absoluta de los                   LEY 19759
 involucrados en la negociación, en                        Art. único Nº 97
 cuyo caso se procederá a la elección                      D.O. 05.10.2001
 de una nueva comisión en el  mismo                        NOTA
 acto.
  La votación será siempre secreta y
 deberá ser anunciada con veinticuatro
 horas de anticipación, a lo menos. En
 caso de tratarse de una negociación que
 involucre a doscientos cincuenta o más
 trabajadores, se efectuará ante un
 ministro de fe.
  Planteada la censura y notificada a
 la Inspección del Trabajo y al empleador,
 la comisión negociadora no podrá
 suscribir contrato colectivo ni acordar
 arbitraje sino una vez conocido el
 resultado de la votación.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 380.- Si se produjere una huelga  L. 19.069
 en una empresa o predio, o en un           Art. 156
 establecimiento cuya paralización
 provoque un daño actual e irreparable en
 sus bienes materiales o un daño a la
 salud de los usuarios de un
 establecimiento asistencial o de salud o
 que  preste servicios esenciales, el
 sindicato o grupo negociador estará
 obligado a proporcionar el personal
 indispensable para la ejecución de las
 operaciones cuya paralización pueda
 causar este daño.
  La comisión negociadora deberá señalar
 al empleador, a requerimiento escrito de
 éste, los trabajadores que compondrán el
 equipo de emergencia, dentro de las
 veinticuatro horas siguientes a dicho
 requerimiento.
  Si así no lo hiciere, el empleador podrá
 reclamar a la Inspección del Trabajo a
 fin de que se pronuncie sobre la
 obligación de los trabajadores de
 proporcionar dicho equipo.
  Lo dispuesto en los incisos anteriores
 se aplicará cuando hubiere negativa
 expresa de los trabajadores, o si
 existiere discrepancia en cuanto a la
 composición del equipo.
  La reclamación deberá ser interpuesta
 por el empleador dentro del plazo de
 cinco días contados desde la fecha de la
 negativa de los trabajadores o de la
 falta de acuerdo, en su caso, y deberá ser
 resuelta dentro de las cuarenta y ocho
 horas siguientes a su presentación.
  De la resolución de la Inspección del
 Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de
 Letras del Trabajo dentro de los cinco
 días siguientes a la fecha de la
 resolución o de la expiración del plazo
 señalado en el inciso anterior.
  Artículo 381.- Estará prohibido el                       LEY 19759
 reemplazo de los trabajadores en                          Art. único Nº 98 a)
 huelga, salvo que la última oferta                        D.O. 05.10.2001
 formulada, en la forma y con la                           NOTA
 anticipación indicada en el inciso
 tercero del artículo 372, contemple
 a lo menos:
 a) Idénticas estipulaciones que las
    contenidas en el contrato, convenio
    o fallo arbitral vigente, reajustadas
    en el porcentaje de variación del
    Indice de Precios al Consumidor
    determinado por el Instituto
    Nacional de Estadísticas o el que haga
    sus veces, habido en el período
    comprendido entre la fecha del último
    reajuste y la fecha de término de
    vigencia del respectivo instrumento;                   LEY 19759
 b) Una reajustabilidad mínima anual según                 Art. único Nº 98 b)
    la variación del Indice de Precios al                  D.O. 05.10.2001
    Consumidor para el período del                         NOTA
    contrato, excluidos los doce últimos
    meses;                                                 LEY 19759
 c) Un bono de reemplazo, que ascenderá                    Art. único Nº 98
    a la cifra equivalente a cuatro                        c) y d)
    unidades de fomento por cada                           D.O. 05.10.2001
    trabajador contratado como                             NOTA
    reemplazante. La suma total a que
    ascienda dicho bono se pagará por
    partes iguales a los trabajadores
    involucrados en la huelga, dentro
    de los 5 días siguientes a la fecha
    en que ésta haya finalizado.
  En este caso, el empleador podrá                         LEY 19759
 contratar a los trabajadores que                          Art. único Nº 98 e)
 considere necesarios para el desempeño                    D.O. 05.10.2001
 de las funciones de los involucrados                      NOTA
 en la huelga, a partir del primer día
 de haberse hecho ésta efectiva.
  Además, en dicho caso, los
 trabajadores podrán optar por
 reintegrarse individualmente a sus
 labores, a partir del décimo quinto día
 de haberse hecho efectiva la huelga.
  Si el empleador no hiciese una oferta de
 las características señaladas en el
 inciso primero, y en la oportunidad que
 allí se señala, podrá contratar los
 trabajadores que considere necesarios para
 el efecto ya indicado, a partir del décimo
 quinto día de hecha efectiva la huelga. En
 dicho caso, los trabajadores podrán optar
 por reintegrarse individualmente a sus
 labores, a partir del trigésimo día de
 haberse hecho efectiva la huelga,                         LEY 19759
 siempre y cuando ofrezca el bono a                        Art. único Nº 98 f)
 que se refiere la letra c) del inciso                     D.O. 05.10.2001
 primero de este artículo.                                 NOTA
  Si la oferta a que se refiere el inciso
 primero de este artículo fuese hecha por
 el empleador después de la oportunidad
 que allí se señala, los trabajadores
 podrán optar por reintegrarse
 individualmente a sus labores, a partir
 del décimo quinto día de materializada
 tal oferta, o del trigésimo día de
 haberse hecho efectiva la huelga,
 cualquiera de estos sea el primero. Con
 todo, el empleador podrá contratar a
 los trabajadores que considere necesarios
 para el desempeño de las funciones de los
 trabajadores involucrados en la huelga, a
 partir del décimo quinto día de hecha
 ésta efectiva.
  En el caso de no existir instrumento
 colectivo vigente, la oferta a que se
 refiere el inciso primero se entenderá
 materializada si el empleador ofreciere,
 a lo menos, una reajustabilidad mínima
 anual, según la variación del Indice de
 Precios al Consumidor para el período del
 contrato, excluidos los últimos doce
 meses.
  Para los efectos de lo dispuesto en este
 artículo, el empleador podrá formular más
 de una oferta, con tal que al menos una
 de las proposiciones cumpla con los
 requisitos que en él se señalan, según
 sea el caso, y el bono a que se refiere                   LEY 19759
 la letra c) del inciso primero de este                    Art. único Nº 98 g)
 artículo.                                                 D.O. 05.10.2001
  Si los trabajadores optasen por                          NOTA
 reintegrarse individualmente a sus
 labores de conformidad a lo dispuesto en
 este artículo, lo harán, al menos, en las
 condiciones contenidas en la última
 oferta del empleador.
  Una vez que el empleador haya hecho uso
 de los derechos señalados en este
 artículo, no podrá retirar las ofertas a
 que en él se hace referencia.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
 Artículo 382.- Mientras los trabajadores   L. 19.069
 permanezcan involucrados en la             Art. 158
 negociación colectiva, quedará prohibido
 al empleador ofrecerles individualmente
 su reintegro en cualquier condición,
 salvo en las circunstancias y condiciones
 señaladas en el artículo anterior.
 Artículo 383.- El empleador podrá          L. 19.069
 oponerse a que los trabajadores se         Art. 159
 reincorporen en los términos a que se
 refieren los artículos anteriores,
 siempre que el uso de tal prerrogativa
 afecte a todos éstos, no pudiendo
 discriminar entre ellos.
  Si, de conformidad con lo señalado
 en los artículos anteriores, se hubiere
 reintegrado más de la mitad de los
 trabajadores involucrados en la
 negociación, la huelga llegará a su
 término al final del mismo día en que
 tal situación se produzca. En dicho caso,
 los restantes trabajadores deberán
 reintegrarse dentro de los dos días
 siguientes al del término de la huelga,
 en las condiciones contenidas en la
 última oferta del empleador.
 Artículo 384.- No podrán declarar la       LEY. 19.069    NOTA
 huelga los trabajadores de aquellas        Art. 160
 empresas que:
 a) Atiendan servicios de utilidad
    pública, o
 b) Cuya paralización por su naturaleza
    cause grave daño a la salud, al
    abastecimiento de la población, a la
    economía del país o a la seguridad
    nacional.
    Para que se produzca el efecto a que
 se refiere la letra b), será necesario
 que la empresa de que se trate comprenda
 parte significativa de la actividad
 respectiva del país, o que su
 paralización implique la imposibilidad
 total de recibir un servicio para un
 sector de la población.
  En los casos a que se refiere este
 artículo, si no se logra acuerdo directo
 entre las partes en el proceso de
 negociación colectiva, procederá el
 arbitraje obligatorio en los términos
 establecidos en esta ley.
  La calificación de encontrarse la
 empresa en alguna de las situaciones
 señaladas en este artículo, será
 efectuada dentro del mes de julio de
 cada año, por resolución conjunta de los
 Ministros del Trabajo y Previsión Social,
 Defensa Nacional y Economía, Fomento y
 Reconstrucción.
NOTA:
    La RES 98, Economía, publicada
el 24.08.1998, establece las Empresas o
Establecimientos que se encuentran en
alguna de las situaciones del presente
artículo.
 Artículo 385.- Sin perjuicio de lo         L. 19.069
 dispuesto en el artículo anterior, en      Art. 161
 caso de producirse una huelga o lock-out
 que por sus características,
 oportunidad o duración causare grave daño
 a la salud, al abastecimiento de bienes
 o servicios de la población, a
 la economía del país o a la seguridad
 nacional, el Presidente de la República
 podrá decretar la reanudación de faenas.
  El decreto que disponga la reanudación
 de faenas será suscrito , además, por los
 Ministros del Trabajo y Previsión Social,
 Defensa Nacional y Economía, Fomento y
 Reconstrucción y deberá designar a un
 miembro del Cuerpo Arbitral, que
 actuará como árbitro laboral, conforme a
 las normas del Título V.
  La reanudación de faenas se hará en las
 mismas condiciones vigentes al momento de
 presentar el proyecto de contrato
 colectivo.
  Los honorarios de los miembros del
 Cuerpo Arbitral serán de cargo del
 Fisco, y regulado por el arancel que para
 el efecto dicte el Ministerio de
 Economía, Fomento y Reconstrucción.
    TITULO VII {ART. 386}
    De la Negociación Colectiva de la Gente de Mar
 Artículo 386.- La negociación colectiva    L. 19.069
 de la gente de mar se sujetará a las       Art. 162
 reglas generales y además, a las
 siguientes normas especiales:
 a) No será aplicable en este caso el
    artículo 374.
 b) Las votaciones a que se refiere el
    Título VI de este Libro podrán
    realizarse, además, en cada una de las
    naves que se encuentren embarcados los
    trabajadores involucrados en la
    negociación, siempre que se lleven a
    efecto en la misma fecha y que los
    votantes hayan recibido la información
    que establece el artículo 372.
     El ministro de fe hará constar la
    fecha y resultado de la votación y el
    hecho de haberse recibido la
    información a que se refiere el inciso
    anterior, en certificado que remitirá
    de inmediato a la comisión
    negociadora.
     Para adoptar acuerdos y computar los
    votos emitidos se considerarán los
    sufragios de todas las votaciones
    cuyos resultados conozca la comisión
    negociadora dentro de los dos días
    siguientes a la fecha de efectuadas,
    aún cuando no hubiere recibido el
    certificado a que se refiere el inciso
    anterior. La comisión comunicará estos
    resultados a la Inspección del Trabajo
    dentro de los cuatro días siguientes a
    la fecha de la votación, para los
    efectos previstos en la letra c)
    siguiente y en el artículo 373.
     En caso de disconformidad entre las
    cifras que comunicare la comisión
    negociadora y las contenidas en el
    certificado emitido por el ministro de
    fe, se estará a estas últimas.
 c) Acordada la huelga deberá hecerse
    efectiva a partir del sexto día
    contado desde dicho acuerdo, o vencido
    este plazo, en el primer puerto a que
    arribe la nave, siempre que,
    encontrándose en el extranjero, exista
    en él cónsul de Chile.
     Este plazo podrá prorrogarse por otros
    seis días, de común acuerdo por la
    comisión negociadora y el empleador.
     A contar de este sexto día o de su
    prórroga, se computarán los plazos
    a que se refiere el artículo 381.
 d) Las facultades que confieren a los
    trabajadores y empleadores los
    artículos 377 y 381, respectivamente,
    podrán ejercerse mediante la
    contratación temporal de la
    gente de mar involucrada en la
    negociación siempre que la nave se
    encuentre en el extranjero durante
    la huelga.
     Estos contratos subsistirán por el
    tiempo que acordaren las partes y en
    todo caso, concluirán al término de
    la suspensión de los contratos de
    trabajo previsto en el artículo 377
    o al arribo de la nave a puerto
    chileno de destino, cualquiera de estas
    circunstancias ocurra primero.
     Iniciada la huelga en puerto
    extranjero y siempre que dentro de los
    tres días siguientes no se efectuare la
    contratación temporal a que se refiere
    esta letra, el personal embarcado que
    lo solicitare deberá ser restituido al
    puerto que se hubiere señalado en el
    contrato de embarco.
     No se aplicará el inciso anterior al
    personal embarcado que rehusare la
    contratación temporal en condiciones a
    lo menos iguales a las convenidas en
    los contratos vigentes, circunstancia
    que certificará el respectivo cónsul de
    Chile.
 e) El personal de emergencia a que se
    refiere el inciso primero del artículo
    380 será designado por el capitán de
    la nave dentro de los seis días
    siguientes a la presentación del
    proyecto de contrato colectivo. De
    esta designación podrá reclamar la
    comisión negociadora ante el Tribunal
    competente si no estuviere de acuerdo
    con su número o composición.
