Nos los representantes del pueblo de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y eleccion de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la union nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa comun, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucion, para la Nacion Argentina.
Artículo 1o.- La Nacion Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal, segun la establece la presente Constitucion.
Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto catolico, apostolico, romano.
Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la Republica por una ley especial del Congreso, previa cesion hecha por una o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacion con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacion y exportacion, del de la venta y locacion de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demas contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacion imponga el Congreso General, y de los emprestitos y operaciones de credito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictara para si una Constitucion bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantias de la Constitucion Nacional y que asegure su administracion de justicia, su regimen municipal y la educacion primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisicion de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicion, o por invasion de otra provincia.
Artículo 7o.- Los actos publicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demas, y el Congreso puede por leyes generales determinar cual sera la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que produciran.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demas. La extradicion de los criminales es de obligacion reciproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nacion no habra mas aduanas que las nacionales, en las cuales regiran las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10o.- En el interior de la Republica es libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion o fabricacion nacional, asi como la de los generos y mercancias de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11o.- Los articulos de produccion o fabricacion nacional o extranjera, asi como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, seran libres de los derechos llamados de transito, siendolo tambien los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningun otro derecho podra imponerseles en adelante, cualquiera que sea su denominacion, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12o.- Los buques destinados de una provincia a otra no seran obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin que en ningun caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13o.- Podran admitirse nuevas provincias en la Nacion, pero no podra erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14o.- Todos los habitantes de la Nacion gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines utiles; de profesar libremente su culto; de ensenhar y aprender.
Artículo 14o. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozara de la proteccion de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucion justa; salario minimo vital movil; igual remuneracion por igual tarea; participacion en las ganancias de las empresas, con control de la produccion y colaboracion en la direccion; proteccion contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado publico; organizacion sindical libre y democratica, reconocida por la simple inscripcion en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacion y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantias necesarias para el cumplimiento de su gestion sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendra caracter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecera: el seguro social obligatorio, que estara a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomia financiera y economica, administradas por los interesados con participacion del Estado, sin que pueda existir superposicion de aportes; jubilaciones y pensiones moviles; la proteccion integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacion economica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15o.- En la Nacion Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitucion, y una ley especial reglara las indemnizaciones a que de lugar esta declaracion. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que seran responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Republica.
Artículo 16o.- La Nacion Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni titulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicion que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas.
Artículo 17o.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4o. Ningun servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del Codigo Penal argentiNúmero Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18o.- Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como tambien la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podra procederse a su allanamiento y ocupacion. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas politicas, toda especie de tormento y los azotes. Las carceles de la Nacion seran sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucion conduzca a mortificarlos mas alla de lo que aquella exija, hara responsable al juez que la autorice.
Artículo 19o.- Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, estan solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningun habitante de la Nacion sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacion de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesion; poseer bienes raices, comprarlos y enajenarlos; navegar los rios y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estan obligados a admitir la ciudadania, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacion residiendo dos anhos continuos en la Nacion; pero la autoridad puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Republica.
Artículo 21o.- Todo ciudadano argentino esta obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitucion, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalizacion son libres de prestar o no este servicio por el termino de diez anhos contados desde el dia en que obtengan su carta de ciudadania.
Artículo 22o.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedicion.
Artículo 23o.- En caso de conmocion interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucion y de las autoridades creadas por ella, se declarara en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbacion del orden, quedando suspensas alli las garantias constitucionales. Pero durante esta suspension no podra el presidente de la Republica condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacion, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24o.- El Congreso promovera la reforma de la actual legislacion en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25o.- El Gobierno federal fomentara la inmigracion europea; y no podra restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y ensenhar las ciencias y las artes.
Artículo 26o.- La navegacion de los rios interiores de la Nacion es libre para todas las banderas, con sujecion unicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27o.- El Gobierno federal esta obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que esten en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en esta Constitucion.
Artículo 28o.- Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores articulos, no podran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o supremacias por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30o.- La Constitucion puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convencion convocada al efecto.
Artículo 31o.- Esta Constitucion, las leyes de la Nacion que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacion; y las autoridades de cada provincia estan obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despues del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32o.- El Congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdiccion federal.
