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ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO MONTT A.G.

TITULO I: De la Constitución de la asociación.

Artículo 1º: Constitúyese la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., de la Jurisdicción de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de acuerdo al Decreto Ley 2757 y sus modificaciones, con las finalidades que esos preceptos se expresan, la que no tendrá fines de lucro ni podrá desarrollar actividades políticas ni religiosas, ni funciones propias de otras entidades legales o convencionales.

Artículo 2º: La asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. se constituye con las personas naturales, todas abogados inscritos en el registro de socios de esta fecha, y tendrá por domicilio la ciudad de Puerto Montt.

TITULO II: DE LOS FINES DE LA Asociación.

Artículo 3º: La asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., tiene por objeto promover la racionalización, desarrollo, protección, progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado, su regular y correcto ejercicio y el bienestar de sus miembros. Para lograr esta finalidad dedicará sus esfuerzos, preferentemente, a los siguientes fines:

  1. Procurar el progreso, prestigio y prerrogativas profesionales de sus asociados;
  2. Velar por la buena conducta profesional de sus asociados, formulándoseles las recomendaciones que estime necesarias. Corresponderá al Directorio calificar la existencia de alguna de estas circunstancias, por mayoría de sus miembros en ejercicio y previo llamado a la comparecencia del asociado afectado;
  3. Brindar protección profesional y/o humanitaria a sus asociados;
  4. Dictar, para sus asociados, normas relacionadas con el honor profesional;
  5. Discernir las recompensas que se acuerde a obras jurídicas publicadas en el país;
  6. Realizar cursos, seminarios congresos y estudios para perfeccionar el conocimiento del derecho;
  7. Proponer a las autoridades que corresponda proyectos para modificaciones legales o reglamentarias e ideas para mejoramientos en la administración de justicia;
  8. Representar a los asociados que lo soliciten en las quejas disciplinarias o reclamaciones, respectivamente, que presenten ante los Tribunales de Justicia o ante las autoridades administrativas, cuando en el ejercicio de la profesión sean objeto de abusos o de malos tratos;
  9. Mantener bibliotecas jurídicas y publicar obras y revistas que tiendan al desarrollo de los estudios jurídicos;
  10. Denunciar a la Justicia Ordinaria todo acto que llegue a conocimiento del Directorio y que sea constitutivo de ejercicio ilegal de la profesión de abogado;
  11. Crear y mantener oficinas para consultas y atención jurídica a personas de escasos recursos;
  12. Propender la integración de los egresados de las Facultades de Derecho a la actividades del Colegio de Abogados; y
  13. Todos los demás objetivos que las leyes dispongan o los asociados acuerden.
TITULO III: DEL INGRESO A LA Asociación

Artículo 4º: El ingreso a la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt, será un acto voluntario y personal y el postulante deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser abogado residente en la jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt;
  2. Ser aprobado su ingreso por el Directorio respectivo;
  3. Jurar o prometer respetar los presentes estatutos y las normas éticas que dicte la Asociación; y
  4. Pagar la cuota de ingreso.
Artículo 5º: Los asociados podrán renunciar a la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. en cualquier instante.

El asociado podrá ser sancionado si incurriese en faltas a las obligaciones contenidas en este Estatuto o el Código de Ética Profesional. Las sanciones podrán alcanzar hasta la suspensión de la calidad de socio del infractor por el término de un año y en caso de reincidencia o considerándoselas falta grave, podrá acordarse su definitiva expulsión de la Asociación.

Las sanciones serán aplicadas por el Directorio, por simple mayoría y de acuerdo al procedimiento que para ello se indica en el Reglamento sobre tramitación de acusaciones o denuncias gremiales. No obstante, para aplicar la sanción de expulsión a algún asociado deberán coincidir a lo menos las dos terceras partes del total de miembros del Directorio.

El no pago de las cuotas será causa suficiente para la expulsión del asociado moroso, en la forma y casos que detallará el Reglamento respectivo, en el que se regulará además las condiciones de reincorporación de quienes hubiesen sido expulsados por esta causa.

Artículo 6º: Existen tres categorías de asociados: los activos, los eméritos y los honorarios.