    Dicha reclamación deberá
    interponerse dentro de los cinco días
    siguientes a la designación del
    personal de emergencia y se aplicará
    en este caso lo dispuesto en el
    artículo 392, y
 f) Sin perjuicio de la calidad de
    ministro de fe que la ley asigna al
    capitán de la nave, tendrán también
    este carácter los correspondientes
    cónsules de Chile en el extranjero,
    para todas las actuaciones a que se
    refiere este Libro. Dichos cónsules
    tendrán facultad para calificar las
    circunstancias que hacen posible o no
    llevar a efecto la huelga en el
    respectivo puerto, la que ejercerán a
    solicitud de la mayoría de los
    trabajadores de la nave involucrados
    en la negociación.
     Un reglamento fijará las normas que
    sean necesarias para la aplicación de
    lo dispuesto en las letras
    precedentes de este artículo.
    TITULO VIII {ARTS. 387-390}
    De las Prácticas Desleales en la Negociación
Colectiva y de su Sanción
 Artículo 387.- Serán consideradas          L. 19.069
 prácticas desleales del empleador las      Art. 163
 acciones que entorpezcan la negociación
 colectiva y sus procedimientos.
  Especialmente incurren en esta
 infracción:
 a) El que se niegue a recibir a los
    representantes de los trabajadores o
    a negociar con ellos en los plazos y
    condiciones que establece este Libro
    y el que ejerza presiones para obtener
    el reemplazo de los mismos;
 b) El que se niegue a suministrar la
    información necesaria para la
    justificación de sus
    argumentaciones;
 c) El que ejecute durante el proceso de
    la negociación colectiva acciones que
    revelen una manifiesta mala fe que
    impida el normal desarrollo de la
    misma;
 d) El que ejerza fuerza física en las
    cosas, o física o moral en las
    personas, durante el procedimiento de
    negociación colectiva, y
 e) El que haga uso indebido o abusivo de
    las facultades que concede el inciso
    segundo del artículo 317 o realice
    cualquier práctica arbitraria o
    abusiva con el objeto de dificultar o
    hacer imposible la negociación
    colectiva.
 Artículo 388.- Serán también consideradas  L. 19.069
 prácticas desleales del trabajador, de     Art. 164
 las organizaciones sindicales o de éstos
 y del empleador en su caso, las acciones
 que entorpezcan la negociación colectiva
 o sus procedimientos.
  Especialmente incurren en esta
 infracción:
 a) Los que ejecuten durante el proceso de
    la negociación colectiva acciones que
    revelen una manifiesta mala fe que
    impida el normal desarrollo de la
    misma;
 b) Los que ejerzan fuerza física en las
    cosas, o física o moral en las
    personas durante el procedimiento de
    negociación colectiva;
 c) Los que acuerden con el empleador la
    ejecución por parte de éste de
    práctica atentatorias contra la
    negociación colectiva y sus
    procedimientos, en conformidad a las
    disposiciones precedentes, y los que
    presionen física o moralmente
    al empleador para inducirlo a ejecutar
    tales actos, y
 d) Los miembros de la comisión
    negociadora que divulguen a terceros
    ajenos a ésta los documentos o la
    información que hayan recibido del
    empleador y que tengan el carácter de
    confidencial o reservados.
    Artículo 389.- Las infracciones         L. 19.069
 señaladas en los artículos precedentes     Art. 165
 serán sancionadas con multas de una
 unidad tributaria mensual a diez unidades
 tributarias anuales, teniéndose en cuenta
 para determinar su cuantía la gravedad de
 la infracción y la circunstancia de
 tratarse o no de una reiteración.
    Las multas a que se refiere el inciso
 anterior serán a beneficio del Servicio
 Nacional de Capacitación y Empleo.
    El conocimiento y resolución de las
 infracciones por prácticas desleales
 corresponderá a los Juzgados de Letras
 del Trabajo con sujeción a las normas
 establecidas en el artículo 292,
 quedando facultadas las partes
 interesadas para formular la respectiva
 denuncia directamente ante el Tribunal.
 Las partes podrán comparecer personalmente,               LEY 19481
 sin necesidad de patrocinio de abogado.                   Art. primero Nº 6
    El juzgado respectivo ordenará el cese                 D.O. 03.12.1996
 de la conducta o medida constitutiva de                   NOTA
 práctica desleal y podrá reiterar las
 multas hasta el cese de la misma.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
 Artículo 390.- Lo dispuesto en el          L. 19.069
 artículo anterior es sin perjuicio de la   Art. 166
 responsabilidad penal en los casos en que
 las conductas sancionadas como prácticas
 desleales configuren faltas, simples
 delitos o crímenes.
    TITULO IX {ARTS. 391-396}
    Del Procedimiento Judicial en la Negociación
Colectiva
 Artículo 391.- Será competente para        L. 19.069
 conocer de las cuestiones a que dé         Art. 167
 origen la aplicación de este Libro
 el Juzgado de Letras del Trabajo del
 lugar en que se encuentre la empresa,
 predio o establecimiento sujetos al
 procedimiento de negociación colectiva,
 sin perjuicio de las excepciones legales
 que entreguen el conocimiento de estos
 asuntos a otros tribunales.
 Artículo 392.- La reclamación a que se     L. 19.069
 refiere el artículo 380 deberá             Art. 168
 interponerse dentro del plazo señalado
 en esa disposición, y se sujetará a la
 tramitación dispuesta para los incidentes
 por el Código de Procedimiento Civil, no
 pudiendo resolverse de plano.
  La confesión en juicio sólo podrá
 solicitarse una vez por cada una de las
 partes, en el plazo prescrito en el
 inciso segundo del artículo 90 del Código
 de Procedimiento Civil.
  En el mismo plazo deberá solicitarse la
 prueba de informe de peritos.
  Cuando la reclamación se dirigiere en
 contra de los trabajadores sujetos a la
 negociación, la notificación se hará a la
 comisión negociadora, la que se entenderá
 emplazada cuando a lo menos dos de sus
 integrantes hubieren sido notificados
 legalmente.
  La sentencia que se dicte será apelable
 en el solo efecto devolutiva.
 Artículo 393.- Si la gravedad de las       L. 19.069
 circunstancias lo requiere, el tribunal    Art. 169
 podrá, en el caso de la reclamación a que
 se refiere el artículo 380, disponer
 provisoriamente como medida precautoria
 el establecimiento de un equipo de
 emergencia.
 Artículo 394.- Si las partes designaren    L. 19.069
 un árbitro en conformidad a lo dispuesto   Art. 170
 en el inciso segundo del artículo 345, el
 juicio arbitral se ajustará
 preferentemente a las siguientes normas:
 a) El Tribunal será unipersonal;
 b) La tramitación de la causa se ajustará
    a lo dispuesto para los árbitros
    arbitradores por los párrafos 2° y 3°
    del Título VIII del Libro III del
    Código de Procedimiento Civil, sin
    perjuicio de las excepciones
    contempladas en el presente artículo;
 c) El árbitro apreciará la prueba en
    conciencia y fallará la causa conforme
    a derecho, y
 d) La sentencia arbitral será siempre
    apelable ante la Corte respectiva, en
    conformidad con las normas del Título
    I del Libro V de este Código.
 Artículo 395.- Si en el contrato           L. 19.069
 colectivo las partes no hubieren sometido  Art. 171
 a compromiso la solución de las
 controversias que él pudiere originar,
 conocerá de ellas el Juzgado de Letras
 del Trabajo.
 Artículo 396.- Las causas cuyo             L. 19.069
 conocimiento corresponda a los Juzgados   Art. 172
 de Letras del Trabajo en conformidad con
 lo dispuesto en este Libro y respecto de
 las cuales no se hubieren establecido
 normas especiales, se regirán por el
 procedimiento general establecido en el
 Título I del Libro V de este Código.
    TITULO X {ARTS. 397-413}
    De la Nómina Nacional de Arbitros Laborales o Cuerpo
Arbitral
 Artículo 397.- Existirá una nómina         L. 19.069
 nacional de árbitros laborales o Cuerpo    Art. 173
 Arbitral, cuyos miembros serán llamados
 a integrar los tribunales que deben
 conocer de los casos de arbitraje
 obligatorio en conformidad al Título V de
 este Libro.
 Artículo 398.- El número de los            L. 19.069
 integrantes del Cuerpo Arbitral será       Art. 174
 veinticinco. El Presidente de la
 República sólo podrá aumentarlo.
  Corresponderá al Presidente de la
 República el nombramiento de los
 árbitros laborales, a proposición del
 propio Cuerpo Arbitral, en terna por
 cada cargo a llenar.
 Artículo 399.- El decreto supremo que      L. 19.069
 aumente el número de integrantes           Art. 175
 del Cuerpo Arbitral, y los decretos
 supremos que designen a sus miembros,
 deberán ser publicados en el Diario
 Oficial.
 Artículo 400.- Para ser miembro del        L. 19.069
 Cuerpo Arbitral será necesario estar en    Art. 176
 posesión de un título profesional de la
 educación superior y contar con
 experiencia calificada en el área de la
 actividad económica y laboral.
  Los aranceles de los árbitros laborales
 serán fijados por el Ministerio de
 Economía, Fomento y Reconstrucción.
 Artículo 401.- No podrán integrar la       L. 19.069
 nómina nacional de árbitros laborales las  Art. 177
 siguientes personas:
 a) Las que sean funcionarios de la
    Administración del Estado, con
    excepción de aquellas que se
    encuentren en tal situación por el sólo
    hecho de ser docente académico aunque
    se desempeñen en cualquiera actividad
    universitaria;
 b) Las que sean dirigentes sindicales o de
    asociaciones gremiales;
 c) Las que tengan la calidad de miembro de
    una comisión negociadora, o de
    apoderado de un empleador, o de asesor
    de aquélla o éste, en procedimiento de
    negociación colectiva, al momento de la
    designación, y
 d) Las que hayan sido condenadas o se
    encuentren procesadas por crimen o
    simple delito.
    El interesado deberá acompañar una
 declaración jurada notarial en la que
 exprese no estar afecto a las
 inhabilidades señaladas en las letras
 precedentes.
 Artículo 402.- Los árbitros laborales      L. 19.069
 permancecerán en sus cargos mientras       Art. 178
 mantengan su buen comportamiento, y
 cesarán en los mismos en los casos
 previstos en el artículo 411.
 Artículo 403.- Corresponderá al Cuerpo     L. 19.069
 Arbitral la designación y remoción de los  Art. 179
 integrantes del Consejo Directivo.
  Igualmente le corresponderá proponer al
 Presidente de la República las ternas
 para la designación de los integrantes de
 la nómina nacional de árbitros laborales.
 Artículo 404.- El Cuerpo Arbitral tendrá   L. 19.069
 un Consejo Directivo compuesto por cinco   Art. 180
 miembros titulares y tres suplentes,
 elegidos por aquél en votación secreta y
 unipersonal.
  Serán designados consejeros titulares
 quienes  obtengan las cinco más altas
 mayorías relativas, y suplentes, los que
 obtengan las tres restantes.
  Si se produjere igualdad de votos para
 designar consejero, se estará a la
 preferencia que resulte de la antigüedad
 en la fecha de otorgamiento del título
 profesional, y si ésta fuere coincidente,
 a la del orden alfabético de los
 apellidos de los miembros que hayan
 obtenido dicha igualdad.
  Los miembros suplentes reemplazarán a
 los titulares cuando éstos por cualquier
 causa no pudieren asistir a sesiones.
  El Consejo Directivo se renovará cada
 tres años y será presidido por el miembro
 que internamente se designe.
  La designación del Consejo Directivo y de
 su presidente deberá ser publicada en el
 Diario Oficial.
 Artículo 405.- La remoción del cargo de    L. 19.069
 consejero deberá ser acordada por los dos  Art. 181
 tercios del Cuerpo Arbitral, en votación
 secreta y unipersonal, llevada a cabo en
 sesión especialmente citada al efecto por
 el presidente del Consejo Directivo o por
 el veinticinco por ciento, a lo menos, de
 los miembros del Cuerpo Arbitral.
  El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será
 susceptible de recurso alguno.
 Artículo 406.- Corresponderá al Consejo    L. 19.069
 Directivo del Cuerpo Arbitral:             Art. 182
  a) Velar por el progreso, prestigio y
 prerrogativas de la actividad del
 arbitraje obligatorio en la negociación
 colectiva y por su regular y correcto
 ejercicio, pudiendo al efecto dictar las
 normas internas que estime procedentes;
  b) Representar al Cuerpo Arbitral ante
 las autoridades del Estado;
  c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del
 requisito de experiencia calificada en el
 área económica y laboral de los
 postulantes a integrar la nómina nacional;
  d) Pronunciarse sobre las inhabilidades
 sobrevinientes de los miembros del Cuerpo
 Arbitral;
  e) Remover a los miembros del Cuerpo
    Arbitral en los casos señalados en el
 artículo 411;
  f) designar un secretario ejecutivo, con
 título de abogado, que tendrá la calidad
 de ministro de fe de las actuaciones del
 Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo
 y la responsabilidad  de la
 materialización de sus acuerdos, y
 removerlo cuando así lo estimare
 procedente, y
  g) En general, ejercer las demás
 funciones que sean necesarias para el
 cumplimiento de su cometido y,
 especialmente, dictar las normas relativas
 a su funcionamiento.
 Artículo 407.- Salvo disposición expresa   L. 19.069
 en contrario, el quórum para sesionar      Art. 183
 y adoptar acuerdos será de tres
 consejeros.