Artículo 33o.- Las declaraciones, derechos y garantias que enumera la Constitucion, no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enumerados; pero que nacen del principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34o.- Los jueces de las cortes federales no podran serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiendose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35o.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; Republica Argentina, Confederacion Argentina, seran en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacion del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nacion Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Artículo 36o.- Esta Constitucion mantendra su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democratico. Estos actos seran insanablemente nulos.
Sus autores seran pasibles de la sancion prevista en el articulo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos publicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutacion de penas.
Tendran las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitucion o las de las provincias, los que responderan civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas seran imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este articulo.
Atentara asimismo contra el sistema democratico quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos publicos.
El Congreso sancionara una ley sobre etica publica para el ejercicio de la funcion.
Artículo 37o.- Esta Constitucion garantiza el pleno ejercicio de los derechos politicos, con arreglo al principio de la soberania popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulacion de los partidos politicos y en el regimen electoral.
Artículo 38o.- Los partidos politicos son instituciones fundamentales del sistema democratico.
Su creacion y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucion, la que garantiza su organizacion y funcionamiento democraticos, la representacion de las minorias, la competencia para la postulacion de candidatos a cargos publicos electivos, el acceso a la informacion publica y la difusion de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento economico de sus actividades y de la capacitacion de sus dirigentes.
Los partidos politicos deberan dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Camara de Diputados. El Congreso debera darles expreso tratamiento dentro del termino de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, sancionara una ley reglamentaria que no podra exigir mas del tres por ciento del padron electoral nacional, dentro del cual debera contemplar una adecuada distribucion territorial para suscribir la iniciativa.
No seran objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40o.- El Congreso, a iniciativa de la Camara de Diputados, podra someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podra ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nacion lo convertira en ley y su promulgacion sera automatica.
El Congreso o el presidente de la Nacion, dentro de sus respectivas competencias, podran convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no sera obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara, reglamentara las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El danho ambiental generara prioritariamente la obligacion de recomponer, segun lo establezca la ley.
Las autoridades proveeran a la proteccion de este derecho, a la utilizacion racional de los recursos naturales, a la preservacion del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biologica, y a la informacion y educacion ambientales.
Corresponde a la Nacion dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de proteccion, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacion de consumo, a la proteccion de su salud, seguridad e intereses economicos; a una informacion adecuada y veraz; a la libertad de eleccion y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveeran a la proteccion de esos derechos, a la educacion para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsion de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios publicos, y a la constitucion de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislacion establecera procedimientos eficaces para la prevencion y solucion de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios publicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacion de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43o.- Toda persona puede interponer accion expedita y rapida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idoneo, contra todo acto u omision de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantias reconocidos por esta Constitucion, un tratado o una ley. En el caso, el juez podra declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omision lesiva.
Podran interponer esta accion contra cualquier forma de discriminacion y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, asi como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organizacion.
Toda persona podra interponer esta accion para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos publicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacion, para exigir la supresion, rectificacion, confidencialidad o actualizacion de aquellos. No podra afectarse el secreto de las fuentes de informacion periodistica.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fisica, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detencion, o en el de desaparicion forzada de personas, la accion de habeas corpus podra ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolvera de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo 44o.- Un Congreso compuesto de dos Camaras, una de diputados de la Nacion y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, sera investido del Poder Legislativo de la Nacion.
Artículo 45o.- La Camara de Diputados se compondra de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El numero de representantes sera de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fraccion que no baje de dieciseis mil quinientos. Despues de la realizacion de cada censo, el Congreso fijara la representacion con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46o.- Los diputados para la primera Legislatura se nombraran en la proporcion siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de Cordoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Rios, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos, y por la de Tucuman, tres.
Artículo 47o.- Para la segunda Legislatura debera realizarse el censo general, y arreglarse a el el numero de diputados; pero este censo solo podra renovarse cada diez anhos.
Artículo 48o.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco anhos, tener cuatro anhos de ciudadania en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos anhos de residencia inmediata en ella.
Artículo 49o.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglaran los medios de hacer efectiva la eleccion directa de los diputados de la Nacion: para lo sucesivo el Congreso expedira una ley general.