Los primeros tendrán los derechos y obligaciones establecidas en estos estatutos, especialmente los de elegir y ser elegidos, debiéndose dedicar asimismo a aquellas funciones que el directorio les encomiende. Asimismo están obligados al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fijen los estatutos, o que se acuerden por los asociados.

Serán socios eméritos aquellos que la Asamblea acuerde revestir de esa calidad, bien sea por haberse destacado como grandes colaboradores de la Asociación; por haber concedido favores extraordinarios al Colegio o por haber destacado por su trabajo y dedicación a la investigación de la ciencia del derecho.

Se entenderá como socio emérito, para todos los efectos y con la sola declaración del Directorio, a aquellos abogados que, con la residencia indicada en el inciso tercero, llevaren más de treinta años asociados al Colegio de Abogados de Puerto Montt, o más de cuarenta años de ejercicio profesional, a menos que se lo hubiere expulsado de la Asociación, o sancionado por infracciones gremiales con suspensión de uno o más años, incluyéndose en tal lapso a las faltas reiteradas.

Los socios podrán proponer anualmente la designación de socios honorarios, quienes deberán cumplir el requisito de ser abogado residente en el territorio jurisdiccional de la I. Corte de Puerto Montt. Los socios honorarios tendrán todos los derechos que estos Estatutos contemplan para los socios activos, quedando liberados de la obligación de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 6º bis: Serán obligaciones de los socios las siguientes:

  1. Mantenerse al día en el pago de las cuotas sociales que se acuerden en conformidad a este estatuto;
  2. Servir los cargos para los que fueren designados o elegidos según sea el caso;
  3. Observar en su desempeño profesional una conducta acorde con la calidad profesional de abogado, y trabajar en beneficio del progreso de la profesión;
Serán derechos de los asociados, entre otros, los siguientes:
  1. Elegir y ser elegidos en los diversos cargos que requiere la organización para su funcionamiento;
  2. Ser representados por la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. en las quejas disciplinarias o reclamaciones de conformidad a lo que dispone la letra h) del artículo 3º de este estatuto;
  3. Usar libremente, conforme a derecho y sus fines propios, todas las instalaciones y bienes que posea la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. para el cumplimiento de los fines que indica el artículo tercero, respetando las facultades que el artículo veintidós de estos Estatutos entrega al Directorio;
  4. Ser protegidos por la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., tanto en el desempeño de su labor profesional, como de cualquier amenaza a su libertad o prerrogativas;
En general los asociados tendrán derecho a ejercer las prerrogativas que su calidad de tales les acuerden por estos estatutos y que se deduzcan de su contexto general.

Artículo 7º: Las cuotas que deben pagar los socios activos serán de tres clases:

a) De ingreso, cuyo monto no podrá exceder un 50% del ingreso mínimo y no podrá ser inferior a un 25%, la que deberá solucionarse al firmar el registro de asociados;

b) Ordinarias, la que no podrá exceder del 50% de un ingreso mínimo, ni ser inferior a un 10% y deberá solucionarse mensualmente; y

c) Extraordinarias, aquellas de carácter transitorio y excepcional, que no podrán exceder de un total equivalente a seis ingresos mínimos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 8º: Podrán existir además cuotas extraordinarias superiores a las reguladas en el artículo anterior, las que no tendrán el carácter de obligatorias para los asociados. La solicitud de pago de estas cuotas excepcionales deberá acordarse por mayoría de la Asamblea constituida.

Artículo 9º: El Directorio determinará libremente el sistema de recaudación de cuotas.

TITULO IV: DE LOS BIENES.

Artículo 10º: Serán bienes de la asociación los siguientes:

  1. Todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron al Colegio de Abogados y cuyo dominio pasó a esta Asociación Gremial, en su carácter de sucesora legal de aquel, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art. 1º transitorio del Decreto Ley 3.621.
  2. Los dineros que obtenga de parte de sus asociados por cuotas gremiales o servicios que les preste.
  3. Los bienes que adquiera por donaciones o a otro título gratuito u oneroso y
  4. Los frutos de los bienes de la asociación.
Artículo 11: Los bienes de la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt, se aplicarán a los siguientes fines:
  1. A la adquisición de los muebles e inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de su objetivo;
  2. Al pago de las remuneraciones de los trabajadores y a gastos administrativos;
  3. Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la asociación y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la asociación;
  4. Al mantenimiento y fomento de bibliotecas;
  5. A editar obras y revistas de ciencias jurídicas o sociales;
  6. A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias;
  7. A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativos a ellas, y que la Asociación haya encargado;
  8. A premiar memorias de estudiantes universitarios que, a juicio de la Asociación, merezcan esta distinción;
  9. A mantener consultorios jurídicos para personas de escasos recursos, y
  10. En general, al cumplimiento de los objetivos que se señalan en los presentes estatutos.
TITULO V: DE LOS ÓRGANOS DE Administración Ejecución Y CONTROL