 Artículo 408.- El Consejo Directivo        L. 19.069
 funcionará en la capital de la República.  Art. 184
  El Ministerio del Trabajo y Previsión
 Social habilitará las dependencias que
 fueren necesarias para dicho
 funcionamiento.
  Las publicaciones que deban efectuarse por
 mandato de este Título serán con cargo
 al presupuesto del Ministerio del Trabajo
 y Previsión Social, Subsecretaría del
 Trabajo.
 Artículo 409.- Para la confección de las   L. 19.069
 ternas a que se refieren los artículos     Art. 185
 398 y 403, el Consejo Directivo procederá
 a llamar a concurso de antecedentes para
 proveer los respectivos cargos, dentro
 del plazo de diez días contados desde que
 se haya producido una vacante en la
 nómina nacional de árbitros laborales o
 desde que el Presidente de la República
 haya dispuesto el aumento de sus
 integrantes. Las personas interesadas
 tendrán un plazo de treinta días para la
 presentación de sus postulaciones.
  Vencido este último plazo, el Consejo
 Directivo calificará el mérito de dichos
 antecedentes y citará al Cuerpo Arbitral,
 con el objeto de que éste se pronuncie
 sobre la integración de las ternas.
  La inclusión de cada interesado en la
 terna respectiva deberá ser aprobada por
 la mayoría absoluta del Cuerpo Arbitral.
  Aprobada la terna pertinente, será
 remitida al Presidente del República para
 la designación del integrante que
 corresponda.
 Artículo 410.- Notificado que sea al       L. 19.069
 interesado el decreto supremo de su        Art. 186
 designación, deberá éste prestar
 juramento ante el Presidente del Consejo
 Directivo al tenor de la siguiente
 fórmula:
  "?Juráis por Dios desempeñar fielmente
 los encargos que se os entreguen en el
 ejercicio de vuestro ministerio con
 estricta lealtad e imparcialidad,
 conforme a los principios de la buena fe
 y de la equidad, a las leyes de la
 República y a las normas de este Cuerpo
 Arbitral?"
  El afectado responderá: "Sí, Juro".
  De lo anterior se dejará constancia
 escrita.
 Artículo 411.- Los árbitros laborales      L. 19.069
 cesarán en sus cargos en los casos         Art. 187
 siguientes:
 a) Por inhabilidad sobreviniente de
 acuerdo con las causales previstas en el
 artículo 401.
  La inhabilidad sobreviniente será
 declarada por el Consejo Directivo del
 Cuerpo Arbitral de oficio o a petición de
 parte;
 b) Por renuncia presentada ante el
 Consejo Directivo;
 c) Por remoción acordada por el Consejo
 Directivo con el voto conforme de los
 dos tercios de sus miembros en ejercicio,
 cuando el afectado hubiere incurrido en
 notable abandono de sus deberes.
  Se entenderá que existe dicho abandono
 cuando el árbitro laboral no aceptare
 integrar el respectivo tribunal por más
 de una vez en el año calendario, no
 teniendo compromisos pendientes que
 resolver y siempre que a la fecha de la
 negativa no haya sido designado para
 conocer de a lo menos tres arbitrajes
 distintos en el mismo año calendario.
 Lo mismo sucederá cuando el
 árbitro laboral no constituyere el
 respectivo tribunal, abandonare
 culpablemente un procedimiento ya
 iniciado o no diere curso progresivo a
 los autos o trámites en los plazos que
 la ley o el compromiso señalen, y
  d) Por remoción acordada por el Consejo
 Directivo, en caso de incapacidad física
 permanente del árbitro para el ejercicio
 de la función o declaración de haber
 incurrido éste en mal comportamiento.
 Dicho acuerdo deberá adoptarse con el
 quórum indicado en la letra precedente.
  Los acuerdos que se pronuncien acerca de
 la inhabilidad o remoción de los árbitros
 laborales en conformidad a las letras a),
 c) y d) del presente artículo, serán
 notificados por el secretario ejecutivo
 del Consejo Directivo del Cuerpo
 Arbitral, o por el Inspector del
 Trabajo que éste designe, en conformidad
 al artículo 48 del Código de
 Procedimiento Civil y de su adopción
 podrá reclamarse ante la Corte Suprema.
 Artículo 412.- La reclamación a que se     L. 19.069
 refiere el artículo anterior deberá ser    Art. 188
 interpuesta directamente ante la Corte
 Suprema, dentro del plazo de cinco días
 hábiles contados desde la notificación de
 la medida en contra de la cual se reclama.
 Este plazo se aumentará en conformidad a
 la tabla de emplazamiento que señala
 el artículo 259 del Código de
 Procedimiento Civil.
  La reclamación será conocida por la
 Corte Suprema, previo informe del
 reclamado, en el plazo de ocho días y de
 ello deberá darse cuenta en la Sala que
 designe el Presidente.
 Artículo 413.- En los casos señalados en   L. 19.069
 el artículo 411, el árbitro laboral        Art. 189
 será eliminado de la nómina nacional de
 árbitros laborales, debiendo comunicarse
 esta circunstancia mediante una
 publicación en el Diario Oficial. En
 ella sólo se indicará el hecho de la
 eliminación, sin hacer mención a ningún
 otro antecedente.
  La misma publicación deberá afectuarse
 en caso de fallecimiento de un árbitro
 laboral.
    TITULO XI {ART. 414}
    Normas Especiales
 Artículo 414.- En el caso de las empresas  L. 19.069
 monopólicas, calificadas así por la        Art. 190
 Comisión Resolutiva establecida en el
 decreto ley N° 211, de 1973, si la
 autoridad fijare los precios de venta de
 sus productos o servicios, lo hará
 considerando como costos las
 remuneraciones vigentes en el mercado,
 tomando en cuenta los niveles de
 especialización y experiencia de los
 trabajadores en las labores que desempeñan
 y no aquellas que rijan en la respectiva
 empresa.
    LIBRO V {ARTS. 415-482}
    DE LA JURISDICCION LABORAL
    TITULO I {ARTS. 415-473}
    De los Juzgados de Letras del Trabajo y del
Procedimiento
    CAPITULO I {ARTS. 415-424}
    De los Juzgados de Letras del Trabajo
 Artículo 415.- En las comunas o            L. 18.620
 agrupaciones de comunas que señale la Ley  ART. PRIMERO
 existirán Juzgados de Letras que tendrán   Art. 383
 competencia exclusiva para conocer de las  L. 18.776
 causas que más adelante se señalan, los    Art. 8°, N°1
 que se denominarán "Juzgados de Letras
 del Trabajo".
 Artículo 416.- Créanse con asiento en     L. 18.620
 cada una de las comunas de Iquique,       ART. PRIMERO
 Antofagasta, La Serena, Rancagua y        Art. 384
 Magallanes, un Juzgado de Letras del      L. 18.752
 Trabajo, que se denominarán Primer        Art. 5°, N°1
 Juzgado de Letras del Trabajo.            L. 18.776
                                           Art. 8°, N°2,
                                           1. a) y b)
  Créanse con asiento en cada una de las   L. 18.752
 comunas de Concepción y Valparaíso dos    Art. 5°, N°2
 Juzgados de Letras del Trabajo, que se    L. 18.776
 denominarán Primer y Segundo Juzgado de   Art. 8°, N°2,
 Letras del Trabajo.                       1. b)
  Créanse con asiento en la comuna de San  L. 18.752
 Miguel dos Juzgados de Letras del         Art. 5°, N°3
 Trabajo, que se denominarán Primer y      L. 18.776
 Segundo Juzgado de Letras del Trabajo.    Art. 8°, N°2,
                                           1.c)
                                           L. 19.084
                                           Art. 3°, 1.a)
                                           L. 18.752
  Créanse con asiento en la comuna de      Art. 5°, N°4
 Santiago, nueve Juzgados de Letras,       L. 18.776
 que se denominarán Primer, Segundo,       Art. 8°, N°2,
 Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto,            1. d)
 Séptimo, Octavo y Noveno Juzgado de       L. 19.084
 Letras del Trabajo.                       Art. 3°, 1.b)
  Estos Juzgados serán tribunales
 especiales integrantes del Poder
 Judicial, se les considerará de asiento
 de Corte de Apelaciones para todos los
 efectos legales, teniendo sus
 magistrados la categoría de Jueces de
 Letras, y les serán aplicables las
 normas del Código Orgánico de Tribunales
 en todo aquello no previsto en este
 título.
 Artículo 417.- En las comunas en que haya  L. 18.620
 dos o más Juzgados de Letras del Trabajo,  ART. PRIMERO
 los jueces serán subrogados por el         Art. 385
 respectivo secretario, si éste fuere       L. 18.776
 abogado. En su defecto, la subrogación de  Art. 8°, N°3
 los jueces se efectuará según el orden
 numérico de los tribunales y reemplazará
 al último, el primero de ellos.
 Artículo 418.- Si lo dispuesto en el       L. 18.620
 artículo anterior no pudiere aplicarse     ART. PRIMERO
 por cualquier causa, los jueces a cargo    Art. 386
 de Juzgados de Letras del Trabajo serán    L. 18.776
 subrogados por los jueces de letras en lo  Art. 8°, N°4
 civil que tengan su asiento en la misma
 comuna, según su orden numérico,
 reemplazándose el último por el primero
 de ellos. Si esta norma tampoco fuere
 aplicable, la subrogación se hará por los
 secretarios de dichos juzgados siempre
 que fueren abogados, en su mismo orden
 numérico señalado para los jueces.
 Artículo 419.- Si existiere sólo un        L. 18.620
 juzgado, el juez será subrogado por el     ART. PRIMERO
 secretario, si éste fuere abogado y, en    Art. 388
 su defecto, por el Juez de Letras en lo    L. 18.776
 Civil; en caso de impedimento o            Art. 8°, N°5
 inhabilidad de éstos, pasará el
 conocimiento del asunto al Juez de Letras
 del Trabajo de la comuna más cercana,
 considerándose, para este efecto como tal
 juez tanto al que lo sea como al de
 letras en lo civil que conozca de las
 causa  laborales. Se considerará más
 cercana la comuna con la cual sean más
 fáciles y rápidas las comunicaciones,
 aunque dependan de distintas Cortes de
 Apelaciones, pero sin alterarse la
 competencia de la primitiva Corte.
 Artículo 420.- Serán de competencia de        L. 18620
 los Juzgados de Letras del Trabajo:           ART. PRIMERO
                                               Art. 390
  a) las cuestiones suscitadas entre
 empleadores y trabajadores por aplicación
 de las normas laborales o derivadas de la
 interpretación y aplicación de los
 contratos individuales o colectivos del
 trabajo o de las convenciones y fallos
 arbitrales en materia laboral;
  b) las cuestiones derivadas de la
 aplicación de las normas sobre
 organización sindical y negociación
 colectiva que la ley entrega al
 conocimiento de los juzgados de letras
 con competencia en materia del trabajo;
  c) las cuestiones y reclamaciones
 derivadas de la aplicación o
 interpretación de las normas sobre
 previsión o seguridad social, cualquiera
 que fuere su naturaleza, época u origen,
 y que fueren planteadas por los
 trabajadores o empleadores referidos en
 la letra a);
  d) los juicios en que se demande el
 cumplimiento de obligaciones que emanen
 de títulos a los cuales las leyes
 laborales y de previsión o seguridad
 social otorguen mérito ejecutivo;
  e) las reclamaciones que procedan
 contra resoluciones dictadas por
 autoridades administrativas en materias
 laborales, previsionales o de seguridad
 social;
 f) Los juicios en que se pretenda hacer        Ley 19447,
 efectiva la responsabilidad del empleador      Art.1°, 3.-
 de accidentes del trabajo o enfermedades
 profesionales, con excepción de la
 responsabilidad extracontractual a la cual
 le será aplicablo lo dispuesto en el artículo
 69 de la ley N° 16.744, y
  g) todas aquellas materias que las leyes      Ley 19447,
 entreguen a juzgados de letras con             Art.1°, 3.-
 competencia laboral.
 Artículo 421.- En las comunas que no sean  L. 18.620
 territorio jurisdiccional de los Juzgados  ART. PRIMERO
 de Letras del Trabajo, conocerán de las    Art. 391
 materias señaladas en el artículo          L. 18.776
 precedente, los Juzgados de Letras en lo   Art. 8°, N°6
 Civil.
 Artículo 422.- Será Juez competente para   L. 18.620
 conocer de estas causas el del domicilio   ART. PRIMERO
 del demandado o el del lugar donde se      Art. 392
 presten o se hayan prestado los
 servicios, a elección del demandante,
 sin perjuicio de lo que dispongan leyes
 especiales.
 Artículo 423.- En la distribución de       L. 18.620
 las causa laborales se aplicarán los       ART. PRIMERO
 incisos primero, segundo y cuarto del      Art. 393
 artículo 175 y el artículo 176 del Código
 Orgánico de Tribunales, según corresponda.
 Artículo 424.- Las referencias que las     L. 18.620
 leyes o reglamentos hagan  a las Cortes    ART. PRIMERO
 del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo,  Art. 394
 se entenderán afectuadas a las Cortes de
 Apelaciones o a los Juzgados de Letras
 del Trabajo, respectivamente.
  Del mismo modo, las referencias que
 hagan las leyes al procedimiento del
 Código del Trabajo, entendiéndose por tal
 el decreto con fuerza de ley N° 178, de
 1931, del Ministerio de Bienestar Social,
 se entenderán hechas a las normas
 procesales que establece este Título.