Artículo 50o.- Los diputados duraran en su representacion por cuatro anhos, y son reelegibles, pero la Sala se renovara por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reunan, sortearan los que deban salir en el primer periodo.
Artículo 51o.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la Capital, hace proceder a eleccion legal de un nuevo miembro.
Artículo 52o.- A la Camara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempenho o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crimenes comunes, despues de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formacion de causa por la mayoria de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 54o.- El Senado se compondra de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido politico que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido politico que le siga en numero de votos. Cada senador tendra un voto.
Artículo 55o.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta anhos, haber sido seis anhos ciudadano de la Nacion, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos anhos de residencia inmediata en ella.
Artículo 56o.- Los senadores duran seis anhos en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovara a razon de una tercera parte de los distritos electorales cada dos anhos.
Artículo 57o.- El vicepresidente de la Nacion sera presidente del Senado, pero no tendra voto sino en el caso que haya empate en la votacion.
Artículo 58o.- El Senado nombrara un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de presidente de la Nacion.
Artículo 59o.- Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Camara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nacion, el Senado sera presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno sera declarado culpable sino a mayoria de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60o.- Su fallo no tendra mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningun empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nacion. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61o.- Corresponde tambien al Senado autorizar al presidente de la Nacion para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Republica en caso de ataque exterior.
Artículo 62o.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la eleccion de un nuevo miembro.
Artículo 63o.- Ambas Camaras se reuniran por si mismas en sesiones ordinarias todos los anhos desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden tambien ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nacion o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64o.- Cada Camara es juez de las elecciones, derechos y titulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesion sin la mayoria absoluta de sus miembros; pero un numero menor podra compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los terminos y bajo las penas que cada Camara establecera.
Artículo 65o.- Ambas Camaras empiezan y concluyen sus sesiones simultaneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podra suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66o.- Cada Camara hara su reglamento y podra con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad fisica o moral sobreviniente a su incorporacion, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoria de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67o.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto de su incorporacion, juramento de desempenhar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitucion.
Artículo 68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempenhando su mandato de legislador.
Artículo 69o.- Ningun senador o diputado, desde el dia de su eleccion hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucion de algun crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dara cuenta a la Camara respectiva con la informacion sumaria del hecho.
Artículo 70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario en juicio publico, podra cada Camara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicion del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71o.- Cada una de las Camaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72o.- Ningun miembro del Congreso podra recibir empleo o comision del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Camara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73o.- Los eclesiasticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74o.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nacion, con una dotacion que senhalara la ley.
Artículo 75o.- Corresponde al Congreso:
Artículo 76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administracion o de emergencia publica, con plazo fijado para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que el
Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en
el parrafo anterior no importara revision de las relaciones
juridicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegacion legislativa.
Artículo 77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Camaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitucion.
Artículo 78o.- Aprobado un proyecto de ley por la Camara de su origen, pasa para su discusion a la otra Camara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nacion para su examen; y si tambien obtiene su aprobacion, lo promulga como ley.
Artículo 79o.- Cada Camara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones de aprobacion en particular del proyecto, con el voto de la mayoria absoluta del total de sus miembros. La Camara podra, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegacion y retomar el tramite ordinario. La aprobacion en comision requerira el voto de la mayoria absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comision, se seguira el tramite ordinario.
Artículo 80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el termino de diez dias utiles. Los proyectos desechados parcialmente no podran ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podran ser promulgadas si tienen autonomia normativa y su aprobacion parcial no altera el espiritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso sera de aplicacion el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81o.- Ningun proyecto de ley desechado totalmente por una de las Camaras podra repetirse en las sesiones de aquel anho. Ninguna de las Camaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Camara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Camara revisora, debera indicarse el resultado de la votacion a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoria absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Camara de origen podra por mayoria absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Camara revisora, salvo que la Camara de origen insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Camara de origen no podra introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Camara revisora.
Artículo 82o.- La voluntad de cada Camara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sancion tacita o ficta.