Artículo 12º: La asociación gremial Colegio de Abogados De Puerto Montt será administrada por un directorio, cuyos componentes serán elegidos por los asociados activos inscritos en el registro de socios.

Artículo 13º: El Directorio se compondrá de cinco miembros, cuando los socios no excedan de cincuenta; excediendo de este número, se incrementará en dos componentes por cada cincuenta nuevos socios. En ningún caso el número de Directores excederá de quince miembros.

Los cargos de Directores serán desempeñados gratuitamente. Para estos efectos sólo se tomará en cuenta el número de socios activos.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que se indica en la cláusula siguiente para los Directores Adjuntos.

Artículo 14º: Los Directores serán elegidos por votación directa y secreta por los asociados activos inscritos en el registro.

Para tales efectos, los asociados interesados y con un año a lo menos de permanencia en el Colegio, podrán postular su nombre para ser elegidos como Director con a lo menos cinco días de anticipación, inscribiéndose en una lista que el Secretario del Colegio llevará al efecto.

En caso de no existir el número necesario de interesados para llenar los cupos, el plazo de inscripción se prolongará hasta las doce horas del día anterior al de la votación.

Cada socio tendrá derecho a tres votos que no serán acumulativos. Se proclamarán elegidos a los que obtengan las más altas mayorías que correspondan al número de cargos. En caso de igualdad de votos que fuere determinante para llenar la o las vacantes se dirimirá mediante nueva votación entre los que hayan obtenido igualdad de sufragios.

Sólo podrán tomar parte de la votación los abogados asociados activos inscritos en el registro a lo menos con tres meses de anticipación a la fecha de la elección y que se encuentren al día en todas las obligaciones pecuniarias para con la asociación.

La votación durará un día y se recibirá por una o varias juntas electorales, las que funcionarán durante las mismas horas que funcionen los tribunales de justicia de la jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sean en esta ciudad, o en las que el directorio determine atendidas las distancias.

En Puerto Montt esta junta estará compuesta de tres asociados elegidos por el Directorio, los que se reunirán para elegir al presidente.

Sin perjuicio de lo anterior, en cada provincia, distinta de la de Llanquihue, que tenga a lo menos a cinco socios inscritos, elegirán cada dos años a un representante para que participe en las reuniones de Directorio, con la calidad de Director Adjunto, con derecho a voz y voto. En esta elección que no requerirá de lista de inscripción previa, cada socio tendrá dos votos, no acumulativos, debiendo existir una participación de a lo menos el 50% más uno de los asociados de la respectiva provincia para la validez del acto electoral.

Los socios de cada una de dichas provincias podrán reunirse y darse la organización que estimen conveniente.

La persona que salga electa con la más alta votación tendrá derecho a participar como Director Adjunto y representante de su respectiva provincia en las sesiones de Directorio, con derecho a voz y voto.

Al sufragar el asociado deberá firmar un registro que se llevará al efecto y en el que se anotará su número de inscripción.

El funcionamiento de la junta receptora será avisado en un diario de la ciudad de Puerto Montt, o en otros, si hubiere menester, con diez días de anticipación.

Será electo Presidente del Directorio y de la Asociación aquel de los postulantes que haya obtenido más votos. De no aceptar el cargo, lo elegirá el nuevo Directorio, por mayoría absoluta de votos.

Artículo 15º: Para ser elegido director se requiere:

  1. Ser chileno;
  2. Ser abogado;
  3. Haber ingresado a la Asociación a lo menos un año antes de la elección;
  4. No haber sido objeto de amonestación, multa, censura o suspensión aplicada por el directorio dentro del año anterior a la elección; y
  5. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la asociación.
  6. Haber postulado al cargo conforme a estos Estatutos.
Artículo 16º: No podrán ser elegidos Directores los que hayan sido condenados o estén actualmente procesados por crimen o simple delito, o que estén afectos a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la constitución política o las leyes.