    CAPITULO II {ARTS. 425-473}
    Del Procedimiento
    Párrafo 1° {ARTS. 425-438}
    Reglas comunes
 Artículo 425.- Las causas laborales se     L. 18.620
 substanciarán de acuerdo con el            ART. PRIMERO
 procedimiento que establece este título,   Art. 395
 el que será aplicable en todas aquellas
 cuestiones, trámites o actuaciones que no
 se encuentren sometidas a una regla
 especial diversa, cualquiera que sea su
 naturaleza.
 Artículo 426.- Sólo a falta de norma       L. 18.620
 expresa establecida en este texto o en     ART. PRIMERO
 leyes especiales, se aplicarán             Art. 396
 supletoriamente las disposiciones de los
 libros I y II del Código de Procedimiento
 Civil.
 Artículo 427.- Las partes deberán          L. 18.620
 comparecer con patrocinio de abogado y     ART. PRIMERO
 representadas por persona legalmente       Art. 397
 habilitada para actuar en juicio, todo
 ello conforme a lo dispuesto en la ley
 N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
  Los Consultorios Jurídicos de las
 Corporaciones de Asistencia Judicial, o
 los abogados de turno, en su caso,
 representarán y asesorarán gratuitamente
 a los trabajadores que tengan derecho al
 privilegio de probreza.
  Si el trabajador obtuviere en el
 juicio, las costas personales a cuyo
 pago fuere condenada la contraparte
 pertecerán a la Corporación de Asistencia
 Judicial o al abogado de turno que lo
 hubiere defendido.
 Artículo 428.- En las causas laborales,    L. 18.620
 los Juzgados de Letras del Trabajo de      ART. PRIMERO
 Santiago podrán decretar diligencias para  Art. 398
 cumplirse directamente en las comunas      L. 18.776
 de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La  Art. 8°, N°7
 Pintana, San Ramón, La Cisterna, El        1.a) y b)
 Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo,
 San Bernardo, Calera de Tango, Puente
 Alto, San José de Maipo y Pirque sin
 necesidad de exhorto.
  Lo dispuesto en el inciso anterior, se
 aplicará también a los juzgados de San
 Miguel y a los juzgados con competencia
 en materia laboral de las comunas de San
 Bernardo y Puente Alto, respecto de
 actuaciones que deban practicarse en
 Santiago o en cualquiera de ellos.
  La facultad establecida en el inciso
 primero regirá asimsimo, para los
 Juzgados de La Serena y Coquimbo; de
 Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río
 Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
 Calbuco.
  Artículo 428 bis.- Corresponderá al          Ley 19447
 secretario letrado de los Juzgados del        Art. 1°, 4
 Trabajo tramitar los juicios ejecutivos y los
 procedimientos incidentales de cumplimiento
 del fallo, de que deban conocer estos
 Tribunales. Al efecto, deberán dictar todas
 las resoluciones que procedan hasta que la
 causa quede en estado de fallo, incluyendo
 las sentencias interlocutorias que no pongan
 término al juicio ni hagan imposible su
 continuación.  Corresponderá al juez letrado
 dictar las sentencias definitivas y las
 sentencias interlocutorias que pongan
 término al juicio o hagan imposible su
 continuación.
 El Juez, en todo caso, podrá siempre
 intervenir en dichos procedimientos cuando lo
 estime necesario.
 Las resoluciones que dicte el secretario
 del tribunal en conformidad a las facultades
 que le otorga el inciso primero, serán
 autorizadas por el oficial primero del
 tribunal o quien ejerza sus funciones.
 Artículo 429.- Los plazos que se           L. 18.620
 establecen en este Título son fatales,     ART. PRIMERO
 cualesquiera sea la forma en que se        Art. 399
 expresen, salvo aquellos establecidos      L. 19.250
 para la realización de actuaciones         Art. 3°
 propias del tribunal. En consecuencia, la  N°1
 posibilidad de ejercer un derecho o la
 oportunidad para ejecutar el acto se
 extingue por el solo ministerio de la ley
 al vencimiento del plazo. En estos casos
 el tribunal, de oficio o a petición de
 parte, proveerá lo que convenga para la
 prosecución del juicio, sin necesidad de
 certificado previo.
  Los términos de días que establece este
 título, se entenderán suspendidos durante
 los días feriados salvo que el tribunal,
 por motivos justificados y en resolución
 fundada, haya dispuesto expresamente lo
 contrario.
  Durante el feriado de vacaciones, se
 aplicará a los asuntos laborales lo
 dispuesto en el artículo 314 del Código
 Orgánico de Tribunales.
 Artículo 430.- La primera notificación al      L. 18620
 demandado deberá hacerse personalmente,        ART. PRIMERO
 entregándosele copia íntegra de la             Art. 400
 resolución y de la solicitud en que haya
 recaído. Al demandante se le notificará
 por el estado diario.
  Esta notificación se practicará por un
 receptor o por un empleado del respectivo
 tribunal, designado para ello por el
 juez, de oficio o a petición de parte.
 Excepcionalmente y por resolución
 fundada, podrá ser practicada por
 Carabineros de Chile.
  En los lugares y recintos de libre acceso     Ley 19447
 público, la notificación personal se podrá     Art. 1°, 5
 efectuar en cualquier día y a cualquier
 hora, procurando causar la menor molestia
 al notificado.  En los juicios ejecutivos,
 no podrá efectuarse el requerimiento de pago
 en público y, de haberse notificado la
 demanda en un lugar o recinto de libre
 acceso público, se estará a lo establecido
 en el N° 1 del artículo 443 del Código de
 Procedimiento Civil.
  Además, la notificación podrá hacerse en
 cualquier día, entre las seis y las veintidós
 horas, en la morada o lugar donde pernocta
 el notificado o en el lugar donde éste
 ordinariamente ejerce su industria, profesión
 o empleo, o en cualquier recinto privado en
 que éste se encuentre y al cual se permita
 el libre acceso del ministro de fe.
  Si la notificación se realizare en día
 inhábil, los plazos comenzarán a corres desde
 las cero horas del día hábil inmediatamente
 siguiente.  Los plazos se aumentarán en la
 forma establecida en el artículo 259 del
 Código de Procedimiento Civil.
  Igualmente, son lugares hábiles para
 practicar la notificación el oficio del
 secretario, la casa que sirva para despacho
 del tribunal y la oficina o despacho del
 ministro de fe que practique la notificación.
 Los jueces no podrán, sin embargo, ser
 notificados en el local en que desempeñan
 sus funciones.
 Artículo 431.- Si buscada en dos días          L. 18620
 distintos en su habitación, o en el lugar      ART. PRIMERO
 donde habitualmente ejerce su industria,       Art. 401
 profesión o empleo, no es habida la            Ley 19447
 persona a quien debe notificarse, se           Art. 1°, 6
 acreditará que ella se encuentra en el
 lugar del juicio y cual es su morada o
 lugar donde ejerce su industria, profesión
 o empleo, bastando para comprobar estas
 circunstancias la debida certificación del
 ministro de fe.
  Establecidos ambos hechos, el tribunal
 ordenará que la notificación se haga
 entregando las copias a que se refiere el
 inciso primero del artículo 430 a cualquiera
 persona adulta que se encuentre en la
 morada o en el lugar donde la persona que
 se va a notificar ejerce su industria,
 profesión o empleo.  Si nadie hay allí, o
 si por cualquier otra causa no es posible
 entregar dichas copias a las personas que
 se encuentren en esos lugares, se fijará en
 la puerta un aviso que dé noticia de la
 demanda, con especificación exacta de las
 partes, materia de la causa, juez que
 conoce en ella y de las resoluciones que
 se notifican.  En caso que la morada o el
 lugar donde pernocta o el lugar donde
 habitualmente ejerce su industria, profesión
 o empleo, se encuentre en un edificio o
 recinto al que no se permite libre acceso, el
 aviso y las copias se entregarán al portero o
 encargado del edificio o recinto, dejándose
 testimonio expreso de esta circunstancia. El
 ministro de fe dará aviso de esta
 notificación, a ambas partes, el mismo día
 en que se efectúe o a más tardar el día
 hábil siguiente, dirigiéndoles carta
 certificada.
  Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
 al caso de notificación contemplado en el
 artículo 432.
 Artículo 432.- Cuando se notifique la      L. 18.620
 demanda a un trabajador en el lugar donde  ART. PRIMERO
 ordinariamente preste sus servicios,       Art. 402
 deberá efectuarse siempre en persona si
 dicho lugar corresponde a la empresa,
 establecimiento o faena que dependa del
 empleador con el cual litigue.
 Artículo 433.- Cuando la demanda deba      L. 18.620
 notificarse a persona cuya                 ART. PRIMERO
 individualización o domicilio sean         Art. 403
 difíciles de determinar, o que por su
 número dificulten considerablemente la
 práctica de la diligencia, el juez podrá,
 con domicilio de causa, autorizar que la
 notificación se efectúe por medio de un
 aviso publicado en el Diario Oficial
 conforme a un extracto redactado por el
 secretario del tribunal, que contendrá un
 resumen de la demanda y copia íntegra de
 la resolución recaída en ella. El aviso
 se insertará en los números del Diario
 Oficial correspondientes a los días
 primero o quince de cualquier mes o al
 día siguiente hábil si dicho diario no se
 publicare en las fechas indicadas.
  El mismo aviso se publicará, además, en
 un diario o periódico del lugar donde se
 sigue la causa o de la cebecera de la
 provincia si allí no los hay.
  Si la notificación a que se refiere
 este artículo fuere solicitada por el
 o los trabajadores, la publicación en el
 Diario Oficial será gratuita.
 Artículo 434.- La sentencia definitiva de     L. 18620
 primera instancia, la resolución que          ART. PRIMERO
 recibe la causa a prueba y las                Art. 404
 resoluciones que ordenen la comparecencia     Ley 19447,
 personal de las partes se notificarán         Art. 1°, 7
 por cédula.
  Para estos efectos, todo litigante
 deberá designar un lugar conocido dentro
 de los límites urbanos de la ciudad en
 que funcione el tribunal respectivo y
 esta designación se considerará
 subsistente mientras no haga otra la parte
 interesada.
  La notificación por cédula se practicará
 por los funcionarios a que se refiere el
 inciso segundo del artículo 430, dejándose
 copia íntegra de la resolución y de los
 datos necesarios para su acertada
 inteligencia.
 Artículo 435.- Las demás resoluciones se      L. 18620
 notificarán por el estado diario, en la       ART. PRIMERO
 forma que establece el artículo 50 del        Art. 405 y
 Código de Procedimiento Civil. En este        L. 19250
 deberá dejarse constancia del hecho           Art. 3°
 de haberse dictado sentencia.                 N°2, 1.a)
  Esta forma de notificación se hará
 extensiva a las resoluciones a que se
 refiere el inciso primero del artículo
 anterior, respecto de las partes que no
 hayan hecho la designación a que se
 refiere el inciso segundo del mismo
 artículo y esta notificación se producirá
 sin necesidad de petición de parte y sin
 previa orden del tribunal.
  Si la primera resolución hubiese sido
 notificada por aviso y los notificados
 no hubieren comparecido en el juicio,
 las demás resoluciones que se
 dicten se notificarán por el estado
 diario con excepción de la sentencia
 definitiva, que deberá notificarse
 conforme a lo dispuesto en el
 artículo 433.
  El tribunal, en casos calificados, podrá     L.19250
 disponer que cualquiera resolución sea        Art. 3°, N°2,
 notificada personalmente o por cédula.        1. b)
  Inciso final.- Derogado.-                    Ley 19447
                                               Art. 1°, 8
 Artículo 436.- Las notificaciones que se   L. 18.620
 pratiquen por los receptores o por un      ART. PRIMERO
 empleado del tribunal serán gratuitas      Art. 406
 para las partes que gocen del privilegio
 de pobreza.
  Asimismo, serán gratuitas para aquellos   L.19.250
 trabajadores cuyos ingresos mensuales      Art. 3°, N°3
 sean inferiores a cinco ingresos mínimos
 mensuales.
  En los demás casos, los funcionarios
 estarán facultados para cobrar a la parte
 que encomiende la diligencia los derechos
 que fije el arancel vigente, sin
 perjuicio de lo que el tribunal resuelva
 sobre el pago de las costas.
 Artículo 437.- El juez podrá corregir de   L. 18.620
 oficio los errores que observe en la       ART.PRIMERO
 tramitación del proceso. Podrá, asimismo,  Art. 407
 tomar las medidas que tiendan a evitar la
 nulidad de los actos de procedimiento.
 Artículo 438.- De toda actuación se        L. 18.620
 dejará testimonio en el expediente.        ART. PRIMERO
                                            Art. 408
    Párrafo 2° {ARTS. 439-458}
    Del procedimiento de aplicación general
 Artículo 439.- La demanda se interpondrá   L. 18.620
 por escrito y deberá contener:             ART. PRIMERO
                                            Art. 409
  1.- la designación del tribunal ante
 quien se entabla;
  2.- el nombre, apellidos, domicilio y
 profesión u ofi-cio del demandante y de
 las personas que lo representen, y
 naturaleza de la representación;
  3.- el nombre, apellidos, domicilio y
 profesión u oficio del demandado;
  4.- la exposición clara de los hechos y
 fundamentos de derecho en que se apoya,
 y
  5.- la enunciación precisa y clara de
 las peticiones que se someten a la
 resolución del tribunal.
 Artículo 440.- Admitida la demanda a       L. 18.620
 tramitación, se conferirá traslado de      ART. PRIMERO
 ella al demandado para que la conteste     Art. 410
 por escrito.
  El término para contestarla será de
 diez días fatales, el que se aumentará
 con la tabla de emplazamiento a que se
 refiere el artículo 259 del Código de
 Procedimiento Civil.