Artículo 83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Camara de su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoria de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Camara de revision. Si ambas Camaras lo sancionan por igual mayoria, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgacion. Las votaciones de ambas Camaras seran en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicaran inmediatamente por la prensa. Si las Camaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podra repetirse en las sesiones de aquel anho.
Artículo 84o.- En la sancion de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
Artículo 85o.- El control externo del sector publico nacional
en sus aspectos patrimoniales, economicos, financieros y
operativos, sera una atribucion propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinion del Poder Legislativo sobre el
desempenho y situacion general de la administracion publica
estaran sustentados en los dictamenes de la Auditoria General
de la Nacion.
Este organismo de asistencia tecnica del Congreso, con
autonomia funcional, se integrara del modo que establezca la
ley que reglamenta su creacion y funcionamiento, que debera
ser aprobada por mayoria absoluta de los miembros de cada
Camara. El presidente del organismo sera designado a propuesta
del partido politico de oposicion con mayor numero de
legisladores en el Congreso.
Tendra a su cargo el control de legalidad, gestion y auditoria
de toda la actividad de la administracion publica centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organizacion, y las demas funciones que la ley le otorgue.
Intervendra necesariamente en el tramite de aprobacion o
rechazo de las cuentas de percepcion e inversion de los fondos
publicos.
Artículo 86o.- El Defensor del Pueblo es un organo
independiente instituido en el ambito del Congreso de la
Nacion, que actuara con plena autonomia funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su mision es la defensa y
proteccion de los derechos humanos y demas derechos, garantias
e intereses tutelados en esta Constitucion y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administracion; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimacion procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Camaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durara en su cargo cinco anhos, pudiendo ser
nuevamente designado por una sola vez especial.
La organizacion y el funcionamiento de esta institucion seran
regulados por una ley.
Artículo 87o.- El Poder Ejecutivo de la Nacion sera desempenhado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nacion Argentina".
Artículo 88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitucion del presidente, el Poder Ejecutivo sera ejercicio por el vicepresidente de la Nacion. En caso de destitucion, muerte, dimision o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nacion, el Congreso determinara que funcionario publico ha de desempenhar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89o.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nacion, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en pais extranjero, y las demas calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de cuatro anhos y podran ser reelegidos o sucederse reciprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido reciprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91o.- El presidente de la Nacion cesa en el poder el mismo dia en que expira su periodo de cuatro anhos, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
Artículo 92o.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nacion, que no podra ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podran ejercer otro empleo, ni recibir ningun otro emolumento de la Nacion, ni de provincia alguna.
Artículo 93o.- Al tomar posesion de su cargo el presidente y vicepresidentes prestaran juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempenhar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nacion y observar y hacer observar fielmente la Constitucion de la Nacion Argentina".
Artículo 94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nacion seran elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, segun lo establece esta Constitucion. A este fin el territorio nacional conformara un distrito unico.
Artículo 95o.- La eleccion se efectuara dentro de los dos meses anteriores a la conclusion del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre las dos formulas de candidatos mas votados, dentro de los treinta dias de celebrada la anterior.
Artículo 97o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos validamente emitidos, sus integrantes seran proclamados como presidente y vicepresidente de la Nacion.
Artículo 98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos y, ademas, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos validamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero de votos, sus integrantes seran proclamados como presidente y vicepresidente de la Nacion.
Artículo 99o.- El presidente de la Nacion tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 100o.- El jefe de gabinete de ministros y los demas
ministros secretarios cuyo numero y competencia sera
establecida por una ley especial, tendran a su cargo el
despacho de los negocios de la Nacion, y refrendaran y
legalizaran los actos del presidente por medio de su firma,
sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad politica
ante el Congreso de la Nacion, le corresponde:
Artículo 101o.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Camaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una mocion de censura, por el voto de la mayoria absoluta de los miembros de cada una de las Camaras.
Artículo 102o.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103o.- Los ministros no pueden por si solos, en ningun caso, tomar resoluciones, a excepcion de lo concerniente al regimen economico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104o.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberan los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105o.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimision de sus empleados de ministros.
Artículo 106o.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar.
Artículo 107o.- Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podra ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 108o.- El Poder Judicial de la Nacion sera ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demas tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacion.