Artículo 17º: Los Directores durarán dos años en su cargo y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 18º: Las elecciones ordinarias se verificarán en el mes de abril del año que corresponda.

Artículo 19º: El directorio llevará el registro de los abogados asociados.

Artículo 20º: Después de cada elección de Directores éstos en su primera reunión designarán un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero. En caso de empate de votos en la elección de los diversos cargos decidirá la persona que hubiere obtenido la más alta mayoría en la elección efectuada por la asamblea.

Artículo 21º: Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes en la sesión respectiva, salvo que los Estatutos establezcan otra distinta.

La fracción que resultare de la división para determinar el quórum se llevará al entero.

El Directorio podrá sesionar con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 22º: Son facultades del Directorio:

  1. Cumplir los objetivos de la Asociación, administrar los bienes y disponer de ellos;
  2. Confeccionar anualmente el balance de entradas y gastos y rendir cuenta en la reunión general ordinaria anual de asociados, balance que será firmado por un contador;
  3. Acordar la contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos, acordar su remuneraciones y desahuciarlos cuando procediere;
  4. Designar secretario y al tesorero de entre los miembros del directorio; al presidente y al Vice-Presidente;
  5. Acordar la convocatoria a asamblea general de asociados, cuando el objetivo de la convocatoria sea la modificación de los estatutos. El acuerdo respectivo incluirá el proyecto de reforma y deberá ser aprobado por los dos tercios de los Directores;
  6. Cumplir los acuerdos de la asamblea general;
  7. Resolver sobre la aceptación de nuevos asociados y sobre su suspensión y expulsión de acuerdo al artículo 5º del presente estatuto;
  8. Señalar el valor de los diversos servicios que la asociación preste;
  9. Aplicar a los asociados medidas de amonestación verbal, censura por escrito o multa cuando incurran en actos que afecten a los objetivos de la asociación y sin perjuicio de las facultades señaladas en la letra g) de este artículo;
  10. Dictar los reglamentos para el cumplimiento de los fines de la asociación;
  11. Solicitar a la autoridad que corresponda las medidas de suspensión del ejercicio profesional o de cancelación del título de aquellos abogados que, a juicio del directorio, hayan cometido actos desdorosos para la profesión y deducir las demás acciones que procedan;
  12. Actuar como árbitro arbitrador en los asuntos de honorarios que se susciten entre un abogado asociado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten, de acuerdo al Reglamento que se dicte;
  13. Las demás que los estatutos señalen.
Artículo 23º: El directorio celebrará sesión ordinaria una vez, a lo menos, en el mes; pero podrá no hacerlo durante el mes de febrero. La convocatoria a sesión deberá hacerse con 48 horas de anticipación. La inasistencia de los Directores a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración del directorio.

Artículo 24º: Si se produjere alguna vacante, el mismo directorio designará al asociado que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente, si faltaren seis meses o menos. En caso contrario se llamará a una nueva elección para llenar la vacante producida, procediéndose en todo de conformidad al artículo 14 de este estatuto.

En caso de renuncia colectiva del directorio o de falta o imposibilidad de un número que impida formar quórum para sesionar, el Secretario de la Asociación convocará a la brevedad posible a los asociados a asamblea general para proceder a la elección.

En las situaciones previstas por este artículo, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera sea el número de cargos vacantes.

Artículo 25º: Son atribuciones del Presidente y, en subsidio, del Vice- Presidente:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Asociación;
  2. Presidir las sesiones del Directorio y de las Asambleas Generales;
  3. Velar por el cumplimiento de los estatutos y de los acuerdos de la asamblea y del directorio;
  4. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;
  5. Fijar la tabla de sesiones;
  6. Dirimir los empates;
  7. Velar por la correcta inversión de los fondos;
  8. Poner a la Asociación en relación con instituciones afines o análogas;
  9. Nombrar comisiones para determinados asuntos;
  10. Ejecutar los acuerdos del Directorio;
  11. Pagar junto con el Tesorero los gastos acordados.
Artículo 26º: En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente o Vice-Presidente, serán reemplazados en sus cargos por los Directores, según el orden de precedencia que se determine en la primera reunión.