  La contestación a la demanda deberá
 contener:
  1.-la designación del tribunal ante
 quien se entabla;
  2.-el nombre, apellidos, domicilio,
 profesión u oficio del demandado;
  3.-todas las excepciones dilatorias       L.19.250
 y perentorias y los hechos en que se       Art. 3°, N°4
 fundan. Con posterioridad no podrá         1. a)
 hacerse valer excepción alguna, y
  4.- la enunciación precisa y clara,
 consignada en la conclusión de las
 peticiones que se sometan a la
 resolución del tribunal.
  En el escrito de contestación el
 demandado podrá deducir reconvención
 cuando el tribunal sea competente para
 conocer de ella como demanda y siempre
 que tenga por objeto enervar la acción
 deducida o esté íntimamente ligada con
 ella. En caso contrario, no se admitirá
 a tramitación. La reconvención se
 sujetará a las normas señaladas en el
 artículo 439 y se tramitará conjuntamente
 con la demanda.
  Todas las excepciones se tramitarán       L.19.250
 conjuntamente y se fallarán en la          Art. 3°, N°4
 sentencia definitiva, pero el tribunal     1. b)
 podrá acoger las dilatorias de
 imcopetencia, de falta de capacidad o de
 personería del demandante, o aquella en
 que se reclame el procedimiento siempre
 que aparezcan manifiestamente admisibles,
 una vez contestado el traslado respectivo
 o vencido el término que establece el
 artículo 441.
 Artículo 441.- Deducida reconvención o     L. 18.620
 interpuestas excepciones dilatorias, el    ART. PRIMERO
 tribunal dará el traslado respectivo. El   Art. 411
 demandante tendrá cinco días para          L. 19.250
 contestar unas y otras. La contestación    Art. 3°
 a la reconvención deberá cumplir con lo    N°5
 establecido en el artículo 440.
 Artículo 442.- Contestada que sea la           L. 18620
 demanda, de no interponerse reconvención       ART. PRIMERO
 o excepciones dilatorias, o evacuado el        Art. 412
 traslado conferido, de haberse                 L. 19250
 interpuesto éstas, o vencido el término        Art. 3°
 legal para ello sin haberlas contestado,       N°6
 el tribunal recibirá de inmediato la           Ley 19447
 causa a prueba y fijará los puntos sobre       Art. 1°, 9, a)
 los cuales ésta deberá recaer.
  De no haber hechos sustanciales,
 pertinentes y controvertidos, citará a
 las partes a oír sentencia y, además, a
 una audiencia de conciliación, en el
 plazo y conforme a las disposiciones del
 inciso siguiente.
  En la misma resolución y sin más
 trámites, citará a las partes a una
 audencia de conciliación y prueba para un
 día no anterior al octavo ni posterior al
 décimo quinto día siguientes a la fecha
 de notificación de la resolución. Si el
 tribunal lo estimare conveniente, podrá
 disponer la comparecencia personal de las
 partes a esta audiencia, las que podrán
 hacerlo en dicha forma o bien mediante
 mandatario especialmente facultado para
 transigir, sin perjuicio de la asistencia
 de sus apoderados y abogados.
  La resolución a que se refiere este
 artículo se notificará por cédula             Ley 19447
 y, en su contra, sólo procederá el            Art. 1°, 9, b)
 recurso de reposición, el que deberá
 interponerse dentro de tercero día de
 notificada que sea ésta, y fallarse antes
 de la celebración del comparendo.
 Artículo 443.- La parte que desee rendir      L. 18620
 prueba testimonial deberá presentar,          ART. PRIMERO
 dentro de los tres días siguientes a la       Art. 43
 notificación de la resolución que recibe      L. 19250
 la causa a prueba, una lista que              Art. 3°
 expresará el nombre y apellidos, profesión    N°7
 u oficio y domicilio de los testigos.
  Asimismo, y sólo en el mismo escrito,
 podrá solicitar la citación de todos
 o algunos de los testigos. El tribunal,
 por una sola vez, decretará la citación
 solicitada. Esta se hará, bajo
 apercibimiento de arresto, mediante carta
 certificada enviada al domicilio indicado
 en la respectiva lista de testigos. La
 citación se entenderán practicada al
 tercer día hábil siguiente a la fecha de
 entrega de la carta a la oficina de
 correos, de lo cual el secretario dejará
 constancia en el expediente. La parte
 podrá efectuar la notificación por
 cédula, a su costa. La citación implica
 la concurrencia a la audiencia de prueba
 y a toda continuación de ésta, hasta que
 el testigo haya prestado su declaración.
  De igual manera, en el mismo escrito,        Ley 19447
 deberá solicitarse la absolución de           Art. 1°, 10, a)
 posiciones, y acompañarse o solicitarse
 la exhibición de toda la prueba documental
 que no se hubiese presentado con
 anterioridad.
  La remisión de oficios, informes de peritos  Ley 19447
 y la inspección personal del juez, podrán     Art.1°, 10, b)
 solicitarse en el escrito a que se refieren
 los incisos anteriores o en la audiencia de
 prueba, a elección de la parte interesada.
 Artículo 444.- La audiencia se celebrará      L. 18620
 con las partes que asistan. El tribunal       ART. PRIMERO
 someterá a éstas las bases sobre las          Art. 414
 cuales estima posible una conciliación        L. 19250
 y el juez personalmente las instará a         Art. 3°
 ello. Las opiniones que el tribunal           N°8
 emita al efecto no serán causal de
 inhabilitación.
  De producirse la conciliación, se estará
 a lo que se establece en el artículo 267
 del Código de Procedimiento Civil.
  De no producirse la conciliación y           L. 19272
 haberse recibido la causa a prueba, se        Art. único
 procederá a recibir de inmediato la           N°4
 prueba ofrecida por las partes, como
 también cualquier otro elemento de
 convicción que, a juicio del tribunal,
 fuere pertinente y que las partes hubiesen
 ofrecido con anterioridad. El orden de
 recepción de las pruebas será el
 siguiente: documental, confesional y
 testimonial, sin perjuicio de que el
 tribunal pueda modificarlo por causa
 justificada. La prueba documental a que       Ley 19447
 se refiere este inciso es la ordenada         Art. 1°, 11, a)
 exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el
 inciso tercero del artículo 443.
  Siempre que no alcanzare a rendirse la       Ley 19447
 prueba el día fijado para la audiencia, el    Art. 1°, 11, b)
 tribunal continuará recibiéndola al día
 siguiente hábil, y si ello no fuere posible
 en los días hábiles más próximos hasta su
 conclusión.
  De no haber conciliación ni hechos
 sustanciales, pertinentes y
 controvertidos, el tribunal dictará
 sentencia de inmediato o, a más tardar,
 dentro del décimo quinto día.
 Artículo 445.- La confesión judicial sólo  L. 18.620
 podrá pedirse una vez por cada parte y     ART. PRIMERO
 las posiciones deberán absolverse en la    Art. 415
 audiencia de prueba. El pliego de          L. 19.250
 posiciones respectivo deberá entregarse    Art. 3°
 al tribunal al momento de iniciarse la     N°9
 audiencia.
  Las posiciones deberán ser atingentes a
 los hechos materia de prueba y redactarse
 en términos claros y precisos, de manera
 de permitir su fácil comprensión. El
 tribunal, de oficio o a petición de parte,
 podrá modificar, aclarar o declarar
 improcedentes las preguntas.
  La resolución que cite a absolver
 posiciones se notificará por cédula, lo
 que deberá haberse realizado con una
 anticipación no menor a tres días
 hábiles de la fecha fijada para la
 audiencia. La parte que no haya designado
 domicilio de conformidad a lo establecido
 en el inciso segundo del artículo 434,
 será notificada por el estado.
  La persona citada a absolver posiciones
 está obligada a concurrir personalmente a
 la audiencia, a menos que designe
 especialmente a un mandatario para tal
 objeto. La designación de dicha persona
 deberá constar por escrito y hacerse con
 anticipación a la fecha fijada para la
 comparecencia. La absolución de
 posiciones de este mandatario se
 considerará, para todos los efectos
 legales, como si hubiese sido hecha
 personalmente por la persona cuya
 comparecencia se decretó. No habrá lugar
 a delegación cuando se trate de absolver
 posiciones sobre hechos propios.
  Si no se comparece a la audiencia o
 compareciendo se negase a declarar o se
 diese respuestas evasivas, se presumirán
 efectivos los hechos categóricamente
 afirmados en el pliego. En ningún caso,
 habrá lugar a lo establecido en el inciso
 segundo del artículo 394 del Código de
 Procedimiento Civil.
 Artículo 446.- Los instrumentos deberán    L. 18.620
 acompañarse en parte de prueba y bajo los  ART. PRIMERO
 apercibimientos legales que, según su      Art. 416
 naturaleza, se establecen en el Código de  L. 19.250
 Procedimiento Civil. Ello no obstante,     Art. 3°
 los instrumentos acompañados en el         N°10
 escrito de demanda y en la demanda
 reconvencional, deberán impugnarse en
 la respectiva contestación o en el plazo
 conferido para ésta. En ningún caso el
 plazo para impugnar la prueba
 instrumental podrá exceder de la audiencia
 de prueba, y si estuviere pendiente a la
 fecha de su realización, la impugnación
 deberá hacerse precisamente en la
 audiencia.
  En la audiencia de prueba,
 excepcionalmente y por causa muy
 justificada, el tribunal podrá admitir
 prueba instrumental adicional o
 complementaria a la ya acompañada. En
 a la ya acompañada. En este evento la
 impugnación de los nuevos instrumentos
 deberá hacerse en la misma audiencia o,
 a petición fundada de parte, dentro de
 tercero día. Las resoluciones que dicte
 el tribunal en virtud de lo dispuesto en
 este inciso, son inapelables.
 Artículo 447.- Se podrá solicitar la       L. 18.620
 exhibición de instrumentos que existan en  ART. PRIMERO
 poder de la otra parte o de un tercero,    Art. 420
 en los términos de los incisos primero,    L. 19.250
 segundo y cuarto del artículo 349 del      Art. 3°
 Código de Prcedimiento Civil. El           N°11
 tribunal, de acceder a tal petición,
 junto con determinar el día, la hora y
 el lugar en que esta diligencia deba
 llevarse a efecto, apercibirá con arresto
 a la persona obligada a efectuar la
 exhibición, para el caso de negativa o
 dilación injustificadas. En todo caso,
 el tribunal deberá cuidar la celeridad
 del procedimiento.
   Artículo 448.- El tribunal sólo dará        Ley 19447
 lugar a la petición de oficios, cuando se     Art. 1°, 12
 trate de requerir información objetiva
 sobre los hechos materia del juicio y se
 solicite respecto de autoridades públicas
 o representantes de instituciones o
 empresas públicas o privadas. El oficio
 deberá señalar específicamente el o los
 hechos sobre los cuales se pide informe.
  Tratándose de solicitudes de oficios a
 las que acceda el Tribunal, éste deberá
 disponer su despacho inmediato a las personas
 o entidades públicas o privadas requeridas,
 quienes estarán obligadas a evacuar la
 respuesta dentro del plazo que al efecto
 fije el Tribunal, el que en todo caso no
 prodrá exceder de 30 días.  A petición de
 la parte que lo solicita o de la persona
 o entidad requerida, el plazo para evacuar
 el oficio podrá ser ampliado por el Tribunal
 cuando existan antecedentes fundados que lo
 aconsejen.  Si vencido el término indicado
 el oficio no hubiere sido evacuado, el
 tribunal fijará un plazo de cinco días para
 su entrega, bajo apercibimiento de arresto.
  El mismo plazo, la posibilidad de su
 ampliación y el apercibimiento indicados
 en el inciso anterior regirán para los
 peritos, en relación a sus informes, desde
 la aceptación de su cometido.
 Artículo 449.- Los testigos podrán         L. 18.620
 declarar únicamente ante el tribunal que   ART. PRIMERO
 conozca de la causa.                       Art. 418
  Serán admitidos a declarar sólo hasta     L. 19.250
 dos testigos, por cada parte, sobre cada   Art. 3°
 uno de los puntos de prueba fijados en la  N°13
 resolución respectiva.
  Las declaraciones se regirán por las
 normas de los artículos 363, 364, 365,
 366, 367, 368, 370, 373 excluida la
 referencia al artículo 372, 374 y 375 del
 Código de Procedimiento Civil, con la
 salvedad que las resoluciones que adopte
 el tribunal en virtud de estas
 disposiciones, son inapelables.
 Artículo 450.- Las tachas que se deduzcan  L. 18.620
 se resolverán en la sentencia definitiva   ART. PRIMERO
 y, a su respecto, no se admitirá prueba    Art. 417
 testimonial. Las partes podrán acompañar   L. 19.250
 los antecedentes que las justifiquen       Art. 3°
 hasta la citación para oír sentencia.      N° 14
  El hecho de ser el testigo dependiente
 de la parte que lo presenta o de litigar
 o haber litigado en juicio de la misma
 naturaleza con la parte contraria, no
 invalida su testimonio. Asimismo, el
 tribunal podrá otorgar el valor de
 presunción judicial a los dichos de los
 testigos inhabilitados por algunas de las
 causales que establece el artículo 358
 del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 451.- Se levantará acta de todo   L. 18.620
 lo obrado en la audiencia, dejándose       ART. PRIMERO
 constancia clara y precisa de lo           Art. 426
 expuesto por las partes, de la prueba      L. 19.250
 recibida y de las diligencias de prueba    Art. 3°
 realizadas en ella.                        N°15
 Artículo 452.- Vencido el término de       L. 19.250
 prueba, y dentro de los cinco días         Art. 3°
 siguientes, las partes podrán hacer por    N°16
 escrito las observaciones que el examen
 de la prueba les sugiera. Expirado este
 plazo, se haya o no presentado escrito y
 existan o no diligencias pendientes, el
 tribunal citará para oír sentencia, la
 que se dictará dentro de los quince días
 siguientes.