Artículo 109o.- En ningun caso el presidente de la Nacion puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110o.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacion conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibiran por sus servicios una compensacion que determinara la ley, y que no podra ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111o.- Ninguno podra ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nacion con ocho anhos de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112o.- En la primera instalacion de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestaran juramento en manos del presidente de la Nacion, de desempenhar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitucion. En lo sucesivo lo prestaran ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113o.- La Corte Suprema dictara su reglamento interior y nombrara a sus empleados.
Artículo 114o.- El Consejo de la Magistratura regulado por una ley especial sancionada por la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada Camara tendra a su cargo la seleccion de los magistrados y la administracion del Poder Judicial.
El Consejo sera integrado periodicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacion de los organos politicos resultantes de la eleccion popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Sera integrado, asimismo, por otras personas del ambito academico y cientifico, en el numero y la forma que indique la ley.
Seran sus atribuciones:
Artículo 115o.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nacion seran removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal.
Su fallo, que sera irrecurrible, no tendra mas efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta a acusacion, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Correspondera archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta dias contados desde la decision de abrir el procedimiento de remocion, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinara la integracion y procedimiento de este jurado.
Artículo 116o.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la Nacion, el conocimiento y decision de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion, y por las leyes de la Nacion, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros publicos y consules extranjeros; de las causas de almirantazgo o jurisdiccion maritima; de los asuntos en que la Nacion sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117o.- En estos casos la Corte Suprema ejercera su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y consules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercera originaria y exclusivamente.
Artículo 118o.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusacion concedido en la Camara de Diputados se terminaran por jurados, luego que se establezca en la Republica esta institucion. La actuacion de estos juicios se hara en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los limites de la Nacion, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinara por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119o.- La traicion contra la Nacion consistira unicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestandoles ayuda y socorro. El Congreso fijara por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitira a sus parientes de cualquier grado.
Artículo 120o.- El Ministerio Publico es un organo
independiente con autonomia funcional y autarquia financiera,
que tiene por funcion promover la actuacion de la justicia en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, en coordinacion con las demas autoridades de la
Republica.
Esta integrado por un procurador general de la Nacion y un
defensor general de la Nacion y los demas miembros que la ley
establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
Artículo 121o.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporacion.
Artículo 122o.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demas funcionarios de provincia, sin intervencion del Gobierno federal.
Artículo 123o.- Cada provincia dicta su propia constitucion, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o. asegurando la autonomia municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, politico, administrativo, economico y financiero.
Artículo 124o.- Las provincias podran crear regiones para el desarrollo economico y social y establecer organos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podran tambien celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la politica exterior de la Nacion y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el credito publico de la Nacion; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendra el regimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125o.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracion de justicia, de intereses economicos y trabajos de utilidad comun, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigracion, la construccion de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacion de tierras de propiedad provincial, la introduccion y establecimiento de nuevas industrias, la importacion de capitales extranjeros y la exploracion de sus rios, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados publicos y los profesionales; y promover el progreso economico, el desarrollo humano, la generacion de empleo, la educacion, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126o.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacion. No pueden celebrar tratados parciales de caracter politico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacion interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acunhar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorizacion del Congreso Federal; ni dictar los Codigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria, despues que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadania y naturalizacion, bancarrotas, falsificacion de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejercitos, salvo el caso de invasion exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilacion dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127o.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedicion o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128o.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Nacion.
Artículo 129o.- La ciudad de Buenos Aires tendra un regimen de gobierno autonomo, con facultades propias de legislacion y jurisdiccion, y su jefe de gobierno sera elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizara los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacion.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Nacion convocara a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
PRIMERA.- La Nacion Argentina ratifica su legitima e imprescriptible soberania sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios maritimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperacion de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberania, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
SEGUNDA.- Las acciones positivas a que alude el articulo 37 en su ultimo parrafo no podran ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitucion y duraran lo que la ley determine.
(Corresponde al articulo 37).
TERCERA.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular debera ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sancion.
(Corresponde al articulo 39).