Artículo 27º: En caso de muerte o de renuncia del Presidente o Vice-Presidente, se citará al directorio para proceder a la nueva elección.

Artículo 28º: Son atribuciones del Secretario de la Asociación:

  1. Actuar como Secretario del Directorio y de las asambleas generales;
  2. Llevar los libros necesarios para el buen régimen de la asociación y las actas de las sesiones del Directorio y de la asamblea;
  3. Despachar las comunicaciones y las citaciones a sesión a asamblea general;
  4. Organizar el manejo interior de la oficina de la asociación y hacer cumplir por el personal, las instrucciones y acuerdos del Presidente y del Directorio;
  5. Proponer al Directorio el personal administrativo que se requiera y velar por el debido cumplimiento de sus obligaciones; y
  6. Desempeñar las demás funciones que el encomienden el Directorio o el Presidente, o el estatuto en su caso.
Artículo 29º: En el caso de ausencia o imposibilidad temporal del Secretario, el Presidente designará al director que deba reemplazarlo.

Artículo 30º: El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Cobrar las cuotas de los asociados, el valor de los servicios que preste la asociación y todos los dineros que deban ingresar a esta a cualquier título;
  2. Llevar los libros de contabilidad de los fondos de la Asociación, manteniéndolos en cuentas bancarias especiales;
  3. Pagar junto con el Presidente los gastos acordados
  4. Presentar anualmente al Directorio el proyecto de presupuesto, el balance y la cuenta de inversiones; y
  5. Desempeñar las demás funciones que señalen los estatutos.
TITULO VI: DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

Artículo 31º: Habrá una reunión general ordinarias de asociados cada año y en ella el Directorio presentará una memoria de la labor de la Asociación durante el semestre precedente y un balance de su estado económico. Tendrá lugar en la ciudad de Puerto Montt y sus acuerdos serán obligatorios para todos los asociados.

Artículo 32º: Sólo en asamblea general extraordinaria especialmente convocada al efecto por el Directorio se podrá acordar la modificación de los estatutos, y federarse o confederarse a otras asociaciones, federaciones o confederaciones gremiales profesionales, o retirarse de ellas.

Artículo 33º: En las asambleas ordinarias los asociados podrán poner a la consideración del directorio las medidas que creyeren conveniente para el prestigio de la asociación o el ejercicio de la profesión.

Artículo 34º: Habrá asamblea extraordinaria cuando lo acuerde el directorio o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de asociados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 35º: En toda asamblea general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 12 inc. 2º Nº1 y 32 todos del DFL. 2.757, el quórum será un tercio de los asociados activos inscritos. No habiendo quórum, tras media hora de espera, se citará para dentro de los quince minutos siguientes, a una nueva reunión que se celebrará con los que concurran.

Artículo 35º Bis: Los acuerdos se tomarán en la asamblea por la mayoría absoluta de sus afiliados presentes; con excepción del acuerdo de disolución de la Asociación Gremial que sólo podrá tomarse mediante el voto secreto de la mayoría de sus afiliados.

Artículo 36º: La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de asiento del directorio con indicación del día y un lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria; y además por carta o correo electrónico dirigido a los miembros de la Asociación, al domicilio o casilla electrónica que hayan fijado en el registro.

Artículo 37º: El primer aviso será publicado y las cartas o correos electrónicos serán enviados a lo menos con cinco días de anticipación al designado para la reunión.

TITULO VII: DE LA Disolución DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 38º: La disolución de la asociación gremial Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., sólo podrá acordarse por la mayoría de los socios, en asamblea general extraordinaria convocada por el directorio para este efecto, o por haber disminuido los afiliados a un número inferior al legal durante seis meses, y por las demás causales que señalen las leyes.

Artículo 39º: En caso de disolución, los bienes de la asociación, pasarán al Colegio de Abogados A.G. de más antigüedad existente en la jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones más cercana a Puerto Montt. Si ella no existiere a dicha época, los bienes pasarán a incrementar el patrimonio del Club de Abogados de Chile con sede en Santiago.


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