  Citadas las partes para oír sentencia,
 no se admitirán escritos ni pruebas de
 ningún género.
 Artículo 453.- No será motivo para         L. 19.250
 suspender el curso del juicio ni será      Art. 3°
 obstáculo para la dictación del fallo el   N°17
 hecho de existir alguna diligencia de
 prueba pendiente, a menos que el
 tribunal, por resolución fundada, la
 estime estrictamente necesaria para la
 acertada resolución de la causa. En
 este caso, la reiterará como medida
 para mejor resolver.
  En caso que la medida para mejor
 resolver consista en reiterar un oficio,
 el tribunal fijará un plazo prudencial
 para su respuesta bajo apercibimiento de
 multa de hasta 10 unidades tributarias
 mensuales, la que podrá reiterar hasta el
 debido cumplimiento de lo ordenado.
 Artículo 454.- El tribunal podrá de        L. 18.620
 oficio, a partir de la recepción de la     ART. PRIMERO
 causa a prueba, decretar para mejor        Art. 428
 resolver cualquiera de las medidas a que
 se refiere el artículo 159 del Código
 de Prcedimiento Civil u otras diligencias
 encaminadas a comprobar los hechos
 controvertidos.
  Toda medida para mejor resolver deberá
 cumplirse dentro del plazo de diez días
 contados desde la fecha de la resolución
 que la decreta. El tribunal por
 resolución fundada, podrá ampliar este
 plazo prudencialmente, pero sin exceder
 de diez días contados desde la citación
 para oír sentencia.
  En ningún caso el tribunal podrá decretar
 estas medidas transcurridos diez días
 desde que se citó a las partes a oír
 sentencia.
 Artículo 455.- El tribunal apreciará la    L. 18.620
 prueba conforme a las reglas de la sana    ART. PRIMERO
 crítica.                                   Art. 429
  Las presunciones simplemente legales se
 apreciarán también en la misma forma.
 Artículo 456.- Al apreciar las pruebas     L. 18.620
 según la sana crítica, el tribunal deberá  ART. PRIMERO
 expresar las razones jurídicas y las       Art. 430
 simplemente lógicas, científicas,
 técnicas o de experiencia en cuya virtud
 les designe valor o las desestime. En
 general, tomará en especial consideración
 la multiplicidad, gravedad, precisión,
 concordancia y conexión de las pruebas o
 antecedentes del proceso que utilice, de
 manera que el examen conduzca lógicamente
 a la conclusión que convence al
 sentenciador.
 Artículo 457.- Los incidentes de           L. 18.620
 cualquier naturaleza que se promuevan en   ART. PRIMERO
 el juicio no suspenderán el curso de éste  Art. 431 y
 y se substanciarán en ramo separado. La    L. 19.250
 sentencia definitiva se pronunciará sobre  Art. 3°
 las acciones y excepciones deducidas y     N°19
 sobre los incidentes, o sólo sobre éstos
 cuando sean previos o incompatibles con
 aquéllas.
 Artículo 458.- La sentencia definitiva     L. 18.620
 deberá contener:                           ART. PRIMERO
  1.- el lugar y fecha en que se expida;    Art. 432
  2.- la individualización completa de las
 partes litigantes;
  3.- una síntesis de los hechos y de las
 alegaciones de las partes;
  4.- el análisis de toda la prueba
 rendida;
  5.- las consideraciones de hecho y de
 derecho que sirvan de fundamento al
 fallo;
  6.- los preceptos legales o, a falta de
 éstos, los principios de equidad en que
 el fallo se funda;
  7.- la resolución de las cuestiones
 sometidas a la decisión del tribunal con
 expresa determinación de las sumas que
 ordene pagar, si ello fuere procedente, y
  8.- el pronunciamiento sobre el pago de
 costas y, en su caso los motivos que
 tuviere el tribunal para absolver de su
 pago a la parte vencida.
  La sentencia que se dicte en la           L. 19.250
 audiencia, de conformidad a lo establecido Art. 3°
 en el inciso final del artículo 444, sólo  N°20
 deberá cumplir con los requisitos de los
 números 2, 5, 6, 7 y 8.
    Párrafo 3° {ART. 459}
    Del juicio laboral de menor cuantía     L. 19.250
                                            Art. 3°
                                            N° 20-A
 Artículo 459.- En caso que la cuantía      L. 19.250
 de lo disputado no exceda de cuatro        Art. 3°
 ingresos mínimos, el demandante deberá     N°20-A
 señalar en su demanda si opta porque ésta
 se tramite conforme al procedimiento
 establecido en los artículos precedentes
 o por el de este artículo. Si nada
 dijere, se entenderá que opta por el
 procedimiento ordinario que se contiene
 en el párrafo anterior.
  De optarse por el procedimiento a que se
 refiere este párrafo las partes podrán
 comparecer personalmente, sin necesidad
 de patrocinio de abogado y en conformidad
 a las reglas siguientes.
 a) Presentada la demanda, el tribunal
 citará a las partes a una audiencia de
 discusión, conciliación y prueba, a la
 cual éstas deberán concurrir con todos sus
 medios de prueba, dentro de los diez días
 siguientes;
 b) La notificación de la demanda se hará
 de conformidad a lo establecido en el
 inciso segundo del artículo 430. Esta
 deberá realizarse con no menos de cinco
 días de anticipación a la fecha fijada
 para la audiencia y, en lo posible, deberá
 hecerse personalmente. De no encontrarse
 al demandado en su domicilio, se le
 dejará copia íntegra de la demanda y de
 la resolución recaída en ella, que se
 entregará a persona adulta que se
 encuentre en dicho domicilio. Además, se
 enviará al demandado carta certificada
 comunicándole el hecho de la demanda y
 la fecha en que debe comparecer ante el
 tribunal. El secretario deberá certificar
 el cumplimiento de esta disposición;
  c) La audiencia se celebrará con las
 partes que asistan.
  En esta audiencia, el tribunal escuchará
 a las partes, las instará a una
 conciliación y, de no producirse ésta,
 recibirá en el mismo acto todas las
 pruebas que las partes le ofrezcan y que
 sean atingentes con el asunto en
 discusión. Terminada la recepción de la
 prueba, el tribunal citará a las partes
 para oír sentencia, la que dictará en el
 acto o dentro de tercero día.
  En caso que toda la prueba no alcance a
 recibirse en la audiencia, se estará a lo
 dispuesto en el inciso cuarto del
 artículo 444;
  d) La prueba se apreciará en conciencia;
  e) La sentencia que se dicte sólo
 contendrá las indicaciones que se
 establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8
 del artículo 458 y será notificada en la
 forma que se señala en la letra b)
 precedente, y
  f) La sentencia definitiva sólo será
 susceptible del recurso de apelación, el
 cual, una vez ingresado a la Corte
 de Apelaciones respectiva y sin esperar
 comparecencia alguna de las partes, se
 conocerá en cuenta y gozará de
 preferencia para su resolución.
    Párrafo 4° {ARTS. 460-462}
    De la ejecución de las resoluciones y del juicio
ejecutivo
 Artículo 460.- En las causas del trabajo,  L. 18.620
 la ejecución de las resoluciones se        ART. PRIMERO
 sujetará a las normas del título XIX del   Art. 433
 libro I del Código de Procedimiento
 Civil, con las modificaciones siguientes:
  a) el procedimiento incidental de que
 tratan los artículos 233 y siguientes del
 Código de Procedimiento Civil, tendrá
 lugar siempre que se solicite el
 cumplimiento de una sentencia ante el
 tribunal que la dictó, dentro de los
 sesenta días contados desde que la
 ejecución se hizo exigible.
  b) la notificación de las resoluciones
 se practicará por los funcionarios que se
 señalan en el inciso segundo del artículo
 430, salvo aquellas que corresponda
 notificar por el estado diario;
  c) al proceder a trabar embargo sobre
 bienes muebles, el funcionario respectivo
 deberá efectuar una tasación prudencial
 de los mismos, que consignará en el acta
 de la diligencia. Tales bienes no podrán
 ser vendidos, en una primera subasta, en
 un valor inferior al setenta y cinco por
 ciento de la respectiva tasación. Si los
 bienes embargados no se vendieren serán
 rematados, sin mínimo, en una segunda
 subasta. El ejecutante podrá participar
 en la subasta en las condiciones antes
 señaladas e incluso adjudicarse en pago
 el bien embargado, y
  d) los receptores y el empleado del
 mismo tribunal que el juez designe en
 cada caso, serán los funcionarios
 habilitados para practicar el embargo y
 demás diligencias de la ejecución.
 Artículo 461.- El juicio ejecutivo         L. 18.620
 derivado de asuntos laborales, se regirá,  ART. PRIMERO
 en lo pertinente, por las disposiciones    Art. 434
 de los títulos I y II del libro III del
 Código de Procedimiento Civil con las
 modificaciones señaladas en las letras
 b), c) y d) del artículo anterior.
 Artículo 462.- Tendrán mérito ejecutivo    L. 18.620
 ante los Juzgados de Letras del Trabajo    ART. PRIMERO
 las actas que den constancia de acuerdos   Art. 435
 producidos ante los inspectores del
 trabajo, firmadas por las partes y
 autorizadas por éstos y que contengan la
 existencia de una obligación laboral o
 sus copias certificadas por la respectiva
 Inspección del Trabajo.
    Párrafo 5° {ARTS. 463-473}
    De los recursos
 Artículo 463.- En los juicios laborales    L. 18.620
 tendrán lugar los mismos recursos que      ART. PRIMERO
 proceden en los juicios ordinarios en lo   Art. 436
 civil y se les aplicarán las mismas        L. 19.250
 reglas en todo cuanto no se encuentre      Art. 3°
 modificado por las normas de este          N°21
 párrafo.
 Artículo 464.- La solicitud de             L. 18.620
 reposición de una resolución pronunciada   ART. PRIMERO
 en un comparendo deberá interponerse y     Art. 437
 resolverse en el acto.
 Artículo 465.- Sólo serán apelables las    L. 18.620
 sentencias definitivas de primera          ART. PRIMERO
 instancia, las resoluciones que pongan     Art. 438
 término al juicio o hagan imposible su
 continuación y las que se pronuncien
 sobre medidas precautorias.
  Tratándose de precautorias, la apelación
 de la resolución que otorgue una medida o
 que rechace su alzamiento se concederá en
 el sólo efecto devolutivo.
 Artículo 466.- El recurso de apelación     L. 18.620
 deberá interponerse en el plazo de cinco   ART. PRIMERO
 días contados desde la notificación de la  Art. 439
 respectiva resolución a la parte que lo
 entabla.
  Al deducir el recurso, deberá el
 apelante fundarlo someramente, exponiendo
 las peticiones concretas que formula
 respecto de la resolución apelada.
  El apelado podrá hacer observaciones a
 la apelación hasta antes de la vista de
 la causa.
 Artículo 467.- Los autos se enviarán a la  L. 18.620
 Corte de Apelaciones al tercer día de      ART. PRIMERO
 notificada la resolución que concede el    Art. 440
 último recurso de apelación.
  Las partes se considerarán emplazadas en
 segunda instancia por el hecho de
 notificárseles la concesión del recurso de
 apelación.
 Artículo 468.- En lo demás, la apelación   L. 18.620
 se regirá por las normas que establece el  ART. PRIMERO
 Código de Procedimiento Civil, con la      Art. 441
 salvedad que no será necesaria la          L. 19.250
 comparecencia de las partes en segunda     Art. 3°
 instancia.                                 N°22
 Artículo 469.- En segunda instancia no     L. 18.620
 será admisible prueba alguna. Ello no      ART. PRIMERO
 obstante, el tribunal de alzada podrá      Art. 442
 admitir prueba documental, siempre que la  L. 19.250
 parte que la presente justifique haber     Art. 3°
 estado imposibilitada de presentarla en    N°23
 en primera instancia.
 Artículo 470.- El tribunal de segunda      L. 18.620
 instancia podrá decretar como medidas      ART. PRIMERO
 para mejor resolver, las diligencias       Art. 443
 probatorias que estime indispensable para
 el acertado fallo del recurso. Estas
 diligencias podrán ser practicadas por
 uno de sus miembros designados para este
 efecto.
  La dictación de estas medidas no se
 extenderán a la prueba testimonial ni a
 la confesión en juicio.
 Artículo 471.- Las causas laborales        L. 18.620
 gozarán de preferencia para su vista y su  ART. PRIMERO
 conocimiento se ajustará estrictamente al  Art. 444
 orden de su ingreso al tribunal. Sin       L. 19.250
 perjuicio de lo dispuesto en el inciso     Art. 3°
 tercero del artículo 69 del Código         N°24
 Orgánico de Tribunales, deberá designarse,
 un día a la semana, a lo menos, para
 conocer de ellas, completándose las
 tablas si no hubiere número suficiente,
 en la forma que determine el Presidente
 de la Corte de Apelaciones, quien será
 responsable disciplinariamente del
 estricto cumplimiento de esta
 preferencia.
  Si el número de causas en apelación
 hiciese imposible su vista y fallo en un
 plazo no superior a dos meses, contado desde
 su ingreso a la Secretaría, el Presidente de
 las Cortes de Apelaciones que funcionen
 divididas en más de dos salas, determinará
 que una de ellas a lo menos, se aboque
 exclusivamente al conocimiento de estas
 causas por el lapso que se estime necesario
 para superar el atraso.