CUARTA.- Los actuales integrantes del Senado de la Nacion desempenharan su cargo hasta la extincion del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasion de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalizacion de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, sera designado ademas un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrara, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido politico o alianza electoral que tenga el mayor numero de miembros en la Legislatura, y la restante al partido politico o alianza electoral que le siga en numero de miembros de ella. En caso de empate, se hara prevalecer al partido politico o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la eleccion legislativa provincial inmediata anterior.
La eleccion de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, asi como la eleccion de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicacion del articulo 62, se hara por estas mismas reglas de designacion. Empero, el partido politico o alianza electoral que tenga el mayor numero de miembros en la Legislatura al tiempo de la eleccion del senador, tendra derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitacion de que no resulten los tres senadores de un mismo partido politico o alianza electoral.
Estas reglas seran tambien aplicables a la eleccion de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el organo legislativo de la ciudad.
La eleccion de todos los senadores a que se refiere esta clausula se llevara a cabo con una anticipacion no menor de sesenta ni mayor de noventa dias al momento en que el senador deba asumir su funcion.
En todos los casos, los candidatos a senadores seran propuestos por los partidos politicos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato sera certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designara un suplente, quien asumira en los casos del articulo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicacion de esta clausula transitoria duraran hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al articulo 54).
QUINTA.- Todos los integrantes del Senado seran elegidos en la forma indicada en el articulo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiendose por la suerte, luego que todos se reunan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al articulo 56).
SEXTA.- Un regimen de coparticipacion conforme lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 75 y la reglamentacion del organismo fiscal federal, seran establecidos antes de la finalizacion del anho 1996; la distribucion de competencias, servicios y funciones vigentes a la sancion de esta reforma, no podra modificarse sin la aprobacion de la provincia interesada; tampoco podra modificarse en desmedro de las provincias la distribucion de recursos vigente a la sancion de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado regimen de coparticipacion.
La presente clausula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en tramite originados por diferencias por distribucion de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nacion y las provincias.
(Corresponde al articulo 75 inciso 2).
SEPTIMA.- El Congreso ejercera en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nacion, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al articulo 129.
(Corresponde al articulo 75 inciso 30).
OCTAVA.- La legislacion delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducara a los cinco anhos de la vigencia de esta disposicion, excepto aquella que el Congreso de la Nacion ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al articulo 76).
NOVENA.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, debera ser considerado como primer periodo.
(Corresponde al articulo 90).
DECIMA.- El mandato del presidente de la Nacion que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguira el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al articulo 90).
UNDECIMA.- La caducidad de los nombramientos y la duracion limitada previstas en el articulo 99 inciso 4 entraran en vigencia a los cinco anhos de la sancion de esta reforma constitucional. (Corresponde al articulo 99 inciso 4).
DUOCECIMA.- Las prescripciones establecidas en los articulos 100 y 101 del Capitulo cuarto de la Seccion segunda, de la segunda parte de esta Constitucion referidas al jefe de gabinete de ministros, entraran en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros sera designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades seran ejercitadas por el presidente de la Republica.
(Corresponde a los articulos 99 inciso 7, 100 y 101).
DECIMOTERCERA.- A partir de los trescientos sesenta dias de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podran ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitucion. Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el articulo 114).
DECIMOCUARTA.- Las causas de tramite ante la Camara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les seran remitidas a efectos del inciso 5 del articulo 114. Las ingresadas en el Senado continuaran alli hasta su terminacion.
(Corresponde al articulo 115).
DECIMOQUINTA.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo regimen de autonomia de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercera una legislacion exclusiva sobre su territorio, en los mismos terminos que hasta la sancion de la presente.
El jefe de gobierno sera elegido durante el anho mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los parrafos segundo y tercero del articulo 129, debera ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta dias a partir de la vigencia de esta Constitucion.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designacion y remocion de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regira por las disposiciones de los articulos 114 y 115 de esta Constitucion.
(Corresponde al articulo 129).
DECIMOSEXTA.- Esta reforma entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Los miembros de la Convencion Constituyente, el presidente de la Nacion Argentina, los presidentes de las Camaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el dia 24 de agosto de 1994, en el Palacio San Jose Concepcion del Uruguay, provincia de Entre Rios.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitucion.
DECIMOSEPTIMA.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convencion Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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