 Artículo 472.- Si de los antecedentes de   L. 18.620
 la causa aparecieren que el tribunal de    ART. PRIMERO
 primera instancia ha omitido pronunciarse  Art. 446
 sobre alguna acción o excepción hecha
 valer en el juicio, la Corte se
 pronunciará sobre ella.
  Podrá, asimismo, fallar las cuestiones
 tratadas en primera instancia y sobre las
 cuales no se haya pronunciado la
 sentencia por ser incompatibles con lo
 resuelto.
  Deberá la Corte, en todo caso,
 invalidar de oficio la sentencia apelada,
 cuando aparezca de manifiesto que se ha
 faltado a un trámite o diligencia que
 tenga el carácter esencial o que influya
 en lo dispositivo del fallo. En el mismo
 fallo señalará el estado en que debe
 quedar el proceso y devolverá la causa
 dentro de segundo día de pronunciada la
 resolución, salvo que el vicio que diere
 lugar a la invalidación de la sentencia
 fuere alguno de los contemplados en las
 causales números 4a, 6a y 7a del artículo
 768 del Código de Procedimiento Civil y
 en haber sido pronunciada con omisión de
 cualquiera de los requisitos enumerados
 en el artículo 458, en cuyo caso el mismo
 tribunal deberá, acto continuo y sin
 nueva vista, pero separadamente, dictar
 la sentencia que corresponde con arreglo a
 la ley.
 Artículo 473.- La sentencia deberá         L. 18.620
 pronunciarse dentro del plazo de cinco     ART. PRIMERO
 días contados desde el término de la       Art. 447
 vista de la causa.
  La Corte de Apelaciones se hará cargo en
 su fallo de las argumentaciones
 formuladas por las partes en los escritos
 que al efecto le presenten.
  Dictado el fallo, el expediente será
 devuelto, dentro del segundo día, al
 tribunal de origen para el cumplimiento
 de la sentencia.
 Artículo 473 bis.- Las causas laborales                   LEY 19630
 gozarán de preferencia para su vista y                    Art. único h)
 conocimiento en la Corte Suprema.                         D.O. 04.09.1999
    TITULO II {ARTS. 474-475}
    Del Procedimiento de Reclamo por Sanciones por
Infracciones a las Leyes y Reglamentos Vigentes
 Artículo 474.- Las sanciones  por          L. 18.620
 infracciones a las legislaciones laboral   ART. PRIMERO
 y de seguridad social como a sus           Art. 448
 reglamentos se aplicarán
 administrativamente por los respectivos
 inspectores o funcionarios que se
 determinen en el reglamento
 correspondiente. Dichos funcionarios
 actuarán como ministros de fe.
  En todos los trámites a que dé lugar la
 aplicación de sanciones, regirá la norma
 del artículo 4°.
  La resolución que aplique la multa
 administrativa será reclamable ante el
 Juez de Letras del Trabajo, dentro de
 quince días de notificada por un
 funcionario de la Dirección del Trabajo
 o de Carabineros de Chile, previa
 consignación de la tercera parte de la
 multa.
  Una vez ejecutoriada la resolución que
 aplique la multa administrativa, tendrá
 mérito ejecutivo, persiguiéndose su
 cumplimiento de oficio por el Juzgado de
 Letras del Trabajo.
  Serán responsables del pago de la multa
 la persona natural o jurídica propietaria
 de la empresa, predio o establecimiento.
 Subsidiariamente responderán de ellas los
 directores, gerentes o jefes de la
 empresa, predio o establecimiento donde
 se haya cometido la falta.
 Artículo 475.- Los funcionarios a quienes  L. 18.620
 se acredite que han aplicado sanciones     ART. PRIMERO
 injustas o arbitrarias y que así se        Art. 449
 califique por el jefe superior del
 Servicio, serán sancionados con alguna de
 las medidas disciplinarias del artículo
 116 del Estatuto Administrativo, atendido
 el mérito de los antecedentes que se
 reúnan en el sumario correspondiente.
    TITULO FINAL {ARTS. 476-482}
    De la Fiscalización, de las Sanciones
y de la Prescripción
    Artículo 476.- La fiscalización del     L. 18.620
 cumplimiento de la legislación laboral y   ART. PRIMERO
 su interpretación corresponde a la         Art. 450
 Dirección del Trabajo, sin perjuicio de
 las facultades conferidas a otros
 servicios administrativos en virtud
 de las leyes que los rigen.
    Los funcionarios públicos deberán                      LEY 19481
 informar a la Inspección del Trabajo                      Art. primero Nº 7
 respectiva, las infracciones a la                         D.O. 03.12.1996
 legislación laboral de que tomen                          NOTA
 conocimiento en el ejercicio de su cargo.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
   Artículo 477.- Las infracciones a                       LEY 19759
 este Código y a sus leyes                                 Art. único Nº 99
 complementarias, que no tengan                            D.O. 05.10.2001
 señalada una sanción especial, serán                      NOTA
 sancionadas con multa de una a veinte
 unidades tributarias mensuales, según
 la gravedad de la infracción.
   Asimismo, si el empleador tuviere
 contratados cincuenta o más
 trabajadores, las multas aplicables
 ascenderán de dos a cuarenta unidades
 tributarias mensuales.
   Con todo, si el empleador tuviere
 contratados 200 o más trabajadores,
 las multas aplicables ascenderán de
 tres a sesenta unidades tributarias
 mensuales.
   En el caso de las multas especiales
 que establece este Código, su rango
 se duplicará o triplicará, según
 corresponda, si se dan las condiciones
 establecidas en los incisos segundo y
 tercero de este artículo.
   No obstante lo anterior, si un
 empleador tuviere contratados nueve o
 menos trabajadores, el Inspector del
 Trabajo respectivo podrá, si lo estima
 pertinente, autorizar, a solicitud
 del afectado, y sólo por una vez en
 el año, la sustitución de la multa
 impuesta por la asistencia obligatoria
 a programas de capacitación dictados
 por la Dirección del Trabajo, los que,
 en todo caso, no podrán tener una
 duración superior a dos semanas.
   Autorizada la sustitución, si el
 empleador no cumpliere con su
 obligación de asistir a dichos
 programas dentro del plazo de dos
 meses, procederá la aplicación de la
 multa originalmente impuesta,
 aumentada en un ciento por ciento.
   Las infracciones a las normas
 sobre fuero sindical se sancionarán
 con multa a beneficio fiscal, de 14 a
 70 unidades tributarias mensuales.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
   Artículo 478.- Se sancionará con                        LEY 19759
 una multa a beneficio fiscal de 5 a                       Art. único Nº 100
 100 unidades tributarias mensuales al                     D.O. 05.10.2001
 empleador que simule la contratación de                   NOTA
 trabajadores a través de terceros, cuyo
 reclamo se regirá por lo dispuesto en el
 artículo 474. Sin perjuicio de lo
 anterior, el empleador y los terceros
 deberán responder solidariamente por
 los derechos laborales y previsionales
 que correspondan al trabajador.
   El que utilice cualquier subterfugio,
 ocultando, disfrazando o alterando su
 individualización o patrimonio y que
 tenga como resultado eludir el
 cumplimiento de las obligaciones
 laborales y previsionales que establece
 la ley o la convención, será sancionado
 con una multa a beneficio fiscal de 10
 a 150 unidades tributarias mensuales,
 aumentándose en media unidad tributaria
 mensual por cada trabajador afectado por
 la infracción, cuyo conocimiento
 corresponderá a los Juzgados de
 Letras del Trabajo, con sujeción a
 las normas establecidas en el Titulo
 I de este Libro.
   Quedan comprendidos dentro del
 concepto de subterfugio, a que se
 refiere el inciso anterior, cualquier
 alteración realizada a través del
 establecimiento de razones sociales
 distintas, la creación de identidades
 legales, la división de la empresa, u
 otras que signifiquen para los
 trabajadores disminución o pérdida de
 derechos laborales individuales o
 colectivos, en especial entre los
 primeros las gratificaciones o las
 indemnizaciones por años de servicios
 y entre los segundos el derecho a
 sindicalización o a negociar
 colectivamente.
   El empleador quedará obligado al
 pago de todas las prestaciones laborales
 que correspondieren a los trabajadores
 quienes podrán demandarlas, en juicio
 ordinario del trabajo, junto con la
 acción judicial que interpongan para
 hacer efectiva la responsabilidad a
 que se refiere el inciso segundo.
   El plazo de prescripción que
 extinga las acciones y derechos a
 que se refieren los incisos precedentes,
 será de cinco años contados desde que
 las obligaciones se hicieron exigibles.
NOTA:
     El artículo 1º transitorio de la LEY 19759,
publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación
introducida al presente artículo regirá a partir del
día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
    Artículo 478 bis.- Las notificaciones que              LEY 19481
 realice la Dirección del Trabajo se podrán                Art. primero Nº 9
 efectuar por carta certificada, dirigida al               D.O. 03.12.1996
 domicilio que las partes hayan fijado en el               NOTA
 contrato de trabajo, en el instrumento
 colectivo o proyecto de instrumento cuando
 se trate de actuaciones relativas a la
 negociación colectiva, al que aparezca de
 los antecedentes propios de la actuación
 de que se trate o que conste en los
 registros propios de la mencionada Dirección.
 La notificación se entenderá practicada
 al sexto día hábil contado desde la fecha
 de su recepción por la oficina de Correos
 respectiva, de lo que deberá dejarse
 constancia por escrito.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
 Artículo 479.- Las personas que incurran   L. 18.620
 en falsedad en el otorgamiento de          ART. PRIMERO
 certificados, permisos o estados de        Art. 452
 salud, en falsificación de éstos, o en
 uso malicioso de ellos, serán sancionadas
 con las penas previstas en el artículo
 202 del Código Penal.
  Artículo 480.- Los derechos regidos por     L. 18620
 este Código prescribirán en el plazo de      ART. PRIMERO
 dos años contados desde la fecha en que      Art. 453
 se hicieron exigibles.
    En todo caso, las acciones provenientes
 de los actos y contratos a que se refiere
 este Código prescribirá en seis meses
 contados desde la terminación de los
 servicios.
    Asimismo, la acción para reclamar                      LEY 19631
 la nulidad del despido, por aplicación                    Art. único Nº 2 a)
 de lo dispuesto en el artículo 162,                       D.O. 28.09.1999
 prescribirá también en el plazo de
 seis meses contados desde la
 suspensión de los servicios.
    El derecho al cobro de horas
 extraordinarias prescribirán en seis
 meses contados desde la fecha en que
 debieron ser pagadas.
    Los plazos de prescripción establecidos
 en este Código no se suspenderán, y se
 interrumpirán en conformidad a las normas
 de los artículos 2523 y 2524 del Código
 Civil.
    Con todo, la interposición de un reclamo               LEY 19447
 administrativo debidamente notificado ante                Art. 1° Nº 13
 la Inspección del Trabajo respectiva, dentro              D.O. 08.02.1996
 de los plazos indicados en los incisos
 primero, segundo tercero y cuarto,                        LEY 19631
 suspenderá también la prescripción,                       Art. único Nº 2 b)
 cuando la pretensión manifestada en                       D.O. 28.09.1999
 dicho reclamo sea igual a la que se
 deduzca en la acción judicial
 correspondiente, emane de los mismos
 hechos y esté referida a las mismas
 personas.  En estos casos, el plazo de
 prescripción seguirá corriendo
 concluido que sea el trámite ante
 dicha inspección y en ningún
 caso podrá exceder de un año
 contado desde el término de los
 servicios.
 Artículo 481.- Facúltase al Director del   D.L. 676/74
 Trabajo, en los casos en que el afectado   Art. 1° y
 no haya reclamado de conformidad con el    L. 19.250
 artículo 474 de este Código, para dejar    Art. 13, N°1
 sin efecto o rebajar, en su caso, las      1. a)
 multas administrativas impuestas por
 funcionarios de su dependencia y
 renunciar o desistirse de la acción
 ejecutiva para su cobro siempre que
 concurra alguna de las circunstancias
 siguientes:
  1) Que se  acredite fehacientemente
 haber dado íntegro cumplimiento a las
 disposiciones legales, convencionales o
 arbitrales cuya infracción motivó la
 sanción;
  2) Que aparezca de manifiesto que se ha
 incurrido en un error de hecho al
 imponerse la multa.
  Si dentro de quince días de notificada   L. 19.250
 la multa, el empleador corrigiere la      Art. 13, N°1,
 infracción a satisfacción de la Dirección 1. b)
 del Trabajo, el monto de la multa se
 rebajará en un cincuenta por ciento, sin
 perjuicio del derecho de solicitar una
 reconsideración por el monto total de la
 multa, a la misma Dirección.
 Artículo 482.- El Director del Trabajo    D.L. 676/74
 hará uso de esta facultad mediante        Art. 2° y
 resolución fundada, a solicitud escrita   L. 19.250
 del interesado, la que deberá presentarse Art. 13, N°2,
 dentro del plazo de treinta días de       1.a)
 notificada la resolución que aplicó la
 multa administrativa.
  Esta resolución será reclamable ante el  L. 19.250
 Juez de Letras del Trabajo dentro de      Art. 13, N°2,
 quince días de notificada y en            1.b)
 conformidad al artículo 474 de este
 Código.
    Artículo 483.- Toda persona que contrate               LEY 19481
 los servicios intelectuales o materiales de               Art. primero Nº 10
 terceros, que esté sujeta a la fiscalización              D.O. 03.12.1996
 de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta            NOTA
 a la Inspección del Trabajo correspondiente
 dentro de los tres días hábiles siguientes
 a que conoció o debió conocer del robo o hurto
 de los instrumentos determinados en el artículo
 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967,
 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
 que el empleador está obligado a mantener en el
 lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar
 la pérdida de los referidos documentos si hubiere
 cumplido con el trámite previsto anteriormente y
 hubiese, además, efectuado la denuncia policial
 respectiva.
 NOTA:
     El artículo segundo de la LEY 19481, dispuso
 que la modificación introducida a este artículo
 empezará a regir 30 días después de su publicación.
    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-17}
 Artículo 1.- Las disposiciones de este     L. 18.620
 Código no alteran las normas y regímenes   Art. 1°
 generales o especiales de carácter         TRANSITORIO
 previsional. Si embargo, tanto en
 aquéllas como en éstas regirá plenamente
 la definición de remuneración contenida
 en el artículo 41 de este Código.
  Corresponderá a la Superintendencia de
 Seguridad Social resolver en caso de duda
 acerca de la calidad de obrero o empleado
 de un trabajador para los efectos
 previsionales a que haya lugar mientras
 esté vigente el contrato, según predomine
 en su trabajo el esfuerzo físico o el
 intelectual; y si el contrato hubiere
 terminado, la materia será de
 jurisdicción de los tribunales de
 Justicia.
 Artículo 2.- Los trabajadores con          L. 18.620
 contrato vigente al 15 de junio de 1978,   Art. 2°
 o al 14 de agosto de 1981, que a esas      TRANSITORIO
 fechas tenían derecho a un feriado anual
 superior al que establecieron el título
 VII del decreto ley N° 2.200, de 1978
 antes de su modificación por la ley
 N° 18.018, y el artículo 11 transitorio
 del primero de estos cuerpos legales,
 conservarán ese derecho, limitado al
 número de días que a esas fechas les
 correspondían, de acuerdo a las normas
 por las cuales se rigieron.
 Artículo 3.- Las disposiciones             L.18.620
 reglamentarias vigentes a la fecha de      Art.3°
 entrada en vigor del presente Código, que  TRANSITORIO
 hubieren sido dictadas en virtud
 de los cuerpos legales derogados por
 el artículo segundo de la ley N° 18.620
 mantendrán su vigencia, en todo lo que
 fueren compatibles con aquél hasta el
 momento en que comiencen a regir los
 nuevos reglamentos.
 Artículo 4.- Lo dispuesto en el artículo   L. 18.620
 58 de este Código, no afectará a las       Art. 4°
 deducciones que actualmente se practiquen  TRANSITORIO
 por obligaciones contraídas con
 anterioridad a su vigencia, las que
 continuarán efectuándose en conformidad a
 las normas legales por las que se regían.
 Artículo 5.- Los trabajadores que con      L. 18.620
 anterioridad al 14 de agosto de 1981       Art. 6°
 tenían derecho al beneficio que            TRANSITORIO
 establecía la ley N° 17.335, lo
 conservarán en la forma prevista en ella.
 Artículo 6.- Las convenciones              L. 18.620
 individuales o colectivas relativas a la   Art. 7°
 indemnización por término de contrato o    TRANSITORIO
 por años de servicios celebradas con
 anterioridad al 17 de diciembre de 1984,
 con carácter sustitutivo de la
 indemnización legal por la misma causa,
 en conformidad a los incisos primero del
 artículo 16 del decreto ley N° 2.200 de
 1978, y segundo del artículo 1°
 transitorio de la ley N° 18.018, se
 sujetarán a las siguientes normas:
  a) estas convenciones sólo tendrán
 eficacia en cuanto establecieren derechos
 iguales o superiores a los previstos en
 el título V del libro I de este Código;
  b) no obstante lo dispuesto en la letra
 precedente, si en virtud de dichas
 convenciones se hubiera pagado
 anticipadamente la indemnización, o una
 parte de ella, el período a que este pago
 se refiere se entenderá indemnizado
 para todos los efectos legales y no
 estarán sujetas a restitución, cualquiera
 fuere la causa por la cual termine el
 contrato, y
  c) si las convenciones antes señaladas
 contemplaren el pago periódico de la
 indemnización, los anticipos mantendrán
 los montos pactados hasta el límite que
 establecía el artículo 160 del Código del
 Trabajo aprobado por el artículo primero
 de la ley N° 18.620 y se ajustarán al
 período mínimo de pago que establece esa
 norma.
  Con todo, si el pago de la indemnización
 se hubiera convenido en el contrato
 individual con un periodicidad igual o
 inferior a un mes, el valor de la misma
 se incorporará, para todos los efectos
 legales, a partir del 17 de diciembre de
 1984, a la remuneración del trabajador,
 sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
 b) de este artículo.
 Artículo 7.- Los trabajadores con          L. 19.010
 contrato de trabajo vigente al 1° de       Art. 1°
 diciembre de 1990 y que hubieren sido      TRANSITORIO
 contratados con anterioridad al 14 de
 agosto de 1981, tendrán derecho a las
 indemnizaciones que les correspondan
 conforme a ella, sin el límite máximo a
 que se refiere el artículo 163. Si dichos
 trabajadores pactasen la indemnización a
 todo evento señalada en el artículo 164,
 ésta tampoco tendrá el límite máximo que
 allí se indica.
  La norma del inciso anterior se aplicará
 también a los trabajadores que con
 anterioridad al 14 de agosto de 1981 se
 encontraban afectos a la ley N° 6.242, y
 que continuaren prestando servicios al
 1° de diciembre de 1990.
 Artículo 8.- Los trabajadores con          L. 19.010
 contrato de trabajo vigente al 1° de       Art. 2°
 diciembre de 1990 y que hubieren sido      TRANSITORIO
 contratados a contar del 14 de agosto de
 1981, recibirán el exceso sobre ciento
 cincuenta días de remuneración,
 que por concepto de indemnización por
 años de servicio pudiere corresponderles
 al 14 de agosto de 1990, en mensualidades
 sucesivas, equivalentes a treinta días de
 indemnización cada una, debidamente
 reajustadas en conformidad al artículo
 173.
  Para tales efectos, en el respectivo
 finiquito se dejará constancia del monto
 total que deberá pagarse con tal
 modalidad y el no pago de cualquiera de
 las mensualidades hará exigible en forma
 anticipada la totalidad de las restantes.
  Dicho pago podrá realizarse en la
 Inspección del Trabajo correspondiente.
 Artículo 9.- Para el cálculo de las        L. 19.010
 indemnizaciones de los trabajadores con    Art. 3°
 contrato de trabajo vigente al 1° de       TRANSITORIO
 diciembre de 1990 y que hubieren sido
 contratados con anterioridad al 1° de
 marzo de 1981, no se considerará el
 incremento o factor previsional
 establecido para las remuneraciones por
 el decreto ley N°3.501, de 1980.
 Artículo 10.- Los anticipos sobre la       L. 19.010
 indemnización por años de servicio         Art. 5°
 convenidos o pagados con anterioridad al   TRANSITORIO
 1° de diciembre de 1990 se regirán por
 las normas bajo cuyo imperio se
 convinieron o pagaron.
 Artículo 11.- La liquidación de los        L. 18.620
 fondos externos u otras entidades de       Art. 8°
 análoga naturaleza extinguidos por         TRANSITORIO
 aplicación del artículo 7° transitorio
 del decreto ley N° 2.758, de 1979,
 interpretado por el artículo 15 de la
 ley N° 18.018, continuará sujetándose
 a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y
 19 de este último cuerpo legal.
 Artículo 12.- No obstante lo dispuesto     L. 18.620
 en el inciso primero del artículo 304,     Art. 9°
 en las empresas del Estado o en aquellas   TRANSITORIO
 en que éste tenga aportes, participación
 o represetanción mayoritarios, que no
 hubieren estado facultadas para negociar
 colectivamente durante la vigencia del
 decreto ley N° 2.758, de 1979, la
 negociación sólo podrá tener lugar
 previa autorización dada en virtud
 de una ley.
 Artículo 13.- La ley N° 19.250 entró en    L. 19.250
 vigencia a partir del primer día del mes   Art. 2°
 subsiguiente a su publicación con las      TRANSITORIO
 siguientes excepciones:
  a) Lo dispuesto en el nuevo inciso
 cuarto del artículo 37 del Código del
 Trabajo aprobado por el artículo primero
 de la ley N° 18.620, y modificado por
 el N° 14 del artículo 1° de la ley N°
 19.250, regirá noventa días después de la
 fecha de su entrada en vigencia.
  b) Lo dispuesto en el inciso primero del
 nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso
 tercero del artículo 103 del Código del
 Trabajo aprobado por el artículo primero
 de la ley N° 18.620, modificados por los
 números 16 y 36, respectivamente, del
 artículo 1° de la citada ley N° 19.250,
 regirá a partir del primer día del mes
 subsiguiente al del inicio de la vigencia
 de esta última. No obstante, los
 contratos o convenios colectivos que se
 celebren o renueven a partir de la
 vigencia de esta última ley deberán
 adecuarse a las nuevas disposiciones.
 Respecto de los trabajadores afectos a
 contratos o convenios colectivos
 vigentes a la fecha en que entró a regir,
 cuya fecha de término de su vigencia sea
 posterior al primer día del mes
 subsiguiente al del inicio de vigencia de
 la referida ley, las nuevas disposiciones
 entrarán en vigor a partir del día
 siguiente a la fecha de vencimiento del
 respectivo instrumento.
  c) Los nuevos días de feriado que
 resulten de la aplicación del artículo 66
 del Código del Trabajo aprobado por el
 artículo primero de la ley N° 18.620,
 modificado por el número 24 del artículo
 1° de la ley N° 19.250, se pagarán, a
 razón de un día por cada año calendario,
 a partir del inicio del año 1993.
  d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del
 artículo 147 del Código del Trabajo
 aprobado por el artículo primero de la
 ley N° 18.620, modificado por el número
 49 del artículo 1° de la ley N° 19.250,
 regirá a partir del primer día del tercer
 mes siguiente a la publicación de esta
 última.
  e) Las causas que al entrar en vigor
 la ley N° 19.250 se econtraren ingresadas
 ante los tribunales, continuarán en su
 tramitación sujetas al procedimiento
 vigente a su inicio hasta el término de
 la respectiva instancia.
  f) DEROGADA                                              LEY 19374
                                                           ART 4 TRANS.
                                                           +
D.O.18.02.1995
 Artículo 14.- Las modificaciones           L. 19.250
 introducidas por la ley N° 19.250 al       Art. 3°
 artículo 60 del Código del Trabajo         TRANSITORIO
 aprobado por el artículo primero de
 la ley N° 18.620, al artículo 2.472 del
 Código Civil y al artículo 148 de la
 ley N° 18.175, no afectarán los juicios
 que se encontraren pendientes a la
 fecha de su vigencia, ni a las quiebras
 decretadas judicialmente y publicadas en
 el Diario Oficial a esta misma fecha.
 Artículo 15.- La derogación del artículo   L. 19.250
 15 del Código del Trabajo aprobado por el  Art. 5°
 artículo primero de la ley 18.620,         TRANSITORIO
 dispuesta por el artículo 1°, N° 5, de la
 ley N° 19.250, en cuanto se refiere al
 trabajo minero subterráneo relativo a las
 mujeres, entrará en vigencia el 17 de
 marzo de 1996.
 Artículo 16.- Los trabajadores portuarios  L. 19.250
 que a la fecha de vigencia de la ley       Art. 7°
 N° 19.250 hubieren laborado dos turnos     TRANSITORIO
 promedio mensuales, en los últimos doce
 meses calendario, podrán continuar
 ejerciendo sus funciones sin necesidad de
 realizar el curso básico de seguridad a
 que alude el inciso tercero del artículo
 130 del Código del Trabajo aprobado por el
 artículo primero de la ley 18.620 y
 modificado por el N° 41 del artículo 1° de
 la ley N° 19.250.
  Los servicios podrán ser acreditados
 mediante certificaciones de los organismos
 previsionales o de los empleadores,
 finiquitos, sentencias judiciales u otros
 instrumentos idóneos.
  Asimismo, los trabajadores portuarios
 que a la fecha de vigencia de la ley N°
 19.250 no tengan cumplido el requisito a
 que se refiere el inciso primero de este
 artículo, pero lo completen dentro del
 plazo de los doce meses siguientes a esa
 fecha, podrán también desempeñar sus
 funciones sin necesidad de realizar el
 curso básico, acreditando los servicios
 con alguno de los antecedentes a que se
 refiere el inciso precedente.
 Artículo 17.- Declárase, interpretando la  L. 19.250
 ley N° 19.010, que los beneficios y        Art. 8°,
 derechos establecidos en contratos         Incs. 1°
 individuales o instrumentos colectivos     y 2°
 del trabajo, que hayan sido pactados como
 consecuencia de la aplicación de la
 causal determinación de contrato de
 trabajo contemplada en el artículo 155,
 letra F, del Código del Trabajo aprobado
 por el artículo primero de la ley
 N° 18.620, derogada por el artículo 21
 de la ley N° 19.010, se entenderán
 referidos a la nueva causal de
 terminación establecida en el inciso
 primero del artículo 3° de esta última
 ley.
  Asimismo, las referencias a la causal
 de terminación de contrato de trabajo
 contemplada en el artículo 155, letra F,
 del Código del Trabajo aprobado por el
 artículo primero de la ley N° 18.620,
 contenidas en leyes vigentes al 1° de
 diciembre de 1990, se entenderán hechas a
 la nueva causal de terminación
 establecida en el inciso primero del
 artículo 3° de la ley N° 19.010.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro
de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda a Ud.- Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del
Trabajo.